1. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo nos proponemos estudiar el tema del reconocimiento de las resoluciones extranjeras de repudio islámico en sus diferentes modalidades en distintos países europeos, considerando las distintas causas de denegación, así como las de flexibilización de la cláusula de excepción de orden público.
La elección de este tema obedece a razones de índole demográfica, cultural y, claro está, jurídica. El Derecho de familia en el ámbito del DIPr es un tema de actualidad por los profundos cambios que ha experimentado el continente europeo en las últimas décadas ante los nuevos movimientos migratorios -especialmente, de personas originarias de países de tradición islámica- lo que lo convierte en un importante receptor de inmigrantes y, por ende, un continente con una importante variedad étnica, racial, religiosa y, por supuesto, jurídica. Esta situación fáctica plantea, entre otros aspectos, una cierta incertidumbre en el escenario jurídico dada la diferencia entre la configuración legal de distintas instituciones en el ordenamiento jurídico islámico y de los países de occidente. Uno de los problemas más complejos a los que se enfrentan los jueces de los distintos países occidentales es el del reconocimiento de las resoluciones de disolución del vínculo conyugal procedentes de países musulmanes, máxime cuando la modalidad de disolución adoptada es la institución del repudio islámico, siendo ésta, junto con la poligamia, una de las figuras más controvertidas de las legislaciones musulmanas.
La mayor parte de los Tribunales de los países de occidente han consolidado una jurisprudencia tendente al rechazo de la institución del repudio por considerarla una fuente de discriminación hacia la mujer, lo que se tradujo en la denegación de dar entrada a los efectos de este tipo de resoluciones. Este estudio, partiendo de esta postura jurisprudencial, se centra en el análisis de la transición de los jueces de los países occidentales hacia una dirección más flexible al reconocimiento de las decisiones del repudio, con la finalidad de favorecer la aplicación de Derecho de familia islámico como expresión del derecho de las minorías culturales a vivir según sus creencias. Las principales preguntas de investigación que guían el trabajo son las siguientes: ¿Cuáles son las causas más frecuentes de denegación del reconocimiento de las resoluciones de repudio islámico en los ordenamientos europeos analizados? ¿En qué medida la cláusula de orden público ha sido objeto de una interpretación flexible por parte de los tribunales? ¿Qué papel desempeñan elementos como la voluntad de la esposa, la tipología del repudio o la proximidad con el foro en la decisión de reconocimiento? Y, finalmente, ¿puede apreciarse una tendencia consolidada hacia una mayor aceptación de estas resoluciones en el marco del Derecho internacional privado?
2. EL REPUDIO COMO FORMA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN LOS PAÍSES DE TRADICIÓN ISLÁMICA
El repudio es una forma de disolución del vínculo matrimonial impuesta por uno de los contrayentes sin tener en cuenta la voluntad del otro. Esta afirmación precisa de una matización ya que, a pesar de los intentos renovadores, el legislador no concede a la mujer el mismo derecho de repudio que al varón. Así, podemos afirmar que en última instancia el repudio es un derecho que corresponde de forma unilateral al marido a pesar de su tipología.
En primer lugar, destaca el repudio unilateral del marido (talaq), que alude a aquella forma de disolución del matrimonio que corresponde unilateralmente al varón sin necesidad de la concurrencia de causa alguna, basta son su mera declaración de voluntad. Habitualmente, el repudio unilateral se efectúa mediante la pronunciación de dos o tres palabras que significan que el marido “devuelve” a la esposa. También podrá efectuarse por escrito o incluso mediante señas o gestos inequívocos en caso de incapacidad. La Mudawana exige la concurrencia de un conjunto de requisitos para el ejercicio del repudio: previa autorización judicial, el control judicial durante el ejercicio del derecho y el pago de los derechos económicos a la repudiada (art. 78 y ss.). El control judicial consiste en intentar la reconciliación, dar fe y solemnidad al acto y determinar los efectos del repudio respecto de la repudiada y los hijos. El art. 52 del Código argelino de Estatuto Personal establece que la función del juez no es valorar los motivos del esposo para repudiar a la mujer, sino constatar si hubo un abuso de la facultad de divorciarse que le atribuye la ley, en cuyo caso consignará a la mujer una indemnización por daños y perjuicios.
En segundo lugar, destaca el repudio por compensación (khol), que tiene lugar mediante una cantidad que ha de satisfacer la esposa al marido a cambio de que otorgue el repudio, que será restituida si el juez deduce que la causa del repudio se debe a un perjuicio que el marido generó a la mujer. Dicha cantidad puede satisfacerla la propia mujer, quien legalmente la represente o, incluso, un tercero capacitado.
