1. LA CATEGORÍA “DELITOS DE HONOR”: CONCEPTO
Los crímenes o delitos de honor, la violencia por honor o de honor, o lo que en inglés se conoce como honour-based o honour-related violence, se identifica con una forma de violencia que se realiza con motivo del honor. Constituyen estos términos aglutinadores o categorizadores que sirven para definir distintas formas de violencia que comparten determinado patrón y motivación. Se ejercen generalmente para restaurar el honor de la familia a través del castigo (violencia en sus diversos grados) de un miembro de la misma familia o bien de su pareja porque la conducta de dicha persona ha vulnerado los límites o las reglas de la conducta sexual que se le han impuesto, por razones culturales, arrojando a una posición vergonzosa a la misma familia.
La Developing Legislation on Violence against Women and Girls impulsada por la División de Mujeres de Naciones Unidas ofrece una definición sobre la violencia por honor consistente en la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Control o deseo de ejercer control sobre la conducta de una mujer; 2. Sentimiento de vergüenza de un hombre relacionado con su pérdida de control, o pérdida de control percibida, sobre la conducta de dicha mujer; 3. Implicación familiar o comunitaria en el aumento o tratamiento de dicha vergüenza. En una línea semejante, se identifica con todo tipo de conducta violenta que comparte los siguientes tres elementos: 1. La mayoría de víctimas, aunque no todas ellas, son mujeres y niñas que experimentan violencia a manos de sus familiares hombres; 2. La finalidad del delito es el restablecimiento del honor colectivo de la familia (o comunidad); 3. La familia extensa de quien perpetra el acto violento o la comunidad en que dicha persona se integra considera que la conducta constituye una reacción necesaria al quebrantamiento del código de conducta impuesto sobre todo a las mujeres, fundamentalmente en relación con su moral sexual. En parecidos términos, según Payton, los crímenes de honor comparten tres elementos: 1. Agnación, puesto que quienes aplican este tipo de violencia acostumbran a ser miembros de la familia paterna, aun cuando los maridos y sus familias puedan en algunas ocasiones también realizar este tipo de conductas; 2. Colectividad, en el sentido de participación activa o pasiva de distintos miembros de la familia en el acto; 3. Discurso sobre el honor.
No existe propiamente una caracterización normativa de lo que constituyen delitos de honor, lo que determina que tampoco puede afirmarse que exista consenso académico sobre el concepto. Sin embargo, sí hay acuerdo en conceptuar este tipo de conductas como la violencia (de tipo físico, social o psicológico) que se ejerce sobre un individuo, generalmente una mujer (joven), normalmente por parte de parientes hombres -en ocasiones, también mujeres- porque ha traído vergüenza a la familia o a la comunidad debido a la realización de una conducta que comporta deshonor. Tratando de concretar más la caracterización de dichas conductas, el Her Majesty’s Inspectorate of Constabulary (HMIC) británico ha definido a la violencia de honor como el término utilizado para referirse a un conjunto de prácticas utilizadas predominantemente para controlar el comportamiento de las mujeres y las niñas dentro de las familias u otros grupos sociales con el fin de proteger supuestas creencias culturales y religiosas, valores y normas sociales en nombre del "honor".
Tales conductas acostumbran a encontrar fundamento en creencias de tipo social, comunitario, religioso o cultural arraigadas relativas a que los miembros de la familia, fundamentalmente los varones, tienen la función de controlar la sexualidad y salvaguardar la reputación de las mujeres de la misma, al entender que es en el comportamiento de las mujeres precisamente donde radica el honor familiar. De manera que cuando una mujer transgrede dichas reglas de conducta y, con este comportamiento, pone en peligro o directamente mancilla el honor familiar, debe castigársela para restaurarlo. La forma de hacerlo es emplear violencia contra ella, que puede alcanzar distintas intensidades. De ahí que para comprender en qué consisten estos comportamientos violentos no pueda prescindirse de efectuar una referencia al concepto de honor, y de su contrapuesto, la vergüenza.
2. EL BINOMIO HONOR-VERGÜENZA: LA GÉNESIS DE LA VIOLENCIA DE HONOR
El concepto de honor ha ido perdiendo relevancia en la individualista sociedad contemporánea, en que la referencia a la dignidad, con la consiguiente definición de los seres humanos como fin de sí mismos sobre la base de su autonomía y de su libertad de la voluntad, ha ganado protagonismo como paradigma. Sin embargo, el estudio del honor ocupó un lugar central en el pensamiento de los clásicos científicos sociales y sigue constituyendo un concepto relevante en sociedades no tan individualistas como la contemporánea occidental. Un ejemplo de este perdido esplendor lo constituye el pensamiento del sociólogo alemán Max Weber, para quien la forma en que el honor es distribuido entre los grupos de una sociedad constituye la base del orden social. De manera que, mientras la clase se define económicamente, el estatus es independiente de tal parámetro, refiriéndose a los componentes visibles del estilo de vida de una persona que comportan una evaluación positiva o negativa del honor de dicha persona. Así, todo estatus difiere del de los otros sobre la base del específico honor, que tiene una dimensión interna y otra externa. La dimensión interna opera como motivación para la auto-disciplina del individuo, como acicate que tiene el objetivo de pertenecer a cierto estatus, mientras que la externa actúa a nivel grupal y permite agrupar únicamente a aquellos que cumplen determinadas condiciones. Un tipo de honor próximo al honor-estatus es el que Weber denomina “honor étnico”, que constituye un constructo social que forja una seña de identidad para la colectividad y que adquiere una función creadora de grupo, al tiempo que actúa como diferenciador, como demarcador de comunidades cerradas frente a los demás.
Relacionado con el concepto de honor-estatus de Weber, está el de “habitus” de Bourdieu, referido a los modos de acción, pensamiento y percepción internalizados que adquieren los individuos durante su proceso de socialización. También este concepto comporta prácticas individuales y colectivas que sirven como conector entre los individuos y la sociedad y que, contra lo que ocurre con los sistemas legales de normas, se aplica en diferentes formas a diferentes situaciones. Confiere a los individuos cierto margen de libertad en la elección de las estrategias prácticas, que a fuerza de ser repetidas aseguran su corrección mediante la orientación más que mediante la determinación de las conductas, lo que acaba comportando lo que este autor denomina “sentido del honor”. También para Bourdieu, lo mismo que para Weber, el honor sirve como instrumento de diferenciación social y de generación de poder.
Posteriormente, investigaciones etnográficas producidas en campos como la antropología y la psicología social se centraron en el análisis del honor en sociedades mediterráneas. Ponen de manifiesto las características que el mismo muestra en sociedades colectiva y patriarcalmente organizadas, en que las ideas de reputación e integridad se asocian no sólo a un individuo, sino al colectivo, conformando lo que se conoce como culturas del honor. De tal manera que el honor puede ser conceptuado como una forma de colectivismo basado en la imagen social o la reputación que fomenta lazos familiares estrechos, armonía social e interdependencia. Dichas culturas del honor, se dice, han perdurado en sociedades dominadas por extensos clanes familiares patrilineares (como en el sur y el centro de Asia, el Medio-Este y el norte de África), así como en sociedades occidentales con altas ratios de migración procedentes de las mismas. Esto es, si bien originariamente tanto las instituciones supranacionales como la propia literatura científica centraban su atención en la producción de este tipo de delitos en países de las mencionadas regiones mundiales, la globalización económica y los grandes flujos migratorios que ha generado, en definitiva, la diáspora de grupos de dichas procedencias y su llegada a países europeos, ha comportado que sobre todo en el último decenio haya aflorado la comisión de crímenes de honor también en buena parte de países del occidente europeo. Especialmente en el Reino Unido, Holanda, Francia, Alemania y países de la península escandinava se ha venido documentando en los últimos años la producción de casos que constituyen ejemplo de este tipo de violencia, razón por la que la academia en algunos de estos países la ha abordado.
En dichas culturas de honor, el código de conducta en que descansa el estatus de una familia o de toda una comunidad, depende en gran medida de la sexualidad de las mujeres del grupo. En concreto, se hace fundamentalmente dependiente de su castidad o virginidad. Cierto que los varones también pueden ser víctimas de las obligaciones impuestas por códigos de honor determinados por la familia; sin embargo, las principales afectadas por este tipo de comportamientos violentos son las mujeres, particularmente las jóvenes. Esto comporta que es en la conducta de las mujeres donde recae principalmente el peso de mantener el honor de la familia o la comunidad. Se espera de ellas que mantengan su castidad y pureza, lo que implica que el honor de los varones depende de evitar que las mismas intervengan en conductas deshonrosas según la decisión social. Además, dado el carácter colectivo del honor, es el mismo grupo o comunidad el que exige a las mujeres adecuar su conducta al referido código de honor, atribuyendo a los varones la función de aplicar control sobre ellas para que se mantengan fieles a dicho código.
Es precisamente cuando las mujeres no adecúan su comportamiento a dicho código cuando provocan que la vergüenza recaiga sobre el grupo o comunidad, al que privan de un honor que debe ser restablecido. Este tipo de honor puede verse arruinado por incontables conductas, todas las que puedan conllevar que las mujeres no mantengan la pureza y la castidad, generalmente relacionadas con su sexualidad tanto pre-marital como extra-marital. Conductas como mantener una relación con una persona de otra religión, la negativa a casarse con la persona propuesta por el grupo-familia-comunidad, la homosexualidad, el embarazo, las relaciones extramaritales o el divorcio, entre otras muchas, podrían dar lugar a un quebrantamiento del código de honor. Sin embargo, la idea de la castidad puede ir más allá de la relacionada con la sexualidad e identificarse con la ausencia misma de autonomía, de manera que pueden llegar a integrar rupturas de este código incluso conductas como querer finalizar los estudios o vestir inadecuadamente. En última instancia, es el grupo o la familia extensa la que decide si el comportamiento realizado por la mujer implica una vulneración del código de honor capaz de generar deshonor, vergüenza, en la familia y si debe ser castigado y cómo para restaurar dicho honor. Cuando la conducta transgresora ha comportado vergüenza, supone una mancha, un estigma para el honor familiar, no solo de la transgresora, que debe ser limpiado. Es entonces cuando entran en juego los guardianes de honor, generalmente los hombres de la comunidad, sin desmerecer el papel que desempeñan las mujeres en la violencia de honor. Son aquellos a quienes se atribuye principalmente la función de restaurar dicho honor quienes usan la violencia contra la infractora. El empleo de la violencia contra la misma constituye así una forma de retribución, un castigo informal infligido en la persona transgresora para restablecer el honor y limpiar la mancha. De ahí precisamente que la violencia ejercida se considere una forma justificada de reacción contra la conducta desviada y no un delito; constituye una forma de castigo, que, como tal, también es gradual.
3. CARACTERÍSTICAS Y TIPOLOGÍA DE LOS DELITOS DE HONOR
Según lo hasta ahora indicado, así como atendiendo a lo que puede deducirse de la literatura, las características de este tipo de conductas pueden sintetizarse como sigue:
-
- Generalmente se producen para preservar normas o tradiciones sociales, culturales o religiosas.
-
- Reciben apoyo normativo de la respectiva comunidad o grupo.
-
- Suelen consistir en conductas cometidas deliberadamente, colectivamente y que resultan condonadas por la comunidad.
-
- Acostumbran a implicar a múltiples perpetradores.
-
- Normalmente se trata de comportamientos realizados por los varones de la familia, aunque las mujeres pueden hallarse involucradas indirecta o activamente.
