Resumo
Debido a las disparidad en las legislaciones en torno al régimen jurídico de personas jóvenes menores de edad acusados, investigados, procesados y sentenciados por la comisión de un delito, la Organización de las Naciones Unidas, a través de las Reglas mínimas para la Administración de justicia de menores, la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas sobre medidas no privativas de libertad, las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil y las Reglas para la protección de menores privados de libertad ha establecido parámetros mínimos que sirven de base para que los estados parte creen y apliquen un sistema especializado, que garantice los derechos de las personas jóvenes menores de edad. Estos parámetros se complementan con las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palabras chave
MARCO INTERNACIONAL DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL
Alejandra Marlene Gómez Barrera
MARCO INTERNACIONAL DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL
Dereito: revista xurídica da Universidade de Santiago de Compostela, vol. 30, núm. 2, 2021
Universidade de Santiago de Compostela
INTERNATIONAL FRAMEWORK FOR JUVENILE CRIMINAL JUSTICE
Alejandra Marlene Gómez Barrera
Doctora en Gestión y Resolución de Conflictos, Universidade de Vigo, España
Copyright © Universidade de Santiago de Compostela
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Resumen: Debido a las disparidad en las legislaciones en torno al régimen jurídico de personas jóvenes menores de edad acusados, investigados, procesados y sentenciados por la comisión de un delito, la Organización de las Naciones Unidas, a través de las Reglas mínimas para la Administración de justicia de menores, la Convención sobre los Derechos del Niño, Reglas mínimas sobre medidas no privativas de libertad, las Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil y las Reglas para la protección de menores privados de libertad ha establecido parámetros mínimos que sirven de base para que los estados parte creen y apliquen un sistema especializado, que garantice los derechos de las personas jóvenes menores de edad. Estos parámetros se complementan con las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Palabras clave: Justicia Penal Juvenil; Interés Superior; Protección Integral; Especialidad; Mínima Intervención.
Abstract: Due to the disoarity in the laws around the legal regime of joung minor accused, investigated, prosecuted and sentenced for the commission of a crime, the United Nations, through the Minimum Rules for the Administration of Justice of minors, the Convention on the Rigts of the Child, Minimum rules on non-custodial measures, the Guidelines for the prevention of juvenile dilinquency and the Rules for the protecction of minors deprived of liberty have established mínimum parameters that serve as a basis for the states parties créate and apply a specialized system that guarantees the rights of young people under the age of mayority. These parameters are complemented by the General Observatios of the Committe on the Rights of the Child, the Amercan Convention on Human Rights, as well as the criteria of the Inter-American Court of Human Rights.
Keywords: Juvenile Criminal Justice; Higher Interest; Comprehensive Protection; Specialty; Minimal Intervention.
Sumario
Introducción
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Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante Resolución 40/33
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Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989
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Reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/110
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Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/112
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Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/113
Conclusiones
Abreviaturas
art.- artículo
CDN- Convención sobre los Derechos del Niños
PME- persona menor de edad
p-./pp.- página/páginas
párr./párrs.-párrafo/párrafos
INTRODUCCIÓN
Con la promulgación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948 por la Organización de Naciones Unidas inicio la creación de una serie de instrumentos internacionales con la finalidad de establecer reglas mínimas que los Estados partes de la Organización convinieran, suscribieran, ratificaran e integraran a sus normatividades nacionales. Uno de esos movimientos fueron los Congresos quinquenales sobre la Prevención de la delincuencia y el tratamiento de los delincuentes que se celebran desde 19551, en los que se reúnen representantes de los gobiernos del mundo entero, especialistas de la prevención de la delincuencia y de la justicia penal, catedráticos de reputación internacional y miembros de las Organizaciones no gubernamentales competentes.
En esas reuniones se debaten problemas, se comparten experiencias profesionales y se generan soluciones viables al problema de la delincuencia. El tema de la delincuencia juvenil y su prevención se ha analizado en dichos congresos. En específico el Primer, Segundo y Sexto Congresos se ha debatido ampliamente el tema de la delincuencia juvenil y su prevención2.
En el tema de la justicia penal juvenil la ONU crean un andamiaje de protección de los Derechos de las personas menores de edad (PME), de esta forma comienza a consolidarse un corpus juris de la justicia juvenil el cual se integra por una serie de instrumentos especializados3. Las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de justicia de menores (Reglas de Beijing), aprobadas el 28 de noviembre de 1985 mediante Resolución 40/33; Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada el 20 de noviembre de 1989 (CDN); Reglas mínimas de Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/110; Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad) emitidas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/112; Reglas de las Naciones Unidas para la protección de menores privados de libertad (Reglas de la Habana), aprobadas el 14 de diciembre de 1990 mediante Resolución 45/113.
