1. Introducción
El Informe del Parlamento Europeo sobre la situación de las mujeres de los grupos minoritarios de la Unión Europea (en adelante, UE) ya en 2004, arrojaba cifras alarmantes: casi el 80 % de las mujeres con discapacidad eran víctimas de violencia por el hecho de ser mujer y presentaban un riesgo cuatro veces mayor que el resto de las mujeres de sufrir violencia sexual. Añadía una diferencia más, y es que, en el caso de las mujeres sin discapacidad, la violencia mayoritariamente procede de su pareja o expareja, mientras que, en el caso de las mujeres con discapacidad, constatado que el 85% vive en instituciones sociales, están, además, expuestas a las violencias de personas de su entorno, como son parte de personal sanitario, de servicios o cuidadores.
Hablamos de un grupo de mujeres, que como cualquier otro, es heterogéneo, también en cuanto a las distintas discapacidades de las que adolecen y distintos grados de las mismas. Respecto al grado, administrativamente los mecanismo de protección pública que otorgan beneficios y ventajas sociales se ponen en marcha, de acuerdo con nuestra legislación estatal, a partir de grado de discapacidad del 33%, por lo que aquellas que no llegan al mismo, no tendrían derecho a dichas ayudas, estableciéndose otra diferenciación entre ellas, y ello a pesar de que el RD 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, no establece la misma. Un ejemplo de ello son los trastornos de carácter psicológico que afectan al espectro autista, sobre todo en su grado más leve y que no llegan, ni siquiera, a ser reconocidos como de discapacidad. Por otro lado, y en cuanto a las clases, encontramos mujeres en las que confluyen discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, discapacidades múltiples o bien que sufren alguna discapacidad rara que, pudiendo estar comprendida en alguna de las generales dichas, presenta rasgos autónomos por sus síntomas diferenciales como, por ejemplo, los problemas estéticos, compartiendo todas ellas, no obstante, factores de vulnerabilidad.
La paradoja resultante de todo ello, y más que llamativa respecto a estas mujeres, es su gran desconocimiento, y no sólo con relación a los índices de violencia de género en mujeres con discapacidad, sino a las concretas violencias que sufren, lo que produce un déficit de tratamiento y las convierte en víctimas invisibles y lo más grave, normaliza aquellas. Todo ello teniendo en cuenta, que de acuerdo con el Comité de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante, CEDAW), la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, cuyas otras manifestaciones como la pobreza, la falta de acceso a la educación, la discapacidad, la dependencia económica, pertenecer a sectores de población marginados, entre otras, pueden constituir factores de riesgo que incremente la violencia contra ella. Por tanto, ante la múltiple discriminación y violencias que sufren es necesario un enfoque interseccional para entender la forma en que interactúan las categorías de diferenciación social y género en las mujeres con discapacidad, ya que a diferencia de la consideración múltiple, éste no suma esas “capas discriminatorias”, ni trata por separado las violencias sufridas, sino que conecta unas con otras provocando una interacción entre ellas que constituye una única forma de discriminación.
Naciones Unidas (en adelante ONU), respecto a los tipos de discriminación, discapacidad y género, en la 58° sesión de la Comisión de Derechos Humanos, celebrada en 2002, contendida en la resolución acerca de los derechos humanos de la mujer, párrafo 1º, recogía una primera referencia explícita al termino interseccionalidad, al reconocer: “(...) la importancia de examinar la intersección de múltiples formas de discriminación, incluyendo sus causas de raíz desde una perspectiva de género” . Para ello, en la Resolución 63/150, de 18 de diciembre de 2008, la Asamblea General instaba a los Estados a que prestasen especial atención a las necesidades específicas de las personas con discapacidad en función del género, incluso adoptando medidas para que pudieran ejercer de manera plena y efectiva todos los derechos humanos y las libertades fundamentales. No obstante, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CDPD) junto con su protocolo opcional aprobado el 13 de diciembre de 2006, art. 6, obviaba el término interseccional de forma explícita, aun reconociendo que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación. Es posteriormente, en la Recomendación General 28 de 2010 del CEDAW, cuando se vuelve a referir a ella, del mismo modo que lo hace en la Observación General 3 del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante, CRPD) y, fundamentalmente en la Observación general núm. 6 (2018) sobre la igualdad y la no discriminación, de nuevo de la CDPD de 26 de abril de 2018, que diferencia la discriminación múltiple y la interseccional, definiendo la primera como situación en la que una persona puede experimentar discriminación por dos o más motivos y la “interseccional”, como la que se produce cuando una persona con discapacidad o asociada a una discapacidad experimenta algún tipo de discriminación a causa de esa discapacidad, en combinación con el color, el sexo, el idioma, la religión, el origen étnico, el género u otra condición operando e interactuando al mismo tiempo de forma inseparable exponiendo a las personas afectadas a tipos singulares de desventajas y discriminación.
ONU Mujeres, a propósito de los veinte años desde la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, vuelve a incidir, sin referencia textual, a esas múltiples formas interrelacionadas de discriminación. Todo ello, reafirmado en 2017, de nuevo por el CEDAW, en su art. 2, que reconoce que “las mujeres nunca son solo mujeres” y que existen entre ellas “diferencias que hacen la diferencia” , considerando la interseccionalidad fundamental para entender el alcance que, respecto a ellas, han de tener las obligaciones generales básicas contraídas por los Estados Parte. No olvidemos tampoco que a dichas mujeres, además de la discapacidad, pueden añadirse, sin obviar las ya referidas, otras situaciones que generen discriminación, como pueden ser, vivir en el medio rural, las necesidades de apoyo que se tengan, que sean inmigrantes o cualquier otra circunstancia diferencial. Ejemplo de ello lo encontramos en la pandemia producida por el COVID 19, por la que se vio incrementado el control sobre las mujeres en general al limitar su movilidad en los hogares compartidos, y especialmente, en aquellas mujeres con discapacidad, en el aislamiento vivido en instituciones de internamiento.
En este artículo, por tanto, intentaremos plasmar desde ese enfoque interseccional de discapacidad y género, como la confluencia de éstas, de forma inseparable, pueden constituir una manifestación de violencia de género, entendida como toda violencia contra una mujer por el hecho de ser mujer o que la afecte de manera desproporcionada y que puedan implicar daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidos atentados contra la libertad, en la vida pública o privada, y por tanto más allá del carácter de persona vulnerable en aquellas relaciones afectivas presentes o pasadas definidas en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre contra la violencia de género (en adelante LIVG).
2. Mujer discapacitada, sujeto pasivo de una múltiple discriminación
Tal como reconoce la ONU a través del CRPD, las mujeres con discapacidad son objeto de discriminación múltiple no solo en el ámbito público, sino también en la esfera privada, entendiendo por ésta la familia o quienes interaccionan con ellas a través de los servicios sociales. Esa múltiple discriminación puede adoptar muchas formas, entre las destacamos, de las recogidas en dicha Convención, las siguientes:
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a) Una discriminación directa, cuando ante una situación similar, se les da un trato diferente respecto a otras mujeres sólo por su discapacidad.
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b) Una discriminación indirecta consecuencia de las leyes, políticas o prácticas, que, siendo neutras en apariencia, influyen de manera negativa y desproporcionada en las mujeres con discapacidad. Esta discriminación también puede derivarse, ya no solo de la neutralidad de la norma sólo dictada, sino de los ajustes que deban realizarse respecto a ella, cuando no se hacen las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las mujeres con discapacidad gocen, en igualdad de condiciones con las demás, de sus derechos humanos o libertades fundamentales.
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c) Una discriminación estructural o sistémica, a través de patrones ocultos o encubiertos de comportamiento institucional discriminatorio, tradiciones culturales discriminatorias y normas y/o reglas sociales discriminatorias. Ello está estrechamente vinculado a la falta de políticas, reglamentos y servicios específicos para las mujeres con discapacidad y, a menudo, puede dar lugar a la violación de derechos. Por otro lado, como recoge el Alto Comisionado de Derechos Humanos (en adelante, ACNUDH), las tradiciones o prácticas nocivas respecto a dichas mujeres parten de esas percepciones negativas o creencias discriminatorias sobre las mujeres con discapacidad, como, por ejemplo, la creencia de que los hombres con VIH/SIDA pueden curarse manteniendo relaciones sexuales con mujeres con discapacidad.
Todas estas formas que el CRPD cataloga como discriminación, no son más que manifestaciones de violencia de género contra estas mujeres de acuerdo a lo determinado por los instrumentos internacionales, entre ellos, el Convenio de Estambul, y más allá, insistimos, de lo recogido en nuestra LIVG. Y es que no siempre estas formas de violencia que se ejercen contra ellas se identifican como violencia de género, fundamentándose como discriminación general ante la discapacidad, haciendo imposible esa atención especializada y sensible a los factores estructurales de género, por lo que, deben adoptarse desde los poderes públicos disposiciones y procedimientos jurídicos que reconozcan explícitamente esta discriminación múltiple y sus consecuencias, garantizando así, los recursos necesarios para combatirla.
3. La violencia sobre mujeres con discapacidad, por ser mujer, en datos
Tal como recoge el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad, (en adelante, CERMI), es patente la falta de datos estadísticos desde la doble perspectiva de violencia de género y discapacidad, por lo que en mujeres con discapacidad se obtienen principalmente de encuestas generales que incluyen la discapacidad como variable, es decir, se dispone de información desglosada sobre casos de violencia contra ellas, pero no de manera transversal.
La última macroencuesta de violencia contra la mujer en 2019, revelaba que el 40,4 % de las mujeres con discapacidad había sufrido algún tipo de violencia por parte de su pareja, frente al 31,9% de las que no tienen discapacidad. En concreto el 20,7% correspondía a la violencia física o sexual sufrida en el caso de discapacidad y del 13,8% sin existir discapacidad reconocida. Fuera de la pareja, el 17,2% de las mujeres con discapacidad habrían sufrido violencia física y el 10,3%, violencia sexual, frente a las mujeres sin discapacidad que la habrían padecido en el 13,2% y del 6,2%, respectivamente.
En cuanto al agresor, los datos arrojados indicaban los altos porcentajes de familiares que habrían ejercido violencia física, 40,2 %, y sexual, 29,3 %, contra las mujeres discapacitadas, frente al 32,5% de las mujeres sin discapacidad, contemplando estos, de acuerdo a la legislación vigente, como violencia doméstica y no de género, lo que, actualmente, si se incluiría en esta última de acuerdo Ley Orgánica de Garantía de la Libertad Sexual (en adelante LOGILS), como veremos más adelante. Sin estar en el entorno familiar, los porcentajes relativos a amigos o conocidos hombres es de un 34,3% en mujeres con discapacidad y un 27,3% en las que no la tienen, siendo menos receptivas a hablar en el caso de haber sufrido violencia de desconocido, en el caso de las primeras, el 10,9% frente al 18,0%, de las segundas. A ello hay que añadir, la asociación entre la violencia de género vivida por parte de las participantes, por el hecho de ser mujeres, junto con el sentimiento de discriminación por ser discapacitadas ya que el 71% manifiesta haber sufrido algún tipo de violencia de género y de éstas el 68,2% se ha sentido discriminada en algún momento por su situación de discapacidad.
Otros estudios anteriores ya habían reflejado estos altos índices de violencia, en un colectivo de mujeres, que, junto con las niñas y mujeres migrantes, se considera de especial vulnerabilidad ante la violencia de género. Así, la Macroencuesta de violencia contra la mujer de 2015, ya señalaba que las mujeres con discapacidad tenían un 8% más de probabilidad de sufrir violencia machista que las mujeres sin ninguna discapacidad, manifestado que 1 de cada 4 mujeres con diversidad funcional había sufrido maltrato frente al 15% de las mujeres sin discapacidad reconocida.
El Informe sobre violencia de género hacia las mujeres con discapacidad elaborado por el CERMI, a partir de la macroencuesta 2015, manifestaba que un 31% había declarado haber sufrido algún tipo de violencia (ya sea física, sexual o psicológica, cualquiera de las violencias: o una sola o varias a la vez) de su pareja actual o anterior y un 14% por alguna de sus parejas. En el caso de la violencia sexual, la misma era ejercida sobre estas mujeres de manera habitual en el ámbito doméstico en un 7,6%, las cuales manifestaban haber sido obligadas a mantener relaciones sexuales por sus parejas o exparejas, frente al 2,9%, en el caso de mujeres sin reconocimiento legal de discapacidad, casi 5 puntos porcentuales menos. Unas agresiones sexuales a las que muchas acceden por miedo a las consecuencias que pueden derivarse si se niegan, siendo obligadas también, en muchas ocasiones, a mantener determinadas prácticas sexuales no deseadas. Un aspecto este en el que incidía la investigación realizada por Save the Children en el 2017, que recogía que la mayoría de los abusos sexuales infantiles se dan en el entorno intrafamiliar o por personas conocidas, siendo 10 veces más frecuente en personas con discapacidad.