3. DERECHO COMPARADO SOBRE LA RECEPCIÓN DE LA FIGURA DEL REPUDIO EN LOS SISTEMAS JURÍDICOS DE LOS PAÍSES EUROPEOS
3.1. Tendencias del reconocimiento del repudio en Europa y expedientes relevantes: bases del problema
3.1.1. La jurisprudencia belga
En una primera etapa, los jueces belgas han ido oscilándose entre el reconocimiento y el rechazo de las resoluciones de repudio islámico. La principal causa de denegación, además de la vulneración del derecho de defensa de las partes en el procedimiento de origen, era la violación del principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio. A su vez, el reconocimiento de los efectos del repudio se justificaba por la concurrencia de la voluntad de la repudiada unida a la ausencia de proximidad con el foro.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Bruselas de 3 de febrero de 1982 había reconocido los efectos de una resolución de repudio marroquí al estimar que la figura del repudio unilateral no se consideraba contraria al orden público internacional belga cuando la mujer acepte los efectos de dicha resolución. En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Namur de 17 de mayo de 1990, que a su vez recoge la jurisprudencia de la sentencia Rohbi (Infra), apreció que era necesaria una aplicación del efecto atenuado del orden público, puesto que la esposa había acordado con su marido una compensación económica, lo que mitigaba toda desigualdad entre el marido y la mujer.
No obstante, en las sentencias de la Cour de cassación de 29 de abril de 2002 y de 29 de septiembre de 2003 el juez belga denegó el reconocimiento por considerar que la institución del repudio vulneraba el principio de igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges en la disolución del matrimonio. En la primera, el juzgador señaló que el principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio constituía una parte integrante del orden público internacional belga, que se consideraba un principio fundamental que no toleraba ningún efecto del derecho extranjero que le sea contrario y ello con independencia de la conexión de la situación con Bélgica, que la esposa haya aceptado el repudio o que los Tribunales de origen ostentaban competencia. En la misma dirección, la segunda sentencia denegó el reconocimiento de la resolución de repudio señalando que de una valoración in concreto de las circunstancias del caso se desprendía que se había violado el principio de igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges en casos de disolución del matrimonio, lo que era contrario al orden público internacional belga, todo ello ex art. 570.2.1º del ya derogado Código Judicial belga.
Sin embargo, a comienzos de este siglo la jurisprudencia belga experimentó un cambio importante y adoptó una postura más favorable al reconocimiento de las resoluciones de repudio, basada en una valoración concreta del orden público. Además, dejó de invocar el principio de igualdad para denegar los efectos de las resoluciones extranjeras de repudio. Así quedó de manifiesto en varias sentencias como la del Tribunal de Apelación de Bruselas de 29 de septiembre de 2003 que consideró que a pesar de que la práctica del repudio iba en contra del principio de igualdad entre hombres y mujeres recogido en el art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984, nº 7, adicional a la Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, era generalmente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia reciente y que la posible contravención del orden público de tal repudio, incluso unilateral, debe evaluarse en concreto, teniendo en cuenta la eventual conformidad de la esposa repudiada y la intensidad de proximidad de la situación particular. Asimismo, la sentencia del Tribunal de Trabajo de Tournai de 25 de abril de 2006 señaló que la proximidad de la situación al ordenamiento jurídico belga y la voluntad de la esposa repudiada, constituían dos elementos moduladores de la cláusula de excepción del orden público y permitían, en determinadas circunstancias, el reconocimiento del repudio.
La sentencia del Tribunal Laboral de Bruselas de 13 de abril de 2005 consideró que, a pesar de que la figura del repudio presentaba una manifiesta desigualdad entre el hombre y la mujer, era necesario ser realista y atender a las circunstancias del caso concreto, puesto que la solución contraria «castigaría doblemente a la mujer que sufriría las desventajas de una disolución del matrimonio impuesta por el marido, sin que ella pudiera oponerse ni ponerle fin por su propia iniciativa». Además, esta sentencia estimó que una denegación de los efectos de este repudio condenaría a la mujer a permanecer en los lazos del matrimonio cuando para las autoridades marroquíes estos lazos ya no existirían. Partiendo de estos argumentos, el juez belga consideró necesario reconocer el repudio y, por lo tanto, imponer el peso del control de los tribunales belgas no sobre esta disolución como tal, sino que sobre sus consecuencias.
La jurisprudencia belga más reciente siguió en esta misma dirección. Destaca la sentencia de la Cour de cassation de 16 de diciembre de 2019, que en un caso de pensión llegó a valorar las consecuencias de denegar el reconocimiento del repudio en caso de fallecimiento del cónyuge demandante. En particular, señaló que una denegación del reconocimiento del segundo matrimonio -polígamo por el no reconocimiento del repudio de la primera esposa- podría tener un impacto negativo, ya que la pensión de sobreviviente se asignaría íntegramente a la primera esposa, mientras que la segunda quedaría excluida. Además, ésta última, estaría privada de todos los derechos en materia de pensiones de sobrevivencia, a pesar de que, con condición indiscutible de esposa en ese momento, había vivido junto al demandado durante la mayor parte de su vida.
3.1.2. La jurisprudencia española
Con carácter general, la jurisprudencia española se muestra contraria al reconocimiento de las resoluciones de repudio islámico, fundamentalmente por la posible vulneración de garantías procesales o por la falta de firmeza de la resolución extranjera. En este contexto, el repudio de tipo talaq adquiere especial relevancia, ya que su eventual revocación por decisión unilateral del marido constituye un impedimento para su reconocimiento en territorio español.
