1. La cuestión de las penas acumulables y de imposible acumulación jurídica
Es en la fase de ejecución penitenciaria donde se lleva a efecto la sanción privativa de libertad previamente impuesta en sentencia por los tribunales de justicia. La fecha de excarcelación definitiva del interno en muchas ocasiones no coincide con la fecha de licenciamiento prevista inicialmente en la liquidación de condena, y ello puede deberse a la institución de acumulación jurídica del art. 76 del Código Penal (en adelante, CP). Este precepto establece una limitación temporal a la duración de la condena por acumulación material o suma de distintas penas, pudiendo entrar en juego, bajo ciertos requisitos, en los casos de comisión de una pluralidad de hechos por parte de una misma persona.
Como ha señalado NISTAL BURÓN, «la acumulación jurídica que se regula en el art. 76 CP supone una mitigación de la penalidad correspondiente a los varios delitos cometidos». Estamos ante un criterio de determinación de la pena, cuyo origen se remonta en nuestra legislación penal al Código de 1870, que opera para los casos de concurso real de delitos, respecto de los que rige históricamente, en cuanto a su punición, con carácter general, un principio de acumulación material o absoluta de las penas (arts. 73 y 75 CP); acumulación material que puede ser simultánea o sucesiva, dependiendo de lo que permitan las sanciones en concurso (para ello, en orden a valorar la compatibilidad o incompatibilidad entre penas, no sólo debe atenderse a su naturaleza, sino también, e incluso principalmente, a sus efectos). El cumplimiento será sucesivo (art. 75 CP) si la simultaneidad implicase que alguna de las penas quedara, precisamente por causa de tener que cumplirse a la vez que otra, sin contenido propio, aunque parece recomendable, por razones de prevención especial positiva, tratar de agotar las posibilidades de un cumplimiento simultáneo, ya que es ésta además la regla que prioriza el legislador. Estas disposiciones aparecen contempladas en sede de las Reglas especiales del Código para la aplicación de las penas (arts. 73 a 79 CP). Previamente al Código de 1870, el sistema de acumulación del Código de 1848 (art. 76) no conocía para el concurso real de ninguna limitación, lo que fue objeto de duras críticas por parte de la doctrina del momento, pudiendo sumarse las penas de los distintos delitos de manera indefinida.
Recuérdese que hay concurso real de delitos (también llamado material) cuando diversas acciones u omisiones de un mismo sujeto constituyen distintas infracciones, pero siempre además que los hechos no hayan sido ya enjuiciados. Deben crearse, pues, los presupuestos para un enjuiciamiento simultáneo de los delitos, de manera que sea o hubiera sido posible jurídicamente la resolución del concurso por una misma sentencia penal. En el concurso real, los varios delitos son independientes entre sí, estando unidos por la única razón de que es uno solo el autor de todos ellos.
La acumulación material es el criterio sancionador más riguroso de entre los distintos sistemas existentes en la teoría para el castigo del concurso de infracciones. Con ella, el concurso no representa beneficio punitivo alguno para el responsable de los plurales delitos. En realidad, la acumulación material equivale a no regular expresamente el concurso de infracciones, pues se opera tal y como se haría si la ley no introdujera ninguna especificidad desde el plano penalizador en esta materia. Únicamente justificado desde una perspectiva de justicia absoluta o expiatoria (o, a lo sumo, bajo los postulados de la prevención general intimidatoria), este mecanismo de acumulación de las penas se contempla en pocas legislaciones en la actualidad, y allí donde está presente suele ser corregido o templado debido a su extrema severidad. Mediante la acumulación absoluta, el responsable de varios delitos incurre en las penas establecidas por la ley para cada uno de esos delitos. La también llamada acumulación aritmética no supone otra cosa que una imposición total de las penas y un cumplimiento íntegro de cada sanción (sea éste simultáneo o sucesivo), es decir, sin aplicar reducción alguna, fundamentándose en el principio del derecho antiguo de que cada delito se sujeta a su pena (quot delicta, tot poenae).
La acumulación jurídica representa un, a todas luces forzoso, correctivo al cumplimiento sucesivo de las penas que establece el art. 75 CP, pues, sin límites, la suma de las penas podría crecer indefinidamente (aunque ello sea consecuencia de la comisión de múltiples delitos), de aplicación cuando las sanciones impuestas no sean susceptibles de un cumplimiento simultáneo por el condenado, tal y como sucedería, por ejemplo, si concurrieran varias penas de prisión. La acumulación material de las penas se admite con ciertas reservas, hasta cierto punto, con el art. 76 CP. Desde la perspectiva de la teoría del concurso de delitos, la acumulación jurídica es, en palabras de MORTARA, un quid médium entre la acumulación material y la absorción de las penas menores por la más grave.
La imposición de la pena correspondiente a cada delito y el cumplimiento simultáneo de las sanciones aplicadas constituye el principio general que históricamente establece la normativa jurídico-penal española para tratar la pluralidad delictiva (desde el Código Penal de 1848). El cumplimiento sucesivo, que además ha de ser conforme a la respectiva gravedad de las penas impuestas (de mayor a menor), es una excepción al cumplimiento simultáneo y encuentra, a su vez, una serie de limitaciones para cuando a un mismo sujeto se le hayan impuesto una multiplicidad de condenas no simultaneables entre sí (ya sea que todas las penas deban ser cumplidas sucesivamente o sólo algunas de las aplicadas).
La acumulación jurídica, no restringida legalmente a ninguna clase de penas en concreto, es, entonces, una limitación al tiempo de cumplimiento o ejecución, sin cuya existencia el penado tendría que cumplir todas las penas que se le hubieran impuesto por un concurso real de delitos, y ello con independencia de que la suma de las respectivas duraciones fuera más o menos amplia. Esto supone, como dice MAPELLI CAFFARENA, «un trato más beneficioso para el condenado mediante una extinción parcial de las penas ya que se evita la mera suma aritmética de la totalidad de las penas impuestas». En palabras de la STS 367/2015, de 11 de junio, el art. 76 CP «viene a corregir los excesos punitivos que pudieran resultar de la aplicación estricta del modelo de acumulación matemática». La limitación opera siempre a favor del condenado, cuando la suma de las penas sobrepase la medida que establece el art. 76.1 CP.
La justificación de esta regla punitiva del art. 76 CP suele encontrarse en razones humanitarias (art. 15 CE) y debido también a que una excesiva duración de la condena, cuando las penas han de sumarse sin más, podría llegar a impedir totalmente la consecución del fin resocializador de la pena privativa de libertad (art. 25.2 CE). Según la opinión de SOLAR CALVO, el art. 76 CP busca «limitar ese cumplimiento sucesivo y evitar condenas excesivamente largas e inmanejables a efectos de la reinserción de los condenados». Se apunta, asimismo, de manera algo generalizada entre la doctrina científica que este mecanismo punitivo pretende salvaguardar el principio de proporcionalidad, evitando, entre otras consecuencias indeseables, que un conjunto de delitos menores pueda llegar a ser sancionado como si estuviéramos ante una infracción muy grave, o que la pena final resulte incompatible con la valoración global de todas las conductas. Nada impediría, además, si rigiera plenamente una acumulación cuantitativa de las penas, que la suma total de condena a cumplir superara el tiempo que una persona puede llegar a vivir, convirtiendo (aunque no sólo en ese caso) en perpetuo un castigo que según la ley debiera ser de naturaleza temporal. Se unen, finalmente, argumentos de carácter práctico que reclaman también arbitrar soluciones enmendadoras frente a una forma de determinación de la pena entendida de un modo puramente aritmético: la suma de las penas podría suponer aplicar penas muy largas (de cientos de años de prisión, por ejemplo, o multas de exorbitante cuantía) de imposible cumplimiento para los condenados, lo que haría, en última instancia, impracticable el sistema.
La suma de cumplimiento sucesivo encuentra así una necesaria contención, de modo que las penas se irán cumpliendo una detrás de otra, conforme a su respectiva gravedad, pero hasta alcanzarse el límite al cumplimiento real, que no podrá rebasarse. Ello no quiere decir, sin embargo, que al condenado se le dejen de imponer algunas penas (las que excedan del tope); con la acumulación jurídica habrá de diferenciarse entre la condena de imposición o condena nominal, que es la correspondiente a todas las penas de los hechos por los que se condena, y la condena de efectivo cumplimiento, magnitudes entre las cuales puede llegar a existir, según los casos, una distancia muy notable.
En el art. 76.1 CP se prevén distintos topes o límites al cumplimiento efectivo de las penas a cumplir sucesivamente. Un límite relativo, del triple de la duración de la pena más grave, y otros límites absolutos, situados estos últimos en un número fijo de años. Con carácter general, para contener al triple de la infracción más grave, rige un límite ordinario de 20 años, coincidente con la duración máxima de la pena de prisión ex art. 36.2 CP, el cual encuentra a su vez algunas excepciones, como necesaria adaptación por los delitos que en la parte especial del Código son castigados con penas de hasta veinte o más de veinte años de prisión, que elevan tal tiempo máximo hasta 25, 30 o 40 años en función de la gravedad abstracta de los delitos en concurso. Las penas excedentes del límite máximo fijado se declararán extinguidas, tal y como establece el número uno del art. 76 CP al final de su redacción. En el caso de la prisión permanente revisable, se abandona el régimen de acumulación, que es sustituido por una absorción en el art. 76.1 e) (agravada en algunos casos desde la perspectiva penitenciaria, en cuanto a acceso a tercer grado y posibilidades de revisión).
Para que el límite del triple pueda operar, la suma de cumplimiento nominal debe ser superior a la duración de la pena más grave multiplicada por tres. En la práctica, sin ser ésta una exigencia legal, requiere la imposición de más de tres penas a cumplir sucesivamente (al menos cuatro, por lo tanto). Si la suma total quedara por debajo del triple, permanecería incólume la acumulación material en su modalidad de cumplimiento sucesivo, pues la acumulación jurídica, en esas condiciones, no representaría ningún beneficio, sino más bien todo lo contrario, para el responsable de los hechos. Entre el límite del triple y el valor absoluto de veinte años deberá optarse por el que mayor descuento punitivo suponga para el reo. El tope de los veinte años, luego, «opera cuando no se puede aplicar el límite relativo por resultar superior a los veinte años», debiendo ser sustituido o remplazado en algunos casos por los máximos de 25, 30 o 40 años, este último introducido en el año 2003 (por la LO 7/2003, de 30 de junio).
En la ejecución penitenciaria, por otra parte, se partirá del tiempo de condena determinado por la aplicación del art. 76 CP, de forma que los beneficios penitenciarios y la libertad condicional –salvo aplicación de lo dispuesto por el art. 78 CP, que implica operar a tales efectos, y también para la progresión al tercer grado y la concesión de permisos de salida ordinarios, con la suma total de las penas impuestas– deberán proyectarse sobre el periodo de tiempo máximo de cumplimiento efectivo.
Las condiciones bajo las que puede operar la regla de acumulación jurídica vienen establecidas por el propio art. 76 CP. Dispone el apartado segundo de este precepto, reformado en 2015 (por la LO 1/2015, de 30 de marzo), que «la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar». La posibilidad de fijar la limitación respecto de un conjunto de penas impuestas en distintos procesos se incorporó por primera vez en nuestra normativa penal por la Ley 3/1967, de 8 abril, quedando entonces la acumulación jurídica sujeta a un criterio de conexidad procesal.
Se trata con lo establecido aquí de un criterio de conexidad temporal –al que ya se atendía por la jurisprudencia del TS en exclusiva antes de la reforma de 2015– que prescinde de cualquier relación procesal entre los hechos y que es el que permite aplicar la limitación si las penas hubieran sido impuestas en más de una sentencia. Lo que requiere el art. 76.2 CP es que las distintas infracciones cometidas, independientemente de la situación real de enjuiciamiento y fallo, pudieran haber sido juzgadas conjuntamente en un único proceso, como mera posibilidad, debiendo considerarse a tales efectos únicamente las fechas de su comisión. Con esta previsión, se pretende evitar que la pluralidad de procesos, tal y como llegó a suceder durante un tiempo en nuestro país, afecte al tratamiento penológico de la pluralidad de infracciones que integran un concurso real. En palabras de GIRALT PADILLA, lo dispuesto por el art. 76.2 CP sirve «para evitar que los distintos avatares que pudieran haber acaecido en la tramitación de las diligencias, es decir, la mayor o menor celeridad de los procesos pudiera perjudicar al reo». Hablamos de hechos previos a la sentencia de referencia y juzgados con posterioridad, como requisito para que la acumulación jurídica sea procedente.
En las situaciones de pluralidad de procesos, y es en estos casos donde deberá tenerse en cuenta la posibilidad que introduce el art. 76.2 CP de extender las limitaciones a los supuestos de enjuiciamientos múltiples, corresponderá fijar el tiempo máximo de cumplimiento al último de todos los tribunales sentenciadores, de acuerdo con el procedimiento del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que fue introducido en tal normativa procesal-penal por la Ley 3/1967, de 8 de abril. Lo primero que deberá hacer el juez o tribunal competente es examinar si concurren los presupuestos de conexidad necesarios entre los hechos y, en caso afirmativo, si además el límite beneficia al penado, acordará la acumulación jurídica de las penas impuestas en distintos procesos. Ordinariamente, si los hechos fueran conocidos todos en un mismo proceso, caso en el que también existe conexidad temporal entre las infracciones, pero el juicio se ventila en unidad procesal, el límite se aplicará en la sentencia condenatoria.
En los casos de hechos juzgados de manera independiente, de conformidad con la interpretación jurisprudencial consolidada de la Sala Segunda del TS, sólo son acumulables las penas de los hechos que no se encuentren separados por una sentencia firme (STS 150/2017, de 9 de marzo), aunque, según tiene señalado el TS, «no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación» (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 29.11.2005). Para las operaciones acumulativas, la fecha relevante es, por lo tanto, la del dictado de la sentencia y no la fecha en la cual hubiera alcanzado firmeza la resolución condenatoria de que se trate. Tomando esa fecha de dictado como referencia, habrán de realizarse a partir de ella las comparaciones de fechas necesarias (de realización material de los hechos y de sentencia definitiva en cada proceso) en orden a determinar si se da o no la conexidad interdelictiva que permitirá fijar la limitación sobre las penas de cumplimiento sucesivo. Según el punto tercero del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 27.06.2018, que complementa lo anterior, «cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se produce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación». Concretamente, la fecha de sentencia sobre la que se pretenda levantar un bloque de acumulación será la que deberá ponerse en relación con las fechas de comisión de los hechos y con el resto de las fechas de las demás sentencias. Habrá que comprobar si los delitos fueron cometidos antes o después de la fecha de sentencia y cuándo fueron sentenciados cada uno de ellos.
Es adecuado, al menos a nuestro juicio, en este sentido, aunque parece que el legislador de 2015 quería que la fecha determinante para las acumulaciones fuera la del juicio oral, estar a la fecha de la sentencia condenatoria. De esta forma, la acumulación limitativa alcanza plenamente al supuesto en que después de una sentencia se deba juzgar a la misma persona por otro delito cometido antes del dictado de dicha sentencia, incluso si tal hecho hubiera sido realizado después de celebrado ya el primer enjuiciamiento.
Las limitaciones del art. 76 CP sólo operan dentro de la unidad efectiva o potencial de enjuiciamiento. Como consecuencia de que haya de operarse con el criterio de conexidad temporal, cuando ya existe una condena por una o varias infracciones y un sujeto comete nuevos delitos, las penas de todos esos hechos no serán acumulables entre sí, puesto que sólo son temporalmente conexos los hechos cuyo enjuiciamiento unitario hubiera sido posible atendiendo a las fechas de realización de las distintas infracciones. Tras el dictado de una sentencia condenatoria cesa la posibilidad de acumular penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad (de esta forma, la Circular FGE 1/2014, de 5 de diciembre, sobre la acumulación de condenas). Si todos los hechos son anteriores a una sentencia condenatoria (y no están sentenciados antes de ese momento), al cumplirse el requisito de conexión temporal, las penas que por ellos se impongan serán acumulables conjuntamente en los términos del art. 76.1 CP; pero no es posible, en definitiva, la acumulación jurídica de las penas impuestas por hechos anteriores y posteriores a la fecha de la sentencia que sirva de referencia o base para un bloque de acumulación de penas, y ello pese a que un sujeto haya realizado múltiples delitos (con independencia de su número). La pluralidad delictiva es un requisito imprescindible, pero no suficiente por sí solo, para que resulte de aplicación el régimen punitivo del art. 76 CP.
Quedan, por tanto, excluidos de la acumulación del art. 76 CP los hechos que no hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso por pertenecer a periodos o épocas temporales diferentes (sobre esto, ya la STS 819/1999, de 25 de mayo). La jurisprudencia del TS señala de manera reiterada cuáles son los delitos cuyas penas no pueden ser objeto de la limitación: «a) los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir, cuando se cometa el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación, y b) los hechos posteriores a la última sentencia que determina dicha acumulación, pues ni unos ni otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso» (por todas, STS 222/2014, de 7 de marzo). En la opinión de CALDERÓN/CHOCLÁN, la razón de la restricción de los límites a los delitos de posible enjuiciamiento unitario deriva de exigencias de orden preventivo-especial.