Ante la diferencia de datos entre mujeres, dependiendo de que tengan reconocida la discapacidad o no, es necesario abordar el porqué de esta mayor incidencia de la violencia de género en aquéllas y ante qué rasgos distintivos de violencia nos encontramos, antes de abordar las medidas para luchar contra ella, ya que, insistimos, hay cuestiones específicas interseccionales que afectan a la mujer con discapacidad, que las diferencia significativamente de aquellas que, sufriendo también violencia de género, no tienen discapacidad reconocida. Faltan datos que rebelen la situación por la que pasan estas mujeres a pesar del aumento de programas y protocolos para informar y asesorar, a lo que se une, a pesar de haberse implementado, la falta de atención adecuada y de calidad ante las especificidades necesarias que tienen. Esta falta de atención suficiente, puede, a su vez, convertirse en una victimización secundaria, provocada cuando el sistema, ya sea policial o judicial ante el que comparecen, al ser un grupo tan heterogéneo dentro de la discapacidad, no dispone de la información suficiente para enfrentarse a ello a pesar de los sistemas de evaluación de los que disponen y que a veces lleva al cuestionamiento de la víctima. Además, los prejuicios injustos e injustificados, que en sí mismos también constituyen actos de violencia, impiden competir a estas mujeres en condiciones de igualdad, no sólo con otros hombres, discapacitados o no, sino con el resto de mujeres sin discapacidad reconocida, llevándolas incluso a la exclusión social.
De poco ha servido la mayor visibilización en este tiempo del problema social que ocasiona la violencia de género, ya que, como veremos, esto no ha implicado, como ya afirmaba ARNAU, “una mayor visibilización de este fenómeno social cuando se trata de mujeres con especificidad de la diversidad funcional” . Tampoco han cuajado los esfuerzos internacionales realizados entre otros, por la ONU, reconociendo la mayor vulnerabilidad de estas mujeres o las múltiples formas de discriminación que sufren y su petición a los estados miembros para que tomen “todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer”, garantizando el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
4. La mujer discapacitada, víctima de una violencia normalizada e invisible, por ser mujer y discapacitada
La violencia contra la mujer por ser mujer se manifiesta de diferentes formas y en distintos ámbitos, como sabemos. Esta violencia puede ser física, psíquica, laboral, económica, institucional, bélica e incluso, como hemos podido apreciar, puede acrecentarse por factores pandémicos, que aíslan especialmente a las mujeres. No obstante, en lo que todos los estudiosos coinciden es en que lo que la hace inamovible es su carácter invisible y normalizado, lo que es más frecuente, en el caso de las mujeres con discapacidad, precisamente, por sus especiales características.
Esa invisibilización que ante la violencia en general se aprecia en las mujeres con discapacidad y que puede verse transformada en violencia de género, se debe, por tanto, en una alta proporción, a esa normalización que desde la sociedad se suele hacer de la misma, justificándose de forma inconsciente determinados actos violentos que se dan día a día. Estos actos pueden adquirir formas de violencia legítimas de relación o tratamiento de la discapacidad, es decir, legales y legítimas, como es intentar privarlas de capacidad jurídica. En muchas ocasiones las dificultades de los familiares para comprender algunas reacciones consecuencia de ciertas discapacidades llevan a no valorar sus actos en el trato diario, recriminándoles constantemente lo que entienden como errores; aludiendo repetidamente a la discapacidad que padece; refiriéndose a ellas en caso de discapacidad intelectual con palabras despectivas como “eres tontita” o “eres subnormal”; manejando su dinero por considerarlas incapaces para hacerlo por sí mismas; considerándolas como eternas solteras sin derecho a disfrutar del amor o incluso, y hasta hace poco, la esterilización forzosa a la que ha pudo ser sometida. Todo ello en un clima de cierta aversión contra la diversidad, como el que despierta siempre lo diferente.
Por otro lado, sigue existiendo un problema de credibilidad en su relato, sobre todo en aquellas mujeres que necesitan ayuda para comunicarse, están en tratamiento psiquiátrico o tienen un trastorno mental grave, fruto de su mayor dificultad para expresarse y también del desconocimiento apuntado con anterioridad y de los prejuicios sociales hacia estas mujeres. No en vano, el Protocolo para la asistencia sanitaria a las víctimas de violencia de género elaborado en 2007 consideraba como una de las causas que dificultaban la identificación de la violencia de género, padecer alguna discapacidad. Prejuicios estos no exentos de mitos, que intentan explicar el porqué de esa violencia contra las mujeres con discapacidad, como son la de la deshumanización, la mercancía dañada, la insensibilidad al dolor, la amenaza de la discapacidad y la indefensión , y que no son más que justificaciones derivadas de una deficiente educación y de una incomprensible posición ideológica. Además de ello, son consideraras socialmente como incompletas, incapaces de alcanzar la madurez y por ende sus opiniones, necesidades y decisiones siguen siendo invisibilizadas , una imagen, a la que se suman y reflejan los medios de comunicación.
A lo anterior, debemos añadir, como ya hemos apuntado, la falta de formación y capacitación en el ámbito policial y judicial para asegurar que, las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, tengan acceso efectivo a la justicia, así como todas aquellas limitaciones arquitectónicas o falta de medios para la atención de estas mujeres. No podemos obviar que se han realizados avances para mejorar sus derechos, como el reconocimiento al voto, aunque en la práctica, sólo afecta a aquellas personas que puedan realizarlo de forma consciente, libre y voluntariamente, cualquiera que sea su forma de comunicarlo y con los medios de apoyo que requiera, lo que se refiere más a una discapacidad física que intelectual, por tanto, no a todas las personas con capacidad. Del mismo modo y respecto al acceso a la Justicia, se ha intentado mejorar con la aplicación de buenas prácticas; con figuras como la del facilitador en la investigación judicial o policial o con el protocolo de evaluación de capacidades para testificar en casos de discapacidad intelectual (CAPALIST). No obstante, como recoge GARCIA HERRERA, muchas veces el legislador es más proclive al reconocimiento del derecho que a incidir sobre las condiciones materiales , es decir, una cosa en la igualdad formal y otra la real, lo que puede convertirse en un maltrato estructural.
Cierto es, que lo dicho, también podría ser aplicable a hombres con discapacidad y que sufren violencia, ya que como las mujeres, tienen dificultades para identificarse con los roles de género hegemónicos al no cumplir con los mandatos de productividad, actividad, potencia, valentía, virilidad, fuerza, etc., que se les exige. No obstante, en el caso de las mujeres, no poder adecuarse a los roles femeninos tradicionales, una de las exigencias de la violencia machista, baja su autoestima y aumenta la vulnerabilidad que pueda convertirlas en sujetos de la misma. Por ello, para entender ese rasgo diferencial de la violencia de género en las mujeres con discapacidad, debemos tener en cuenta otras circunstancias que afectan a aquéllas, que no son más que consecuencias de cómo está jerarquizada y estructurada nuestra sociedad, para la que existe un patrón único de lo que considera física, sensorial, cognitiva o mentalmente como hábil, válido, normal y estándar, lo que considera “normal” o “normalismo” y que se ve atravesado también, por los roles y relaciones de poder de género, el patriarcado. Es decir, con un diagnóstico generado a través del necesario enfoque de género que interpreta la discapacidad, entendida como social, vemos que esa violencia se construye y afecta de un modo diferente a mujeres y hombres con discapacidad.
En este sentido, la Red Internacional de Mujeres con Discapacidad (en adelante, INWWD) reivindica una mayor visión a la hora de establecer las circunstancias que afectan a estas mujeres y sus complejidades. No en vano el perfil de la mujer con discapacidad es aquella de más de 65 años, con una discapacidad física con un grado de entre el 33 y el 65% y viviendo en entornos rurales. Todo ello porque las actuaciones sobre la discapacidad y el género no pueden concebirse como el resultado de la mera suma de las políticas dirigidas a las personas con discapacidad, por un lado, y a las mujeres en general, por otro .
Así, encontramos que uno de los factores que inciden en la violencia contra las mujeres con discapacidad, por ser mujeres y discapacitadas, parte de roles y modelos culturales que se otorgan a todas las mujeres, como son la maternidad, el cuidado o la sexualización del cuerpo femenino, pero negados históricamente a las mujeres con diversidad funcional. En este ámbito, nunca se han tenido en cuenta dichos aspectos ajustados a las particularidades, deseos y necesidades de estas mujeres, ni siquiera desde la necesaria lucha feminista que sí los ha considerado para el resto de mujeres, y que a aquellas se les han negado históricamente como es el derecho a ser madres, no siendo consideradas, ni siquiera, objeto de deseo, viéndolas poco atractivas, dependientes, e incluso, dignas de lástima. Es respecto a este factor, donde la variable género nos permite analizar cómo los derechos sexuales y reproductivos que en las mujeres en general se ven vulnerados por el hecho de ser mujeres, con un análisis interseccional, descubrimos que especialmente se vulneran en mujeres con discapacidad a la hora de querer formar una familia libremente o ejercer la maternidad, como veremos.
Y es que, las mujeres con diversidad funcional son consideradas como asexuadas, lo que lleva a considerar a la sexualidad y a la discapacidad como incompatibles, reduciendo sus posibilidades de acceso a la información sobre su salud sexual y reproductiva. La sociedad, situándolas en una especie de “eterna infancia”, las infantiliza, dificultando su acceso a una educación sexual igualitaria y con perspectiva de género, y, por tanto, limitando su desarrollo y autoafirmación sexual, sumado a que los escasos programas de educación sexual destinados a jóvenes con discapacidad se centran en la prevención de enfermedades de transmisión sexual y en los embarazos no deseados, sin profundizar en otros aspectos emocionales de la sexualidad, y en ningún caso, en el derecho de intimidad y el placer sexual. Todo ello facilita, entre otras, la violencia sexual sobre ellas a pesar de no considerarlas, como hemos dicho, objeto de deseo. Una situación que se agrava considerablemente cuando pretenden defender su orientación sexual, como es el caso de mujeres con discapacidad lesbianas, bisexuales o transexuales, expuestas a un mayor riesgo de abuso y violencia sexual, más aún en espacios públicos.
Como consecuencia de lo anterior, las relaciones de afectividad se limitan a las relaciones familiares y de amistad, que además ejercen una sobreprotección sobre estas mujeres pudiendo llegar a anular esa dimensión afectiva de las relaciones sexuales y limitando las oportunidades de tener pareja o formar una familia. Estas circunstancias personales, junto con los factores culturales referidos, hacen que, si en algún momento estableciesen, fuera del ámbito familiar, una relación afectiva de pareja, pueda aumentar su vulnerabilidad, con independencia del tipo de discapacidad que posea, impidiéndoles salir del ciclo de la violencia de género, justificando, como cualquier otra mujer, la permanencia al lado del agresor con el enamoramiento, la culpa, el miedo o por vergüenza a que se conozca lo que está pasando.
Otros factores que inciden en la especial vulnerabilidad ante violencia de género contra estas mujeres, son los en su día recogidos por el Ministerio de Sanidad en el Protocolo común de actuación sanitaria ante la violencia de género, que añade a los ya vistos: el menor acceso a la información, asesoramiento y a los recursos de forma autónoma debido a la existencia de todo género de barreras arquitectónicas y de la comunicación; la mayor dependencia de terceras personas; la menor autoestima y menosprecio de su propia imagen; el miedo a perder los vínculos que le proporcionan cuidados y a la menor independencia y mayor control económicos.; o el tener más dificultades de acceso a la educación y a un trabajo remunerado. Respecto, al acceso al mundo laboral, y las formas de violencia que en ese ámbito pueden darse, el convenio 190 de la OIT (que entra en vigor el 25 de mayo de 2023), en su preámbulo señala que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos por lo que trata de sentar las bases para la construcción de un futuro del trabajo basado en la igualdad, el respeto y la dignidad de las personas, combatiendo estereotipos y hábitos culturales muy arraigados mediante la introducción de políticas de prevención y protección adecuada, especialmente a las víctimas de estos actos por razón de género.
IGLESIAS PADRÓN, en su día también citaba la mayor probabilidad de ser pobres, desempleadas, analfabetas o sin cualificación profesional; el hecho de que puedan vivir en entornos que favorecen la violencia, como pueden ser las familias desestructuradas, instituciones, residencias y hospitales y, por tanto, con menos probabilidades de vivir en familia o recibir apoyo comunitario; el mayor aislamiento social por el estigma relacionado con mitos y miedos, como vimos; o que dichas mujeres sufran pluridiscapacidad, problemas de desarrollo mental, de comunicación o en el caso de que su discapacidad sea desde el nacimiento lo que les hace naturalizar la desigualdad y aceptar el reparto desigual de poder entre mujeres y hombres.
Por tanto, además de aquellos factores comunes que como mujeres les hacen susceptibles de ser víctimas de violencia de género, las mujeres con discapacidad, están afectadas por aquellos que se derivan de su propia situación personal caracterizada por el tipo y grado de discapacidad por la que se hallan afectadas.