En el Auto del Tribunal Supremo (en adelante, ATS) de 23 de julio de 1996 el Alto Tribunal rechazó el reconocimiento de una resolución marroquí de repudio unilateral al estimar que la decisión no contenía disposición alguna acerca de la ruptura definitiva del vínculo matrimonial con lo que no quedaba acreditado el carácter definitivo e irrevocable de la disolución del vínculo, todo ello en base al art. 954 de la ya derogada Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC). Asimismo, el ATS de 15 de julio de 1998 denegó el reconocimiento de una resolución marroquí de repudio unilateral al apreciar el carácter revocable de la disolución, en este caso, acordada ante adules. Ello, a juicio del Alto Tribunal, «confiere a la disolución del vínculo matrimonial un notorio carácter de provisionalidad que pugna con la exigencia de la firmeza de la resolución a reconocer». Además, en este mismo auto, el juez español ha puesto de relieve las notas características de la disolución del vínculo matrimonial en nuestro ordenamiento jurídico. Señaló que la invariabilidad no impedía un nuevo matrimonio entre los esposos, pero sin que la subsistencia del ligamen quede sometido a la libre disposición de los cónyuges, de manera que, por su mera voluntad, pueda volverse al anterior estado marital. Más recientemente, el Auto de la Audiencia Provincial (en adelante, AAP) de Girona de 8 de octubre de 2019 denegó el reconocimiento de una resolución de repudio dado que el demandante no había aportado documento alguno acreditativo de firmeza.
Sin embargo, en otros casos, el juez español ha otorgado el exequatur a la resolución extranjera de repudio unilateral por entender que de las circunstancias del caso concreto se desprendería el cumplimiento de la condición de firmeza. Este es el caso del ATS de 21 de abril de 1998 que otorgó exequatur a una resolución egipcia de repudio unilateral, estimó que había transcurrido con creces el período de tiempo al que la legislación egipcia sujetaba el ejercicio de la facultad de revocación del esposo y, además, el mismo había contraído nuevas nupcias.
En el mismo sentido, el AAP de Barcelona de 7 de marzo de 2018 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, quien solicitaba la revocación de la sentencia de primera instancia que había concedido el exequátur a una resolución extranjera de repudio. El tribunal fundamentó su decisión en que la parte demandante no había aportado un documento que acreditara la firmeza de dicha resolución. El juez apreció que la firmeza se desprende del propio contenido de la ley aplicada por el Tribunal de origen, en este caso la egipcia.
De la misma manera, los Tribunales españoles han mostrado un gran rechazo hacia aquellas resoluciones que vulneran las garantías procesales de las partes, puesto que dicha vulneración lleva implícita la violación de principios básicos de los sistemas procesales occidentales, y singularmente en las resoluciones de repudio en las que el procedimiento de origen se lleva a cabo, en la mayor parte de las veces, sin la presencia de la mujer, puesto que la misma ni siquiera es informada de que se sigue un procedimiento de repudio contra ella.
El AAP de Alicante de 27 de noviembre de 2019 había denegado el exequatur de una resolución de repudio solicitado por la propia mujer al estimar que el procedimiento de origen había violado el derecho de defensa del demandado. En concreto, dicho auto señaló que, aunque la sentencia no indicaba expresamente que el demandado había sido declarado en rebeldía, de la propia traducción de la resolución extranjera se desprendía que en el procedimiento de origen se encontraba en esa situación, ya que en el encabezamiento no mencionaba que actuaba asistido por letrado.
De la misma forma, el ATS de 16 de abril de 2002 estimó en parte el recurso contra el auto que había denegado el reconocimiento de una resolución de repudio unilateral solicitado por el marido, apreciando que se había vulnerado el derecho de defensa de la mujer repudiada. En concreto, el Alto Tribunal, ex art. 954.2º de la LEC de 1881, estimó que de los documentos aportados se desprendía que la mujer no había intervenido en el procedimiento de origen, lo que no cabía en el concepto de “rebeldía a la fuerza”, a la que haremos referencia más adelante.
No obstante lo expuesto, en ocasiones, la vulneración del derecho de defensa de la mujer se ve mitigado cuando es ella quien solicita el exequatur en territorio español. Tal es el caso del ATS de 17 de septiembre de 1996 en el que el juez había otorgado el exequatur a la resolución extranjera al apreciar que, siendo la demanda en el procedimiento de origen la que solicitaba el exequatur, «habría de purgar cualquier infracción u omisión que haya podido incurrir en él». Asimismo, el ATS de 23 de junio de 1998 otorgó exequatur a una sentencia de repudio por ser la mujer repudiada la que solicitaba dicho exequatur. Concretamente, el Tribunal estimó que apreciando el caso concreto «se han de tener por satisfechas todas las garantías que impone el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión».
Otras causas de denegación de reconocimiento en sede jurisprudencial española se fundamentan en la ausencia de disposiciones respecto de los hijos menores o la mera falta de aportación de documentos. A modo de ejemplo, destaca el AAP de Barcelona de 2 de febrero de 2021 que denegó el reconocimiento de una resolución marroquí de repudio unilateral por no contener regulación alguna respecto de los alimentos a los hijos menores. A su vez, el AAP de Ceuta de 20 de noviembre de 2019, rechazó que la resolución marroquí de repudio unilateral produjera efectos en España puesto que la parte demandante no aportaba original o copia auténtica de la sentencia de repudio debidamente legalizada o apostillada, sino copia del acta de notificación del repudio. No obstante, una buena parte de la denegación del reconocimiento viene dada por el hecho de que la resolución de repudio no encaja en el concepto de sentencia proporcionado por el Tribunal Supremo, que entiende que “sentencia” es toda resolución extranjera dictada por una autoridad pública extranjera revestida de potestad de imperium (vid. ATS de 23 de julio de 1996, ATS de 6 de febrero de 1996).
