1. Introducción
De acuerdo con el art. 3 Convención de Derechos del Niño (en adelante, CDN, “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En coherencia con esta previsión, nuestro legislador, en el art. 2 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (en adelante, LOPJM) señala, con carácter general, que el menor tiene derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada.
Tal como apunta el citado art. 2 LOPJM, el interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado que ha sido dotado de contenido específico por la LO 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que ha modificado el citado precepto, incorporando la jurisprudencia del TS sobre la materia y los criterios de la Observación general núm. 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. De acuerdo con su actual configuración, el interés superior del menor tiene como finalidad asegurar el respeto completo y efectivo de todos los derechos del menor, así como su desarrollo integral. Para ello, tiene tres dimensiones concretas, de un lado, es un derecho sustantivo ya que el menor tiene derecho a que, cuando se adopte una medida que le concierna, sus mejores intereses hayan sido evaluados y, en el caso de concurrir con otros intereses, se hayan ponderado a la hora de llegar a una solución; además es un principio general de carácter interpretativo, de manera que si una disposición jurídica puede ser interpretada en más de una forma se debe optar por la interpretación que mejor responda a los intereses del menor; y, finalmente, es una norma de procedimiento.
La primacía del interés del menor se refleja a lo largo de articulado de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante LORPM) y se destaca en su Preámbulo como “elemento predominante del procedimiento y de las medidas que se adopten”, pero recordando la necesidad de atender también al perjudicado y a la víctima del delito.
Al respecto, no se debe olvidar que el interés superior del menor debe ser tenido en cuenta con independencia de la posición que la persona menor de edad ocupe en el proceso, ya sea investigada o víctima del delito, de manera que la necesaria orientación del proceso al interés superior del menor obliga a atender tanto a las necesidades del presunto infractor como de la víctima si ésta también es menor de edad.
Centrándonos en el infractor, el interés del menor es el principio esencial que debe inspirar la toma de todas las decisiones de las autoridades competentes que adoptarán aquellas que sean más respetuosas con los derechos del menor y su desarrollo integral, aunque sin que ello suponga menoscabo de las garantías básicas que conforman nuestro sistema procesal penal.
Con el objeto de determinar en cada caso concreto qué debe entenderse por interés superior del menor, en el Preámbulo de la LORPM, de acuerdo con las directrices internacionales, se alude a la necesidad de que este concepto jurídico indeterminado sea valorado “con criterios técnicos y no formalistas por equipos de profesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuar la aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio, el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia”.
En efecto, en la normativa internacional se insta a los Estados a la adopción de las medidas oportunas para que los operadores jurídicos tengan formación especializada en derecho de la infancia y adolescencia y que, además, estén asistidos por técnicos con conocimientos en ciencias sociales y del comportamiento de niños, niñas y adolescentes; todo ello para facilitar que la respuesta penal se adapte a las especiales características del menor (personales, familiares o sociales) al objeto de lograr su adecuado desarrollo personal y social, así como su integración en la sociedad. Es decir, es necesario contar con jueces, fiscales, abogados y policías capacitados para una adecuada aplicación del interés superior del menor.
En coherencia con la normativa internacional, la disposición final cuarta LORPM alude a la formación especializada en materia de niñez y adolescencia de jueces, fiscales y abogados que les permita valorar las circunstancias sociales, personales o familiares del menor.
En lo que respecta a los jueces, esta exigencia de especialización ha llevado a la creación de órganos judiciales dedicados exclusivamente a la justicia de niños, niñas y adolescentes, los juzgados de menores que, desde la reciente reforma operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, han sido sustituidos por las secciones de menores de los tribunales de instancia (art. 91 LOPJ). El art. 329.3 LOPJ señala que los concursos para la provisión de plazas en estas secciones de menores se resolverán en favor de quienes ostenten la categoría de magistrado, acrediten la correspondiente especialización en materia de menores en la Escuela Judicial y tengan mejor puesto en su escalafón; aunque, en su defecto, se cubrirán las plazas por magistrados que hayan prestado al menos tres años de servicio, dentro de los cinco anteriores a la fecha de la convocatoria, en la jurisdicción de menores y, a falta de éstos, se permitirá que se cubran por el magistrado con mejor puesto en el escalafón, tengan o no formación en menores. En todo caso, tanto para los que obtuvieran plaza, como en los supuestos de ascenso, deberán participar, antes de tomar posesión de su nuevo destino en las actividades de especialización en materia de menores y en materia de violencia de género que establezca el Consejo General del Poder Judicial.
En cuanto a la fiscalía, no existen realmente, con esa nomenclatura, fiscales de menores, sino que la disposición final 4ª LORPM señala que “en todas las Fiscalías existirá una Sección de Menores, compuesta por miembros de la Carrera Fiscal, especialistas…”. Además, el art. 18 Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal (EOMF) prevé secciones de menores, en todo caso, en la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en las Fiscalías Provinciales; a los anteriores, se añade el fiscal de sala coordinador de menores de la Fiscalía General del Estado. Todos los fiscales adscritos a las secciones de menores, tal como se indica en el apartado segundo de la disposición final cuarta LORPM, deben tener formación específica en esta materia.
Y, por supuesto, los letrados que participan en el proceso penal de menores también deberán especializarse, debiendo el Consejo General de la Abogacía adoptar las disposiciones oportunas para que en los Colegios de Abogados en los que resulte necesario se impartan cursos homologados para una adecuada formación en niñez y adolescencia.
Finalmente, aunque la citada disposición final cuarta LORPM no alude a la especialización en niñez y adolescencia de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, también estas cuentan con miembros especializados en esta materia que actúan en el proceso penal de menores.
Además, tal como se ha expuesto, el principio de especialización no sólo implica que los operadores jurídicos que intervienen en el proceso tengan esa formación especializada, sino que requiere la intervención, a lo largo del mismo, de otros profesionales expertos en ciencias sociales, que aporten conocimientos no jurídicos que permitan a jueces y fiscales conocer, comprender y valorar la situación personal, familiar, educativa y social del menor a fin de adecuar sus decisiones a lo que aconseja el interés del menor en cada momento. Porque el abordaje del menor en conflicto con la ley penal requiere un tratamiento global que tenga en cuenta todos los factores de carácter familiar, social, educativo y psicológico que pudieran incidir en su comportamiento a la vista del momento vital en que se encuentra, teniendo en cuenta que está en pleno desarrollo físico, psíquico e intelectual.
Se trata con ello de garantizar que la respuesta penal y procesal ante el delito cometido sea coherente con el interés del menor. Por ello, la Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales, al enumerar el catálogo de derechos que corresponden al menor de edad, incluye el derecho a una evaluación individual que determine “sus necesidades específicas en cuanto a protección, educación, formación profesional e inserción social, para determinar si necesitan medidas especiales durante el proceso penal y en qué medida, así como para determinar su grado de responsabilidad penal y la idoneidad de una sanción o medida educativa concreta” (considerando 35).
La LORPM no reconoce expresamente el derecho del menor a la evaluación individual, pero contempla la realización de un informe por parte del equipo técnico sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia relevante a efectos de la adopción de una medida de las previstas legalmente (arts. 7.3, 22.1 f) y 37). Nuestro legislador no ha considerado necesaria la transposición de la Directiva 2016/800 cuyo plazo de transposición ha finalizado hace ya más de 5 años; sin embargo, el 23 de marzo del 2024, la Comisión Europea, dentro del paquete de procedimientos de infracción de marzo, insta a España a que transponga la Directiva 2016/800, al detectar “problemas de exhaustividad”, citando, como ejemplo, el derecho a la información del menor y el derecho a un reconocimiento médico. España dispone de un plazo de 2 meses para subsanar las deficiencias, sin que conste, en la fecha de finalización de este trabajo ninguna contestación, lo que podría dar lugar a la remisión de un dictamen motivado. Pues bien, a lo largo de estas páginas se procederá a un análisis de las características del informe elaborado por el equipo técnico, prestando una especial atención a su relevancia procesal, al efecto de destacar en qué medida deberían introducirse ajustes en su regulación a la vista de las exigencias europeas.
2. Equipo técnico
El equipo técnico, pese a su relevante papel en el proceso penal de menores, está escasamente regulado en nuestro sistema; en concreto, su regulación se contiene básicamente en los arts. 27 LORPM y 4 y 5 RD 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, RLORPM), además de otras previsiones sobre actuaciones concretas contenidas en diversos preceptos incluidos en ambos textos legales.
La configuración actual y las funciones asignadas a los equipos técnicos han venido auspiciadas por toda la normativa internacional que se fue dictando, incluso antes de la aprobación de la CDN, que abogada por una justicia personalizada y adaptada a las necesidades del menor; sin embargo, no puede dejar de señalarse que el antecedente de los equipos técnicos es el art. 73 Texto refundido de la legislación de Tribunales Tutelares de Menores, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948 (en adelante, LTTM), que señala que “El Presidente podrá disponer, si lo estimare conveniente, que se proceda al examen y reconocimiento del menor por los técnicos especializados que el mismo designe, que emitirán informe acerca de su constitución psicofisiológica y de la probable influencia de ésta en el desarrollo del entendimiento y grado de voluntariedad consciente de sus actos, en directa relación con la naturaleza del hecho que se atribuya al menor. Este informe se consignará. en el expediente”. Es bien cierto que, en esa época, el modelo de justicia juvenil vigente en España era el tutelar o asistencial, no siendo considerado el menor como un sujeto de derechos, sino como un mero objeto de protección, lo que suponía que no le eran de aplicación el conjunto de derechos y garantías procesales reconocido a todas las personas. No obstante, es justo reconocer que se trataba en su origen de un modelo moderno e innovador que introdujo mecanismos que, en su época, podían considerarse revolucionarios; entre ellos, el estudio de las circunstancias personales y sociales del niño, la adopción de medidas con finalidad educativa o la especialización del personal que interviene en el sistema de justicia.
Con la aprobación de la Constitución, la vigencia de la LTTM, pese a sus modificaciones, resultaba insostenible al ser contraria a los principios básicos del Estado de derecho. En el lento proceso de adaptación de la legislación de justicia juvenil a los valores constitucionales, un paso importante fue la creación por la LOPJ de los juzgados de menores y juzgados centrales de menores con competencias exclusivas y excluyentes en materia de delincuencia juvenil; por su parte, en 1988, todavía durante la vigencia de la LTTM, empezaron a funcionar los equipos técnicos de apoyo con el objeto de asesorar a los tribunales tutelares.