-
- Se cometen fundamentalmente contra mujeres y niñas, de manera unidireccional de hombre a mujer. Aunque en algunos casos las víctimas pueden ser varones, las dinámicas comisivas de mujer ofensora a hombre víctima no suelen producirse
Respecto de la tipología de la violencia por causa de honor, la misma puede considerarse una suerte de castigo informal que admite distintos grados. Esto explica que las manifestaciones de este tipo de violencia pueden ir desde las más graves -incluyendo conductas como los homicidios o asesinatos por honor, las inducciones al suicidio, los ataques con ácido, las mutilaciones genitales o los matrimonios forzados-, hasta manifestaciones más sutiles, que contribuyen también menos llamativamente a encauzar el comportamiento de las mujeres, a limitar sus opciones vitales, como el maltrato continuado u ocasional en el ámbito familiar o el acecho.
Son las formas más severas de violencia de honor aquellas a las que por el momento se ha conferido mayor atención. Los homicidios y asesinatos por honor constituyen la manifestación más extrema de esta forma de violencia. Consisten en causar la muerte de una mujer o joven que se percibe que ha traído el deshonor a la familia a causa de su comportamiento inmoral. Generalmente, el asesinato es premeditado y organizado, pudiendo ser el resultado de una decisión colectivamente tomada por parte del consejo familiar, en que además se decide cómo acontecerá la muerte. No siempre se trata de que sea una persona externa quien cause la muerte de la joven que ha deshonrado a la familia, sino que, a veces, precisamente para evitar que recaiga responsabilidad sobre terceros por la ejecución material de la muerte, se empuja a la víctima a que sea ella misma quien se quite la vida, hasta el punto de forzarla en ocasiones, dando lugar a lo que se conoce como suicidios por honor.
En otros casos, la violencia por causa de honor se ceba en la vida de los nonatos, en particular si son mujeres. Esto sucede cuando se quiere evitar precisamente que nazcan niñas, al considerarse más valiosos los varones, lo que da lugar a abortos selectivos según el sexo del feto, o incluso al infanticidio de niñas. En este mismo orden de cosas, se objetivan también abortos forzados practicados en mujeres que han infringido el código moral establecido, por ejemplo, habiendo mantenido relaciones sexuales pre-maritales.
Pese a ser la más severa, la causación de muerte de la víctima no es la forma más habitual de violencia por causa de honor, puesto que existen otros mecanismos que sirven para prevenir el deshonor y para reaccionar contra la vergüenza causada a la familia o la comunidad. Entre las formas de prevención se encuentran todas las intervenciones físicas que pueden comportar una disminución de la lívido de la mujer, así como las orientadas a ocultar o enmascarar sus atributos físicos para evitar que puedan actuar como reclamo sexual. Las mutilaciones genitales femeninas, en sus diversos grados de acuerdo con la Organización Mundial de la Salud, constituyen una manera drástica de reducir o hacer desaparecer por completo la lívido de las personas que las padecen, generalmente mujeres. Junto a ellas, el planchado de pecho (breast ironing) es uno de los mecanismos empleados por algunas comunidades para borrar del cuerpo de las mujeres atributos que pueden actuar como reclamo sexual. Dicha técnica consiste en golpear repetidamente durante meses los pechos de las muchachas con objetos calientes (piedras, martillos o espátulas) para evitar su crecimiento, en ocasiones destruyendo permanentemente el desarrollo natural de los mismos.
Junto a las referidas, quizá las manifestaciones más habituales de la violencia por causa de honor, orientadas tanto a prevenir la ruptura del código de conducta moral que deben observar sobre todo las mujeres como a sancionar las conductas quebrantadoras del mismo, son el comportamiento controlador y los matrimonios forzados. El comportamiento controlador y abusivo, también identificado con la opresión por honor, consiste en la vigilancia estrecha de las adolescentes y mujeres jóvenes, evitando que salgan de casa salvo para lo estrictamente necesario. Los contactos de las mujeres con personas ajenas a la familia pueden estar prohibidos y las chicas pueden ser escoltadas a la escuela o al trabajo por el padre o por hermanos. La ruptura de estas reglas de control estricto puede dar lugar a violencia doméstica (de tipo físico, psicológico, sexual o económico) para forzar el retorno al enclaustramiento. Conforme las hijas van haciéndose mayores, la presión de la familia para casarlas con el hombre adecuado se va acrecentando, pudiendo dar lugar a los matrimonios forzados, que constituye una de las manifestaciones de violencia de honor que más protagonismo académico ha ganado en los últimos años, particularmente en el Reino Unido.
4. PREVALENCIA DE LOS DELITOS DE HONOR
Los datos sobre prevalencia de este tipo de conductas son bastante escasos incluso en el entorno internacional y comparado. Tal práctica ausencia de información puede explicarse por diversas razones, entre otras, porque no todos los países tienen legislación específica y datos policiales que tomen en consideración la comisión de delitos por la concurrencia de motivaciones específicas como el honor. Esto aun cuando algunos países, como el Reino Unido, han implementado un sistema de señalización de casos de violencia por causa de honor en bases de datos policiales. Además, porque en determinados países, cuando alguna de estas conductas violentas llega a conocimiento de la policía, puede que no sea investigada, siendo habitualmente abordada como una cuestión privada, junto al hecho de que a menudo se reduce la responsabilidad de los perpetradores, que pueden incluso gozar del apoyo de la opinión pública, cuando llegan a ser perseguidos por la comisión de estas conductas. Esto comporta, como razones a añadir a las indicadas, que las víctimas pueden ser reacias a denunciar tales hechos, por miedo a las represalias o por no querer denunciar a sus familiares o que incluso la policía puede no detectar estos casos como tales por falta de formación. Finalmente, se aduce como razón explicativa de la ausencia de información de campo sobre este tipo de violencia que algunos de estos hechos pueden ser enmascarados como suicidios o como accidentes.
Con todo, el Fondo de Población Mundial de las Naciones Unidas estimó en el año 2000 que más de 5.000 mujeres son asesinadas al año en nombre del honor a nivel global, sobre todo en el Medio-Este, el sur de Asia y el norte de África. De ahí que los crímenes de honor estén considerados una de las formas más graves de violencia contra las mujeres basadas en prácticas tradicionales perjudiciales que vulneran gravemente los derechos humanos. Sin embargo, organizaciones de mujeres y profesionales que trabajan en dicho campo consideran que tal cifra puede estar subestimada, afirmando que la real puede ser incluso cuatro veces superior. Se considera que los homicidios y asesinatos por causa de honor pueden haberse acelerado entre los años 1989 y 2009, que pueden estar escalando o que simplemente están siendo más adecuadamente denunciados y perseguidos, en el Oeste, pero también en el Este.
Pese a contarse todavía con pocos datos sobre esta realidad, incluso en países de nuestro continente, el Reino Unido es quizá el país europeo que más adecuadamente recoge datos sobre violencia por honor. En la última estadística publicada por el Home Office sobre delitos de honor registrados por la policía en Inglaterra y Gales, se indica que los 2.887 casos detectados en el año que finalizó en marzo 2022 supusieron un incremento del 6% en relación con los detectados en el año precedente que, a su vez, se habían incrementado en un 18% respecto del anterior. De ellos, 77 eran mutilaciones femeninas y 141 matrimonios forzados. Los restantes 2.669 delitos de honor cometidos consistieron en comportamiento controlador y coercitivo (17%), agresión con y sin lesiones (14% y 14% respectivamente), amenazas de muerte (9%), comunicaciones maliciosas (8%), violación (6%), secuestro (6%), stalking (6%), acoso (5%), maltrato a menores y jóvenes (2%) y temor, alarma o perturbación públicos (1%).
5. APROXIMACIÓN TEÓRICA AL FENÓMENO
La aproximación a la violencia por honor ha gozado, desde que se confirmara la constatación de su existencia, de dos formas de abordaje contrapuestas, que además no resultan ajenas a la corriente del feminismo de que se parta para explicar este tipo de violencia: la denominada culturalista y la que la aborda como una manifestación de la violencia de género.
La aproximación culturalista vincula esta forma de violencia con culturas minoritarias en el mundo occidental. La relaciona con prácticas culturales barbáricas que colocan a las chicas pertenecientes a determinadas culturas minoritarias en posición de ser victimizadas por varones que perpetúan los valores de sociedades claramente patriarcales atribuidos a quienes profesan determinadas religiones y que, por ello, necesitan ser civilizadas y controladas al tiempo que se rescata a sus víctimas. Tal relato de este tipo de violencia se impuso de manera contemporánea a los atentados del 11-S y a la ola de islamofobia que los siguió, pudiendo observarse claramente en la forma en que algunos medios de comunicación, sobre todo anglosajones, presentaron supuestos de alto impacto de homicidios y asesinatos por honor. Se trata de una visión orientalista y eurocéntrica, alterizadora y estigmatizadora de determinadas culturas. En ella se instalaron, además del discurso político y de los medios de comunicación, algunos estudios académicos desarrollados sobre todo en países del norte de Europa, afanándose por encontrar diferencias sustanciales entre esta manifestación de la conducta violenta y otro tipo de comportamientos violentos padecidos por las mujeres. Constituye, además, un discurso aproximativo al que no han resultado del todo ajenas algunas voces del feminismo radical -que han argüido que los delitos de honor constituyen un fenómeno cultural integrado en la sociedad patriarcal propia de grupos de inmigrantes fundamentalistas que difiere de las formas de violencia de género y doméstica producida en Occidente- y, en menor medida, del feminismo liberal.
Un ulterior problema que se anuda a la concepción desde una perspectiva cultural de este tipo de comportamientos violentos es que, desde posiciones multiculturalistas, que tienen la ventaja de evitar culpabilizar a ciertas culturas de estas conductas, el centro de atención de la respuesta institucional dejan de serlo las personas victimizadas para pasar a serlo la cultura o culturas a que estos comportamientos se anudan. Es este contexto aquel en el que surge el concepto de los llamados delitos culturalmente motivados, cuya gestión en clave punitivista puede conducir a la incriminación fundamentalmente simbólica de conductas producto de la estigmatización de determinadas minorías culturales, pero que al mismo tiempo, desde posiciones más respetuosas con la diversidad cultural, comporta la propuesta de soluciones jurídicas que tienden a reducir o excluir la responsabilidad penal de las personas que cometen este tipo de ofensas. Tales posibilidades minoradoras de la respuesta penal pueden ir desde la búsqueda de resortes dogmáticos que permitan excluir la tipicidad, antijuridicidad -incluida la referencia a la necesidad de incluir una defensa cultural- o culpabilidad inherente a los delitos culturalmente motivados, hasta el recurso a instrumentos que reduzcan la punibilidad de tales comportamientos. En todo caso, se trata de propuestas, tanto las sancionadoras como las reductoras de responsabilidad criminal, que a menudo no toman en consideración el carácter principalmente atentatorio contra los derechos humanos de las distintas manifestaciones de la violencia de honor, diluyendo su gestión en la propia de la diversidad cultural que, a juicio de algunos, fundamenta su comisión.
Precisamente la voluntad de focalizar la atención en la violencia de honor como atentado a los derechos humanos de las mujeres explica que, pese a la pervivencia de aproximaciones islamofóbicas y estigmatizadoras más o menos sutiles, el discurso mayoritario contemporáneo en la academia no adopte una posición colonialista, aproximándose a la gestión de esta realidad como una manifestación de la violencia de género. En la actualidad, no cabe duda entre la literatura especializada acerca de que la violencia de honor se considera fundamentalmente una manifestación de la violencia contra las mujeres y se reclama que, como tal, debe abordarse, evitando con ello estigmatizar a determinadas culturas y ofrecer soluciones que atiendan a consideraciones de carácter grupal más que al daño que la conducta violenta causa a la concreta persona. Además, defendiendo el acierto de haber puesto el acento en la violencia que sufren las mujeres migrantes, desde esta perspectiva se entiende que debe evitarse estigmatizarlas como víctimas indefensas, tildando a sus familias y comunidades como intrínsecamente violentas y opresivas, considerándolas víctimas que necesitan ser rescatadas desde Occidente. Así se defiende en las obras de las más reputadas especialistas en la materia en aquellos países que han ahondado en el estudio de esta realidad, sobre todo en el Reino Unido, pero también en Alemania, Holanda o Suecia, además de en América del Norte.