3.1.3. La jurisprudencia italiana
La jurisprudencia italiana muestra un tajante rechazo a dar entrada al repudio islámico en territorio italiano por considerarlo contrario al orden público internacional, dado que viola el principio de igualdad de los cónyuges en el acceso al divorcio. En una de las primeras sentencias sobre el tema, la del Tribunal de Apelación de Roma de 29 de octubre de 1948, el juez de foro había denegado el reconocimiento de un repudio unilateral con un argumento notable: «El repudio rechaza la mentalidad moral y jurídica de los pueblos que tienen alcanzado un mayor grado de civilización y tienen un concepto ético y social del matrimonio mucho más elevado de lo que tienen los pueblos orientales».
Las sentencias posteriores, aunque no con el mismo argumento, siguieron la misma línea. La sentencia del Tribunal de Apelación de Milán de 21 de septiembre de 1967 denegó el reconocimiento de un repudio iraní, aunque lo había solicitado la propia esposa repudiada. De la misma forma, la sentencia de la Corte di cassazione de 5 de diciembre de 1969 estimó legítimo extender el límite del orden público a un repudio declarado en Irán, puesto que consideró que tal institución era discriminatoria ya que vulneraba el principio de igualdad moral y jurídica proclamado por el art. 29 de la Constitución italiana. La sentencia del Tribunal de Apelación de Torino de 9 de marzo de 2006, apreció que la resolución marroquí que declaraba el repudio unilateral no podía ser reconocida en territorio italiano porque el repudio se consideraba contrario al orden público interno italiano y, además, en el caso concreto, no se respetó el principio de contradicción. El Tribunal añadió que el repudio discriminaba a los cónyuges permitiéndose solamente al marido, lo que violaba claramente el principio de igualdad. Así, con base en estos argumentos, el Tribunal rechazó la inscripción del repudio en el registro italiano.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal de Apelación de Venecia de 9 de abril del 2015, apreció que, según el art. 64 b y g de la Ley nº 218/1995, no era posible reconocer en territorio italiano una sentencia extranjera que, de acuerdo con la ley de la Sharía, declarase la disolución del matrimonio por repudio del marido a su esposa si se pronunció en un procedimiento que no garantizaba el derecho de defensa de la esposa, en particular, violando el principio de contradicción.
Con igual argumento se pronunció la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma de 12 de diciembre del 2016, que consideró que no procedía reconocer la sentencia de repudio puesto que «está en conflicto con el orden público, sobre todo por la imposibilidad de las mujeres afectadas de ejercer su derecho de defensa en el proceso relacionado».
Esta corriente jurisprudencial se confirmó en una de las sentencias más recientes en el territorio italiano sobre el reconocimiento del repudio. Se trata de la sentencia de la Corte de cassazione de 7 de agosto de 2020. Sus aspectos fácticos no difieren de los demás: una mujer de nacionalidad palestina inicia un procedimiento contra la transcripción de una resolución de repudio unilateral en el registro italiano. La mujer alegó que la mencionada sentencia no proporcionaba iguales derechos a los cónyuges en el acceso al divorcio y que, además, se había violado su derecho de defensa. La sentencia de la Corte de Apelación de Roma del año 2016 ordenó la cancelación de la transcripción estimando que se habían violado los derechos procesales básicos de la esposa y que la figura del repudio era contraria al orden público internacional por vulnerar el principio de igualdad entre los cónyuges en el acceso al divorcio recogido en el art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984. El marido recurrió y la Corte di cassazione confirmó la sentencia del Tribunal de Apelación de Roma. En concreto, la Corte di cassazione estimó que 1º) se había violado el derecho de defensa de la mujer y el principio contradictorio recogido en el art. 64.b) de la Ley de 31 de mayo de 1995 nº. 128, de Reforma del sistema italiano de derecho internacional privado; 2º) que el Tribunal de la Sharía palestino no había intentado la conciliación entre los cónyuges; 3º) que la institución del repudio era contraria al orden público material en cuanto que es una figura discriminatoria para la mujer, ya que solamente el marido puede librarse del vínculo matrimonial con la fórmula de talaq sin dar razón sustantiva, lo que colisionaba con el contenido del art. 64.g) y 65 de la Ley de 31 de mayo de 1995 nº. 128, de Reforma del sistema italiano del derecho internacional privado, con el art. 29 de la Constitución italiana y con el art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984.
Siete días más tarde, la sentencia de la Corte di cassazione de 14 de agosto de 2020, cuyos elementos fácticos son bastante parecidos a la última sentencia que se acaba de ilustrar, ha adoptado la postura contraria, lo que pone de manifiesto la indeterminación de la jurisprudencia sobre el tema. En el caso concreto, la sentencia del Tribunal de Apelación de Bari, a solicitud de la esposa, había ordenado la cancelación de la transcripción en los registros del estado civil de una resolución de repudio unilateral emitida en Irán por considerar que el repudio vulneraba el principio de igualdad de los cónyuges en el acceso al divorcio y que la mujer no ostentaba un derecho similar. No obstante, la Corte di cassazione anuló la sentencia de Bari y otorgó el reconocimiento a la resolución iraní por entender que el Tribunal de Apelación no debía entrar en el fondo del asunto sino, simplemente, limitarse a apreciar sus efectos y su compatibilidad con el orden público que no se violaba en el caso concreto.
