1. Breve referencia a la tramitación parlamentaria
El 30 de junio de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor y sanción del abandono del lugar del accidente, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso. Esta iniciativa, además de efectuar cambios relevantes en el ámbito de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes, materias estas al margen de este trabajo, introdujo en el art. 382 CP un nuevo delito de abandono del lugar del accidente. Los promotores de la propuesta hicieron descansar la iniciativa «en una importante demanda social, ante el incremento de accidentes en los que resultan afectados peatones y ciclistas por imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor».
Tomada en consideración la Proposición de Ley Orgánica por el Pleno del Congreso de los Diputados en su sesión del día 12 de septiembre de 2017, la Mesa de la Cámara, en su reunión de 19 de septiembre de 2017, acordó encomendar dictamen a la Comisión de Justicia y abrir un plazo para la presentación de enmiendas.
El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea se mostró contrario a la creación de un delito de abandono del lugar del accidente (enmienda núm. 3) y partidario de sancionar esta conducta en el ámbito administrativo, concretamente en el art. 77 s) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre (enmienda núm. 6). El Grupo Parlamentario Socialista defendió la supresión de la redacción del delito de abandono del lugar del accidente proveniente de la propuesta del Grupo Parlamentario Popular y la creación de dos subtipos agravados de imprudencia con resultado de muerte y lesiones causadas con vehículo de motor o ciclomotor para los casos en que no se hubiera socorrido a la víctima en el lugar de los hechos (enmiendas núms. 7, 8 y 9). Y, finalmente, el Grupo Parlamentario Mixto propuso una nueva y ambigua redacción del abandono de víctima muerta o lesionada a consecuencia del accidente causado con vehículo de motor o ciclomotor, con la incomprensible justificación de que «en los supuestos de los delitos contra la seguridad vial se introducen los delitos de la omisión del deber de socorro» (enmienda núm. 16).
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre esta Proposición de Ley Orgánica, una vez analizadas las enmiendas, incorporadas las transacciones alcanzadas durante el debate y tenidas en cuenta distintas observaciones técnicas formuladas por las Letradas de las Cortes Generales adscritas a la Comisión de Justicia, el 30 de octubre de 2018 acordó elevar a la Comisión de Justicia su Informe para que emitiera dictamen. Este Informe ofrece una nueva redacción del delito de abandono del lugar del accidente, ubicado ahora en un nuevo precepto, el art. 382 bis CP. El Dictamen de la Comisión de Justicia, que no varía el contenido de este precepto, es elevado a la Presidencia de la Cámara el 20 de noviembre de 2018. El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 22 de noviembre de 2018, aprobó la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal sin cambios con respecto al texto del Dictamen de la Comisión de Justicia.
En su recorrido por el Senado, el texto no experimentó modificación alguna. El Grupo Parlamentario Confederal de Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, entre las enmiendas presentadas, volvió a proponer la supresión del delito de abandono del lugar del accidente (enmienda núm. 7) y la consideración de esta conducta como un mero ilícito administrativo (enmienda núm. 10). En la sesión del Pleno núm. 55 de 20 de febrero de 2019 se rechazaron todas las enmiendas presentadas y se aprobó definitivamente la Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal. El sábado 2 de marzo de 2019 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la LO 2/2019, de 1 de marzo, que entró en vigor un día después.
No ha durado intacto mucho tiempo el art. 382 bis CP. El 22 de julio de 2021, el Grupo Parlamentario Socialista presentó la “Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor”. Aunque el texto original de esta Proposición de Ley Orgánica no proyectaba cambio alguno sobre el art. 382 bis CP, el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso presentó una enmienda (la núm. 13) que proponía una variación de la redacción del apartado 1 de este precepto: «1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesiones de los artículos 149 y 150 será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente». La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre esta Proposición de Ley Orgánica propone a la Comisión de Justicia la aceptación, entre otras, de la enmienda transaccional (presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Confederal de Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, Plural, Ciudadanos y Euskal Herria-Bildu) a la enmienda núm. 13 del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, cuyo texto permanecerá ya inalterado hasta su aprobación definitiva y posterior publicación en el BOE núm. 221, de 14 de septiembre de 2022.
2. Antecedentes legislativos en el Derecho español
Aunque el abandono del lugar del accidente —históricamente denominado delito de fuga— y la omisión del deber de socorro son delitos distintos, con elementos típicos singulares, entre ellos existe, como veremos, una clara afinidad, por lo que resulta justificado, en este análisis sucinto de los antecedentes legislativos del delito objeto de nuestro estudio, hacer referencia también como complemento expositivo a algunos antecedentes de la omisión del deber de socorro.
En el articulado de los códigos penales españoles del siglo XIX no se encuentran referencias a un delito de fuga. Sí las hay, por el contrario, a la omisión del deber de socorro. Tanto en nuestro primer Código penal de 1822 (art. 698), como en los posteriores Códigos penales de 1848 (art. 472.12.º) y 1870 (art. 603.11), se castigó a quienes pudiendo hacerlo sin detrimento propio no socorrieren a persona herida o en peligro de perecer.
El art. 537 del Código penal de 1928 tipificó la conducta del «automovilista, motorista, conductor de un vehículo cualquiera, ciclista o jinete que deje en estado de abandono sin prestarle o facilitarle asistencia a persona a quien mató o lesionó por imprevisión, imprudencia o impericia». Este precepto no recoge, en esencia, un delito de fuga. El tipo se sigue construyendo, al igual que los textos antecedentes, sobre la base de la falta de asistencia o auxilio a la víctima. Sin embargo, hay elementos en él que ayudan a conectarlo con el actual delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP. El sujeto activo del delito, circunscrito a individuos que manejaban determinados medios de desplazamiento de la época, debía haber causado previamente la situación onerosa de la víctima. Por otro lado, esta podía encontrarse ya muerta —«persona a quien mató o lesionó»—, en cuyo caso ya no era posible ejercer sobre ella ningún tipo de socorro, por lo que el abandono sin prestar o facilitar asistencia al que se refiere el tipo bien podría ser el abandono del lugar del accidente.
Los Códigos penales de 1932 y 1944 tampoco albergaron en su articulado un delito de fuga. La versión original de estos textos castigó en el título dedicado a las faltas contra las personas (arts. 578.11 y 583.7.º, respectivamente), de modo muy similar a como hicieran los Códigos penales de 1848 y 1870, a «los que no socorrieren o auxiliaren a una persona que encontraren en despoblado, herida o en peligro de perecer, cuando pudieran hacerlo sin detrimento propio». Pocos años después, la ley de 17 de julio de 1951 derogó el art. 583.7.º del Código penal de 1944 e introdujo en su nuevo art. 489 bis una regulación de la omisión del deber de socorro semejante a la contenida hoy en los apartados 1 y 2 del art. 195 CP.
Antes, sin embargo, de que la ley de 17 de julio de 1951 creara el art. 489 bis del Código penal de 1944, la ley sobre uso y circulación de vehículos de motor de 9 de mayo de 1950 ya castigaba en su artículo quinto al «conductor de un vehículo de motor que no auxiliare a la víctima por el causada». Esta última ley fue derogada y sustituida por la ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor, en cuyo artículo séptimo tipificaba la conducta del «conductor de un vehículo de motor que pudiendo hacerlo no socorriese a las víctimas causadas con ocasión de la circulación, o que siendo solicitado para ello no lo hiciere», incluyendo en su párrafo segundo una agravación para los casos en que se tratara de víctima causada por el conductor. La ley de 9 de mayo de 1950, primero, y la ley de 24 de diciembre de 1962, después, coexistieron con la omisión del deber de socorro genérica del art. 489 bis del Código penal de 1944, si bien aquellas leyes, a diferencia de este último precepto, se circunscribían a omisiones del deber de socorro en el ámbito de la circulación cometidas por conductores de vehículos de motor, con la salvedad del párrafo tercero del artículo séptimo de la ley 122/1962 ya aludida.
Como puede verse, ambas leyes penales —la de 1950 y la de 1962— sobre uso y circulación de vehículos de motor hacen descansar estas figuras delictivas sobre la ausencia de auxilio o socorro a la víctima causada con ocasión de la circulación. Como apuntó en su día Torío López, «el Derecho español se ha atenido al criterio de la omisión de socorro en este particular terreno, distanciándose del tipo de legislaciones que acentúan el pensamiento de la fuga del participante en un accidente de tráfico». Este autor concibió las figuras del artículo séptimo de la ley 122/1962, de 24 de diciembre, como tipos agravados del delito contenido en el art. 489 bis del Código penal de 1944, infracciones todas ellas dirigidas a la protección del mismo bien jurídico. Entre ellas existía una relación de concurso de leyes, que debía resolverse por el principio de especialidad a favor de las figuras de la ley de 1962. Bajo esta comprensión, la víctima a la que aludía el artículo séptimo de esta última ley debía ser, en opinión de Torío López, una persona «que padece una lesión manifiesta y se halla en situación de desamparo. Algo completamente correlativo a la descripción que efectúa el art. 489 bis». Ahora bien, no era suficiente con la existencia de una víctima de estas características para que la omisión del conductor de un vehículo de motor realizara el tipo del artículo séptimo de la ley 122/1962. Era necesario que tal víctima hubiera sido causada con ocasión de la circulación. Aquí radicaba, precisamente, su especialidad.
La interpretación que Torío López ofreció del artículo séptimo de la ley 122/1962, de 24 de diciembre, tenía poco que ver con la exégesis que la jurisprudencia de la época hizo de este precepto. La amplitud con la que este aludía a la situación fáctica de la que surgía la obligación de auxiliar —«víctimas causadas con ocasión de la circulación» (párrafo primero); «víctima causada por él» (párrafo segundo)—, sin concreción alguna respecto a la existencia, clase y gravedad del peligro en que la víctima debía encontrarse, propició la comprensión de esta figura como un delito de fuga. Así explicaba esta realidad jurisprudencial Conde-Pumpido Ferreiro: «Esa singularidad y laxitud del tipo favorecía una lata interpretación jurisprudencial, que entendió cometido el delito incluso en los casos en que no existieran víctimas personales (STS 18-XI-66); o en que el auxilio pudiera ser prestado por terceros (STS 21-II-62); así como si el auxilio es superfluo, tanto por la inexistencia de un riesgo en que la víctima se encuentre (STS 10-V-1963); cuanto por haberse consumado el riesgo en el daño temido, que hace inútil toda ayuda, como ocurre cuando la víctima ha muerto en el acto (STS 26-XII-1966); e insistiendo en que el momento consumativo radicaba en la huida del lugar del hecho, sin que desnaturalizara el delito el retornar más tarde para prestar un posterior auxilio (STS 21-II-1962)». De esta forma, el tipo de omisión de socorro a las víctimas de la circulación tornó por mor de una desbocada y cuestionable interpretación jurisprudencial en un auténtico delito de fuga.
La ley 3/1967, de 8 de abril, sobre modificación de determinados artículos del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal derogó, entre otros muchos preceptos, el artículo séptimo de la ley 122/1962, de 24 de diciembre. Al mismo tiempo añadió al art. 489 bis del Código penal de 1944 —procedente, como hemos visto, de la ley de 17 de julio de 1951— un tercer párrafo que decía: «Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor». Desaparece, pues, la específica omisión de socorro a las víctimas de la circulación cometida por el conductor de un vehículo de motor.
La redacción del art. 489 bis del Código penal de 1944 surgida de la ley 3/1967, de 8 de abril, no permitía ya la interpretación que la jurisprudencia venía haciendo de esta materia. No obstante, el Tribunal Supremo siguió forzando durante un tiempo la exégesis de este precepto. Las primeras sentencias posteriores a la ley 3/1967 consideraron que el tipo del párrafo tercero del art. 489 bis del Código penal de 1944 —si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido— era independiente del recogido en el párrafo primero, por lo que no quedaba sometido a las exigencias típicas de este. La víctima del párrafo tercero, a diferencia de la del primero, no tenía necesariamente que hallarse desamparada y en peligro manifiesto y grave. Para la realización del tipo contenido en el párrafo tercero del art. 489 bis bastaba con la existencia de una víctima producida por el conductor, conocimiento por este de tal circunstancia y huida del lugar sin tratar de prestar socorro. Para el Tribunal Supremo, el nuevo párrafo tercero del art. 489 bis procedente de la ley 3/1967, de 8 de abril, castigaba las mismas conductas que las leyes penales especiales de 1950 y 1962.
Esta interpretación insostenible fue pronto abandonada por el Tribunal Supremo. En los primeros años setenta del siglo pasado la jurisprudencia ya reconocía a la figura contenida en el párrafo tercero del art. 489 bis CP el carácter de “subtipo agravado” de la del párrafo primero, admitiendo con ello que no se trataba de un tipo independiente, aunque seguía otorgándole una “autonomía técnica y práctica”, ciertas peculiaridades en la interpretación de algunos elementos típicos apoyadas en la función y antecedentes históricos de la figura. Y así, sin ánimo de exhaustividad, confirió al elemento típico persona desamparada un contenido especial, distinto cuando la víctima lo había sido por accidente ocasionado por el omitente. La STS de 26 de septiembre de 1974 (RJA 3416), entre otras muchas, consideró que una persona herida o lesionada se encontraba desamparada «mientras no recibe auxilio sanitario o facultativo, que, por lo tanto, sólo la constancia cierta de que ya lo está recibiendo exoneraría al agente de la obligación de socorrer a la víctima por él causada». La propia sentencia reconoce que en el párrafo tercero del art. 489 bis CP, además del quebrantamiento de los deberes de solidaridad humana, común a todas las figuras contenidas en este precepto, «se constata el deseo reprensible del agente de sustraerse a la acción de la Justicia y de rehuir su responsabilidad, impidiendo con su fuga la identificación del vehículo y la de su conductor, hallándose en su mente más impresa esa idea que la de obrar insolidariamente omitiendo el auxilio, es decir, que no socorre porque sea hombre protervo, egoísta, despreocupado y nada caritativo, sino porque teme responsabilizarse de las consecuencias penales y civiles de sus actos». En el trasfondo del empeño del Tribunal Supremo por dotar de un contenido diferente a determinados elementos típicos de la figura de omisión de socorro a la propia víctima sigue latiendo la idea de castigar la fuga del conductor que trata de evitar su responsabilidad por el accidente.
En consonancia con todo lo que llevamos dicho, compartimos la opinión de aquellos autores que consideran que nuestra legislación penal, a diferencia de lo que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, no previó —hasta la LO 2/2019, de 1 de marzo— un genuino delito de abandono del lugar del accidente. Fue nuestra jurisprudencia a través de sus interpretaciones, a veces más que discutibles, la que se empeñó en convertir el no auxilio a la víctima de accidente propia en un delito de fuga. Sin embargo, nuestra legislación administrativa en materia de tráfico sí recogió una auténtica figura de fuga, que sancionaba el mero abandono del lugar del accidente. Nos referimos al art. 49 a) del Código de Circulación de 1934, que castigaba con 100 pesetas de multa a «todo conductor de un vehículo cualquiera que, sabiendo que ha causado u ocasionado un accidente, no se pare, escape o intente escapar para eludir la responsabilidad penal o civil en que pueda haber incurrido». Ninguna otra regulación administrativa posterior ha recogido una infracción en iguales o parecidos términos.
3. Bien jurídico protegido
3.1. Introducción
Uno de los problemas que presenta el delito de abandono del lugar del accidente es la dificultad para concretar un bien jurídico con entidad suficiente para ser protegido por el Derecho penal. La rotundidad con la que la mayor parte de los representantes de los partidos políticos defendió durante la tramitación parlamentaria de la LO 2/2019, de 1 de marzo, la necesidad de esta figura delictiva choca con la imprecisión que muestran al acotar el bien jurídico por ella protegido. Y así, dando palos de ciego, se alude al «fin de defender y proteger mejor la vida, la dignidad y los derechos de todos», a «proteger mejor la vida, la dignidad y los bienes jurídicos primarios», a «la falta de solidaridad con las víctimas por parte de quienes causan estos accidentes», a que «el auxilio debería ser un bien jurídico protegible, ya que la dignidad moral de la persona no se debe tratar como un objeto al que se puede abandonar sin saber el estado en el que ha quedado», o se considera que en el art. 382 bis CP se castiga «la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que puede estar lesionado o fallecido», un «acto de mala fe por el riesgo que para la víctima y el resto de conductores supone que se abandone a una persona en medio de la carretera», un acto «malvado [...] crueldad en sí misma» o «una especial maldad [...] una especial cobardía [...] que merece reproche penal». El legislador, consciente a pesar de todo de la dificultad de concretar un bien jurídico digno de protección, quiso compendiar esta retahíla de vaguedades en el mismo preámbulo de la LO 2/2019, de 1 de marzo: «lo que se quiere sancionar en este caso es la maldad intrínseca en el abandono de quien sabe que deja atrás a alguien que pudiera estar lesionado o incluso fallecido, la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono, y las legítimas expectativas de los peatones, ciclistas o conductores de cualquier vehículo a motor o ciclomotor, de ser atendidos en caso de accidente de tráfico».