La difícil convivencia de la LTTM con los principios y garantías constitucionales llevó al planteamiento de varias cuestiones de inconstitucionalidad por diversos juzgados de menores, que dieron lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 15 LTTM por la STC 31/1991, de 14 de febrero; para llenar el vacío legal provocado por la citada sentencia, se aprobó la LO 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, que, con carácter urgente y a la espera de una regulación del sistema de justicia juvenil adaptada a la Constitución, reguló un procedimiento para la investigación y enjuiciamiento de las infracciones penales presuntamente cometidas por los menores de edad con todas las garantías procesales básicas e inspirado en el interés superior del menor.
El antecedente inmediato de los actuales equipos técnicos se introduce por la LO 4/1992, que da nueva redacción al art. 15 LTTM; en concreto, la regla 4ª de su apartado 1º prevé que “Desde el momento en que pueda resultar la imputación al menor de un hecho incluido en el número 1. del artículo 9 el Fiscal requerirá del equipo técnico la elaboración de un informe, que deberá serle entregado en un plazo máximo de diez días, prorrogable por un período no superior a un mes, en casos de gran complejidad, sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y en general sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le atribuye”. Ya en este momento, la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 1/1993, de 16 de marzo, sobre líneas generales de actuación del Ministerio fiscal en el Procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, destacaba que “Los informes suponen una muy valiosa e imprescindible ayuda que proporciona al MF y al Juez datos fiables para la toma de decisiones; a través de ellos ha de orientarse la medida más adecuada, se da contenido educativo a las medidas y se detectan situaciones de desprotección, lo que puede posibilitar otro tipo de medidas: las protectoras”.
Pese a su carácter provisional, la LO 4/1992 estuvo vigente hasta la aprobación y entrada en vigor de la LORPM, el 13 de enero de 2001.
2.1. Composición
No alude la LORPM a la concreta composición de los equipos técnicos, debiendo acudirse al art. 4.1 RLORPM que señala que “estarán formados por psicólogos, educadores y trabajadores sociales”; además, el último inciso del mismo precepto añade la posibilidad de incorporar “de modo temporal o permanente… otros profesionales relacionados con las funciones que tienen atribuidas, cuando las necesidades planteadas lo requieran y así lo acuerde el órgano competente”. Una primera interpretación del precepto transcrito, a tenor de su literalidad, podría llevar a pensar que el equipo podría estar integrado por titulados de una de las tres disciplinas a las que alude el precepto (psicología, educación social o trabajo social). Sin embargo, la necesidad de hacer un estudio completo de las circunstancias psico-sociales del menor y su entorno, llevaron a considerar necesario contar con profesionales de las tres áreas de conocimiento, formando un órgano colegiado multidisciplinar capaz de facilitar a jueces y fiscales la información suficiente para determinar en el caso concreto cuál es el interés del menor. Además, esta interpretación viene avalada ahora por la Directiva 2016/800 que regula el derecho del menor a una evaluación individual que tenga en cuenta “la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor” (art. 7.2), indicándose que deberá ser realizada por “personas cualificadas que apliquen, en la medida de lo posible, un enfoque multidisciplinario” (art. 7.7).
Los psicólogos, los trabajadores sociales y los educadores son profesionales con un perfil muy adecuado para tratar con menores que están inmersos en un proceso penal, sobre todo, a la vista del carácter educativo de la norma penal; sin embargo, para que estos profesionales puedan aportar la información necesaria para que jueces y fiscales adopten la decisión más ajustadas al interés del menor, se requiere que tengan una formación especializada en materia de infancia y adolescencia en conflicto con la ley penal. Así, cada uno de los miembros del equipo aportará su visión especializada; en concreto, el psicólogo evaluará la personalidad del menor y su rendimiento intelectual y hará una valoración de su desarrollo madurativo y su actitud ante los demás y ante las normas de convivencia. Por su parte, el educador social valorará las necesidades sociales y educativas del menor; y, finalmente, el trabador social abordará de forma especial la interactuación del menor con su entorno, valorando las circunstancias familiares y sociales que le rodean.
En un momento inicial, cuando se aprobó la LORPM, se planteó la creación de un cuerpo específico de psicólogos, educadores y trabajadores sociales forenses adscrito a los juzgados de menores; en ese sentido, en el apartado 5 de la disposición final 3 LORPM, se otorgaba un plazo de 6 meses al Ministerio de Justicia, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, para adoptar las disposiciones específicas necesarias para la creación del citado cuerpo. No obstante, a los pocos meses de la aprobación de la LORPM, la disposición adicional cuarta LO 9/2000, de 22 de diciembre, sobre medidas urgentes para la agilización de la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, suprimió el apartado 5 de la citada disposición final 3 LORPM. El texto actualmente vigente del apartado 3 de la disposición final 3 LORPM fue redactado por el apartado 46 del art. único de la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de menores, y señala que corresponde al Ministerio de Justicia, y las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, a través de las correspondientes Consejerías, determinar el número y plantilla de los equipos técnicos compuestos “por personal funcionario o laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que actuarán bajo los principios de independencia, imparcialidad y profesionalidad”.
De conformidad con los arts. 27.1 LORPM y 4.2 RLORPM, los equipos técnicos tienen una doble dependencia en cuanto, orgánicamente, dependen del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Consejería de Justicia de la Comunidad Autónoma respectiva y, funcionalmente, de las fiscalías y de las secciones de menores de los tribunales de instancia. En consecuencia, será el poder ejecutivo, estatal o autonómico, el encargado de proporcionar los medios personales o materiales que sean necesarios para que los equipos técnicos puedan asumir las funciones que tienen encomendadas por la legislación vigente. Por su parte, de conformidad con su dependencia funcional, los equipos técnicos deberán asesorar a los jueces de las secciones de menores de los tribunales de instancia y fiscales de menores aportando la información sobre la situación familiar, social y educativa del menor y de su entorno para que puedan ajustar su decisión a lo que es mejor para su interés. Tal como se expondrá en el apartado siguiente, durante la fase de instrucción, el equipo técnico deberá emitir el informe regulado en el art. 27 LORPM para que el fiscal pueda concluir el expediente de reforma y tomar la decisión sobre la procedencia de instar la apertura del juicio oral proponiendo una medida de las previstas en el art. 7 LORPM o el sobreseimiento del expediente. Además, el equipo técnico será escuchado en momentos distintos para la toma de decisiones por parte de la autoridad judicial sobre la procedencia de una medida cautelar, o en el momento de la imposición de la medida definitiva en la sentencia o incluso, una vez impuesta, para su modificación o sustitución a la vista de las circunstancias que rodean al menor.
El equipo técnico, tal como apunta la Exposición de Motivos LORPM, es un “instrumento imprescindible” para el cumplimiento de los fines propios del sistema de justicia juvenil, al facilitar la labor de los jueces y fiscales cara a la adopción de la decisión que mejor responda a las necesidades educativas del menor, pero sin perder de vista su carácter sancionador. Sin embargo, pese a su importancia, los equipos técnicos están infradotados de medios personales y materiales y ello dificulta que desempeñen de forma adecuada sus funciones, lo que repercute negativamente en el interés superior del menor.
2.2. Funciones
El equipo técnico, tal como se deriva de las disposiciones contenidas en la LORPM y en el RLORPM, asume tres tipos de funciones: asesoramiento a jueces y fiscales, mediadora entre el menor infractor y la víctima y de asistencia al menor; todas ellas se analizan en los apartados siguientes.
2.2.1. Función asesora
La función esencial del equipo técnico es el asesoramiento a los fiscales y jueces en distintos momentos del proceso, tanto en la fase de instrucción, como de enjuiciamiento y ejecución de la medida impuesta al menor infractor. De enorme relevancia es el informe que el equipo técnico deberá emitir, a requerimiento del fiscal, durante la fase de instrucción, de conformidad con el art. 27.1 LORPM; siendo el objeto central de este trabajo el análisis de este informe, se hace una remisión a los apartados siguientes donde se realizará una exhaustiva exposición de su contenido y forma, así como de su naturaleza jurídica y eficacia procesal.
Al margen del citado informe, el equipo técnico debe ser oído en momentos distintos del proceso al objeto de que jueces y fiscales obtengan la información necesaria para la toma de decisión más ajustada al interés del menor.
En concreto, el equipo técnico deberá ser oído por el juez de la sección de menores del tribunal de instancia, verbalmente o por escrito, antes de resolver sobre la petición de la acusación de adopción de alguna medida cautelar de las previstas en el art. 28.1 LORPM para la custodia y defensa del menor expedientado y la protección a la víctima; de tratarse de una petición de internamiento, será necesario convocar una comparecencia a la que deberá asistir un representante del equipo técnico, que emitirá su informe oralmente, y de la entidad pública de protección o reforma de menores, el menor asistido de su letrado, las demás partes personadas y el fiscal (art. 28.2 LORPM). Igualmente, deberá también darse audiencia al equipo técnico para decidir sobre si se tendrá por ejecutada la medida definitiva impuesta en la sentencia al entenderla compensada por la medida cautelar ya cumplida (art. 28.5 LORPM).
También el equipo técnico deberá emitir informe sobre la conveniencia del acompañamiento al menor de sus representantes legales en el momento de la vista del juicio (art. 35.1 LORPM); además, el representante del equipo técnico que ha evacuado el informe previsto en el art. 27 LORPM deberá asistir a la vista (art. 35.1 LORPM), donde será oído sobre las circunstancias del menor y sobre la procedencia de las medidas propuestas por la acusación en su escrito de alegaciones (art. 37.1 LORPM).
Ya en fase de recursos, el representante del equipo técnico que haya intervenido en el asunto asistirá a la vista siempre que el juez de la sección de menores del tribunal de instancia menores lo considere conveniente (art. 41.1 LORPM).
La función asesora del equipo técnico tiene una relevancia especial en el momento de la imposición de la medida y la forma en que se va a ejecutar, a la vista de la flexibilidad de la respuesta penal ante el delito cometido por el menor que permite a la autoridad judicial la individualización de la medida definitiva que se impondrá en la sentencia, así como su ejecución, al objeto de una mejor atención a las necesidades reeducadoras del menor. Esta discrecionalidad judicial se refleja claramente en el art. 7.3 LORPM, que, a efectos de la determinación de la medida concreta a imponer, señala que el juez de la sección de menores del tribunal de instancia deberá atender “no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor”; es esencial, tal como continúa señalando el precepto citado, la información que, en relación a estos últimos aspectos, le aporten los “informes de los equipos técnicos y de las entidades públicas de protección y reforma cuando éstas hubieran tenido conocimiento del menor por haber ejecutado una medida cautelar o definitiva con anterioridad, de conformidad con el art. 27 de la presente ley”. Además, también deberá darse audiencia al equipo técnico para la aplicación y duración de las medidas en los términos del art. 10.2 LORPM.