A estos instrumentos especializados se suman, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Declaración Universal); los tres Protocolos Facultativos de la Convención sobre los Derechos del Niño: relativo a la participación de niños en conflictos armados, el relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía y el relativo a un procedimiento de comunicaciones; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (Declaración Americana); la Convención Americana sobre los Derechos Humanos de 1969 (Convención Americana). También forman parte de esta estructura jurídica las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño en general los números 10 y 24 (aunque en temas específicos se pueden aplicar otras); así como, las Opiniones Consultivas del Comité de Interamericano de Derechos Humanos e incluso la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
De lo anterior, se desprende que en el corpus juris de la justicia penal juvenil convergen los sistemas universal y regional de Derechos Humanos4. Es importante resaltar que estos instrumentos no solamente regulan determinados aspectos que deben ser observados por los Estados al crear, implementar y evaluar los sistemas de justicia juvenil, sino que además están interrelacionados, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos de las PME, en razón del principio de interdependencia de los Derechos Humanos5.
I. REGLAS MÍNIMAS DE NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE MENORES (REGLAS DE BEIJING), APROBADAS EL 28 DE NOVIEMBRE DE 1985 MEDIANTE RESOLUCIÓN 40/33
Su aprobación fue previa a la Convención de Derechos del niño y tienen por objeto procurar el bienestar de la PME, evitando su estigmatización y en la media de lo posible disminuir los efectos negativos de su paso por el sistema de justicia penal.
Establece el principio de supremacía del interés de la PME al crear, implementar y evaluar normas y políticas relacionadas con las PME, siempre respetando los derechos y garantías de los mismos y a la vista de sus circunstancias personales, familiares y sociales (Regla 1).
Reconocen la Justicia Juvenil como parte esencial del desarrollo nacional de cada Estado, en los ámbitos de prevención, legislación, judicial y ejecutivo, exhortando a cada Estado a establecer las edades mínimas y máximas para la aplicación de dichas reglas, considerando el discernimiento y comprensión de los menores respecto de un comportamiento antisocial y son aplicadas a los delitos en razón de su condición (Reglas 1 a 4)6.
Se establecen los principios de bienestar de la PME y proporcionalidad de la respuesta jurídica derivada de la delincuencia juvenil, entre la gravedad del delito y las circunstancias personales de la PME, por lo que se realizará un informe social para que la autoridad llegue a la decisión que atienda a su interés superior, el cual depende de las circunstancias específicas de cada PME (Reglas 5, 16 y 22)7.
Asimismo, se erige el respeto de los derechos humanos de la PME en todas las etapas del proceso (desde la investigación hasta la ejecución de la medida que en su caso se imponga) como uno de los principios fundamentales de todo sistema de justicia juvenil. Instaurando la necesidad de la especialización tanto de los funcionarios que en ella intervenga como de las instituciones (Reglas 6, 12 y 26)8.
Una de las principales características de los sistemas de justicia juvenil el respeto a todas las garantías procesales desde el inicio de la investigación y hasta la ejecución de la medida que una vez acreditada la responsabilidad de la PME le sea impuesta. Destacan: la presunción de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no autoincriminarse, el derecho al asesoramiento jurídico y psicológico, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación con los testigos y a interrogar a éstos, el derecho de apelación ante una autoridad superior, el respeto a su intimidad y la confidencialidad de sus datos (personales, confidenciales o sensibles) durante todas las etapas del proceso (Reglas 7, 8 y 21).
La obligación de notificar de forma inmediata la detención de la PME a sus padres o tutores y en su caso a cualquier familiar; el funcionario competente deberá estudiar la posibilidad de poner en libertad al menor a la mayor brevedad posible (criterio de oportunidad). Además, se deben prever medidas cautelares diferentes a la privación de la libertad (Regla 10).
La sentencia será dictada por aquella autoridad que esté facultada para ello (especializada), tomando en consideración el informe social (respecto de las circunstancias sociales y familiares de la PME); la decisión siempre buscará el bienestar de la PME (interés superior), será proporcional a la gravedad del delito, a las circunstancias y sus necesidades, así como a las sociales (comunidad en la que vive la PME). Las restricciones a la libertad se impondrán tras un cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible y a los casos de delitos graves, y los cometidos con violencia contra las personas o por la reincidencia en cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta adecuada, lo que es una materialización del principio de mínima intervención. Asimismo, se establece que no se aplicará ni la pena capital ni penas corporales (Reglas 14,16, 17 y 19)9.
Establece la necesidad de que los sistemas de justicia juvenil regulen sanciones alternas a la privación de libertad, basadas en la familia y la comunidad las cuales deben estar encaminadas a la rehabilitación, entendiendo por ésta la reinserción social y familiar de la PME (Reglas 18 y 21)10.
Resaltan la importancia de la rapidez en la tramitación de los casos de PME, para aumentar la eficacia de la respuesta estatal (experiencia de legalidad) y disminuir los efectos negativos (psicológicos y sociales) de vivir un proceso en una institución de tipo penal (Regla 20).
En relación a las medidas de privación de la libertad, incluso de manera preventiva, impone la obligación de garantizar el cuidado, la protección, así como la educación y formación profesional de las PME para permitirles que desempeñen un papel activo y productivo en la sociedad, manteniéndolos separados de los adultos, con distinción de sexo, además de permitir el acceso de los padres o tutores. (Regla 26)11.
II. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, APROBADA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 1989
Fue el resultado de un movimiento se había estado gestando por lo menos dos décadas antes. Representa un parteaguas, por dos razones fundamentales: primero porque reconoce a la PME como sujeto de derechos (personalidad jurídica)12, con la necesidad de proporcionarle una protección especial-integral que haga posible su bienestar y desarrollo, así como el goce y ejercicio de sus Derechos Humanos; segundo porque es la primera norma que es de acatamiento obligatorio para los Estados partes que la suscribieron13.
No es sólo la reafirmación de los derechos de la PME14 como persona humana, sino una especificación de los derechos por las particulares circunstancias de vida de la infancia-adolescencia15, los que deben ser garantizados y constituyen la materia prima, a partir de la cual se va a erigir cualquier determinación estatal que se relacione directa o indirectamente con los niños. Establece también el principio de interés superior del niño (art. 3.1 CDN) el cual debe permear todas y cada una de las actuaciones de los Estados (incluidas las judiciales)16.
Con relación a las PME que cometen delitos, establece que toda PME de quien se alegue que ha infringido o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido las leyes penales (investigación), tiene derecho a ser tratado con dignidad y respeto de los Derechos Humanos17. Teniendo en cuenta su edad del sujeto y la importancia de promover su reintegración (familiar y social) con la finalidad de que asuma una función constructiva en la sociedad y que pueda tener una vida adulta autónoma (art. 40.1 CDN)18.
Por su naturaleza vinculante, establece la obligación de los Estados Parte para garantizar los estándares mínimos que debe tener el sistema de justicia juvenil a nivel legislativo, judicial y ejecutivo19:
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Las conductas por las que una PME puede ser investigada, procesada y en su caso sentencia, debe estar tipificada penalmente al momento de su comisión (principio de legalidad). Además, no se puede justificar la sujeción a la justicia juvenil por una conducta u omisión que no sea reprochable penalmente si fuera cometida por una persona adulta (art. 40.2 a) CDN).
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Se deben respetar las garantías del debido proceso: presunción de inocencia; que se le informe sin demora de los cargos que se le imputan, brindando acceso a un intérprete si eso fuese necesario; que se le brinde asistencia jurídica u otra necesaria para la preparación y presentación de su defensa (art. 37 d); que la causa sea dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley; no podrá ser obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad; la revisión por una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e imparcial de la resolución si es que considera que esta es contraría la ley y el respeto de su vida privada durante todo el procedimiento (art. 40.2 b) CDN).
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El establecimiento de una edad mínima20 antes de la cual se presumirá que las PME no tienen capacidad para infringir las leyes penales, al respecto el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General número 24 establece como límite recomendado los 14 años (art. 40.3 a) CDN)21.
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Se debe privilegiar la aplicación de una respuesta no judicial (justicia alternativa), lo que no implica de forma alguna que no deban respetarse plenamente sus Derechos Humanos y garantías procesales (desjudialización) (art. 40.3 b) CDN).
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En cuanto a las medidas a adoptar en la sentencia condenatoria, podrán ser el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en instituciones, para asegurar que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción tanto con sus circunstancias, como con la infracción -flexibilidad del principio de proporcionalidad, en aplicación del principio de Interés Superior del Menor (art. 40.4 CDN). Debe reducirse la privación de la libertad que será el último recurso y por el período más breve que proceda (art. 37 b) CDN) y en caso de aplicarse deberá cumplirse en centros especializados y separados de los adultos (art. 37 c) CDN). Además, se prohíbe categóricamente la aplicación de tratos crueles, inhumanos y de la pena capital (art. 37 a CDN).
III. REGLAS MÍNIMAS DE NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (REGLAS DE TOKIO), APROBADAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1990 MEDIANTE RESOLUCIÓN 45/110
Atendiendo al principio de mínima estas reglas establecen los principios básicos para promover la aplicación de medidas no privativas de libertad, así como es respeto de las garantías mínimas a quienes se aplican medidas sustitutivas a la prisión y fomentando una mayor participación de la comunidad en la gestión de la justicia penal22 (Regla 1).
Partiendo de la premisa de que el sistema de justicia penal (en especial de PME) ofrezca una amplia variedad de medidas en libertad desde disposiciones previas al juicio a medidas posteriores a la sentencia.
En la elección de una medida no privativa de la libertad deben considerarse el tipo y gravedad del delito, la personalidad y los antecedentes del delincuente, los objetivos de la condena y los derechos de la víctima y su aplicación requiere del consentimiento de la PME, respetando en todo momento su dignidad y derechos (Regla 3).
Desde el inicio del proceso (investigación) las autoridades deben privilegiar la aplicación de medidas no privativas de libertad. (Regla 6)
Durante el proceso se prepararán informes de investigación social, que ayudarán a fijar e incluso modificar las sanciones. (Regla 7)23.