Entre la doctrina, con razón, se ha denunciado que el criterio temporal que acoge el art. 76.2 CP puede generar agravios comparativos (en ocasiones verdaderas injusticias), que no son para nada infrecuentes en la práctica, pues las posibilidades de acumulación (otra cosa es la entidad de los límites), como es sabido, no se sujetan a la gravedad de las infracciones, sino a su conexidad temporal. Según lo señala NISTAL BURÓN: «tan estricto criterio cronológico en el que se basa la conexidad, para hacer posible la acumulación jurídica de condenas, genera un agravio comparativo entre la situación de aquellos reclusos que estando condenados a miles de años, la temporalidad de sus delitos les permite beneficiarse de la limitación establecida en el artículo 76 del CP, frente a quienes y, a pesar de estar condenados a muchos menos años, la temporalidad de sus hechos delictivos les deja fuera de la referida limitación, siendo el caso más frecuente el de la denominada “delincuencia clásica”: la habitual y reincidente». Por ello, este autor ha propuesto flexibilizar el criterio de conexidad, atendiendo a factores tales como la naturaleza de los delitos cometidos y la conducta posterior del responsable de los hechos.
Al depender las posibilidades de acumulación jurídica de la conexidad temporal –razón por la cual se habla en ocasiones de la acumulación como algo «aleatorio»–, puede tener una considerable incidencia sobre la condena real una actuación más o menos rápida por parte de los tribunales a la hora de instruir y juzgar las causas, lo cual demanda –y aunque la interpretación del TS sea cada vez más generosa permitiendo posibilidades antes rechazadas como la reutilización de condenas– otorgar un reconocimiento lo más amplio posible (ya en sede jurisprudencial), y siempre que permanezca en la ley, a este criterio de conexidad temporal, permitiendo, por ejemplo, manejar cualquier sentencia como referencia de una acumulación, y no necesariamente la más antigua de un bloque, si los distintos hechos no están separados al tiempo de su comisión por una resolución condenatoria recaída por cualquiera de ellos, práctica que si bien no solucionaría todos los problemas, al menos sí serviría para poner remedio a algunos. Consciente de que la celeridad en la tramitación de los procesos puede condicionar en alto grado la acumulación limitativa, el TS permite desde hace varios años la acumulación jurídica de las penas ya cumplidas, para que algo que no depende de él en la mayoría de las ocasiones no perjudique al reo (Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 8.05.1997).
Es posible, entonces, según la conexidad temporal, la limitación de la pena de delitos muy graves, pero que, en cambio, el responsable de un conjunto de delitos de escasa gravedad individual (en muchas ocasiones relacionados con el consumo de drogas), por no haber podido ser juzgados sus delitos a la vez, quede al margen de la limitación, dando esto lugar a una pena final desproporcionada si la ponemos en relación con la entidad de las conductas delictivas. Las comparaciones pueden ser odiosas, pues es sabido que terroristas con un amplísimo historial de graves crímenes han visto reducida su condena por razón de la conexidad temporal a un tiempo máximo de cumplimiento de treinta años (caso, por ejemplo, de Henri Parot o de Inés del Río, sentenciados cada uno, al tener que recibir cada delito su propio castigo como regla de partida, a más de mil años de privación de libertad). Hay que tener en cuenta también que en algunos supuestos de sucesión de condenas procederá la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia al infractor (art. 22.8.ª CP), lo que hará aumentar la pena del delito o delitos cometidos en último lugar.
Ciertamente, dado que la aplicación del art. 76 CP está condicionada al enjuiciamiento unitario de los hechos según su temporalidad, este artículo no reconoce un derecho del sujeto que ha cometido varios delitos a no pasar más de 20, 25, 30 o 40 años privado de libertad durante toda su vida. Tales límites son aplicables de manera exclusiva cuando varios hechos hubieran podido ser enjuiciados a la vez, conforme al indicado parámetro de conexidad temporal. La Constitución Española de 1978 tampoco reconoce un derecho fundamental a la impunidad, aunque la condena final pueda llegar a ser muy desproporcionada en ocasiones e incluso representar una cadena perpetua encubierta.
Si no se cumple este requisito cronológico del art. 76.2 CP, la acumulación jurídica no puede operar respecto de las diversas penas impuestas en distintos procesos. Esto ocurre cuando, existiendo ya una sentencia anterior, el reo realiza más delitos (por ejemplo, dentro del establecimiento carcelario). En tales situaciones de imposible acumulación jurídica, las penas deben cumplirse sucesivamente y sin límites totales, aunque habrán de refundirse las condenas a los efectos penitenciarios (art. 193.2.ª RP 1996 y art. 59 RP 1981), pudiendo superar su suma, pese a que no estemos ante delitos muy graves, la extensión de los límites legales del art. 76 CP. La rígida acumulación material recobra entonces, y en consecuencia también lo hacen sus perniciosos efectos, su vigencia (en todo o en parte, según los casos).
SOLAR CALVO detalla cuándo es posible que la duración efectiva de la condena supere los topes máximos del art. 76 CP: «porque ninguna de las condenas impuestas cumple con los requisitos para aplicar el art. 76 CP, o porque aplicado éste, muchas de dichas condenas quedan excluidas de la acumulación». A su juicio, la colisión que estos supuestos plantean con el art. 25.2 CE es evidente. Esto, la suma de penas sin contención cuantitativa posible, podría dar lugar a una suerte de cadena perpetua, más aflictiva incluso que la prisión permanente revisable que desde 2015 está prevista como pena más grave en el Código español, y sin posibilidad jurídica de revisión (lo cual es paradójico, puesto que la prisión permanente revisable permite, al menos legalmente, la revisión incluso si se han cometido varios delitos sancionados con esta pena). Lo anterior, sin perjuicio de que puedan existir varios bloques de acumulación jurídica en casos de una conexidad temporal parcial, pero no total entre las infracciones para dar lugar a un único bloque de acumulación de penas.
En la jurisprudencia del TS se ha destacado en multitud de ocasiones que, en ausencia de conexidad temporal entre los diversos hechos, es posible que un condenado deba cumplir un tiempo de condena superior a los límites que establece el art. 76 CP en su número primero. Podemos mencionar, entre otras, las siguientes resoluciones de la Sala Penal del Alto Tribunal que admiten la posibilidad conocida: SSTS 1560/1998, de 10 de diciembre, 2016/2002, de 7 de diciembre, 14/2014, de 21 de enero, 505/2020, de 14 de octubre, y 451/2021, de 27 de mayo, y ATS 1880/2013, de 10 de octubre. Asimismo, en uno de los votos particulares a la STS 467/2022, de 15 de mayo, se señala que «el régimen legal de acumulación y su decidido tratamiento expansivo no excluye el riesgo de que, en supuestos de una actividad delictiva con una particular proyección en el tiempo, marcada por la reincidencia y la comisión sucesiva de delitos, se pueda configurar, por las sucesivas refundiciones, un objeto de ejecución que supere en mucho los límites absolutos de cumplimiento previstos en el artículo 76 CP. Lo que acontecerá cuando, atendidas las diversas condiciones tempo-procesales de producción y enjuiciamiento de los delitos sucesivos, no resulte posible la reacumulación jurídica de penas».
Según la doctrina actual del TS, si no se exigiera tal requisito de conexidad temporal, «siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas “ad infinitum”, de modo que quien ya hubiere alcanzado la primera de ellas dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación» (por todas, STS 1973/2002, de 18 de marzo).
Se trata pues de evitar, aunque la duración total de la privación de libertad exceda de los límites del art. 76 CP, situaciones de impunidad a futuro respecto de los delitos posteriores a la fecha de la primera sentencia de una acumulación y, con ello, la desprotección de la sociedad. De no existir restricciones a la aplicación del art. 76 CP, todos los delitos cometidos una vez que ya se hubiera alcanzado el tope de cumplimiento con las penas impuestas, por el efecto extintivo que éste produce, carecerían de repercusión en cuanto al límite de cumplimiento. Quedarían, en definitiva, impunes, generándose un efecto criminógeno en quien supiese que puede cometer nuevos actos delictivos, durante el cumplimiento de una pena o tras la extinción de una condena anterior, sin que ello hiciera aumentar la magnitud de su condena efectiva.
En estas situaciones de imposible acumulación jurídica, no sólo por delitos graves, con condenas de duración muy excesiva, se genera una fuerte tensión entre los distintos fines de la pena. No se trata de premiar a los condenados reincidentes o multirreincidentes y tampoco de generar patrimonios de impunidad a futuro, pero es fundamental potenciar el uso de los mecanismos disponibles en nuestro derecho penal y penitenciario para no cerrar del todo la puerta a la reinserción social. La existencia de condenas privativas de libertad en exceso largas, asimismo, puede traer dudas sobre su posible inhumanidad, al carecer el penado de expectativas reales respecto de una vida futura en libertad a causa, precisamente, de la larga duración de la condena, pues incluso la suma de las penas, ya que formalmente nada lo impide, puede exceder de los límites biológicos de la vida humana, teniendo una condena tal los efectos prácticos de una pena privativa de libertad perpetua; y ello sin entrar en los graves trastornos, de muy difícil reparación, que produce en la personalidad, según han destacado distintos estudios realizados en el ámbito criminológico, el internamiento carcelario de muy larga duración. Algunos autores hablan de «condenas eternas» de prisión para referirse a los casos en que no existe conexidad y la suma de las penas excede de 20, 25, 30 o 40 años.
En las páginas siguientes vamos a referirnos a determinadas vías (previstas legalmente) que en sede de ejecución pueden ser útiles, al menos para mitigar los efectos desocializadores de las condenas muy extensas (o en otras palabras, aminorar las consecuencias del cumplimiento de las condenas no acumulables jurídicamente), en relación con aquellos sujetos que, con el riesgo de ser olvidados, se enfrentan a condenas largas o muy largas debido a que no se pueda aplicar la acumulación jurídica (al menos de una manera total) a sus penas. Y ello, mientras que no se afronte de una vez por todas por la vía legal estas situaciones, pues las penas de exorbitante duración son inútiles (e ineficaces) a todos los efectos preventivos, introduciendo de lege ferenda alguna medida como la flexibilización de la conexidad temporal durante el cumplimiento efectivo (por ejemplo, atendiendo a los límites del art. 76 CP como valores de referencia en orden a la toma de decisiones sobre tercer grado o libertad condicional), valorando para ello, además de las circunstancias personales del reo, la evolución del tratamiento reeducador y su pronóstico de reinserción social, que sirva como válvula de escape frente a las llamadas condenas «eternas» de prisión.
Para NISTAL BURÓN, los fundamentos que justifican una posible limitación de las condenas no susceptibles de acumulación jurídica giran en torno a argumentos de legalidad constitucional, de política criminal y como una exigencia derivada del principio de proporcionalidad.
Cabe indicar que, según datos de mayo de 2013, 253 internos en centros penitenciarios españoles cumplían condenas de prisión superiores a 40 años, estando por encima, por lo tanto, del límite máximo de cumplimiento efectivo más elevado de todos los que prevé el art. 76.1 CP. Esto pone de manifiesto que no estamos tan sólo ante un problema teórico, sino que en la práctica se dan situaciones en las que personas se enfrentan a tiempos de prisión superiores a los máximos legales que establece nuestro Código Penal. La cifra señalada puede parecer irrelevante si la relacionamos con la población penitenciaria total en las cárceles españolas (sobre 55.000 internos en 2023), pero es superior, lo que da cuenta de su relevancia, al número de personas que, desde 2015, han sido condenados a prisión permanente revisable (según datos de junio de 2023, treinta y una personas). Compartimos el parecer de MATA y MARTÍN cuando, conocedor de esta realidad, afirma que «la presencia real, aunque minoritaria, de estos casos que no se limitan en su duración bajo las reglas penológicas del concurso delictivo genera una respuesta penal que en casos resulta desorbitada y cuya particular solución ha sido olvidada siempre».
2. La importancia de una ejecución humanitaria ante la problemática de las penas no susceptibles de acumulación jurídica
La fase de ejecución, según dice MATA y MARTÍN, «no representa la de menor trascendencia ni contenido jurídico sino, al contrario, la etapa decisiva y llena de aspectos jurídico-penales de la privación de libertad y, por tanto, para las condiciones que habrá de sufrir el condenado».
Siguiendo a BOLDOVA PASAMAR, existen algunos paliativos que pueden propiciar que, en la práctica, las condenas no se cumplan en su totalidad o que, en la mayor parte de los casos, aunque se cumplan, no terminen ejecutándose en régimen de privación de libertad efectiva. Se trata de figuras como el indulto –cuya concesión pende, no obstante, del poder ejecutivo– y la libertad condicional, con su adelantamiento incluido.
Esas instituciones, y otras que veremos seguidamente, pueden ser de gran utilidad cuando un sujeto se enfrenta a múltiples responsabilidades penales y sus condenas únicamente pueden ser refundidas penitenciariamente (es decir, en los términos del art. 193.2.ª RP vigente), por no darse los presupuestos legales para una acumulación jurídica. La refundición es una figura penitenciaria, trasunto del principio de unidad de ejecución, de acuerdo con la cual, aunque el tenor del art. 193.2.ª RP 1996 sólo se refiera, inexplicablemente, a la libertad condicional, las fechas con repercusión penitenciaria se vinculan a la magnitud total de condena (suma de las distintas penas pendientes de cumplimiento). Necesaria para que el tratamiento penitenciario del condenado sea individualizado, pues difícilmente puede serlo si no se opera con una pena global en la ejecución, su aplicación no exige conexidad de ninguna clase entre los hechos ni entre sus efectos está reducir la duración de la condena. El competente para aprobar la refundición de condenas es el Juez de Vigilancia Penitenciaria (JVP) a propuesta del establecimiento penitenciario donde el penado cumpla condena.
Ahora bien, no debe pasarse por alto que el efecto reductor que se logre resultará en muchos casos ficticio, debido a la propia extensión de la condena, y que en ocasiones la eficacia de estos medios, penitenciarios o extra penitenciarios, se circunscribirá únicamente a una determinación cualitativa de la pena durante la fase de individualización penitenciaria, aunque permitirán relajar o suavizar las condiciones ejecutivas y, de ese modo, atenuar los perjuicios negativos de la prisión.
Relacionado con ello, uno de los principales problemas que se ha señalado por la doctrina, necesitado de apremiante corrección, es la ausencia de tratamientos específicos para los condenados a penas de larga duración, sin los cuales es muy difícil lograr la finalidad de reinserción social. Es muy posible que se produzca un fracaso tratamental (aunque el tratamiento penitenciario debe ser voluntario y no una imposición de modo más o menos directo) ante la ausencia de programas de tratamiento desarrollados particularmente para condenados a penas largas y prisión permanente revisable, lo que, en el último caso, hará que esta pena se transforme en perpetua.
El sistema de individualización científica (art. 72.1 LOGP), encaminado a preparar al penado progresivamente para la vida en libertad, permitirá al reo obtener permisos de salida, su clasificación en tercer grado y el acceso al régimen abierto, o la aplicación de un modelo de ejecución flexible (art. 100.2 RP). Figuras todas esas que pueden ser realmente interesantes y eficaces para los excluidos del sistema de acumulación jurídica, y que se presentan como uno de los escasos mecanismos en nuestra legislación para paliar los perniciosos efectos provocados por una excesiva prolongación de la condena privativa de libertad.
La adecuada utilización de las normas de ejecución penales y penitenciarias, así como la concesión de indultos parciales, ha sido reconocida en sede jurisdiccional como un instrumento corrector cuando las penas no son acumulables por la vía del art. 76 CP conforme al que dar cumplimiento al contenido del art. 15 CE, que prohíbe las penas y los tratos inhumanos o degradantes: «…la proscripción de las penas inhumanas y degradantes (art. 15 C.E.) tiene su campo aplicativo adecuado en la ejecución penitenciaria (Vg. tercer grado, libertad condicional) y en la de concesión de indultos» (STS 1392/2001, de 5 de julio).
Tiene dicho el TS que «los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración de ésta se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona en distintos periodos temporales». Al mismo tiempo, se apunta por el Alto Tribunal que el Estado de Derecho no puede consentir situar en una posición de impunidad a los delincuentes que, sin dejar de cometer delitos, hayan superado los límites del art. 76.1 CP; en esos casos, «la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto» (STS 729/2003, de 16 de mayo). Por ello, cuando el cumplimiento se prolonga por encima de los máximos, no siendo atendible la vía mitigadora del art. 76 CP, no se vulneraría la Norma Fundamental, pero siempre que se apliquen al reo las previsiones de la legislación penitenciaria.
En el marco de la ejecución penal halla NISTAL BURÓN tanto el órgano competente para acordar la limitación de las condenas no susceptibles de acumulación jurídica –la Administración penitenciaria encargada de la ejecución material de las penas privativas de libertad bajo la supervisión y control del JVP–, como los mecanismos adecuados para hacer efectiva esa limitación, acortando la estancia en prisión del condenado, y también la base jurídica en que sustentarla. Las competencias para limitar el cumplimiento de las penas no acumulables las encuentra el citado autor en el elenco de funciones que la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP), y más en concreto su art. 76.2 a), atribuye al JVP como juez de ejecución.