En la línea de lo expuesto, la jurisprudencia alude a la potestad que se reconoce a la autoridad judicial en el citado art. 7.3 LORPM al objeto de atender al interés del menor, resaltando la importancia del informe del equipo técnico que le aporta la información necesaria para ello y que le permitirá cumplir adecuadamente con el deber de motivación al que el juez viene obligado por imperativo constitucional y que el citado precepto de la ley penal juvenil refuerza al señalar que debe "motivar en la sentencia las razones por las que aplica una determinada medida, así como el plazo de duración de la misma, a los efectos de la valoración del mencionado interés del menor”.
Una vez impuesta la medida en la sentencia y durante su ejecución, el papel del equipo técnico sigue siendo esencial, pues deberá ser oído por el juez para modificarla, ya sea dejarla sin efecto, reducir su duración o sustituirla por otra, tal como apunta de forma general el art. 13 LORPM. Además, también debe ser escuchado antes de acordar la suspensión de la ejecución del fallo si se cumplen los términos y condiciones recogidos en el art. 40 LORPM, o bien para dejar sin efecto la medida si el menor se ha conciliado con la víctima en los términos del art. 19 LORPM (art. 51.3 LORPM). Es relevante también la información facilitada por el equipo técnico para la toma de decisión judicial sobre la conveniencia del cumplimiento de la medida de internamiento en un centro penitenciario de acuerdo con el régimen general previsto en la Ley General Penitenciaria (art. 14 LORPM) cuando el menor alcance la mayoría de edad; o para decidir ante la petición del fiscal de sustitución de la medida inicialmente impuesta por otra de internamiento en régimen semiabierto por el tiempo que resta de cumplimiento en los supuestos de quebrantamiento de la medida no privativa de libertad por el menor condenado, (art. 50.2 LORPM).
2.2.2. Función de mediación
Uno de los elementos configuradores de la justicia juvenil en toda la normativa internacional es la inclusión de medidas tendentes a la desjudicialización de los asuntos en que se vean involucrados niños, niñas y adolescentes con el objeto de evitar la estigmatización que supone para ellos su paso por el sistema de justicia penal; en coherencia con ello, la LORPM introduce a lo largo de su articulado distintas previsiones que suponen claras manifestaciones del principio de oportunidad, algunas con el objeto de mantener al menor alejado del sistema de justicia penal, y otras que permiten, una vez iniciado el proceso, que termine de forma anticipada. De todas ellas, destaca la posibilidad de que infractor y víctima alcancen un acuerdo en un procedimiento de mediación que podrá tener lugar una vez finalizada la instrucción (arts. 19 LORPM) o, dictada la sentencia, durante la ejecución de la medida (art. 51.3 LORPM).
Tanto en la toma de decisión sobre la procedencia de iniciar un procedimiento de mediación como vía de solución extrajudicial del conflicto derivado de la comisión del delito, como para la realización de las actuaciones pertinentes para la consecución de un acuerdo entre la víctima y el infractor, el equipo técnico tiene un papel esencial. A saber, de acuerdo con los arts. 19.3 LORPM y 5 RLORPM, el ministerio fiscal podrá solicitar al equipo técnico que valore la conveniencia de una mediación entre el infractor y la víctima; todo ello, a la vista de las circunstancias que rodean al menor, muchas veces, después de haber recibido su declaración o a partir de la información derivada de las diligencias policiales y siempre que considere que esta solución extrajudicial pueda ser beneficiosa para el menor. Condición necesaria para ello es que se cumplan los requisitos previstos en el art. 19.1 LORPM, esto es, que se trate de un delito menos grave o leve cometido sin violencia o intimidación grave.
Ante la petición del fiscal, el equipo técnico hará una valoración de la viabilidad de la mediación a la vista de las circunstancias del caso concreto. Entre ellas, tendrá en cuenta si el menor acepta la responsabilidad de los hechos que han motivado el inicio del proceso y la asunción de las consecuencias que se derivan de los mismos. También, en aquellos casos en que la víctima intervenga, valorará si el menor es capaz de ponerse en su lugar y escuchar y atender todo aquello que la víctima quiera trasmitirle. Además, el carácter bilateral de la mediación requiere que el equipo técnico valore si la víctima está en condiciones psicológicas y emocionales para participar en el procedimiento, analizando de forma especial cuál es su grado de victimización, pues esta forma de gestionar el conflicto derivado del delito no puede suponer, en ningún caso, su revictimización.
Comprobada la conveniencia de la mediación para víctima e infractor, y siendo un procedimiento de carácter voluntario, es necesario que el equipo técnico recabe el consentimiento de ambos; para ello, será preciso que les explique, en qué consiste la mediación, cómo es el procedimiento y cuáles son sus consecuencias. Toda esta información deberá realizarse en un lenguaje comprensible adaptado a la edad y madurez del infractor y también de la víctima si esta es menor de edad.
Si el menor, con audiencia de su letrado, acepta la mediación, se recabará la conformidad de sus representantes legales (art. 5.1 b) y c) RLORPM); otro tanto ocurrirá con la víctima, siendo necesaria la anuencia de sus representantes legales, si es menor de edad.
En aquellos casos en que se rechace este mecanismo de resolución extrajudicial por parte del menor o la víctima o sus representantes legales, el equipo técnico se lo comunicará al fiscal e iniciará la elaboración del informe previsto en el art. 27.1 LORMP (art. 5 c) RLORPM).
La iniciativa para informar sobre la conveniencia de una mediación no sólo corresponde al fiscal, sino que el equipo técnico, al ser requerido para la emisión del informe del art. 27.1 LORPM, también podrá proponerla cuando, sobre la base de toda la información recabada de las circunstancias familiares, educativas y sociales del menor y su entorno, considere que la mediación es la opción que responde de forma más adecuada a su interés.
Comprobados todos los condicionantes expuestos, comienza el procedimiento de mediación; de acuerdo con la flexibilidad característica de este medio de solución de controversias, el RLORPM establece unas mínimas pautas de actuación para el equipo técnico que, de acuerdo con las circunstancias del menor y de la víctima, así como del delito, decidirá si son necesarios encuentros conjuntos entre ambos y el número de sesiones para llegar a un acuerdo.
El protagonismo del equipo técnico es más limitado cuando la conciliación se produce una vez impuesta la medida en la sentencia y ya se está ejecutando; en estos casos, aunque el art. 51.3 LORPM exige que deberá ser oído por el juez de la sección de menores del tribunal de instancia antes de la toma de decisión sobre si debe dejarse sin efecto la medida, será la entidad pública quien informará, a ésta y al fiscal, de la voluntad de conciliarse del menor (art. 5.3 RLORPM). Además, también será la entidad pública quien “realizará las funciones de mediación correspondientes entre el menor y la víctima e informará de los compromisos adquiridos y de su grado de cumplimiento” (art. 15 RLORPM).
2.2.3. Función de asistencia
El art. 22.1 LORPM incluye, entre los derechos que corresponden al menor investigado, la asistencia por el equipo técnico; a tenor de su composición y teniendo en cuenta la formación de sus miembros, debe tratarse de una asistencia psicológica, educativa y social que también podría prestarse durante la detención si fuera necesaria, a la vista de la previsión contenida en el art. 17.3 LORPM. Se trata, en todo caso, de una actuación distinta a la del médico forense, y al margen de la “asistencia afectiva y psicológica” con presencia de los padres o de otra persona que indique el menor, si el juez de la sección de menores el tribunal de instancia autoriza su presencia (art. 22.1 f) LORPM.)
Serán las necesidades del menor en cada momento las que determinen qué miembro del equipo técnico debe prestar la asistencia y, en el caso de que deba ser asistido por varios, si se hará de forma conjunta o por separado.
La atribución por el legislador de esta función asistencial al equipo técnico ha sido criticada al considerarse que debería estar encomendada a las entidades públicas de protección de menores. Sin embargo, aunque este cometido parece alejarse de las funciones de aportación a jueces y fiscales de la información necesaria para la toma de decisiones a lo largo del proceso, no debe perderse de vista que la asistencia al menor permitirá al equipo técnico tener con el mismo una relación estrecha que favorecerá el mejor desempeño de sus funciones y un mejor tratamiento al menor en un momento difícil de su vida.
3. Informe del equipo técnico
Dentro de la función de asesoramiento del equipo técnico, tiene especial relevancia la emisión del informe previsto en el art. 27 LORPM, pues es una fuente importante de información no sólo para el fiscal durante la fase de instrucción, sino también para el juez en el momento del enjuiciamiento y la imposición y ejecución de la medida. Así, la información contenida en el informe es esencial para la adopción de alguna medida de protección específica para el menor o para evaluar la adecuación y efectividad de cualquier medida cautelar, ya sea o no restrictiva de libertad; además, permitirá decidir, en el momento de la sentencia, la medida que más se ajuste a las necesidades educativas del menor y sobre su suspensión o modificación. Se trata con ello de garantizar que la respuesta penal y procesal ante el delito cometido sea coherente con el interés del menor.
Todo ello, en la línea de lo establecido en la Directiva 2016/800 que, a la hora de regular el derecho del menor a una evaluación individual, señala que se tendrá en cuenta “en particular, la personalidad y madurez del menor, su contexto económico, social y familiar, así como cualquier vulnerabilidad específica que pueda tener el menor” (art. 7.2); y añade que esta evaluación individual servirá para determinar y hacer constar la información relativa a las características individuales y circunstancias del menor que puedan ser de utilidad a las autoridades competentes para determinar si procede adoptar alguna medida específica en favor del menor, evaluar la adecuación y efectividad de las medidas cautelares en relación con el menor y adoptar decisiones o medidas en el proceso penal, incluida la imposición de la condena (art. 7.4).
Sin embargo, pese a que, en términos generales, el informe del equipo técnico cumple una función similar a la evaluación individual prevista en el art. 7 Directiva 2016/800, es necesario realizar algunos ajustes en su regulación; el primero de ellos será su configuración como un auténtico derecho del menor que habrá de incluirse en el catálogo contenido en el art. 22.1 LORPM, puesto que, en la redacción actual de este precepto únicamente se alude, de forma genérica a la asistencia de los servicios del equipo técnico adscrito a la sección de menores del tribunal de instancia.