5. Manifestaciones concretas de violencia de género contra la mujer con diversidad funcional
La INWWD, incluye como violencia contra la mujer con discapacidad por ser mujer, la realizada por la fuerza física; la coacción jurídica; la coerción económica; la intimidación; manipulación psicológica; el engaño y la desinformación, siendo clave de la misma la ausencia de libertad y consentimiento informado. Además puede incluir omisiones, como la negligencia deliberada o la falta de respeto, así como actos hostiles que dañan la integridad física o mental de una persona . En ese mismo sentido, se manifiesta ACNUDH.
En nuestro país, el ámbito de protección de la LICVG, frente a la violencia de género, debe activarse ante toda manifestación de discriminación, situación de desigualdad y relaciones de poder ejercidas por los hombres sobre las mujeres que sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, comprendiendo todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. Esta protección en el ámbito penal, dentro de esas relaciones afectivas, se ha circunscrito a lo recogido en el art. 153 del Código Penal (en adelante CP), cuando se produzca un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apdo. 2 del art. 147, es decir, a las lesiones tanto psíquicas como físicas. No obstante, no podemos olvidar que tanto la mujer con diversidad funcional como la que no la tiene, es objeto de otras clases de violencia, que, enmarcadas en la violencia de género no han encontrado una respuesta penal integral. En el caso concreto que nos ocupa, no podemos olvidar la violencia que puede ejercerse en ámbitos de internamiento como hospitales, psiquiátricos o cualesquiera centros de diverso tipo; ni aquellas hostilidades o violencias ejercidas por figuras fuera de su entorno o las formas de malos tratos ejercidas por personal de atención, cuidados y servicios, fuera de instituciones. Todo ello como parte de esa violencia que pretende ser “aleccionadora” de la mujer y dejar claro quién tiene la autoridad en la relación.
Tampoco deben obviarse lo que PEREZ GIL llama “pequeñas violencias diarias”, que las invisibiliza y las hace más vulnerables, como son el abandono físico en el que terminan como consecuencia de la negación o privación de aspectos básicos necesarios para el mantenimiento correcto de la salud, la higiene, el aspecto físico o la negligencia en su alimentación; o el abandono emocional, a través de actos que niegan o privan de atención, consideración, afecto y respeto a la mujer con discapacidad, la ignoran sin valorar su opinión o se avergüenzan de su existencia.
Todas estas violencias se muestran a través de distintos abusos, que pueden ser, entre otros, físicos, emocionales, económicos o sexuales. Los físicos pueden darse mediante una acción directa o indirecta que pueda, incluso, poner en riesgo la vida, la salud o bienes de las mujeres con discapacidad provocando dolor, sufrimiento innecesario o una deficiencia de la salud, ya sea con agresiones corporales, mediante la administración injustificada de fármacos o la sobremedicación, la restricción de la movilidad o la manipulación de ayudas técnicas. Los emocionales, que consiguen dañar el bienestar y el equilibrio emocional de estas mujeres a través del aislamiento físico y/o comunicativo, el informativo o de sus familiares y amigos, o bien con insultos, ridiculización, críticas constantes, castigos o la intimidación o chantaje emocional, sin olvidar la excesiva sobreprotección, a la que ya hicimos referencia. El económico que consiste en acciones que o bien suponen la privación o el control sobre las propiedades y el dinero propio o de toda la familia, o bien a forzar a las mujeres con discapacidad a realizar actividades lucrativas para terceros mediante la utilización de su imagen o su cuerpo, la mendicidad o la explotación sexual comercial; o el abuso sexual, a través de la violación o las vejaciones.
De estas formas de violencia expuestas, y que constituyen violencia de género, como ya avanzábamos, las limitaciones al derecho a formar una familia o el no reconocimiento completo de la capacidad jurídica para ser madres, son unas de las más graves, suponiendo en ambos casos un atentado a la libertad en general, y respecto a la segunda, a la libertad sexual en particular y una vulneración de los derechos reproductivos que puede darse en las que ya son madres o están embarazadas y aquellas que quieren tener hijos. En cuanto a la primera, aún se mantienen limitaciones para contraer matrimonio y ello, a pesar del avance recogido en la Ley 4/2017, de 28 de junio que modifica la Ley de Jurisdicción voluntaria, dado que su aplicación es limitada de acuerdo a la interpretación realizada por la Dirección General del Registro y Notariado, siendo que, la posibilidad de contraer a través del proceso determinado, sólo contemplaría aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión, es decir, de manera excepcional, ante una condición de salud que, de modo evidente, categórico y sustancial le afectase, diferenciando, de nuevo, por la discapacidad que se posea y lo evidente que sea ésta.
Respecto a las segunda, los derechos reproductivos pueden verse afectados, en primer lugar, por una inadecuada atención sanitaria atendiendo al mayor riesgo que un embarazo supone para ellas y su mayor vulnerabilidad que, en nuestro país, a pesar de los avances en sanidad, sigue necesitando la implementación de medidas inclusivas en relación a los equipos médicos y la planificación familiar, entre otras.. Esto se ve agravado en países en vías de desarrollo donde, el informe ONU sobre Discapacidad y Desarrollo de 2018, denunciaba que el 29% de los nacimientos en estas madres con no son atendidas por un trabajador de la salud capacitado y el 22% de las casadas tienen una necesidad insatisfecha de planificación familiar.
En el caso de aquellas que quieren ser madres o ya lo sean, las circunstancias a las que deben enfrentarse son aún más complicadas, ya sea por los derechos que sobre sus hijos se cuestionan o por técnicas tan graves como la esterilización, no siempre consentida, y el aborto coercitivo, a las que pueden enfrentarse. Respecto a lo primero, ese cuestionamiento del derecho a ser madre puede también traducirse en la denegación de la custodia de sus hijos/as, y que supondría no poder ejercer el derecho a la maternidad. En cuanto a lo segundo, las prácticas referidas, habían sido prohibidas por la CDPD, con rango de tratado internacional y obligatoria para los estados parte desde 2006, en nuestro caso ratificado en 2007 y en vigor el 3 de mayo de 2008. A pesar de ello, seguían produciéndose, siendo reconocidas como violencia contra la mujer en el 2º Manifiesto de los Derechos de las Mujeres y Niñas con Discapacidad de la UE, en 2011, y equiparándose dichas formas a la tortura o tratos inhumanos o degradantes. Asimismo, el art. 39 del Convenio de Estambul, también en 2011, prohibía expresamente las esterilizaciones forzadas y el aborto coercitivo. En febrero de 2019, el CRPD y el CEDAW, emitieron una Declaración conjunta que enfatizaba la protección de los derechos reproductivos, en particular de las mujeres con discapacidad, requiriendo que todos los servicios de salud fueran consistentes con los derechos humanos de las mujeres, incluidos los derechos a la autonomía, privacidad, confidencialidad, consentimiento informado y elección. La declaración hace especial mención al acceso al aborto seguro y legal y a la obligación de que todas las mujeres estén protegidas contra el aborto coercitivo, anticoncepción o esterilización forzosa sin su consentimiento informado.
El temor a los embarazos no deseados, es la base de dos de las medidas más execrables que afectan a estas mujeres como son los abortos coercitivos y la esterilización forzosa. El primero, legalmente prohibido pero que aún se realiza sustentado por un enfoque paternalista, preventivo y estrictamente médico, entendiéndose como embarazos “no deseados”, asociando discapacidad con incapacidad para la maternidad, sin que la mujer pueda ejercer, conscientemente, su derecho a elegir. En cuanto a la segunda, la esterilización forzosa, el recurso a la misma es provocado, precisamente, por el temor a los embarazos no deseados, haciendo que las familias de las mujeres con discapacidad soliciten la incapacitación legal de éstas para posteriormente realizar su esterilización, normalmente a través de una ligadura de trompas. En nuestro país, hasta diciembre de 2020, podía realizarse de forma totalmente legal al amparo del art. 156 del CP anteriormente vigente. Ello a pesar de la recomendación oficial hecha por la ONU a España, a través del CRPD en el año 2011, para que modificara el CP y no vulnerar esta garantía, y siendo nuestro país miembro de la CDPD desde 2011 y del Convenio de Estambul desde 2014.
Así, se calcula que entre 2008 y hasta su ilegalización en 2020, los jueces españoles resolvieron un total de 1.144 procedimientos de esterilizaciones forzosas contra personas con discapacidad intelectual sin su consentimiento, en su gran mayoría mujeres, como recogen los datos del CGPJ. Ello a pesar de que dicho artículo había sido modificado en 2015, para que se dirimiese cualquier cuestión relacionada mediante jurisdicción voluntaria y permitiéndose sólo las esterilizaciones acordadas por órganos judiciales, si bien se siguieron produciendo al amparo de ese párr. 2º del art. 156 del CP, resolviéndose entre 2015 y 2020, un total de 396 esterilizaciones forzosas de personas con discapacidad intelectual, como hemos dicho, la gran mayoría mujeres. El 18 de diciembre de 2020, coincidiendo con el Día Mundial de la Discapacidad, dicho párr. 2º fue derogado. No obstante, el recurso a esta práctica sólo se limita a la consecuencia de una relación sexual, el embarazo, no siendo una medida de protección ya que no impide la violencia sexual, sobre todo en aquellas con discapacidad psicosocial o intelectual, internadas en centros psiquiátricos y otras instituciones y en las mujeres privadas de libertad.
Estos atentados a la libertad a una vida sexual plena, es otra de las formas de violencia que la mujer con discapacidad sufre y no solo como atentados violentos en forma de abusos o agresiones sexuales. Por un lado, porque también faltan garantías de acceso a la información y educación sexual completa, así como la no disponibilidad de programas y falta de acceso a servicios adecuados y adaptados. Por otro lado, por los estereotipos, además de los ya referidos, que presumen que estas mujeres no están en condiciones de tomar decisiones autónomas sobre su sexualidad.
6. Referencias legislativas contra la violencia de género en mujeres con discapacidad
La exposición de motivos de la LIVG comienza afirmando que esta violencia, como símbolo más brutal de la desigualdad existente en nuestra sociedad, se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo, consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Esta definición general, retrata a la perfección el resultado de la interseccionalidad de la violencia de género y la discapacidad, la más brutal desigualdad que sufren las mujeres con diversidad funcional, que tienen que reivindicar continuamente su libertad, respeto y capacidad de decisión. No obstante, y aun cuando su art. 17 garantiza los derechos de esta Ley a todas las víctimas de violencia de género, con independencia de su origen, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, no refiere expresamente la discapacidad, lo que plantea problemas a la hora de acceder a determinados derechos reconocidos en la misma cuando esta referencia sí es explícita y la mujer no tiene reconocida esta discapacidad. Además, y a pesar del incuestionable avance que supuso esta Ley, al circunscribirse a las relaciones afectivas presentes o pasadas, deja fuera de esta violencia sobre la mujer por el hecho de serlo, aquellas violencias que se producen por su condición de discapacitada en instituciones donde se hallan ingresadas o incluso en el ámbito familiar.
En el sentido advertido, algunas legislaciones autonómicas resuelven ese problema, ampliando esta violencia de género, sacándola del ámbito de las relaciones afectivas presentes o pasadas, como es el caso de Castilla la Mancha, al considerarla como la violencia que se ejerce contra las mujeres como manifestación de la discriminación y la situación de desigualdad en el marco de un sistema de relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres,…, tanto si se produce en el ámbito público como en el privado. O como en el caso de la legislación de la Comunidad de Madrid, pionera al reconocer de forma más explícita el ámbito de aplicación de la misma, en su art. 2, como manifestación de dicha violencia las agresiones físicas o psíquicas a la mujer que en el caso de mujeres con discapacidad, sean ejercidas por hombres de su entorno familiar o institucional, aunque no tengan la condición de cónyuge o persona con la que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad aún sin convivencia.
Nuestra LIVG recoge el termino discapacidad en seis ocasiones. La primera de ellas en el Título I, dentro de las medidas de sensibilización, prevención y detección, en el art. 3 relativo a los planes de sensibilización, que establece que las campañas de información y sensibilización contra esta violencia deban realizarse de manera que garanticen el acceso a las mismas de las personas con discapacidad. Dentro de esa especial necesidad de información encontramos la segunda y tercera referencia directa en el apdo. 2ª del art. 18, garantizando, por todos los medios necesarios, que estas mujeres tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes, ofrecida siempre de forma accesible y comprensible, como son la lengua de signos u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos y aumentativos. En ese mismo artículo, si bien no de manera directa, el apdo. 3º sigue insistiendo en el acceso integral a la información, en relación a mujeres víctimas que por sus circunstancias personales y sociales puedan tener una mayor dificultad para ello.
La cuarta mención directa la encontramos en el art. 27, respecto a los derechos económicos, reconociendo para las mujeres que oficialmente tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33%, una ayuda social por importe equivalente a doce meses de subsidio por desempleo, frente a los seis meses reconocidos para las mujeres que no la tengan. En el punto 4 del mismo artículo establece, además, respecto a aquellas que tengan responsabilidades familiares, un equivalente al de 18 meses de subsidio, o de 24 meses si la víctima o alguno de los familiares que conviven con ella tiene reconocida oficialmente una minusvalía en grado igual o superior al 33%. Esto suscita un primer problema, dado que como hemos dicho, una gran cantidad de mujeres no tienen reconocida dicha discapacidad o bien está por debajo de ese 33%, aun cuando viven condicionadas por ella, lo que les impide acceder a estas ayudas, quedando desprotegidas, sin que esta situación se contemple aquí como sí se hace, por ejemplo, cuando se las incluye en el grupo “por circunstancias personales y sociales” en otras partes del articulado.