La autoridad judicial, al determinar la imposición de la medida, considerará las necesidades de rehabilitación del de la PME24, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima y tendrá a su disposición una serie de sanciones no privativas de la libertad. Algunas de las medidas que pueden ser aplicadas son (Reglas 8, 12 y 14):
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sanciones verbales, la amonestación, la reprensión y la advertencia;
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libertad condicional;
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penas privativas de derechos o inhabilitaciones;
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sanciones económicas y penas en dinero, como multas y multas sobre los ingresos calculados por días;
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incautación o confiscación;
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mandamiento de restitución a la víctima o de indemnización;
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suspensión de la sentencia o condena diferida;
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régimen de prueba y vigilancia judicial;
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imposición de servicios a la comunidad;
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obligación de acudir regularmente a un centro determinado;
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arresto domiciliario;
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cualquier otro régimen que no entrañe reclusión y;
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alguna combinación de las sanciones precedentes.
Las medidas no privativas de la libertad pueden ser aplicadas como sustitutivas de las medidas impuestas en sentencia (incluso durante su ejecución) con la finalidad de evitar la reclusión y prestar asistencia a los delincuentes para su pronta reinserción social como las siguientes (Regla 9):
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permisos y centros de transición;
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liberación con fines laborales o educativos;
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distintas formas de libertad condicional;
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la remisión y;
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el indulto.
En cada caso se analizará cuál es la medida no privativa de la libertad más adecuada para la vigilancia y tratamiento, la cual, se revisará y reajustará periódicamente25. La duración de la medida no excederá el tiempo establecido previamente en la sentencia, sin embargo, si podrá ser interrumpida anticipadamente en caso de que la PME haya reaccionado positivamente a ella (Regla 11).
El tratamiento deberá ser dirigido por profesionales especializados con adecuada formación y experiencia práctica. Deberá además de llevarse un expediente sobre cada persona. (Reglas 10, 13, 21, 22 y 23)26.
En relación a la especialidad, se establece que el personal deber ser apto para la función (trabajo con PME) y, cuando sea posible, tener formación profesional y experiencia práctica adecuadas; debe garantizar los derechos de los menores y estar en capacitación constante (Reglas 15 y 16).
De igual forma, establece la importancia de promover la participación de la comunidad, pues es una oportunidad para que los miembros de la comunidad contribuyan a su protección, por lo que se debe apoyar a las organizaciones de voluntarios, que participen en la aplicación de medidas no privativas de la libertad, quienes también recibirán capacitación e información (Regla 17)27.
IV. DIRECTRICES DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE LA DELINCUENCIA JUVENIL (DIRECTRICES DE RIAD) EMITIDAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1990 MEDIANTE RESOLUCIÓN 45/112
Como se ha señalado en la introducción el tema de la delincuencia juvenil ha atraído la atención de especialistas en todo el mundo, por lo que se estableció un marco general para su prevención y constituyen unos valiosos criterios de cómo evitar que los jóvenes cometan acciones ilícitas28.
Se hace referencia a la importancia de los procesos de socialización a través de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y al medio laboral y se hace hincapié sobre el papel tan importante que tienen en este ámbito los medios de comunicación, como parte de la prevención general. En consecuencia, resulta fundamental que en estos ámbitos se garanticen los Derechos Humanos de las PME29.
En estas Directrices se establece que los jóvenes (menores y mayores de edad) son miembros activos de la sociedad, por lo que deben ser respetados sus derechos y no ser considerados como objetos de socialización y control. La prevención de la delincuencia juvenil es parte esencial de la prevención del delito en la sociedad, por ello los programas preventivos deben centrarse, en el bienestar de los jóvenes desde su primera infancia. Atendiendo al principio de interés superior, en todos los niveles y ámbitos de gobierno deben aplicarse programas encaminados a respetar sus derechos humanos, y que periódicamente deberán ser supervisados, evaluados y modificados a fin de aumentar su eficacia (Dd. 1, 2, 3, 4, 9, 45 y 48).
Estas medidas y políticas no se centran en la administración de justicia juvenil, sino como su nombre lo indica, en la prevención de la misma, estableciendo pautas a seguir por los Estados miembros en los entornos de socialización (familia, escuela, comunidad).
Señala como responsables de la protección de las PME en orden ascendente a la familia, la sociedad, el Estado y los organismos especializados30, los medios de comunicación, la política social, la legislación y administración de la justicia de juvenil31.
Estableciendo que la prevención (primaria, secundaria y terciaria) de la delincuencia y en especial de PME debe ser un tema principal en las políticas públicas y los programas de desarrollo (se debe incluir el Sistema de Justicia Juvenil)32.
Respecto de la prevención primaria se establece que persigue la orientación de los jóvenes hacia la sociedad; la sociedad debe procurar el desarrollo armonioso de los jóvenes: a través de la promoción y defensa de sus derechos humanos. Se busca la función activa de los jóvenes en la sociedad; y se presta especial atención a los procesos de socialización (familia, enseñanza y educación pública, políticas de prevención de drogas; medios de comunicación)33.
Por su parte, la prevención secundaria, es propiamente la relativa a la justicia juvenil en la que se debe evitar la criminalización de las PME. Esta se materializa a través de proporcionar oportunidades de desarrollo personal (especialmente a jóvenes en peligro o riesgo social) atendiendo al principio de mínima intervención y respeto a los derechos humanos.