3.1.4. La jurisprudencia francesa
El reconocimiento del repudio en la jurisprudencia francesa es una evolución con altibajos. Los jueces franceses han estado oscilando a lo largo del tiempo entre su reconocimiento y su rechazo.
El punto de partida es la sentencia de la Cour de cassation de 3 de noviembre de 1983 (asunto Rohbi) que inició un movimiento favorable al reconocimiento de los repudios en Francia. Los hechos son simples: el 15 de julio de 1977 el marido inició un proceso de repudio en Marruecos y posteriormente intentó reconocerlo en Francia. La sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles denegó el reconocimiento al constatar que se había violado el derecho de defensa de la mujer que no había sido citada ante los adules. La Cour de cassation anuló esta sentencia al considerar que no se había vulnerado el orden público internacional, ya que, aunque esta forma de disolución del vínculo matrimonial se deja a la discreción del marido, está mitigada por la compensación económica que había otorgado el esposo a la esposa. Creemos que esta sentencia es, de algún modo, el resultado de la celebración del Convenio franco marroquí del 10 de agosto de 1981 sobre el estatuto personal y Derecho de familia y la cooperación judicial.
La jurisprudencia francesa, consciente de su laxitud, tardó una década en iniciar un movimiento contrario destinado a poner fin a los repudios en Francia. Si analizamos la jurisprudencia francesa desde el año 1994 hasta el 2001 (año en el que se dicta la sentencia Douibi a la que haremos referencia) notamos que hay un rechazo absoluto a los repudios por dos motivos: 1º) alegación de cuestiones de orden público procesal y 2º) vulneración del principio de igualdad de los cónyuges recogido en el art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984. Las sentencias más destacadas son las de la Cour de cassation de 1 de junio de 1994 (asunto Madani) y de 31 de enero de 1995 (asunto Kari) en las que el juez denegó el reconocimiento alegando que el repudio vulneraba el principio de igualdad de los cónyuges al disolverse el matrimonio. Dos años después, la sentencia de la Cour de cassation de 11 de noviembre de 1997, confirmó la jurisprudencia anterior, aunque sin hacer alusión al orden público procesal, sino que se centró en la vulneración del mencionado art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984. La consecuencia es evidente: todo repudio es contrario al orden público internacional por vulnerar el principio de igualdad de los cónyuges.
Se consolidó así un rechazo automático al reconocimiento del repudio y no fue hasta la sentencia de la Cour de cassation de 3 de julio de 2001 (asunto Douibi) cuando la jurisprudencia francesa comenzó a dar entrada a los repudios. Lo más sorprendente de esta sentencia es que el Alto Tribunal no hizo mención alguna al principio de igualdad de los cónyuges, a pesar de que la esposa había alegado su vulneración. Por el contrario, reconoció la resolución extranjera, al considerar que la elección del Tribunal argelino no se había realizado con fraude, que las partes habían hecho valer sus pretensiones y defensas y que la esposa había obtenido ventajas económicas.
Tres años más tarde, los jueces franceses retornaron al principio de igualdad de los cónyuges para denegar el reconocimiento del repudio. Destacan las cinco sentencias de la Cour de cassation dictadas el 17 de febrero de 2004, que acudieron por primera vez, en materia de repudio, al principio de proximidad: se deniega el reconocimiento cuando los cónyuges o al menos uno de ellos está domiciliado en Francia o tiene nacionalidad francesa. Es a partir de entonces cuando la Cour de cassation cierra de nuevo la puerta al reconocimiento del repudio en todas sus modalidades. No obstante, la reciente Sentencia de la Cour de cassation de 17 de marzo de 2021 parece augurar un nuevo e importante cambio.
Se trata de una sentencia objeto de numerosos comentarios y debate en la doctrina francesa de entre los que destaca el artículo de Marie-Laure Niboyet, en la Revue critique de droit international privé. Es una sentencia innovadora, puesto que rompe con la jurisprudencia francesa anterior en relación con el reconocimiento del repudio islámico y, en concreto, con el reconocimiento del repudio tipo khol.