Como viene ocurriendo en los últimos años con lamentable frecuencia, los notables desatinos del legislador penal tienen que ser lidiados por una doctrina agotada y cada vez más ninguneada. Que el castigo de la «maldad intrínseca» de una persona, como expone el preámbulo de la LO 2/2019, de 1 de marzo, no puede ser el fin de ningún delito en un Estado de Derecho, apenas merece un comentario. Estaríamos deslizándonos, si así fuese, hacia un rechazable Derecho penal de autor. La doctrina ha sido muy crítica con esta equivocada idea. Como nos recuerda Escudero García-Calderón «no puede ser que lo que pretenda castigar el legislador sea la maldad intrínseca del conductor, puesto que ello presupone la realización de un juicio moral completamente alejado de la idea de bien jurídico y que recuerda, por cierto, a la introducción de este delito en el Código penal alemán en la época del Nacionalsocialismo cuando Roland Freisler, el temible juez que acabaría presidiendo el denominado Tribunal del Pueblo (Volksgerichtshof), instaba a los tribunales a castigar estas fugas del lugar del accidente que, a su juicio, denotaban “cobardía y maldad”». Rechazada, pues, mayoritariamente esta forma de concebir el delito de abandono del lugar del accidente, los autores que han analizado esta figura delictiva, aunque escépticos de su verdadera necesidad, han tratado de encontrar un bien jurídico compatible con un derecho penal moderno que facilite, a la vez, la interpretación de los elementos típicos de esta figura y la reduzca a unos límites tolerables. Y en este empeño, un autorizado sector de la doctrina ha visto en la Administración de Justicia el posible objeto de protección del delito en estudio.
3.2. La Administración de Justicia
En 1973, cuando en España no existía propiamente un delito de abandono del lugar del accidente, escribía Rodríguez Mourullo que «en el delito de fuga que atenta primordialmente contra la Administración de Justicia, resulta, como es lógico, indiferente la eficacia o ineficacia del auxilio omitido. Lo que se castiga es que el causante del accidente se aleje del lugar imposibilitando las identificaciones y comprobaciones inmediatas por parte de la policía judicial, con independencia de la entidad de los daños y los riesgos derivados del siniestro. En definitiva, la punibilidad del delito de fuga —en las legislaciones que, a diferencia de la nuestra, lo prevén— supone una excepción a la regla de la impunidad del autofavorecimiento, que se justifica por la necesidad de dispensar una más rigurosa tutela a cuantos están expuestos a los peligros de la circulación». Esta idea sostenida hace cinco décadas, años antes de entrar en vigor nuestra vigente Constitución, ha sido recuperada modernamente para explicar el delito contenido en el art. 382 bis CP. Castro Moreno defiende que lo que se sanciona en este precepto «es la no colaboración del sujeto que ha provocado el accidente en su identificación y en el esclarecimiento de los hechos. Se trata, por tanto, de un claro delito contra la Administración de Justicia, que sanciona el encubrimiento, mediante su fuga, del presunto responsable del hecho a investigar [...] Con todo ello, lo que queda claro es que el nuevo delito ahora incorporado al Código Penal por la reforma de 2019, sí es un delito de fuga en el sentido más estricto de la expresión. Y que, por tanto, debería ubicarse entre los delitos contra la Administración de Justicia a los que pertenece al responder a la conveniencia de asegurar la imposición de las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder al causante del accidente que abandona el lugar de los hechos sin identificarse debidamente». En un sentido similar, mantiene Sánchez Domingo que «la relación más directa del tipo penal de abandono del lugar del accidente es con los delitos contra la Administración de Justicia, justificado en el dato de que el sujeto, al abandonar el lugar del accidente sin facilitar su identificación ni la del vehículo, así como las circunstancias en las que se ha producido, a los agentes encargados de la investigación, está impidiendo con su actuar una colaboración deseable con la Administración de Justicia [...] el sujeto que previamente ha originado un accidente con resultado de muerte o lesiones debe permanecer en dicho lugar hasta la llegada de los agentes con el único objetivo de facilitar la función que deben realizar, aportando los datos necesarios para el esclarecimiento de los hechos necesarios para la investigación del accidente». También en la jurisprudencia puede verse esta forma de entender el delito de abandono del lugar del accidente. La STSJ de Cataluña 173/2022, de 10 de mayo (ECLI:ES:TSJCAT:2022:5707) señala en su fundamento de derecho segundo que aunque «el art. 382 bis esté ubicado bajo el Capítulo IV “De los delitos contra la seguridad vial” del Título XVII “De los delitos contra la seguridad colectiva”, se trata más bien de un delito contra la Administración de Justicia y el derecho a la reparación de la víctima, pues con su conducta el sujeto activo dificulta las labores de indagación de las circunstancias del siniestro y la posterior indemnización efectiva a favor de las víctimas directas o indirectas, es decir, un delito mediante el cual se eliminan datos históricos necesarios para la pureza de la prueba».
A pesar del notable esfuerzo argumental desarrollado por este sector de la doctrina y de la jurisprudencia, encaminado en buena parte a la necesaria delimitación del ámbito típico del delito de abandono del lugar del accidente, no compartimos la comprensión que hace de esta figura delictiva. Trataremos de explicar por qué.
Los autores que defienden la Administración de Justicia como bien jurídico protegido por el delito de abandono del lugar del accidente configuran esta figura delictiva necesariamente como un supuesto de autoencubrimiento punible. Desde esta concepción, pues, se castiga al conductor que tras causar un accidente con uno o varios fallecidos o lesionados, huye del lugar de los hechos eludiendo así la investigación de la autoridad o de sus agentes y sustrayéndose a su busca o captura. En nuestro país, sin embargo, con carácter general, se asume por doctrina y jurisprudencia la idea de que el comportamiento del autor o partícipe de una infracción penal dirigido a eludir el castigo previsto por su comisión debe ser impune. Se defiende, por tanto, aunque con excepciones, la impunidad del autoencubrimiento. Esta es, por otro lado, la decisión político-criminal acogida por nuestro legislador en el art. 451 CP, que condiciona el castigo de las conductas en él tipificadas a que el sujeto no haya intervenido en el delito previo —delito encubierto— ni como autor —término que acoge aquí también a inductores y cooperadores necesarios— ni como cómplice. Con independencia de la concreta naturaleza que se ha otorgado a esta cláusula de la ausencia de intervención en el hecho previo como autor o cómplice, el fundamento de la impunidad del autoencubrimiento en los supuestos 2.º y 3.º del art. 451 CP se ha hecho descansar en la idea de la inexigibilidad de otra conducta. «Resulta de todo punto de vista lógico —sostuvo Gómez Pavón en su monografía sobre el encubrimiento anterior al Código penal de 1995— el no sancionar al autor de hechos tendentes a evitar su localización, captura o descubrimiento, así como la del hecho ejecutado; lo contrario sería establecer una obligación legalmente contraria a cualquier naturaleza humana, pues no puede exigirse al delincuente que se delate». Ya en vigor el vigente Código penal, García Pérez basa también la impunidad del autoencubrimiento de los supuestos 2.º y 3.º del art. 451 CP en la inexigibilidad de otra conducta. De acuerdo con este autor, «el riesgo de verse privado —se refiere al autoencubridor— de bienes esenciales debido a la acción de la Administración de Justicia crea una situación excepcional que hace que las condiciones de motivación se vean seriamente afectadas. En este sentido [...] su fundamento es similar al de la eximente de pena por el encubrimiento de personas vinculadas por ciertos vínculos de parentesco». Pues bien, si la idea de la inexigibilidad de otra conducta es válida y ampliamente aceptada en la doctrina como fundamento de la impunidad de buena parte de los supuestos de autoencubrimiento, surge de inmediato la pregunta de por qué en el delito de abandono del lugar del accidente, concebido por buena parte de la doctrina y un sector de la jurisprudencia como delito contra la Administración de Justicia, quiebra esta regla general comúnmente aceptada; qué elementos o circunstancias confluyen en este delito para que le sea exigible a su autor la no realización de comportamientos de autoencubrimiento, esto es, para que le sea exigible aquí lo que no le es exigible en la mayor parte de los supuestos. Ni en la tramitación parlamentaria de la LO 2/2019 ni en su preámbulo ni, por lo que alcanzamos a ver, en la doctrina que defiende esta concepción del delito, se ofrece una explicación satisfactoria al respecto. No vemos razones, por tanto, que justifiquen aquí, de modo contrario a lo que ocurre generalmente en otros contextos, el castigo de la afectación de la Administración de Justicia a través de comportamientos de autoencubrimiento.
La consideración del abandono del lugar del accidente como delito contra la Administración de Justicia no solo quiebra la regla general de impunidad del autoencubrimiento, sino que introduce desajustes sistemáticos con la regulación del delito de encubrimiento en los artículos 451 y siguientes del Código penal.
El delito de encubrimiento, según establece el párrafo primero del art. 451 CP, exige como presupuesto la comisión de un delito —«con conocimiento de la comisión de un delito»—, que la doctrina ha interpretado, en consideración a la cláusula del art. 453 CP, como hecho típico y antijurídico. La previa comisión de un hecho típico y antijurídico es, por tanto, un elemento objetivo del tipo del delito de encubrimiento del art. 451 CP. Sin embargo, en el delito contenido en el art. 382 bis CP, la muerte o lesiones causadas por el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor que posteriormente abandona el lugar de los hechos han podido ser ocasionadas de manera fortuita (apartado 3), por lo que, en rigor, se estaría castigando el autoencubrimiento de un hecho que ni siquiera es típico. Esto pone ya de manifiesto que, al menos en estos casos, sea altamente cuestionable la producción de una afectación relevante de la Administración de Justicia.
La aludida falta de armonía también se evidencia en la penalidad prevista en el art. 382 bis CP. Si bien el art. 451 CP castiga las conductas de encubrimiento con la pena de prisión de seis meses a tres años, en ningún caso, tal como establece el art. 452 CP, podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Y si este estuviera castigado con pena de otra naturaleza, este último precepto determina que la pena privativa de libertad sea sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a esta, en cuyo caso se impondrá al culpable la pena de este delito en su mitad inferior. Esta limitación de pena, coherente con el principio de proporcionalidad, no existe en el art. 382 bis CP. Salvo en los casos en los que el delito previo causado por el conductor es un homicidio por imprudencia grave, en los restantes supuestos la pena prevista para el delito de abandono del lugar del accidente supera con creces las penas de las infracciones encubiertas, y esto cuando existe un delito previo, porque es posible que la muerte o las lesiones se hayan producido de manera fortuita, en cuyo caso, como ya hemos advertido, se estarían castigando con penas de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de seis meses a dos años encubrimientos de hechos atípicos. Conviene recordar aquí la opinión de García Pérez para justificar las restricciones a la pena establecidas por el art. 452 CP: «Es razonable sostener que la trascendencia del hecho delictivo repercute sobre la gravedad de los ataques a la Administración de Justicia. La entidad de la agresión a la función jurisdiccional que pretende impedir la solución del conflicto derivado de la infracción penal no debe tener más relevancia que éste».
Finalmente, el castigo del abandono del lugar del accidente como un supuesto de autoencubrimiento no se ajusta bien con la eximente de encubrimiento en favor de parientes u otras personas allegadas contenida en el art. 454 CP. Con razón mantiene Gili Pascual que, desde un punto de vista estrictamente sistemático, una sanción autónoma del autoencubrimiento «debería implicar, en coherencia y a fortiori, la eliminación de la exención de pena prevista hoy (como siempre) para supuestos de parentesco (actual art. 454 CP». Desde este punto de vista, no resulta sencillo explicar por qué se castiga al conductor de un vehículo de motor que, con su huida, tras causar la muerte imprudente de un ciclista, trata de sustraerse a la acción de la justicia (art. 382 bis CP), y, por el contrario, se deja impune, por aplicación de la eximente contenida en el art. 454 CP, a su cónyuge o a cualquier otra persona enumerada en este precepto que con posterioridad al hecho lo ayuda a evitar caer en manos de la Administración de Justicia ocultando primero y reparando después el vehículo de motor siniestrado. Parece lógico pensar que si el encubridor pariente ve afectado su proceso de motivación por la norma debido al riesgo que corre su allegado de sufrir afecciones en bienes esenciales derivadas de la acción de la Administración de Justicia, con mayor razón resultará afectado el proceso de motivación por la norma de la persona que corre el riesgo de sufrir tales afecciones.
La consideración del abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia plantea también problemas en relación con el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable contenido en el art. 24.2 CE. Así ha sido reconocido, incluso, por algún autor que defiende la postura que estamos ahora examinando. Es el caso de Castro Moreno, para quien el delito contenido en el art. 382 bis CP «supone una flagrante lesión del derecho constitucional de defensa (artículo 24 CE) [...] que indudablemente incluye el derecho a no colaborar en el descubrimiento del hecho cometido ni en la identificación del propio responsable, que es lo que sanciona el nuevo delito». Debemos ahora detenernos en esta problemática, porque de ser cierta la crítica de este autor, habría que colegir que la interpretación del abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia es contraria a nuestra Constitución.
El Tribunal Constitucional español otorga al derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 24.2 CE un contenido muy limitado, como se infiere claramente del análisis de las sentencias de este tribunal que han resuelto cuestiones de inconstitucionalidad planteadas respecto al primigenio art. 380 CP —que amenazaba con pena de prisión al conductor que, requerido por un agente de la autoridad, se negaba a someterse a las pruebas legalmente establecidas para comprobar su tasa de alcoholemia y la presencia en su organismo de otras drogas— (actual art. 383 CP, aunque reformado) y al art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial —que sancionaba al titular de un vehículo que, debidamente requerido para ello, no identificaba al conductor responsable de la infracción cometida con ese vehículo—.
En relación con el art. 380 del texto original del Código penal de 1995, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas estimaban la posibilidad de que este precepto fuera contrario al derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, debido a que compelía a una persona mediante la amenaza de una pena a proporcionar elementos de prueba que podían ser decisivos para fundamentar su propia condena. El TC consideró que no había vulneración del art. 24.2 CE. Según la STC 161/1997, de 2 de octubre, «el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. [...] la realización de una prueba de alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado, y sí sólo la verificación de una pericia técnica de resultado incierto y que no exorbita, en sí, las funciones propias de quienes tienen como deber la preservación de la seguridad del tránsito —(FJ 4)—. [...] las pruebas para la comprobación de la conducción bajo la influencia del alcohol o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y, entre ellas, las de espiración de aire a través de un alcoholímetro, no constituyen en rigor una declaración o testimonio, por lo que no pueden suponer vulneración alguna de los derechos a no declarar, a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable. Tampoco menoscaban per se el derecho a la presunción de inocencia por inversión de la carga material de la prueba. Las pruebas de detección discutidas, ya consistan en la espiración de aire, ya en la extracción de sangre, en el análisis de orina o en un examen médico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretación o valoración de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con independencia de que su mecánica concreta no requiera sólo un comportamiento exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia imputación penal o administrativa —FJ 7—». Ormazabal Sánchez ha sintetizado la doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión del siguiente modo: «el art. 24.2 CE asegura a los ciudadanos completa impunidad para no declarar, es decir, manifestar o confesar directamente su culpa o revelar, de palabra, informaciones que puedan contribuir a su condena, pero el derecho a no declarar contra sí mismos ni a confesarse culpables no confiere prerrogativa alguna a no sufrir consecuencias adversas o sancionatorias por el hecho de negar su colaboración con la autoridad para someterse a ciertas pericias o a exhibir documentos. El derecho que nos ocupa, pues, parece concebirse por el TC en un sentido estrictamente testimonial o declarativo, es decir, como una suerte de libertad o impunidad para rehusar colaborar de palabra a la propia condena».