3.1. Contenido
El equipo técnico hará en su informe un estudio sobre “la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley” (art. 27.1 LORPM); en esta misma línea, y de forma un poco más detallada, en el considerando 36 Directiva 2016/800 se apunta que en la evaluación individual se debe tener en cuenta, en particular, “la personalidad y la madurez del menor y su contexto económico, social y familiar, incluidas sus condiciones de vida, así como cualquier vulnerabilidad específica del menor, como discapacidades intelectuales y dificultades de comunicación”. Sorprende que en ninguno de los textos legislativos se establezca un contenido mínimo del informe, lo que sería clarificador para los equipos técnicos y además se garantizaría que, en todos los casos, los jueces y fiscales dispusiesen de la información necesaria para la toma de decisiones a la vista de la enorme importancia que tiene este informe para el menor presunto autor de delito
En lo que respecta al ámbito familiar del menor, son muchos los elementos que deben tenerse en cuenta por el equipo técnico; sin ánimo de exhaustividad, tras conocer una breve historia de la familia y su composición, es relevante indicar qué circunstancias adversas o problemáticas pueden haberles afectado (entre otras, fallecimientos, accidentes, enfermedades graves, trastornos psicológicos, malos tratos, adicciones, encarcelamientos, separaciones, desempleo…). Si, a la vista de la situación familiar, han recibido ayudas sociales o si se ha adoptado alguna medida de protección de menores. El barrio donde reside la familia, cómo es su vivienda, incidiendo en si permite la integración social de los miembros de la familia y si, ha habido cambios de domicilio y cuáles han sido los motivos.
En relación con la situación educativa, es relevante conocer la trayectoria académica del menor, su nivel de rendimiento académico y su adquisición de conocimientos, así como sus dificultades de aprendizaje; su motivación al estudio, el absentismo escolar y su conducta dentro del aula; si ha sido objeto de expedientes disciplinarios o expulsiones, si ha tenido que cambiar de colegio y cómo ha sido su grado de adaptación en ese caso; o si ha abandonado los estudios y si tiene alguna experiencia laboral.
También es relevante el nivel educativo de los progenitores y cuál es el estilo educativo parental y su capacidad de controlar el comportamiento problemático del menor. Habrá de incidirse aquí en cuáles han sido los métodos de disciplina empleados ante la conducta del menor, indicándose las normas y límites que se han ido estableciendo durante la adolescencia. Si ha habido dejación de las funciones de control por parte de la familia e, incluso, incitación a conductas antisociales.
En la esfera psicológica, habrán de analizarse tanto aspectos clínicos (psicopatologías, consumo de tóxicos, trastornos mentales…), como aspectos evolutivos relevantes, así como las aptitudes intelectuales, características de su personalidad (extraversión/introversión, estabilidad emocional…) y desarrollo social (habilidades sociales, empatía, autoestima, asertividad, tolerancia a la frustración…).
Finalmente, debe conocerse la situación económica y social del menor, concretamente, el nivel de renta de la familia y su procedencia, siendo de interés si la familia ha sido beneficiaria de ayudas económicas. Deberá figurar además en el informe el ambiente social del menor, su posición en el grupo de iguales, su capacidad de liderazgo dentro del mismo, si se siente aceptado o, por el contrario, mantiene una conducta encaminada a su aceptación. También habrán de evaluarse las actividades del grupo, si el menor es consciente de la posible influencia negativa que pueda tener el grupo y si es capaz de diferenciar entre la responsabilidad grupal y la individual.
El art. 27.1 LORPM, además de referirse a la situación psicológica, educativa y familiar del menor y de su entorno social, incluye una cláusula abierta que señala que en el informe también deberá constar “cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de alguna de las medidas previstas en la presente Ley.”
Es importante que el equipo técnico refleje en su informe cuál es la actitud del menor ante los hechos que se le atribuyen, ante la víctima y ante la posible sanción que se le pueda imponer, ya que la finalidad que se persigue con la información facilitada por los profesionales que lo conforman es la adopción de la decisión que sea más conveniente para su reeducación. Por ese motivo, tiene relevancia conocer si el menor es consciente del daño que se deriva de los hechos, si asume la responsabilidad personal de los mismos, si comprende la sanción asociada a los citados hechos y conoce los efectos que la situación está generando en su ámbito familiar y social; además, también es importante saber si el menor tiene conciencia de la necesidad de ayuda. Todo esto, por supuesto, teniendo en cuenta que estamos en la fase de instrucción del proceso y que el menor tiene derecho a la presunción de inocencia.
En el apartado 2 del mismo art. 27 LOPJM, se prevé que el equipo técnico podrá proponer en su informe una intervención socio-educativa; llama la atención que el legislador establezca como facultativa la posibilidad de proponer esta intervención, cuando debería ser un elemento necesario del informe, ya que el equipo, por su formación en ciencias sociales y del comportamiento, es el idóneo para indicar la medida más adecuada para responder ante las necesidades educativas del menor. Por otra parte, pese a que la terminología utilizada por el legislador parece dar a entender que la propuesta sólo puede estar referida a las medidas previstas en el art. 7.1 k) LORPM, el equipo técnico podrá aconsejar, dentro del catálogo de medidas previstas en la LORPM, aquella que resulte más acorde a las circunstancias del menor para lograr su normalización e integración socioeducativa y evitar el riesgo de reiteración delictiva.
Por supuesto, la propuesta de medida socio-educativa no sólo no es vinculante para jueces y fiscales, sino que tampoco puede considerarse como una solicitud de medida ya que el equipo técnico no puede asumir la posición del fiscal ni de la acusación particular, que son quienes, en el escrito de alegaciones, instarán las medidas que consideren idóneas.
Como ya se apuntó, el equipo técnico también podrá proponer en su informe la conveniencia de una mediación por reparación o conciliación entre el menor y la víctima prevista en el art. 19 LORPM (art. 27.3 LORPM); o que no se continúe con la tramitación del expediente en interés del menor, por haber sido expresado suficientemente el reproche al mismo a través de los trámites ya practicados, o por considerar inadecuada cualquier intervención, dado el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos (art. 27.4 LORPM).
Aunque la parte esencial del informe del equipo técnico es el análisis de las esferas familiar, psicológica y educativa del menor y su entorno social, el propio art. 27 LORPM, en su apartado 3, alude a que este contenido no será necesario en el caso de que el equipo técnico considere procedente la realización de una mediación por reparación o conciliación entre víctima e infractor (art. 19 LORPM). Además, pese al silencio de apartado 4 del mismo art. 27 LORPM, tampoco parece necesario este estudio de las circunstancias del menor y su entorno cuando el equipo técnico entienda que no es conveniente la continuación del expediente de reforma porque ya ha sido suficiente el reproche al menor por los trámites ya realizados o porque ya ha transcurrido demasiado tiempo desde la comisión de los hechos. En todos estos supuestos, el equipo técnico entiende que el interés del menor requiere una respuesta distinta a la tramitación del proceso, ya sea porque debe ponerse en marcha un procedimiento del mediación donde menor y víctima intenten una solución al conflicto derivado del hecho delictivo, alcanzándose los objetivos de resocialización y reparación, respectivamente; o bien que el fiscal inste ante el juez de la sección de menores del tribunal de instancia el sobreseimiento porque con las actuaciones realizadas el menor ya ha aprendido a respetar el bien jurídico protegido por el delito, o ya ha transcurrido tanto tiempo desde su comisión, que la medida que se pueda adoptar ya carece de contenido educativo.
En cualquier caso, debe quedar claro que no es misión del equipo técnico investigar si el menor ha cometido o no un hecho delictivo, siendo el fiscal quien asume esa función y quien deberá, a la vista de las diligencias practicadas, presentar, en su caso, escrito de alegaciones instando la celebración de la vista o solicitar el archivo del expediente de reforma a la autoridad judicial. Por tanto, el equipo técnico no podrá informar sobre los hechos delictivos y la posible participación del menor en los mismos; en muchas ocasiones, en el clima de confianza que se crea con el menor, es posible que relate su participación en los hechos y aporte toda una serie de detalles que no ha facilitado ni a la policía y al fiscal en su toma de declaración. Pues bien, toda esa información no puede constar en el informe del equipo técnico y será labor del letrado del menor instar su nulidad en todos aquellos casos en que se incluya alguna referencia a la implicación del menor en el delito.
3.2. Forma
Aunque ni la LORPM ni el RLORPM lo exigen, de los escasos preceptos que lo regulan se deriva el carácter escrito del informe del equipo técnico; especialmente claro a este respecto es el apartado 5 del art. 4 RLORPM que requiere que sea firmado por los profesionales del equipo que hayan intervenido en el caso.
El informe debe ser claro en su redacción de manera que pueda ser entendido por personas no expertas; debe limitarse a incluir la información relevante y evitar aquella que no sea objetiva. Además, es importante que se explique la metodología de la evaluación realizada y que se incluya un apartado de conclusiones, breves, claras y concisas.
En aras de la celeridad necesaria del proceso penal juvenil, más evidente, si cabe, cuando se trata de infracciones de escasa entidad, se ha reivindicado la conveniencia de agilizar la emisión del informe del equipo técnico. En este sentido, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 9/2011, considera que la necesidad del mismo informe, con independencia de la gravedad o levedad del hecho, constituye, en el caso de los delitos leves, “un factor dilatorio añadido difícilmente justificable desde la óptica del principio de proporcionalidad”. Por ese motivo, se aboga por la posibilidad de que los informes sean prestados oralmente por un representante del equipo técnico en el acto de la audiencia cuando los hechos imputados sean constitutivos de delito leve, siempre que obren en el expediente otro u otros informes de estos equipos sobre el mismo menor”.
En este sentido, el art. 7.3 Directiva 2016/800 permite adaptar el alcance y el grado de detalle de la evaluación individual a “las circunstancias del caso, de las medidas que se puedan adoptar si el menor es declarado culpable de la presunta infracción penal, y de si el menor ha sido sometido recientemente a una evaluación individual.
Al margen de lo expuesto, desde la fiscalía pueden dirigirse a los equipos técnicos las indicaciones generales sobre la extensión y profundidad de los informes que se requieren, ante la gravedad de los hechos cuya comisión se imputa al menor, así como de todas las circunstancias que le rodean y la previsión de las medidas que se van a solicitar.