Muy relevante, a estos efectos, es la STS 35/2000, de 23 de enero. Habitualmente mencionada entre la doctrina científica, se aborda en ella la situación de un sujeto que presentaba una pena total de 48 años de privación de libertad, «que evidentemente resulta excesiva». Apuntó allí la Sala una serie de soluciones «que pudieran ajustar la duración de la pena a límites, compatibles con el humanitarismo penal y la prohibición de las penas inhumanas o degradantes». En concreto, las soluciones propuestas por el TS son la concesión de un indulto parcial «que acompase la duración de la pena que queda por cumplir a módulos aceptables y razonables por razones de justicia y equidad»; la fórmula prevista en el art. 206 RP para que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, solicite al JVP la tramitación de indulto particular «en la cuantía que aconsejen las circunstancias» (en realidad, en los dos casos referidos hablamos igualmente del recurso al indulto); y, finalmente, el adelantamiento de la libertad condicional de los arts. 91 CP –en la redacción vigente a fecha de la sentencia, hoy art. 90.2 CP– y 205 RP.
La última de las medidas presentadas, que resultaba inoperante en ese supuesto, y que, en todo caso, exigiría que el reo haya extinguido las 2/3 partes de la condena, es sugerida como una solución de carácter general para aquellas situaciones en las que su concesión acortaría (de facto) notablemente la duración de la pena de larga duración, evitando sus efectos perturbadores y degradantes. Los mecanismos sugeridos en dicha sentencia son también recogidos, con posterioridad, por la STS 958/2001, de 18 de mayo. La FGE en su Circular 1/2014 afirma, del mismo modo, que los eventuales efectos desocializadores provocados por la acumulación matemática pueden ser paliados mediante vías como la promoción del indulto particular, la clasificación en tercer grado o el adelantamiento de la libertad condicional, así como con la concesión de permisos penitenciarios.
Para CERVELLÓ DONDERIS, no obstante, «resulta significativo que la solución que da el alto Tribunal a estos supuestos sea su traslado al ámbito penitenciario, sugiriendo como solución la concesión de figuras que puedan acortar la condena, a sabiendas de que, por la naturaleza de los delitos cometidos y la duración de las condenas, es difícil que suceda, en atención a los requisitos legales que regulan tales figuras caracterizados por su gran discrecionalidad». Además, expone, con razón, que «no es difícil pensar que cuando se llega a cualquiera de estos supuestos es verdaderamente excepcional poder obtener el indulto, un permiso de salida, la clasificación en tercer grado o la libertad condicional, con lo cual se trata en la mayoría de los casos de una pena íntegra sin ninguna posibilidad de excarcelación previa». Es cierto que es así, pero, a falta de una reforma legal que solucione la cuestión de las penas «inacumulables», es esta una de las pocas vías para mitigar los efectos desocializadores de la prisión de duración muy extensa y evitar una vulneración del principio constitucional que contiene el art. 15 CE (es decir, la prohibición de penas y tratos inhumanos o degradantes).
Objeto de crítica, ya se ha dicho, por su efecto ilusorio si pretenden aplicarse sobre condenas de muy larga duración, algunos de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria, verdaderamente, no tienen como efecto real reducir la duración de la condena, sino que permitirán solamente –aunque ello no es baladí– una mayor relajación en las condiciones de vida del interno, o, en los mejores casos, acortar el tiempo efectivo de internamiento en prisión. Y, como pone de manifiesto nuevamente CERVELLÓ DONDERIS, cuando nos referimos a figuras penitenciarias como el régimen abierto, los permisos de salida o la libertad condicional nos enfrentamos a un problema común: la obligación de valorar aspectos individuales del sujeto, la gravedad de la condena y la naturaleza del delito para su concesión, circunstancias que, en muchos casos, pueden dificultar, cuando no impedir, su obtención al tratarse de condenas extraordinariamente largas.
2.1. Concesión de indulto a solicitud del penado u otras personas, incluido el gobierno, o a propuesta de la administración penitenciaria (art. 206 RP)
La concesión de indultos se aviene como un instrumento muy valioso para aquellos casos en que el tiempo de privación de libertad excede con creces de los máximos legales de cumplimiento sucesivo del concurso real delictivo. El indulto es una medida de gracia y, como tal, discrecional, que tiene por efecto la extinción de la responsabilidad penal (art. 130.1.4.º CP). Es otorgado por el Rey de España a propuesta del Ministerio de Justicia, previa deliberación del Consejo de Ministros. El indulto supone renunciar a la pena, no una negación al delito, cuando su no ejecución conlleva más ventajas que inconvenientes. Huelga comentar que el indultado debe haber sido condenado por sentencia firme.
Como correctivo de las situaciones de indefinición descritas, puede ser concedido a solicitud del propio penado y de otras personas (sus familiares, por ejemplo), o a iniciativa de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario donde el reo cumple condena, previa propuesta del Equipo técnico, dirigida al JVP (art. 206 RP). La segunda de las posibilidades referidas está prevista en el RP de 1996 como uno de los beneficios penitenciarios que permite reducir la duración de la pena impuesta en sentencia firme. En algunos ordenamientos, el indulto está regulado como uno de los posibles mecanismos para la revisión de las penas perpetuas.
Podrán solicitar la concesión del indulto el propio penado, sus parientes o cualquier otra persona en su nombre, sin necesidad de contar con poder acreditativo de su representación. De igual modo, el indulto puede ser promovido por el tribunal sentenciador, el Tribunal Supremo, el Ministerio Fiscal, el JVP y el Gobierno. Para su concesión se exige que existan a favor del condenado razones de justicia, equidad o utilidad pública. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.3 CP, y como consecuencia del principio de proporcionalidad, el juez puede solicitar el indulto del penado cuando la pena «sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo». El indulto es una opción frente a la que no cabe ningún tipo de recurso, administrativo o en vía judicial, en caso de denegación, pero que puede ser solicitado varias veces, siempre que haya transcurrido, al menos, un año desde la notificación de la resolución desfavorable. Nada impide, por otra parte, que el indulto no sea concedido nunca.
Dado que generalmente se plantea como una solución para atenuar el exceso de condena, el indulto será parcial y tendrá como efecto la remisión de alguna o algunas de las penas, o de parte de todas en las que hubiese incurrido el reo. Como argumento principal de la petición cursada deberá utilizarse la excesiva cuantía de la condena, poniéndola en relación con las circunstancias personales del interesado, y el tiempo que lleva internado el reo en prisión. Igualmente, en nuestra opinión, debería aludirse a la gravedad individual de los delitos cometidos, siempre que este dato apoye la solicitud, dado que la acumulación sucesiva de las penas, como es sabido, podría hacer que quien solamente hubiera cometido delitos menores, si bien en una dilatada trayectoria criminal, sufra una pena absolutamente desproporcionada. Por supuesto, también debería apoyarse la pretensión en los arts. 15 y 25.2 CE, así como en el derecho fundamental a la dignidad personal (art. 10 CE).
Aunque es cierto que dista de ser habitual la concesión de indulto en estos supuestos, la gracia podría otorgarse cuando se hubieran superado los topes del art. 76.1 CP (veinte años o los límites superiores) si se contara, por ejemplo, con informes de conducta y sobre la personalidad del interno, emitidos por la Administración penitenciaria, en los que se acreditara la existencia de un pronóstico favorable de reinserción. El indulto permitiría acomodar la condena a medidas temporales que no alejen frontalmente la rehabilitación del penado. La STS 15/2022, de 12 de enero, entre las resoluciones más recientes del TS español que se han referido a esta cuestión de la acumulación (o no acumulación) de penas, ha sugerido también, además de buscar una solución a esta problemática en sede penitenciaria, el recurso excepcional al mecanismo del indulto como correctivo de situaciones con condenas de duración desmesurada. A través del indulto, supuestos de no conexidad podrían equiparse a casos donde si está presente la conexidad temporal; es decir, se concretaría el indulto «por el tiempo que supere por el exceso de condena que supere los 20, 25 ó 30 años».
En opinión de GARCÍA SAN MARTÍN, «las penas objeto de la acumulación perdieron su individualidad propia, configurando así un nuevo castigo a todos los efectos. Parece ser casi unánime la consideración doctrinal que entiende que es la pena acumulada, la que habrá de ser susceptible de la oportuna liquidación». Sin embargo, según pensamos, las penas incluidas en la acumulación jurídica mantienen su singularidad, su autonomía conceptual, a estos efectos, por lo que la medida de gracia concedida individualmente afectará a la pena concreta y no directamente al límite (que no opera a estos efectos a modo de nueva pena), aunque repercutirá, evidentemente, sobre el tiempo total de la condena a cumplir. El art. 193.2.ª RP 1996 prevé en su inciso final que «si dicho penado hubiera sido objeto de indulto, se sumará igualmente el tiempo indultado en cada una para rebajarlo de la suma total».
Los reincidentes en el mismo u otro delito son exceptuados de los sujetos que pueden ser indultados (art. 2.3.º de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la gracia de indulto), lo que puede convertirse en un importante obstáculo en supuestos de concurso de penas de cumplimiento sucesivo (más específicamente, sucesión de condenas por delitos no conexos cronológicamente). Sucede, como ha puesto de manifiesto la doctrina, que el término reincidente no es empleado por la Ley del indulto en el sentido que utiliza el art. 22.8 CP vigente, sino que, como señala LLORCA ORTEGA, «es utilizado en una acepción vulgar, de modo que bastará una anterior condena por delito, cualquiera que sea su naturaleza y gravedad, para que nazca el impedimento al otorgamiento de la gracia». Y, conforme indica también ese autor, «para que la condena anterior pueda ser obstáculo a la concesión de la gracia será necesario: que los hechos que motivaron la condena, en la que se postula la gracia, sean de fecha posterior a la de la sentencia firme; y que no se den los requisitos para la cancelación del antecedente penal». No obstante, en la propia Ley del indulto se deja abierto un portillo para otorgar la gracia a delincuentes reincidentes, siempre que por parte del tribunal sentenciador o del Consejo de Estado se aprecien razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para ello.
Por otra parte, en el art. 206 RP 1996 se prevé que la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, solicite del JVP la tramitación de un indulto particular, «en la cuantía que aconsejen las circunstancias», siempre que se aprecie en el penado durante un tiempo mínimo de dos años, y en un grado que se pueda calificar de extraordinario, buena conducta, desempeño de actividades laborales útiles para la preparación de la vida en libertad, bien en el interior del establecimiento penitenciario, bien en el exterior, y participación en actividades de reeducación y reinserción social. En este caso, como plantea NISTAL BURÓN, por razones de legalidad constitucional, «la Administración penitenciaria podrá proponer que el interno que cumple condenas no susceptibles de acumulación jurídica pueda acceder a estos beneficios cuando hubiera alcanzado en prisión el límite ordinario de veinte años, o en todo caso, el que pudiera corresponder conforme a las reglas del artículo 76 CP, si se tratara de delitos especialmente graves». Nada impide, sin embargo, que pueda proponerse por parte de la Administración, si concurren en el penado los requisitos mencionados, la concesión del indulto mucho antes de la llegada de esos plazos del art. 76.1 CP durante el tiempo de cumplimiento.
En alguna que otra ocasión se han concedido en la historia de España indultos generales por el tiempo excedente de veinte años de reclusión efectiva continuada, como el otorgado por Decreto 1824/1961, de 11 de octubre, con motivo del XXV aniversario de la exaltación del Caudillo a la Jefatura del Estado, en cuyo artículo segundo se dispuso que «… a los condenados a penas privativas de libertad por hechos realizados con antelación al primero de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que hayan cumplido o cuando cumplan en ambos casos ininterrumpidamente veinte años de reclusión efectiva, incluida la prisión provisional y sin el cómputo de beneficios penitenciarios, se les concede indulto total del periodo que exceda de dicha suma, tanto si se trata de una o varias condenas y cualquiera que sea la jurisdicción que se las hubieren impuesto».
Asimismo, entre otros, se concedieron indultos generales a los reos que llevaran más de veinte años de prisión cumplidos de forma ininterrumpida con motivo de la exaltación al Solio Pontificio de Su Santidad el Papa Paulo VI (Decreto 1504/1963, de 24 de junio), en el que se hizo extensible el Decreto 1824/1961, por hechos realizados entre el uno de octubre de 1961 y el 30 de junio de 1963; con motivo de los XXV años de la Paz Española (Decreto 786/1964, de 1 de abril), extensivo a los delitos cometidos hasta el 31 de marzo de 1964, incluido; con motivo del XXXV aniversario de la exaltación a la Jefatura del Estado (Decreto 2326/1971, de 23 de septiembre), por el que se concedió indulto a los condenados con antelación al 23 de septiembre de 1971; o con motivo de la proclamación de su Majestad Don Juan Carlos de Borbón como Rey de España, a los condenados por hechos realizados con antelación al 22 de noviembre de 1975 (Decreto 2940/1975, de 25 de noviembre).
No parece, sin embargo, que actualmente vayan a concederse indultos generales. Principalmente, porque ello conllevaría el perdón de las penas excedentes de una determinada magnitud, que podría ser coincidente con cualquiera de los límites absolutos, a todos los sujetos que se hallaren en esa situación; de forma que la gracia otorgada automáticamente permitiría la liberación definitiva de posibles criminales peligrosos (o que no den muestra de reinserción social) sobre los que no existe un juicio de pronóstico o informe criminológico que permita, al menos, vaticinar que no cometerán nuevos delitos cuando estén en libertad. Pero es más: el art. 62 i) CE dispone que, entre los cometidos del Rey de España se encuentra el de «ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales», de lo que se entiende que este tipo de indultos están prohibidos.
En el CP de 1870, primero en consagrar en nuestra normativa jurídico-penal histórica un criterio de acumulación mitigada con dos límites, el triple de la pena más grave y, en todo caso, cuarenta años, las penas perpetuas eran indultadas generalmente, salvo que los reos no fueran dignos de indulto por su conducta o por otras circunstancias graves, a los 30 años de cumplimiento, con incoación del expediente de oficio por las autoridades competentes. Además, las penas perpetuas, para la acumulación jurídica, tal y como señalaba el art. 89.2.ª CP 1870, se computarían en treinta años. Y para los que incurrieran en nuevas penas por otros delitos después de haber sido condenados en sentencia firme no empezada a cumplir, o durante su cumplimiento, se fijaba el indulto del reo con carácter general cuando alcanzase los 70 años de edad, pero siempre que hubiere cumplido la condena primitiva, o llegara a cumplirla después de esa edad (art. 131.3.ª). Se ha llegado a decir, por todo ello, que las previsiones del Código de 1870 resultarían más favorables que la normativa actual. GARCÍA VALDÉS nos recuerda que «toda la legislación decimonónica partía de la conveniencia de liberar a los reos cumplidos los 30 años ininterrumpidos de estancia penitenciaria (art. 29 CP 1870), en connivencia con la legislación sobre el derecho de gracia del mismo año».
Pero la corrección de las condenas largas o potencialmente infinitas a través de indultos, fundamentalmente para hacer equivalentes supuestos de no conexidad a conexos, merece una importante crítica: se hace responsable al poder ejecutivo de rectificar al legislador, cuando realmente debiera ser éste el que suprima las condenas ficticias a centenares de años, de imposible cumplimiento, y contrarias con cierta habitualidad al principio de proporcionalidad, porque es humana, ética y racionalmente procedente. Igualmente, la multiplicación de los indultos podría tener un efecto contraproducente. Por ambos motivos, RUIZ VADILLO estimaba preferible, y estamos totalmente de acuerdo con él, «un sistema de penas mucho más cortas pero que, efectivamente, se cumplan y en las que anticipadamente se puedan graduar sus consecuencias». NÚÑEZ FERNÁNDEZ, por su parte, considera que la reducción de condenas a través de la concesión de indultos «no cumple (…) con los estándares de reducibilidad de iure fijados por el TEDH respecto la prisión permanente revisable». Lo más adecuado para aminorar la duración de las condenas no acumulables, a su juicio, sería la interposición de una demanda ante el TEDH por violación del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), «por irreducibilidad de iure en este tipo de situaciones».
La eventual concesión de indultos ha sido referida en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia del TS como una medida apropiada para paliar los efectos indeseables de una reclusión excesiva por ilimitable, ya que en realidad el indulto permite reducir la extensión de la condena. Ya lo vimos con la STS 35/2000. En otro supuesto en el que el TS acordó declarar la nulidad de un auto de acumulación por carecer dicha resolución judicial de los datos básicos de enjuiciamiento, para que fuera sustituida por otra en la que sí constaran esos extremos, se declaró que «la nulidad acordada se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que, dado el tiempo en que el interesado lleva solicitando la acumulación, se pueda abreviar parte de las condenas por la vía del indulto parcial» (STS 787/1998, de 9 de junio).
En la STS 852/1999, de 29 de mayo, donde se aprovecha la ocasión para «llamar la atención, una vez más, sobre la inconcreción y aleatoriedad que se deriva del sistema de acumulación de condenas y refundición de penas, en cuanto que entran factores que nada tienen que ver con la finalidad constitucional de las penas privativas de libertad», y destacar que es innegable que no puede accederse a una acumulación a ultranza cuando algunos delitos fueron cometidos con posterioridad a la firmeza de anteriores condenas, se dice que «sería mucho más eficaz y resolvería muchas cuestiones, que la Administración Penitenciaria, que conoce todas las vicisitudes personales del interno y que ha tenido tiempo sobrado para evaluar y pronosticar su evolución futura y su proclividad al delito, realizase un estudio profundo psicológico y sociológico y propusiese un indulto total o parcial de las penas que quedaban por extinguir».