Se trata de aproximaciones que se acomodan parcialmente a la idea de la masculinidad hegemónica, que vincula el dominio patriarcal de tipo más técnico como el más prevalente entre varones de clases sociales acomodadas, mientras que considera que el procedente de varones de clases sociales más desfavorecidas tiende a ser más físico y más vinculado a la ideología tradicional. Tal tesis adaptada a un contexto de diáspora comporta que, puesto que los hombres migrantes que viven en sociedades occidentales no tienden a gozar de prosperidad financiera, pueden llegar a considerar la violencia por honor como una forma de reafirmar su masculinidad y su dominio. Esto porque el proceso migratorio a menudo comporta una pérdida de control masculino, de manera que los sistemas basados en el honor proveen de estructuras organizativas y reglas que permiten restaurar el estatus masculino a posiciones patriarcales de poder, al menos en el contexto familiar.
Sin embargo, junto al eventual apoyo en teorías explicativas de este tipo de violencia en la masculinidad hegemónica, la literatura que se ha ocupado de la misma insiste en la necesidad de superar la mera aproximación patriarcal tanto para explicar por qué se produce como, sobre todo, para delinear qué tipo de respuesta institucional articular frente a sus víctimas. De ahí que las aproximaciones más ricas a esta manifestación de la violencia son precisamente las que proceden del feminismo postcolonial. Las mismas no se basan tanto en la idea del patriarcado, o al menos no solo en ella, cuanto en la de la interseccionalidad, en virtud de la cual debe atenderse a distintos factores explicativos de la violencia de género y de otras relaciones sociales de supra-subordinación más allá del binomio sexo-genero, entre los que se incluyen la raza y la clase social. Más que un concepto, la interseccionalidad se considera ya propiamente un paradigma de análisis surgido de la teoría legal feminista que se ha asumido en ciencias sociales y se entiende capaz de aprehender la multiplicidad de causas de discriminación sufridas por determinados sujetos —no solo las mujeres, pero también— en la sociedad global y supuestamente multicultural contemporánea. Aplicado a la violencia de género y, en concreto, a los crímenes de honor como una manifestación de la misma, comporta que las variables mencionadas más allá del binomio sexo-género han de ser tenidas en cuenta para explicar esta violencia, pero además deben tener también consecuencias en la forma en que la misma debe afrontarse institucionalmente. Se indica que las respuestas a esta realidad deben ganar en complejidad, atendiendo sobre todo a la necesidad de actuar en el ámbito preventivo, además de en el de la protección a las víctimas que no pase por la implementación de políticas de arresto obligatorio y que atienda a las singularidades culturales que pueden verse reflejadas en ciertas manifestaciones de esta violencia. Se trata de buscar aproximaciones que ofrezcan voz a las mujeres marginalizadas, que impulsen el activismo que sitúa en el centro a mujeres que están típicamente en los márgenes, que se forme a profesionales culturalmente capacitados en los servicios de asistencia a mujeres maltratadas, implementado estrategias de amplio espectro —orientadas a acabar con otras desigualdades, no solo con la violencia contra las mujeres—, debiendo deconstruirse algunos estereotipos sobre las mujeres maltratadas, incluso adoptando en algunos casos mecanismos alternativos para abordar la violencia de género que vayan más allá de la justicia retributiva.
De ahí precisamente que la aproximación que va imponiéndose para abordar la violencia de honor, partiendo de la premisa de que mayoritariamente se asume que nos hallamos frente a una manifestación de la violencia de género, es intermedia. En el sentido de que, sin negar que estamos frente a esta forma de violencia, se atiende a que no puede considerarse culturalmente neutra, que no puede prescindirse de cómo la cultura puede estar incidiendo en la producción de esta conducta y de cómo debería ser tenida en cuenta en el diseño de las estrategias institucionales para abordarla. Conforme a esta aproximación híbrida, situada entre las dos expuestas al inicio de este epígrafe, se entiende, en coherencia con los postulados del feminismo postcolonial, que las especialidades culturales del grupo al que la víctima pertenece deben ser tenidas en cuenta no para estigmatizar a la víctima o al propio grupo, sino como una forma de meaning-making process . Según esta percepción, el componente cultural de esta manifestación de la violencia contra las mujeres puede facilitar una comprensión culturalmente sensible y apropiada, no maniquea, de esta forma de violencia, así como ayudar a ofrecer respuestas adecuadas para afrontarla.
6. REGULACIÓN INTERNACIONAL: REQUERIMIENTOS NORMATIVOS Y DE ABORDAJE
La aproximación a la violencia de honor como una manifestación de la violencia de género explica que en el seno de Naciones Unidas haya sido el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra las Mujeres el que haya adoptado recomendaciones y emprendido acciones de carácter político para impulsar a los estados a luchar contra la misma. En Naciones Unidas, el concepto de la violencia por honor apareció por primera vez en la Recomendación n. 19 de la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW) ya en 1992. La Convención obliga a los estados que la han ratificado a modificar los patrones sociales y culturales que resulten discriminatorios para las mujeres. Al mismo tiempo, clama por que se introduzca legislación en los países parte que remueva la defensa por razón de honor en relación con el ataque o la causación de la muerte de una miembro de la familia mujer, al considerar que los delitos de honor permanecen sin sancionar en muchos países. Más allá de tales disposiciones, en relación con Naciones Unidas, hubo que esperar a inicios del siglo XXI para que comenzaran a emitirse resoluciones periódicas que tuviesen como objetivo específico la eliminación de los delitos cometidos contra las mujeres en nombre del honor. Se trata de las resoluciones intituladas “Hacia la eliminación de los delitos de honor cometidos contra las mujeres”. Así sucedió con las resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas A/RES/55/66, de enero de 2001, A/RES/57/179, de enero de 2003 y A/RES/59/165, de febrero de 2005.
La evidencia de la producción de este tipo de conductas en Europa, unida a que afecta fundamentalmente a mujeres, ha comportado que en los últimos años también en el ámbito regional europeo se haya normado en materia de violencia de honor en el contexto de la violencia contra las mujeres. La Unión Europea aun no ha abordado esta cuestión normativamente, entre otras cosas porque todavía no ha regulado con carácter general en materia de violencia contra las mujeres. No obstante, en la Directiva 2012/29/EU, de 25 de octubre, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, se mencionan los delitos por honor entre las manifestaciones de la violencia de género.
Ha sido el Consejo de Europa el órgano supranacional europeo que, como en otros aspectos relacionados con la defensa de los derechos fundamentales, ha asumido la iniciativa normativa en esta cuestión. Ya durante los primeros años 2000, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa aprobó varios instrumentos jurídicos sobre el particular, junto a las Recomendaciones adoptadas en materia de violencia contra las mujeres en general: entre ellas, las Recomendaciones 1450 (2000) y 1582 (2002), además de las diversas resoluciones y recomendaciones sobre parlamentos unidos contra la violencia doméstica contra las mujeres -. Lo mismo hizo el Comité de Ministros mediante la Recomendación Rec (2002)5 sobre la protección de la mujer contra la violencia. En concreto, en relación con los crímenes de honor, la Asamblea Parlamentaria ha aprobado la Resolución 1247 (2001) sobre la mutilación genital femenina, la Resolución 1327 (2003) sobre crímenes de honor, la Resolución 1681 (2009) y la Recomendación 1881 (2009) relativas a la necesidad urgente de combatir los llamados crímenes de honor. Todas estas normas abogaban por la necesidad de reforzar las leyes penales frente a los delitos de honor, excluyendo al honor como un factor que pudiese reducir o excluir la responsabilidad penal. Junto a ello, apelaban a la necesidad de modificar las leyes de inmigración para que la amenaza de los delitos de honor constituyese motivo suficiente para obtener el permiso de residencia o el asilo en los países de destino.
Sin embargo, ha sido la aprobación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica de 2011 (Convenio de Estambul), el que ha reforzado la exigencia a los Estados parte para incidir en este tipo de conductas violentas contra las mujeres. Dicho convenio, que entró en vigor el 1 de agosto de 2014, enfatiza la victimización de las mujeres migrantes y los aspectos culturales de la violencia de género, subrayando la necesidad de erradicar prejuicios, costumbres, tradiciones y otras prácticas basadas en la idea de inferioridad de las mujeres o en determinados roles estereotipados atribuidos a mujeres y hombres. Ya en el mismo preámbulo, la Convención urge a los estados a reconocer que las mujeres son a menudo víctimas de distintas formas de violencia, entre las que se encuentran los matrimonios forzados, los delitos cometidos en nombre del denominado honor y las mutilaciones genitales. Concretamente, los arts. 12 y 42 de la Convención se refieren a las concretas obligaciones que se imponen a los estados miembros en relación con esta forma de violencia.
El art. 12, pfo. 5 del Convenio de Estambul, cuando impone las obligaciones de los Estados parte, aclara que deben asegurarse de que las legislaciones nacionales no contienen provisiones que puedan ser interpretadas como una justificación de la violencia contra las mujeres cometida en nombre de la cultura, costumbre, religión, tradición o del llamado “honor”. En el art. 42 enfatiza el deber de los Estados de asegurar que su Derecho penal sustantivo o procesal no contemple justificaciones para los perpetradores que han cometido un acto de violencia orientado a “sancionar a la víctima por haber transgredido normas o costumbres de conducta adecuada culturales, religiosas, sociales o tradiciones”. Añade a dicha prohibición que las convicciones personales o las creencias individuales de los actores judiciales no pueden llevar a interpretaciones de la ley que conduzcan a una justificación por ninguna de las razones indicadas. Por si eso fuera poco, el párrafo segundo del art. 42 dispone que “las partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la incitación hecha por cualquier persona a un menor para que cometa cualquiera de los actos mencionados en el apartado 1 no disminuya la responsabilidad penal de dicha persona en relación con los actos cometidos”. Con tales disposiciones, el Convenio veta la posibilidad de aplicar defensas culturales que eventualmente puedan introducirse en los Derechos penales nacionales, tal como se ha defendido desde el multiculturalismo, a este tipo de manifestaciones del comportamiento violento. Dicha consecuencia se deduce de forma meridianamente clara del explanatory report de la Convención, que refiere la prohibición a las declaraciones oficiales, informes o proclamaciones que condonen la violencia sobre la base de la cultura, la costumbre, la tradición o el honor y que aclara que nadie puede invocar la supuesta defensa de derechos culturales o religiosos para burlar las prohibiciones contenidas en la Convención.
Debe tenerse en cuenta, además, que algunas de las circunstancias agravantes previstas en el 56 del Convenio como aplicables a las distintas manifestaciones de la conducta violenta contra las mujeres pueden fácilmente concurrir en los casos de violencia de honor: así la prevista en la letra a) que el delito se haya cometido por un miembro de la familia, una persona que conviva con la víctima o una persona que abuse de su autoridad, c) que se haya cometido contra una persona que se encuentre en situación de vulnerabilidad por la concurrencia de particulares circunstancias, e) que se haya cometido por dos o más personas actuando conjuntamente, o incluso y en algunos casos, f) que haya sido precedido o se haya acompañado de una violencia de extrema gravedad.
Tanto es así que recientemente la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa ha adoptado una ulterior resolución -Resolución 2395 (2021)- para reforzar la lucha contra los denominados crímenes de honor, en sentido semejante a las adoptadas antes de la aprobación del Convenio de Estambul, pero yendo un paso más allá. Si hasta ahora se había demandado la abolición de cualquier norma en los Códigos penales de los Estados parte que pudiese conducir a una exención o reducción de la responsabilidad para los autores de este tipo de delitos, ahora se demanda además incluir el honor como una circunstancia agravante de cualquier forma de violencia.