En cuanto a sus elementos fácticos, una mujer de doble nacionalidad argelina y francesa (llamémosle A) contrae matrimonio en Argelia con un hombre de nacionalidad argelina (llamémosle B). En el año 2009 A adquirió una vivienda en Francia que pasó a ser el domicilio conyugal y, años más tarde, el 4 de julio del 2017, pidió el repudio por Khol al Tribunal argelino Hossein Dey a cambio de una compensación económica al marido, que finalmente fue concedida. Dado el carácter separatista del régimen matrimonial legal en Argelia, A inició un procedimiento de expulsión contra B de su casa en Francia y, a su vez, pidió el reconocimiento incidental de la resolución argelina. La sentencia del Tribunal de Apelación de Lyon de 18 de julio de 2019 otorgó el exequatur a la resolución argelina y expulsó a B, y le ordenó el pago de una asignación por ocupación hasta su salida efectiva del alojamiento. B interpuso un recurso de casación contra la sentencia de apelación de Lyon alegando que el repudio tipo khol constituye un procedimiento desigual y contrario a los intereses del marido y que es tan contrario al orden público como el repudio unilateral del marido, por lo que no puede producir ningún efecto en Francia. Además, añadió que la resolución argelina se hizo sobre la voluntad unilateral de la mujer de disolver el vínculo matrimonial sin dar efectos jurídicos a la oposición del marido. Por todo ello, B alegó que el tribunal había violado el art. 1.d) del Convenio bilateral franco-argelino del 27 de agosto de 1964, relativo al exequatur y a la ejecución en materia civil, de decisiones contenciosas y no contenciosas dictadas por los tribunales argelinos además del art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984. Finalmente, la sentencia de la Cour de cassation de 17 de marzo del 2021 validó el razonamiento de los jueces de apelación motivando que:
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1. Según señala el Convenio bilateral franco-argelino de 27 de agosto de 1964, relativo al exequatur y a la ejecución, en materia civil, de decisiones contenciosas y no contenciosas dictadas por tribunales argelinos, las resoluciones argelinas serán reconocidas en territorio francés siempre que su contenido no vulnere el orden público internacional.
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2. No se entiende violado el art. 5 del Protocolo del 22 de noviembre de 1984, puesto que ambos cónyuges han disfrutado de la igualdad de derechos y responsabilidades de carácter civil entre ellos y en su relación con sus hijos tanto durante el matrimonio como tras su disolución.
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3. Cuando una decisión de divorcio se haya pronunciado en el extranjero en aplicación de una ley que no otorgue a uno de los cónyuges, por pertenecer a uno u otro sexo, igualdad de acceso al divorcio, su reconocimiento no vulnera el orden público internacional, si es invocado por el cónyuge respecto del cual se prevén las reglas menos favorables, si el procedimiento seguido no ha sido impregnado de fraude y si el otro cónyuge pudo hacer valer sus derechos.
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4. No se puede asimilar el repudio por compensación recogido en el art. 54 del Código Argelino de Estatuto Personal al repudio unilateral del marido recogido en el art. 48 del mismo cuerpo, puesto que el primero se pronuncia a iniciativa de la esposa y se subordina al pago de una suma de dinero, mientras que el segundo es fruto de la sola voluntad del marido que solamente ha de efectuar la compensación económica en caso de que el juez aprecie un abuso de derecho.
En consecuencia, la Cour de cassation validó el razonamiento de los jueces de apelación apreciando que la resolución argelina no era contraria al principio de igualdad de los cónyuges a la hora de disolución del vínculo conyugal y, por ende, tampoco al orden público internacional.
El texto de la resolución genera un cúmulo de problemas de difícil respuesta del tipo: ¿La activación de la cláusula de orden público internacional es selectiva, funcional y circunstanciada? ¿Qué sucedería en un caso similar si es el marido quien pide el reconocimiento del repudio en Francia? ¿El repudio tipo Khol es una figura similar al repudio unilateral en tanto que las dos instituciones vulneran el orden público sustantivo? ¿El fallo de la sentencia puede dar lugar a una fuente de discriminación inversa contra el marido? Todos estos interrogantes son las razones por las que, a nuestro juicio, la sentencia de la Cour de cassation merece ser mencionada en el presente trabajo.
3.2. Síntesis y sistematización de la jurisprudencia analizada
Como hemos visto, las causas de denegación del reconocimiento del repudio islámico varían en función del Estado requerido de que se trate. En algunos, la principal causa es la vulneración de orden público sustantivo, como es el principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio. En otros países, sin embargo, la mayor parte de los casos de denegación se deben a la vulneración de las garantías procesales, como es el derecho de defensa de la parte demandada. No obstante, la concurrencia de la voluntad de la esposa repudiada, la compensación económica y la tipología del repudio de origen han permitido una flexibilización del orden público sustantivo y procesal. En las líneas que siguen procederemos a abordar las causas de denegación y las circunstancias que permiten su flexibilización a la luz de la jurisprudencia ya examinada.
3.2.1. Tratamiento del orden público sustantivo
La jurisprudencia analizada muestra que el principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio es el argumento mayor citado (al menos en un principio) por los jueces del foro para evitar que el repudio islámico produzca efectos en el Estado requerido. Dada la importancia que supone, procederemos, a continuación, a su estudio y análisis sin perder de vista las particularidades específicas de cada Estado.
El principio de igualdad fue consagrado en diversos instrumentos como la Declaración de independencia de Estados Unidos de 4 de julio de 1776 o la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, ambos frutos de las Revoluciones Norteamericana y Francesa. De este principio general de igualdad deriva el principio de igualdad entre los cónyuges recogido en textos internacionales como el Protocolo del 22 de noviembre de 1984, la Carta Europea de Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos o en textos nacionales como la Constitución de la República italiana o la Constitución Española.