Reiterando dicho pronunciamiento, en la STS 230/2001, de 15 de febrero, apreciamos que «en casos muy especiales esta Sala se ha referido, en alguna ocasión, (sentencia citada de 29 de mayo de 1999) a la posibilidad de que la propia administración penitenciaria, tras sólidos informes psicológicos y sociológicos, pudiera proponer un indulto parcial, sin olvidar las posibilidades de la libertad condicional».
El recurso al indulto también se vislumbra con la STS 343/2001, de 7 de marzo: «Como ya se ha dicho por la jurisprudencia de esta Sala podemos reiterar que una pena de esta extensión no cumple ya ninguna función preventiva general ni preventiva especial, ni tiene virtualidad para producir efectos reeducadores o resocializadores. Por ello es necesario, como apunta el Ministerio Fiscal, buscar fórmulas que permitan dar una respuesta adecuada a las circunstancias personales y penitenciarias que concurren en el recurrente. Creemos que el uso debidamente combinado de los mecanismos previstos en la legislación penitenciaria, permiten solucionar la indeseable consecuencia de una pena que, por su extensión, se podría asimilar a la cadena perpetua, lo que chocaría con los principios constitucionales en cuanto que resultaría no sólo inhumana y degradante sino que perdería cualquier posibilidad resocializadora. Teniendo en cuenta la positiva evolución del recurrente y la modificación de su conducta, creemos que la solución más adecuada y justa, pasa por agotar todas las posibilidades del sistema Penitenciario y más concretamente de la previsión contemplada en el artículo 206 del Reglamento Penitenciario, que permite a la Junta de Tratamiento, previa propuesta del equipo técnico, solicitar del Juez de Vigilancia Penitenciaria la tramitación de un indulto particular en cuantía tal que permita dar por cumplida la pena, si se observa que concurren las condiciones precisas para alcanzar tal efecto».
E, igualmente, en la STS 511/2003, de 9 de abril, observamos que «si las penas que deba cumplir resultasen excesivas, se debería utilizar la vía del indulto particular, para ajustar su duración a cánones de proporcionalidad e individualización».
La potencialidad del indulto como mecanismo corrector es sin duda bastante amplia; pero, a modo de reflexión final, nos preguntamos si no sería mejor haber corregido, con una intervención del legislador sobre el marco regulador del concurso de infracciones (aunque en estos casos habría concurso de penas, pero no de delitos, al menos unitariamente), esta acumulación previamente. Algo parecido se preguntó Concepción ARENAL hace ya muchos años cuando entraba a valorar el sistema de acumulación de penas: «Veintitrés años de presidio. El penado ha extinguido veintidós y cinco meses, y se le perdonan los siete meses restantes. Aquí no puede menos de ocurrirse la pregunta: Si el derecho de gracia tiene por objeto templar el excesivo rigor de las leyes, ¿cómo no ha llegado antes á consolar á esa pobre víctima de la acumulación de las penas?».
2.2. Concesión de la libertad condicional y libertad condicional adelantada
En sintonía con algunas resoluciones del TS a las que seguidamente nos referiremos, la doctrina plantea, a lo que nos sumamos, la posibilidad de que por el JVP se conceda al reo la libertad condicional, siempre que concurran los presupuestos exigidos por el art. 90 CP, a excepción del de haber extinguido las 3/4 partes de la condena (art. 90.1 b).), a partir del cumplimiento continuado por el condenado de un número de años equivalente al límite absoluto ordinario del art. 76.1 CP (20 años), o al tope extraordinario (25, 30 o 40 años) que hubiera correspondido si las infracciones fueran conexas temporalmente. Si atendiéramos a la magnitud de condena real, o bien nunca podría concederse la libertad condicional o bien el acceso a la misma únicamente podría tener lugar tras periodos de cumplimiento muy extensos.
Las consecuencias perjudiciales que para el reo provoca el internamiento en prisión durante tan dilatado periodo de cumplimiento y la posible vulneración que de los arts. 25.2 y 15 CE comportan las penas tan extraordinariamente largas vendrían a demandar esta solución. En apoyo de ello, habría que tener en cuenta también que los resultados de distintos estudios permiten afirmar que ésta, la libertad condicional, «es una medida de reinserción más eficaz que la ejecución íntegra de la pena».
Obviamente, para que esta solución sea eficaz, los plazos resultantes de computar las 3/4 partes (o las 2/3 partes en su caso) sobre la condena deberían ser superiores a los límites, pues en caso contrario se estaría denegando al penado una posibilidad, más beneficiosa, que la ley ya le reconoce. Por ejemplo, un condenado a varias penas cuya suma asciende a sesenta años de prisión, no podría obtener la libertad condicional, por aplicación del art. 90 CP, hasta que no hubiera extinguido 40 o 45 años de su condena.
Para que pueda concederse la libertad condicional, no obstante, es requisito previo que el reo esté clasificado en tercer grado, que presente buena conducta y que haya satisfecho la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos. En orden a resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional, el JVP debe valorar la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido (delitos en este caso), la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración delictiva, su conducta durante el cumplimiento de la pena, las circunstancias familiares y sociales del condenado, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fuesen impuestas (art. 90.1 CP). La alteración de la naturaleza jurídica de la libertad condicional, entendida con la LO 1/2015 como una modalidad suspensiva de la ejecución de la pena, obligará a tener en cuenta, en el acceso a estas medidas, las reglas sobre el cómputo del plazo suspensivo, las prohibiciones y deberes a que puede condicionarse, la posibilidad de modificar las condiciones por alteración de circunstancias de forma sobrevenida y su revocación, así como lo relativo a la remisión de la pena.
Según lo señalado por el art. 90.7 CP, «el juez de vigilancia penitenciaria resolverá de oficio sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a petición del penado. En el caso de que la petición no fuera estimada, el juez o tribunal podrá fijar un plazo de seis meses, que motivadamente podrá ser prolongado a un año, hasta que la pretensión pueda ser nuevamente planteada». Nada obsta para que, como señala NISTAL BURÓN, el expediente de libertad condicional se inicie previa petición del interno en el ejercicio del derecho que reconoce el art. 4.2 j) RP 1996.
En opinión de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria, según el criterio 125 bis de sus acuerdos de actuación adoptados en sus reuniones celebradas entre 1981 y 2010, debería ser rechazada a limine litis cualquier petición de libertad condicional de un penado que no se encuentre clasificado en tercer grado en el momento de formular la solicitud, salvo en los supuestos excepcionales de enfermos graves con padecimientos incurables o de penados que hayan cumplido 70 años o estén próximos a alcanzarlos. En esos casos, el JVP podrá acordar la progresión de grado, sin propuesta previa del establecimiento, en el mismo auto que conceda el beneficio de la libertad condicional.
La suspensión puede ser entendida como una ejecución subsidiaria o en especie, pues la pena se declarará extinguida si el beneficio no es revocado por incumplimiento de las condiciones impuestas por el juez (cfr. STC 63/2015, de 13 de abril). La libertad condicional, aplicada a condenas eternas por ausencia de conexidad, previa suspensión de la ejecución, no supondría, sin embargo, una rebaja en la duración de la condena; pero cuando se extinga o transcurra el plazo de suspensión el reo obtendrá la libertad definitiva, de ahí su importancia. Además, durante el periodo que se extienda la libertad condicional, el reo no cumplirá su condena dentro del establecimiento penitenciario, pudiéndose evitar así también las consecuencias negativas de la estancia en prisión. A favor de esta medida atenuadora, puede apuntarse que no se da al penado directamente, sin más, una libertad definitiva (como sí sucedería con la medida de gracia de indulto), sino que se mantiene al reo en una especie de periodo de prueba, y si éste no cumple las condiciones impuestas la libertad condicional puede ser revocada. De esta forma, se puede comprobar si el reo es o no merecedor de reintegrarse a la sociedad.
Ahora bien, el plazo de suspensión, según el art. 90.5 párrafo cuatro CP, será de dos a cinco años y, en todo caso, no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento. Ese plazo se computará desde la fecha de excarcelación del penado. Podría perfectamente suceder, entonces, que el reo pasase un largo periodo de tiempo en situación de libertad condicional –legalmente no inferior a la parte pendiente de cumplimiento cuando se concede el beneficio de la suspensión– y que, si comete nuevos hechos delictivos o incumple gravemente alguna de las medidas o prohibiciones a las que se sujetó su concesión, deba reingresar en prisión para cumplir el tiempo que le quedaba pendiente cuando se le otorgó la libertad condicional, porque, en caso de revocarse ésta, el periodo transcurrido no será tenido en cuenta como tiempo de cumplimiento de la condena. En este sentido, la revocación de la libertad condicional provocará que se retrase la fecha inicialmente prevista de extinción de la condena por cumplimiento.
Por otra parte, y en relación también con la cuestión de los plazos suspensivos, el plazo de libertad condicional puede tener una duración muy prolongada si al penado le queda una gran cantidad de condena a cumplir (pensemos, por ejemplo, en el condenado que debe cumplir penas muy superiores a 40 años de duración por no serle de aplicación el límite máximo del art. 76 CP), salvo que se interprete, con apoyo en los principios constitucionales de reinserción social y humanidad, que el máximo de tiempo que puede durar la libertad condicional es de cinco años. Pero lo cierto es que el legislador señala, en el art. 90.5 CP, que «en todo caso, el plazo de suspensión de la ejecución y de libertad condicional no podrá ser inferior a la duración de la parte de pena pendiente de cumplimiento»; es decir, que, en principio y de manera obligada, el tiempo por el que se suspende la ejecución y se otorga la libertad condicional no puede ser menor al tiempo restante de la pena que aún no se ha cumplido. La interpretación mayoritaria de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria es que «el límite de 5 años sí podrá superarse cuando el tiempo pendiente de cumplimiento sea mayor». Ello, sin embargo, puede dar lugar a resultados llamativos (consecuencia de una falta de regulación coherente por parte del legislador) y, esto es lo más problemático, a un trato más gravoso cuando la pena es menos severa que si estamos ante la más grave respuesta sancionadora del acervo punitivo, pues la libertad condicional en la prisión permanente revisable dura entre cinco y diez años (art. 92.3 CP). Por esa razón, compartimos la interpretación sistemática con los preceptos reguladores de la prisión permanente revisable que realiza DE MARCOS MADRUGA, y que le lleva a considerar que el plazo máximo de la libertad condicional para las penas temporales es de cinco años con carácter inamovible: «da una respuesta más satisfactoria al problema, pues en otro caso podría resultar que una pena de prisión especialmente dilatada superara éste último –el límite del art. 92.3 CP–, resultando así un peor trato a una pena de menor entidad que a aquella otra que se constituye en la más grave respuesta sancionadora del ordenamiento». Cabe, en su opinión una opción matizada, «entender que en todo caso el plazo máximo tiene como límite diez años, tomando como referencia el de la pena de prisión permanente revisable, que, en ningún caso podría superarse». Probablemente, esta última opción sea más razonable, y a ella se podría acudir en analogía permitida por el derecho penal (esto es, in bonam partem), frente al entendimiento de que el plazo podría ser, en principio, de duración indefinida cuando las penas no son acumulables (tanto como la cantidad de pena pendiente de cumplir en el momento de la suspensión de la ejecución).
Por otro lado, existe legalmente la posibilidad de adelantar la concesión de la libertad condicional (figura penitenciaria que vendría a «sustituir» a la extinta redención de penas por el trabajo del art. 100 CP 1973) por razones de tratamiento cuando el condenado haya cumplido las 2/3 partes de la condena si, además, hubiera desarrollado actividades laborales, culturales u ocupacionales de forma continuada o con un aprovechamiento del que se derive una modificación relevante y favorable de sus circunstancias personales relacionadas con la actividad delictiva (art. 90.2 CP). Evidentemente, deberá darse cumplimiento por el penado a las exigencias de buena conducta y clasificación en tercer grado. Asimismo, ha de tenerse en cuenta, en relación con dicho plazo, el posible adelantamiento de la concesión de hasta un máximo de 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo. La adopción de tal medida requiere que el penado acredite su participación efectiva y favorable en programas de reparación a las víctimas o de tratamiento o desintoxicación, en su caso. Del adelantamiento de la libertad condicional quedan excluidos los condenados por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el seno de una organización criminal (art. 90.8 CP), restricción que podría afectar a casos de condenas no acumulables.
En el art. 205 RP se prevé, de igual modo, que las Juntas de Tratamiento, previa emisión de un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, puedan proponer al JVP el adelantamiento de la libertad condicional a los internos clasificados en tercer grado, siempre que hayan extinguido las 2/3 partes de su condena y sean merecedores de este beneficio por observar buena conducta y haber desarrollado de forma continuada actividades laborales, culturales u ocupacionales. El efecto principal de este beneficio penitenciario es la reducción del tiempo efectivo de internamiento carcelario (art. 202 RP).
Señala NISTAL BURÓN que la Administración penitenciaria puede proponer al juez que el condenado acceda a estos beneficios una vez alcanzado el límite absoluto ordinario o extraordinario de cumplimiento del art. 76.1 CP que le habría correspondido, en sentido hipotético, en función de la gravedad de los delitos, si sus infracciones hubieran sido conexas. La concesión de los beneficios penitenciarios del art. 202 RP, a su juicio, permitiría que el reo conservara la esperanza de ser liberado antes de la fecha de licenciamiento definitivo, siempre que acreditara su rehabilitación, «compatibilizándose adecuadamente los distintos fines de la pena de prisión, sin que por otra parte esto suponga que el nominal de la pena impuesta quede reducido en la práctica a una pena de prisión no proporcionada con la magnitud del contenido del injusto y de culpabilidad apreciado en la sentencia».
Como antes se ha anticipado, la concesión de la libertad condicional es sugerida en varias resoluciones del TS como posible vía moderadora de los efectos perniciosos de las penas acumuladas sin posibilidad de limitación conforme al art. 76 CP. En la STS 303/1998, de 16 de abril, aunque se parte de la consideración de que la suma de penas acumuladas puede tener los efectos prácticos de una pena privativa de libertad perpetua, se dice que el legislador «no ha excluido ninguna de las penas privativas de la libertad del beneficio de la libertad condicional (arts. 90 y 91 CP.) así como formas atemperadas de cumplimiento de la pena que se derivan del sistema progresivo de la LGP». Mediante ello se impediría, según se detalla allí, que las penas operen como un medio de segregación definitiva para el penado, pues es posible la liberación bajo condición con el cumplimiento de las 2/3 partes de la condena.
De igual forma, en la STS 64/1999, de 27 de enero, se pone de manifiesto que «una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de la libertad de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que, de lo contrario, la pena podría constituir un “trato inhumano” en el sentido del art. 15 CE. Tal posibilidad no falta en el derecho vigente, en el que es posible la libertad condicional en los plazos establecidos en los arts. 90.1.2ª y 91 CP».
A partir del pronunciamiento anterior, en la STS 619/1999, de 20 de abril, se articula que «el remedio a una penalidad excesiva, y por tal se entiende la que de forma ininterrumpida, y sin nuevos hechos delictivos, supere los límites del art. 36, complementado con las disposiciones del art. 76, ambos del Código penal, debe encontrarse mediante la aplicación del instituto de la libertad condicional, art. 90 y siguientes, cuando concurran los presupuestos que para su aplicación se previenen, si bien la extinción de las tres cuartas partes de la condena, que requiere el art. 90.1.2, deberá ser interpretado teniendo en cuenta el transcurso en prisión que supera el límite máximo de la pena privativa de libertad».
La última de las resoluciones referidas introduce elementos de suma importancia. Básicamente, porque vislumbra la posibilidad de aplicar la libertad condicional, como señalábamos al principio del epígrafe, cuando el cumplimiento ininterrumpido del reo en el centro penitenciario alcance el máximo de duración legal de la pena privativa de libertad, entendiéndose por tal los veinte años del art. 36 CP y sus excepciones concursales. Solución más o menos efectiva, pero que es uno de los pocos mecanismos con que contamos en nuestro Derecho positivo para mitigar la dureza de las penas acerbas. Según DEL MORAL GARCÍA, la posibilidad de aplicar la libertad condicional cuando se hayan superado los límites teóricos máximos de estancia en prisión es «sugerente y acogible, pero sería necesario que tuviese una plasmación legal efectiva que no dejase tan relevante cuestión en manos de interpretaciones más o menos flexibles o generosas». Estamos de acuerdo, sin perjuicio de su utilidad, es totalmente necesaria en esta materia la intervención del legislador para dar algún tipo de solución en aquellos supuestos en que concurren las penas, pero no hay un concurso efectivo de delitos y, por ello, no es aplicable el art. 76 del CP.
Sin ánimo de exhaustividad, el recurso a la libertad condicional es igualmente presentado como solución frente a la relativa aleatoriedad de la conexión que exige el art. 76.2 CP, en las SSTS 1104/2000, de 29 de junio, y 1255/2000, de 4 de julio, donde se resalta que los límites no tienen un carácter incondicional para evitar un salvoconducto de impunidad y que no existe vulneración de los arts. 25 y 15 CE cuando las penas acumuladas superan la duración ordinaria prevista en el Código, porque «es el legislador el que determina las penas aplicables, sin que los Jueces y Tribunales puedan, salvo casos extremos, fijar unos límites de cumplimiento distintos a los que la legislación positiva reconoce; legislación generosamente interpretada en la doctrina antes expuesta. Debiendo tenerse en cuenta además lo que sobre libertad condicional se establece en el artículo 90 del Código Penal». La libertad condicional es mencionada como instrumento paliativo, igualmente, en la STS 1549/2000, de 5 de octubre, con argumentos reiterativos.