Una vez más, la quinta, respecto a los planes de colaboración que han de elaborar los poderes públicos, en el art. 32, insta a que en estos se considere de forma especial la situación de las mujeres que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios previstos en esta Ley, y aquí si se las incluye, junto a las pertenecientes a minorías, las inmigrantes y las que se encuentran en situación de exclusión social. La última y sexta referencia directa la encontramos en el art. 47, en cuanto a la formación específica relativa a la igualdad y no discriminación por razón de sexo y sobre violencia de género en los cursos de formación de Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Médicos Forenses, en los que debe introducirse también el enfoque de la discapacidad.
Visto lo anterior, como apuntábamos, la referencia expresa a la discapacidad, no significa una protección integral a las mujeres que la padecen y que no tengan reconocida legalmente la misma, aun cuando el art. 17 reconoce todos los derechos a las mujeres con independencia de cualquier “otra condición o circunstancia personal o social”, por lo que estarían reconocidas todas ellas, sin necesidad de esa declaración oficial de discapacidad. Por tanto, estando a priori reconocida la protección y, claro está, el reconocimiento de cualquier derecho que contemple la Ley a todas las mujeres, y por tanto a las que posean una discapacidad, esas referencias expresas a la misma y el por qué no se hace en todos los casos, puede dar lugar a confusión sobre el alcance de dicha Ley, en los casos en que esa discapacidad no está reconocida legalmente.
Referencias indirectas que englobarían a todas estas mujeres las encontramos, además de en el artículo referido anteriormente, en el 30, párr.1º, en cuanto a informes, estudios y propuestas que deben elaborarse por el Observatorio Estatal de Violencia de sobre la Mujer que considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los servicios. En otros, como el 19, relativo al derecho a la asistencia social integral, echamos de menos referencias ya sea expresas o indirectas respecto a ese carácter especialmente vulnerable que sí se tiene en cuenta respecto a las menores en el párr. 5, en cuanto requiere que los servicios sociales cuenten con personal específicamente formado para atender a aquellas, una especialización que debería darse también en relación con la discapacidad.
Así la Ley de Castilla-La Mancha ya citada, en su art. 23 respecto a la Red de Recursos para víctimas de violencia de género, al establecer los centros de Atención y Valoración Integral, refiere expresamente a las mujeres víctimas de violencia de género con problemáticas asociadas, como la discapacidad o enfermedad mental, contemplando la especialización de recursos de acogida. En este sentido el 2º Manifiesto de los Derechos de las Mujeres y Niñas con Discapacidad de la UE, ya citado, es el punto 6.5 determinaba que debía promoverse la formación de los profesionales y del personal de los servicios de protección contra la violencia y el abuso sexual sobre las especificidades y necesidades concretas de las mujeres y niñas con discapacidad en este ámbito, prestando atención a su diversidad y heterogeneidad. Dicha formación se deberá hacer también extensible a todos los profesionales que trabajan directamente con ellas (en sus organizaciones, centros de atención, residencias, geriátricos o colegios, entre otros).
La misma apreciación hacemos en cuanto a lo recogido en el art. 28, relativo acceso a la vivienda y residencias públicas para mayores que establece de forma prioritaria para las mujeres víctimas de violencia de género sin distinción, y que otros cuerpo legales, como la normativa citada de Castilla la Mancha establece como derecho en su art. 27 de manera preferente en el caso de viviendas con protección pública, para las mujeres víctimas de violencia de género con discapacidad reconocida de, al menos, el 33%, en caso de precariedad económica, a una vivienda adaptada a sus necesidades. Este derecho preferente ha sido específicamente recogido por la legislación de varias autonomías como Cataluña, La Rioja o Galicia.
Fuera de la LIVG, encontramos otras normas como la Ley 2/2010 de Salud Sexual y Reproductiva e Interrupción Voluntaria del Embarazo que establece la eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con discapacidad, garantizando su derecho a la salud sexual y reproductiva y apoyo en función de su discapacidad. Del mismo modo la LOGILS en atención a la discriminación interseccional y múltiple, a lo largo de todo su articulado.
Como vemos, si bien los avances son evidentes, aún quedan espacios donde la especial vulnerabilidad de las mujeres con discapacidad, más aún en las que por no sobrepasar ese 33%, aumenta. En ese sentido, y para dar una respuesta integral, la estrategia 23 de la ONU para la inclusión de la discapacidad de 2019, pedía que las organizaciones adoptarán un enfoque interseccional para abordar las consecuencias estructurales y dinámicas de la interacción entre las formas múltiples e interseccionales de discriminación, entre otras cosas teniendo en cuenta todas las condiciones que pueden hacer que la experiencia de vida de las personas con discapacidad sea sustancialmente distinta, sobre la base de factores como el sexo, la edad, la identidad de género, la religión, la raza, el origen étnico, la clase social y otros motivos .
Por tanto, en el caso de la mujer con discapacidad, tanto la variable género como la variable discapacidad deben incorporarse transversalmente a la hora de elaborar y aplicar las políticas públicas. Y en este sentido, como hemos visto, en nuestro país sí que se han elaborado normas que intentan, desde esa visión integral, proteger a la mujer con discapacidad en virtud de dichas variables señaladas frente a esas violencias a las que hemos hecho referencia. A pesar de ello, queda mucho por hacer.
En ese camino que falta por andar, no podemos obviar el diagnostico tan acertado que Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales del País Vasco realizó en su día, en cuanto a que si bien los derechos de la ciudadanía pasan por el reconocimiento del derecho de todas las personas a una serie de prestaciones y servicios, debe tenerse en cuenta el del derecho a la diferencia, en cumplimiento de los principios de igualdad y equidad, con la integración de perspectivas múltiples, perspectiva de género, de diversidad sexual, intercultural, intergeneracional, accesibilidad universal y diseño para todos y todas y de la aplicación de medidas de acción positiva y de igualdad de oportunidades y de trato. Es decir, en el caso de las mujeres discapacitadas, no podemos obviar que además de elementos comunes con otras mujeres víctimas de violencia de género, presentan elementos específicos que han de ser tomados en cuenta, para poder darles así un tratamiento integral.
7. Tratamiento penal de la violencia de género contra las mujeres con discapacidad
Nuestro ordenamiento penal recoge comportamientos típicos de violencia contra la mujer en distintos artículos. La LIVG propició que la actual redacción del art. 153 CP contemplase el maltrato consecuencia de la violencia de género, si bien, dentro del ámbito de las relaciones afectivas presentes y pasadas, castigando, en el párr. 1º, las lesiones de menor gravedad previstas en el apdo. 2 del art. 147 CP o a quien golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, refiriéndose a las mujeres, como sujeto pasivo, sin exclusión. La inclusión de las “personas especialmente vulnerables”, en este apdo. 1, no se hizo en referencia a que dichas mujeres estuvieran afectadas de alguna discapacidad, sino como consecuencia de la violencia que se ejerce sobre los hijos, sin distinción de sexo, ligándolos, claro está, a la convivencia con el agresor. Por tanto, quedan fuera aquellas mujeres que hallándose bajo custodia en centros públicos o privados o conviviendo con familiares, sean víctimas de esta violencia por el hecho de ser mujeres.
En el título relativo a las torturas y contra la integridad moral, nuestro código contempla en el art. 173 apdo. 2, la violencia física o psíquica cuando sea habitual, siempre que sea ejercida por cualquiera de las personas descritas en dicho artículo sobre las personas en el mismo incluidas. Ello conlleva especial protección, ya sea por situación de dependencia entre agresor y víctima (hijos respecto de los progenitores) o por una relación legal (tutor respecto al declarado incapaz en un procedimiento civil). Este art. 173 no establece un numerus clausus de relaciones que se encuentran dentro del amparo del mismo, pudiéndose incluir otros supuestos, dado que se aplicará sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, violencia doméstica, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. Por tanto, por un lado, queda protegida por este artículo la paz del núcleo familiar, ya que las víctimas están unidas por lazos familiares, protegiéndose la relación de dependencia vital que se establece en el seno de la convivencia familiar y que es necesario para vivir y desarrollarse , cuestionando las relaciones personales sin Affectio maritalis . Por otro lado, amplía esa protección frente a esa violencia doméstica, al proteger la integridad moral de la víctima como aquella dimensión espiritual y valorativa que tiene la persona, que le da derecho a no verse sometida a tratos humillantes, degradantes o vejatorios que conculquen su dignidad , sin que lo determinante que lleva a ejercer la violencia sea la condición de mujer de la víctima. En resumen este artículo persigue aquellos ataques que, además de a la víctima, atentan contra los deberes de respeto entre personas unidas por vínculos familiares, además de a las ex parejas, a las relaciones de pareja sin convivencia o las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, pero no la violencia contra la mujer por el hecho de serlo.
Atendiendo a esta regulación, las mujeres con discapacidad que fueran objeto de violencia de género fuera de una relación afectiva presente o pasada, como por ejemplo por un familiar o allegado o en el centro público o privado donde se hallaren custodiadas, quedarían excluidas del art. 153.1. Esta exclusión no debería darse, más aún cuando la STC 59/2008, añade a la lesión a la integridad física y a la salud el ataque a otros bienes jurídicos como la libertad, seguridad y tranquilidad de la mujer a la que se quiere someter y dominar con la violencia y a su dignidad al darle un trato de inferior, menospreciar su autonomía y exteriorizarlo ante la sociedad y que se sufre, también, fuera de la relación afectiva, y en particular las mujeres con discapacidad en las situaciones apuntadas. Pero, sobre todo, porque la propia LIVG, aún sin medidas realmente efectivas, pone el foco en el origen de la violencia de género en la subordinación que sufre la mujer, fomentando las actitudes encaminadas al ejercicio de derechos y obligaciones iguales por parte de hombres y mujeres, tanto en el ámbito público como en el privado, y la corresponsabilidad entre los mismos en el ámbito doméstico .
Sí quedarían protegidas en el ámbito de la violencia doméstica recogida en el párr. 2º del mismo art. 153 CP o en el caso de la violencia habitual, como delito contra la integridad moral del art. 173.2 CP, que incluye, además de a las mujeres con carácter general, a aquellas con discapacidad necesitadas de especial protección o cualquier persona que, por otra razón, se encuentra integrada en el núcleo de convivencia o a las personas especialmente vulnerables sometidas a custodia en centros públicos o privados. Pero, insistimos, no en el caso de violencia contra la mujer fuera de esa relación afectiva, a pesar de lo aportado por algunas normas autonómicas como veíamos, y que sólo tiene efecto en relación al acceso de recursos, pero no amparo legal.
La misma dicotomía o mujer ligada por relación de afectividad presente o pasada o por ser personal especialmente vulnerable, se da en el resto de artículos que recogen formas de violencia, aún no reconocidas en el texto legal como violencia de género pero que, por dicha razón se hayan tipificadas como castigo a las lesiones agravadas de los arts. 148.4 y 148.5 CP respectivamente; lo mismo en el caso de amenazas no graves o coacciones, arts. 171.4 y 172.2 CP; amenazas con armas u otros objetos peligrosos al resto de las personas mencionadas en el art. 173.2 CP (art. 171.5 CP); resto de amenazas o coacciones leves a cualquiera de las personas mencionadas en el art. 173.2 (arts. 171.7 y 172. 3 CP); injurias y vejaciones injustas de carácter leve cometidas sobre cualquiera de los sujetos mencionados en el art. 173.2 CP (art. 173.4 CP); o acoso y hostigamiento agravado (art. 172 ter. 2 CP) cuando el ofendido sea alguna de las personas del elenco del art. 173.2 CP. Fuera de las relaciones afectivas presentes y pasadas, en delitos reflejo de conductas violentas contra la mujer por el hecho de ser mujer, así reconocidas por la LOGILS, se establece agravación de la pena, refiriéndose a la discapacidad, en el caso del art. 149 párr. 2º, respecto a la mutilación genital femenina y la trata de seres humanos del art. 177 bis.4 y, en relación a la especial vulnerabilidad o situación mental (si bien esta referencia parece estar referida a una situación más transitoria que a una discapacidad), en el caso de agresión sexual en el art. 178.2 y en su agravación del art. 180, donde si se habla de discapacidad como motivo de especial vulnerabilidad. No ocurre lo mismo, en el caso del delito de matrimonio forzado del art. 172 bis, donde esta singularidad no se contempla.
Lo cierto es que, las mujeres con discapacidad no son contempladas de forma integral en relación a lo que las hace especialmente vulnerable. Así, o se las incluye de forma general con el resto de mujeres sin apreciar su especial vulnerabilidad por razón de su discapacidad o se establecen referencias sólo en relación a dicha discapacidad sin tener en consideración que también sufren violencia por el hecho de ser mujeres.