Tal y como afirma la profesora Irene Ayala Cadiñanos, el principio general de igualdad entre el hombre y la mujer tiene una base evidentemente occidental y se impone a los demás estados como un principio universal sin tener en cuenta la visión particular que puedan tener acerca de este principio, como sucede con los Estados islámicos. Lo cierto es que éstos últimos han diseñado su propio concepto de la igualdad consagrado en varios instrumentos como la Declaración Islámica Universal de los Derechos Humanos de 1981, la Declaración de los Derechos Humanos en el Islam de El Cairo de 1990, o la Carta Árabe de los Derechos del hombre de 2008. Además, cuando los países musulmanes han participado en instrumentos internacionales de derechos humanos, ha sido con reservas en lo que se refiere al Estatuto personal.
Así, podemos hablar de un alcance universal del principio de igualdad que deja al margen toda consideración en relación con el relativismo cultural, que sostiene la aceptación de las particularidades culturales para que no haya jerarquía entre culturas. En general, podemos apreciar un consenso doctrinal acerca de su rechazo como derecho universal frente al cual se pueden juzgar otros valores. No obstante, en sede jurisprudencial la postura adoptada en la mayor parte de las veces, al menos en un principio, fue la contraria. Destacan numerosos casos en los que los jueces del foro aluden a este principio para denegar el reconocimiento de las decisiones extranjeras. A modo de ejemplo, en la Resolución de 20 de julio de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado el registrador de la propiedad de Valencia había extendido una nota de calificación en la que acordó no practicar la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de la herencia causada por un nacional iraní, por considerar que la aplicación del Derecho iraní por el que el hijo varón del causante reciba el doble que la hija era contrario al principio de igualdad de los hijos ante la ley y, por ende, al orden público y que la aceptación de la hija no se considera como causa suficiente para mitigar esta vulneración. De la misma forma, el AAP de Guipúzcoa de 7 de marzo de 2018 consideró que la institución de la Haddana, que otorgaba la tutela de los hijos al padre por imperativo legal, vulneraba el principio de no discriminación por razón de sexo. De igual manera, la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles del 20 de junio de 2013 había declarado inejecutables las decisiones de una herencia del causante marroquí realizada según la ley hebrea por la que se excluía de la sucesión paterna a las hijas casadas que se habían beneficiado de una dote por considerarla contraria al principio constitucional de igualdad entre los hombres y mujeres y, por ende, al orden público internacional francés.
Por lo que respecta a las resoluciones de repudio, a nuestro juicio, la alegación del principio de igualdad, que forma parte del orden público internacional, no puede suponer una causa suficiente para denegar el reconocimiento de las resoluciones de repudio. El juez del foro ha de tener en cuenta el carácter excepcional de la cláusula del orden público, pues no ha de utilizarse como mecanismo sancionador del derecho extranjero aplicado por el Estado de origen, sino que ha de atender a los efectos que pueda producir la sentencia extranjera en el foro, lo que implica que el juez ha de realizar una valoración en concreto de las circunstancias. Con ello no estamos afirmando que todo repudio ha de tener entrada en el Estado requerido, pues, por ejemplo, aquel repudio, como toda forma de disolución del matrimonio, que vulnera las garantías procesales de las partes no puede ser reconocido. Es más, en algunas ocasiones resulta incluso necesario elevar la barrera del orden público frente a instituciones que suponen violaciones groseras como hizo la sentencia de la AAP de Guipúzcoa de 7 de marzo de 2018 que acabamos de citar. No obstante, cuando se trate de un repudio que supera el filtro de reconocimiento, el juez del foro ha de tener en cuenta aquellos aspectos particulares del caso como son el tipo de repudio que se quiere reconocer, la correspondiente compensación económica a la esposa repudiada o la concurrencia de su voluntad.
Dicho esto, merecen especial crítica algunas sentencias ya comentadas como las sentencias de la Cour de cassation francesa de 17 de febrero de 2004; de 1 de junio de 1994; de 31 de enero de 1995; 25 de octubre de 2005 o las sentencias de la Corte di cassatione de 7 de agosto de 2020 o del Tribunal de Apelación de Milán de 21 de septiembre de 1967. La sentencia de la Cour de cassation de 17 de marzo de 2021, a diferencia de la jurisprudencia francesa anterior, adoptó una dirección más flexible, pues el juez no hizo mención alguna al principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio (a pesar de haber sido alegada su vulneración por el marido) y ello, posiblemente, se deba a dos circunstancias cruciales que caracterizan este caso concreto: que sea un repudio tipo khol y que sea la propia esposa la que solicite el reconocimiento. Además, conviene recordar que la Cour de cassation rechazó asimilar el repudio en su modalidad de a y ello porque consideró que, a diferencia del último, el khol no vulneraba el principio de igualdad de los cónyuges. Una asimilación de las dos modalidades daría lugar, necesariamente, a la denegación del reconocimiento dado la jurisprudencia francesa consolidada en las cinco sentencias del año 2004.