Por lo que se refiere al art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, las cuestiones de inconstitucionalidad argumentaban que si el titular del vehículo de motor coincide, como ocurre en la mayor parte de los casos, con el conductor de ese vehículo en el momento de cometer la infracción, la revelación de la información a la que obliga este precepto conlleva aportar a la autoridad sancionadora elementos fundamentales sobre los que basar su propia condena, lo que puede entrar en contradicción con lo dispuesto en el art. 24.2 CE. El Tribunal Constitucional estima que el precepto cuestionado tampoco vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo consagrado en el artículo 24.2 CE. A pesar de reconocer que en este supuesto la amenaza de sanción va encaminada a obtener una declaración o manifestación de carácter testimonial, se niega a esta un contenido autoinculpatorio. La STC 197/1995, de 21 de diciembre, determina que «[...] el artículo 72.3 de la LTSV no conmina al titular del vehículo a declarar sobre la supuesta infracción de tráfico, sino simplemente a comunicar a la Administración el nombre del conductor del vehículo, de modo que, aunque concurran en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, a éste no se le impone el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción [...]. No cabe confundir [...] el cumplimiento de la obligación legal pública de colaborar en la identificación del conductor presuntamente responsable de una infracción, con la obligación de autoconfesar conductas sancionables, ya que con tal requerimiento no se compele al propietario del vehículo a emitir una declaración admitiendo su culpabilidad ni presumiendo responsabilidades ajenas, sino a exigir su colaboración, en razón a la titularidad de un objeto cuyo uso entraña un peligro potencial para la vida, salud e integridad de las personas, en la tarea inicial de identificación del conductor del vehículo en la fecha y hora en la que se formuló la denuncia» (FJ 8).
De cuanto llevamos dicho acerca del contenido que el Tribunal Constitucional dispensa al derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable del art. 24.2 CE, puede inferirse, con poco margen para el error, que de plantearse alguna cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 382 bis CP por su posible contradicción con este derecho fundamental, el Tribunal Constitucional la desestimaría. Sin embargo, todavía no podemos dar el tema por zanjado.
En el seno del Tribunal Constitucional surgieron voces que discrepaban de la opinión mayoritaria expresada en las dos sentencias a las que hemos hecho referencia. En relación con la STC 161/1997, de 2 de octubre, el magistrado Ruiz Vadillo formuló un voto particular, al que se adhirió el magistrado García-Mon y González-Regueral, según el cual «obligar a una persona, bajo la amenaza de incurrir en un delito castigado con pena privativa de libertad, a someterse a las correspondientes pruebas de alcoholemia o de detección de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, que pueden llegar a la extracción de sangre para su posterior análisis clínico, representa en la práctica imponer al acusado [...] la carga de colaborar con la acusación para el descubrimiento de la verdad en términos incompatibles con la libertad del ejercicio del derecho de defensa [...]. La falta de “colaboración” en el descubrimiento de otros delitos, mucho más graves, y sin desconocer la significación del que se contempla en el art. 379, no se castiga, porque hacerlo, como ya he dicho, supone, ese es al menos mi punto de vista, exigir, de alguna manera, al acusado que colabore con la acusación, camino muy delicado y que puede conducir a consecuencias especialmente importantes y con unos posibles efectos expansivos no previstos ni, sin duda, deseados [...] En conclusión, mis discrepancias con la sentencia [...] pueden resumirse en el derecho a no autoacusarse, a no colaborar con la acusación en la localización y efectividad de las pruebas acusatorias, algo que el legislador penal no ha hecho nunca ni lo hace en el nuevo Código con esta sola excepción». Por su parte, el magistrado Gimeno Sendra formuló un voto particular a la STC 197/1995, de 21 de diciembre, al que se sumó el magistrado De Mendizábal y Allende. En él se sostenía que «el sujeto pasivo de este deber de identificación, según el tenor de las normas —se refiere al artículo 72.3 de la LTSV—, es el conductor “responsable de la infracción”, quien, si coincide con el sujeto activo de la obligación (el titular del vehículo), su cumplimiento ha de entrañar la exteriorización de una autoincriminación que, al efectuarse tras la comisión de un ilícito administrativo y en el seno de un procedimiento sancionador, debiera efectuarse con absoluto respeto al derecho fundamental “a no declarar contra sí mismo”, del artículo 24.2, norma fundamental esta última que, en los fundamentos jurídicos anteriores, hemos declarado plenamente aplicable en todo procedimiento sancionador. La conversión de esta obligación de identificar al autor responsable por la del conductor en el momento de cometer la infracción (y, ¿por qué no la del poseedor del arma en el momento de la comisión del delito?...), produce un quiebro en la sentencia (que debió haber sido estimatoria), tergiversa el objeto de la cuestión y legitima posibilidades legales imprevisibles, frente a los cuales hemos de exteriorizar nuestra respetuosa discrepancia».
Algunos de los razonamientos utilizados por el Tribunal Constitucional en defensa de su posición son difíciles de suscribir. Considerar que cuando concurren en una misma persona las circunstancias de conductor y propietario del vehículo, la obligación de este de identificar al conductor responsable de la infracción cometida con ese vehículo no supone imponerle «el deber ni de efectuar declaración alguna sobre la infracción, ni de autoinculparse de la misma, sino únicamente el de comunicar la identidad de quien realizaba la conducción» (STC 197/1995, de 21 de diciembre), o estimar que la obligación de someterse a una prueba de alcoholemia no entraña exigencia alguna de declaración autoincriminatoria del afectado «pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia» (STC 161/1997, de 2 de octubre), son argumentos de una evidente artificiosidad e inconsistencia. Constreñir el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable contenido en el art. 24.2 CE a una mera prohibición de conminar al sujeto a una autoatribución expresa, verbal o escrita, de los hechos constitutivos del delito o de la infracción, sería poco menos que vaciarlo de contenido, y permitiría, como recelan los votos particulares a los que se ha hecho referencia más arriba, legitimar una legislación imprevisible y no deseada. Facultaría, por ejemplo, a compeler bajo amenaza de pena al autor de cualquier delito a suministrar los instrumentos utilizados en su ejecución, por no suponer esto, todavía, una expresa autoconfesión de los hechos.
Debe otorgarse al derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable un más amplio contenido. Como sostiene Ormazabal Sánchez, la esencia de este derecho debe estar constituida por la idea de que nadie puede ser compelido a cooperar en su propia condena, sin importar la concreta clase de colaboración que se exija al sujeto. Señala este autor, con razón, que «el hecho de que se trate de una cooperación de carácter verbal o testimonial o, por el contrario, consista en entregar o facilitar datos u otra acción corporal [...] es del todo irrelevante. [...] en una correcta interpretación del derecho constitucionalizado en el art. 24.2 CE, es cualquier tipo de cooperación activa la conducta de cuya realización ha de quedar eximido el acusado sin padecer consecuencias adversas o experimentar género alguno de compulsión». Por ello, la configuración del delito de abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia, en el que se sanciona la no colaboración del sujeto que ha provocado el accidente en su identificación y en el esclarecimiento de los hechos, en el que se compele bajo la amenaza de una pena a una cooperación con la Administración de Justicia que puede ser decisiva para fundamentar una condena, es, en nuestra opinión, una interpretación del art. 382 bis CP que afecta al derecho a no incriminarse del art. 24.2 CE. Sin embargo, no toda afectación de este derecho tiene que ser necesariamente inconstitucional, pues el derecho a no incriminarse tampoco es un derecho absoluto e ilimitado, que prevalezca frente a cualquier otro derecho, sino un derecho susceptible de ser ponderado con otros bienes o derechos protegidos constitucionalmente con los que puede entrar en colisión. Se trata, por tanto, de comprobar si el sacrificio del derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable que se produce con la interpretación del delito de abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia, está o no justificado, en función de si tal derecho debe ceder o, por el contrario, prevalece frente a otros bienes o derechos con los que pueda colisionar. Para ello, resulta pertinente referirnos al delito de omisión del deber de socorro, con el que el delito contenido en el art. 382 bis CP guarda, como tendremos ocasión de ver más adelante, una estrecha vinculación.
Vigente el Código penal de 1973, Zugaldía Espinar se mostró crítico con el castigo de la omisión del deber de socorro en los casos en que el omitente causaba de forma imprudente la situación de peligro manifiesto y grave. La acción de socorro exigida en estos casos facilita el descubrimiento del delito imprudente previamente cometido, lo que constituye una errada excepción al principio de la impunidad del autoencubrimiento y una vulneración del derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable contenido en el art. 24.2 CE, que lleva a este autor a proponer que a los causantes por imprudencia del accidente ni siquiera se les aplique el tipo básico de la omisión del deber de socorro. Más recientemente, ya en vigor el Código penal de 1995, Portilla Contreras, con argumentos similares, propone de lege ferenda que el desvalor de la omisión del deber de auxilio a la propia víctima imprudente sea absorbido por el delito correspondiente al resultado imprudentemente causado, tal y como ocurre cuando el delito previamente cometido es doloso.
Como señalan estos autores, el cumplimiento del mandato implícito en el tipo agravado de omisión del deber de socorro del inciso segundo del art. 195.3 CP puede, sin duda, facilitar a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad su tarea de perseguir delitos. El socorro al que está obligado el sujeto que ha causado el accidente de forma imprudente conllevará en muchos casos su propia identificación, cuando no el acceso y control del instrumento del delito, lo que va a resultar determinante para poder fundamentar un castigo. En este sentido, se compele al sujeto a una actuación, la de socorrer, que en muchos casos va a facilitar el acopio de pruebas sobre las que basar su propia condena. También aquí resulta afectado el derecho a no incriminarse del art. 24.2 CE, siempre que concibamos este derecho del modo más arriba indicado, con un contenido más amplio que el que le otorga el Tribunal Constitucional. No obstante, en nuestra opinión, tal afectación no hace de la omisión del deber de socorro agravada un delito contrario a la Constitución.
El delito de omisión del deber de socorro no protege la Administración de Justicia, aunque, como hemos visto, en alguna de sus modalidades, el cumplimiento del mandato implícito en el tipo contribuya a facilitar la labor de investigación de la policía. La finalidad de este delito es proteger, para unos de forma directa, para otros mediatamente, los bienes jurídicos personales de mayor importancia: vida, integridad física y salud, a los que un sector de la doctrina adiciona la libertad, libertad sexual e, incluso, la dignidad de la persona. Cuando alguien causa de forma imprudente la situación típica de la omisión del deber de socorro, su derecho a no incriminarse debe ceder frente al derecho a la vida, integridad física, salud, etc., de la persona que se encuentra desamparada y en peligro manifiesto y grave. En estos casos, el sacrificio del derecho a no incriminarse está justificado por entrar en colisión con intereses claramente superiores. Nada de esto ocurre, por el contrario, en el delito de abandono del lugar del accidente concebido como un delito contra la Administración de Justicia. No hay aquí bienes jurídicos individuales que entren en colisión con el derecho del sujeto a no incriminarse, sino únicamente un conflicto entre este derecho y el interés del Estado en la persecución de los delitos. En este contexto, el derecho individual a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable no debería verse sacrificado en favor de un interés que, por lo demás, puede verse satisfecho igualmente a través de un potente aparato de persecución estatal sin necesidad de que el sujeto infractor tenga que colaborar. Por todo ello, creemos que la interpretación del abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia puede ser contraria al art. 24.2 de nuestra Constitución.
3.3. Las legítimas expectativas resarcitorias de las víctimas y familiares
Un sector minoritario de la doctrina defiende, ya como complemento a otro bien jurídico, ya como único objeto de protección, las legítimas expectativas resarcitorias de las víctimas y familiares. Esta es la opinión de Escudero García-Calderón, para quien «el bien jurídico protegido en este delito únicamente puede ser la legítima expectativa resarcitoria de las víctimas y de sus familiares; más concretamente, el derecho a una indemnización civil que tienen las víctimas en caso de accidente con heridos, y los familiares en caso de accidente con víctimas mortales. Para que esa expectativa no se frustre se hace necesaria la conservación de las pruebas y, muy especialmente, la identificación de los partícipes en el accidente». Por su parte, Lanzarote Martínez sostiene que lo que se trata de proteger de forma preponderante en el delito de abandono del lugar del accidente son «las legítimas expectativas de las víctimas de un accidente de tráfico [...] de ser resarcidas de los perjuicios irrogados y el autor de éstos sancionado adecuadamente [...] aun cuando esto tenga como presupuesto la investigación que puede verse frustrada con la huida».
El art. 1.1, párrafo segundo, del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, modificado por el artículo único de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, dispone que en el caso de daños a las personas el conductor de un vehículo de motor quedará exonerado de esta responsabilidad «cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo». Si lo que protege el delito de abandono del lugar del accidente es el derecho a que las víctimas sean indemnizadas civilmente, estos supuestos deberían quedar fuera del ámbito de protección del art. 382 bis CP, de tal manera que el abandono de la víctima fallecida, cuando el accidente se haya debido exclusivamente a su imprudencia, quedaría impune, lo que no parece que fuera la intención del legislador. Por otro lado, si atendemos al principio de intervención mínima que rige en Derecho penal, no resulta fácil defender un bien jurídico de estas características, y si se hace, habría que explicar, por ejemplo, por qué las legítimas expectativas resarcitorias de la víctima merecen protección cuando las lesiones o la muerte se causan de forma imprudente, y no cuando se producen de manera dolosa, o por qué se protege en el art. 382 bis CP el derecho de las víctimas a ser resarcidas únicamente cuando estas lo son en el ámbito de la siniestralidad vial, y quedan excluidos otros ámbitos de actividades igualmente peligrosas, cuando son precisamente las víctimas de accidentes ocasionados con vehículos de motor las que están especialmente amparadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, al disponer el art. 11.1.a) del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que corresponde a esta entidad pública «indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido». Si hay un espacio de responsabilidad civil que no necesita de un reforzamiento penal, este es el de la siniestralidad vial.
3.4. La solidaridad humana
Como ya se ha visto, el preámbulo de la LO 2/2019, de 1 de marzo, alude, entre aquello que se pretende sancionar con el delito de abandono del lugar del accidente, a «la falta de solidaridad con las víctimas, penalmente relevante por la implicación directa en el accidente previo al abandono». Esto ha dado pie a que un sector minoritario de la doctrina defienda, sin mucha convicción, la solidaridad humana como bien jurídico protegido por el delito del art. 382 bis CP. En la misma línea, la STS 1/2023, de 18 de enero, FD primero (ECLI:ES:TS:2023:145) recuerda que el preámbulo de la LO 2/2019 «invoca, como razón de incriminación, la ruptura de los deberes de ciudadanía basados en el valor de la solidaridad, pretendiendo con ello “cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave”». La opinión mayoritaria, sin embargo, ha puesto en duda, con razón, que la solidaridad humana pueda ser el objeto de protección del delito de abandono del lugar del accidente.
La pretensión de convertir la solidaridad humana en objeto de protección del derecho penal ha gozado de cierto arraigo en los ordenamientos jurídicos europeos. En España, la ley de 17 de julio de 1951, que, entre otras cosas, derogó el art. 583.7.º del Código penal de 1944 e introdujo en su nuevo art. 489 bis una regulación de la omisión del deber de socorro semejante a la actual, advertía en su preámbulo sobre la insuficiencia de la regulación previa «para salvaguardar el bien jurídico de la solidaridad humana, siempre de valía inestimable, y que en los tiempos actuales ha alcanzado relieve legislativo de alta importancia en las disposiciones protectoras y de auxilio dictadas por el Poder público [...] por lo que se hace preciso incorporar a su articulado como delitos y faltas las dos formas que pueden ofrecerse de omisión de socorro a personas en peligro y la relativa al deber incumplido de impedir determinados delitos contra las personas, coincidiendo así con la orientación señalada por la doctrina y las más modernas legislaciones extranjeras». Con esta vehemencia mostrada por la citada ley en apuntalar aquello que debía ser objeto de protección en estas figuras delictivas, no es de extrañar que la doctrina de la época defendiese, también con entusiasmo, la solidaridad humana como bien jurídico protegido por el delito de omisión del deber de socorro. Sirva como exponente de esto que decimos Alamillo Canillas, para quien la solidaridad humana consistía «en un vínculo íntimo entre los hombres que les hace sentirse ligados entre sí y les faculta para exigirse ayuda y protección en determinados momentos. Y esto, que en un principio estuvo refugiado en el sagrado campo de la moral cristiana, ha cobrado hoy todo su vigor social, viniendo a constituir un verdadero bien jurídico exigible, imponible y, desde luego, protegible». Con el tiempo, este anhelo por proteger penalmente la solidaridad humana fue perdiendo brío. A este efecto de desapego ha contribuido, sin duda, el papel protagonista que se le otorgó al deber de solidaridad en algunos de los regímenes totalitarios del siglo XX. El nacionalsocialismo alemán introdujo un deber general de solidaridad activa, consecuencia del sometimiento del individuo a la consecución del fin primordial: la pervivencia de la comunidad. Los intereses personales se supeditan al provecho de la comunidad. Esta se erige en «valor supremo conformador de la moral, la política y el Derecho [...]. Dada la trascendencia de la comunidad como valor esencial, anterior y superior a los individuos, la solidaridad se convertirá no en una virtud moral, sino asimismo en un deber público». Otro tanto ocurrió en el fascismo italiano. El art. 593 del Código penal de 1930 —Código Rocco— eliminó la cláusula contenida en el art. 389 del Código Zanardelli de 1889 que excluía de responsabilidad al omitente de socorro cuando existía un peligro considerable para su integridad física o su vida. En los trabajos preparatorios de aquella regulación, se justificó la supresión de la citada cláusula en que esta «favorece en la práctica la inmoralidad, que no se corresponde con la más elemental concepción de la solidaridad humana, que es propia de nuestra civilización. Se impone el deber de prestar socorro aunque ello suponga el sacrificio de la propia integridad personal». Esta exacerbación del deber de solidaridad en estos regímenes totalitarios del siglo XX, como decimos, ha contribuido a que se haya ido abandonando paulatinamente la idea de que la solidaridad humana sea el único bien jurídico protegido en el delito de omisión del deber de socorro. Hoy en España, los autores que siguen mencionando la solidaridad humana al tratar el bien jurídico protegido en el delito de omisión del deber de socorro lo hacen conectándola a la seguridad de otros bienes jurídicos personales, como la vida, la integridad física o la salud.