Junto a la voluntad firme de luchar con herramientas de tipo jurídico penal contra la violencia de honor, en definitiva, para no hacerla de peor condición, en términos de protección jurídico-penal de la víctima, que otra forma de violencia contra las mujeres, sancionándola incluso más que otras formas de violencia según recientes directrices de la Asamblea General, no debe olvidarse que el Convenio de Estambul asume un abordaje victomocéntrico de la violencia de género, incluida la violencia de honor. Dicha aproximación, basada en la adoptada anteriormente frente a otras realidades criminales -trata de seres humanos y abuso y explotación sexual de los menores, sobre todo- por el propio Consejo en los correspondientes convenios reguladores, constituye un tratamiento más completo, centrado en la salvaguarda de los derechos de las víctimas. Se articula a través de lo que se conoce como política 3P -a la que posteriormente se ha añadido la P de partenariado-. En su virtud, tal como pone de manifiesto el propio preámbulo y el articulado del Convenio de Estambul, la erradicación de la violencia contra las mujeres, también la de honor, pasa no solamente por la persecución de estas conductas, asegurando que tengan relevancia penal, sino también por la prevención y, sobre todo, por la protección de las víctimas.
La misma estructura del Convenio de Estambul es coherente con la asunción de este paradigma aproximativo holístico. Más allá de los Capítulos I, en que se regulan aspectos conceptuales del Convenio y se impone la obligación de diligencia debida a los estados, y del Capítulo II, que establece la necesidad del diseño de políticas integradas y obligaciones de recogida de datos e investigación para adquirir conocimiento sobre la violencia contra las mujeres en general, el resto de capítulos del Convenio disciplinan las medidas a adoptar para cumplir con las mencionadas Ps. A la P de prevención se dedica el Capítulo III, estableciendo obligaciones generales de los Estados para que adopten las medidas necesarias para promover cambios socio-culturales de comportamiento que permitan la erradicación de prejuicios, costumbres o tradiciones o de otras prácticas basadas en la inferioridad de las mujeres o en su papel estereotipado. A la P de protección es a la que el Convenio de Estambul dedica la mayor parte de su articulado. Específicamente, se refiere a la protección y apoyo a las víctimas como rúbrica el Capítulo IV, que recoge su catálogo de derechos. Junto a este, la mayor parte de las disposiciones del Capítulo VI se dirigen a articular medidas de protección de la víctima en el ámbito del procedimiento penal. También las disposiciones contenidas en el Capítulo VII, sobre migración y asilo, contienen medidas protectoras para las víctimas migrantes y que, por tanto, atañen en gran medida a las que lo son de violencia de honor. Entre ellas se incluye el reconocimiento de un permiso especial de residencia y la observancia efectiva del principio de no devolución a mujeres víctimas necesitadas de protección. Finalmente, el Convenio de Estambul dedica a la P de persecución la mayor parte de las disposiciones contenidas en el Capítulo V, sobre Derecho material.
Sin embargo, ni siquiera dedicando a la persecución de tales conductas el Capítulo V puede considerarse que el Convenio adopte una aproximación preferentemente criminocéntrica en la gestión de la violencia contra las mujeres. Esto porque incluso en el referido capítulo se incluyen disposiciones relativas a la posibilidad de las víctimas de acudir a medidas de protección de carácter civil, así como al derecho que les asiste a obtener una indemnización, bien del autor del delito, bien pública. Además, porque abogando por alentar la denuncia de estas conductas tanto a testigos -art. 27- como a profesionales -art. 28-, se aleja de la adopción de modelos de arresto y persecución obligatoria. Esto, primero, porque permite que las formas de violencia psicológica leve no ganen relevancia penal, pudiendo ser sancionadas de otro modo. En segundo término, porque no impone la persecución de oficio de los delitos de violencia contra la mujer que se consideran más graves -art. 55-, pese a advertir que en estos casos resulta deseable que la perseguibilidad de dichas conductas no dependa enteramente de la denuncia o demanda de la víctima. Finalmente, porque no prohíbe con carácter general el recurso a mecanismos de justicia restaurativa para dar respuesta a este tipo de violencia -art. 48-, al prohibir el empleo de modos alternativos de resolución de conflictos o de imposición de condenas solo cuando se imponen obligatoriamente.
Precisamente esta aproximación holística a la violencia de honor se observa también en la Recomendación 2395 (2021), que junto a la necesidad de agravar distintas manifestaciones de conductas violentas emprendidas en su nombre, incorpora una batería de medidas que deben adoptarse para afrontar este tipo de conductas -activar planes de acción dirigidos a prevenirlas y combatirlas, así como recoger datos sobre esta realidad-, algunas de las cuales claramente orientadas a la prevención y, sobre todo, a la protección de las víctimas. Entre las de prevención, contempla la necesidad de emprender campañas y actividades de concienciación y la adopción de medidas de tipo educativo. Entre las orientadas a la protección de las víctimas, se incluyen la implementación de líneas telefónicas de asistencia en distintas lenguas, la aplicación de órdenes de protección a personas en riesgo de sufrir esta violencia, la formación de profesionales del sistema de justicia penal en esta realidad o la previsión de suficientes plazas de asistencia para atender a estas víctimas. Junto a las referidas, se introducen también: orientar la política de asilo y los recursos vinculados con ella a atender a las víctimas de crímenes de honor, facilitar la labor de las entidades del tercer sector y de la sociedad civil que combaten estas conductas y adoptar una aproximación interseccional a estas manifestaciones de la conducta violenta que tome especialmente en consideración a las víctimas que pertenecen a los colectivos LGTBIQ+.
7. BREVE REFERENCIA A LA APROXIMACIÓN POLÍTICO-JURÍDICA A LA VIOLENCIA DE HONOR EN EL CONTEXTO COMPARADO EUROPEO OCCIDENTAL
El Consejo de Europa ha indicado que solo los Países Bajos y el Reino Unido han adoptado un marco jurídico completo para abordar los crímenes de honor, que incluye la prevención, la protección de las mujeres víctimas, la formación y capacitación profesionales y la creación de una red institucional para abordar estas conductas violentas. Tanto es así que Holanda tiene un plan para luchar contra este tipo de violencia desde el año 2004. Además, el propio Consejo, con ocasión del último informe emitido para monitorizar la implementación de la Recomendación Rec (2002)5 sobre la protección de la mujer contra la violencia, constata como solo 14 Estados parte han adoptado medidas específicas en relación con los crímenes de honor. Entre otros, además de los dos ya indicados, menciona a Alemania, Bélgica y los países escandinavos.
Son precisamente estos países aquellos en los que más se han analizado académicamente las manifestaciones de esta forma de violencia de género, tanto desde un punto de vista teórico, como empírico. Con ser las manifestaciones más severas de la violencia de honor, en demérito de las más sutiles, aquellas que han ganado de momento más atención de la academia, se deduce de la literatura citada supra al exponer las diversas manifestaciones de la violencia de honor y su aproximación teórica como la academia asentada en Gran Bretaña y Holanda ha sido hasta el momento la más prolija en su análisis.
Posteriormente, además del Reino Unido y Países Bajos, se ha evidenciado que otros países europeos han incluido la lucha contra la violencia de honor entre sus prioridades políticas. Así, el Grupo de expertos del Consejo de Europa en violencia contra la mujer y violencia doméstica, el GREVIO, ha identificado que han existido otros países europeos que han condenado todas las formas de violencia de honor y que han realizado campañas para incrementar la concienciación pública en relación con tales conductas, en particular Bélgica y Suecia. En concreto, Bélgica tiene un plan de acción nacional contra la violencia que contempla específicamente este tipo de delitos, mientras que Suecia ha preparado un plan de acción focalizado en la prevención, apoyo para las víctimas, cooperación entre los actores y promoción del conocimiento y de las competencias sobre este tipo de conductas violentas. Además, Suecia ha realizado una tarea de impulso de una red internacional para monitorizar este tipo de violencia, al ser la coordinadora de un proyecto inter-europeo en violencia de honor. También Dinamarca cuenta con un plan específico para hacer frente a este tipo de violencia, aunque en este caso se ha lamentado que la aproximación a esta realidad es más culturalista que desde la perspectiva de violencia de género. La situación en Alemania puede considerarse más heterogénea, porque son los concretos Länder los que desarrollan políticas específicas contra los delitos de honor, pese a que las organizaciones de mujeres resultan muy activas al respecto en dicho país. Francia, por su parte, ha hecho una prioridad del combate contra la violencia de honor desde 2010.
En su tarea de monitorización de la implementación del Convenio de Estambul y de las disposiciones en el mismo contenidas en el sentido de que no se disminuya la responsabilidad de los autores de estos delitos apelando a razones culturales (art. 42), el GREVIO ha mostrado su preocupación por que haya jurisdicciones en que se reducen condenas apelando a razones como los sentimientos heridos de los hombres o los celos cuando emprenden acciones violentas contra sus parejas. Esto se ha evidenciado, junto a países como Albania y Turquía, también en países de la Europa occidental como Italia y Portugal, lo que ha llevado al Consejo de Europa a efectuar recomendaciones a estos dos países. En relación con Italia, expone la necesidad de que se investigue con más detenimiento la aplicación de circunstancias atenuantes y que se trabaje por desmantelar la idea de que el honor y el prestigio de un hombre o de la familia depende enteramente de la conducta de sus parientes mujeres, además de destacar la necesidad de formar a los jueces y monitorizar las prácticas judiciales sobre el particular, abordando también la recogida de datos. En el caso de Portugal, propone ir más allá, clamando por la necesidad de efectuar modificaciones legislativas para suprimir cualquier resquicio normativo que permita siquiera potencialmente reducir la responsabilidad penal del autor con base en la supuesta transgresión de normas o costumbres culturales, religiosas, sociales o tradicionales sobre comportamiento adecuado.
8. ABORDAJE DE LA VIOLENCIA DE HONOR EN ESPAÑA
A diferencia de lo que ha sucedido en algunos de los países del centro y norte de Europa occidental mencionados en el anterior epígrafe, en países europeos más meridionales, entre ellos España, la atención que se ha prestado a este tipo de violencia contra las mujeres es claramente menor. Tanto es así que el GREVIO, en la evaluación que efectuó en 2020 sobre la implementación del Convenio de Estambul en nuestro país, urgió a las autoridades españolas a diseñar y aplicar políticas integrales y holísticas para hacer frente a la violencia contra las mujeres en todas sus formas y manifestaciones, entre ellas, específicamente, los crímenes cometidos con motivo del denominado honor. Veamos, pues, en los epígrafes que siguen, qué se ha hecho y qué queda todavía por hacer para afrontar holísticamente esta forma de violencia contra las mujeres en España
8.1. Respuesta jurídico-penal frente a la violencia de honor
En nuestro ordenamiento jurídico no se ha definido qué se entiende por crímenes de honor ni se han adoptado medidas normativas orientadas a afrontarlos como categoría. Eso no quita que en el Código Penal español (CP) no se hayan incriminado en los últimos años algunas conductas delictivas que se han considerado manifestaciones concretas de la violencia de honor, configurando lo que podría identificarse con una respuesta preferentemente penal e incompleta a este fenómeno. Tal es el caso de la inclusión en 2003 de la mutilación genital como lesión cualificada en el art. 149.2 CP o en 2015 del delito de matrimonios forzados en el art. 172 bis CP, entre los delitos contra la libertad de obrar. Ambos tipos delictivos fueron incluidos siguiendo impulsos claramente orientalistas que no han redundado en una mayor y mejor protección jurídico-penal de las víctimas de los crímenes de honor.