2.3. Libertad condicional concedida a sujetos de más de 70 años de edad o con enfermedades graves e incurables
En el art. 91.1 CP se regula la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional a los septuagenarios, es decir, a los reclusos que tengan cumplida la edad de 70 años o la cumplieran durante la ejecución de la condena. Los requisitos para que pueda aplicarse esta figura de corte humanitario son, además de la edad, que los internos se encuentren clasificados en tercer grado, que hayan observado buena conducta y que hubieran satisfecho las responsabilidades civiles derivadas de sus hechos criminales. Se exceptúa expresamente el requisito de haber extinguido el reo las tres cuartas partes de la condena, las dos terceras partes o, en su caso, la mitad de la misma, por lo que entendemos que esta institución es perfectamente aplicable en supuestos de distintas penas acumuladas. Sin embargo, no le falta razón a RÍOS MARTÍN cuando afirma, de manera general, que la concesión de la libertad condicional en estos casos podría parecer un fraude cuando el tiempo de condena que se lleve cumplida por el penado sea escaso, pues se haría de peor condición a quien tuviese una condena más corta y no llegase a los setenta años en su cumplimiento, frente al condenado a un mayor número de años que alcanza la edad referida durante el tiempo de ejecución.
El origen inmediato de esta previsión, quizá, se encuentra en el art. 66 del Reglamento para los Servicios de Prisiones de 1948, en el que se establecía que, cuando un penado cumpliera los setenta años de edad, la Junta de Régimen y Administración formularía propuesta de libertad condicional «cualquiera que sea el tiempo de condena que le haya sido impuesto y el que lleve de prisión extinguida». En el párrafo posterior de ese precepto se disponía que el Patronato Central de Nuestra Señora de la Merced podría proponer al Gobierno el otorgamiento de dicho beneficio atendidas las circunstancias del caso. Esa normativa llevó a AYA GOÑI a afirmar que «la edad de setenta años se fija en la práctica como tope máximo en el cumplimiento de las penas». Mucho antes, en el Código de 1870 se disponía, con carácter general, que el reo que delinquiera durante el cumplimiento de su condena sería indultado a los setenta años de edad siempre y cuando hubiera cumplido la condena primitiva o llegara a cumplirla después de esa edad (art. 131.3.ª).
Volviendo a nuestros días, la anterior previsión del CP se aplicará también cuando se trate de «enfermos muy graves con padecimientos incurables, y así quede acreditado tras la práctica de los informes médicos que, a criterio del JVP, se estimen necesarios» (art. 91.1 párrafo dos CP). Ningún inconveniente apreciamos para que esta previsión sea extensible a los condenados por varios delitos, debido a su fundamento humanitario, con independencia de que sus penas hayan sido o no acumuladas jurídicamente. Para que pueda concederse la libertad condicional, no obstante, el interno deberá estar clasificado en tercer grado y haber satisfecho la responsabilidad civil, pues el único requisito excluido de los ordinarios es el de carácter temporal (extinción de una determinada porción de la condena).
Respecto del procedimiento a seguir, regulado en el art. 91.2 CP, tanto en el caso de los septuagenarios como en el de los enfermos muy graves con padecimientos incurables, se dice en la Ley que, constatado por la Administración penitenciaria que el interno se halla en cualquiera de esos casos –entendemos que el penado puede también promover el inicio y tramitación–, se elevará el expediente de libertad condicional, con la urgencia que requiera el caso, al JVP, quien, a la hora de resolverlo, valorará, junto a las circunstancias personales del reo, la dificultad para delinquir y la escasa peligrosidad del sujeto.
Un supuesto todavía más excepcional se plantea en relación con los casos de peligro patente para la vida del interno a causa de su enfermedad o de su avanzada edad: «Si el peligro para la vida del interno, a causa de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente, por estar así acreditado por el dictamen del médico forense y de los servicios médicos del establecimiento penitenciario, el juez o tribunal podrá, sin necesidad de que se acredite el cumplimiento de ningún otro requisito y valorada la falta de peligrosidad relevante del penado, acordar la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concederle la libertad condicional sin más trámite que requerir al centro penitenciario el informe de pronóstico final al objeto de poder hacer la valoración a que se refiere el apartado anterior» (art. 91.3 CP).
En estos escenarios de peligro patente para la vida, ya sea por enfermedad o a causa de la edad, con claro fundamento humanitario y de dignidad personal, para impedir el fallecimiento del interno en prisión, se dispensa al reo del cumplimiento de los requisitos ordinarios del art. 90.1 CP, incluida la clasificación en tercer grado, y no sólo de la extinción de una fracción temporal mínima de la condena. Es preciso contar, no obstante, con un pronóstico final del centro penitenciario que permita valorar la falta de peligrosidad relevante del penado.
Como tiene dicho la Audiencia Nacional en su auto 359/2012, de 19 de septiembre, el principio de humanidad incorporado a este precepto «tiene carácter incondicionado, no pudiendo depender de la gravedad de las conductas sancionadas, ni de la entidad de los daños causados por el delito, ni de los fines que se persiguen con la imposición de la pena (confirmación de la ley, intimidación de posibles delincuentes, resocialización e intimidación del condenado). En caso de peligro patente para la vida del penado, la ley prescinde de la consideración sobre el delito, hace abstracción de tales datos, dado el carácter absoluto del derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE). Prevalece el respeto a la dignidad de la persona humana en la última fase de la vida».
Esta prescripción es plenamente aplicable a las penas materialmente adicionadas (refundidas a los efectos penitenciarios en exclusiva). Es irrelevante, para su adopción, el número de hechos realizados y la gravedad de los delitos por los que fuera condenado el reo. Razones humanitarias y de dignidad personal exigen que en estos supuestos se conceda la libertad condicional, y que prevalezca el derecho a la vida y a la integridad física del condenado sobre la función retributiva, intimidatoria o inocuizadora de la pena, pues, de lo contrario, se estaría dando al penado un trato inhumano y degradante, prohibido expresamente por el art. 15 CE. En este sentido, en la STC 48/1996, de 25 de marzo, se expresó que «está claro que la excarcelación no puede garantizar la sanidad de un mal incurable según diagnóstico pero permite una mejoría relativa y una evolución más lenta, con menos ocasiones de episodios agudos, no sólo por el tratamiento médico, que también podría recibir en la cárcel, sino por el cambio de ambiente que coadyuva positivamente por la unidad psicosomática del ser humano, mientras que la permanencia en el establecimiento penitenciario ha de incidir negativamente en la misma medida».
Nada puede garantizar, sin embargo, que la falta relevante de peligrosidad estimada no se transmute en la comisión de nuevos delitos durante la libertad condicional, que además no serían acumulables con los primeros, al no satisfacerse el presupuesto de unidad de enjuiciamiento ideal de los hechos por temporalidad. Así, por ejemplo, consta en la STS 425/2004, de 6 de abril, lo siguiente: «Posteriormente fué de nuevo excarcelado, concediéndosele la libertad condicional por enfermedad grave. Pero aprovechó dicha libertad para cometer nuevos delitos. Es claro que cuando se realizaron los hechos que dieron lugar a las condenas derivadas del quebrantamiento o los hechos cometidos tras la libertad condicional, los delitos anteriores ya estaban sentenciados y no se podían acumular. Y es claro que no puede sortearse este límite, pues de otro modo, una vez alcanzada la imposición del máximo punitivo de 20 años, no existiría incentivo negativo alguno que impidiese al acusado seguir indefinidamente delinquiendo, dentro de la prisión, en los permisos o al alcanzar la libertad condicional».
La cuestión fundamental se reduce a lo que debemos entender por «peligro patente para la vida». En la Instrucción 3/2017 de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se decía que «como peligro patente para la vida, ha de entenderse el que produce la enfermedad en estadio temporal o aquella situación en la que el fallecimiento es previsible, con razonable certeza, a muy corto plazo». La conclusión emanada de esa redacción es que no sería suficiente con que el peligro para la vida fuese patente, sino que, además, se requeriría que el fallecimiento del penado se produjera, previsiblemente, o con certeza, a muy corto plazo. Pero es esa una interpretación muy restrictiva del texto legal, que puede llegar a limitar en alto grado la aplicación del art. 91.3 CP. La Instrucción 3/2017, sin embargo, ha sido derogada por la posterior Instrucción 6/2018 del mismo organismo. En esta última, el peligro patente para la vida aparece conectado con la «situación terminal del interno», y desaparece la expresión «a muy corto plazo». Al emplear la dicción «situación terminal», por ésta podría entenderse la del interno que padece o sufre una enfermedad que se encuentra en un estadio avanzado e incurable, con un pronóstico de vida limitado a corto plazo.
Respecto de las vías a través de las que el interno puede hacer valer su pretensión, podrá acudir al JVP instándole para que requiera a la Administración los informes correspondientes, así como dirigiéndose al médico forense y a los servicios médicos del establecimiento. Lo que se sustenta en que una de las funciones primordiales del JVP «es salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse»; y, especialmente, «acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecta a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos» (art. 76.2 g). LOGP). La resolución del JVP podrá recurrirse en reforma y apelación, conforme a lo dispuesto por las reglas procesales ordinarias.
2.4. Aplicación del art. 60 CP por enajenación mental del penado después de pronunciada la sentencia condenatoria
Dispone el art. 60 CP que, en supuestos de trastorno mental duradero y grave, apreciado en el penado después de pronunciada sentencia firme (demencia sobrevenida, según el art. 383 LECrim), que le impida conocer el sentido de la pena, el JVP suspenderá –carácter imperativo, por tanto– la ejecución de la pena impuesta, garantizando que el condenado reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá –potestativamente, entonces– decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad de las previstas en el Código (en el caso de que la pena fuera privativa de libertad). La medida no podrá ser más gravosa que la pena sustituida. Restablecida, sin embargo, la salud mental del penado, cumplirá éste la sentencia si la pena no hubiera prescrito, sin perjuicio de que, por razones de equidad, pueda dar por extinguida el tribunal la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contraproducente.
Por esta vía, no sólo será posible que la condena sea sustituida por una medida de seguridad privativa de libertad, sino también que el penado, cuando recupere la sanidad mental, obtenga una importante reducción en la duración de la condena, o que, incluso, se declare extinguida la condena cuando su cumplimiento resulte contraproducente o innecesario a los efectos de su reeducación y reinserción social. El trastorno mental grave debe ser acreditado mediante un informe emitido por profesionales dependientes de la Administración penitenciaria, o por otros profesionales habilitados legalmente.
Propiamente, sin embargo, no se trata en este caso de una solución paliativa a las consecuencias jurídicas de una pluralidad de delitos no acumulables, sino que esta suspensión, orientada a un fin muy concreto, está pensada para que el condenado reciba, a través de la imposición de una medida de seguridad en su caso, la atención médica de que precise su trastorno mental. Pero, ciertamente, la concurrencia de una pluralidad de penas no es impedimento para que se acuerde la suspensión de la condena por la vía del art. 60 CP, si concurren los requisitos que exige este precepto. El trastorno mental grave y duradero debe impedir conocer al reo el sentido de la pena.
2.5. Figuras que puede utilizar la Administración penitenciaria para moderar el carácter aflictivo de las condenas de prisión de larga duración
El tratamiento penitenciario se inspira en una serie de principios que permiten aplicar un sistema de ejecución de la privación de libertad adecuado a cada interno. La ejecución material de las penas de prisión, bajo el control del JVP, es competencia de la Administración penitenciaria. A su servicio, existen algunas figuras que permitirán atemperar, desde un punto de vista cualitativo (o de la intensidad de la pena), las condiciones de cumplimiento de la condena y limitar, respecto del tiempo fijado en la sentencia condenatoria, aunque éste no se reduzca nominalmente, la estancia efectiva en prisión del condenado. Una configuración adecuada del tratamiento penitenciario permitirá contrarrestar los efectos desocializadores de las penas largas de prisión.
Nos referiremos ahora a los permisos penitenciarios, a la clasificación en tercer grado y a la aplicación del principio de flexibilidad previsto en el RP (art. 100.2) para diseñar un tratamiento individualizado que combine características de distintos grados de tratamiento.
2.5.1. Permisos de salida ordinarios
Los permisos de salida del centro penitenciario son una herramienta muy eficiente, y básica, para la preparación de la vida en libertad. Están configurados en nuestra LOGP como un elemento esencial del tratamiento penitenciario, ya que permiten paliar los efectos negativos de la reclusión continuada. Su concesión se sujeta normativamente en el RP (art. 154.1), además de a la clasificación del interno en 2.º o 3.er grado del tratamiento, a la extinción de la cuarta parte de la condena (sobre la condena de cumplimiento) y a que el reo no haya observado mala conducta. Los permisos ordinarios son de hasta siete días consecutivos, con un máximo de 36 días por año para los internos clasificados en segundo grado y de 48 días por año para los clasificados en tercer grado (art. 47.2 LOGP). Esos límites serán distribuidos, como regla general, en los dos semestres anuales, concediéndose en cada uno de tales periodos hasta dieciocho y veinticuatro días, respectivamente (art. 154.2 RP). Dentro de tales límites, no se computarán las salidas de fin de semana propias del régimen abierto, ni las salidas programadas y tampoco los permisos extraordinarios (art. 154.3 RP).
Aunque son necesarios para hacer surgir en el penado un cambio de actitud o para que trabajen los problemas que incidieron en su conducta, además de abrir un horizonte para el reo, RÍOS MARTÍN señala que «la experiencia nos dice que a partir del tercer permiso debe concederse el régimen abierto con las medidas de control y tratamiento necesarias. Lo contrario puede implicar una involución, y nuevos conflictos». Mediante los permisos puede observarse la evolución del interno antes de pensar en un tercer grado.
SOLAR CALVO, por su parte, afirma que las salidas de permiso ordinario, el acceso al tercer grado y la libertad condicional ofrecen indudables ventajas de relajación del régimen penitenciario, pero cuestiona que las salidas periódicas tengan un efecto lo suficientemente paliativo. Abunda esta autora en que los permisos y el tercer grado implican controles, limitaciones de la autonomía y presiones internas que difícilmente pueden sostenerse de forma prolongada. Es más, en su opinión, «el choque inevitable entre la realidad carcelaria y la normalizada, y las dificultades de adaptación que esas diferencias conllevan y que irremediablemente se presentan, acentúan la ansiedad de los internos por acabar cuanto antes con el cumplimiento de la condena, paradójicamente, cuando se disfrutan de regímenes más benévolos». Por ello, cuando la perspectiva de acceso al tercer grado es lejana, según dice, no sería recomendable iniciar la dinámica de permisos ordinarios, pues estos se convertirían en salidas cíclicas del penado.
Son esos los problemas principales que se plantean en supuestos de penas acumuladas materialmente (o, más en general, en caso de una duración muy amplia de la condena). El horizonte de libertad es todavía lejano y el reo podría ver en los permisos meras salidas de recreo periódicas que, lejos de ayudar a su evolución, podrían producir un efecto opuesto y profundizar en su desesperación. Se hace patente en su concesión, además, un elemento de indeterminación que causará al penado angustia e incertidumbre. En cualquier caso, los permisos de salida son necesarios porque el contacto gradual con el exterior es imprescindible para los condenados a penas largas, debiendo seguirse (o fomentarse) una política de concesión de permisos regular y desde el inicio del cumplimiento. Su efecto como verdadero paliativo, especialmente si no se combinan con otras medidas, es más discutible (aunque eso, como no puede ser de otra manera, no justifica una renuncia a los mismos).
También hay que tener en cuenta que no sólo basta el cumplimiento de una parte de la condena para acceder a permisos. Además de ello, el penado debe estar clasificado en segundo o tercer grado y presentar buena conducta. Pero todavía hay que añadir los criterios de concesión recogidos en la Tabla de Valores de Riesgo y la Tabla de Concurrencia de Circunstancias Peculiares, entre los que se incluyen variables tales como la gravedad de los hechos y la lejanía de las tres cuartas partes de la condena, de manera que «con pena de larga duración, delito grave y tras años de aislamiento social los permisos de salida pueden ser muy difíciles de conseguir». Se añade, asimismo, que la falta de disfrute de salidas –aunque el legislador no exige el previo disfrute de salidas para la clasificación del interno en tercer grado–, es una circunstancia que se valora en la práctica negativamente a la hora de conceder la progresión al tercer grado, que es un requisito necesario a su vez para poder acceder a la libertad condicional.
Se plantea, realmente, una cuestión problemática en relación con los permisos, y es que debe tenerse extinguida, como se ha dicho, la cuarta parte de la condena para poder acceder a los mismos. Si hablamos de condenas temporales de muy larga duración, ello puede significar que deba transcurrir bastante tiempo de cumplimiento hasta que el penado acceda a posibles permisos de salida. Por ello, podría plantearse la aplicación analógica de la regulación de la prisión permanente revisable en lo que se refiere a los permisos ordinarios, al ser esta (potencialmente) en muchos casos más beneficiosa para los condenados que el régimen común (de las penas temporales). Para que el condenado a prisión permanente revisable pueda disfrutar de permisos se exige un tiempo de cumplimiento de 8 o 12 años (el último plazo, en casos de terrorismo), tiempo que no se ve elevado en situaciones de concursos de infracciones sancionadas cada una de ellas con prisión permanente revisable, supuesto éste que podría considerase como la más severa de todas las hipótesis punitivas imaginables en aplicación de nuestro Código.