Todo ello nos lleva a determinar cómo pueden castigarse esos comportamientos contra mujeres con discapacidad que en la actualidad quedan excluidos de la protección contra la violencia de género. La práctica jurídica, en la aplicación de la legislación penal, ha recurrido a la agravante de género del art. 22.4 CP, para castigar los actos de violencia hacia las mujeres en general por el hecho de serlo, cuando aquellos se den fuera del ámbito afectivo recogido en el tipo. Introducida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, su Exposición de Motivos consideraba como razón de su inclusión lo recogido en el Convenio de Estambul en tanto que «los papeles, comportamientos o actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres», pudieran ser fundamento de una discriminatorias diferente al sexo. En este sentido, podría recurrirse a dicha aplicación en el caso de que la violencia ejercida contra la mujer con diversidad funcional procediese de un familiar, allegado o por un profesional o cualquiera que se hallare en un centro público o privado donde aquella se encontrare bajo custodia, para paliar la falta que, de sanción penal, respecto a la violencia de género. Tal como recoge la STS 59/2021, de 27 de enero, se aplicaría si la dominación por razones de género se concreta en una base fáctica que permite deducir que el comportamiento del sujeto activo cuenta con un elemento adicional que refleja la grave y arraigada desigualdad que perpetúa los roles de género asignados tradicionalmente a los hombres y las mujeres, conformados sobre el dominio y la superioridad de aquellos y la supeditación de éstas , no restringida al ámbito conyugal o de pareja, ni con la exigencia de un dolo específico de humillar o dominar a la mujer, sino con el conocimiento del autor de que con su conducta sitúa a la mujer en esa posición subordinada, humillada o dominada. Además, sería compatible en el caso de que la violencia procediese del ámbito familiar, con la agravante de parentesco del art. 23 CP la compatibilidad entre la agravante de género con la agravante de parentesco, por su distinto fundamento, ya que la de género tiene un matiz netamente subjetivo, basado en consecuencia en la intención -manifestada por actos de violencia-, de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer, mientras que la agravante de parentesco tiene un marcado componente objetivo basado en la convivencia, incluso desconectado de un vínculo afectivo sienta en el menosprecio a los deberes morales u obligaciones que imponen las relaciones familiares.
Dicho esto, aún no estaríamos contemplando en la mujer víctima de violencia de género, su condición de discapacitada. El CP, también en su art. 22.4, establece como circunstancia agravante de responsabilidad criminal la de cometer el delito por discriminación por razón de discapacidad. Es evidente que, en este caso, la técnica legislativa empleada, englobando en el mismo precepto entre otras clases de discriminación, las que se realizan por razón de género y las que tienen su fundamento en la discapacidad, no fue la más adecuada para poder contemplar la gravedad de las conductas realizadas cuando la víctima de violencia de género sea discapacitada. No habría problema en la aplicación de esta agravante basada en la discriminación por discapacidad, cuando nos hallemos en la órbita de las conductas del artículo 153.1, ya que las razones de género vienen implícitas en el precepto. Más cuestionable sería la posibilidad de apreciar esta agravante en los casos que procediese de un familiar, allegado o por un profesional o cualquiera que se hallare en un centro público o privado, es decir fuera del 153.1, ya que debe quedar claro que no estamos en este caso ante una agravante referida a un colectivo discriminado, sino a un motivo discriminatorio, la discapacidad, comprendido como las otras clases de discriminación que recoge el art. 22.4, dos motivos que determinan la aplicación de una agravante por motivos discriminatorios no de dos agravantes donde podría determinarse su compatibilidad. Por tanto, en este último caso deberíamos, para aplicar la agravante del 22.4, elegir el motivo, sin que ello terminase de sancionar el plus de injusto objetivo que implica el daño adicional de atentar contra una mujer por motivos de género y, además, por su condición de discapacitada. Ello demuestra que este recurso a la agravante de género o a la de discapacidad, o a ambas, no es más que un parche a una regulación que estimamos deficiente para proteger de la violencia machista a mujeres con diversidad funcional, porque como venimos constando, se necesita una regulación integral que recoja la interseccionalidad género y discapacidad, y no la suma de las distintitas discriminaciones que sufren estas mujeres.
En este sentido, la exposición de motivos de la LOGILS, reconociendo ya la violencia sexual como violencia de género, opta por la interseccionalidad como concepto básico para describir las obligaciones del Estado frente a las discriminaciones y su impacto, incluyendo dentro de estas, la discriminación por motivos de género unida de manera indivisible a otros factores de discriminación como la discapacidad, entre otros. Todo ello para poder garantizar que todas las acciones judiciales, medidas de protección y de apoyo y servicios para las víctimas, se adecúen a sus diversas necesidades y respetar y fortalecer su autonomía, con especial atención a las víctimas con discapacidad.
Es por tanto necesario, que ese conjunto de violencias contra la mujer, por el hecho de serlo, se refleje en nuestro CP en todas sus formas delictivas, como violencia de género y no sólo dentro de las relaciones afectivas, algo que además se hace urgente en el caso de las mujeres discapacitadas, recogiéndose esos comportamientos violentos donde confluyen como causa de los mismos, además del género, la discapacidad, para que así pueda darse una protección integral a las mismas. Una propuesta que ya se recogía en el estudio promovido y coordinado por la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género en 2020, ya citado, y que a día de hoy no ha tenido desarrollo legislativo al respecto.
En este sentido, y tomando como base la recomendación núm. 35 del CEDAW, que establece la necesidad de dar respuestas jurídicas y normativas adecuadas a las distintas formas en que la violencia de género afecta a algunas mujeres, al ser estas múltiples e interrelacionadas de discriminación y con un agravante efecto negativo, sería deseable incluir el aspecto discapacidad en las relaciones afectivas presentes o pasadas del art. 153.1 otorgándole mayor penalidad, en caso de estos maltratos ocasionales, sin que se deje a la consideración o no de la aplicación del art. 22.4 por motivos discriminatorios. Más urgente, si cabe, sería la introducción en dicho tipo, 153.1, como forma interrelacionada de discriminación con la violencia de género, cuando el menoscabo psíquico o esa lesión del apdo. 2 del art. 147, o se golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión a una mujer con discapacidad en el ámbito familiar, del que depende, incluidos los allegados, o si ésta se encontrare en un centro público o privado y dicha violencia procediese de un profesional o de quien en dicho centro se encuentre. Y en ambos casos, para determinar su condición de discapacitada, debería considerarse la misma en virtud de los correspondientes informes de profesionales que acreditasen su especial vulnerabilidad sin que la misma se haya condicionada por el límite del 33%.
8. La adopción de medidas para lograr la interseccionalidad entre discapacidad y género, un objetivo posible
El CEDAW, recoge el término “Discriminación interseccional”, que hace referencia a una situación en la que varios motivos interactúan al mismo tiempo de forma que son inseparables, entre ellos la discapacidad; la identidad de género; el sexo y la orientación sexual. Pero no sólo son mujeres con una discapacidad, sino que su vida viene determinada o condicionada por factores comunes al resto de mujeres como son la raza, el origen, la religión o la situación personal como puede ser el estar privada de libertad. En virtud de ello, recomienda a los Estados miembros, entre ellos a España, a que adopte todas las medidas apropiadas para combatir la violencia de género contra las mujeres con discapacidad psicosocial y para prevenir, investigar y ofrecer reparaciones por las violaciones de sus derechos humanos, enjuiciando a las personas responsables.
Ciertamente, existen recursos y servicios, en cuanto a la atención de las víctimas de violencia de género garantizados a través de medios accesibles, como es el número telefónico de marcación abreviada 016, disponible para personas con discapacidad auditiva y/o del habla, así como información y asesoramiento en formato audiovisual para mujeres con discapacidad auditiva o en braille para mujeres con discapacidad visual. No obstante, la adaptación de los protocolos por cada comunidad autónoma, aun no contemplan las mismas medidas, ni todos los sistemas sanitarios están igualmente adaptados en todos los ámbitos. Respecto a ello, se han desarrollo en paralelo a la legislación contra la violencia de género existente a nivel estatal, distintas normas y protocolos, entre los cuales, algunos si han puesto el foco en la intervención con mujeres con discapacidad, más allá de las disposiciones generales de la LIVG.
En este sentido, Andalucía ha sido una de las pioneras en la producción de normas y programas de atención específica, como con el Primer Plan de Acción Integral para Mujeres con Discapacidad de Andalucía, 2008-2013, que incorpora específicamente la violencia contra las mujeres con discapacidad, pero sin especificidades respecto a las distintas disfuncionalidades que pueden constituir dicha discapacidad. Con las mismas características, si bien más enfocadas a la salud, Cataluña habilitó un documento para la atención sanitaria de mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género en 2011. En Galicia, también, en 2011, se emitió una guía de pautas de atención sanitaria en las mujeres con discapacidad con servicios, protocolos y buenas prácticas como plan de actuación 2010-2013. En el año 2014, la Comunidad de Madrid junto con Plena Inclusión Madrid (anterior FEAPS Madrid) y la Fundación Carmen Pardo-Valcarce, (actualmente Fundación A LA PAR) publica el Protocolo de actuación ante los abusos sexuales y la violencia doméstica y de género a personas con discapacidad intelectual. Más recientemente, la Comunidad de Murcia en 2017, incluyendo pautas de atención a estas mujeres con discapacidad, elaboró el Plan de Atención Personalizada para víctimas de violencia de género.
Otras comunidades han profundizado en el establecimiento de medidas para eliminar las barreras y facilitar los servicios como el País Vasco, Extremadura o Asturias, donde además se incide en las dificultades para identificar la violencia de género, también en las mujeres con discapacidad que en muchas ocasiones dependen de su pareja incluso para su cuidado. También en el ámbito de la asistencia jurídica desde estos protocolos ha querido avanzarse como es el caso de la Comunidad Valenciana o Navarra que además incide en la preservación de la intimidad, en especial de las mujeres con discapacidad, impidiendo cualquier información que permita la identificación de las mismas, prestándoles además una atención específica. En ambas de las citadas, recientemente, en colaboración con CERMI Mujeres, se han elaborado protocolos de atención específicos para las mujeres con discapacidad como en el caso de Valencia es el Protocolo de atención a mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género de 2017 y a lo largo del 2018, la serie “Trato adecuado a mujeres y niñas con discapacidad”, y en Navarra, también en 2018, el Protocolo de intervención en los EAIV ante la violencia contra las mujeres que presentan discapacidad, del Instituto Navarro para la Igualdad para profesionales, y posteriormente, en marzo de 2019, junto a CERMI Mujeres, el Decálogo para la mejora de la atención de mujeres y niñas con discapacidad víctimas de violencia de género. También y en relación a ese seguimiento específico personalizado e información ajustada a las problemáticas específicas se refieren expresamente protocolos como los de la Ciudad Autónoma de Melilla o el de Castilla-La Mancha, respectivamente.
Especialmente a destacar son aquellos protocolos que inciden en la intersección de diferentes variables como son el género y la diversidad funcional, y las distintas formas de violencia que sufren especialmente las mujeres sobre las que recae y las mayores dificultades para demostrar la misma, como el elaborado por la comunidad autónoma de Canarias, así como donde se reflejan los factores asociados que inciden en la violencia contra las mujeres con discapacidad como en el caso del de la Comunidad Balear.
Por último, un aspecto que queremos destacar por su tremenda importancia es la incorporación del ámbito educativo, como básico en la lucha contra la violencia de género, y especialmente en el caso de las mujeres con discapacidad víctimas de violencia como se ha producido en la comunidad autónoma de Aragón, en cuyo protocolo además incluye unas pautas de intervención para la actuación en mujeres con discapacidad.
No obstante, se deben armonizar dichas disposiciones, estableciendo unas pautas comunes de atención a dichas mujeres, en las que se incardinen las distintas formas de atención específica dependiendo de la discapacidad que se sufra que las hace tan distintas, a través de una guía elaborada conjuntamente por el gobierno central y las comunidades autónomas y aplicable en todas, sin excepción, para evitar desigualdades dependiendo del territorio. En este sentido, ya existen diversas guías y protocolos elaborados por expertos conocedores del tema que podrían servir de base, como son la Guía METIS o más reciente y completo, el Protocolo para la Atención a Mujeres con Discapacidad Víctimas de Violencia, ya citado, elaborado por CERMI Mujeres, donde se describen las principales recomendaciones por tipo de discapacidad, en concreto, respecto a la atención a mujeres y niñas con parálisis cerebral; con discapacidad física, movilidad reducida y orgánica discapacidad; con discapacidad que limita sus funciones en la voz; sordociegas; con discapacidad auditiva; con discapacidad visual; con discapacidad intelectual y del desarrollo; con discapacidad psicosocial; y con discapacidad cognitiva por daño cerebral adquirido.
En definitiva, no son sólo mujeres pertenecientes al grupo de “especialmente vulnerables”, sino mujeres que, debido a la interseccionalidad de género y discapacidad, deben englobarse como grupo propio de especial atención, con entidad propia, alcanzando la protección jurídica integral ante la violencia de género.