3.3. Momento de emisión
El informe del equipo técnico debe ser emitido, de conformidad con el art. 27.1 LORPM, en el plazo de 10 días desde el requerimiento del Ministerio fiscal en la fase de instrucción, pudiendo dicho plazo ser ampliado hasta un mes en los casos de especial complejidad. No determina el citado precepto el momento concreto en que debe el fiscal requerir el informe al equipo técnico, indicándose de forma genérica que se hará “durante la instrucción”. Pese al silencio de la norma, lo más recomendable será hacerlo en un momento inicial del expediente, incluso en el mismo decreto de incoación; así lo aconseja la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2000, al objeto de no demorar la intervención del equipo técnico y dotar de “una aconsejable inmediatez a su participación en el proceso”. Esta interpretación podría entenderse ajustada la Directiva 2016/800 que, en su art. 7.5, señala que las “evaluaciones individuales se efectuarán en la fase más temprana posible del proceso” y con antelación suficiente para que el fiscal, el juez u otra autoridad competente puedan tener en cuenta la información que se derive de ella antes de formular una acusación destinada al juicio. Incluso establece que debe ser posible formular una acusación aun no existiendo una evaluación individual, cuando sirva al interés superior del menor, pero siempre que esté disponible al inicio de la sesión del juicio oral (art. 7.6 Directiva 2016/800).
En nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya se adelantó, debe añadirse un apartado más en el art. 22.1 LORPM junto con los restantes derechos que se reconocen al menor desde el momento en que se le atribuya la presunta comisión de un delito.
Por otra parte, el plazo de 10 días previsto en el art. 27 LORPM para la emisión del informe por el equipo técnico se antoja excesivamente corto, puesto que es un estudio multidisciplinar en el que participan tres profesionales; además, para su elaboración se requiere citar al menor, y en su caso a los familiares, para hacer las necesarias entrevistas y, finalmente, recabada toda la información, proceder a la redacción del informe. Es bien cierto que en el ámbito de la justicia juvenil debe actuarse siempre con agilidad a la vista de la estigmatización que para el menor supone estar sometido al proceso penal, pero esa celeridad debe cohonestarse con la exigencia de que el informe sea completo y de calidad que permita una respuesta penal y procesal adaptada a las necesidades del menor.
La brevedad del plazo junto con la necesaria agilidad del proceso penal de menores exige disponer de un número adecuado de equipos técnicos que estén dotados de los medios necesarios y que sus métodos de trabajo sean idóneos; solo de esta forma podrá el equipo técnico cumplir adecuadamente la función que tiene encomendada.
4. Características del informe del equipo técnico
De la configuración legal del informe del equipo técnico se derivan una serie de características que, tal como se expondrá, tienen gran incidencia sobre su eficacia procesal.
4.1. Carácter preceptivo
El informe del equipo técnico es de carácter preceptivo; así se desprende de la utilización del imperativo “requerirá” en el art. 27.1 LORPM para referirse a la petición de emisión del informe al equipo técnico por parte del fiscal. En coherencia con ello, la Fiscalía General del Estado en su Circular 9/2011 señala que el citado informe es un “requisito ineludible para la conclusión del expediente de reforma”.
No se prevé a lo largo de la LORPM ninguna excepción a la necesidad de emisión del informe, ni siquiera en los supuestos de delitos leves; este carácter preceptivo contrasta con la Directiva 2016/800 que permite excepcionar la obligación de realizar la evaluación individual, si está justificada “en las circunstancias del caso y siempre que sea compatible con el interés superior del menor” (art. 7.9). Tal como se expone en su considerando 40, habrán de tenerse en cuenta, entre otros elementos, la gravedad de la presunta infracción penal y las medidas que puedan adoptarse si el menor es declarado culpable de esa infracción, siempre que sea compatible con el interés superior del menor; entre esos elementos, se incluye “si el menor ha sido sometido o no recientemente a una evaluación individual en el contexto de un proceso penal o si el asunto puede tramitarse sin acusación”.
El carácter preceptivo del informe del equipo técnico llevará a declarar la nulidad de actuaciones por vulneración de una norma esencial del procedimiento que causa indefensión (art. 238.3 LOPJ) en aquellos casos en que se prescinde de su emisión, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento en que el equipo técnico debe intervenir, que es la fase de instrucción. En este sentido se pronuncia la SAP de Sevilla, de 26 de abril de 2003, aunque esa nulidad debe entenderse con la excepción de que ya conste en los autos otro informe elaborado por el propio equipo técnico o por otras entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor y siempre que las circunstancias concurrentes no hayan variado (art. 27.1 LORPM). En estos casos, tal como señala la AP de Ciudad Real en sentencia de 30 de septiembre de 2022, la actualización se podrá hacer en el curso del propio procedimiento, tras conocimiento del hecho que se le imputa al menor y una vez entrevistado, siendo esta forma de proceder “expresión de la más elemental economía de trámites, pues ningún sentido tendría repetir palabra por palabra el anterior informe, bastando una remisión al mismo”.
Se ha planteado por parte de la jurisprudencia la procedencia de la nulidad de actuaciones cuando el informe remitido está firmado únicamente por uno de los técnicos que forman parte del equipo; a este respecto, debe tenerse en cuenta que el art. 4.5 RLORPM señala que “los informes serán firmados por los profesionales del equipo técnico que intervengan en cada caso. La representación del equipo la ostentará aquel que sea designado por el Ministerio fiscal o el juez de menores en la actuación concreta de que se trate”. Pues bien, se mantiene por nuestros tribunales una posición clara en el sentido de que lo relevante no es tanto quién firma el informe, sino su contenido de manera que, si pese a estar firmado por uno solo de los miembros del equipo, ya sea el psicólogo, el educador o el trabajador social, de la metodología empleada y de su contenido, se deriva que se trata de un estudio multidisciplinar del menor que abarca los aspectos exigidos por el art. 27.1 LORPM, será improcedente la nulidad de actuaciones. Tal como apunta la AP de Las Palmas en sentencia de 21 de julio de 2009 se mantiene “el carácter necesario e insalvable de que en el informe del Equipo Técnico intervenga, al menos, un educador, un psicólogo y un trabajador social, los cuales habrán de efectuar una valoración del menor en sus respectivos campos (como así se deriva del art. 4 del Reglamento, en cuanto asisten técnicamente en las materias propias de sus disciplinas profesionales)”. En sentido contrario, ante el informe firmado por uno solo de sus miembros, si “resulta imposible determinar si el informe ha sido elaborado por la persona que lo firma, o si en él han participado todos los profesionales cuya intervención es preceptiva, según lo dispuesto en el RD 1774/2004…. ha de acordarse la nulidad del informe elaborado por el Equipo Técnico,… así como de todas las actuaciones procesales practicadas posteriormente, retrotrayendo las actuaciones a ese momento procesal, a efectos de que se elabore el informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, y su entorno social, con intervención de los profesionales y con observancia de todos los requisitos exigidos en los arts. 27 de la L.O. 5/2000 y 4 del RD 1774/2004”.
Pese al silencio del art. 27 LORPM, el informe del equipo técnico debe estar actualizado, de manera que, si las circunstancias del menor varían de forma significativa, debería completarse para que refleje de forma debida las circunstancias personales y sociales del menor. En este sentido se pronuncia el art. 7.8 Directiva 2016/800, que insta a los Estados miembros a velar por la actualización de la evaluación del menor si cambian “de modo significativo” los elementos en que se ha basado.
En coherencia con la norma europea, deberá incluirse en la LORPM una referencia expresa a la necesaria actualización del informe ante un cambio de las circunstancias que rodean al menor para, de esta forma, garantizar que se facilita a jueces y fiscales la información precisa para adoptar la decisión más ajustada a su interés.
4.2. Carácter no vinculante
Tal como se ha apuntado ya, el informe del equipo técnico es preceptivo, pero no vincula ni al fiscal ni a la autoridad judicial, que no están obligados a atender sus indicaciones ni propuestas; no obstante, tal como señala la Fiscalía General del Estado, las facultades discrecionales del fiscal van a quedar condicionadas por el trabajo del equipo técnico, de ahí que gran parte del contenido de las decisiones sobre sobreseimiento y archivo de los expedientes deben venir amparadas en las razones expuestas en el informe. Otro tanto ocurrirá con el juez de la sección de menores del tribunal de instancia que, a la hora de decidir sobre la adopción de una medida cautelar instada por la acusación o de concretar la medida o medidas que deben imponerse al menor infractor en la sentencia, o la procedencia de la modificación o sustitución de la previamente impuesta, debe motivar su decisión no sólo sobre la base de los hechos probados y su valoración jurídica, sino también sobre las circunstancias del art. 7.3 LORPM. Por tanto, es esencial la información facilitada por el equipo técnico a la que deberá aludirse en todo caso en la resolución que se dicte, aunque esto no significa que se vea obligado a aceptar sus propuestas.
Además, debe tenerse en cuenta que el contenido del informe del equipo técnico puede ser cuestionado por la defensa del menor o incluso por el letrado de la acusación particular, si está personada, en todos aquellos casos en que estén en desacuerdo con la información que se refleja en el mismo o con alguna o algunas de sus conclusiones o propuestas, pudiendo aportan otros informes que contradigan el elaborado por el equipo técnico o proponer testimonios de testigos que cuestionen la información que consta en el informe. Esta disparidad dará lugar al correspondiente debate en el juicio donde el representante del equipo técnico que haya participado más directamente en el informe deberá acudir para ratificarse en el mismo y contestar a las preguntas que se le formulen.
4.3. Carácter no exclusivo
El informe del equipo técnico podrá ser “elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado” (art. 27.6 LORPM); en consecuencia, pese a la contundencia con que se pronuncia el apartado 1 del citado precepto cuanto señala que el fiscal requerirá al equipo técnico la emisión del informe, el mismo podrá ser emitido por otras entidades con competencias en materia de menores y que conozcan la situación del menor. Puede ser el caso de los menores que estén tutelados por la entidad pública de protección de menores que conocen sus circunstancias personales, familiares, educativas y sociales; o, en el caso de menores que están cumpliendo una medida en un centro de reforma, la entidad pública que la está ejecutando también podrá ocuparse de la elaboración del informe.
A este respecto, la Fiscalía General del Estado en su Circular 9/2011, señala que, en los supuestos en que se detecten retrasos en la emisión de los informes por parte del equipo técnico, deben agotarse las opciones de flexibilización que ofrece la LORPM, y acudir a los informes emitidos por las entidades públicas y privadas que trabajen con el menor.
El fundamento de la previsión contenida en el art. 27.6 LORPM es aprovechar el conocimiento del menor y su entorno por parte de las entidades, públicas o privadas, que, con anterioridad a la apertura del expediente de reforma, hayan tenido contacto con el menor en funciones educativas o de protección y, en consecuencia, tengan información sobre sus circunstancias familiares, educativas y sociales. De esta forma se agiliza el procedimiento, evitándose la realización de una nueva investigación sobre el menor y su entorno.