Por otra parte, LACAL CUENCA/SOLAR CALVO proponen acudir a la vía del art. 161 RP, a fin de que los internos clasificados en segundo grado, antes de que se les concedan permisos de mayor duración, puedan iniciar una dinámica reinsertadora mediante permisos meramente administrativos con salidas de un día. Los permisos de duración superior a dos días de clasificados en segundo grado debe concederlos el JVP (art. 76 i). LOGP). Entienden los citados autores que «esta práctica tan habitual en la Administración catalana para perfiles de internos con delitos contra la libertad sexual, enfermos mentales o condenas de larga duración, no ha sido suficientemente desarrollada en el ámbito general. Ello, creemos, por el miedo administrativo a conceder una salida de un centro penitenciario sin la intervención judicial». En su favor, señalan que «la concesión de permisos de un día permitiría adelantar las salidas en esos casos de internos con condenas largas respecto de los que las salidas de permisos durante un tiempo prolongado no son sostenibles». No obstante, a nuestro parecer, frente a esa propuesta, habrán de tenerse en cuenta algunos inconvenientes como los antes referidos: el tiempo de excarcelación definitiva todavía es lejano –en el sentido de que no lo entendemos como una objeción para su concesión y disfrute, sino que ponemos en cuestión su eficacia atenuadora–, cada cuánto tiempo se concederían los permisos, etc., y sobre todo la escasa duración de la salida.
2.5.2. Clasificación en tercer grado y régimen abierto
La clasificación en tercer grado permitirá al reo acceder a un régimen de semilibertad. Dentro de éste, debe incluirse el régimen abierto restringido, previsto en el art. 82 RP. Está pensado el tercer grado, principalmente, para aquellos internos que pueden trabajar en el exterior del centro penitenciario y respecto de los que su reincidencia no es previsible. Los internos clasificados en tercer grado sólo regresarán al centro penitenciario, o a un centro de régimen abierto, durante las ocho horas de descanso nocturno.
Según nuestra normativa vigente, es posible que un interno sea clasificado inicialmente en tercer grado sin requisitos temporales o de progresión, si bien debemos tener en cuenta las previsiones restrictivas del art. 36.2 CP. La clasificación inicial y directa en tercer grado parece difícil cuando un sujeto ha sido condenado por múltiples delitos y sus penas no pueden acumularse ex art. 76 CP. Ya que, además, algunas de las penas individualmente consideradas excederán habitualmente de cinco años de duración, con lo que podrá adoptarse el conocido como periodo de seguridad (art. 36.2 CP), que es obligatorio, aunque no con carácter general, para determinados delitos. Este periodo de seguridad, de dudosa compatibilidad con el principio de individualización científica del art. 72.1 LOGP, implica la exigencia de tener cumplida la mitad de la condena para poder acceder al tercer grado. Aunque, por otra parte, no habrá, en principio, impedimento para que el JVP acuerde desactivar el periodo de seguridad (salvo, entre otros, en los delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales). Por lo demás, el periodo de seguridad no es de aplicación retroactiva (STS 748/2006, de 12 de junio). En el caso de la prisión permanente revisable, es siempre obligatorio el periodo de seguridad.
Debemos tener presentes también las previsiones restrictivas del art. 78 CP, aplicables opcionalmente por el tribunal sentenciador (por el único o por el último de los tribunales sentenciadores en los casos de acumulación jurídica de las penas por vía del art. 988 LECrim), cuando del límite de cumplimiento resulte una condena inferior a la mitad de la suma total de las penas impuestas, caso en el cual los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se referirán a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. La suma total debe ser de más del doble de la cuantía del límite de efectivo cumplimiento para que pueda aplicarse el referido art. 78 CP.
En el plano más general, lo que estimamos totalmente extrapolable cuando son varias las penas pendientes de cumplimiento, si cabe con más razón, esta posibilidad de clasificación inicial en tercer grado puede ser considerada, con MATA y MARTÍN, como «incongruente desde varios puntos de vista ya que supone frente al mandamiento judicial de prisión, la devolución prácticamente inmediata a una situación en buena medida de libertad por la Administración penitenciaria».
Podría plantearse, en todo caso, que la clasificación en tercer grado se realice tan pronto como el condenado muestre que está capacitado para vivir en semilibertad y puedan satisfacerse expectativas de inserción laboral (trabajo, inclusión en programas de búsqueda de empleo, cursos especializados o formación profesional) y social. Esta medida deberá ir acompañada más tarde, con una adecuada planificación, de la libertad condicional.
Dentro del tercer grado se encuentra el régimen de vida del art. 86.4 RP. Según este precepto, si el penado acepta de modo voluntario el control de su presencia fuera del centro penitenciario mediante dispositivos telemáticos adecuados u otros mecanismos de control suficiente, sólo tendría que permanecer en el establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades tratamentales, entrevistas y controles presenciales. De ese modo, sería dispensado del tiempo mínimo de permanencia en el establecimiento de 8 horas diarias. Nada obstaría, en la opinión de NISTAL BURÓN, para que esta modalidad de régimen abierto pueda ser asignada a condenados a quienes no ha sido posible aplicar la limitación de acumulación jurídica por no darse el requisito de conexidad temporal, cuando lleven extinguido en prisión un tiempo equivalente al límite máximo ordinario de años establecido en el art. 76.1 CP, o a cualquiera de los topes extraordinarios si se tratase de delitos especialmente graves. Señala el autor citado, además, que, como el interno seguiría cumpliendo la condena, el castigo no perdería su reproche jurídico y su aplicación permitiría consolidar la situación de inserción comunitaria cuando el penado hubiera demostrado estar capacitado para ello.
Más allá de que pudiera ser recomendable retrasar su aplicación a partir de los 20 años de cumplimiento, por ejemplo, para preservar las funciones retributivas y de intimidación de la pena, tanto general como especial, no habría impedimento alguno en que el régimen de vida del art. 86.4 RP, al ser una modalidad del abierto, sea concedido mucho antes de la llegada de ese término.
Por otra parte, el principio de flexibilidad del art. 100.2 RP permite que se acuerde respecto de cada penado por la Junta de Tratamiento, previa propuesta del Equipo Técnico, un modelo de ejecución en el que se combinen aspectos característicos de cada uno de los grados de tratamiento, con la condición de que dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no podría ser ejecutado. Vendría a ser esta, realmente, si se aplica a internos en segundo grado, una clasificación no regular en tercer grado. En la práctica, el principio de flexibilidad permite que internos clasificados en segundo grado hagan vida en semilibertad. Esta modalidad de vida excepcional requerirá de su aprobación por parte del JVP, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
RODRÍGUEZ YAGÜE considera que «por esta vía se podría soslayar el rígido requisito temporal en casos de pronóstico favorable de reinserción de condenados a penas de prisión de larga duración en los que no sea posible desactivar el período de seguridad de obligado cumplimiento (art. 36.2 CP) y en la prisión permanente revisable, de tal manera que estando clasificados en segundo grado de tratamiento tengan acceso a las salidas –ya vía permiso, ya de fin de semana– previstas para el tercer grado».
En opinión de CÁMARA ARROYO/FERNÁNDEZ BERMEJO, «el principio de flexibilidad es fruto de una idea aperturista y generosa que ha servido para potenciar la individualización científica predicada en el artículo 72 de la Ley, frente a los angostos aspectos regimentales, y sirve hoy como vía de escape ante los vaivenes de los cambios políticos, y a su vez legislativos, permitiendo superar los estrictos límites establecidos por los actuales artículos 36.2 y 78 del Código penal, amén de la prisión permanente revisable».
Destaca también las posibles bondades del principio de flexibilidad reglamentario LLORENTE DE PEDRO: «La aplicación del art. 100.2 RP es muy importante para los internos de 2º grado, ya que al recibir algunos aspectos de los de 3º grado (régimen de semilibertad) queda reducida enormemente la presión del cumplimiento tradicional carcelario (…). El 100.2 RP no inventa un grado nuevo pero es una vía útil para los internos con evolución muy positiva pero que por la condena que les resta no es aconsejable aún la adopción del régimen pleno de 3º grado. También pueden beneficiarse de este artículo los sometidos a período de seguridad, ya que estos, hasta la mitad de la condena no pueden ser propuestos para el 3º grado, pero nada impide aplicarles este 100.2 RP».
SOLAR CALVO, sin embargo, piensa que la vía del art. 100.2 RP «no es la panacea», puesto que se trata de una previsión reglamentaria que, aunque puede atenuar los efectos nocivos de las condenas de larga duración, no sirve para su convalidación. Conllevaría, a su juicio, el sometimiento del interno a la tutela administrativa, sin estar exento de los problemas que asocia la autora a las salidas penitenciarias y al tercer grado cuando la perspectiva de excarcelación queda todavía alejada.
Más en relación con los casos de penas no acumulables, dice NISTAL BURÓN que «puede resultar de extraordinario interés en ciertos casos, entre ellos, el que estamos comentando en este trabajo, dado que puede posibilitar que el interno cuyas condenas no puedan ser acumuladas, pueda acceder por la aplicación de este precepto reglamentario a un régimen de vida semejante al de semilibertad una vez extinguido el límite ordinario establecido en el artículo 76 del CP –20 años– o el extraordinario que le corresponda si se trata de delitos especialmente graves».
El referido art. 100.2 RP, dado que permite adaptar el tratamiento penitenciario a las circunstancias y necesidades del condenado, facilita extraordinariamente el diseño de una ejecución acorde a su personalidad, de forma que, sin necesidad de una clasificación específica (en tercer grado), el condenado podría acceder a un régimen similar al de semilibertad a partir del cumplimiento de veinte años en prisión o, en su caso, del límite extraordinario del art. 76 CP correspondiente, si los delitos hubieran sido conexos, en función de la gravedad de los hechos realizados, aunque nada impediría que se acordara mucho antes con sustento en informes favorables y se aprecia una evolución positiva en el interno.
Pero no podemos perder de vista el carácter excepcional de esta medida y, como dice MATA y MARTÍN, «las medidas de posibles combinaciones o excepciones al modelo general de ejecución previsto en la ley poseen sentido cuando permiten una adaptación excepcional al caso concreto, pero no cuando se convierten en generalizaciones o se extienden a un gran número de casos y en cierto modo son habituales. Entonces habría que pensar que o bien se está abusando de tales excepciones o que resulta preciso cambiar el modelo general de ejecución, pues éste último no posee la aplicabilidad que parece representar y se hace conveniente una transformación del mismo». Creemos que esta disposición no debe sobrepasar su propio significado y previsiones, y no concederse más allá de en casos excepcionales en los que exista un merecimiento real, especialmente si se atiende a que se trata de una previsión no recogida en la Ley, sino en el Reglamento Penitenciario.
Ambas posibilidades, tanto la prevista en el art. 86.4 RP como la del art. 100.2 RP son recogidas por la doctrina como potencial solución atemperadora en sede penitenciaria frente a las condenas eternas. Se ha hecho hincapié por algún autor, asimismo, en la importancia que pueden tener para estos condenados las salidas programadas (art. 114 RP) y en la aplicación del art. 117 RP, precepto éste último que permite que los internos clasificados en segundo grado que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgo de quebrantamiento de condena puedan acudir regularmente a una institución exterior especializada para la realización de programas concretos de atención, siempre que sean necesarios para su tratamiento y reinserción social.
3. Como conclusión
Si no concurre el presupuesto temporal del art. 76.2 CP, no es posible limitar el tiempo de cumplimiento de una suma de penas, a cumplir una tras otra, con las reglas del concurso delictivo. Las penas se cumplirán, teóricamente, de manera independiente y sucesivamente, sin perjuicio de que, en la ejecución penitenciaria, por exigencias de la prevención especial positiva (rehabilitación y reinserción social) y para poder desarrollar un tratamiento penitenciario individualizado del interno, evitando también posibles distorsiones en cuanto al cómputo de plazos temporales, deba operarse con unidades punitivas globales. La privación de libertad continuada puede exceder de los topes penológicos del art. 76.1 CP cuando las penas en concurso procedan de delitos cometidos en diferentes periodos temporales. Las conocidas por parte de la doctrina como condenas eternas (si bien, en realidad no se está alargando de una manera ilegítima el tiempo de privación de libertad, sino que estas situaciones son consecuencia de la comisión de múltiples delitos), las penas largas de prisión que superan la duración legal máxima del Código, son rechazadas porque, según se dice, entran en contradicción con la protección de la dignidad del penado (art. 10 CE), pueden constituir una pena inhumana, prohibida constitucionalmente (art. 15 CE), y vulnerarían el mandato resocializador del art. 25.2 CE, aunque realmente encuentren amparo legal, por cuanto el legislador penal y penitenciario no las rechaza.
El legislador español consiente que por vía de acumulación pueda llegarse a las mencionadas condenas ilimitables de excesiva duración. Esto se debe, como sabemos, a que, cuando se cierra un ciclo de acumulación con una fecha determinada, no podrá reducirse de manera conjunta la duración de las penas por delitos anteriores y posteriores a ese momento. A las penas impuestas en una sentencia pueden acumularse aquellas otras que se impongan en sentencias posteriores, pero siempre que vengan referidas a hechos previos. Ahora bien, igual sucede en otros países cuando un sujeto comete nuevos delitos después de pronunciada una condena, salvo que se recurra a fórmulas específicas de concurso posterior (como sucede en la legislación penal italiana) que permitan absorber aquella actividad delictiva ocasionada mientras el penado se encuentre sujeto a la ejecución de otra condena (aunque no así si la condena anterior ya estuviera extinguida por completo). Sin embargo, y a pesar de que se reconocieran esas posibles vías aperturistas (lo que en España requeriría, salvo interpretaciones forzadas de la ley, de una reforma legal), hay que tener presente que los delitos ulteriores no pueden conformar con los ya sentenciados un concurso de infracciones (hablaríamos ya en un sentido amplio, o, si se quiere, vulgar, de situaciones de reincidencia), porque no se daría observancia al requisito de unidad de enjuiciamiento de los delitos (en sentido ideal o potencial) exigido por la teoría del concurso (y la ley penal española). Si no se crean los presupuestos para un enjuiciamiento simultáneo de los hechos, no hay concurso de delitos y no pueden intervenir las reglas limitativas del art. 76 CP.
Podemos preguntarnos si es posible limitar el tiempo de cumplimiento de las condenas que solamente están enlazadas a los efectos penitenciarios. La respuesta –quizá muy rotunda y necesitada de matizaciones– es que, con las reglas jurídicas vigentes, no, salvo que el penado sea objeto de indulto. El indulto conlleva el perdón de la pena impuesta y, legalmente, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal (art. 130 CP). La concesión de indultos parciales, abreviando parte de la condena en la porción necesaria, puede ser una solución realmente interesante, y eficaz, respecto de aquellos sujetos que dan muestra de poder desarrollar adecuadamente, esto es, sin delitos, una vida futura en libertad.
Se ha puesto el foco aquí, como también lo ha hecho el TS cuando ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las penas no acumulables jurídicamente, además de en el indulto, en la potenciación de las posibilidades que ofrece el sistema de individualización científica, destacando en especial la necesidad de una concesión flexible de la libertad condicional y una mayor relajación en el acceso al tercer grado. De esta forma, y con sustento en los principios constitucionales de reinserción social (art. 25.2) y humanidad (art. 15 CE), podrían tomarse como referencia los límites del art. 76 CP durante la ejecución, aunque las infracciones no sean realmente conexas desde la óptica temporal. En cualquier caso, consideramos que ello sólo debería hacerse así, y no de una manera sistemática, cuando el interno muestra una evolución favorable en su tratamiento y existen buenas expectativas de reinserción social, pues lo contrario supondría una especie de premio para quien ha sido condenado en más ocasiones.
Debe decirse, sin embargo, que atribuir un peso tan excesivo al sistema penitenciario (aunque la ejecución sea lo más humanitaria posible), a modo de corrector de la acumulación material, no es adecuado, y pone de manifiesto las graves deficiencias de la normativa vigente, que está necesitada, sin duda alguna, de una inaplazable reforma que aporte racionalidad al sistema de consecuencias jurídicas de la pluralidad de delitos. Para que pueda concederse la libertad condicional, al igual que sucede con el tercer grado penitenciario, debe darse cumplimiento a ciertos requisitos legales, en ningún caso su concesión es automática y los tribunales y la Administración, además, se mostrarán reticentes en su mayoría a su otorgamiento cuando hablamos de condenados por múltiples delitos, en muchos casos graves, y con condenas de larga duración.
Sería deseable, en cualquier caso, incluso con una modificación de las reglas sancionadoras de la concurrencia delictiva que abandone en mayor o menor medida el sistema de acumulación, actualizar la legislación penitenciaria para introducir algún tipo de figura que, en función del comportamiento del penado, y para estimularlo en su proceso rehabilitador, permita mitigar de alguna forma el efecto corruptor de la prisión de tan larga duración. Pensamos que sería de gran utilidad regular nuevas posibilidades de reducir la condena durante su cumplimiento, para facilitar la reeducación y reinserción social de los internos. Eso sí, sin incurrir en descuentos automáticos e indiscriminados, porque ello llevaría al fracaso de cualquier institución, como ya sucediera con la antigua redención de penas por trabajos que regulaba, en su modalidad ordinaria, el art. 100 del CP de 1973.