9. Conclusiones
De lo expuesto anteriormente, podemos formular las siguientes conclusiones:
La primera, es sin duda, el desconocimiento que sobre las mujeres con discapacidad existe, y la invisibilidad en que se las sitúa como víctimas especialmente vulnerables ante la violencia de género, hace necesario un tratamiento interseccional de la discapacidad y género, dado que dichas variables no actúan por separado, sino que interaccionan entre ellas constituyendo una única forma de discriminación.
En relación con la anterior, es importante proceder al estudio individualizado de las características personales de cada mujer, sin que el límite del 33%, sea un obstáculo y un factor más de desigualdad entre ellas, al fijarse como requisito para el acceso a ayudas e incluso a su consideración de persona con diversidad funcional.
En este sentido debe procederse a una adecuada reformulación del art. 153 incluyendo, desde esa interseccionalidad género-discapacidad propuesta, el reconocimiento explícito de víctimas y la adecuación de la pena, para mujeres con discapacidad, y no como persona especialmente vulnerable que constituyen víctimas de violencia de género impropias cuya inclusión se hizo para la protección de los hijos de la pareja.
La reformulación del art. 153 propuesta, debería ser más ambiciona, en cumplimiento del propio espíritu de la LIVG y de las normas internacionales, aplicándose fuera de las relaciones afectivas presentes o pasadas, lo que otorgaría protección a todas las víctimas de violencia de género, y en especial, a aquellas que, por ser mujeres, lo sufren en instituciones bajo cuya tutela se encuentran en el ámbito público y privado. Todo ello, además, porque, fuera de las relaciones afectivas la aplicación de la agravante del 22.4 CP, además de un recurso externo, sólo podría otorgar relevancia a su cualidad de discapacitada, pero no respecto al género que ya estaría contemplado en la naturaleza del 153 CP y plantearía problemas en aquellos casos en que concurran varias causas de discriminación, como hemos vimos.
Por todo ello, considerando que el recurso penal es utilizado de forma excesiva, más aún tras aquellas acciones que tienen gran efecto mediático y ponderando más las medidas educacionales y sociales que la respuesta política, debería crearse un Título específico que englobe el castigo para todas aquellas conductas que sean provocadas por el ánimo de sometimiento a la mujer sólo por el hecho de serlo, no tanto porque con ello se consiga la protección de todas las mujeres, algo harto improbable, sino porque la misma contemple los bienes jurídicos afectados. Todo ello porque la gravedad de los actos que engloban estos delitos transcienden él ámbito de las lesiones, atentado contra su libertad y dignidad, con violencias de tipo sexual, económica, vicaria, bélica…) y no sólo la física y psíquicas recogidas, y cuyo germen está en la cuestión de género. En este sentido, deberían incluirse dentro del Título relativo a la violencia de género, las figuras recogidas como la Trata de Seres Humanos con fines de explotación sexual, la mutilación genital femenina, el matrimonio forzado, además de los relativos a la libertad sexual. Además, en el caso de la discapacidad, debe contener una pena acorde con la gravedad de los hechos, contemplada la interseccionalidad género-discapacidad en la misma.
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Notas
[1] Informe 2003/2109(INI), sobre la situación de las mujeres de los grupos minoritarios en la UE. PE 337.818. RR\525813ES.doc, 24 de febrero de 2004. p. 14.
[2] La Confederación Española de Personas con Discapacidad Física y Orgánica (COCEMFE), distingue entre las siguientes categorías de discapacidad: •La discapacidad física: disminución o ausencia de funciones motoras o físicas que, a su vez, repercute en el desenvolvimiento o forma de llevar a cabo determinadas actividades en una sociedad que presenta severas limitaciones y barreras. •La discapacidad orgánica: aquella producida por la pérdida de funcionalidad de algunos sistemas corporales, que suelen relacionarse con los órganos internos o procesos fisiológicos, ya sea de forma congénita o adquirida. •La discapacidad visual: limitación total o muy seria de la función visual. En . En colaboración con CEMUDIS (Confederación Estatal de Mujeres con Discapacidad). Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades. Diciembre 2019. pp. 10 y 11.
[3] Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. BOE núm. 252 de 20 de octubre de 2022. pp. 142461 a 142835.
[4] Hablamos por ejemplo del Síndrome de Asperger, un autismo leve, que quienes lo padecen carecen de la capacidad de interpretar cuáles son los estados emocionales ajenos, por lo que no desarrollan actitudes empáticas. Produce, entre otras cosas, imposibilidad de relacionar la información recibida y el lenguaje corporal de otras personas.
[5] Según datos del IMSERSO, el 37,5 % tiene un grado de discapacidad que oscila entre el 33 y el 45. El 18,6% tiene un grado de entre el 46 y el 64; el 25,8% entre 65 y el 75 y el 18,1% de las mujeres con discapacidad tiene más del 75. Este último tramo es en el que se ubican la mayor parte de grandes dependientes, es decir, personas con una pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, que requiere de un apoyo continuado. Las discapacidades más comunes entre las mujeres son la de tipo físico, como son las osteo-articulares, las enfermedades crónicas y las relacionadas con la salud mental. Asimismo, las menos frecuentes se relacionan con la discapacidad sensorial, como la visual, la auditiva y la que afecta a la expresión (0,3%). Base estatal de datos de personas con valoración del grado de discapacidad. Año 2019. Subdirección General de Planificación, Ordenación y Evaluación. Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO). Última actualización 8 de julio de 2021. En: https://www.imserso.es/interpresent3/groups/imserso/documents/binario/bdepcd_2019.pdf. (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[7] ONU. CEDAW. (1992). “La violencia contra la mujer”: 29/01/92. Recomendación General nº 19: “En la definición de la discriminación se incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Se incluyen actos que infligen daño o sufrimiento de índole física, mental o sexual, las amenazas de esos actos, la coacción y otras formas de privación de la libertad”.
[8] En 1989, Kimberlé Crenshaw introdujo este nuevo término para explicar cómo las mujeres afro-americanas eran excluidas de las políticas feministas y antirracistas, sin tener en cuenta la intersección entre raza y género, definiéndola como los procesos –complejos, irreducibles, variados y variables– que en cada contexto derivan de la interacción de factores sociales, económicos, políticos, culturales y simbólicos. En CRENSHAW, K.: “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory and Antiracist Politics”. University of Chicago Legal Forum, 14. 1989, pp. 139 a 167. Posteriormente BRAH y PHOENIX la definen como “los complejos, irreductibles, variados y variables efectos que resultan cuando múltiples ejes de diferencia —económica, política, cultural, psíquica, subjetiva y experiencial— se intersecan en contextos históricos específicos”. En BRAH, A. and PHOENIX, A.: “Ain’t I a Woman? Revisiting intersectionality”. Journal of International Women’s Studies, Vol. 5, nº 3, Feminist challenges: crossing boundaries. Art. 8. 2004. p.76
[9] ONU. Comisión de Derechos Humanos 58º período de sesiones. Integración de los derechos humanos de la mujer y la perspectiva de género. E/CN.4/2002/L.59, 16 de abril de 2002. En: file:///C:/Users/usuario/documents/ARTICULOS/violencia%20de%20g%C3%A9nero%20y%20discapacidad/E_CN.4_2002_L.59-ES.pdf (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[10] Resolución 63/150. Realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las personas con discapacidad mediante la aplicación del Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. A/RES/63/150. 11 de febrero de 2009. Punto 8. En: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=49a3b6ff2Organizacin. (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[11] Además, la Resolución 64/131 exhortaba a los gobiernos a facilitar la participación de las personas con discapacidad como agentes y beneficiarios del desarrollo, en particular, de las actividades dirigidas a alcanzar los Objetivos de Desarrollo del Milenio, asegurando que los programas y políticas encaminados a promover la igualdad entre los sexos y el empoderamiento de la mujer, y mejorar la salud materna, sean inclusivos y accesibles para las personas con discapacidad. Vid. Resolución 64/131. La realización de los Objetivos de Desarrollo del Milenio para las personas con discapacidad. A/RES/64/131. 3 de febrero de 2010. Punto 6. En: https://villaverde.com.ar/archivos/investigacion/discapacidad/a-res-64-131-odm-2010.pdf. (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[12] Proyecto de Recomendación general nº 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. III. Obligaciones generales incluidas en el artículo 2.18. La interseccionalidad es un concepto básico para comprender el alcance de las obligaciones generales de los Estados partes en virtud del artículo 2. La discriminación de la mujer por motivos de sexo y género está unida de manera indivisible a otros factores que afectan a la mujer, como la raza, el origen étnico, la religión o las creencias, la salud, el estatus, la edad, la clase, la casta, la orientación sexual y la identidad de género. La discriminación por motivos de sexo o género puede afectar a las mujeres de algunos grupos en diferente medida o forma que a los hombres. CEDAW/C/GC/28, 16 de diciembre de 2010. En: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8338.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2012/8338 (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[13] Observación general n. 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad: 2. Se dispone de pruebas sólidas que demuestran que las mujeres y las niñas con discapacidad afrontan obstáculos en la mayor parte de los ámbitos de la vida. Esos obstáculos generan situaciones en las que existen formas múltiples e interseccionales de discriminación contra las mujeres y las niñas con discapacidad, en particular en relación con: la igualdad de acceso a la educación, las oportunidades económicas, la interacción social y la justicia; el igual reconocimiento como persona ante la ley ; y la capacidad de participar en la política y ejercer control sobre sus propias vidas en diversos contextos, por ejemplo, respecto de la atención de la salud, incluidos los servicios de salud sexual y reproductiva, y de dónde y con quién desean vivir. CRPD/C/GC/3. 25 de noviembre de 2016. En: https://www.cermiandalucia.es/uploads/1/1/7/8/117873877/observacion_mujeres_discapacidad_convencion.pdf (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[14] Declaración y Plataforma de Acción de Beijing. Beijing+5. Reprinted by UN Women in 2014. En: https://www.unwomen.org/sites/default/files/Headquarters/Attachments/Sections/CSW/BPA_S_Final_WEB.pdf (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[15] “En la recomendación general nº 28 y la recomendación general nº 33, el Comité confirmó que la discriminación contra la mujer estaba inseparablemente vinculada a otros factores que afectan a su vida. En su jurisprudencia, ha destacado que esos factores incluyen el origen étnico o la raza de la mujer, la condición de minoría o indígena, el color, la situación socioeconómica y/o las castas, el idioma, la religión o las creencias, la opinión política, el origen nacional, el estado civil, la maternidad, la edad, la procedencia urbana o rural, el estado de salud, la discapacidad, los derechos de propiedad, la condición de lesbiana, bisexual, transgénero o intersexual, el analfabetismo, la solicitud de asilo, la condición de refugiada, desplazada interna o apátrida, la viudez, el estatus migratorio, la condición de cabeza de familia, la convivencia con el VIH/SIDA, la privación de libertad y la prostitución, así como la trata de mujeres, las situaciones de conflicto armado, la lejanía geográfica y la estigmatización de las mujeres que luchan por sus derechos, en particular las defensoras de los derechos humanos. En consecuencia, el Comité reconoce que la violencia por razón de género puede afectar a algunas mujeres en distinta medida, o en distintas formas, lo que significa que se requieren respuestas jurídicas y normativas adecuadas. La Recomendación General nº. 28, establece que “los Estados partes deben reconocer y prohibir estas formas de discriminación entrecruzadas y su impacto negativo combinado en la vida de las mujeres”. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer. Recomendación general nº. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19. CEDAW/ C/GC/35. 26 de julio de 2017.
[16] PELAEZ NARVAEZ, A. y CABALLERO PEREZ, I., (Coords.): Protocolo para la Atención a Mujeres con Discapacidad Víctimas de Violencia. Fundación CERMI (Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad) Mujeres. marzo, 2021. p. 24.
[17] CRPD. Observación general nº 3 (2016), sobre las mujeres y las niñas con discapacidad. CRPD/C/GC/3, 25 de noviembre de 2016. En: http://www.convenciondiscapacidad.es/wp-content/uploads/2019/01/Observaci%C3%B3n-3-Art%C3%ADculo-6-mujeres-y-ni%C3%B1as.pdf. (Consultado el 7 noviembre, 2022).
[18] Art. 6. párr. 1. 17. up. Supra. Entre ellas incluye también la discriminación por asociación, aquella por la que se discrimina a una persona por su relación con una persona con discapacidad. Ejemplo de ello son las mujeres que desempeñan una función de cuidadoras o la madre de un niño con discapacidad a la hora de buscar empleo a la que se considera con menor disponibilidad.