Si nos hemos detenido brevemente en la evolución del objeto de protección en el delito de omisión del deber de socorro es porque, como hemos visto, el preámbulo de la LO 2/2019, de 1 de marzo, al igual que hiciera la ley de 17 de julio de 1951, vuelve a colocar la solidaridad humana en el centro de la discusión. Solo que ahora, en relación con el delito de abandono del lugar del accidente, se pretende ir todavía más lejos, pues como señala cándidamente la STS 1/2023, de 18 de enero, FD primero (ECLI:ES:TS:2023:145), se persigue «cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave». A través de la solidaridad humana se pretende explicar, y justificar, el castigo de un comportamiento que queda extramuros del delito de omisión del deber de socorro por tratarse de víctimas que no se encuentran desamparadas o en peligro manifiesto y grave. Un deber de solidaridad tan desmesuradamente concebido es propio de Estados basados en postulados comunitaristas, en los que la solidaridad es una exigencia natural de la vida en sociedad, donde se priorizan los intereses de la colectividad en detrimento de la libertad y autonomía personales, y donde resulta más sencillo que acaben difuminándose las líneas que separan el derecho y la moral. Por el contrario, en una sociedad como la nuestra, que tiene como valores centrales la libertad y la autonomía de los ciudadanos, la imposición penal de un deber de solidaridad de estas características no estaría legitimado por suponer una injerencia inaceptable en esos valores. Solo encontraría una fundamentación viable cuando aquel esté supeditado a la existencia de determinadas situaciones de riesgo, esto es, cuando se encamina a la protección de bienes jurídicos individuales de particular importancia. Rechazamos, por tanto, como hace la opinión mayoritaria, que la solidaridad humana sea el bien jurídico protegido por el delito de abandono del lugar del accidente.
3.5. Toma de postura
No resulta sencillo encontrar una justificación atendible acerca de la necesidad político-criminal del delito contenido en el art. 382 bis CP. Como hemos visto, existen verdaderas dificultades para precisar, en relación con esta figura delictiva, un bien jurídico con entidad suficiente para ser protegido por el Derecho penal. Pero es una obviedad decir que el delito de abandono del lugar del accidente está vigente y, en consecuencia, hay que encontrarle un ámbito de aplicación, aunque los resultados que se obtengan no sean enteramente convincentes.
La reforma operada por la LO 2/2019, de 1 de marzo, es el colofón de una iniciativa legislativa popular que tuvo su origen en un suceso en el que un camionero, tras atropellar a un ciclista y causarle la muerte, abandonó el lugar del accidente. Inicialmente se le imputó al conductor del camión un delito de homicidio y otro delito de omisión del deber de socorro, pero la causa fue finalmente archivada, pues el posible homicidio por imprudencia leve, como se sabe, se despenalizó por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y, en cuanto al delito de omisión del deber de socorro, se consideró que no procedía su aplicación por inexistencia de una persona en peligro manifiesto y grave, al tratarse de una víctima ya fallecida en el momento del abandono. Nos interesa ahora detenernos en esta última cuestión.
El párrafo segundo del art. 52 del Código penal de 1973 preveía la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado «en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del delito». Con base en este precepto, la jurisprudencia de la época castigaba por tentativa imposible de omisión del deber de socorro los supuestos en los que se omitía el auxilio de una persona ya fallecida en la creencia errónea de hallarse todavía frente a alguien desamparado y en peligro manifiesto y grave. Como muestra de esto que decimos, la STS 7084/1989, de 5 de diciembre (ECLI:ES:TS:1989:7084) aclaraba que «si la persona accidentada no sobrevive al siniestro, sino que de forma inmediata, al mismo instante del impacto, deja de existir a consecuencia de la gravedad de las lesiones padecidas, realmente no existe situación de desamparo en la misma ni, por consiguiente, exigencia de atendimiento y ayuda; el acto de socorro demandado por la norma ha de ser potencialmente apto para modificar o influir en el curso del acontecimiento, claudicando cuando las lesiones han provocado la muerte instantánea de la víctima. Es doctrina compartida la de que en tales casos puede configurarse la existencia de un delito imposible por ausencia de sujeto pasivo conforme a lo prevenido en el párrafo segundo del artículo 52 del Código Penal, y siempre que el hecho no quepa adscribirlo a la hipótesis del delito putativo. Si el agente se ausenta del lugar, omitiendo todo intento de auxilio creyendo encontrarse ante un hombre grave o moribundo, cuando realmente es ya cadáver, la tentativa imposible se define en todos sus caracteres; el sujeto activo yerra sobre uno de los elementos fácticos del tipo».
Con la entrada en vigor del Código penal de 1995, sin rastro ya de lo que había sido el contenido del párrafo segundo del art. 52 del Código penal anterior, la jurisprudencia comienza a dar a estos supuestos soluciones dispares. Hay sentencias que siguen castigando por tentativa de omisión del deber de socorro a quien abandona a la víctima ya fallecida creyendo que todavía se mantiene con vida. Es el caso, por ejemplo, de la SAP de León 399/1998, de 30 de marzo (ECLI:ES:APLE:1998:399): «La falta del elemento típico señalado —persona desamparada y en peligro manifiesto y grave— sólo significa que el delito no ha llegado a consumarse por una causa independiente de la voluntad del agente, cual es el fallecimiento instantáneo de la víctima, pero ello no puede significar que su conducta no merezca ser reprochable penalmente, y para ello no es necesario acudir a criterios morales, sino a hechos objetivos y plenamente demostrables. El acusado huye del lugar de autos, desconociendo el fallecimiento inmediato de la víctima, despreocupándose del accidente por él causado y temeroso de las consecuencias que le podía reportar lo acaecido, según él mismo confiesa, provocando su actuación una evidente alarma social y siendo también socialmente reprochable. Dicha conducta ha de calificarse jurídicamente como constitutiva de la figura del delito imposible o de la tentativa inidónea y que aparece penalmente sancionada en el artículo 52 párrafo segundo del anterior Código Penal y que castiga como tentativa los mencionados supuestos. Es cierto, y en ello se basa el recurso del Ministerio Fiscal, que el Código Penal actual no contiene un precepto que sancione tan explícitamente la tentativa inidónea o el delito imposible, sin embargo, ello no puede significar que, para el legislador de 1995, la conducta descrita deje de ser socialmente reprochable e impune, antes bien al contrario. Así cuando el artículo 62 del nuevo Código penaliza la tentativa, gradúa la sanción “atendiendo al peligro inherente al intento”, y es evidente, y la Sala así lo estima, que en el caso de autos, la peligrosidad que el acusado revela con su comportamiento es manifiesta en razón a todo lo expuesto». Pero, como decimos, tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, comienzan a surgir resoluciones que defienden abiertamente la impunidad de estos supuestos. Un ejemplo de esta corriente jurisprudencial es la SAP de Almería 848/2004, de 28 de junio (ECLI:ES:APAL:2004:848): «el vigente Código Penal de 1995 no regula la tentativa inidónea ni alude a ella, sino que, por el contrario, exige que el sujeto haya realizado “todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado”, según dispone el art. 16.1 con expresa referencia a la aptitud objetiva de los actos realizados en relación con el fin pretendido, al contrario de lo que ocurría bajo el imperio del anterior Código de 1973 [...], cuyo art. 52.2 regulaba específicamente como punible la tentativa inidónea. Esta novedosa regulación ha ido dando lugar al asentamiento de una homogénea jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que la inidoneidad absoluta queda fuera del ámbito penal, como quedan fuera los delitos absolutamente imposibles por inexistencia de objeto, manteniéndose no obstante la punición de la inidoneidad relativa [...]. Ello, trasvasado al ámbito del delito de omisión del deber de socorro, supone que no será punible tal conducta cuando el sujeto pasivo del delito haya perdido la vida con anterioridad a la conducta omisiva del agente, ya que, en tal caso, el delito carecería manifiestamente de objeto [...]. En definitiva, cuanto se ha expuesto lleva a afirmar que la víctima del delito contra la vida falleció de inmediato, que por tanto su auxilio se revelaba ya como absolutamente imposible y que, por tanto, la conducta consistente en ausentarse sin tratar de ayudarle es atípica [...]». Esta última corriente jurisprudencial parece haberse consolidado en las SsTS 1159/2021, de 30 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1159) y 751/2022, de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:751). De acuerdo con la primera de estas sentencias, «el art. 195 del CP incluye en el tipo objetivo una situación de desamparo, un peligro grave y manifiesto que impone el deber de actuar omitido por el sujeto activo. Por tanto, la capacidad de recibir ese socorro es un elemento del tipo cuya ausencia hace imposible el juicio de subsunción [...]. El art.16 del CP ha redefinido la tentativa frente a su concepción más clásica, añadiendo la expresión “objetivamente” (“practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado”). Objetivamente quiere decir que el plan o actuación del autor, así como los medios utilizados, “objetivamente” considerados, son racionalmente aptos para ocasionar el resultado. Quedan fuera de la reacción punitiva [...] los supuestos de delitos imposibles stricto sensu por inexistencia absoluta de objeto, que carecen de adecuación típica (falta de tipo); es decir los casos que la doctrina jurisprudencial denominaba inidoneidad absoluta. En ninguno de estos casos los actos deberían objetivamente producir el resultado típico [...]. En el supuesto que centra nuestra atención, la muerte instantánea sufrida por la víctima y descrita como tal en el hecho probado, encierra una inidoneidad absoluta. No se puede socorrer a quien ya no es susceptible de ser socorrida. Y precisamente por ello no se puede castigar la omisión de una acción esperada cuando, de haberse realizado esa acción, en nada habría afectado a la indemnidad del bien jurídico protegido, sea éste la seguridad de la vida e integridad física, sea la solidaridad».
Tampoco la doctrina ofrece una misma solución a estos supuestos. Molina Fernández se muestra partidario de castigarlos por tentativa inidónea de omisión del deber de socorro, pues «parece indudable que en estos casos sí se da una peligrosidad ex ante, si la peligrosidad se entiende como lo hace la doctrina: juicio de pronóstico basado en los conocimientos del autor al realizar el hecho pero realizado por un observador objetivo que aporta los conocimientos del hombre medio en dicha situación». Frente a esta postura, un sector importante de nuestra doctrina defiende, con distintos razonamientos, la impunidad en estos casos.
La fuerte resistencia en doctrina y, sobre todo, jurisprudencia a castigar por tentativa de omisión del deber de socorro a quien abandona a la víctima fallecida en la creencia de estar ante una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, propició, como ya se ha dicho, la reforma llevada a cabo por la LO 2/2019, de 1 de marzo, más concretamente la introducción en nuestro Código penal del delito de abandono del lugar del accidente. Esto, desde luego, no tiene necesariamente que condicionar la exégesis que se haga de la regulación de este delito en el art. 382 bis CP, pero sí es un indicador de las necesidades político-criminales que ha venido a cubrir esta infracción, y, por tanto, una guía que puede orientar su interpretación. Rechazados, por las razones ya expuestas, los bienes jurídicos hasta ahora analizados como objetos de protección del delito de abandono del lugar del accidente, vamos a tratar de ofrecer de aquí en adelante una posible interpretación de este delito.
El art. 382 bis CP castiga expresamente determinadas tentativas de omisión del deber de socorro de las modalidades contenidas en el art. 195.3 CP. Tipifica aquel precepto supuestos de error inverso de tipo o también llamados errores de tipo al revés: el autor supone erróneamente que concurren los elementos objetivos del tipo de una omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP. El sujeto activo del delito, que ha de ser un conductor de vehículo de motor o ciclomotor, y haber causado fortuita o imprudentemente la muerte o alguno de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP a una o varias personas, cree erróneamente, cuando abandona el lugar de los hechos, que deja tras de sí a una o varias personas desamparadas y en peligro manifiesto y grave. En concreto, la suposición errónea del autor puede consistir en que la víctima queda desamparada —cuando en realidad está siendo convenientemente atendida— o en que la víctima se encuentra en peligro manifiesto y grave —cuando esta circunstancia no se da objetivamente por no ser la lesión causada de entidad suficiente o haber fallecido la víctima—. Los supuestos en los que el sujeto conoce que la víctima de su comportamiento fortuito o imprudente no se encuentra desamparada o no es una persona en peligro manifiesto y grave —por ejemplo, por saber que ya está muerta— quedan, en nuestra opinión, extramuros del tipo del delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP.
Esta exégesis del delito de abandono del lugar del accidente, que se irá precisando y completando al analizar algunos de los elementos de la figura delictiva, condiciona su objeto de protección. El bien jurídico protegido por este delito está supeditado al defendido en la omisión del deber de socorro. Es necesario, por ello, siquiera brevemente, detenernos en los principales posicionamientos actuales sobre esta cuestión.
Señala con razón Gómez Tomillo que en pocos delitos se encuentra una variedad tan amplia de posturas acerca del bien jurídico objeto de tutela como en el delito de omisión del deber de socorro. Lejos de exponer aquí, de manera pormenorizada, la diversidad de posicionamientos ofrecidos por doctrina y jurisprudencia sobre esta cuestión a lo largo de la historia de este delito, vamos a referirnos a las posturas que en la actualidad se defienden de forma mayoritaria. Sintetizando el análisis, podemos decir que hoy existe un cierto consenso en considerar que la finalidad última del delito de omisión del deber de socorro es proteger los bienes jurídicos personales de mayor importancia. La diferencia fundamental entre posturas radica en si tal protección ha de hacerse de forma directa o de manera mediata, y en la determinación de cuáles son los bienes jurídicos personales que resultan afectados.
Los defensores de una tutela mediata de bienes jurídicos personales anteponen a estos un bien jurídico directamente protegido: la solidaridad humana, para unos, y la seguridad, para otros. En opinión de García Albero lo injusto material del delito de omisión del deber de socorro «descansa en la infracción de un deber de solidaridad, deber que en ningún caso convierte al delito en formal por circunscribirse a situaciones de peligro para los bienes mencionados —vida, integridad física y libertad ambulatoria—. Éstos constituyen, propiamente, la “ratio” del precepto, que no el bien jurídico directamente tutelado por la norma, y sirven para concretar los presupuestos de dicho deber sujetando la solidaridad penalmente exigida a aquella que resulte, en el caso concreto, necesaria y posible para la salvaguarda de los mismos [...]». Para Molina Blázquez, en un posicionamiento hoy minoritario, «el injusto material de este delito descansa, de una parte, en la infracción de un deber de actuar impuesto por el legislador, y de otra, en la lesión del bien jurídico seguridad personal, bien jurídico creado por el propio legislador al elevar el valor ético-social “solidaridad” a la categoría de “deber de actuar cuando los bienes jurídicos personalísimos ajenos se hallen en peligro grave”. Desde esta perspectiva el delito de omisión de socorro se configura como un delito de lesión del bien jurídico seguridad personal, aunque naturalmente la ratio legis del mismo se fundamente en el peligro que para esos bienes jurídicos personalísimos supone la conducta de no socorrer a quien no puede ayudarse a sí mismo».