No obstante, lo habitual es la petición de emisión del informe al equipo técnico con independencia de que, tal como señala el art. 4.1 RLORPM, se puedan incorporar, “de modo temporal o permanente a los equipos técnicos otros profesionales relacionados con las funciones que tienen atribuidas, cuando las necesidades planteadas lo requieran y así lo acuerde el órgano competente”.
5. Naturaleza jurídica del informe del equipo técnico
La naturaleza jurídica del informe del equipo técnico, lejos de ser una mera cuestión teórica, tiene relevancia procesal, en cuanto incide sobre los derechos de las partes; no obstante, pese a su importancia, no existe una posición única en la jurisprudencia y la doctrina, que mantienen criterios discrepantes.
De un lado, la Fiscalía General del Estado, en su Circular 1/2000, considera que el informe del equipo técnico es una prueba pericial, aunque “presenta una eficacia reforzada por su carácter preceptivo”; esta misma posición es mantenida por un sector de la doctrina científica que equipara este informe a un dictamen pericial emitido por un órgano imparcial al servicio de la administración de justicia.
También la SAP de Sevilla de 26 de abril de 2003, citando la anterior Circular 1/2000, de la Fiscalía General del Estado, considera que el informe del equipo técnico es un dictamen pericial emanado de un órgano imparcial al servicio de la administración de justicia, aunque posteriormente parece modular ese posicionamiento al señalar que “dicho dictamen, en los términos de la Ley 5/2000, no es una prueba estrictusensu, sino, como hemos dicho, un trámite obligatorio a practicar en primera instancia. Se trata de una pseudo prueba pericial que ha de ser apreciada por el juez a quo con todas las pruebas practicadas en la audiencia”. Esta posición intermedia se reitera por la SAP de las Palmas de 10 de junio de 2010 cuando señala que la naturaleza jurídica del informe es compleja, dado que constituye tanto una prueba pericial, como un acto procesal en cuanto aborda aspectos que exigen conocimientos técnicos de los que carece el juez y, al tiempo, constituye una actuación de ineludible observancia en la instrucción del procedimiento.
La determinación de la naturaleza jurídica del informe del equipo técnico requiere partir de la premisa de que sus miembros son expertos en ciencias sociales y del comportamiento, concretamente psicología, educación y trabajo social, que aportan al proceso unos conocimientos que son imprescindibles para determinar en cada caso cuál es la decisión más ajustada al interés del menor, en cuanto principio esencial que rige en todo el sistema de justicia juvenil. Desde ese punto de vista, puede decirse que el equipo técnico está formado por tres peritos (sin olvidar que pueden desempeñar otras funciones); sin embargo, su informe no puede catalogarse como una auténtica prueba pericial por los motivos que se exponen seguidamente.
El primero, y más importante, es su finalidad, en cuanto el informe del equipo técnico se aparta del objetivo general perseguido por la prueba pericial que se concreta en la aportación a la autoridad judicial de los conocimientos técnicos necesarios para poder acreditar los hechos típicos; por el contrario, su finalidad es aportar información al juez y al fiscal para que la respuesta penal y procesal sea lo más ajustada posible para lograr la normalización e integración socioeducativa del menor. Este objetivo aleja al informe de la prueba pericial.
Debe tenerse presente, en segundo término, que el informe del equipo técnico es preceptivo, lo que contrasta con la norma que rige en materia de prueba, ya que los medios de prueba serán practicados únicamente cuando sean considerados útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso en curso. En cambio, el informe del equipo técnico va a ser aportado en todo caso, con independencia de que se considere necesario o no en el supuesto concreto. Como ya se ha apuntado, la omisión del informe dará lugar a la nulidad de actuaciones por vulneración de una norma esencial del procedimiento que puede causar indefensión.
En tercer lugar, en el informe del equipo técnico no hay ninguna intervención de las partes, ni durante el reconocimiento del objeto de la pericia, ni en ningún momento posterior cuando el informe se emite; sólo cuando el informe ya ha sido redactado y está firmado, será remitido al fiscal, al juez de la sección de menores del tribunal de instancia y a las partes personadas (art. 27.5 LORPM).
Por último, tampoco se aplican las normas que rigen en materia de prueba pericial relativas a la necesidad de que el perito que ha elaborado el informe sea llamado a la vista del juicio para su ratificación y para la contestación de las preguntas que se consideren pertinentes sobre su contenido y la metodología seguida para su redacción, una vez que ha hecho el juramento o promesa de decir la verdad (art. 474 LECrim). En contraste con lo que ocurre con los peritos, uno de los representantes del equipo técnico, el que ha evacuado el informe, debe estar presente en el acto de juicio (art. 35.1 LORPM), para ser escuchado sobre las circunstancias del menor y sobre la procedencia de la medida propuesta (art. 36.2 LORPM), sin estar obligado a jurar o prometer antes de informar.
De todo lo expuesto, se deriva que el informe del equipo técnico no puede ser calificado en sentido estricto como una prueba pericial, sino como un trámite obligatorio que garantiza la aportación al proceso de una información esencial para que el sistema de justicia juvenil pueda dar una adecuada respuesta a las necesidades educativas del menor, pero sin olvidar su carácter sancionador. Esto es, la propia configuración del proceso penal de menores es la que da sentido a la configuración y contenido del informe del equipo técnico. Pues el fiscal tiene un amplio margen de discrecionalidad para decidir sobre la conveniencia de la continuación del proceso hasta la fase de audiencia y, en caso de considerarlo necesario, de incluir en su escrito de alegaciones una petición de medida de las incluidas en el catálogo del art. 7 LORPM. Otro tanto ocurre con el juez de la sección de menores del tribunal de instancia que, dentro del respeto al principio acusatorio, podrá no sólo decidir qué medida es más idónea para el menor, sino también acordar, una vez impuesta, si procede su suspensión, sustitución o modificación; también, cuando se insta una medida cautelar por la acusación, el juez deberá decidir si la medida cautelar responde al interés del menor. En todos los casos, la exigencia de motivación de la resolución dictada, al objeto de evitar cualquier atisbo de arbitrariedad, requiere contar con una completa información sobre las circunstancias psicológicas, sociales y educativas del menor y de su entorno social, que serán tenidas en cuenta junto con otros informes aportados, en su caso, por las partes al proceso.
Con independencia de la posición que se adopte sobre la naturaleza jurídica del informe del equipo técnico, lo relevante es garantizar el principio de contradicción, esto es, facilitar que las partes tengan acceso al informe y que, en su caso, puedan impugnarlo o aportar otros informes que contradigan o cuestionen su contenido; sólo de esta forma se respeta plenamente el derecho de defensa tanto del menor presunto infractor como de la acusación.
Por eso, llama la atención que el art. 27.5 LORPM señale de forma expresa que el informe emitido por el equipo técnico, una vez remitido al ministerio fiscal, que es quien se lo ha requerido, se envíe de forma inmediata al juez de la sección de menores del tribunal de instancia y también al letrado del menor, sin hacerse mención alguna a la acusación particular; este silencio de la norma puede traer consigo una injustificable limitación de su derecho de defensa.
Esta falta de mención de la acusación particular en el art. 27.5 LORPM viene derivada, sin duda, de la limitada intervención de la víctima que se contenía en la redacción originaria de la LORPM al considerarse que su actuación en el proceso estaba motivada por un ánimo vindicativo que no beneficiaba al interés del menor. Por ese motivo, se preveía una intervención limitada a la presunta comisión de delitos graves cometidos por mayores de 16 años con violencia o intimidación graves, y estando reducida a colaborar con el fiscal en una posición similar al coadyuvante (art. 25 redacción original LORPM). Ente los derechos reconocidos en el antiguo art. 25 LORPM a la víctima personada en el procedimiento, se incluía “tener vista de lo actuado, siendo notificado de las diligencias que se soliciten y acuerden”. Sin embargo, como puntualiza la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2000 este derecho “se ha de circunscribir al conocimiento de las diligencias materiales de investigación de los hechos, no al informe del Equipo Técnico cuyo contenido se ha de mantener reservado también frente al perjudicado personado”.
La situación cambia con las reformas operadas por la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal y la LO 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que permiten a la víctima constituirse como acusación particular con las facultades reconocidas en el actual art. 25 LORPM; y además, con el refuerzo de su protección y sus facultades de actuación a la vista de las disposiciones contenidas en el Estatuto de la Víctima del Delito y con la modificación del art. 4 LORPM operada por la LO 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.
Pese a la previsión general contenida en el art. 25 LORPM, que permite la personación en el proceso de la acusación particular “con todas las facultades y derechos que derivan de ser parte en el procedimiento”, una defectuosa técnica legislativa ha llevado a la falta de inclusión de la víctima en todos aquellos momentos y trámites procesales que la defensa de sus intereses requiere; un ejemplo claro de ello es la falta de mención de la acusación particular en el art. 27.5 LORPM. No obstante, este silencio no debe ser interpretado en contra de los principios procesales básicos que integran el derecho a un proceso con todas las garantías, sino que la vigencia del principio de contradicción lleva a que la acusación particular deba conocer el contenido del informe emitido por el equipo técnico.
En la práctica, esta situación se entiende resuelta porque, desde el momento de la personación de la víctima en el proceso, podrá acceder a todas las actuaciones, incluido el informe del equipo técnico y, por supuesto, podrá aportar informes que lo contradigan. Lo que no es óbice para que el art. 27 LORPM se modifique de manera que el informe del ET se remita a la acusación particular al mismo tiempo que al abogado del menor.
Por supuesto, teniendo en cuenta que en el informe el equipo técnico recogerá información sensible relativa no sólo al menor sino también a su entorno familiar y social, es preciso adoptar todas las cautelas que garanticen su derecho a la privacidad y a la protección de datos personales. En ese sentido, el art. 35. 3 LORPM incorpora una específica disposición sobre el secreto y prohibición de difusión de los datos que obren en el expediente instruido; de ahí que se incluya la advertencia de la responsabilidad civil o penal en que incurrirá quien infrinja el deber de confidencialidad.
6. Elaboración del informe y relevancia procesal
No procede en un estudio de estas características, abordar de forma detallada las actuaciones concretas que deben acometer los miembros del equipo técnico que les permitirán recabar la información necesaria para la elaboración del informe solicitado por el fiscal; en todo caso, el psicólogo, el trabajador social y el educador aplicarán sus conocimientos técnicos al caso de que se trate, ajustándose en todo momento a las previsiones contenidas en sus respectivos códigos deontológicos. Sí resulta de interés hacer algunas precisiones sobre la entrevista que se realiza al menor presunto autor de delito.