Bibliografía
1
2
4
5
6
7
8
CÁMARA ARROYO, S., “Acumulación jurídica de condenas (art. 76 CP) y refundición de penas por enlace (art. 193.2ª RP 1996). Especial atención a sus efectos en materia de beneficios penitenciarios y libertad condicional (Art. 78 CP)”, en LEÓN ALAPONT, J. (dir.), Guía práctica de Derecho penitenciario, Wolters Kluwer, Madrid, 2022, pp. 41-110.
9
10
CARDENAL MONTRAVETA, S., “Dogmática creadora, política criminal y determinación de la pena del concurso real de delitos”, en SILVA SÁNCHEZ, J.M./QUERALT JIMÉNEZ, J.J./CORCOY BIDASOLO, M./CASTIÑEIRA PALOU, M.T. (coords.), Estudios de Derecho penal. Homenaje al profesor Santiago Mir Puig, B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2017, pp. 915-926.
11
12
CARRASCO ANDRINO, M.M., “Salud mental y prisión de larga duración: una panorámica del mundo anglosajón”, Revista de Derecho y Proceso penal, n.º 21, 2009 [Visto online en: https://proview.thomsonreuters.com/].
13
14
15
16
18
19
20
21
22
23
24
DE VICENTE MARTÍNEZ, R., “Sobre el expediente de acumulación de condenas”, Revista de Derecho y Proceso penal, n.º 35, 2014 [Visto online en: https://www.aranzadilaley.es/].
25
26
DÍAZ MARTÍN, C., “La acumulación jurídica como límite al cumplimiento de condena de los internos”, Revista de Derecho penal y criminología, n.º 23, 2020, pp. 279-310. https://doi.org/10.5944/rdpc.23.2020.26913
28
29
30
31
GALLEGO SÁNCHEZ, G. (coord.), “La acumulación de penas del art. 76 CP. Límites. Foro abierto”, Revista de Jurisprudencia El Derecho, n.º 59, 7 de septiembre de 2023 [Visto online en: https://elderecho.com/la-acumulacion-de-penas-del-art-76-cp-limites].
32
33
34
35
36
GIRALT PADILLA, C., “La acumulación de condenas tras la LO 1/2015 de reforma del Código Penal. Comentario a la STS 367/2015, de 11 de junio”, Diario La Ley, n.º 8616, 1 de octubre de 2015 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
37
38
GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P., “Tratamiento penal de la delincuencia habitual grave”, Diario La Ley, n.º 7094, 16 de enero de 2009 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
39
40
GUARDIOLA GARCÍA, J., “Reglas especiales para la aplicación de las penas; concurso de infracciones (arts. 76 y ss.)”, en GONZÁLEZ CUSSAC, J.L. (dir.), Comentarios a la reforma del Código Penal de 2015, 2.ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 270-304 [Visto online en: https://biblioteca.tirant.com/].
41
42
43
LÓPEZ LÓPEZ, A.M., “El cumplimiento sucesivo de las penas. Acumulación y refundición”, Diario La Ley, n.º 8007, 23 de enero de 2013 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
44
46
47
48
49
50
51
53
MATA y MARTÍN, R.M., “Ámbitos de la ejecución penitenciaria afectados por la reforma del Código Penal. A propósito de la LO 1/2015”, Diario La Ley, n.º 8713, 2 de marzo de 2016 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
54
55
MATA y MARTÍN, R.M., “Apuntes sobre la esperada reforma penitenciaria”, Diario La Ley, n.º 9516, 12 de noviembre de 2019 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
56
57
MÉNDEZ TOJO, R., “La interpretación del artículo 76 del Código Penal en relación con la acumulación de condenas”, Diario La Ley, n.º 8320, 28 de mayo de 2014 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
58
59
60
61
63
NISTAL BURÓN, J., “El cumplimiento de las condenas no susceptibles de acumulación jurídica. Problemática y soluciones posibles”, Diario La Ley, n.º 6964, 10 de junio de 2008 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
64
65
NISTAL BURÓN, J., “¿Es viable en nuestro ordenamiento jurídico la pena de «cadena perpetua» como solución para determinado tipo de delincuentes difícilmente reinsertables?”, La Ley Penal, n.º 68, febrero de 2010 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
66
NISTAL BURÓN, J., “El artículo 76 del Código Penal. Alcance de la regla de la «acumulación jurídica»”, Diario La Ley, n.º 8025, 18 de febrero de 2012 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
67
NISTAL BURÓN, J., “La necesaria reforma de la Ley Penitenciaria tras cuarenta años de vigencia. Algunas razones que la justifican”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo 72, Fasc/Mes 1, 2019, pp. 747-776. https://doi.org/10.53054/adpcp.v72i1.1265
68
NÚÑEZ FERNÁNDEZ, J., “Prisión permanente revisable y el TEDH: algunas reflexiones críticas e implicaciones para el modelo español”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo 73, Fasc/Mes 1, 2020, pp. 267-306. https://doi.org/10.53054/adpcp.v73i1.1276
69
70
71
72
73
74
RAMOS MARTÍNEZ, L.M., “Otras dos posibles soluciones a las condenas de prisión inacumulables: la aplicación analógica de la revisión de la prisión permanente revisable y la previsión de medidas de seguridad”, en LUZÓN PEÑA, D.M./DÍAZ y GARCÍA CONLLEDO, M. (dirs.), Un puente de unión de la ciencia penal alemana e hispana: Liber amicorum en homenaje al profesor doctor Jürgen Wolter por su 75º aniversario, Reus, Madrid, 2018, pp. 355-368.
75
76
77
78
79
80
81
RODRÍGUEZ YAGÜE, C., “El modelo penitenciario español frente al terrorismo”, La Ley Penal, n.º 65, noviembre 2009 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
82
RODRÍGUEZ YAGÜE, C., “Las posibilidades de individualización en las penas de prisión permanente revisable y de larga duración: acceso a permisos, tercer grado y libertad condicional”, en DE LEÓN VILLALBA, F.J. (dir.), Penas de prisión de larga duración, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 327-393.
83
84
85
86
87
88
89
90
92
93
94
95
SOLAR CALVO, P., “El papel del jurista de prisiones”, Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales, Tomo 76, Fasc/Mes 1, 2023, pp. 191-220. https://doi.org/10.53054/adpcp.v76i1.10190
96
97
SOLAR CALVO, P./LACAL CUENCA, P., “A contracorriente. Estrategias penitenciarias en tiempos de populismo punitivo”, La Ley Penal, n.º 164, septiembre 2023 [Visto online en: https://laleydigital.laleynext.es].
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Notas
[6] Vid. . Según algún comentarista de la época, refiriéndose al art. 76 CP 1850, «si examinamos rigurosamente esta disposicion, es lógica y justa en teoría; pero desnaturaliza completamente en la práctica las penas que se han querido imponer á ciertos y determinados delitos, pues sucede con frecuencia, que por esta acumulacion se consiente la pena temporal en perpétua, como sucede por ejemplo en los delitos de falsificacion, si se han cometido varias. Esta restriccion en los delitos debia ser una circunstancia agravante, segun estaba establecido antes de la publicacion del Código». .
[13] No confundir con el cumplimiento íntegro de las penas jurídicamente acumuladas en prisión al que conduce, en caso de que se aplique, el art. 78 CP; esto es, sin permisos ni libertad condicional durante el tiempo de ejecución.
[16] Sobre el criterio de acumulación jurídica, su caracterización y críticas, por todos, vid. . La jurisprudencia del TS concibe el sistema seguido por el CP español como un sistema mixto: «En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triple de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), d) y d), las dos últimas introducidas por LO 7/2003» (por todas, STS 1003/2005, de 15 de septiembre).
[19] Entre tantos otros, ; ; . Véase también . Estas, que transcribimos, eran las críticas de Carrara, gran maestro de la Escuela Clásica, a la regla de acumulación de las penas: «Tal es la regla; pero ella conduciría á infligir el mal de la segunda pena á un culpable ya debilitado por la primera, ó acumulándose los males aumentarían de intensidad hasta hacerse intolerables, y varias duraciones de la pena, en la brevedad de la vida humana, pueden hacer perpetuo un castigo que según la mente de la ley debiera ser temporal. Estas observaciones han dado por resultado que se considere esta regla como contraria á los principios de humanidad (…) En Francia donde todo robo simple, por ejemplo, es castigado con prisión que puede llegar hasta 5 años (y hasta 10 en los reincidentes), la doctrina de la acumulación permitiría infligir á un ladrón cincuenta ó sesenta años de prisión, y en otros casos cuarenta ú ochenta años de galeras. Con vista de tan larga medida de máximum la teoría de la acumulación sería en un aspecto imposible, y en otro inútil». . Las cursivas aparecen en el original.
[21] Vid.. Según . Véase también , quien señala que «el legislador ha tenido en cuenta que no es posible ninguna humanización del Derecho penal ni ninguna resocialización del autor si las penas no son proporcionadas a la gravedad del delito y en especial a la culpabilidad de su autor».
[23] En este sentido, por ejemplo, . Sobre las críticas tradicionales en nuestro país a la acumulación matemática y que justifican la previsión de límites cuantitativos a la pura acumulación aritmética, véase, aunque resumidamente, .
[27] Sobre el modo de determinar los límites absolutos especiales, véase el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del TS de 19-12-2012, sobre criterio de interpretación del art. 76.1 del CP en los casos de tentativa. Los límites más elevados, en especial el de los cuarenta años, son muy cuestionados por la doctrina a causa de su difícil acople con los principios constitucionales; por todos, véase ; . Vid. también ; .
[28] Esta es la redacción del art. 76.1 CP vigente: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Excepcionalmente, este límite máximo será:
-
a) De 25 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión de hasta 20 años.
-
b) De 30 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
-
c) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, dos de ellos estén castigados por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
-
d) De 40 años, cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II de este Código y alguno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión superior a 20 años.
-
e) Cuando el sujeto haya sido condenado por dos o más delitos y, al menos, uno de ellos esté castigado por la ley con pena de prisión permanente revisable, se estará a lo dispuesto en los artículos 92 y 78 bis».
[39] Véase, en cualquier caso, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del TS de 27.06.2018, sobre fijación de criterios en casos de acumulación de condenas.
[40] Según la STS 685/2020, de 11 de diciembre, «se dirige a precisar los límites de cumplimiento de las varias responsabilidades penales que se estén ejecutando, aplicando parámetros referidos a la posibilidad de enjuiciamiento conjunto en un mismo proceso de tales responsabilidades, bajo el principio de conexidad temporal. Por ello, este mecanismo supone precisar el tiempo máximo en centro penitenciario, bien como consecuencia de aplicar límites al cumplimiento de diversas condenas evitando largas estancias en prisión, o bien operar con máximos absolutos de privación de libertad por razones humanitarias y de proscripción de penas degradantes. Tiene, pues, una intensa significación sustantiva el establecimiento de límites penológicos, más que meramente aritmética, como sucede en el caso de la segunda» (FD tercero).
[44] Indica que la perspectiva cronológica obliga a comparar las fechas de realización material de los hechos y las fechas de las sentencias en los distintos procesos, . De la misma forma, .
[45] Para una primera interpretación de la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, al art. 76.2 CP, según la cual habría de atenderse al momento de enjuiciamiento de los hechos, y ss.; ; . En la jurisprudencia, antes de que entrara en vigor la LO 1/2015, vid. la STS 367/2015, de 11 de junio. Acabó con la polémica el propio TS en su Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 3.02.2016, relativo a fijación del criterio del cómputo del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas (arts. 76 CP y 988 LECrim): «A efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia en la instancia y no la de juicio». Sobre ello, puede verse y ss.
[47] NISTAL BURÓN plantea el siguiente ejemplo: «un recluso condenado por varios delitos a una pena de 30 años de privación de libertad, cuando lleva cumplidos algunos años, comete otros delitos dentro de la prisión por los que es condenado a otros 30 años, a los que se podrían añadir nuevas penas en casos de nuevos delitos. En este caso, que por otra parte no es infrecuente, la condena primera no se puede acumular a la segunda, de manera que esa persona se encuentra con un montante de años de cumplimiento de condena de 60, o más años, bastante superior al límite establecido en nuestro Código Penal para el concurso real de delitos, lo que supone que la condena resultante sea equivalente a una condena perpetua aun cuando aquélla no está prevista como tal en nuestro ordenamiento legal». “.
[55] Lo reconoce así, entre otros, , al decir, a propósito de la reforma de 2015: «el legislador ha acogido un criterio delimitador que no atiende a la conexidad de los hechos del autor, sino a la intervención de la Administración de Justicia». También, . Más expresamente, . E igualmente, : «todo ello por una simple cuestión de las fechas en las que se juzguen los distintos hechos, lo que muchas veces depende tan solo de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales».
[57] Véase el voto particular a la STS 117/2021, de 11 de febrero, emitido por el magistrado Martínez Arrieta.
[58] Lo evidencia la práctica: caso de las SSTS 1136/2004, de 11 de octubre, y 67/2010, de 5 de febrero, como señala (nota al pie número 35). A propósito de ello, afirma este autor que «se ha visto que la comisión sucesiva de delitos de escasa gravedad (robos, hurtos, tenencia ilícita de armas…) nos ha llevado a condenas de casi 50 años de prisión, a pesar de que la pena más grave prevista para los delitos cometidos no llegara ni a los 5 años. Si comparamos estas situaciones con supuestos como el de Henri Parot, que arrastraba condenas muy superiores a los 4.000 años de prisión que fueron limitadas a 30 años, resalta la desproporción entre ambos». Vid. también ; .
[60] Pero ello también sucede así en otros sistemas legales. Entre la doctrina portuguesa lo indica de este modo, entre otros, en relación con el límite de 25 años previsto para los casos de concurso de infracciones (art. 77.º núm. 2 CP), .
[65] Dicho de otro modo, estaríamos ante una acumulación totalmente ilimitada, como la que se preveía en los Códigos de 1848 y 1850. De esta forma, .
[66] . La misma idea, : «Por otra parte, el cumplimiento de las condenas no acumulables, supone para estos condenados permanecer en prisión más tiempo que el establecido como límite máximo en el Código penal, haciendo dificultoso el cumplir con el objetivo último que debe tener la pena privativa de libertad por mandato constitucional del art. 25.2 CE –la posibilidad de la reinserción social del penado–».
[71] Véase, sobe la interpretación jurisprudencial del criterio de acumulación jurídica y la conexidad, y ss. De razones de política criminal, además de procesales, para restringir las posibilidades de acumulación jurídica, habla .
[72] Muy crítico, en este sentido, es , propone por ello, en los casos de penas no acumulables por la vía del art. 76 CP, la aplicación analógica de la revisión de la prisión permanente revisable y, de lege ferenda, el recurso a la imposición de medidas de seguridad (concretamente, a la medida de libertad vigilada). Ibídem, pp. 362 y ss. Véase también .
[74] . Señalan (a fecha de la publicación) que existen más de 300 personas cumpliendo estas condenas en España; «son condenas no refundibles y cuya extensión supera en muchas ocasiones de las situaciones el tiempo vital».
[77] En este sentido, la siguiente propuesta de fecha reciente, la cual requiere, no obstante, de una previa reforma legal: Establecer «un marco de cumplimiento de las penas realmente impuestas, atendiendo criterios similares a los que se establecen para el caso de la pena de prisión permanente revisable. Así, cuando la acumulación real de penas sea absurda, por exceder de la previsión de vida del penado o cuando fuera claramente exorbitante a los fines de la reinserción y resocialización, pero sin desconocer la gravedad de los hechos cometidos y las circunstancias del penado, se podrían ir habilitando límites máximos de previsión de cumplimiento, apoyados en los oportunos informes de tratamiento penitenciario o complementarios, que determinaran de una forma más flexible el cumplimiento de una pena efectiva y eficaz, con la posibilidad, en caso de incumplimiento de las perspectivas ofrecidas, de continuar el cumplimiento, con una nueva evaluación de límite». . Disponible en: https://elderecho.com/la-acumulacion-de-penas-del-art-76-cp-limites (última consulta: 17 de octubre de 2024).
[81] De acuerdo con el informe SPACE I, que elabora anualmente la Universidad de Lausana. Disponible en: https://wp.unil.ch/space/space-i/prison-stock-on-1-january/prison-stock-on-1st-january-2023/ (última consulta: 17 de octubre de 2024).
[82] Según la información publicada en prensa. “Estos son todos los asesinos de España condenados a la prisión permanente revisable” (8 de junio de 2023). Disponible en: https://www.infobae.com/espana/2023/06/08/estos-son-todos-los-asesinos-de-espana-condenados-a-la-prision-permanente-revisable/ (última consulta: 17 de octubre de 2024).
[86] Existe cierta confusión entre los conceptos de acumulación de condenas y el instrumento de refundición de todas las penas en una sola de la legislación penitenciaria para el cómputo de los plazos temporales a los efectos (entre otros) de la concesión de la libertad condicional (art. 193.2.ª RP 1996); sobre ello, vid., entre otros, ; ; más recientemente, y ss. En la jurisprudencia, destaca, al diferenciar los dos supuestos, la STS 685/2020, de 11 de diciembre, según la cual, «no es lo mismo la institución denominada acumulación jurídica de condenas y la refundición por enlace que supone un proyecto para alcanzar la libertad condicional y de obtener los beneficios penitenciarios como si se tratara de una sola condena (y no varias)» (FD tercero). Diferenciaba previamente la STS 197/2006, de 28 de febrero.