En la actualidad, sin embargo, parece prevalecer, con sólidos argumentos, la opinión de los que estiman que en el delito de omisión del deber de socorro se protegen directamente los bienes jurídicos personales de mayor importancia, aunque no existe acuerdo en este sector doctrinal acerca de qué bienes jurídicos de naturaleza personal son los tutelados por esta figura delictiva. Un sector de la doctrina los limita a la vida e integridad personal. Otros autores añaden a estos, la libertad ambulatoria y la libertad sexual. Y, finalmente, otros incluyen también la dignidad de la persona.
De estas dos corrientes doctrinales mayoritariamente defendidas en la actualidad en relación con el objeto de tutela de la omisión del deber de socorro, la que postula la protección directa de bienes jurídicos personales es la que nos parece más correcta. Si, como hemos defendido, el art. 382 bis CP castiga expresamente determinadas tentativas de omisión del deber de socorro de las modalidades contenidas en el art. 195.3 CP, el bien jurídico protegido por el delito de abandono del lugar del accidente debe estar condicionado por el tutelado por el delito de omisión del deber de socorro. Teniendo en cuenta que el contexto fáctico al que se refiere el art. 382 bis CP es el de los accidentes causados por conductores de vehículos de motor o ciclomotores, resulta razonable colegir que los bienes jurídicos personales protegidos por este precepto quedan limitados a la vida y a la integridad y salud personales.
Como ya hemos advertido más arriba, tampoco la interpretación que acabamos de ofrecer está exenta de problemas. Algunos nos dirán que proponemos una exégesis que hace del abandono del lugar del accidente un delito innecesario. Esto es cierto si se parte de la idea, que compartimos, de que el Código penal vigente no ofrece impedimento alguno para castigar por tentativa de omisión del deber de socorro a quien abandona a la víctima en la creencia errónea de estar ante una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, siempre que, en un juicio ex ante, para un observador objetivo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto cognoscibles por el hombre medio más las conocidas por el autor, la concurrencia de los elementos objetivos del tipo de la omisión del deber de socorro —en concreto, la existencia de una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave— aparezca como posible. Pero, como hemos visto, esta opinión no parece ser mayoritaria en la doctrina y es rechazada enérgicamente por la jurisprudencia más reciente, por lo que la interpretación propuesta puede colmar una laguna de punibilidad que surgió con el Código penal de 1995 y se ha consolidado en los últimos años.
Otro de los problemas con los que tropieza la interpretación del delito de abandono del lugar del accidente sugerida por nosotros es el desajuste penológico que se observa en algunos supuestos. Si, como creemos, el art. 382 bis CP castiga expresamente determinadas tentativas de omisión del deber de socorro de las modalidades contenidas en el art. 195.3 CP, las penas previstas por aquel deberían ser, por su menor injusto, inferiores a las dispuestas por este último. Es lo que ocurre cuando el accidente previo ha sido causado de manera fortuita: el art. 195.3 CP, primer inciso, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y el art. 382 bis.3 CP, en consonancia con el menor injusto que toda tentativa tiene respecto del delito consumado, una pena de prisión de tres a seis meses, a la que se adiciona, eso sí, la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de seis meses a dos años. Sin embargo, el equilibrio penológico que se da en este supuesto no se observa cuando el accidente se causa de forma imprudente, pues en este caso la omisión del deber de socorro consumada del último inciso del art. 195.3 CP se castiga con prisión de seis meses a cuatro años, y la modalidad contenida en el art. 382 bis.2 CP, con la misma pena de prisión más la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores de uno a cuatro años. El legislador aquí, no solo ha tratado de cubrir una laguna de punibilidad propiciada en buena medida por la jurisprudencia, sino que ha equiparado en gravedad, probablemente de forma irreflexiva, comportamientos con un contenido de injusto diferente. No obstante, este problema también se percibe en otras formas de entender el contenido del art. 382 bis CP diferentes a la nuestra.
Finalmente, el desajuste penológico al que nos hemos referido también se aprecia si atendemos al objeto de tutela del delito de abandono del lugar del accidente (en nuestra opinión, la vida y la integridad y salud personales). Volviendo a la omisión del deber de socorro, si alguien deja de auxiliar, pudiendo hacerlo, a dos o más personas desamparadas y en peligro manifiesto y grave, comete un concurso —real o ideal, según los casos— de tantos delitos de omisión del deber de socorro como víctimas haya dejado de socorrer. Esta pluralidad de delitos ha de encontrar reflejo en la pena finalmente impuesta al sujeto activo, que será mayor que la que le correspondería si se hubiera dejado de socorrer a una sola persona. Pues bien, esta solución del todo correcta y coherente con la circunstancia de estar protegiéndose bienes jurídicos individuales, no puede alcanzarse, por imposición legal, en el delito de abandono del lugar del accidente. Y así, el conductor de un vehículo de motor que, tras causar un accidente, abandona a varias víctimas ya fallecidas creyendo que todavía se encuentran en peligro manifiesto y grave, comete un concurso de delitos de abandono del lugar del accidente, pero será castigado, como impone el art. 382 bis.1 CP, como autor de un único delito, Esto es, se abandone a una o a varias víctimas, la pena es la misma. Vuelve aquí el legislador a equiparar supuestos de una gravedad no equivalente.
Con todo, y a pesar de todas estas dificultades, creemos que la propuesta planteada ofrece una explicación convincente acerca de la razón de ser y el contenido del delito de abandono del lugar del accidente.
4. Algunas precisiones sobre determinados elementos de la figura delictiva
4.1. Conducta típica
El art. 382 bis CP describe la conducta típica con el verbo abandonar —abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente—. La mayor parte de la doctrina considera que nos encontramos ante un delito de acción. Es la opinión, entre muchos otros, de Castro Moreno, que, coherente con el bien jurídico que el autor juzga protegido en este delito —Administración de Justicia—, señala que el abandono es «aquel alejamiento físico que impida o perjudique el normal desarrollo de la investigación inicial, que pasa por la identificación de los sujetos que intervienen en el accidente y de las circunstancias que pudieron motivar el mismo». No obstante, aunque en posición muy minoritaria, no faltan autores que ven en el abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP un delito de omisión. Indica Escudero García-Calderón que «aunque únicamente se emplea el verbo abandonar, lo penalmente reprochable no es realmente establecer una separación espacial, sino establecerla sin haber posibilitado la identificación previamente [...]. Lo que castiga el legislador es el intento del conductor de evadirse de su responsabilidad civil, intento que se plasma en su fuga. Por tanto, el delito denominado “de abandono” bien podía haber sido el de la “omisión del deber de identificarse tras la causación de un accidente”, siendo el abandono la forma más fiable de constatar el dolo del sujeto [...]». Asimismo, García Amez concede al abandono del lugar del accidente la estructura de un delito de omisión propia. En opinión de este autor, en este delito se omiten dos comportamientos, por un lado, el deber de socorrer a la víctima del accidente de tráfico, deber este recogido en la legislación administrativa, y por otro, el deber de permanecer en el lugar del accidente para esclarecer los hechos que han acontecido.
Nuestra opinión sobre esta particular cuestión difiere también de la defendida por la doctrina mayoritaria, consecuencia obligada si se parte, como hacemos, de la idea de que el art. 382 bis CP eleva a la categoría de la tipicidad errores de tipo al revés sobre las modalidades de omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP. En la base de lo injusto del delito de abandono del lugar del accidente se encuentra un comportamiento omisivo. El conductor del vehículo de motor o ciclomotor, que ha causado fortuita o imprudentemente la muerte o alguno de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP a una o varias personas, no da principio a una actuación de socorro sobre quien o quienes supone, erróneamente, que se encuentra o encuentran en una situación de desamparo y de peligro manifiesto y grave. La esencia del contenido de lo injusto de este delito está constituida por un deber de comprobar o cerciorarse de las consecuencias del accidente. Cumplido el mandato de comprobación de las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima, y adquirido el conocimiento de no hallarse frente a una persona desamparada o en peligro manifiesto y grave, el abandono del lugar del accidente es un comportamiento atípico.
El que hayamos considerado que la norma de determinación que subyace en el tipo del delito contenido en el art. 382 bis CP sea un mandato —el de comprobar las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima—, parece entrar en contradicción con la utilización por el legislador de un verbo activo —abandonar— para describir el comportamiento típico de este delito. Pero la contradicción es solo aparente. Normalmente, en los delitos de omisión, el mandato de realizar una determinada y concreta acción implícito en el tipo conlleva al mismo tiempo la prohibición de ejecutar cualquier comportamiento activo que impida o dificulte cumplir con aquel mandato. Se castiga, por tanto, la infracción del mandato sea cual sea el comportamiento realizado por el sujeto que haya imposibilitado su cumplimiento. Sin embargo, en el delito de abandono del lugar del accidente, la infracción del mandato consistente en comprobar el estado en que se encuentra la víctima tras el suceso solo es punible cuando el incumplimiento del deber tiene lugar por —o va acompañado de— la realización, no de cualquier comportamiento activo, sino exclusivamente de una concreta y determinada acción, la de abandonar o alejarse del lugar del accidente. Podemos decir entonces que en el delito del art. 382 bis CP se castiga la infracción de un mandato cuya contravención tiene lugar a través de la realización de una concreta acción: el abandono del lugar donde han ocurrido los hechos. Pero la esencia del contenido de lo injusto de este delito es, como ya hemos señalado, la infracción del deber de comprobar las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima, por más que el legislador haya limitado el castigo de esta infracción a los supuestos en que la misma se deba a —o vaya acompañada de— la realización de una específica acción. La función que cumple la acción consistente en abandonar el lugar del accidente en el delito del art. 382 bis CP es, aparte de darle nombre, limitar el contenido de su injusto. Por todo lo dicho, podemos considerar el abandono del lugar del accidente como un supuesto específico más que viene a integrar la categoría de los delitos de omisión por acción.
4.2. La muerte o las lesiones de una o varias personas como consecuencia del accidente
La descripción contenida en el apartado 1 del art. 382 bis CP exige que el sujeto activo del delito, que ha de ser el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor, haya causado como consecuencia de la conducción un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150 CP. La causación de un accidente derivado de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por quien, posteriormente, abandona el lugar de los hechos conforma la situación típica de esta figura delictiva, esto es, la situación que hace surgir en el conductor del vehículo de motor o ciclomotor el deber de comprobar o cerciorarse de las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima, deber este al que ya nos hemos referido. Debemos, sin embargo, aclarar si la exigencia de la producción de la muerte o de un resultado de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP a una o varias personas, consecuencia del accidente, integra también la situación típica del delito de abandono del lugar del accidente.
Un amplio sector de la doctrina otorga la naturaleza de requisito típico a la muerte y a las lesiones derivadas del accidente, por lo que el autor, en el momento del abandono, tiene que conocer estos extremos. Es la opinión, entre otros, de Tamarit Sumalla, para quien «el dolo típico comprende ante todo el conocimiento por parte del sujeto activo de las circunstancias esenciales del “accidente”, que son básicamente dos: su intervención en la causación y que como consecuencia del mismo al menos una persona ha resultado fallecida o lesionada». Este planteamiento dogmático, defendido por buena parte de la doctrina, trae consigo la siguiente consecuencia: al conductor que abandona a la víctima fallecida en la creencia de estar ante una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave —supuesto este que bien podría tratarse del caso más arriba comentado que originó la introducción en nuestro Código penal del delito de abandono del lugar del accidente―, a quien doctrina y jurisprudencia hoy dominantes, como hemos visto, no castigan por tentativa de omisión del deber de socorro, tampoco podrían hacerlo por el delito de abandono del lugar del accidente, pues falta en el autor el necesario conocimiento (dolo) de abandonar a una persona fallecida. Faltaría aquí el tipo subjetivo de la figura.
La muerte y el resultado de lesiones derivados del accidente a los que se refiere el apartado 1 del art. 382 bis CP no pueden ser, en la comprensión que hemos asignado a esta figura delictiva, parte integrante de la situación típica, esto es, elementos objetivos del tipo. Por lo que se refiere a la muerte de la víctima, la creencia errónea del sujeto activo de que concurren los elementos objetivos del tipo de una omisión del deber de socorro del art. 195.3 CP, fundamentalmente, la de dejar tras de sí a una o varias personas desamparadas y en peligro manifiesto y grave, —elemento subjetivo del tipo en nuestra interpretación del delito de abandono del lugar del accidente— es intrínsecamente incompatible con el necesario conocimiento de la muerte de la víctima si el fallecimiento de esta, consecuencia del accidente, fuera un elemento objetivo del tipo. En el caso de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP, no concurre tal incompatibilidad, pues la creencia errónea del sujeto activo de que la víctima se halla desamparada y en peligro manifiesto y grave es conciliable con el conocimiento de que la víctima del accidente ha sufrido uno de esos resultados. No obstante, si la muerte derivada del accidente no tiene —no puede tener— la naturaleza jurídica de un elemento objetivo del tipo, la lógica interna del precepto fundamenta la idea de rechazar asimismo tal naturaleza cuando la consecuencia del accidente no es la muerte de la víctima sino alguno de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP.
Rechazada la consideración de requisito típico a la muerte y al resultado de lesiones derivados del accidente, debemos precisar cuál es la naturaleza jurídica de estos elementos en el ámbito del delito de abandono del lugar del accidente. Y esta no es otra, en nuestra opinión, que la de condiciones objetivas de punibilidad.
El tipo del delito de abandono del lugar del accidente queda completado cuando el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor, que como consecuencia de su conducción ha causado un accidente, abandona el lugar de los hechos creyendo equivocadamente que deja tras de sí a una o varias personas desamparadas y en peligro manifiesto y grave. El tipo ejerce ya una evidente función limitadora, pues deja fuera de lo injusto penal los supuestos en los que el abandono es realizado por quien no ha causado el accidente o por quien, habiendo causado un accidente, no tiene lugar en el ámbito de la conducción de vehículos de motor o ciclomotores. No basta, sin embargo, para que la conducta sea punible con que el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor que ha causado un accidente abandone el lugar de los hechos en la creencia errónea de que la víctima del suceso queda desamparada y en peligro manifiesto y grave. Es necesario, además, que como consecuencia del accidente se produzca el fallecimiento o alguno de los resultados de lesiones comprendidos en los artículos 147.1, 149 y 150 CP de una o varias personas, circunstancias estas ajenas al tipo objetivo, y en consecuencia también al dolo, que restringen lo injusto culpable punible.
4.3. La causación imprudente o fortuita del accidente
Los apartados 2 y 3 del art. 382 bis CP prevén penas diferentes para el autor del delito en función de si el accidente por él causado, y tras el cual abandona el lugar del suceso, lo ha sido de forma imprudente o fortuita. Dos son las cuestiones que debemos aclarar antes de poner el punto final a esta contribución: determinar qué ha de entenderse por accidente fortuito y por accidente imprudente, y precisar cuál es la naturaleza jurídica, en el marco del delito de abandono del lugar del accidente, del carácter imprudente o fortuito que ha de tener el comportamiento causante del accidente.
Generalmente se ha considerado causación fortuita la contribución causal a un hecho que no puede imputarse ni al dolo ni a la imprudencia del autor. En el ámbito del delito de omisión del deber de socorro, en el que, como se sabe, la causación fortuita de la situación de desamparo y de peligro manifiesto y grave de la víctima por parte del omitente da lugar a un tipo agravado, la doctrina se ha esforzado en buscar un criterio limitador que permita excluir de la agravación determinados comportamientos a pesar de haber contribuido causalmente a la producción del accidente. La problemática no se presenta en iguales términos en el delito de abandono del lugar del accidente, pues el sujeto activo en este delito, a diferencia de en la omisión del deber de socorro, ha de ser el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor, y el accidente debe producirse como consecuencia de la conducción, por lo que el tipo incorpora ya determinados límites que son un eco de los manejados por la doctrina en la exégesis del delito de omisión del deber de socorro. Así y todo, estas limitaciones típicas no nos exoneran de la tarea de decidir si es o no suficiente para poder aplicar el apartado 3 del art. 382 bis CP con la presencia de una mera relación de causalidad entre la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor y el accidente producido.