Así, la mutilación genital fue específicamente incriminada por obra de la Ley Orgánica 11/2003, de medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, en cuya exposición de motivos se argumenta la necesidad de introducir el precepto para luchar contra determinadas prácticas aberrantes que se vinculan con determinadas culturas. La incorporación de este delito se ha considerado desde la academia como innecesaria, estigmatizadora de determinadas culturas y puramente simbólica, además de desenfocada, porque no se orienta solo a la mutilación genital femenina, sino a la mutilación que afecte a cualquier sujeto pasivo y con independencia de la gravedad de la lesión producida.
Un semejante efecto simbólico, alterizador y culpabilizador de determinadas culturas se ha querido ver también en la incriminación del delito de matrimonio forzado como una forma específica de coacción en el art. 172 bis CP por obra de la Ley Orgánica 1/2015. En este caso, la innecesariedad del tipo se hace todavía más evidente cuando se observa su efecto privilegiante en relación con la posible subsunción de estas conductas en preexistentes delitos, como el de maltrato habitual en el ámbito familiar, lesiones, o delitos contra la libertad sexual, entre otros.
Más allá de la previsión específica, más o menos afortunada en términos de adecuación técnica, de estas dos conductas delictivas, no se incluyen especificidades en otras tipologías delictivas incluidas en el Código Penal español alusivas a la violencia de honor. Eso no quita que no cupiera aplicar a otras manifestaciones de la conducta violenta por esta causa la circunstancia agravante prevista en el art. 22.4ª CP cuando el delito se haya cometido por razones de discriminación referentes al sexo, orientación o identidad sexual o relativas al género de la víctima, lo que, por otra parte, no se ha constatado que se haya hecho jurisprudencialmente. Más bien lo contrario, pues cabe la tentación de plantear la atenuación de la responsabilidad penal a los autores de estas conductas con base en la circunstancia atenuante de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante (art. 21.3ª CP). Esto sobre todo en atención a que la tendencia mayoritaria de la academia española cuando se ha ocupado de los delitos culturalmente motivados ha consistido precisamente en la búsqueda de mecanismos que permitan excluir o atenuar la responsabilidad de aquellos cuyo comportamiento podría caer en el ámbito de la denominada defensa cultural. Es decir, doctrinalmente apenas se ha singularizado el tratamiento normativo a ofrecer a la violencia de honor respecto del que se considera adecuado para la delincuencia culturalmente motivada en general. Esto precisamente porque en España la gestión normativa de la violencia de honor se ha abordado más desde la perspectiva culturalista que desde la de la violencia de género o desde una vertiente siquiera mixta.
8.2. Ausencia de identificación jurídica de la violencia de honor como categoría: protección sectorializada de sus víctimas
Más allá de la incompleta respuesta penal que se ofrece a algunas manifestaciones de esta forma de violencia -cumpliendo inadecuadamente con la P de persecución- poco más se contempla en nuestro ordenamiento jurídico en relación con cómo afrontar las otras Ps para encarar este fenómeno, en concreto las de prevención y, sobre todo, la de protección de las víctimas. Normativamente, los crímenes de honor no se incluyen como una manifestación específica de la violencia de género en el concepto que de la misma incluye la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género. Sabido es que esta norma adoptó un concepto de violencia de género de contenido muy restringido, que fue pronto criticado por excesivamente limitado por la doctrina y que la circunscribió a la producida en el ámbito familiar, y ni siquiera a todas sus manifestaciones. Dicha estrechez en el concepto se hizo evidente no solo tras la aprobación del Convenio de Estambul, sino atendiendo a la propia Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia contra la mujer de 1993 o a la Recomendación Rec (2002) 5 del Comité de Ministros del Consejo de Europa de protección de las mujeres contra la violencia, que consideraban que la violencia contra la mujer incluía la física, psicológica, sexual o la amenaza de las mismas producida en cualquier contexto, no solo el doméstico, a las que el Convenio de Estambul añadió la violencia económica. Tal reducción conceptual no se observó afortunadamente en determinadas leyes autonómicas aprobadas en esta materia, como la Ley 5/2008, de 24 de abril, del Parlamento de Cataluña, sobre el derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que contemplaban un concepto más amplio de violencia machista que el de la normativa estatal y, por ello, más acorde con lo establecido en normativa internacional.
Debido a la insuficiencia de la Ley Orgánica 1/2004 para afrontar todas las manifestaciones de la violencia de género, así como a la necesidad de actualizar los contenidos de dicha norma, en diciembre de 2017 se adoptó el Pacto de Estado contra la violencia de género. Su consecución, además de venir seguida de una dotación presupuestaria para su implementación durante los cinco años de vigencia prevista, supuso la aprobación por parte de Congreso y Senado de un paquete de 290 medidas. Las mismas tenían por objeto conseguir la adaptación tanto del ordenamiento jurídico como de la aproximación institucional a la violencia de género en España para hacerla concordar con los requerimientos internacionales. Se pretendía efectuar este tránsito no a través de una derogación de la ya obsoleta Ley Orgánica 1/2004, sino mediante su adaptación, junto a la aprobación de otras normas que protegen sectorialmente a víctimas de determinadas manifestaciones de la violencia de género. Sin embargo, la violencia de honor no entraba en el imaginario del legislador español al diseñar el Pacto de Estado, puesto que ninguna de las medidas que prevé se refiere específicamente a ella. Es más, las medidas contempladas en el eje 8 del Pacto, referido a la visibilización y atención a otras formas de violencia de género, se orientan a hacer más visibles las violencias sexuales y la trata de mujeres y niñas con fines de explotación sexual, sin efectuar mención alguna a la forma de violencia que aquí nos ocupa.
La Ley Orgánica 1/2004 fue modificada en cumplimento de lo dispuesto en el Pacto de Estado ya en 2020 para favorecer la asistencia letrada y la personación de las víctimas en procesos penales por violencia de género, para ampliar los títulos que permiten acreditar la condición de víctima, para hacer compatibles las ayudas que prevé la norma con otro tipo de indemnizaciones, así como para garantizar la asistencia psicológica a los menores aunque no consientan ambos progenitores si uno de ellos está incurso en un proceso penal por violencia de género, entre otras medidas. Ha sido nuevamente modificada tras la aprobación de la Ley Orgánica Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, para acompasar sus disposiciones a las de esta nueva norma protectora sectorial sobre todo en relación con el reconocimiento de los derechos a la asistencia y reparación a las víctimas. Sin embargo, ninguna de ambas reformas ha incorporado a la Ley Orgánica 1/2004 modificación alguna que se refiera específicamente a la violencia de honor, por lo que la protección de sus víctimas conforme a ella se produce en la medida en que la conducta violenta padecida quepa dentro del estrecho concepto de violencia de género que contempla su art. 1. Tampoco existe especificidad alguna en la atención a las mujeres inmigrantes según la Ley Orgánica 1/2004, al margen de la indicación contenida en su art. 18 de que debe garantizarse el derecho a la información también de las mujeres que no entienden el castellano.
Es decir, únicamente las víctimas de violencia de honor que hayan sido victimizadas por sus parejas o exparejas, hayan o no convivido con ellas, gozarán de los derechos reconocidos en el estatuto jurídico de protección reforzado que contempla para las víctimas violencia de género el Título II de la Ley Orgánica 1/2004. Las mujeres que hayan padecido violencia de honor a manos de otros miembros de su familia de origen -padres o hermanos- o de su familia política no gozarán de los derechos que prevé dicho estatuto protector reforzado, que además apenas contempla especificidades para víctimas que puedan tener dificultades de comprensión o acceso a servicios institucionales de protección por razones culturales o idiomáticas. En los demás casos, a salvo de que quepa aplicarles el estatuto protector reforzado de las víctimas de violencias sexuales, estas víctimas gozarán de la protección reconocida a las víctimas de todo delito en la Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, además de corresponderles los derechos indemnizatorios contemplados para toda víctima de delito violento en la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual. Por tanto, la Ley Orgánica 1/2004 confiere protección solo a determinadas víctimas de violencia de honor.
Algo semejante sucede con la recientemente aprobada Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual. Constituye una norma con una estructura muy similar a la de la Ley Orgánica 1/2004 que, persiguiendo establecer un estatuto integral protector de las víctimas de violencias sexuales, contempla medidas de prevención, protección y asistencia y persecución de estas conductas, además de la formación y capacitación profesional y otras medidas institucionales. Fue aprobada en ejecución de los compromisos adoptados al aprobarse el Pacto de Estado contra la violencia de género, pero, sobre todo, como reacción normativa al discutido fallo del conocido caso de la Manada por parte de la Audiencia Provincial de Navarra en 2018. Tratándose de una norma más contemporánea que la Ley Orgánica 1/2004, desarrolla mucho más que la misma los derechos de las víctimas integrados en el estatuto protector reforzado que contempla para las que lo han sido de violencias sexuales, en particular los derechos a la asistencia -al que se dedica el Título IV- y a la reparación -al que se dedica el Título VII de la norma-. Sin embargo, en ninguno de estos títulos se atiende a las singularidades de las víctimas que han padecido violencias sexuales relacionadas con la violencia de honor. Más allá de que se garantice el goce de los derechos que la norma contempla a las víctimas en situación administrativa irregular (art. 36) o que se indique la necesidad de hacer accesible la asistencia integral, cuando se precise, mediante servicios de traducción e interpretación (art. 33.1.g), lo mismo que la información (art. 34) entre los servicios de asistencia especializada que contempla el art. 35, no se hace mención a la especialidad de las víctimas de violencia de honor. El precepto prevé centros de crisis 24 horas y servicios de recuperación integral, además de referirse específicamente a servicios especializados de atención a víctimas de trata y explotación sexual y a menores, sin contemplar tampoco aquí especificidad alguna que permita entrever sensibilidad respecto de las posibles diferencias culturales.
Llama la atención la ausencia de consideración explícita a la violencia de honor en una norma mucho más contemporánea que la Ley Orgánica 1/2004, que parece aprobada precisamente para actualizar el estatuto protector de las víctimas de violencia sexual tomando el testigo de la mencionada norma de 2004, y que ha sido aprobada una vez a la violencia de honor se le ha conferido clara visibilidad en el entorno internacional y regional europeo. No solo resulta llamativo su silencio respecto de este fenómeno como categoría, sino que además debe subrayarse que tampoco protege a todas las víctimas de violencia de honor. Al determinar su ámbito de aplicación, el art. 3 Ley Orgánica 10/2022 se refiere a las violencias sexuales, entendidas como cualquier acto de naturaleza sexual no consentido o que condicione el libre desarrollo de la vida sexual en cualquier ámbito público o privado, incluyendo el ámbito digital. Entre dichas violencias incluye el feminicidio sexual, la mutilación genital femenina, los matrimonios forzados y el acoso con connotación sexual. Nuevamente, aun cuando quepa que algunas manifestaciones de la violencia de honor puedan entenderse comprendidas dentro de las violencias sexuales -homicidios o asesinatos por honor solo si caben dentro del concepto de feminicidio por razones sexuales, matrimonio forzado, mutilación genital femenina, acoso por razones de honor-, en cuyo caso dichas víctimas podrían beneficiarse del estatuto jurídico que prevé esta norma, otros casos de violencia de honor caen fuera de los dominios de la misma, de manera que sus víctimas no resultan protegidas por la Ley Orgánica 10/2022. Atendiendo a las manifestaciones de la violencia por causa de honor expuestas supra, caen fuera del ámbito aplicativo de esta ley, al menos, las siguientes manifestaciones de violencia de honor: suicidios por honor, abortos forzados por la misma causa, intervenciones físicas para enmascarar atributos sexuales -como el planchado de pecho-, comportamiento controlador u opresión por honor, salvo cuando algunas de estas conductas puedan considerarse acoso con connotación sexual, enclaustramiento y violencia doméstica. Así pues, tampoco todas las víctimas de violencia de honor pueden gozar de los derechos que integran el estatuto jurídico reforzado contemplado por la Ley Orgánica 10/2022.