[20] Vid. Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad Informe de la Oficina del ACNUDH A/HRC/20/5 y Corr.1, párr. 24. 30 de marzo de 2012. “Según algunos estudios, en los países afectados por la epidemia del sida, las niñas con discapacidad son de tres a cinco veces más propensas a ser víctimas de agresión sexual y violación que las niñas sin discapacidad”. En Crosscurrents and Crosscutting Themes: Research on Education in Africa, the Caribbean and the Middle East, vol. III, editado por Kagendo Mutua y Cynthia Szymanski Sunal, 30 de junio de 2006, p. 117; y "Elimination of all forms of discrimination and violence against the girl child", informe de la reunión del grupo de expertos (En: www.un.org/womenwatch/daw/egm/elim-disc-viol-girlchild/EGM%20Report_FINAL.pdf), División para el Adelanto de la Mujer, en colaboración con el Centro de Investigaciones Innocenti del UNICEF, Florencia, Italia, 25 a 28 de septiembre de 2006
[21] Instrumento de ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011. BOE núm. 137, de 6 de junio de 2014, pp. 42946 a 42976
[22] CERMI y Fundación CERMI Mujeres: Informe sobre violencia de género hacia las mujeres con discapacidad a partir de la Macroencuesta 2015. En: http://www.fundacioncermimujeres.es/sites/default/files/informe_sobre_violencia_de_genero_2.pdf (Consultado el 10 de noviembre de 2022).
[23] Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019. Subdirección General de Sensibilización, Prevención y Estudios de la Violencia de Género. Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad. Madrid, 2020. Esta macroencuesta estudia cómo los distintos tipos de violencia afectan a las mujeres con una discapacidad superior al 33 %.
[25] Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual. BOE núm. 215, de 7 de septiembre de 2022. pp. 124199 a 124269
[27] “Mujer, Discapacidad y Violencia de Género”. Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad. Madrid, 2020. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/violenciaenCifras/estudios/investigaciones/2020/pdfs/violenciag_discapacidad.pdf (Consultada el 9 de noviembre de 2022)
[28] Maltrato considerado en este caso como la violencia física, sexual o miedo a su pareja o expareja.
[29] Ojos que no quieren ver. Los abusos sexuales a niños y niñas en España y los fallos del sistema. Save the Children España. septiembre, 2017. En: https://www.savethechildren.es/sites/default/files/imce/docs/ojos_que_no_quieren_ver_12092017_web.pdf (Consultado el 4 de noviembre de 2022).
[31] Según el INE, sólo un 6,3% del total de mujeres en nuestro país tiene reconocida una discapacidad, constituyendo el 50,2% de las personas con discapacidad reconocida oficialmente. La Encuesta de Discapacidad, Autonomía Personal y Situaciones de Dependencia, realizada por el INE en 2008, recogía que las mujeres son el 60,10% de las personas con discapacidad con independencia de su reconocimiento, por lo que, las que no la tienen reconocida, no tienen derechos asociados a la misma como pensiones, subsidios y otros apoyos. Fuente: Manual básico sobre género y discapacidad. COCEMFE. op. cit. p. 48.
[32] ARNAU RIPOLLES, S.: “Las mujeres con diversidad funcional en la agenda jurídico política española: la Ley estatal contra la violencia de género y sus nuevos desafíos”, en .
[33] Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas 1997/44, relativa a “La eliminación de la violencia contra la mujer”. Señala la especial vulnerabilidad a la violencia de grupos minoritarios de mujeres: “Algunos grupos de mujeres, como las que pertenecen a grupos minoritarios, las mujeres indígenas, las mujeres refugiadas (…) las mujeres con discapacidades (…) son también particularmente vulnerables a la violencia”. En: http://www.famp.es/export/sites/famp/.galleries/documentos-ramlvcm/normativa/Internacional/DOC-21.pdf. (Consultado el 8 de noviembre de 2022).
[34] Vid. ONU: Oficina de ACNUDH: Efectos de las formas múltiples e interseccionales de discriminación y violencia en el contexto del racismo, la discriminación racial, la xenofobia y las formas conexas de intolerancia sobre el pleno disfrute por las mujeres y las niñas de todos los derechos humanos. Informe ACNUDH, 21 de abril de 2017. A/HRC/35/01. En: https://www.refworld.org.es/docid/594d5eb54.html; y CDPD y su Protocolo Facultativo, Nueva York, 13 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York: Art. 6.: “1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”. En: https://www.un.org/development/desa/disabilities-es/convencion-sobre-los-derechos-de-las-personas-con-discapacidad-2.html. (Consultados el 8 de noviembre de 2022).
[35] Protocolo común para la actuación sanitaria ante la Violencia de Género. Ministerio de Sanidad y Consumo. p. 27
[36] La deshumanización se refiere a la percepción de las personas con discapacidad funcional como objetos, vegetales o simplemente no humanos; la mercancía dañada alude a la percepción social que la vida de las personas con diversidad funcional tiene menos valor que la del resto, por lo que cualquier daño que se les infrinja tendrá menos importancia al tratarse ya de cuerpos dañados; la amenaza de la discapacidad hace referencia a la percepción social que las personas con diversidad funcional son una amenaza para el resto de la sociedad, lo que justifica fácilmente su agresión; la indefensión alude a la percepción de mayor vulnerabilidad de las personas con discapacidad. Esto conlleva en muchos casos una elección de la víctima. Vid. SOBSEY, D. y MANSELL, S.: “The Prevention of sexual abuse of persons with developmental disabilities”. Developmental Disabilities Bulletin, vol. 18, nº 2. Edmonton, Alberta, 1990. pp. 51 a 65.
[38] BALAS LARA, M.: “El tratamiento de la discapacidad en los medios de comunicación. La visibilidad de las personas con discapacidad”. La sociedad cooperativa, nº. 36, 2007, pp. 6 a 8.
[39] CIOCOLETTO, A.; CASANOVAS, R.; FONSECA, M.; ORTIZ ESCALANTE, S y VALDIVIA, B.: Urbanismo feminista. Por una transformación radical de los espacios de vida. Virus Editorial. Col·lectiu Punt 6. 2019. p. 169.
[40] Ley Orgánica 2/2018, de 5 de diciembre, para la modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General para garantizar el derecho de sufragio de todas las personas con discapacidad. BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018, pp. 119785 a 119787
[43] GARCIA HERRERA, M. A.: “Veinticinco años de derechos sociales en la experiencia de la Constitución Española”, Revista de Derecho Político, nº 58-59, 2003-2004. A través de .
[44] Es así denominado, por Soledad Cisternas Reyes, Ex-Presidenta del CDPD, recogiendo como formas de ese maltrato estructural: que una mujer con discapacidad física en silla de ruedas tenga obstáculos para realizar un examen ginecológico o una mamografía; que una mujer con discapacidad auditiva tenga problemas para denunciar violaciones de sus derechos ante la policía, por circunstancias de comunicación; que las mujeres con discapacidad visual no puedan acceder a los lugares donde se encuentran la policía o los juzgados; que mujeres con discapacidad psicosocial simplemente no sean creídas en su testimonio, los que pueden no ser valorados adecuadamente, entre otros. CDPD. Debate general sobre mujeres y niñas con discapacidad. Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Madrid, septiembre, 2014. p. 38. En: https://www.observatoriodelainfancia.es/ficherosoia/documentos/5129_d_debate_general_mujeres_ninasdiscapacidad.pdf (Consultado el 4 de noviembre de 2022).
[45] GARCÍA-SANTESMASES, A. y PIÉ BALAGUER, A. “De resistencias y violencias, la lucha de las mujeres con diversidad funcional”. En .
[47] Violencia contra Mujeres con Discapacidad. INWWD. Grupo de Discusión sobre Violencia. Octubre, 2010. Recomendaciones. p. 13: “…investigar las causas de todas las formas de violencia contra las mujeres con discapacidad y específicamente las necesidades de las mujeres mayores, mujeres solteras, las mujeres indígenas y las mujeres que viven en las zonas rurales en relación con el aislamiento y la victimización que pueden contribuir a la violencia en tales circunstancias”. En: https://www.bizkaia.eus/gizartekintza/generoindarkeria/blt20/documentos/INWWDpdf?hash=a1e64a76605547dd56fd7c16f48cc57d (Consultado el 5 de noviembre de 2022).
[48] Mujer con discapacidad. Doble discriminación. Monográfico #12. Observatorio de la Discapacidad Física Barcelona, agosto, 2018. p. 8
[49] Comisión de mujer por la igualdad de FEKOOR (Federación Coordinadora de Personas con Discapacidad Física de Bizkaia): Seamos capaces: una propuesta de transversalidad de género y discapacidad para el País Vasco. Bilbao, 2008. p. 19. En: http://www.bizkaia.net/Gizartekintza/Genero_Indarkeria/blt17/documentos/FEKOOR.pdf. (Consultado el 5 de noviembre de 2022).
[50] HARRIS, A. and WIDEMAN, D.: “The construction of gender and disability in early attachment”. En FINE, M. and ASCH, A. (eds.). Women with Disabilities. Essays in Psychology, Culture and Politics Temple. University Press, Philadelphia, 1998. pp. 115 a 138.
[52] II Manifiesto de los Derechos de las Mujeres y las Niñas con Discapacidad de la Unión Europea: una herramienta para activistas y responsables políticos. Documento para promover el respeto y la igualdad de derechos de mujeres y niñas con discapacidad. Budapest, 28 y 29 de mayo, 2011. Ed. Institución de la procuradora general del principado de Asturias, et al. Institución de la Procuradora General del Principado de Asturias, 2011. nº 6.4.: Las mujeres con discapacidad lesbianas y bisexuales están expuestas a un mayor riesgo de abuso y violencia sexual y a menudo pueden recibir una respuesta inadecuada de las autoridades competentes. Las mujeres con discapacidad transexuales son particularmente vulnerables a la violencia, especialmente en los espacios públicos. Es necesario tomar consideración de estas situaciones en las campañas de concienciación e imagen social de las personas con discapacidad, visibilizando la diversidad de esta población en relación a su orientación sexual o al cambio de su identidad sexual. En: https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/informes/2%C2%BA%20Manifiesto%20e%20los%20Derechos%20de%20las%20Mujeres%20y%20Ninas%20con%20Discapacidad%20de%20La%20Union%20Europea%20accesible.pdf (Consultado el 5 de noviembre de 2022).
[53] “El enamoramiento influye en el 12,5% de las mujeres, el 16,7% piensan que era su culpa, el 20,8% por miedo al agresor y temor a las represalias, y el 22,9% porque sintieron vergüenza, apuro y no querían que nadie supiera lo que les estaba pasando”. En Mujer, Discapacidad y Violencia de Género. op. cit. p. 73.
[54] Protocolo común de actuación sanitaria ante la violencia de género. Informes, Estudios e Investigación. Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. 2012. pp. 26 y 27.
[55] El 6,2% de la población total en edad de trabajar en España son personas con discapacidad, de las que el 42,5% son mujeres. Fuente: INE, 2018. El informe realizado por la Fundación CERMI Mujeres de 2019, concluye que las mujeres con discapacidad se encuentran en el último escalafón en materia de derecho al trabajo digno, apuntando una situación agravada para las mujeres jóvenes con discapacidad, entre otros aspectos por el tipo de contrato. El salario medio de las mujeres con discapacidad es un 15,8% inferior al de los hombres con discapacidad. En: Derechos Humanos de las Mujeres y Niñas con discapacidad. Especial relevancia en cuanto a la protección, promoción y garantía del derecho al trabajo digno. Informe España 2018. Fundación CERMI Mujeres. Grupo Editorial Cinca. 2019. En: https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/colecciones/n%C2%BA10_.pdf (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[56] Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (núm. 190). En: https://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C190 (Consultado el 10 de noviembre de 2022)
[57] El 15,7% de las mujeres con discapacidad se encuentra en situación de pobreza extrema y un 32,7% están en riesgo de padecerla, 5 puntos más que la población sin discapacidad. Los índices de analfabetismo ascienden a un 2,7% en el caso de las mujeres con discapacidad, frente a un 0,4% en las personas sin discapacidad. Fuente: Informe Olivenza de 2017, editado por el Observatorio Estatal de la Discapacidad (ODE). En: https://www.cermi.es/sites/default/files/docs/novedades/Informe%20Olivenza%202017.pdf (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[58] IGLESIAS PADRÓN, M.: “Mujeres y discapacidad, la doble discriminación”. Instituto Vasco de la Mujer. EMAKUNDE, nº 50. Marzo, 2003. p. 9; o en IGLESIAS, M.; GIL, G.; JONEKEN, A.; MICKLER, B.; KNUDSEN, J.S.: Violencia y la Mujer con Discapacidad. Proyecto METIS, iniciativa DAPHNE de la UE, 1998. En: https://www.independentliving.org/docs1/iglesiasetal1998sp.html. (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[60] ONU: Consejo de Derechos Humanos. “Estudio temático sobre la cuestión de la violencia contra las mujeres y las niñas y la discapacidad: Informe ACNUDH. 30 de marzo 2012. A/HRC/20/5. En: https://www.refworld.org.es/docid/4fe070592.0.html. (Consultado el 6 de noviembre de 2022).
[63] Ley 4/2017, de 28 de junio, de modificación de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria. BOE núm. 157, de jueves 29 de junio de 2017. Pág. 54800 a 54803. Dicha Ley modifica los artículos 56 y 58 del CC, contemplando la intervención del Letrado de la Administración de Justicia, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario que tramite el acta o expediente de dictamen médico, para acreditar la aptitud para prestar el consentimiento de aquellos contrayentes que estuvieren afectados por deficiencias mentales, intelectuales o sensoriales, limitándose exclusivamente a aquellos casos en los que la deficiencia afecte de forma sustancial a la prestación del consentimiento por el interesado en cuestión.