Aunque la casuística es amplia, y la solución de alguno de los supuestos resulta, como veremos, controvertida, podemos manejar el concepto de riesgos típicos de una actividad permitida, utilizado por la doctrina en el ámbito del delito de omisión del deber de socorro, siendo aquí la actividad permitida la conducción de vehículos de motor o ciclomotores. De este modo, nos encontraremos en la órbita del apartado 3 del art. 382 bis CP cuando el accidente causado por la conducción no imprudente del sujeto activo del delito se debe a un riesgo típico, inherente o connatural a la propia actividad consistente en conducir un vehículo de motor o ciclomotor. Compartimos la opinión de que son riesgos propios de la conducción los fallos mecánicos o de otra índole del vehículo de motor o ciclomotor, así como los derivados de un mal estado de las vías o de las condiciones meteorológicas adversas. Más discutidos son los casos en los que el accidente tiene lugar por el comportamiento imprudente de la víctima. Dopico Gómez-Aller, en un sugestivo y riguroso análisis acerca de la imputación de sucesos lesivos a conductas lícitas en las omisiones de socorro tras accidente fortuito, ofrece distintas soluciones dependiendo de quién es la víctima cuyo comportamiento imprudente ha contribuido al accidente. Si se trata del conductor de otro vehículo, debe atribuirse el accidente, en su opinión, al conductor infractor (víctima), por lo que si el conductor que se ha comportado conforme a las normas de tráfico omite el socorro debido, realizará el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro, y no el tipo agravado del primer inciso del apartado 3 del art. 195 CP. En caso de que la víctima imprudente sea un peatón, Dopico Gómez-Aller vuelve a introducir distinciones. Los atropellos a niños son para este autor riesgos típicos o inherentes a la conducción correcta de vehículos de motor o ciclomotores, por lo que la posterior omisión del deber de socorro realiza el tipo agravado del primer inciso del art. 195.3 CP. Para el resto de peatones, el criterio decisivo es la gravedad de la imprudencia: en opinión de este autor quedan fuera de este último tipo delictivo los supuestos en los que el peatón ha sido atropellado por haber este infringido gravemente las reglas de interacción en el tráfico; mientras que considera un riesgo inherente a la conducción el atropello de peatones que han infringido de forma leve las reglas de tráfico, lo que dará lugar, en caso de que se omita el socorro, a la aplicación del tipo agravado.
En el delito de omisión del deber de socorro, la exclusión de un peligro de lo que Dopico Gómez-Aller considera riesgos típicos de una actividad permitida, nos lleva a la no aplicación del tipo agravado contenido en el primer inciso del art. 195.3 CP, pero no a la impunidad de la conducta, pues queda abierta la posibilidad de aplicar la modalidad básica. Esto no ocurre en el delito de abandono del lugar del accidente, en el que la causación fortuita del accidente es el presupuesto mínimo para poder aplicar el art. 382 bis CP: si la producción del accidente ni siquiera es fortuita, y solo lo será para este autor cuando el riesgo generado es típico o inherente a la actividad permitida, la conducta será impune. Por eso las soluciones dadas en el marco del delito de omisión del deber de socorro no resultan tan satisfactorias cuando se trasladan al ámbito del delito de abandono del lugar del accidente. Por otro lado, aunque la casuística tratada por este autor es representativa de lo que ocurre en la vida cotidiana, nos intriga saber cómo habría resuelto los casos en los que la víctima imprudente es un peatón anciano o ebrio —¿del mismo modo que si es un niño?—, o un ciclista —¿igual que si es el conductor de un vehículo?―.
La conducción de vehículos de motor y ciclomotores ha sido y es una actividad de alto riesgo. La infinidad de interacciones que a diario mantienen conductores, ciclistas y peatones en un mismo espacio físico, la vía pública, no siempre en adecuadas condiciones, constituye un ambiente propicio para un sinnúmero de percances de mayor o menor consideración, la mayor parte de las veces motivado por la inobservancia de conductores, peatones y ciclistas de alguna de las muchas normas de circulación que regulan esta actividad. Hemos interiorizado, y hasta normalizado, el riesgo que supone hoy conducir un vehículo de motor o ciclomotor, y en esta asunción del riesgo admitimos también como connatural al tráfico vial que alguno de los participantes en este pueda comportarse de un modo imprudente. Este parece ser el trasfondo del art. 13.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, cuando obliga al conductor a «estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo», y lo compele al aproximarse a otros usuarios de la vía a «adoptar las precauciones necesarias para su seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, personas ciegas o en general personas con discapacidad o con problemas de movilidad». Por ello, creemos que son riesgos típicos o connaturales a la conducción de vehículos de motor o ciclomotores los accidentes causados por el comportamiento imprudente de la víctima, sea esta otro conductor, un peatón o un ciclista. Somos partidarios, por tanto, de aplicar el apartado 3 del art. 382 bis CP a los supuestos en los que la causación del accidente tiene lugar por la concurrencia de la conducción correcta del sujeto activo y de la imprudencia de la víctima.
En cuanto a la causación imprudente del accidente (art. 382 bis.2 CP) en el que se ha provocado la muerte o alguno de los resultados de lesiones comprendidos en los artículos 147.1, 149 y 150 CP de una o varias personas, el supuesto abarca en nuestra opinión la imprudencia grave, la menos grave y la leve. El apartado 2 del art. 382 bis CP se refiere a los hechos que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, sin más precisiones, expresión esta que acoge sin dificultad cualquier tipo de imprudencia. Excluir la imprudencia leve del art. 382 bis CP nos lleva al contrasentido de castigar lo menos —casos en los que se causa el accidente de manera fortuita— y dejar impune lo más —cuando el accidente se ocasiona por imprudencia, aunque sea leve—. Y equiparar, como hace algún autor, la imprudencia leve al caso fortuito, para así castigar el supuesto con menor pena, resulta bienintencionado pero irrespetuoso con el tenor del precepto, pues se pretende que algo —la imprudencia leve— deje de ser lo que es —imprudencia— para convertirlo en algo que no es —caso fortuito—.
Finalmente, como ya se anticipó al inicio de este epígrafe, resulta necesario precisar cuál es la naturaleza jurídica del carácter imprudente o fortuito que ha de tener el comportamiento causante del accidente. Hemos defendido más arriba que la causación del accidente derivado de la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por quien, posteriormente, abandona el lugar de los hechos conforma la situación típica de esta figura delictiva, y como tal, debe ser conocida por el sujeto activo. La duda que surge es si el carácter imprudente o fortuito del comportamiento causante del accidente también forma parte del tipo objetivo, y, en consecuencia, tiene que ser abarcado por el dolo del autor.
En caso de considerar tal carácter, como creemos que ha de hacerse, parte integrante del tipo objetivo —elemento normativo del tipo—, la mayor dificultad se presentará no tanto en el grado de conocimiento que habrá de exigir el dolo, que como sabemos no es preciso que implique una valoración o subsunción jurídicamente exacta, siendo suficiente un conocimiento vulgar o profano de lo que ha de entenderse por causación fortuita o imprudente, como en los probables supuestos de error. En efecto, al tratarse de dos modalidades que mantienen entre ellas una relación de exclusión, con elementos lógicamente incompatibles entre sí, si el sujeto activo cree que la conducción que ha causado el accidente es correcta cuando en realidad se trata de una conducción imprudente, no podrá castigarse por la modalidad del apartado 2 del art. 382 bis CP por faltar el tipo subjetivo, ni tampoco por la modalidad contenida en su apartado 3, al menos en grado de consumación, porque faltaría un elemento objetivo del tipo —el carácter fortuito de la causación—. En el supuesto contrario, si el sujeto activo cree que su conducción ha sido imprudente cuando en rigor la causación del accidente ha sido de forma fortuita, no podrá castigarse por la modalidad del apartado 3 del art. 382 bis CP, esta vez por faltar su tipo subjetivo, ni por la del apartado 2, al menos consumada, por ausencia de uno de sus elementos objetivos —el carácter imprudente de la causación del accidente—. Estos problemas, que también se presentan en las modalidades agravadas de omisión del deber de socorro, podrían haberse evitado con una técnica legislativa más depurada.
Bibliografía
1
2
3
4
5
6
BARBER BURUSCO, S., “El delito de abandono del lugar del accidente: cuestionable lesividad y clara desproporción”, en Gómez Martín/Bolea Bardon/Gallego Soler/Hortal Ibarra/Joshi Jubert (dirs.): Un modelo integral de Derecho Penal, Libro homenaje a la profesora Mirentxu Corcoy Bidasolo, Colección de Derecho Penal y Proceso Penal, BOE, 2022, pp. 1001-1010.
7
8
BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F., “Notas acerca del delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis del Código Penal Español, tras la Ley Orgánica 2/2019. El nuevo delito de «fuga»”, en Medina Cuenca (coord.): Perspectiva multidimensional del conflicto penal, de la política criminal a la concreción normativa: “la línea invisible”, Libro homenaje a la profesora Dra. María Acale Sánchez, Editorial Unijuris, Cuba, 2019, pp. 404-428.
9
BENITO SÁNCHEZ, D., Evidencia empírica y populismo punitivo. El diseño de la política criminal, Bosch Editor, 2020, https://doi.org/10.2307/j.ctv14t46m1.
11
12
13
BUSTOS RUBIO, M., “Bien jurídico y sanción penal en el delito de omisión del deber de socorro”, Foro: Revista de ciencias jurídicas y sociales, vol. 15, número 2, 2012, pp. 157-183, https://doi.org/10.5209/rev_FORO.2012.v15.n2.41490.
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
DELGADO GIL, A., “Omisión del deber de socorro (nuevo delito de abandono del lugar del accidente) y denegación de asistencia sanitaria”, Revista de Derecho Penal y Criminología, número 21, 2019, pp. 189-232, https://doi.org/10.5944/rdpc.21.2019.27320 .
26
28
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33
34
35
36
37
38
39
41
43
44
45
46
GÓMEZ TOMILLO, M., “Los derechos a no declarar contra sí mismo, a no declararse culpable y a guardar silencio en procedimientos de inspección o supervisión administrativa previos a un procedimiento sancionador o penal”, Estudios Penales y Criminológicos, número 42, 2022, pp. 1-31, https://doi.org/10.15304/epc.42.8069 .
47
HAVA GARCÍA, E., “Bien jurídico protegido y configuración del injusto en el delito de omisión del deber de socorro”, en Pérez Manzano; Iglesias Río; Andrés Domínguez; Martín Lorenzo; Valle Mariscal de Gante (coords.): Estudios en homenaje a la profesora Susana Huerta Tocildo, Servicio de publicaciones, Facultad de Derecho UCM, Madrid, 2020, pp. 681-691.
48
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50
51
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53
54
55
56
57
60
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62
63
64
66
67
OLMEDO CARDENETE, M., “La inidoneidad del objeto en casos de omisión del deber de socorro en accidentes de tráfico. Especial referencia a su tratamiento jurisprudencial”, en Morillas Cueva (coord.): Delincuencia en materia de tráfico y seguridad vial: aspectos penales, civiles y procesales, Dykinson, Madrid, 2007, pp. 165-176.
68
69
71
72
74
76
77
78
RODRÍGUEZ MORO, L., “La última nueva figura delictiva en materia de seguridad vial incorporada en el Código Penal por la LO 2/2019, de 1 de marzo: aplicabilidad y valoración crítica del delito de abandono del lugar del accidente tras causarlo del art. 382 bis CP”, Revista Electrónica de Estudios Penales y de la Seguridad, número 7, 2020, pp. 1-21.
79
RODRÍGUEZ MORO, L., “Análisis y reflexiones en torno al delito de abandono del lugar del accidente del art. 382 bis CP”, en Abel Souto; Brage Cendán; Guinarte Cabada; Martínez-Buján Pérez; Vázquez-Portomeñe Seijas (coords.): Estudios penales en homenaje al profesor José Manuel Lorenzo Salgado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, pp. 1253-1265.
80
RODRÍGUEZ MORO, L., “Análisis de la reforma del Código penal llevada a cabo por la LO 11/2022, de 13 de septiembre, en materia de imprudencia en la conducción de vehículos a motor o ciclomotor”, Estudios Penales y Criminológicos, número 45, 2024, pp. 1-26, https://doi.org/10.15304/epc.45.9101.
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Notas
[*] Este trabajo desarrolla una de las líneas de investigación del «Grupo de Estudios Penales», grupo de investigación consolidado, financiado por el Gobierno de Aragón y el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), y cuyo responsable es el profesor Dr. Miguel Ángel Boldova Pasamar (Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Zaragoza).
Por otro lado, el trabajo se enmarca en el Proyecto «El Derecho penal ante los retos actuales de la Biomedicina» (PID2022-136743OB-100) financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y por FEDER Una manera de hacer Europa, dirigido por el profesor Dr. Asier Urruela Mora (Catedrático de Derecho penal de la Universidad de Zaragoza).
[1] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-1, de 30 de junio de 2017. A lo largo de la tramitación parlamentaria, el Grupo Parlamentario Popular no perdió ocasión de recordarnos, siempre que algún otro grupo pretendía apuntarse el tanto —sobre todo el Grupo Parlamentario Socialista— que era el promotor y artífice principal de la propuesta: «[...] la hubiese podido presentar cualquier grupo parlamentario, tanto que la han criticado, pero la presentó este grupo, el Grupo Popular» (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2018, XII Legislatura, núm. 168, p. 33); «Pero, igual que les digo que el alma de esta proposición de ley orgánica ha sido Ana González, también les digo que el Partido Popular ha sido el verdadero y único impulsor de esta proposición de ley orgánica» (Diario de Sesiones, Senado, XII Legislatura, núm. 412, 11 de febrero de 2019, p. 7); «Quiero destacar también que fue el Partido Popular y no otro el que en el año 2017 presentó un texto de proposición de ley orgánica en esta materia, que fue apoyado sin duda por los ministros Zoido y Catalá. Que ningún otro partido caiga en la tentación de adjudicarse la paternidad de esta proposición de ley, porque sería una falsedad» (Diario de Sesiones, Senado, XII Legislatura, núm. 101, 20 de febrero de 2019, p. 170).
[2] La Propuesta inicial preveía la derogación de la regla concursal contenida en el art. 382 CP, circunstancia esta que se aprovechó para ubicar en este precepto —y, por tanto, bajo el capítulo dedicado a los delitos contra la seguridad vial— la nueva figura delictiva (véase su exposición de motivos). A lo largo de la tramitación parlamentaria, al dejarse sin efecto la derogación del contenido del art. 382 CP, el delito de abandono del lugar del accidente tuvo que ubicarse en otro precepto. Fue entonces cuando se creó el contiguo art. 382 bis CP. Esto pone de manifiesto que las razones que guían al legislador en el emplazamiento de un delito en el Código penal son a veces más prosaicas o pedestres que lo que los intérpretes nos empeñamos en considerar. Críticos con la ubicación del delito de abandono del lugar del accidente entre los delitos contra la seguridad vial, ; ; y .
[3] El texto primigenio de esta figura delictiva difiere sustancialmente de la redacción que finalmente pasó a ser derecho vigente. El enunciado originario decía así:
«El conductor implicado en un accidente de tráfico que abandone el lugar de los hechos, será castigado con las siguientes penas:
1.° Si se abandonare a una persona que hubiera sufrido lesiones constitutivas de delito, con la pena de tres a seis meses de prisión o con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.
2.° Si se abandonare a una persona que falleciera a consecuencia del accidente, con la pena de seis meses a cuatro años de prisión. En todo caso se impondrá la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a cuatro años, cuando previsiblemente existan víctimas de gravedad o fallecidos».
[4] Véanse la Exposición de motivos de la Propuesta inicial y el Preámbulo de la LO 2/2019, de 1 de marzo. Durante la tramitación parlamentaria, varios diputados y senadores, sin aportar dato alguno, apelaron como motivo principal de la reforma al aumento de accidentes en los que resultaban involucrados peatones y ciclistas con resultado de muerte y lesiones. La doctrina, con razón, ha cuestionado, esta vez con datos, la corrección de tal apreciación; véanse, al respecto, ; ; y s.; ; ; ; y s.; y s.; ; https://doi.org/10.2307/j.ctv14t46m1, pp. 101 y ss.; y .