[87] Alude también al momento de la ejecución . Igualmente, de esa misma idea de potenciar los mecanismos mitigadores de ejecución, ; ; y ss.; y ss., hasta el punto de afirmar que «únicamente en el marco de la ejecución penal podemos plantearnos alguna forma de aminorar las consecuencias de esta situación». Por su parte, en las conclusiones de los IX Encuentros de servicios de orientación y atención jurídica y penitenciaria y turnos de oficio penitenciarios de los Colegios de Abogados españoles del año 2007, se instaba al Ministerio de Justicia español y a los órganos judiciales, «entre tanto el legislador no disponga lo necesario para evitar la existencia fáctica de condenas de prisión perpetua», «a que corrijan dicha situación a través de la figura del indulto, de la aplicación de medidas alternativas a la pena privativa de libertad y, de terceros grados y libertades condicionales pese al largo periodo que pueda quedar para la extinción total de la condena».
[89] Sobre ello, también en cuanto a la propia institución de la refundición de condenas, vid. y ss.
[91] En nuestro país, y ss. Véase también, con algunas propuestas interesantes para el tratamiento de los condenados a penas largas, ; el mismo, “Penas de prisión de larga duración: eficacia versus legitimidad, determinación versus ejecución”, en . Sobre la importancia del tratamiento, vid. y ss.
[94] SOLAR CALVO señala la necesidad de potenciar la aplicación del art. 53 CP para que la responsabilidad personal subsidiaria por multa impagada sea sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad. En su opinión, «para estos supuestos en que dicha responsabilidad se suma a otra pena de prisión, la vía del artículo 53 CP evita también la inflación desmedida de las condenas privativas de libertad producto de la suma de penas de prisión originarias y aquellas derivadas de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Conforme al artículo 73 CP, al tratarse de condenas de diferente naturaleza, el cumplimiento de la prisión y la responsabilidad personal subsidiaria en forma de trabajos en beneficio de la comunidad puede cumplirse de manera simultánea y no sumatoria». “ y ss.
[95] Recogiéndolo entre otras muchas, las SSTS 76/2004, de 21 de enero, 571/2013, de 1 de julio, 497/2014, de 24 de junio, 567/2014, de 9 de julio, 650/2014, de 16 de octubre, 880/2014, de 30 de diciembre, 116/2015, de 10 de marzo, 406/2016, de 13 de mayo, 792/2017, de 11 de diciembre, y los AATS 313/2004, de 26 de febrero, y 836/2004, de 27 de mayo.
[100] . Considera en otra publicación esta autora que acortar la estancia en prisión mediante vías como el indulto o el adelantamiento de la libertad condicional es «algo poco factible en condenas de tan larga duración». La misma, .
[104] También referido con un carácter más general como medio extra penitenciario para reducir los perjuicios de la prisión, junto a la suspensión de la ejecución y la imposición de una pena distinta en lugar de la de prisión por .
[106] Tras la reforma de 1967 (Ley 3/1967, de 8 de abril), (hablando incluso de indulto sistemático). Igualmente, alude a esta vía como mecanismo corrector en sede del poder ejecutivo . De lege ferenda, insiste este autor en la conveniencia de una tramitación unitaria, bastando propuesta de indulto del JVP. Sobre la misma posibilidad, y . . Entiende (la cursiva está en el original). Del mismo modo, vislumbran el recurso al indulto ; ; ; . Y frente al fallo inicial del TEDH en el asunto Del Río Prada, y ss.
[111] En opinión de PÉREZ FERRER, «el legislador se muestra contrario a la concesión del indulto total, al disponer expresamente el artículo 11 de la ley que la medida de gracia total se otorgará “tan sólo en el caso de existir a su favor razones de justicia, equidad o utilidad pública, a juicio del Tribunal sentenciador”. De este modo, se establecen dos limitaciones importantes: la primera, porque el indulto total tiene un carácter residual, es decir, es considerado una excepción; la segunda, porque, en verdad, este tipo de indulto queda en manos del Tribunal sentenciador, pues únicamente si a su juicio, existen las mencionadas razones de justicia, equidad o utilidad pública, –y así lo expresan en su preceptivo informe–, se otorgarán indultos totales; en otras palabras, a diferencia de en un posible caso de indulto parcial, el dictamen del Tribunal sentenciador, opera de forma determinante para el indulto total». “.
[117] Vid. no obstante, la Instrucción 17/2007 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, sobre beneficio penitenciario de indulto particular, donde se indica que la propuesta formulada al JVP por la Junta de Tratamiento será con «un máximo de 3 meses por año de cumplimiento en el que se hayan acreditado tales circunstancias». En cuanto a los requisitos del indulto penitenciario, vid. y ss.
[119] Según LLORENTE DE PEDRO, «en la práctica está muy poco utilizado y sería un utensilio muy potente de reducción de penas de larga duración». Añade el indicado autor que «la teleología del artículo es clara: se configura como recompensa para aquellos internos con evolución positiva conductual excepcional que hará que el riesgo de reincidencia delictiva se minimiza. Por ello, los requisitos para su inicio de tramitación por la Junta de Tratamiento son exigentes (…)». “Perspectiva jurídico-práctica de las necesidades del sistema penitenciario para la ejecución de las penas privativas de libertad de larga duración”, en .
[120] y ss.; . Además, sostiene esta autora que, en ocasiones, las medidas de gracia «pueden suponer un atentado frontal para el principio de legalidad». Y afirma que, «por eso, una política general de indultos y amnistías nos sitúa en épocas históricas, pues en aquéllas, dicho principio de legalidad no regía, o, lo que es lo mismo, etapas del pasado en las que no podía afirmarse la vigencia del Estado de Derecho y la aplicación del Derecho Penal no se hallaba separada del poder político estatal».
[123] Sobre esto, vid. . Destacamos lo siguiente: «para la aplicacion de las disposiciones contenidas en la segunda de las reglas del art. 89 á que acabamos de referirnos, la ley dice que la duracion de la pena perpétua se compute por treinta años. De lo que se infiere que, cuando un reo comete dos delitos á cada uno de los cuales corresponda una pena perpétua, deberá sufrir treinta años de dicha pena por el uno de ellos, y diez mas despues, toda vez que de ningun modo puede esceder, segun lo que hemos dicho, de cuarenta años la duracion de las penas reunidas».
[124] Véase y ss., proponiendo, además, ampliar las reglas de acumulación jurídica a quien, sin tener cumplida todavía una condena anterior, delinque de nuevo. Lo plantea en el comentario al art. 131 CP 1870. Transcribimos, por su interés, la redacción de dicho precepto: «Los que cometieren algun delito ó falta despues de haber sido condenados por sentencia firme no empezada á cumplir, ó durante el tiempo de su condena, serán castigados con sujecion á las reglas siguientes: 1.ª Se impondrá en su grado máximo la pena señalada por la ley al nuevo delito ó falta. 2.ª Los Tribunales observarán, en cuanto sean aplicables á este caso, las disposiciones comprendidas en el art. 88 y regla 1.ª del art. 89 de este Código. 3.ª El penado comprendido en este artículo será indultado á los setenta años si hubiere ya cumplido la condena primitiva, ó cuando llegare á cumplirla despues de la edad sobredicha, á no ser que por su conducta ó por otras circunstancias no fuere digno de la gracia». Sobre la previsión de la regla 3.ª, con la que, no obstante, es crítico después, señalaba que los redactores del Código, tratando de corregir que la acumulación de castigos no estuviera limitada en estos casos de concurso de penas sin concurso de delitos con las reglas del art. 89.2.ª CP, se habían dejado llevar por «un noble sentimiento de caridad y de consideración en favor de la ancianidad» (p. 580).
[130] Sobre la alteración de la naturaleza de esta institución por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vid. y ss.; y ss.
[131] También algunos autores proponen una aplicación analógica de lo que dispone el art. 78.2 CP para que se acuerde la aplicación del régimen general de cumplimiento que supone computar los beneficios penitenciarios y la libertad condicional sobre el límite de cumplimiento y no sobre el total acumulado materialmente. Así, . Véase también, en la misma dirección que los anteriores, . Se hace eco de esta posibilidad, asimismo, .
[133] . Totalmente igual que el anterior, . Emplea la misma justificación RÍOS MARTÍN, si bien, considera que, a partir de los veinte años, «se hace necesario que la forma de cumplimiento de la pena de prisión sea en régimen abierto, en todo caso, como mínimo, debiéndose tender hacia la concesión de la libertad condicional». La prisión perpetua en España…, cit., p. 189. De la misma forma, .
[136] . Expone, no obstante, que «en la práctica, la duda es saber cómo debe actuarse en el caso de que el interno considere que debe salir en libertad condicional y la Administración penitenciaria considere que dicho interno no debe hacerlo y, por tanto, no inicie el expediente de libertad condicional».
[137] Texto refundido y depurado actualizado a mayo de 2010. Disponible en: https://juristadeprisiones.com/wp-content/uploads/2014/02/Criterios-actuaci%C3%B3n-JVP-actualizados-a-2010.pdf (última consulta: 17 de octubre de 2024).
[140] Así, las conclusiones del encuentro de Magistrados y Fiscales de Vigilancia penitenciaria de septiembre de 2015. Disponible en https://www.acaip.es/images/docs/110116conclusiones_jvp_2015.pdf (última consulta: 17 de octubre de 2024). Asimismo, los Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXX reuniones celebradas entre 1981 y 2022. Criterio núm. 96: «Ha de entenderse que el plazo de suspensión no puede ser nunca inferior a dos años, existen múltiples autos de AP de Valencia que se pronuncian en este sentido: 28/09/15 y 05/10/15; pero si superior a cinco años, porque la ley no ha establecido entre los requisitos para suspender la pena que el tiempo que reste de cumplimiento sea inferior a cinco años y siendo el plazo cuestión accesoria, es posible considerar que es una mera regla general y que en caso de que el tiempo que reste de cumplimiento al penado sea superior a cinco años, la suspensión será por el tiempo que le reste. Por tanto, sería posible, entre otros supuestos, la suspensión de la pena por razones humanitarias cuando la enfermedad surge al inicio de una larga condena». Disponible en: https://derechopenitenciario.com/wp-content/uploads/2022/08/CRITERIOS-JJVP-PAMPLONA-MAYO-2022.pdf (última consulta: 17 de octubre de 2024).
[145] Sin embargo, para MARTÍNEZ ARRIETA, «esta solución plantea el inconveniente de la inseguridad que comporta, sobre todo para el interno que sufre la prisión, al ignorar durante un larguísimo período la fecha de su libertad, lo que supondría una pérdida de esperanza de libertad necesaria para mantener la dignidad en situación adversa». “Posibilidades, lagunas y retos del nuevo Código Penal en la respuesta al infractor drogodependiente”, .
[147] Podemos señalar lo que propone : «habría que abrir la acumulación de sentencias a todos los casos en que estando todavía ejecutándose una sentencia se es condenado por un nuevo delito, de modo que siempre hubiera esperanza para la reeducación y reinserción. De otra manera se llega en algunos casos a penas de prisión perpetuas».
[148] La prisión perpetua en España…, cit., p. 190. No obstante, señala que «el legislador lo ha previsto y es perfectamente aplicable, sobre todo cuando haya transcurrido un tiempo de exasperación penal importante, por ejemplo más de diez años de prisión ininterrumpida». De la misma forma, .
[151] LASAGABASTER HERRARTE, además de poner de manifiesto que se trataba (en su opinión) de una instrucción nula de pleno derecho por motivos sustantivos y organizativos, debido a que desarrolla un precepto sustantivo del CP, materia en la que rige reserva absoluta de ley, y por estar realmente destinadas las instrucciones de servicio a dirigir actividades de órganos jerárquicamente dependientes, denunció que «se introduce el componente temporal, que no está necesariamente en el término “patente” –al menos en su interpretación literal–. La instrucción habla de fallecimiento “a muy corto plazo” lo que el Código no dice ni da a entender. Al poner esa expresión la instrucción persigue una interpretación restrictiva de la expresión “peligro patente para la vida” (…) Esta pretensión de la instrucción 3/2017 choca con los principios que rigen la interpretación en el Derecho Penal y en el Derecho Penitenciario. En lugar de buscar la interpretación que sea más favorable a los derechos de la persona interna en prisión, se persigue dificultar su ejercicio. El mismo Tribunal Constitucional –STC 48/1996– ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, declarando la inconstitucionalidad de las interpretaciones restrictivas de los derechos de las personas con enfermedades graves internas en prisión (…)». .
[152] . En su opinión, ausente la actividad de cualquiera de ellos, esa omisión «estaría produciendo una conculcación del derecho a la vida y del derecho de libertad, lo que podría dar lugar a las acciones judiciales correspondientes».
[156] Como finalidades de los permisos de salida ordinarios, señala NISTAL BURÓN las siguientes: «estimular la buena conducta, adquirir un sentido de responsabilidad, comprobar si el interno puede asumir mayores cuotas de confianza, permitir al interno estar presente en los acontecimientos familiares, lo cual fortalecerá los lazos familiares, reducir las tensiones propias del internamiento, indicar en qué medida tiene superada la relación con la droga, factor principal en la mayoría de los casos de la actividad delictiva, comprobar que la evolución positiva del interno es real y no solo aparente y ser un factor para determinar posibles progresiones de grado». “. Vid. en cualquier caso, y ss.; y más específicamente, y ss.
[160] Vid. la Instrucción de la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias 1/2012, sobre permisos de salida y salidas programadas.
[163] Y en realidad a todos los efectos, incluyendo una posible revisión, si no de iure (o de legem), sí de facto. Vid. los votos particulares a la STS 467/2022, de 15 de mayo. Entre la doctrina científica, ; . Indica que puede llegar a resultar más benigna la regulación de la prisión permanente revisable que la prevista respecto de las penas temporales en relación con la libertad condicional, .
[167] Así, : «Por otro lado, será necesaria la aplicación del régimen abierto en cuanto fuese posible, bien porque las circunstancias que intervinieron en la conducta delictiva ya estén superadas (p. ej. la toxicomanía), o porque dicha problemática puede ser tratada de modo más eficaz fuera del marco penitenciario (p.ej. la misma drogodependencia tratada en programas terapéuticos de la red pública general). De la misma manera, para las personas que no presenten estos problemas, se haría necesario trabajar la vuelta a la libertad con formación profesional y con la dotación en el exterior de los medios materiales para poder vivir sin delinquir». Si bien, reconoce el autor que, desde la perspectiva contraria, podría alegarse que es necesario un tiempo de retribución, aunque «si han transcurrido varios años de cumplimiento carcelario, el contenido retributivo ya está cumplido; además, el tercer grado, en cualquiera de sus modalidades, atiende de forma más eficaz a la prevención general y especial como fines de la pena, sin olvidar que incluso el período de libertad condicional es tiempo de cumplimiento estricto de la pena por el seguimiento y control que supone y la posibilidad de aplicar las reglas de conducta prevista en la legislación penal». En una publicación más reciente, destaca, junto a Etxebarria Zarrabeitia y Pascual Rodríguez, la importancia de que el penado pida una entrevista con el subdirector de tratamiento y le presente su voluntad de someterse a un programa de este tipo. .
[168] Ampliamente criticado por la doctrina. Vid. por ejemplo, ; . En cuanto a su regulación inicial, véase .
[169] El criterio consistente en atender, a los efectos del periodo de seguridad, a las penas individuales, y no a su suma conjunta, es adoptado en la Instrucción 7/2010, de 14 de diciembre, de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, y mucho antes fue acogido por la Circular 1/2004 del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña, además de ser lo defendido por los Jueces de Vigilancia en sus reuniones periódicas (cfr. criterios actualizados a junio de 2009). Frente a la alternativa de tomar a tal fin la suma aritmética de las penas, esta solución es la más beneficiosa para el reo. A favor de tal entendimiento, . Sobre el periodo de seguridad del art. 36.2 CP y la forma de computarse, véase, en todo caso, .
[184] De esa misma opinión, . En sus reflexiones, más generales, concluye el autor que «podría decirse que la fuerte expansión del principio de flexibilidad penitenciaria en los últimos años sin criterio aparente –posibilidad además no prevista en la Ley, como se ha indicado, sino únicamente en el Reglamento Penitenciario– potencia facilitar soluciones a casos especiales, pero también puede originar situaciones no justificadas, desajustando los elementos del modelo de ejecución. Lo mismo sucede con otras medidas que pueden afectar a los contenidos de la ejecución de manera decisiva (como los supuestos previstos en los arts. 100.2 y 117 del RP) con la excarcelación momentánea, periódica o incluso potencialmente definitiva, para las que es exigible el establecimiento de criterios claros y unas garantías suficientes en su aplicación».
[185] Sugiere CERVELLÓ DONDERIS que una forma de evitar que las penas refundidas acaben convirtiéndose en auténticas penas perpetuas «es dar cumplimiento a la individualización científica para poder acortar su duración a través de una concesión específica de la libertad condicional y el tercer grado, por ejemplo se sugiere la aplicación del principio de flexibilidad recogido en el art. 100.2 RP por su orientación claramente individualizadora o la del control telemático del art. 86.4 RP por facilitar la inserción social; en ambos casos se podría añadir como motivo específico de su concesión las penas no acumuladas y de esta manera facilitar la excarcelación y evitar los efectos perniciosos de las estancias tan largas en prisión». . Con referencia a estas posibilidades, también, ; .