En definitiva, la violencia de honor contra las mujeres carece de reconocimiento legislativo en España. En un contexto normativo como el actual, en que parece caminamos hacia la sectorialización del reconocimiento de estatutos jurídicos victimales, dichas mujeres podrán beneficiarse de los estatutos jurídicos específicos y reforzados que contemplan las Leyes Orgánicas 1/2004 y 10/2022 siempre que la conducta violenta padecida pueda ser considerada como violencia de género o como violencia sexual, respectivamente. En otro caso, salvo que sean menores a los que pueda aplicarse un tercer estatuto de protección reforzado de las víctimas – el propio de la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia-, les serán aplicables solo las medidas comunes de protección contempladas para todas las víctimas del delito en la Ley 4/2015, del estatuto de la víctima, o la Ley 35/1995, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual.
El panorama normativo descrito nos lleva a concluir, en lo que al abordaje normativo de la violencia de honor en España se refiere, que las Ps de prevención y, sobre todo, la de protección de las víctimas tampoco han sido adecuadamente abordadas. Esto porque ninguna de las campañas de prevención y concienciación emprendidas en materia de violencia contra las mujeres ha abordado la violencia de honor, de manera que cuando se piensa en otras formas de violencia contra las mujeres al margen de la física en el marco de la pareja, la atención parece últimamente centrada en la sexual. Respecto de la P de protección, porque se ha indicado como no existe un tratamiento normativo unitario del estatuto protector de las víctimas de delitos que eventualmente pudiera reforzarse en función de las necesidades de protección de determinadas víctimas. Lo que tenemos es un abordaje legislativo sectorializado en función de las características de las víctimas o del tipo de delito padecido que delinea estatutos reforzados de protección -para víctimas de violencia de género, sexual y menores- ninguno de los cuales es enteramente aplicable a las víctimas de violencia de honor, con la consiguiente ausencia de homogeneidad en su estatuto protector. De esto se sigue que a las víctimas de violencia de honor pueden aplicárseles al menos los tres siguientes distintos estatutos jurídicos, que deben necesariamente cohonestarse con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/2021 si son menores: 1) el básico reconocido a toda víctima del delito en la Ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito, -considerándola eventualmente víctima con necesidades especiales de protección- y la ley 35/95, de indemnización y asistencia a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual; 2) el reforzado que contempla la Ley Orgánica 1/2004 en caso de poder ser considerada víctima de violencia de género conforme a esta norma; y 3) el todavía más reforzado de la Ley Orgánica 10/2022, en caso de ser considerada víctima de violencia sexual.
Tal sectorialización normativa provoca la existencia de un umbral protector desigual para las víctimas de violencia de honor que no siempre se corresponde con la gravedad en términos del grado de afectación a sus derechos fundamentales de las conductas a las que son sometidas. Así, por ejemplo, a una víctima de acoso con connotación de género por causa de honor pueden reconocérsele los derechos incluidos en la Ley Orgánica 10/2022, entre ellos un derecho a la reparación reforzado que puede llegar hasta el punto de que se le reconozcan plurales fuentes de indemnización pública, incluyendo la posibilidad de acceder a un fondo dotado con cargo a bienes decomisados a personas condenadas, lo mismo que se reconocería a la víctima de un homicidio/asesinato por causa de honor o de un matrimonio forzado. Por el contrario, la víctima mayor de edad de un aborto forzado por causa de honor que ha sido obligada a someterse al mismo por parte de sus padres -por ejemplo, para evitar que se conozca en la comunidad que ha mantenido relaciones sexuales prematrimoniales- solamente podría gozar de los derechos incluidos en el estatuto básico de protección victimal, tanto en la Ley 4/2015 como en la Ley 35/1995. Esto supone, en términos indemnizatorios, que sólo puede percibir indemnización vía responsabilidad civil derivada del delito, a no ser que la práctica del aborto le haya causado lesiones que hayan comportado los grados de incapacidad temporal o definitiva que contempla la Ley 35/1995. Si, por el contrario, el aborto forzado es impuesto a una mujer casada por su esposo para ocultar el adulterio de esta, estaremos frente a un supuesto de violencia de género. En este caso, a la víctima se le reconocerán los derechos de contenido económico que contempla la Ley Orgánica 1/2004, entre ellos la posibilidad de multiplicidades indemnizatorias con cargo a fondos públicos, aun cuando sin acceso al fondo de bienes decomisados, que se reserva a las víctimas de violencias sexuales.
No solo en cuestión indemnizatoria se observan estas diferencias. También en aspectos como las posibilidades de obtener residencia legal en España por razones humanitarias es relevante que a las víctimas pueda aplicárseles uno u otro estatuto protector. Así, tanto a la víctima de acoso con connotación sexual por razón de honor como a la de aborto forzado impuesto por el esposo se les reconocería el régimen más benigno de obtención de permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales que contempla el art. 31 bis Ley Orgánica 4/2000, de protección de los derechos y libertades de los extranjeros en España. No así a la mujer obligada a abortar por sus progenitores, que no tendría más remedio que acudir al régimen general de obtención de permiso de residencia y trabajo para regularizar su situación residencial en nuestro país.
Además, la aprobación de estos estatutos protectores reforzados relativos a la violencia contra la mujer ha comportado la discutible prohibición del recurso a la mediación en cualquier supuesto de violencia de género -art. 44 Ley Orgánica 1/2004- y de violencia sexual -Disposición final duocédima de la Ley Orgánica 10/2022-. Esto implica que en los supuestos de violencia de honor a los que se apliquen tales estatutos no cabrá el recurso a mecanismos de justicia restaurativa, que sí podrán ensayarse en los demás casos. Así, retornando a los ejemplos antes mencionados, no podrá acudirse a la mediación en el caso del acoso con connotación de género por honor ni en el del aborto forzado impuesto por el esposo, pero sí en el aborto forzado impuesto por los progenitores.
Tales diferencias en el estatuto jurídico protector de las víctimas de delitos de honor derivadas de la ausencia de tratamiento jurídico unitario de esta realidad no se justifican en atención a la entidad del atentado producido a los derechos fundamentales de las víctimas. Tampoco resultan acordes con una respuesta jurídica a la violencia de honor como la propuesta desde la perspectiva de la violencia de género que atienda a la cultura como meaning-making process.
8.3. Ausencia de abordaje institucional de esta forma de violencia
El escaso interés que hasta el momento ha suscitado en España esta manifestación del comportamiento violento contra las mujeres se traduce no solo en la omisión de referencia legislativa a la misma como categoría, sino también en su práctica ausencia de afrontamiento institucional. Este tipo de violencia no ha sido todavía abordado como categoría en las estrategias nacionales contra la violencia contra las mujeres aprobadas en los últimos años.
Hasta hace pocas semanas, justo antes de la reciente aprobación la Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas el 22 de noviembre de 2022, se aplicaba en España la obsoleta Estrategia Nacional para la erradicación de la violencia contra las mujeres 2013-2016, que ya puso de manifiesto la necesidad de avanzar en el afrontamiento de otras formas de violencia de género al margen de la producida en el ámbito de la pareja. Se trata, según se incluye de forma claramente autocomplaciente en la nota de prensa del Consejo de Ministros que daba cuenta de su aprobación, de un plan contra la violencia de género que supuestamente colocaba a España en la vanguardia de la lucha contra la misma tanto en Europa como en todo el mundo. Se confirmó como el primer texto integrador en España en el campo de los malos tratos, conteniendo más de 250 medidas articuladas que se estructuraban en varios ejes de actuación: la prevención y educación, la asistencia personalizada, la atención a grupos vulnerables, la atención a otras formas de violencia de género, la coordinación institucional y la información y visibilidad. Incluía, en lo que a atención a grupos vulnerables se refiere, junto a las menores, jóvenes y mujeres con discapacidad, a las mujeres migrantes, además de referir la necesidad de desarrollar un protocolo específico contra la mutilación genital femenina al abordar las formas de violencia de género. Con todo, no incluyó la violencia de honor como realidad, aunque sí las dos manifestaciones de este tipo de violencia que hasta el momento se han abordado en España -los matrimonios forzados y la mutilación genital femenina-, junto a la trata de mujeres y niñas para explotación sexual, el acoso y las agresiones sexuales, como fenómenos frente a los que debía actuarse. De ahí que en cumplimiento de dicha Estrategia se hubiese interaccionado con asociaciones de mujeres migrantes orientando a las mismas tanto campañas de prevención como material didáctico, además, sobre todo, de haberse aprobado el Protocolo común para la actuación sanitaria ante la mutilación genital femenina por parte del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad en 2015.
Como se ha indicado, a finales de 2022 se ha aprobado la Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas 2022-2025. Se trata de un instrumento programático que pretende cumplir las recomendaciones contenidas en el informe del GREVIO sobre la implementación del Convenio de Estambul en España. Además, se adopta en observancia de lo dispuesto en el art. 60 de la Ley Orgánica 10/2022, de garantía integral de la libertad sexual, -que prevé que se apruebe una estrategia de prevención y respuesta a las violencias machistas- y de las medidas contempladas en el Pacto de Estado contra la violencia de género. Constituye el instrumento que refleja la estrategia relativa a la planificación y ordenación de las actuaciones integradas en las políticas públicas orientadas a prevenir y combatir todas las violencias contra las mujeres. Su objetivo general es proporcionar un marco de referencia para la acción pública en materia de prevención, sensibilización, atención y reparación integral de todas las violencias machistas, mejorando la respuesta institucional y ciudadana y contribuyendo eficazmente a la erradicación de la violencia contra las mujeres en nuestro país. Al mencionado objetivo general, le acompañan en esta estrategia los siguientes objetivos específicos: 1. Ampliar el conocimiento social acerca de las violencias machistas; 2. Conseguir un funcionamiento más eficiente y mejor coordinación de los mecanismos de detección precoz, asistencia y recuperación integral de la violencia machista, disminuyendo su incidencia; 3. Mejorar la respuesta institucional frente la misma; 4. Favorecer el cumplimiento de las obligaciones institucionales en el ejercicio de la debida diligencia y 5. Reconocer y apoyar las funciones de las organizaciones de mujeres, organizaciones feministas y de derechos humanos. Dichos objetivos pretenden cumplirse bajo la observancia de principios rectores tales como la adopción de un enfoque holístico, de derechos humanos, que sea tanto instrumental como finalista, que asuma como aproximación la interseccional, que se dirija a todas las mujeres y que abarque todo tipo de violencia. Con esta finalidad, tras la realización del correspondiente diagnóstico de situación, habiendo seguido una metodología participativa, la Estrategia Estatal plantea la adopción de 267 medidas, que estructura en los siguientes cuatro ejes de actuación, en que el segundo y tercer eje son los que concentran el mayor número de medidas: 1. Actualización y consolidación del marco de responsabilidades y obligaciones de los poderes públicos frente a las distintas formas de violencia machista; 2. Sensibilización, prevención y detección de las distintas formas de violencia machista; 3. Protección, seguridad, atención y reparación integral; 4. Respuesta coordinada y multiagencia para la protección y garantía de los derechos.