Más concretamente, en relación con el delito de abandono del lugar del accidente, Vargas Cabrera, fiscal de sala coordinador de seguridad vial, en su comparecencia en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, celebrada el 21 de febrero de 2018, expuso lo siguiente: «Traigo a colación los datos estadísticos de la DGT de 2016. De 174679 conductores implicados en accidentes con víctimas se dieron a la fuga 1028, en torno a un 0,6 %, y en estos accidentes hubo 10 fallecidos [...] y 72 heridos hospitalizados [...]» (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2018, XII Legislatura, núm. 439, p. 22). Esta realidad presentada por el señor Vargas Cabrera contrasta abiertamente con algunas de las intervenciones efectuadas durante la tramitación parlamentaria. Así, por ejemplo, el señor Martínez Oblanca, del Grupo Parlamentario Mixto, manifestó que «resulta imprescindible amoldar el Código Penal para tratar de atajar la creciente estadística de conductores de vehículos a motor que se fugan del lugar donde han originado un accidente de circulación, una estadística que adquiere absoluto dramatismo cuando en el siniestro se producen víctimas entre peatones y ciclistas a los que el conductor fugado no prestó el correspondiente auxilio. Las cifras relativas a la reiteración de siniestros en los que el conductor huye y no presta atención a los heridos son espeluznantes» (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación permanente, año 2017, XII legislatura, núm. 72, p. 19). Por su parte, el señor Soto Burillo, del Grupo Parlamentario Socialista, expuso que «en la mayoría, en la inmensa mayoría de los casos que hemos conocido hemos visto cómo aquellos conductores que han provocado fallecimientos o han ocasionado lesiones de ciclistas o peatones han abandonado de forma insolidaria el lugar del accidente y a las víctimas. Eso va a estar penado con hasta cuatro años de prisión» (Diario de sesiones, Senado, XII legislatura, núm. 101, 20 de febrero de 2019, p. 169).
Esta forma de proceder no es nueva en la dinámica legislativa penal. Como señala y ss., «el proceso sociológico desencadenante de una decisión legislativa penal se inicia con el éxito de un agente social en hacer creíble la existencia de una disfunción social necesitada de algún tipo de intervención penal. Por tal disfunción social se ha de entender, en términos generales, una falta de relación entre una determinada situación social o económica y la respuesta o falta de respuesta que a ella da el subsistema jurídico, en este caso el derecho penal [...]. La disfunción social puede ser, en sus presupuestos fácticos, real o aparente, cualidad esta última de la que los agentes sociales activadores del proceso pueden no ser conscientes, serlo o justamente estar movidos por la intención de hacer pasar por real una disfunción aparente. La frecuencia con que en el ámbito politicocriminal se trabaja con disfunciones sociales aparentes, esto es, con representaciones de la realidad social desacreditadas por los datos empírico-sociales, no debería subestimarse». Véase también y ss.
[5] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-2, de 15 de septiembre de 2017.
[6] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-3, de 22 de septiembre de 2017.
[7] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-4, de 21 de marzo de 2018.
[8] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-5, de 22 de noviembre de 2018.
[9] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-6, de 26 de noviembre de 2018.
[10] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XII Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 142-7, de 29 de noviembre de 2018.
[11] Parte de la motivación de esta enmienda señalaba que «no se considera respetuoso con la esencia del Derecho Penal ni con su necesaria intervención mínima la creación de un delito de antijuridicidad material indefinida o, lo que es lo mismo, de un delito que protege un bien jurídico de difícil definición».
[12] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, XII Legislatura, núm. 322, de 21 de diciembre de 2018.
[13] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Senado, XII Legislatura, núm. 346, de 22 de febrero de 2019.
[15] El texto definitivo del art. 382 bis CP decía así: «1. El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente. 2. Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años. 3. Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años».
[16] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 179-1, de 30 de agosto de 2021.
[17] Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, XIV Legislatura, Serie B: Proposiciones de Ley, núm. 179-4, de 23 de mayo de 2022. El Señor Gamazo Micó, portavoz del Grupo Popular, justificaba la enmienda núm. 13 de la siguiente manera: «Les recuerdo que fue el Grupo Parlamentario Popular el que defendió desde el minuto cero que la conducta de aquel que causara un accidente y se diera a la fuga era merecedora de un reproche penal, con el fin de defender y proteger mejor la vida, la dignidad y los derechos de todos los usuarios de la red viaria. Para evitar cualquier desprotección de las víctimas por interpretaciones alejadas de la voluntad del legislador, como ha ocurrido recientemente, proponemos mejorar la definición del tipo delictivo del 382 bis, refiriéndonos directamente a las lesiones y a los artículos donde se contemplan esas lesiones» (Cortes Generales, Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, Año 2022, XIV Legislatura, núm. 685, p. 12).
[18] Esta enmienda transaccional sugiere el siguiente texto para el apartado 1 del art. 382 bis CP: «El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieren una o varias personas o en el que se les causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 147.1, 149 y 150, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente».
[19] Sobre esta reforma, véase , https://doi.org/10.15304/epc.45.9101, pp. 17 y ss.
[20] Véase . Razona , que «el deber “específico” de socorro que surge en virtud de la injerencia previa [...] y el “deber de permanecer” en el lugar del siniestro, cuyo incumplimiento da vida —en aquellas legislaciones en donde está previsto— al delito de fuga, aunque son deberes autónomos y con finalidades diversas, presentan un presupuesto fáctico común: la precedente causación del accidente. Esto explica, aunque no justifica, la tendencia a soldar ambos deberes, vinculando luego, consecuentemente los delitos de omisión de socorro y de fuga».
[23] Art. 489 bis introducido por la ley de 17 de julio de 1951 en el Código penal de 1944: «El que no socorriere a una persona que encontrare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor o multa de mil a cinco mil pesetas. En la misma pena incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno». Véanse ; y , https://doi.org/10.5944/rdpc.21.2019.27320 , pp. 195 y s.
[24] Añadía este precepto un párrafo tercero donde se castigaba al «dueño o usuario del vehículo que no ordenase al conductor que le está subordinado la prestación de aquel socorro».
[26] . De la misma opinión, , para quien «el delito contemplado por el art. 5.º —de la ley de 9 de mayo de 1950— difiere, asimismo, de la mayoría de los concordantes extranjeros [...] en poner el acento más en la omisión de socorro que en la fuga propiamente dicha. Basta para convencerse de ello leer su texto, que dice así: “El conductor de un vehículo de motor que no auxiliare a la víctima por el causada, será castigado [...]”. No se trata, pues, en rigor, del clásico delito de “fuga” [...], sino de una variedad del de omisión de socorro del art. 489 bis del Código penal. En nuestro sistema cabe perfectamente la fuga impune, si antes se auxilió debidamente a la víctima, por ejemplo, llevándola a una clínica y escapando después; como cabe asimismo la perfección del delito sin fuga en quien sin auxiliar se delata a la policía o deja su dirección verdadera al perjudicado»; y s.; y .
[34] La ley derogó íntegramente los títulos primero y segundo de la ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos de motor.
[35] Además de esta adición, la ley 3/1967, de 8 de abril, modificó en el párrafo primero del art. 489 bis la expresión “persona que encontrare desamparada” por “persona que se hallare desamparada”, además de aumentar el importe de la pena alternativa de multa. Críticos con la reforma, ; y .
[42] De esta opinión , para quien «realmente la única explicación convincente de esta postura jurisprudencial estriba en las consideraciones que hace esta sentencia destacando que, conforme a sus antecedentes en la legislación sobre circulación, en esta figura de omisión de socorro a la propia víctima lo que prima es el pensamiento de castigar la fuga del conductor, que intenta evitar su identificación y eludir su responsabilidad por el atropello. De ahí que a toda costa se quiera imponer al conductor la obligación de acudir personalmente con su víctima hasta un centro asistencial». También y ss., atribuyó a la idea de la fuga del lugar del accidente el que en el párrafo tercero del art. 489 bis CP, a diferencia de lo que ocurría en los párrafos primero y segundo, no se exigiera por el Tribunal Supremo la idoneidad del auxilio omitido.
[43] Véanse ; ; ; ; ; ; ; y . Disentimos, por ello, del parecer recogido en la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2018, p. 656, según el cual el tipo contenido en el art. 382 bis CP es en esencia el mismo que el de las leyes penales especiales de 1950 y 1962.
[44] Se ha querido ver un vislumbre de este comportamiento en la obligación genérica de colaborar en el esclarecimiento de los accidentes de tráfico de los artículos 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 129 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; véanse ; ; y la intervención del señor Vargas Cabrera, fiscal de sala coordinador de seguridad vial, en la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados, celebrada el 21 de febrero de 2018 (Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2018, XII Legislatura, núm. 439, p. 22).
[45] Parecía, sin embargo, no tener dudas el señor Gamazo Micó, del Grupo Parlamentario Popular, que en sede parlamentaria manifestó que «aquellos que todavía no han encontrado el bien jurídico protegido deberían hacérselo ver»; véase el Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2018, XII Legislatura, núm. 168, p. 34. La doctrina, por el contrario, no lo tiene tan claro; véanse ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; y y s.
[46] Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2018, XII Legislatura, núm. 669, p. 8.
[47] Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2018, XII Legislatura, núm. 168, p. 34.
[49] Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2018, XII Legislatura, núm. 439, p. 3.
[50] Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Pleno y Diputación Permanente, año 2018, XII Legislatura, núm. 168, p. 30.
[52] Diario de sesiones del Congreso de los Diputados, Comisiones, año 2018, XII Legislatura, núm. 439, p. 17.
[53] El único grupo parlamentario crítico con esta forma de razonar fue Unidos Podemos-En Comú Podem-En Marea, que en la motivación de su enmienda núm. 7 de supresión del delito de abandono del lugar del accidente, presentada en el Senado, se decía: «Hace muchos años que el delito de mera fuga quedó fuera de nuestro ordenamiento jurídico penal precisamente porque expresa un desvalor puramente ético y desconectado de la misión esencial del Derecho Penal que, bien es sabido, no es otra que la protección de los bienes jurídicos considerados más importantes. Desde el momento en el que la Exposición de Motivos reconoce que lo que se pretende sancionar con el nuevo art. 382 bis es la “maldad intrínseca” o la “falta de solidaridad con las víctimas” —con independencia de que ocurra o no el desamparo o el peligro en la víctima y renunciando, por tanto, a valorar si existe o no lesión de un bien jurídico— se está caminando peligrosamente a la ya superada identificación entre delito y pecado».
[54] Por otro lado, no nos atreveríamos a calificar de «acto de maldad intrínseca» o «acto malvado, de crueldad en sí misma», el comportamiento de quien abandona el lugar del accidente, en las condiciones descritas en el art. 382 bis CP, movido por el temor a las posibles consecuencias jurídico-penales del suceso. Desde luego no es un comportamiento ejemplar ni cívico, pero no es el paradigma de la maldad. Si el comportamiento descrito en el art. 382 bis CP es la representación de la maldad intrínseca, ¿cómo calificar, por ejemplo, el asesinato con ensañamiento?; véase , para quien «bien podría hablarse más propiamente de la “maldad intrínseca” de quien ha considerado que este ejemplo fáctico propuesto —se refiere este autor a la conducta de quien ha provocado fortuitamente un accidente y abandona el lugar sin dejar atrás a ninguna persona desamparada que precise de auxilio— debe ser sancionado con penas de prisión, que de quien realiza tal hecho». De opinión distinta, ; y .
[56] Véanse .: «No pensaba uno que, en la actualidad, bien entrado ya el siglo XXI, fuera necesario tener que recordar esta distinción básica entre Derecho y moral, cuyo deslinde tanto mal ha evitado desde la Ilustración, y que incomprensiblemente la reforma comentada se empeña en discutir, con la muy desafortunada mención a la sanción de la “maldad intrínseca” del nuevo delito»; ; .; ; ; .; .; ; ; .; y . También en sentido crítico, la SJP de Ávila de 20 de julio de 2020, FD decimoséptimo (ECLI:ES:JP:2020:32).
[59] . De opinión semejante, ; y ss.; ; ; ; y s.; ; ; ; y y s., aunque este último autor defiende que junto al deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y facilitar la investigación del accidente de tráfico se protegen, como delito pluriofensivo que es, los deberes de solidaridad.
[60] y s. También , estima que la incorporación de este delito al CP tiene que ver con que «el abandono del lugar del accidente dificulta las tareas de investigación policial y de la función judicial».
[61] Véanse también la SJP de Ávila de 20 de julio de 2020, FD decimoséptimo (ECLI:ES:JP:2020:32); la SAP de Zaragoza 355/2022, de 4 de octubre, FD primero (ECLI:ES:APZ:2022:1776); y la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2018, p. 656.
[63] Véanse, por todos, y ss., y la STS 701/2020, de 16 de diciembre, FD cuarto (ECLI:ES:TS:2020:4181).
[64] La excepción se daría cuando los actos practicados por el autoencubridor constituyen por sí mismos un nuevo delito que afecta un bien jurídico distinto de la Administración de Justicia; véanse ; ; ; y s.; y las SsTS 20/2016, de 26 de enero, FD tercero (ECLI:ES:TS:2016:99); y 701/2020, de 16 de diciembre, FD cuarto (ECLI:ES:TS:2020:4181) que castigan el acto de encubrimiento, respectivamente, como un delito de profanación de cadáveres y un delito contra la integridad moral.
[66] Fundamentalmente, causa de atipicidad o causa de exclusión del elemento volitivo de la reprochabilidad; véanse y s.; y ss.; ; y y ss.
[69] Como se ha visto, , justificaba la excepción de la regla de la impunidad del autofavorecimiento que supone el delito de fuga en «la necesidad de dispensar una más rigurosa tutela a cuantos están expuestos a los peligros de la circulación». Sin embargo, con ello no se explica todavía por qué es necesario dispensar en este ámbito una más rigurosa tutela que en otros ámbitos donde el autoencubrimiento es impune. Además, en el delito de abandono del lugar del accidente, según la concepción que estamos analizando, no se protegen los bienes jurídicos personales de los que participan en la circulación vial —conductores, ciclistas, peatones—, sino la Administración de Justicia, y no vemos aquí una mayor necesidad de protegerla —frente a comportamientos que son generalmente impunes en otros supuestos— basada en una más elevada dificultad en la persecución de los delitos cometidos en el ámbito de la circulación, más bien lo contrario, por cuanto se ejecutan en la vía pública, muchas veces con testigos, con vehículos de motor o ciclomotores matriculados —con lo que esto supone en cuanto a la identificación e individualización del vehículo respecto a los demás vehículos— y conducidos generalmente por sus dueños. Es decir, no creemos que la persecución de los delitos cometidos en el ámbito de la circulación ofrezca mayores dificultades que las que implica la persecución de otros muchos delitos, respecto de los cuales el comportamiento de autoencubrimiento es impune.
[72] Véanse y ss., para quien, partiendo del bien jurídico protegido en el delito de encubrimiento —la Administración de Justicia—, que este autor identifica «con la función jurisdiccional que consiste en la solución irrevocable y en un tiempo razonable de un conflicto social mediante la aplicación del Derecho a través del cauce del proceso» (p. 41), si no existe un previo hecho típico y antijurídico, no se ve afectado el objeto de tutela al no existir ningún conflicto que resolver; ; ; y y s.
[73] Otro de los desajustes sistemáticos a los que nos referíamos se da en relación con el favorecimiento personal del art. 451.3.º CP. En este supuesto se castiga a quien ayuda al presunto responsable de un delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes, o a sustraerse a su busca o captura, siempre que el hecho encubierto sea constitutivo de alguno de los delitos enumerados en la letra a) de este precepto. Entre estos delitos enumerados no se encuentran las lesiones, y aunque se menciona el homicidio, la doctrina excluye de la relación el homicidio imprudente —véanse y s.; y s.; y —. Por tanto, la conducta consistente en ayudar a fugarse al autor de un homicidio o lesiones imprudentes no realiza el tipo del encubrimiento del art. 451.3.º CP. Pero si es el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor quien ha causado el homicidio o las lesiones imprudentes, y, con su fuga, se ayuda a sí mismo a sustraerse a su captura, realiza el tipo del art. 382 bis CP.
[76] La doctrina actualmente dominante otorga a la eximente del art. 454 CP la naturaleza de causa de exculpación basada en el principio de la no exigibilidad de otra conducta; véanse ; ; ; y y s.
[78] No desconocemos que, en realidad, se trata de dos derechos, el derecho a no declarar contra uno mismo y el derecho a no confesarse culpable, con un contenido no idéntico. Como explica , «estamos ante dos derechos íntima y lógicamente relacionados (si se usa el primero no ha lugar al segundo), pero que, al ser sucesivos desde un punto de vista cronológico, tienen un contenido distinto y pueden ser objeto de una reflexión particularizada para cada uno de ellos. No obstante lo anterior, en lo que sean manifestación de un mismo tipo de comportamiento —el derecho de todo acusado a no incriminarse a sí mismo—, se les dará un tratamiento conjunto». Véanse también y ss.; y , https://doi.org/10.15304/epc.42.8069, pp. 1 y ss.