El art. 5 Directiva 2016/800 alude a la necesaria participación del menor en la elaboración del informe y, en su caso, del titular de la patria potestad; pese al silencio de la LORPM, lo habitual en la práctica es que los profesionales del equipo técnico se entrevisten con el menor en todo caso y, si lo estiman conveniente, con uno o varios miembros de la familia, tal como ya se expuso. Habrá de aprovecharse la trasposición de la norma europea para incluir la intervención del menor y del titular de la patria potestad o de otro adulto que se considere idóneo en la elaboración del informe por parte del equipo técnico.
La necesaria entrevista, normalmente no estructurada, del menor lleva a plantear la procedencia de su detención en los supuestos en que, citado para ser explorado, no comparece ante el equipo técnico; siendo el informe de carácter preceptivo, una vez que el menor ha sido citado para su exploración por el equipo técnico, su reiterada negativa a acudir a su presencia, llevará a su detención por la policía, previo el correspondiente apercibimiento.
Una vez que ha comparecido, el menor responderá a las preguntas que se realicen por los profesionales que integran el equipo; pero debe dejarse claro que el menor no tiene obligación alguna de colaborar, pudiendo no contestar a las preguntas que le formulen sus integrantes o hacerlo de forma evasiva. Cuestión distinta será la valoración que se realice por el equipo técnico de la actitud que adopte el menor ante ese proceso penal que se ha iniciado contra él y la incidencia que ello pueda tener en la propuesta que se incluya en el informe, tanto en lo que respecta a una posible solución extrajudicial, como en relación con la medida o medidas más adecuadas para su reeducación y resocialización.
Debe precisarse que no estamos ante una declaración de investigado y, por tanto, durante la entrevista del menor, no se requiere la presencia de abogado, puesto que el objeto que se persigue con el informe no es clarificar los hechos presuntamente cometidos por el menor, sino, como ya se ha apuntado, aportar a jueces y fiscales un estudio sobre sus circunstancias psicológicas, educativas, familiares y sociales que les permita adoptar la decisión más ajustada a sus necesidades educativas. El letrado debe tener aquí un importante papel de apoyo al menor, animándole a que adopte una actitud colaborativa con el equipo técnico para que pueda emitir un informe que refleje realmente las circunstancias que le rodean. Así, la labor del letrado debe ser de auxilio a la mejor realización de dicho informe, supervisando y coadyuvando a la efectiva asistencia de su defendido, dado el interés que para el menor conlleva la emisión de tal informe y velando por la efectiva aportación de datos veraces que puedan ser de interés. Por tanto, cuando el menor es citado por el equipo técnico para su exploración, deberá informarle, en un lenguaje que entienda, en qué consiste el informe y cuál es su relevancia dentro del proceso. Una vez que el informe es emitido, también podrá el letrado suplir sus carencias a través de la fase probatoria aportando informes o especialistas que puedan dar una visión más completa y global de la efectiva situación del menor.
Durante la exploración del menor, tampoco deben estar presentes sus progenitores o tutores, pues esa entrevista debe ser realizada únicamente con el menor para poder conocer en profundidad las circunstancias que le rodean.
Siendo bien cierto que las preguntas que se le formulan al menor deben tratar de averiguar su situación y entorno social y no el hecho delictivo presuntamente cometido, es muy habitual que, a lo largo de la entrevista, el menor aporte datos sobre el delito y su participación en el mismo. En estos casos, ningún miembro del equipo podrá revelar esa información ni por escrito en el informe ni posteriormente cuando acuda a la vista a ratificarse en su contenido y contestar a las preguntas que se le formulen. Aquí debe tenerse en cuenta el deber de secreto de los profesionales que aparece contenido en el código deontológico de cada profesión. Por supuesto, de revelarse alguna información sobre el delito y su participación en el mismo por parte del alguno de los integrantes del equipo, no tendrá relevancia procesal alguna. Incluso, de figurar en el informe información incriminatoria realizada por el menor en el momento de la entrevista, ya sea expresa o tácita, deberá pedirse por el letrado del menor la nulidad del informe ante la clara violación de su derecho de defensa.
En lo que respecta a la relevancia procesal del informe del equipo técnico, como ya se indicó, no es auténticamente una prueba pericial, lo que no significa que carezca de relevancia procesal ya que toda la información que se facilita a los fiscales y a los jueces sobre las circunstancias familiares, sociales, psicológicas y educativas del menor y su entorno van a incidir en su decisión ya, que les permitirá comprender en cada caso qué decisión es la más conveniente para la reeducación y resocialización del menor. Por eso, pese a no tener carácter vinculante, será necesario que fiscales y jueces, aludan a su contenido en la resolución que se dicte, ya sea para fundamentar la decisión que se adopte o para apartarse motivadamente de sus conclusiones.
Esta relevancia procesal obliga a respetar el principio de contradicción de forma plena desde la elaboración del informe hasta su ratificación en el juicio. Así, en un momento inicial, cuando el equipo técnico cita al menor para su exploración, debe informarle, antes de empezar la entrevista, sobre qué es este informe y la importancia que tiene dentro del proceso penal en que está involucrado; deberá hacerse en un lenguaje que entienda, adaptado a su edad y madurez. Esa misma información deberá ser facilitada a los progenitores o titulares de la patria potestad. De especial importancia es que el menor comprenda que la exploración no es equiparable a su declaración ante la policía o el fiscal, porque su objetivo no es el esclarecimiento de los hechos y su participación en los mismos, sino, como ya se ha apuntado de forma reiterada, conocer la personalidad del menor y sus circunstancias familiares, sociales, educativas y económicas.
Una vez emitido el informe, para que el menor pueda ejercer de forma plena su derecho de defensa, es necesaria la remisión de una copia a su letrado para que pueda cuestionarlo y rebatirlo; así, podrá presentar otros informes realizados por especialistas que contradigan o completen el realizado por el equipo técnico; también podrá aportar más información sobre las circunstancias del menor a través de testigos (familiares, amigos) o documentos que haga poner en cuestión la valoración realizada por el equipo técnico (por ejemplo, calificaciones escolares u otras evidencias que consten en el centro educativo de su rendimiento escolar).
Será durante la celebración de la vista, en el momento de la práctica de la prueba, cuando el miembro del equipo técnico que haya evacuado el informe intervendrá para ratificarse en su contenido y contestar a las cuestiones que se le planteen por todas las partes personadas, relativas tanto a las circunstancias que rodean al menor y su entorno, como a la procedencia de la medida propuesta.
Finalmente, en la sentencia, el juez de la sección de menores del tribunal de instancia deberá incluir las razones que le llevan a absolver o condenar al menor; a la hora de proceder a la motivación, debe ser especialmente cuidadoso al justificar que la decisión adoptada está inspirada en el interés superior del menor; y precisamente es en ese punto donde el informe del equipo técnico adquiere todo su significado. Debe recordarse que es precisamente en el momento de la imposición de la medida en la sentencia donde el proceso penal de menores se diferencia claramente del proceso de adultos porque para atender a las necesidades socioeducativas del menor, las respuestas sancionadoras no atienden a la proporcionalidad con el hecho cometido, es decir no se relaciona cada hecho delictivo con una medida; por el contrario, frente a la rigidez característica de las reglas de determinación de la pena contenidas en el CP para los adultos infractores, la LORPM prevé un sistema flexible en el que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 7.3 LORPM, se deberá atender “no sólo a la prueba y valoración jurídica de los hechos, sino especialmente a la edad, las circunstancias familiares y sociales, la personalidad y el interés del menor”.
Y aquí, en esa labor de individualización de la medida más conveniente de las incluidas en el catálogo del art. 7.1 LORPM, el juez de la sección de menores del tribunal de instancia deberá tener en cuenta toda la información facilitada por el equipo técnico en su informe, además de los restantes informes facilitados, en su caso, por las restantes partes personadas; todo ello, será valorado de acuerdo con el principio de libre valoración de la prueba que se recoge en el ordenamiento jurídico y plasmado en la resolución.
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Notas
[1] Este trabajo ha sido elaborado en el marco del proyecto de investigación “La prueba penal ante la nueva realidad tecnológica en un contexto europeo” PRUPENTEC-UE (Ref. PID2023-148071NB-I00), financiado por MICIU/UE/10.13039/501100011033 y por FEDER, UE.
[2] Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989 y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990.
[3] Apartado II Exposición de Motivos LO 8/2015. El propio art. 2 LOPJM determina los criterios generales que deben ser tenidos en cuenta para la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, sin perjuicio de los criterios concretos establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto. Estos elementos deberán explicitarse en la motivación de la decisión adoptada, a fin de conocer si ha sido correcta o no la aplicación del principio del interés superior del menor.
[4] En la línea de las previsiones contenidas en la normativa internacional en materia de delincuencia juvenil. Vid. Las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia a menores (Reglas de Beijing), adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidad en su Resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985; las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (Reglas de la Habana), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidad en su Resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990; las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 45/112, de 14 de diciembre de 1990; y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990.
[6] En las Reglas de Beijing se alude de forma expresa a la necesaria especialización de quienes intervienen a lo largo del proceso de menores (reglas 12 y 22); en el mismo sentido, las Directrices de Riad.
[7] Vid. arts. 61 y ss. Reglamento 2/2011, de la carrera judicial, aprobado por acuerdo del 28 de abril de 2011, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y modificado por Acuerdo de 24 de noviembre de 2016.
[8] Así, el Cuerpo Nacional de Policía cuenta con el GRUME (Grupos de Menores), con el apoyo del Servicio de Atención a la Familia (SAF) de la Comisaría General de Policía Judicial; la Guardia Civil dispone del EMUME´s (Equipos Mujer-Menor), mientras que la Policía Autonómica cuando tenga competencias de policía judicial tiene Equipos de Especialistas de Menores, al igual que la Policía Local.
[9] En este sentido el Comité de Derechos del Niño (Observación general núm. 24, de 18 de septiembre de 2019, relativa a los derechos del niño en el sistema de justicia juvenil, apartado 39) pone de relieve que los profesionales que trabajan en el sistema de justicia juvenil “deben poder trabajar en equipos interdisciplinares y estar bien informados sobre el desarrollo físico, psicológico, mental y social de los niños y los adolescentes, así como sobre las necesidades especiales de los niños más marginados”.