Se formulan doctrinas y criterios para la prevención de la delincuencia; orientaciones en política social (prioridad a planes y programas orientados a los jóvenes). Se considera que la reclusión de los jóvenes es el último recurso y por el menor tiempo posible (principio de excepcionalidad). En todo caso, resalta importancia del interés superior de la persona joven34.
Por su parte la prevención terciaria trata de evitar acudir a organismos formales de control (justicia juvenil); evitar rotulaciones estigmatizantes para la persona joven. Se trata además del desarrollo de servicios y programas con base en la comunidad, intentado que el menor intervenga de forma activa en el diseño y aplicación de los planes de prevención35.
V. REGLAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE MENORES PRIVADOS DE LIBERTAD (REGLAS DE LA HABANA), APROBADAS EL 14 DE DICIEMBRE DE 1990 MEDIANTE RESOLUCIÓN 45/113
Son los estándares mínimos que deben cumplirse durante la aplicación de la medida de privación de la libertad de las PME que se encuentren en conflicto con la ley penal (como resultado de la aplicación de una medida o durante el proceso, es decir en prisión preventiva) y como resultado de un proceso de protección de la PME. Resaltando la aplicación de esta medida como último recurso y por el menor tiempo posible36.
Debemos entender por menor privado de libertad, toda persona menor de edad (18 años en términos del artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) que se encuentre detenida, encarcelada o interna en un establecimiento sea público o privado del que no se le permita salir por su propia voluntad derivado de una orden judicial, administrativa u otra autoridad facultada para ello.
Cada Estado debe establecer una edad límite por debajo de la cual no se podrá aplicar privar de la libertad a una PME, respetando en todo momento sus derechos humanos, además de promover su sano desarrollo de forma individual, y como miembros de una sociedad, a través de programas y actividades (Reglas 11,12 y 13)37.
Establece 4 principios específicos (Reglas 17-18):
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Presunción de inocencia; lo que implica que no sólo se les debe considerar como inocentes, sino que se les debe tratar como tal.
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Derecho al asesoramiento jurídico; incluso gratuito y comunicarse regularmente con sus asesores jurídicos, de forma privada y confidencial.
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Cuando sea posible, deberá darse a los menores la oportunidad de efectuar un trabajo remunerado; con la protección laboral nacional e internacional, y de proseguir sus estudios o capacitación.
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Recibir y conservar material de entretenimiento y recreo que sea compatible con los intereses de la administración de justicia.
Al ingresar en la institución de que se trate, se prepararán y presentarán a la dirección informes completos y demás información pertinente acerca de la situación personal (motivo por el que es internado) y circunstancias de cada menor (medicas, psicológicas, sociales y jurídicas) y se asegurará que la PME conozca el reglamento de dicha institución (Reglas 23 y 24).
Todos los informes, incluidos los registros jurídicos y médicos, las actas de las actuaciones disciplinarias, así como todos los demás documentos relacionados con la forma, el contenido y los datos del tratamiento deberán formar un expediente personal y confidencial. Estos informes y el elaborado por el funcionario médico que reconoció a la PME en el momento del ingreso, deberán presentarse al director, a fin de decidir el lugar más adecuado para su instalación en el centro, y determinar el tipo y nivel necesarios de tratamiento y de programa que deberán aplicarse, de acuerdo a su edad, personalidad, sexo y tipo de delito, así como su salud física y mental, que garanticen su protección contra influencias nocivas y situaciones de riesgo. Las PME deberán estar separados de los adultos (Reglas 23, 27, 28 y 29).
Los centros en donde se encuentren internas PME deben garantizar el respeto a sus derechos, también las condiciones de higiene y dignidad humana, una alimentación adecuada, la atención médica necesaria, así como el ejercicio de sus creencias religiosas y su recreación. Brindándoles no sólo las instalaciones, sino también el tiempo necesario para ejercerlas, así como la posibilidad de recibir educación y aprender un oficio (Reglas 31, 32, 37, 38, 40, 42, 47, 48 y 49)38.
El personal deberá ser competente y contar con un número suficiente de especialistas, como educadores, instructores profesionales, asesores, asistentes sociales, psiquiatras y psicólogos que interactúen con las PME, con la finalidad de que su estancia en el centro ayude a la integración social y familiar de la PME.
El personal debe, recibir una formación constante que les permita desempeñar eficazmente sus funciones, en particular la capacitación en psicología infantil-adolecente, protección de la infancia-adolescente, criterios y normas internacionales de derechos humanos y derechos del niño. Los funcionarios deben garantizar el respeto de los derechos de las PME, así como velar por su protección física y mental. (Reglas 81, 85 y 87).39
Se promoverá que las PME tengan comunicación con el mundo exterior. Así como, garantizar el derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, además de poderse comunicar por escrito o por teléfono, al menos dos veces por semana, con la persona de su elección, con la finalidad de establecer y fortalecer sus vínculos con su familia y comunidad (Reglas 59, 60 y 61).