[64] Instrucción de 3 de junio de 2021, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sobre la tramitación del procedimiento de autorización de matrimonio ante notarios. BOE núm. 133, de 4 de junio de 2021, pp. 68450 a 68459.
[65] Las mujeres embarazadas con discapacidad (incluidas las físicas que afectan a la movilidad, la capacidad física o la destreza, como las sensoriales) tienen un riesgo mucho mayor de sufrir complicaciones graves relacionadas con el embarazo y el parto y de morir que otras mujeres embarazadas, de acuerdo con las conclusiones de los investigadores de los Institutos Nacionales de Salud. El análisis de más de 223.385 partos en 19 hospitales de EE.UU., publicado en JAMA Network Open, ha revelado que aproximadamente 2.074 mujeres tenían una discapacidad. En . En: https://www.ncbi.nlm.nih.gov/pmc/articles/PMC8674748/. (Consultado el 7 de noviembre de 2022).
[66] . Medias que eliminen “barreras en los equipamientos médicos, facilite la participación de las mujeres embarazadas con discapacidad en los grupos de preparación al parto, fomente proactivamente el consejo de anticoncepción y planificación familiar y promueva el acceso a la información sobre ayudas sociales y medidas de conciliación de la vida familiar y laboral”
[67] “Realization of the Sustainable Development Goals by, for and with persons with disabilities. Un Flagship Report on Disability and Development, 2018”. p. 28. En: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/HRBodies/CRPD/UN2018FlagshipReportDisability.pdf (Consultado el 10 noviembre de 2022).
[68] Fundación CERMI: Derechos humanos de las mujeres y niñas con discapacidad. Informe España 2017. Diagnóstico jurídico sobre la protección, promoción y garantía del derecho a la igualdad y de la salud y derechos sexuales y reproductivos. Generosidad, Género y Discapacidad. Grupo Editorial Cinca. 2018. En:http://www.fundacioncermimujeres.es/sites/default/files/derechos_humanos_de_las_mujeres_y_ninas.No8_.pdf (Consultado el 7 de noviembre de 2022).
[69] Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás; Además el artículo 15, relativo a la protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
[70] Instrumento de ratificación de la CDPD. Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE núm. 96, de 21 de abril de 2008, pp. 20648 a 20659.
[72] Art. 39. Aborto y esterilización forzosos. “Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para tipificar como delito, cuando se cometa de modo intencionado: a) La práctica de un aborto a una mujer sin su consentimiento previo e informado; b) El hecho de practicar una intervención quirúrgica que tenga por objeto o por resultado poner fin a la capacidad de una mujer de reproducirse de modo natural sin su consentimiento previo e informado o sin su entendimiento del procedimiento”.
[73] Vid. CERMI. “Generosidad”, Boletín digital informativo sobre género y discapacidad, nº 43. Fundación CERMI Mujeres. febrero 2019. Disponible en: http://boletingenerosidad.cermi.es/noticia/declaracion-conjunta-cdpd-y-cedaw.aspx (Consultada el 10 de noviembre de 2022).
[74] Art. 156. párr. 2. “No será punible la esterilización acordada por órgano judicial en el caso de personas que de forma permanente no puedan prestar en modo alguno el consentimiento al que se refiere el párrafo anterior, siempre que se trate de supuestos excepcionales en los que se produzca grave conflicto de bienes jurídicos protegidos, a fin de salvaguardar el mayor interés del afectado, todo ello con arreglo a lo establecido en la legislación civil”.
[75] LO 2/2020, de 16 de diciembre, de modificación del Código Penal para la erradicación de la esterilización forzada o no consentida de personas con discapacidad incapacitadas judicialmente. BOE núm. 328, de 17 de diciembre de 2020, pp. 115646 a 115649.
[76] Ley 4/2018, de 8 de octubre, para una Sociedad Libre de Violencia de Género en Castilla-La Mancha. Diario Oficial de Castilla La Mancha núm. 201, 15 de octubre de 2018. BOE núm. 301, de 14 de diciembre de 2018, págs. 122668 a 122688
[77] Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid. BOCM» núm. 310, de 29/12/2005, «BOE» núm. 52 e 2 de marzo de 2006, páginas 8515 a 8526
[78] LO 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. BOE, núm. 55, de 4 de marzo de 2010. Entre esas medidas establece unas “provisiones específicas para garantizar el acceso adecuado y adaptado de las mujeres con discapacidad a los servicios y garantías previstas, para cumplir con la obligación de respetar el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener, así como para garantizar el acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”
[79] Artículo 23. b). Respeto del hogar y de la familia. CDPD. En: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf (Consultado el 11 de noviembre de 2022)
[80] Estrategia de las Naciones Unidas para la inclusión de la discapacidad. núm. 23. pág. 7. Disponible en: https://www.un.org/es/content/disabilitystrategy/assets/documentation/UN_Disability_Inclusion_Strategy_spanish.pdf (Consultada el 11 de noviembre de 2022).
[82] . Parte de la Jurisprudencia opina que, a pesar de que no se exija convivencia en el tipo penal, es necesario, en aras de ajustarse al bien jurídico protegido, exigir una relación equivalente a la conyugal o a la de convivencia de hecho, es decir, una cierta estabilidad en la relación y un nivel de compromiso más o menos definitivo y un grado de afectividad semejante y generador de un vínculo familiar.
[84] Vid. SSTS núm. 610/2019, de 11 de diciembre, ECLI:ES:TS:2019:3972; núm. 47/2020, de 11 de febrero, ECLI:ES:TS:2020:448; y núm. 2/2021, de 13 de enero ECLI:ES:TS:2021:64 o SAP Barcelona, núm. 536/2022, 27 de septiembre de 2022 ECLI: ES:APB:2022:10001.
[88] STS 565/2018, de 19 de noviembre, ECLI: ES:TS:2018:3757. Esta sentencia marca una línea seguida por otras posteriores, superando el ámbito de aplicación de la agravante de dominación por razones de género a las relaciones conyugales o de pareja. FJ 7º.
[89] SSTS 99/2019, de 26 de febrero, ECLI:ES:TS:2019:591. FJ 3º; o STS 444/2020, de 14 de septiembre, ECLI: ES:TS:2020:2904. FJ 3º
[91] Recomendación general núm. 35 sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general núm. 19 Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer CEDAW/C/GC/35 26 de julio de 2017 p. 5
[92] Instrumento común estandarizado para la detección temprana de la violencia de género en el Sistema Nacional de Salud. Documento aprobado en el Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (CISNS) (24 noviembre 2021). 1 diciembre 2021.
[93] I Plan de Acción Integral para Mujeres con Discapacidad de Andalucía, 2008-2013 (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía núm.224, de 11 de noviembre de 2008). En: https://www.juntadeandalucia.es/export/drupaljda/Personas_Discapacidad_plan_mujer_Plan_Mujeres_con_Discapacidad.pdf. (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[94] Protocol i circuit per a l’abordatge de la violència machista en l’àmbit de la salut a Catalunya de 2009. Document operatiu de Mujeres y Discapacidad en 2011. Disponible en: https://salutweb.gencat.cat/web/.content/_ambits-actuacio/Linies-dactuacio/Serveis-sanitaris/Altres-models-anteriors-datencio-sanitaria/Abordatge-de-la-violencia-masclista/arxius/ab_disca.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[95] Guía de actuación coordinada contra o maltrato de persoas maiores ou con discapacidade. Xunta de Galicia 2011. En: https://politicasocial.xunta.gal/sites/w_polso/files/arquivos/asesor_virtual/guia_actuacion_coordinada_maltrato_maiores_discapacitados.pdf. (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[96] Protocolo de actuación ante los abusos sexuales y la violencia doméstica y de género a personas con discapacidad intelectual. Consejería de Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid, Fundación Carmen Pardo-Valcarce y FEAPS Madrid. 2014. En: https://plenainclusionmadrid.org/wp-content/uploads/2017/12/Protocolo-de-la-guia.pdf (Consultado el 22 de noviembre de 2022).
[97] Plan de Atención Personalizada para víctimas de violencia de género. Edición con pautas de atención a mujeres con discapacidad Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades Dirección General de Mujer. 2017. En: https://igualdadyviolenciadegenero.carm.es/documents/202699/7023892/Plan+de+atenci%C3%B3n+personalizada+para+v%C3%ADctimas+de+Violencia+de+G%C3%A9nero+Edici%C3%B3n+con+pautas+de+atenci%C3%B3n+a+mujeres+con+discapacidad/25abbecd-2078-4166-bc99-8068fcabd150. (Consultado el 22 de noviembre de 2022).
[98] II Acuerdo Interinstitucional para la mejora en la atención a mujeres víctimas de maltrato en el ámbito doméstico y de violencia sexual. Emakunde Instituto Vasco de la Mujer. Vitoria – GASTEIZ. Marzo, 2009. En: https://www.emakunde.euskadi.eus/contenidos/informacion/violencia_coordinacion/es_def/adjuntos/2.acuerdo.interinstitucional.cas.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[99] Protocolo Interdepartamental para la Prevención y Erradicación de la Violencia de Género en Extremadura. octubre, 2018. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/Extremadura_Protocolo.pdf (Consultado el 22 de noviembre de 2022)
[100] Protocolo Interdepartamental para mejorar la Atención a las Mujeres Víctimas de Violencia de Género en el Principado de Asturias. 2015. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/Asturias_Protocolo_actualizado.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[101] Acuerdo Interinstitucional por el que se aprueba el Protocolo para la coordinación de las actuaciones en materia violencia de género en la Comunitat Valenciana. noviembre, 2014. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/Valencia.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[102] III Acuerdo Interinstitucional para la coordinación ante la Violencia contra las Mujeres en Navarra. Gobierno de Navarra/Nafarroako Gobernua. noviembre, 2017. En: https://www.igualdadnavarra.es/imagenes/documentos/-29-f-es.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[103] Protocolo de Atención a Mujeres con Discapacidad Víctimas de Violencia de Género. Fundación CERMI Mujeres (FCM) y la Comisión de la Mujer e Igualdad del CERMI Comunidad Valenciana. diciembre, 2017. En: https://mujerescermicv.es/wp-content/uploads/2020/03/Protocolo-Att-MCD_Comunidad-Valenciana_FCM-15122017.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[104] Trato adecuado a mujeres y niñas con discapacidad. Serie completa en: https://www.youtube.com/playlist?list=PLw1DpoysXLI7Y24fxjD7Zn6J-U5QmCDF8 (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[105] Guía para Profesionales. Protocolo de Actuación Conjunta ante la Violencia contra las Mujeres en Navarra. Instituto Navarro para la Igualdad/Nafarroako Berdintasunareko Institutua. 2018. En: https://www.igualdadnavarra.es/imagenes/documentos/-30-f-es.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[106] Decálogo para la mejora de la atención de mujeres y niñas con discapacidad víctimas de violencia de género. CERMI MUJERES. Boletín Generosidad nº 44, marzo 2019. También en: http://boletingenerosidad.cermi.es/noticia/decalogo-para-mejora-atencion-mujeres-ninas-discapacidad-victimas-violencia-genero.aspx (Consultado el 24 de noviembre de 2022)
[107] Protocolo Interinstitucional de Actuación en materia de Violencia de Género de la Ciudad Autónoma de Melilla. Consejería de Educación y Colectivos Sociales. Viceconsejería de la Mujer. abril, 2014. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/Protocolo_Melilla.pdf (Consultado el 23 de noviembre de 2022)
[108] Acuerdo de Coordinación Institucional y Aplicación de los Protocolos para la Prevención de la Violencia de Género y Atención a Mujeres de Castilla-La Mancha. noviembre, 2009. En: https://www.castillalamancha.es/sites/default/files/documentos/20120511/acuerdo20protocolos20clm.pdf (Consultado el 24 de noviembre de 2022)
[109] Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Atención de las Víctimas de Violencia de Género en la Comunidad Autónoma Canarias, marzo 2018. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/Canarias_Protocolo.pdf (Consultado el 24 de noviembre de 2022)
[110] Protocolo Interinstitucional de Detección, Prevención y Atención de la Violencia Machista y en casos de Ataques Sexuales de las Illes Balears. diciembre 2009. En: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/profesionalesInvestigacion/protocolosAmbitoAutonomico/protocolos/docs/IllesBalears_Copy.pdf (Consultado el 24 de noviembre de 2022)
[111] Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Prevención de la Violencia de Género y Atención a las Víctimas en Aragón de 2018. En: https://www.aragon.es/documents/20127/674325/protocolo_v5_def.pdf/faf60b97-c1a7-d760-78dc-ba7dd0326566 (Consultado el 24 de noviembre de 2022)
[112] Guía sobre Violencia y mujer con Discapacidad. Proyecto METIS. Iniciativa DAPHNE. Asociación Iniciativas y Estudios Sociales (I.E.S.). A Coruña, 1998. En: https://worldinstituteondisabilityblog.files.wordpress.com/2015/11/guia_metis.pdf (Consultado el 24 de noviembre de 2022)