[10] Únicamente, ha incorporado a nuestro ordenamiento jurídico alguna garantía específica referida a los menores que han sido detenidos a través de la Ley 3/2018, de 11 de junio, por la que se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, para regular la Orden Europea de Investigación. En concreto, dentro del Capítulo III del Libro I Ley 23/2014, dedicado a la ejecución de la orden europea de detención y entrega, se modifica el art. 50 con vistas a adecuarlo a las exigencias del art. 10.1 Directiva 2016/800 que obliga a los Estados miembros a velar por que “la privación de libertad de los menores en cualquier fase del proceso sea por el menor tiempo posible. Deberán tenerse debidamente en cuenta la edad y situación individual del menor, así como las circunstancias particulares del caso”. La nueva redacción del art. 50 Ley 23/2014 señala ahora en su apartado 1 que “La detención de una persona afectada por una orden europea de detención y entrega se practicará en la forma y con los requisitos y garantías previstos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la legislación en materia de responsabilidad penal de menores”; mientras que en su apartado 2 añade que, frente al plazo máximo de setenta y dos horas de la detención propio de los adultos, “en el caso de menores de edad, a partir de los catorce años, el plazo se reducirá a veinticuatro horas, en el que el menor detenido será puesto a disposición del Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional, conforme a la legislación en materia de responsabilidad penal de menores”.
[11] En coherencia con ello, ha decidido remitir una carta de emplazamiento a efectos de que, en el plazo de dos meses, se proceda a la subsanación de las deficiencias constatadas por la Comisión; en ausencia de una respuesta satisfactoria, la Comisión podría decidir enviar un dictamen motivado (INFR (2023) 2176).
[12] Llama la atención que, pese a que el art. 1.1 RLORPM señala que el objeto de la norma es el desarrollo de la LORPM “en lo referente a la actuación del equipo técnico y de la Policía Judicial, a la ejecución de las medidas cautelares y definitivas adoptadas de conformidad con aquella y al régimen disciplinario de los centros para la ejecución de las medidas privativas de libertad”, sin embargo, el equipo técnico le dedica únicamente dos preceptos, los arts. 4 y 5, mientras que casi el resto del articulado está centrado en la ejecución de las medidas.
[13] A la intervención del equipo técnico en distintos momentos del proceso se refieren los arts. 10.1, 13, 14, 19, 22, 28, 35, 37, 40, 41, 50 y 51 LORPM; además, el Capítulo II RLORPM (arts. 4 y 5) está dedicado a la actuación de la policía judicial y el equipo técnico.
[16] Apartado C.1.e Instrucción 1/1993, de la Fiscalía General del Estado. Además, en la disposición transitoria duodécima de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, también se alude a los equipos técnicos adscritos a los jueces de menores, al señalar que “Hasta la aprobación de la ley que regule la responsabilidad penal del menor, en los procedimientos que se sustancien por razón de un delito o falta presuntamente cometido por un menor de dieciocho años, el Juez o Tribunal competente” les requerirá “la elaboración de un informe sobre la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social y, en general, sobre cualquier otra circunstancia que pueda haber influido en el hecho que se le imputa”.
[19] Las insuficiencias materiales respecto de los equipos técnicos y sus negativas consecuencias en el normal desarrollo del proceso son señaladas por la Fiscalía General del Estado; así, en su Circular 9/2011, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, expone que, en muchas ocasiones, se producen retrasos en la emisión de los informes, incompatibles con la celeridad propia de la justicia juvenil, que son consecuencia de carencias en la previsión de plantillas de los equipos, que resultan insuficientes en muchos lugares para cubrir las necesidades de trabajo (apartado IV.6) . Gran parte de las dificultades que se plasman por la Fiscalía General del Estado en el año 2011, se siguen reflejando en las Memorias de los últimos años. Así, en las Memorias de 2021 (apartado 4.10.1), de 2016 (apartado 6.2.1.5) o de 2015 (apartado 6.2.1.4). http://www.fiscal.es.
[20] A estas tres funciones se refiere la Exposición de Motivos RLORPM cuando señala que el equipo técnico es el responsable de “prestar asistencia al menor desde el momento de su detención, de asistir técnicamente a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal y de intervenir activamente en la mediación entre el menor y la víctima o perjudicado”; igualmente, el art. 4 RLORPM señala que su “función es asistir técnicamente en las materias propias de sus disciplinas profesionales a los jueces de menores y al Ministerio Fiscal, elaborando los informes, efectuando las propuestas, siendo oídos en los supuestos y en la forma establecidos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, en general, desempeñando las funciones que tengan legalmente atribuidas. Del mismo modo, prestarán asistencia profesional al menor desde el momento de su detención y realizarán funciones de mediación entre el menor y la víctima o perjudicado”.
[21] Vid. MARTÍNEZ PARDO, V.J., La ejecución de las medidas en el proceso penal de menores, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2012.
[22] No obstante, el interés superior del menor ha pasado a un segundo plano con las previsiones introducidas en los apartados. 1 y 2 del art. 10 LORPM por la Ley 8/2006, de 4 de diciembre, relativas a los supuestos en que debe acordarse de forma obligatoria el internamiento en régimen cerrado. Con ello, se da preferencia al carácter retribucionista de la Ley, sin tener en cuenta su finalidad educativa y resocializadora.
[23] SSAP de Santa Cruz de Tenerife, de 28 de junio de 2019 (APR 2020/428); de Santa Cruz de Tenerife, de 3 febrero de 2016 (JUR 2016\93216); de Sevilla, 6 octubre de 2015 (JUR 2016\28133); de Madrid, de 4 de agosto de 2010 (JUR 2010\308520).
[24] Al asesoramiento del equipo técnico en lo que respecta a la sustitución de medida se refieren de forma más específica los arts. 50.2 (en los casos de quebrantamiento de la medida no privativa de libertad y su sustitución excepcional por un internamiento en centro semiabierto) y 51.1 LORPM.
[25] Así, el Art. 40.3 CDN, regla 11.1 de las Reglas de Beijing y directrices 57 y 58 de las Directrices de Ryad. En el ámbito europeo, apartado II.2 de la Recomendación (87) del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Reacciones sociales ante la delincuencia juvenil.
[26] En todo caso, es preciso recordar que, por imperativo del art. 19 LORPM, sólo es posible el acuerdo de mediación por conciliación entre víctima e infractor o por reparación, no admitiéndose ningún otro contenido.
[27] El art. 8.7 RLORPM señala que “Sin perjuicio de las funciones de mediación atribuidas en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, a los equipos técnicos correspondientes, también las entidades públicas podrán poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación a las que alude el citado artículo”.
[28] La LORPM no contiene una referencia expresa al derecho de los menores a un reconocimiento médico; solamente en el art. 17.3 LORPM, en relación con los menores detenidos, se alude a la asistencia psicológica, médica, física o social al menor que se realiza por el Equipo Técnico. Este silencio contrasta con el art. 9 Directiva 2016/800 que prevé el derecho del menor a un reconocimiento realizado por un médico y otro personal cualificado, con el fin de evaluar su estado físico y mental general. Vid. .
[32] Por supuesto, habrá de indicarse también la ausencia de familia y, en ese caso, quien asume la tutela del menor.
[38] También en el considerando 37 de la misma Directiva 2016/800 se concreta que se podrá utilizar una evaluación individual realizada en el pasado reciente si está actualizada.
[40] Sí se contenía una previsión específica sobre el momento concreto en que el fiscal debía requerir el informe al equipo técnico en la LO 4/1992 cuyo art. 4.15ª señalaba que “Desde el momento en que pueda resultar la imputación al menor de un hecho incluido en el número 1. del artículo 9 el Fiscal requerirá del equipo técnico la elaboración de un informe”.]
[42] , https://www.cej-mjusticia.es/sede/publicaciones) señala, con acierto, que “ Esa exigencia temporal obliga a adaptar el método de trabajo al número de informes, con el riesgo de no profundizar en todos los ámbitos, y la consecuencia de no valorar adecuadamente las circunstancias; alcanzar el equilibrio entre la celeridad y la calidad es siempre tarea difícil, resultando la experiencia y la especialización de sus componentes determinantes para lograrlo”.
[47] SAP de Las Palmas, 19 de marzo de 2008 (JUR 2008\190337). Igualmente, SSAP de Las Palmas, 10 de junio de 2010 (JUR 2010/418105); de Las Palmas, de 15 de mayo de 2007 (JUR 2007\288461).
[50] En este sentido, SAP de Málaga de 21 de junio de 2010 (Roj: SAP MA 1110/2010) señala que “el juez de menores no se encuentra vinculado por el criterio reflejado por el Equipo Técnico en la selección y ejecución de las sanciones, pues, aunque los conocimientos ofrecidos por los profesionales que integran dicho Equipo son fundamentales sobre la situación psicológica, educativa, familiar y social del menor (artículo 27.1 LORPM ), y acerca de la procedencia de las medidas solicitadas respecto del menor (artículo 37.2 LORPM), ni el Ministerio Fiscal ni el Juez deben acoger necesariamente la propuesta de dicho Equipo”.
[52] . Continúa señalando la autora que, aunque no se encargue la emisión del informe a estas entidades, si lo preparan, no habrá obstáculo alguno para admitirlo, debiendo ser citados a la audiencia para informar sobre el menor.
[54] Apartado VI.3.E Circular 1/2000 Fiscalía General del Estado; esa misma posición se mantiene en la Circular 9/2011 (apartado IV.6.2); esta misma posición ya se mantenía en la Instrucción 1/1993, donde se aludía a una “naturaleza pericial cualificada” (apartado C.1.e).
[61] De esta forma se evitaría dudas interpretativas que han llevado a la Fiscalía General del Estado a señalar, en su Circular 1/2007, de 23 de noviembre, sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006, que “aunque la acusación particular tiene derecho a acceder al informe del Equipo, a tales efectos habrá de solicitar que se le dé vista, pues la remisión de oficio del mismo por parte del Fiscal una vez elaborado sólo se prevé en relación con el Juzgado de Menores y el Letrado del Menor, conforme al art. 27.5 LORPM”.
[62] Tal como expone la Fiscalía General del Estado en su Instrucción 1/1993, de 16 de marzo, sobre líneas generales de actuación del Ministerio Fiscal en el Procedimiento de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, “Otra posibilidad es dirigir el requerimiento a los padres o representantes legales y si no lo atendieren, obstaculizando la comparecencia, valorar la conducta como desobediencia en el orden penal, porque oponerse a la comparecencia no forma parte de los derechos que atribuyen la patria potestad o la tutela” (apartado C) 1).