En el interior de los centros, se prohíbe el uso de instrumentos de coerción y la fuerza con cualquier fin, salvo en los casos excepcionales, cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios de control y sólo de la forma expresamente autorizada y descrita por una ley o un reglamento. Sin embargo, queda se prohíbe que el personal porte y utilice armas (Reglas 63, 64 y 65).
Indican que el propósito de las medidas y procedimientos disciplinarios al interior del centro debe ser la seguridad y una vida comunitaria ordenada, respetando la dignidad de la PME, prohibiendo las medidas disciplinarias que constituyan tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales40. Deben además estar establecidos en un reglamento; incluyendo, por lo tanto, las conductas que los provocan y para cumplir con la finalidad de las medidas debe ayudar a los menores a reintegrarse en la sociedad, la vida familiar y la educación o el trabajo después de ser puestos en libertad, por lo que se deberán establecer procedimientos para ello, inclusive la libertad anticipada y cursos especiales (Reglas 66, 67, 68, 79 y 80).
Conclusiones
La Organización de las Naciones unidas a través de estos cinco instrumentos, ha proporcionado a los Estados partes las directrices básicas que tienen que seguir en la construcción, planeación, implementación y en su caso modificación del sistema jurídico nacional que se aplique a las personas menores de edad que sean acusadas, investigadas, procesadas y sentenciadas por la comisión de un delito. Las cuales han continuado su evolución en las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos, las Opiniones Consultivas de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos y las resoluciones de la Corte interamericana de Derechos Humanos.
Estos lineamientos pueden resumirse en los siguientes principios:
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Respeto y promoción de Derechos Humanos (genéricos y especiales).
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El interés superior de la persona menor de edad.
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Protección integral.
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Autonomía progresiva.
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Principio de igualdad y no discriminación.
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Determinación de la edad de aplicación de la justicia penal juvenil.
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Excepcionalidad y mínima intervención: despenalización y desjudialización.
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Respeto de las garantías del debido proceso: Principio de legalidad; Principio de presunción de inocencia; Principio de defensa; Principio de contradicción; Principio de Juez natural; Principio de doble instancia; Principio de non bis in ídem.
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Especialización.
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Ultima ratio y menor tiempo posible (medidas sancionadoras).
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Aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y Justicia Restaurativa
Estos instrumentos establecen la protección de las personas menores de edad base de los sistemas de justicia juvenil, para el desarrollo óptimo e integral de su potencial y en busca de su reintegración social y familiar, es por ello que la armonización del derecho nacional con estas internalización de estos criterios resulta fundamental para la implementación de un sistema de justicia penal juvenil, que por los responsabilice por la comisión de un delito tomando como base la autonomía progresiva, en un ámbito de respeto a sus derechos humanos, procesales y sobre todo de aquellos que por su condición de personas en desarrollo les corresponden, con la finalidad de que al concluir su proceso se integren de forma autónoma y positiva a su familia y sociedad. Esta internalización no debe ser sólo a nivel legislativo, sino que debe materializarse en los ámbitos judicial y ejecutivo.
Fuentes
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NOTAS
1
Seguimiento del 13er Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal y preparativos del 14º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, disponible en https://www.unodc.org/documents/commissions/CCPCJ/CCPCJ_Sessions/CCPCJ_27/ECN152018_11_s_V1801148.pdf El 14º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Justicia Penal, se celebraría en 2020 en Japón, sin embargo, debido a la contingencia sanitaria provocada por el Sars CoV2 se celebró en marzo de 2021 (aún no se publica el informe).
2
Los instrumentos europeos más relevantes en el tema de menores delincuentes se encuentran la Carta europea de Derechos del Niño, 1992. Convenio Europeo sobre el ejercicio de los derechos de los niños, de 25 de enero de 1996. Resolución (66) 25 sobre el tratamiento de corta duración de los delincuentes jóvenes menores de 21 años, 1966. La Resolución (78) 62 Sobre la delincuencia juvenil y la transformación social. Recomendación (87) 20, de 17 de septiembre de 1987. Recomendación (88) 6, de 18 de abril de 1988. Recomendación (2003) 20, de 24 de septiembre de 2003 y las Recomendación CM/Rec (2008) 11, Reglas Europeas para infractores menores de edad sometidos a sanciones o medidas. Reglas europeas para menores sujetos a sanciones o medidas (2008). Sobre el Derecho Penal de menores es España (Europa), Establece tres pilares o líneas de acción: prevención, medidas sancionadoras educativas e integración y reinserción social de los menores y jóvenes infractores. Por su parte la Resolución del Parlamento Europeo sobre la delincuencia juvenil –papel de las mujeres, la familia y la sociedad (2007) señala en el punto 1 tres directrices: medidas de prevención, medidas judiciales y extrajudiciales y medidas de inclusión social (rehabilitación, integración y reinserción).
3
Ahora bien, las primeras normas que pusieron las bases que permitieron la evolución de la justicia juvenil fueron la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño y la Declaración de Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, de contenido claramente proteccionista, y que culmina con la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989.