Que en la Estrategia se indique que se contendrán medidas sobre las diferentes formas de violencia machista, no solo la que tiene lugar sobre la pareja o expareja, avanzando en el cumplimiento de algunas de las recomendaciones que contiene el primer informe de evaluación a España del GREVIO, e incluso que se declare específicamente que se parte del concepto de violencia contra las mujeres que contempla el art. 3.a) del Convenio de Estambul, lleva en un primer momento a pensar que puede acabar atendiendo a la necesidad de prever medidas contra la violencia de honor en su conjunto. Sin embargo, una lectura más detenida del documento desvela que desconoce la categoría de los delitos de honor, denominación que tan solo emplea cuando reproduce la designación de instrumentos normativos adoptados por el particular por el Consejo de Europa, pero acerca de la que ni siquiera reflexiona. Ni en la enumeración y descripción que efectúa de la tipología de las violencias machistas se incluye una referencia explícita a este tipo de violencia como conjunto, ni es atendida como categoría en las medidas de actuación que incorpora. Salvando las distancias temporales y los avances normativos producidos, las manifestaciones de la violencia machista más allá de la producida en la pareja o expareja a las que este instrumento programático presta particular atención se asemejan a aquellas a las que se circunscribió la Estrategia Nacional 2013-2016 y, posteriormente, el Pacto de Estado. Confiere, así, protagonismo a la violencia sexual y la trata de personas para explotación sexual, a las que suma la violencia digital. Destacan únicamente de entre las formas de violencia de honor mencionadas los matrimonios forzados y la mutilación genital femenina, añadiendo una breve referencia a los feminicidios por honor que se incluyen únicamente como subespecie del feminicidio familiar, pero no del feminicidio en la pareja o expareja ni del sexual
La aprobación de la referida Estrategia Nacional se ha producido una vez que el GREVIO, en su informe sobre la implementación del Convenio de Estambul en nuestro país, recordase a España la necesidad de adoptar una visión más holística de la violencia contra las mujeres y de cumplir con las demandas del Convenio. Sin embargo, en la misma nuevamente parece que la violencia sexual es la protagonista, quedando en un claro segundo plano algunas concretas manifestaciones de la violencia de honor. Con estas salvedades, desde la aprobación del Pacto de Estado ha sido la trata sexual de las mujeres, políticamente muy identificada con la prostitución, la que ha constituido el objetivo institucional prioritario en lo que a la lucha contra la violencia contra las mujeres más allá de la producida en la pareja se refiere. Así lo demuestra que, tras la adopción de la Estrategia de 2013, el único documento programático que ha visto la luz hasta la reciente aprobación de la Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas 2022-2025 haya sido el Plan estratégico nacional contra la trata y la explotación de seres humanos (PENTRA) 2021-2023.
En el mismo sentido, tampoco el Real Decreto 752/2022, de 13 de septiembre, por el que se establecen las funciones, el régimen de funcionamiento y la Composición del Observatorio Estatal de Violencia Sobre la Mujer, que sustituye al ya obsoleto Real Decreto 253/2006, de 3 de marzo, que tenía el mismo objeto, se refiere explícitamente a la violencia de honor. De hecho, esta norma amplia las funciones del Observatorio a todas las formas de violencia contra la mujer incluidas en el Convenio de Estambul y el de Varsovia -referido a la trata de seres humanos-, según dispone su exposición de motivos. Sin embargo, no enumera cuáles son concretamente dichas formas de violencia, que cabe interpretar que son las incluidas en las Leyes Orgánicas 1/2004 y 10/2022, pues a dichas normas se refiere al establecer sus funciones en el art. 3, que ya se ha visto como no incluyen la violencia de honor como categoría.
Pese a la situación descrita, habrá que esperar al efectivo despliegue de las medidas que contempla la Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas 2022-2025 para comprobar si en el futuro próximo la violencia de honor gana el protagonismo institucional que hasta el momento se le ha negado.
En todo caso, por el momento, la nula atención institucional prestada a la violencia de honor contra las mujeres tiene su traslación también en la ausencia de datos sobre esta manifestación de la conducta violenta en España. Ninguno de los organismos que periódicamente recoge datos sobre violencia contra las mujeres se ha ocupado hasta el momento de contabilizar o de describir la violencia de honor, con lo que se desconoce oficialmente la prevalencia y fenomenología de este tipo de conductas.
La Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género recoge dos tipos de datos cuantitativos: de un lado los de victimización oficial en los boletines estadísticos mensuales y anuales que realiza, que pueden consultarse en la web de la Delegación desde 2012 y, de otro, las cifras de victimización por violencia contra las mujeres obtenidas a través de las macroencuestas contra la violencia de género, esto es, encuestas de victimización masivas que llevan realizándose desde 1999. En ninguno de ambos instrumentos se contiene referencia alguna a la violencia que tiene su origen en la defensa del honor. Y eso pese a que en la última de las macroencuestas de violencia contra la mujer publicada, la de 2019, se ha incluido información sobre determinadas formas de violencia contra las mujeres producidas fuera de la pareja, como la violencia física y la sexual acontecida fuera de este ámbito, junto al hecho de haber reflejado datos de prevalencia de manifestaciones de conductas violentas hasta ahora no incluidas, como el stalking, por efecto de la aprobación del Pacto de Estado contra la violencia de género. Por su parte, los boletines estadísticos que, como se ha dicho, recogen datos sobre cifras oficiales de victimización, incluyen solo los de víctimas mortales y, además, sin discriminar en relación con la nacionalidad de las mismas, con lo que de ellos no es posible extraer información sobre homicidios/asesinatos/suicidios por honor.
Con todo, las macroencuestas de victimización, sin medir la prevalencia de la violencia de honor, ni siquiera en algunas de sus manifestaciones concretas, incluyen datos referidos a la victimización padecida por mujeres inmigrantes, que es superior a la padecida por mujeres nacidas en España. En concreto, en la macroencuesta de 2019 se constata que la incidencia de la violencia en la pareja es superior en el caso de las mujeres nacidas en el extranjero que en el de las nacidas en España: las primeras denuncian más que las segundas situaciones de violencia en la pareja (28,6% vs. 20%) y han sufrido más violencia sexual tanto fuera de la pareja (9,8% vs. 6%) como procedente de familiares hombres (37,5% vs. 17,6%).
Tampoco el Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), que elabora informes estadísticos trimestrales que reflejan datos judiciales relativos a delitos de violencia de género, incluye referencia alguna a los crímenes de honor. El último informe publicado en la página web del CGPJ se refiere al tercer trimestre de 2022. Como los anteriores, da cuenta de los delitos sobre todo contra las personas cometidos contra las mujeres, pero no indica cuáles de estos delitos tenían por objeto evitar un daño al honor o restablecerlo. De nuevo, el único dato recogido que de manera indirecta podría permitir intuir la dimensión judicial de estos delitos es el porcentaje de víctimas extranjeras, que sí se indica en los boletines. En este sentido, contra lo que se deduce de los datos de victimización extraídos de las macroencuestas, el último de los boletines publicados informa acerca de que el porcentaje de victimización de mujeres extranjeras victimizadas por violencia de género es inferior al de las españolas (35,15% frente a 64,85%).
8.4. Limitada atención académica a la violencia de honor
Finalmente, a la omisión normativa a la violencia por honor como fenómeno y la ausencia de datos oficiales sobre la misma, se suma la ausencia de abordaje de esta realidad como un todo por parte de la academia española. A diferencia de lo que sucede en países como Gran Bretaña, Holanda o los escandinavos, en España son muy escasas las aportaciones doctrinales sobre crímenes de honor o violencia por honor. Las exiguas obras existentes se han centrado en realizar un análisis sucinto de los instrumentos normativos internacionales para luchar contra esta realidad. No se ha identificado una aproximación teórica conjunta a este fenómeno criminal. No se ha analizado su consideración como realidad vinculada a la violencia contra las mujeres ni se ha abordado como la consideración a la cultura puede servir para pensar respuestas superadoras del conflicto que impliquen situar en la protección a las víctimas el elemento clave, como demandan las aportaciones de literatura internacional y como se deriva del propio Convenio de Estambul.
Como se ha indicado, las escasas ocasiones en que se apela a los crímenes de honor como categoría por parte de la literatura académica española se hace sobre todo subrayando el carácter culturalmente motivado de tales delitos. Se parte de una aproximación claramente culturalista que centra la atención en la búsqueda de mecanismos jurídicos para disminuir, cuando no excluir, la responsabilidad de los autores de este tipo de delitos.
En un escenario normativo e institucional en que la tónica dominante ha sido la ignorancia acerca de la existencia de esta categoría delictiva, resulta esperable la ausencia de estudios teóricos sobre este tipo de violencia en su conjunto. Con todo, en la academia se han analizado desde el punto de vista teórico algunas manifestaciones concretas de la violencia de honor. Sin ser tampoco numerosos, los estudios existentes, ya mencionados, se han centrado en el análisis de los tipos delictivos específicos incorporados al Código Penal. Sobre todo, la mutilación genital femenina, que además había sido una realidad que antes de su incriminación expresa se había abordado desde una perspectiva fundamentalmente sanitaria, y los matrimonios forzados.
Para finalizar, los únicos datos fenomenológicos con que se cuenta en nuestro país sobre violencia de honor, a falta de datos oficiales, proceden de la academia. Nuevamente aquí, el abordaje desde el que se ha emprendido el análisis empírico no ha sido la violencia de honor como un todo, sino concretas manifestaciones de la misma, en concreto las que han sido específicamente tipificadas en el Código Penal. Respecto a la mutilación genital femenina, aun cuando no existe en España un estudio sobre victimización propiamente dicho, sí se ha analizado la incidencia demográfica en nuestro país de comunidades donde la misma se practica. Ha sido el análisis empírico de los matrimonios forzados el que hasta el momento ha gozado de mayor atención de la academia. En relación con estos, ya antes de su incriminación delictiva específica, se llevó a cabo un estudio cualitativo con profesionales y algunas potenciales víctimas, abordándose su relación con la trata de seres humanos. Ha sido sobre todo tras su inclusión en el Código Penal como delito cuando se han obtenido más datos sobre esta realidad como una manifestación de la violencia de género. Tras este momento, se procedió a efectuar un estudio empírico cuantitativo sobre la incidencia de esta forma de victimización en España que ofreció información sobre los perfiles de víctimas, dinámica de comisión y respuesta institucional. Además, después se realizaron sendos estudios cualitativos tendentes a determinar, de un lado, el grado de concienciación sobre esta realidad y su forma de aproximarla por parte de los profesionales concernidos y, de otro, las características de esta forma de victimización y las necesidades de tutela referidas por mujeres que habían pasado o que estuvieron en riesgo inminente de pasar por la experiencia. Al margen de estas dos manifestaciones de la violencia de honor, no consta que se hayan recabado más datos desde la academia.
9. REFLEXIÓN CONCLUSIVA
La violencia de honor constituye una de las manifestaciones de la violencia contra las mujeres que, de acuerdo con el Convenio de Estambul, los Estados parte deben afrontar holísticamente. Esto comporta la necesaria persecución de tales conductas, incriminando sus distintas manifestaciones y evitando previsiones normativas en los ordenamientos internos que conduzcan a la reducción o exclusión de la responsabilidad de sus causantes apelando al cumplimiento de normas o costumbres culturales, sociales, religiosas o a tradiciones. Sin embargo, más allá de la persecución, implica también que en la lucha contra este fenómeno debe prestarse particular atención a la prevención y, por encima de todo, a la protección de las víctimas. Precisamente en atención a la necesidad de adoptar un enfoque integral para luchar contra la violencia de honor, la aproximación a esta realidad que tenga en cuenta las especificidades culturales de las víctimas debería ser asumida no para culpabilizar y estigmatizar a determinadas culturas, sino para buscar respuestas jurídicas a este fenómeno que puedan aspirar a adquirir verdadero significado en las comunidades a que se aplican. Esto es, respuestas que no acaben siendo consideradas como una imposición de Occidente y que, al mismo tiempo, sean capaces de proteger eficientemente a las víctimas, sin abocarlas en todos los supuestos, con independencia de su intrínseca gravedad, e incluso contra su voluntad, a una separación drástica de sus familias de origen.