[79] . La crítica de este autor, que nos parece correcta, debería llevarlo, sin embargo, a renunciar a la consideración del abandono del lugar del accidente como un delito contra la Administración de Justicia, y a tratar de explicarlo de un modo diferente.
[80] Precepto que guarda correspondencia con el vigente art. 77 j) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
[82] Véanse la SsTC 103/1985, de 4 de octubre (FJ 3); 107/1985, de 7 de octubre (FJ 3); 76/1990, de 26 de abril (FJ 10); y 234/1997, de 18 de diciembre (FJ 6).
[84] En el Auto de la sección quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el que se acordaba plantear una de las cuestiones de inconstitucionalidad, se razonaba de la siguiente manera: «[...] con el precepto cuestionado se pretende que el titular del vehículo realice una declaración de conocimiento que recae sobre el primero de los elementos determinantes de la responsabilidad administrativa, cual es la autoría de los hechos que motivaron la incoación del expediente sancionador, de modo que cabe concluir que la obligación contenida en aquel precepto supone una verdadera declaración del interesado en el sentido del artículo 24.2 de la CE. [...] puede ocurrir, e incluso cabe presumir que así será en la mayoría de los casos, que el titular del vehículo fuere asimismo el conductor del mismo, con lo que la obligación de resultado que se contiene en el artículo 72.3... sitúa a aquél en la tesitura de confesar la autoría de la infracción bajo la amenaza de una sanción pecuniaria, puesto que tanto el silencio del interesado como su alegación de ignorancia comportarán la comisión de la falta grave prevista en aquella norma. De este modo, el ejercicio de un derecho fundamental acarreará al titular del vehículo la imposición de una sanción pecuniaria, lo que obviamente debe considerarse contrario a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución»; véase el Antecedente 1 de la STC 197/1995, de 21 de diciembre.
[87] De nefasta tilda , esta sentencia, cuyo FJ 8 le suscita el siguiente comentario: «O sea, que para el Tribunal Constitucional, decir en un expediente sancionador de tráfico que uno mismo conducía al tiempo de cometerse la infracción, no es sino dar una información a la Administración sin contenido autoincriminatorio alguno. Más o menos como obligar al sospechoso de un asesinato a “informar” a la policía, so pena de otro tipo de sanción, acerca de si él llevaba o no la pistola en el momento de perpetrarse el crimen».
[97] Véanse, por ejemplo, y ss.; y ss.; ; ; y s.; ; y , https://doi.org/10.5209/rev_FORO.2012.v15.n2.41490, pp. 171 y ss.
[99] Así y ss.; y . En opinión de y ss., en el delito de omisión del deber de socorro se protege únicamente la dignidad humana.
[102] No decimos que esta conclusión tenga que ser necesariamente incorrecta, sino que es una consecuencia necesaria de defender la protección de este bien jurídico. En opinión de , «la responsabilidad del conductor subsiste incluso en los casos en que sea la víctima la responsable del accidente, puesto que se sanciona la conducta antisocial del abandono».
[106] Véanse ; y , si bien este último autor defiende, junto a los deberes de solidaridad, el deber de colaborar en el esclarecimiento de los hechos y facilitar la investigación del accidente de tráfico.
[108] Véanse y ss.; y , para quien esta alusión de la ley de 17 de julio de 1951 contribuyó a que la doctrina penal considerase al delito de omisión de socorro «como la consecuencia de un cambio en la concepción sobre la función del Estado, que de limitarse a ser un “Estado gendarme” (Estado liberal) cuya misión primordial era mantener el orden público, pasa a configurarse como un Estado que interviene activamente en la sociedad, intentando transformar las condiciones de vida [...]. En este sentido, pues, se considera a este nuevo delito como el “exponente de una concepción social del Estado” que se “inserta en un proceso de humanización del Derecho Penal”». No obstante, este autor se malicia que «la alusión al Estado Social no fue más que una hábil argumentación ad-hoc para re-legitimar el delito de omisión de socorro (que ya existía!), pues a pesar de que no se niegue tal creciente valor a la solidaridad en la sociedad moderna, restaría todavía afrontar la tarea de legitimar la intervención penal en ese cometido común del sistema jurídico. Algo que la mera alusión a la solidaridad o al modelo de Estado no parece explicar convincentemente».
[112] Véase y ss. Como expresa este autor, dado que en el Derecho penal nacionalsocialista «el deber de prestación de socorro emana directamente del deber de fidelidad, la fundamentación de esa obligación de solidaridad activa no habrá de venir fundada en la amenaza de lesión de los intereses de quien se halla en situación de peligro, sino en lo que esa ayuda tiene de expresión de una actitud de fidelidad a valores que cohesionan los vínculos comunitarios. No es, en otras palabras, la protección de esferas de libertad ajenas lo que legitima la introducción de deberes positivos generales, sino el cometido supraindividual de fortalecer los vínculos que cohesionan a la comunidad» (pp. 397 y s.).
[114] Véase . Señala , citando a Cadoppi, que la eliminación de esta cláusula de inexigibilidad se justificó por el propio legislador diciendo que «permitía al acusado eludir la responsabilidad penal a través de lo que se consideran “fáciles e inmorales alegaciones”, en contraposición con la nueva visión fascista en la que los deberes de solidaridad se sitúan por encima de la libertad del individuo, y en la que el derecho penal refleja, no el mínimo ético, sino el “máximo” ético de la sociedad».
[115] Como señala , «los deberes de solidaridad mínima han de justificarse, en última instancia, en la finalidad de protección de bienes jurídicos [...], no siendo legítimo en un Estado liberal el fomento de la solidaridad, a través de la pena, como un clima social o como pauta pedagógico-moral».
[117] Véase , para quien «un grado tal de “comunitarismo” sería ajeno al núcleo claramente liberal de nuestra organización social y económica y con ello de nuestro derecho penal». Por otro lado, como indica , «la idea de solidaridad, además de evanescente, jamás puede concebirse como una obligación jurídica, ya que el Estado no puede pretender imponer tal deber de solidaridad, porque entonces no se actúa por este motivo, sino por sumisión a las normas». En el mismo sentido, ; ; y y s.
[119] Los que defienden la solidaridad humana como bien jurídico protegido por el delito del art. 382 bis CP tienen, además, que superar el escollo que ofrece el propio tenor del precepto, que nada dice de la exigencia de un socorro solidario. Por otro lado, si el que ha causado el accidente conoce que la víctima ha fallecido, ¿qué tipo de solidaridad puede ejercerse con un muerto?
[121] Esta situación llevó a Anna González López, esposa de Óscar Bautista García, víctima del referido accidente, a crear una plataforma digital (www.change.org/nomasmuertesimpunes) con la finalidad de obtener un número de firmas suficiente que impulsara una propuesta legislativa de reforma. En dicha plataforma se pedía, además de la recuperación del homicidio por imprudencia leve, el castigo de la «persona que abandonara a otra, aunque hubiera muerto», para lo que se proponía «la inclusión en el artículo 195 del Código Penal que regula la Omisión del Deber de Socorro, un párrafo cuarto, un apartado que diga lo que ya decía el Código Penal de 1975 (sic), que se castigará como tentativa los casos de imposibilidad de ejecución o producción de este delito para que, no existiendo la menor duda, ningún conductor se beneficie de la muerte de su víctima». Se consiguieron más de 300.000 firmas. El oportunismo político hizo el resto.
[123] En el mismo sentido, entre otras, las SsTS 4282/1979, de 2 de noviembre (ECLI:ES:TS:1979:4282); 4474/1980, de 3 de marzo (ECLI:ES:TS:1980:4474); 4980/1980, de 17 de septiembre (ECLI:ES:TS:1980:4980); 2167/1987, de 27 de marzo (ECLI:ES:TS:1987:2167); 2137/1990, de 8 de marzo (ECLI:ES:TS:1990:2137); 13104/1991, de 20 de diciembre (ECLI:ES:TS:1991:13104); 9976/1992, de 8 de junio (ECLI:ES:TS:1992:9976); 7683/1992, de 13 de octubre (ECLI:ES:TS:1992:7683); 11138/1993, de 25 de octubre (ECLI:ES:TS:1993:11138); SAP de Orense de 14 de noviembre de 1994; y SAP de Barcelona (sección tercera) de 18 de noviembre de 1995.
[124] Así también, SAP de Granada 1795/2002, de 11 de julio (ECLI:ES:APGR:2002:1795); SAP de Asturias 793/2005, de 17 de marzo (ECLI:ES:APO:2005:793); SAP de Madrid 2691/2007, de 27 de febrero (ECLI:ES:APM:2007:2691); STSJ de Castilla-La Mancha 3765/2008, de 12 de noviembre (ECLI:ES:TSJCLM:2008:3765); y SAP de Madrid 17791/2015, de 18 de diciembre (ECLI:ES:APM:2015:17791).
[125] Véanse SAP de Las Palmas de Gran Canaria 2756/1998, de 28 de octubre (ECLI:ES:APGC:1998:2756); AAP de Girona 498/2000, de 25 de septiembre (ECLI:ES:APGI:2000:498A); SAP de Almería 1194/2011, de 17 de octubre (ECLI:ES:APAL:2011:1194); SAP de Sevilla 1092/2012, de 6 de marzo de 2012 (ECLI:ES:APSE:2012:1092); y SAP de Valencia 1112/2015, de 9 de abril (ECLI:ES:APV:2015:1112).
[126] Véase, no obstante, en ambas sentencias el voto particular del magistrado Leopoldo Puente Segura, favorable, con sólidos argumentos, a condenar al acusado como autor de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa.
[129] Véase la STS 751/2022, de 24 de febrero (ECLI:ES:TS:2022:751): «[...] la creación de la nueva norma estaba justificada por la necesidad de cobijar en ella supuestos que conforme a la normativa existente quedaban fuera de la respuesta penal, como el caso de que la persona accidentada no quedara desamparada y en peligro grave y manifiesto. [...] el citado precepto vendría a cubrir supuestos de difícil encaje en el delito de omisión del deber de socorro por faltar el elemento objetivo de la existencia de una persona desamparada y en peligro grave y manifiesto. Y ello puede ocurrir tanto porque el sujeto activo se ha cerciorado de que la víctima está siendo auxiliada como en el caso de que se haya producido su fallecimiento inmediato».
[131] Al no darse los elementos del tipo objetivo del delito de omisión del deber de socorro, nos encontramos, como exige el art. 382 bis CP, «fuera de los casos contemplados en el artículo 195».
[136] De acuerdo con , la discrepancia decisiva no está tanto en si debe hacerse alguna mención a la solidaridad en la identificación del bien jurídico protegido por el delito de omisión del deber de socorro como en determinar respecto a qué bienes jurídicos personales puede apreciarse este delito.
[140] Véanse y ss.; y ss.; y ss.; y . y ss.; y y ss., defiende la dignidad humana como único bien jurídico protegido en el delito de omisión del deber de socorro.
[142] Compartimos la opinión de , según el cual el concurso será «ideal si el socorro requiere una única actuación del omitente, y real en caso de que cada una requiera una acción propia».
[143] La solución del concurso de delitos —real o ideal— no solo se defiende por quienes consideran que el delito de omisión del deber de socorro protege bienes jurídicos personales, sino también por autores que anteponen a estos la protección directa del bien jurídico solidaridad humana; véanse ; y y s.
[144] Véanse y ss.; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; ; y , si bien este autor matiza que, aunque es un delito activo, «el deber que subyace es positivo: el tipo no lo especifica, pero las razones por las que la ley obliga a permanecer en el lugar del accidente tienen que ver con lo que se espera que haga el causante».
[147] Concretamente, en los artículos 51.1 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y 129 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
[149] Un claro indicador de que el art. 382 bis CP contiene un comportamiento omisivo es la cláusula sin que concurra riesgo propio o de terceros, característica de los delitos de omisión y cuya función primordial es limitar el mandato implícito en estos delitos; véanse y s., para quien esta cláusula «constituye, por regla general, un elemento conceptual de todos los deberes de actuar “en amparo ajeno”»; y y ss.
[150] Por ello, este delito podría denominarse de otro modo, por ejemplo, omisión del deber de comprobar el estado de la víctima, más acorde con el contenido esencial de su injusto específico. No obstante, tampoco consideramos problemática la denominación delito de abandono del lugar del accidente, consolidada en la doctrina y asumida en este trabajo.
[151] Si tras cumplir con el deber de comprobación de las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima, el sujeto descubre a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, surge entonces el deber de socorrerla propio del delito de omisión de socorro. Puede decirse, por tanto, que el mandato de socorrer implícito en el tipo de la omisión del deber de socorro tiene como presupuesto lógico el deber de comprobar o verificar el estado en que se encuentra la víctima.
[153] La infracción del mandato consistente en comprobar las circunstancias concretas en que se encuentra la víctima, sin un alejamiento físico del lugar de los hechos, es impune.
[157] Tampoco podría castigarse por la otra variante del art. 382 bis CP, esto es, la que exige que del accidente causado por el conductor de un vehículo de motor o ciclomotor se derive alguno de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP, pues aunque la creencia errónea de estar ante una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave es compatible con el conocimiento de que la víctima del accidente sufra alguno de los resultados de lesiones de estos preceptos, el hecho de que la víctima esté muerta supone que no concurra en el caso concreto el requisito objetivo típico consistente —según opinión mayoritaria— en que la víctima abandonada padezca uno de los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP. Faltaría aquí el tipo objetivo de esta variante.
[159] Queda también extramuros del tipo, y esto resulta más difícil de explicar, el abandono de víctimas, que pueden ser conductores de vehículos de motor o ciclomotores, por ciclistas o peatones que han causado el accidente por su comportamiento imprudente. Esto muestra bien a las claras qué grupos de presión han estado detrás de la reforma.
[160] No resulta sencillo, sin embargo, precisar el fundamento de tal restricción de la punibilidad de la conducta a través de estas condiciones objetivas de punibilidad. La muerte y los resultados de lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 CP hacen suponer en la conciencia colectiva un accidente de cierta magnitud, frente al cual resulta evidente la representación que se hace el sujeto activo de que alguien puede encontrarse desamparado y en peligro manifiesto y grave. Por el contrario, si del accidente no se han derivado ni muerte ni lesiones de consideración es porque, quizás, la dimensión del mismo no ofrecía motivo suficiente para gestar en el sujeto activo la idea equivocada de que pudiera haber una víctima desamparada y en peligro manifiesto y grave, lo que permite pensar que el aseguramiento de la confianza de los ciudadanos en la validez de la norma no requiere en estos casos de la imposición de una pena.
[161] Véanse , para quien la imposición en estos casos de un deber específico de socorro «solo puede justificarse como una contrapartida más a la permisión social de actividades arriesgadas [...] Como contrapeso adicional al otorgamiento de un mayor margen de acción, potencialmente lesivo para bienes ajenos, parece razonable que se obligue al beneficiario de dicha actividad a tratar de evitar mediante su intervención positiva dichos eventuales daños»; y ss.: «entiendo que debe interpretarse el art. 195.3,1.er inciso CP como relativo únicamente a los riesgos típicos de una actividad peligrosa permitida en estos ámbitos de responsabilidad por el riesgo»; ; y .
[164] . Para este autor, incluir como riesgo típico de la conducción correcta los posibles atropellos a niños, no es difícil de explicar, en primer lugar «por lo poco relevante de la supuesta “culpa” de un niño que cruza una calzada de modo imprevisto», y, en segundo lugar, «porque la alternativa consiste en una restricción excesiva del ámbito de desarrollo vital de los niños a favor de un tráfico vial que ya resulta excesivo en nuestras ciudades y no es interesante fomentar más».
[166] Quedaría, en cambio, excluido de esta categoría, y aquí coincidimos con , el riesgo de atropellar a quien ha decidido suicidarse arrojándose bajo las ruedas de un coche.
[170] Véanse ; y . Así también la SAP de Lleida 265/2022, de 26 de octubre, FD segundo (ECLI:ES:APL:2022:998).
[171] Otra posibilidad es que el carácter fortuito o imprudente de la causación sea concebido como una condición objetiva de punibilidad, ajeno por tanto al dolo, con lo que se evitarían los problemas que se señalan en el texto principal. Sin embargo, extraer de lo injusto específico, y por tanto del objeto del dolo, elementos que fundamentan una posición de garante, puede ser contrario al principio de culpabilidad; véase sobre los problemas que presentan las llamadas condiciones objetivas de punibilidad impropias en relación con el principio de culpabilidad, y ss.
[173] Bastará con que el sujeto activo conozca que la conducción que ha provocado el accidente ha sido correcta o incorrecta.