5
De esta forma, por ejemplo, aunque Estados Unidos no ha firmado y ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño, ello no lo exime de la observancia de los principios y reglas mínimas de los demás instrumentos, en virtud de que si se encuentra sujeto a lo establecido en los instrumentos Interamericanos.
6
Delitos previstos en algunos sistemas jurídicos nacionales con arreglo a los cuales se considera delito en los menores una gama de comportamiento distinta y, por lo general, más amplia que en el caso de los adultos.
9
De acuerdo con la CNDH (México) las sanciones privativas de libertad, tienen una mayor incidencia en la reinserción social de la persona sujeta a ella, de esta forma la privación menor a 6 meses no resulta funcional por lo que el Juez deberá estudiar la posibilidad de una medida alter nativa. Por su parte el internamiento que oscile en 9 meses de duración pueden tener efectos positivos en la reinserción pues el tratamiento se efectúa de forma continuar. En tanto que el internamiento mayor a 8 y 15 años (esto es en el caso de los adultos) genera alteraciones en la personalidad de los internos. «Pronunciamiento de la CNDH, Racionalización de la Pena de Prisión», México 2016, pp. 55-64. Disponible en http://www.cndh.org.mx/sites/all/doc/Informes/Especiales/Pronunciamiento_20160331.pdf
10
Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
12
Al respecto resulta pertinente mencionar que en el Voto Particular emitido por el Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Sergio García Ramírez en el caso Villagrán Morales y “Niños de la Calle” vs Guatemala, se expone de forma clara y consista que las PME son sujetos de derecho por lo que tienen capacidad de goce y ejercicio (aunque para ello sea necesaria la intervención de una persona adulta e incluso de una institución. Disponible en https://www.corteidh.or.cr/CF/jurisprudencia2/ficha_tecnica.cfm?nId_Ficha=321
13
A diferencia de la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los derechos del niño o la Declaración de Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, la Convención de Derechos del Niño tiene carácter imperativo, en cuanto es un tratado internacional que, una vez ratificado, vincula a los Estados partes.
14
Ludwin, Bonn/Ludwin, Guende, (1985). Delincuencia en niños y adolescentes, México: Roca, p. 32.
16
Cuesta Arzamendi De La, José Luis/Blanco Cordero, Isidoro, op. cit., pp. 10-12.
18
Beloff, Mary, op. cit., p. 106.
19
Bordelon, Georgina/Gallegos, Emilia/Menchú, Carlos/Pérez, Lisandro, «Programa de Justicia Juvenil y Medidas Alternas a la Privación de Libertad en Guatemala, El Salvador y Panamá», NCSC. Disponible en http://www.justiciajuvenilca.org/~/media/Microsites/Files/Intl%20Juvenile%20Justice/Observatory/CDN%20Y%20JUSTICIA%20JUVENIL%20EN%20CENTROAMERICA.ashx
21
Arse Fernandez, Ramón/Novo Pérez, Mercedes/G. Amado, Barbara, (2014). «Evaluación psicológica forense de la imputabilidad», en Memoria del II Congreso iberoamericano de justicia terapéutica, México, p. 153-155. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 24, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, CRC/C/GC/24, 18 de septiembre de 2019, párrs. 21 y 22. Disponible en http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2FPPRiCAqhKb7yhsqIkirKQZLK2M58RF%2F5F0vEnG3QGKUxFivhToQfjGxYjmWL8OqYmwD2mk%2FKowHzmkIHgxLCpQwEcrue0s9AsnH4EB1dRLdEP1g3gKUuN858A
22
La Recomendación (2003) 20, otorga un papel principal a las círculos sociales primarios de los menores (familia, colegio, comunidad, etc.). Pérez Vaquero, Carlos, (2014). «La Justicia juvenil en el Derecho Europeo», Derecho y Cambio Social, año 11, número 37, España, p. 11.
23
Para tener referencia respecto de la investigación social que debe ser considerada por el juzgador para la individualización de la sanción véase Alcázar, Miguel Ángel./Bouso, José Carlos/Verdejo, Antonio, (2015). «Análisis descriptivo de la actividad del Equipo Técnico de la Fiscalía de Menores de Toledo, Años 2001 al 2012», Anuario de psicología jurídica 2015, EL SEVIER, España, 2015, p. 97-106. Disponible en https://ac.els-cdn.com/S1133074015000094/1-s2.0-S1133074015000094-main.pdf?_tid=664b7e04-feb0-4f8c-aee1-e2bc5a3fef54&acdnat=1534552598_ba7b0c64ed8566fcce7dbcf0d2507068
24
Véase Bernal Cigarroa, Agustín, (2016). «Trabajando por la Reinserción Social», disponible en línea en http://www.icpala.com/wp-content/uploads/acervo-boletines/MemoReinsercionSocial3_Feb2016.pdf
25
Para mayor información respecto de la revisión y reajuste de la medida véase Vasconcelos Méndez, Rubén, (2012). «Avances y retrocesos de la justicia penal para adolescentes», Novum, México: UNICEF.