La toma de consciencia sobre la existencia de manifestaciones de la violencia de honor ya no circunscrita a ciertas áreas geográficas ha conducido a algunos países del occidente europeo, sobre todo del centro y el norte del continente, a adoptar aproximaciones normativas e institucionales focalizadas en este tipo de violencia. Las mismas a menudo han venido también acompañadas del surgir del interés académico en el análisis teórico y empírico del fenómeno, sobre todo de sus manifestaciones más graves.
En España, sin embargo, la violencia de honor como manifestación de la violencia contra las mujeres constituye una realidad a la que se ha prestado todavía escasa atención normativa, institucional y académica. Si bien normativamente se han incriminado algunas de sus manifestaciones -la mutilación genital y los matrimonios forzados-, la perspectiva adoptada es claramente culturalista. Esto, de un lado, se traduce en la previsión de tipos delictivos simbólicos, estigmatizadores de determinadas culturas y en ocasiones incluso privilegiantes. De otro lado, comporta que se haya analizado la razón cultural únicamente en términos de exclusión o reducción de la responsabilidad penal, no como motivo de agravación, como podría resultar lógico partiendo de una aproximación a estas conductas desde la perspectiva de género. Normativamente, tampoco la prevención de estas conductas ni la protección de sus víctimas se abordan como categoría unitaria, debiendo acudirse a distintos estatutos jurídicos -los correspondientes a las víctimas de delitos en general, a las de la violencia de género o a las de las violencias sexuales- en función de la concreta manifestación de la violencia de honor padecida para desentrañar las medidas preventivas y protectoras aplicables.
Institucionalmente, más allá de la adopción del Protocolo común para la actuación sanitaria ante la mutilación genital femenina de 2015, ni el Pacto de Estado contra la violencia de género de 2017 ni la reciente Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas 2022-2025 sientan las bases de una aproximación conjunta a estas conductas, pese al toque de atención del GREVIO en su informe sobre España en el año 2020. Dicha falta de atención se constata también en la ausencia de datos oficiales sobre esta forma de violencia.
Tampoco la academia española ha prestado hasta el momento atención a la violencia de honor y sus singularidades en conjunto, limitando sus incursiones en los análisis teóricos realizados a las formas singularmente incriminadas de la misma, a saber, las mutilaciones genitales femeninas y los matrimonios forzados. Pese a eso, es precisamente la academia la que nos ha provisto de los únicos datos cuantitativos y cualitativos de que disponemos sobre esta realidad. Los mismos confirman la producción de algunas manifestaciones de este tipo de violencia, en concreto de mutilaciones genitales femeninas y matrimonios forzados, tanto dentro de nuestras fronteras como en relación con mujeres que, si no son nacionales, al menos residen habitualmente en España. Si junto a la información que nos aportan estos datos tenemos en cuenta la reciente aparición en los medios de noticias sobre muertes causadas a mujeres residentes en España hallándose en el país del que son originarias sus familias por haberse negado a contraer o mantenerse en matrimonios pactados, no podemos negar ya tampoco la existencia de homicidios/asesinatos por honor que de una u otra forma conciernen a España. En tales circunstancias, un estudio fenomenológico de la violencia de honor en conjunto como una manifestación de la violencia de género junto a un análisis sistemático de las respuestas jurídicas e institucionales más adecuadas para abordarla, sin perder de vista que las mismas deben orientarse sobre todo a la protección de las víctimas, no debería hacerse esperar.
Bibliografía
1
2
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
BELLER, J., KRÖGER, C. y HOSSER, D.: “Disentangling Honor-Based Violence and Religion: The Differential Influence of Individual and Social Religious Practices and Fundamentalism on Support Honor Killings in a Cross-National Sample of Muslims”, en Journal of Interpersonal Violence, Vol. 36, No. 19-20, 2021, pp. 9770-9789.
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
29
30
31
32
COUNCIL OF EUROPE: “Explanatory Report to the Council of Europe Convention on preventing and combating violence against women and domestic violence”, Council of Europe Treaties Series, No. 210, 2011. Accesible en https://rm.coe.int/1680a48903.
33
34
35
36
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: Documento refundido de medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género. Congreso+ Senado, Madrid, 2019. Accesible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/pactoEstado/docs/Documento_Refundido_PEVG_2.pdf.
37
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: Resumen ejecutivo de la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019, Madrid, 2020. Accesible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaEnCifras/macroencuesta2015/Macroencuesta2019/home.htm.
38
DELEGACIÓN DEL GOBIERNO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO: Estrategia Estatal para combatir las violencias machistas 2022-2025, Madrid, 2022. Accesible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/planActuacion/estrategiasEstatales/combatirViolenciaMachista/docs/EEVM_22-25.pdf.
39
40
41
42
EUROPEAN PARLIAMENT: Combating “Honour” Crimes in the EU, Briefing, 2015. Accesible en https://www.europarl.europa.eu/RegData/etudes/BRIE/2015/573877/EPRS_BRI(2015)573877_EN.pdf.
43
FARALDO CABANA, P.: “Las penas de los delitos relacionados con la violencia de género. Especial referencia a la prohibición de aproximación y su quebrantamiento”, en PUENTE ABA. L.M. (Dir.), La respuesta penal a la violencia de género. Lecciones de diez años de experiencia de una política criminal punitivista, Comares, Granada, 2010, pp. 153-212.
44
45
46
FRESKO-ROLFO, B.: Strengthening the fight against so-called “honour” crimes, Doc. 15347, Parlamentary Assembly, Council of Europe, 2021. Accesible en https://pace.coe.int/en/files/29225.
48
49
50
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
61
GREVIO: Baseline Evaluation Report. Spain, Council of Europe, 2020. Accesible en https://rm.coe.int/grevio-s-report-on-spain/1680a08a9f.
62
GREVIO: Mid-term Horizontal Review of GREVIO baseline evaluation reports, Council of Europe, 2022. Accesible en https://rm.coe.int/prems-010522-gbr-grevio-mid-term-horizontal-review-rev-february-2022/1680a58499.
63
64
HAGUEMANN-WHITE, C.: Analytical Study of the Results of the Fourth Round of Monitoring the Implementation of Recommendation Rec(2002)5 on the Protection of Women against Violence in Council of Europe member states, Gender Equality Commission, Council of Europe, 2014. Accesible en https://rm.coe.int/CoERMPublicCommonSearchServices/DisplayDCTMContent?documentId=09000016805915e9.
65
HMIC: The depths of dishonour: hidden voices and shameful crimes. An inspection of the police response to honour-based violence, forced marriage and female genital mutilation, Her Majesty’s Inspectorate of Constabulary, London, 2015. Accesible en https://www.justiceinspectorates.gov.uk/hmicfrs/wp-content/uploads/the-depths-of-dishonour.pdf.
66
HOME OFFICE: Statistics on so called ‘honour-based’ abuse offences, England and Wales, 2020 to 2021, Published 20 October 2022. Accesible en www.gov.uk/government/statistics/statistics-on-so-called-honour-based-abuse-offences-england-and-wales-2021-to-2022.
67
68
69
70
71
IGAREDA, N., BARCONS, M., LOTTI, R. y LEYE, E.: Matrifor. Approaching forced marriages as a new form of trafficking in human beings in Europe, European Commission, Brussels, 2016. Accesible en http://matrifor.es/sites/default/files/pdf/Matrifor.pdf.
72
73
74
KORTEWEG, A. y YUKARDUL, G.: Religion, culture and the politization of honour-based violence, Gender and Development, Program paper number 12, United Nations Research Institute for Social Development, 2010. Accesible en https://www.files.ethz.ch/isn/124186/2010_No12_KortewegYurdaku.pdf.
75
76
LA MONCLOA: Aprobada la estrategia para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres 2013-2016, Gobierno de España, 26.7.2013, pp. 1-5. Accesible en https://www.lamoncloa.gob.es/.
77
78
79
80
81
82
MAQUEDA ABREU, M.L.: “1989-2009: Veinte años de “desencuentros” entre la ley penal y la realidad de la violencia en la pareja”, en PUENTE ABA. L.M. (Dir.), La respuesta penal a la violencia de género. Lecciones de diez años de experiencia de una política criminal punitivista, Comares, Granada, 2010, pp. 1-17.
83
84
85
86
87
MINISTERIO DEL INTERIOR: Plan estratégico nacional contra la trata y la explotación de seres humanos (PENTRA) 2021-2023, Madrid, 2021. Accesible en https://violenciagenero.igualdad.gob.es/planActuacion/estrategiasEstatales/220112_Plan_nacional_TSH__PENTRA_FINAL_2021_2023.pdf.
88
89
90
91
92
93
94
95
96
97
98
99
100
101
102
103
104
105
106
107
108
109
111
112
113
114
115
116
117
THOMAS, C., PARK, R., ELLINGEN, M., ELLISON, M.C., MENANTEAU, B. y YOUNG., L.: Developing Legislation on Violence against Women and Girls, UNIFEM y The Advocates for Human Rights, 2011. Accesible en https://endvawnow.org/en/articles/731-defining-honourcrimes-and-honour-killings.html.
118
119
120
122
123
124
125
126
127
128
129
130
131
132
133
WORLD HEALTH ORGANISATION: Female Genital Mutilation: Fact Sheet, No. 241 (21 January 2022). Accesible en https://www.who.int/news-room/fact-sheets/detail/female-genital-mutilation.
134
Notas
[*] Este artículo ha sido realizado en el marco de la propuesta de proyecto de investigación “Los crímenes de honor como violencia de género: delineamiento de un estatuto jurídico-asistencial protector en España” (PID2022-136879NB-I00).
[1] , en GILL, A. K., STRANGE, C. y ROBERTS, K. (Eds.), ‘Honour’ Killing and Violence. Theory, Policy and Practice, Palgrave Macmillan, London, 2014, pp. 3-4; .
[60] Sobre los delitos culturalmente motivados y sus efectos en la responsabilidad penal, entre otros, , passim.; .; .; . En España, entre otros, .; , passim; .; .
[70] La maternidad de este concepto se atribuye a . Sobre el mismo, su autoría y evolución en la teoría legal feminista norteamericana contemporánea vid. .
[90] Con pocas excepciones, entre ellas, algunas de las aportaciones incluidas en la obra colectiva ., passim. En especial, .; .; .
[103] Entre las acepciones de la violencia que incorpora, la Estrategia Estatal se refiere a la violencia cultural o simbólica que, pese a la denominación, no es alusiva a la categoría de los delitos de honor, puesto que la caracteriza como el mecanismo fundamental por el cual la discriminación y la violencia se reproducen en las sociedades contemporáneas. De manera que se basa en la infravaloración más o menos sutil de las mujeres y de lo femenino a través del lenguaje, las representaciones culturales, las convenciones sociales y los patrones mentales. Vid. .
[104] Únicamente en las medidas 64 y 90 se incluyen referencias que pueden resultar alusivas a otras violencias de honor que van más allá de los matrimonios forzados o la mutilación genital femenina. Se refieren, respectivamente, a la necesidad de realizar estudios específicos sobre la violencia padecida por mujeres pertenecientes a grupos racializados o a otras culturas y a la realización de actuaciones para prevenir violencias machistas en el ámbito de la cultura. Sin embargo, más allá de la referencia cultural, no caracterizan categorialmente estas manifestaciones de la conducta violenta como violencia de honor.
[121] El día 23 de mayo de 2022, El País daba cuenta de que dos hermanas de 24 y 21 años, residentes en Cataluña, habían sido llevadas al país de origen de sus familias, el Pakistán, donde habían sido asesinadas por algunos familiares por haberse negado a continuar con sendos matrimonios concertados contraídos un año antes del viaje trayendo a España a los dos hombres con quienes las habían forzado a contraer.