26
Llobet Rodríguez, Javier, «La Justicia Penal Juvenil en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos», p. 400, disponible en línea en https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/anuario-derecho-constitucional/article/viewFile/3568/3333
27
Para mayor información sobre los alcances y beneficios de la participación comunitaria en el proceso de resocialización de adolescentes véase Azaola Garrido, Elena, (2015). Diagnóstico de las y los adolescentes que cometen delitos graves en México, Secretaría de Gobernación, México: México nos Mueve la Paz y UNICEF. Disponible en línea en https://www.unicef.org/mexico/spanish/Diagnostico_adolescentes_web.pdf
28
Llobet Rodríguez, Javier, op. cit., pp. 401-409.
29
Sobre la prevención del delito véase David, Pedro, «Prevención del delito y justicia penal en el contexto del desarrollo (perspectiva internacional)», disponible en línea en https://www.ehu.eus/documents/1736829/2030810/06+-+Prevencion+delito.pdf.
30
Castilla, Karlos, La protección de los Derechos Humanos de niñas y niños en el Sistema interamericano, Derechos Humanos de los Grupo Vulnerables, p. 50, disponible en línea en La protección de los Derechos Humanos de niñas y niños en el Sistema interamericano, Derechos Humanos de los Grupo Vulnerables, disponible en https://www.upf.edu/dhes-alfa/materiales/res/dhgv_pdf/DHGV_Manual.43-72.pdf.
31
Cuesta Arzamendi, De La José Luis/Blanco Cordero, Isidoro, op. cit., pp. 12-13.
32
Rodríguez Manzanera, Luis, (2004). Penología, México: Porrúa, pp. 75-84.
33
Guerrero Agripino, Luis Felipe, (2007). «Seguridad Pública y Prevención del delito en el Estado Social de Derecho. Especial comentario a la Trascendencia de la educación», Dikaion, año 21, número 16, Chía Colombia, p. 262, disponible en línea en file:///C:/Users/ALEJANDRA/Downloads/Dialnet-SeguridadPublicaYPrevencionDelDelitoEnElEstadoSoci-2562421.pdf
34
Dammert, Lucia, (2005). «Prevención comunitaria del delito en América Latina: desafíos y oportunidades», Revista Desafíos, Rosario Colombia, p. 132, disponible en línea en http://www.redalyc.org/pdf/3596/359633158009.pdf
35
Guerrero Agripino, Luis Felipe, op. cit., p. 266.
36
Cuesta Arzamendi, De La José Luis/Blanco Cordero, Isidoro, op. cit., pp. 15-18.
37
Jiménez Díaz, María José, (2015). «Algunas reflexiones sobre la responsabilidad penal de los menores», Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, p. 1-36, disponible en línea en http://criminet.ugr.es/recpc
38
Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que los estados se erigirán como garantes de los derechos humanos de las personas que se encuentren internas en los centros de internamiento. Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor VS. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrs. 211 y 212 Disponible en https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_112_esp.pdf
39
La protección de los Derechos Humanos de los menores internos en centros de internamiento es un tema fundamental para la reinserción social del menor pues la experiencia de legalidad coadyuva a la ejecución de la medida para mayor información sobre el tema véase García Huayama, Juan Carlos/Alvarado Reyes, Juana Elvira, (2012). «El internamiento preventivo en el Proceso de Infracción a la Ley Penal», Derecho y Cambio Social. Disponible en https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5493806.pdf
40
Los castigos corporales a los menores sujetos a régimen de internamiento en centros especiales aunque han sido prohibidos, siguen ocurriendo, para mayor información al respecto véase “Informe Sobre el castigo corporal y los Derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Relatoría sobre los Derechos de la Niñez, 2009”, disponible en línea en https://www.unicef.org/mexico/spanish/Informe_castigo_corporal.pdf
Notas de autor
antigona1387@gmail.com
ISSN: 1132-9947
Vol. 30
Num. 2
Año. 2021
MARCO INTERNACIONAL DE LA JUSTICIA PENAL JUVENIL
Alejandra Marlene Gómez Barrera
Doctora en Gestión y Resolución de Conflictos, Universidade de Vigo
Nota de copyright
Ao publicar en Dereito, o/o autor/a-os/os autores/as cede/n todos os dereitos de explotación do seu artigo (incluíndo distribución, comunicación pública, reprodución e transformación) á Universidade de Santiago de Compostela, que, coas condicións e limitacións dispostas pola lexislación en materia de propiedade intelectual, é a titular do copyright e, por tanto, de todos os dereitos patrimoniais expresados, retendo o/o autor/a-os/os autores/as todos os dereitos morais que por lei lle corresponde/n (art. 14 TRLPI).
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Alejandra Marlene Gómez Barrera
Licenciada en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México
Especialista en Derecho de Menores por la Universidad Nacional Autónoma de México
Master Universitario en Menores en situación de desamparo y conflicto social por la Universidad de Vigo
Doctora en Gestión y Resolución de conflictos. Menores, Familia y Justicia Terapéutica por la Universidad de Vigo
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