La cuestión que se plantea en la práctica es qué sucede si a pesar de verse vulnerado el principio de igualdad de los cónyuges en la disolución del matrimonio, la esposa decide solicitar el reconocimiento de la resolución de repudio. Ha de señalarse que la voluntad tiene un gran alcance en el ámbito de la competencia internacional lo que se refleja en la sumisión de las partes a unos determinados órganos jurisdiccionales ya sea de forma expresa o tácita. Así lo recogen numerosos instrumentos como el Reglamento de Bruselas I bis y II bis. Además, otro sector donde se ha asentado la autonomía de la voluntad es el relativo a la determinación de la ley aplicable. El artículo 5 del Reglamento Roma III recoge con generosidad este principio. Por tanto, ¿por qué ha de excluirse el juego de la autonomía de la voluntad del otro ámbito clave del derecho internacional privado, esto es, el reconocimiento? Consideramos que la voluntad de las partes, y particularmente, de la esposa repudiada, ha de jugar un papel transcendental como expresión de la valoración en concreto. A nuestro juicio, el consentimiento de la repudiada ha de actuar como circunstancia neutralizadora de la desigualdad de sexos que asimila la figura del repudio a un divorcio por mutuo acuerdo.
Consideramos que la jurisdicción belga es un modelo a seguir, pues otorga a la voluntad de la esposa un papel transcendental a la hora de reconocer el repudio y, además, recoge dicha circunstancia de forma positiva en el art. 57 del Código de Derecho Internacional Privado belga de 16 de julio de 2004. El legislador belga entendió que la voluntad de la esposa puede darse de forma expresa o tácita, cuando contrae nuevas nupcias o recibe una compensación económica por parte del repudiador. Además, la manifestación de dicha voluntad puede tener lugar en todo momento, tanto en el momento de la homologación de la resolución extranjera o posteriormente, por ejemplo, en el momento en el que la mujer contrae nuevas nupcias. No obstante, la Cour de cassation belga asentó una jurisprudencia sólida según la cual no todo acto de la esposa repudiada supone conformidad. En una antigua sentencia de la Cour de cassation de 9 de mayo de 2000, el juez del foro había denegado el reconocimiento de la resolución y apreció que «la comparecencia de un representante de la mujer (en este caso, su padre) en el procedimiento de repudio unilateral no implica necesariamente su aceptación a este repudio [...]».
La jurisprudencia española también tiene en cuenta la voluntad de la esposa para otorgar el exequatur. Destacan al respecto el ya citado ATS de 17 de septiembre de 1996 y de 21 de abril de 1998 en los que el Alto Tribunal consideró que no era posible elevar la barrera del orden público por vulneración del principio de igualdad puesto que, entre otras circunstancias, el exequatur había sido solicitado por la propia esposa repudiada. Así lo defienden los profesores José Carlos Fernández y Sixto Sánchez Lorenzo al señalar que «la acción del orden público en defensa de la esposa no parece de recibo cuando es precisamente ella quien solicita el reconocimiento, o ha aceptado el divorcio contrayendo nuevo matrimonio».
Por otro lado, tal y como se desprende de la jurisprudencia comparada, los jueces del foro acuden a menudo al orden público de proximidad (principio que surgió a finales de siglo XIX en la doctrina alemana donde recibió el nombre de Inlandsbeziehung) para denegar el reconocimiento de las resoluciones de repudio cuando existe una conexión de cierto grado de intensidad con el ordenamiento jurídico del foro. Ha de señalarse que no se trata de una causa de denegación, sino de un criterio que tiene en cuenta el Tribunal requerido que, unido a otra condición (por ejemplo, el orden público procesal o sustantivo), puede llevar a la denegación del reconocimiento. Realmente, el principio de proximidad está íntimamente relacionado con la competencia internacional, de forma que cuando los jueces del foro resuelvan casos muy alejados de su esfera, el orden público de proximidad está más alejado y, por tanto, las posibilidades de no intervención de la cláusula de orden público son más elevadas.
Son los tribunales del Estado requerido los que concretan el grado de vinculación o contacto de la situación jurídica con el foro y dependiendo del Estado de que se trate, los criterios utilizados son diferentes. Algunos Estados utilizan la vinculación mínima por nacionalidad para determinar un vínculo real con el foro; otros, por el contrario, acuden a la mínima vinculación por nacionalidad y residencia habitual cumulativamente; finalmente, otros Estados utilizan una mínima vinculación por residencia y nacionalidad alternativamente. Así, en función de las circunstancias, los jueces del foro acudirán a un criterio o a otro. A modo de ejemplo, la jurisprudencia francesa en la sentencia de la Cour de cassation de 23 de abril de 1979 había considerado que la ley argelina era contraria al orden público al prohibir a un menor con residencia y nacionalidad francesa beneficiarse de una filiación no matrimonial. Más recientemente, la sentencia de la Cour de cassation de 10 de mayo de 2006 no opuso la cláusula de orden público internacional contra una resolución argelina que impedía establecer una filiación no matrimonial respecto de un menor de nacionalidad argelina con residencia en territorio francés.
La sentencia de la Cour de cassation belga de 3 de diciembre de 2007 en un caso en el que ambas esposas viudas solicitaron una pensión por viudedad, consideró como criterio de proximidad la nacionalidad de la primera esposa en el momento de contraer matrimonio, en este caso de nacionalidad belga. En concreto, la sentencia señaló que
«el orden público belga se opone al reconocimiento de los efectos de un matrimonio válidamente contraído en el extranjero cuando uno de los cónyuges, en el momento de este matrimonio, ya estaba comprometido con los lazos de un matrimonio aún no disuelto con una persona cuya ley nacional no admite la poligamia».
En otro caso, la sentencia de la Cour de cassation de 14 de febrero de 2011, con similares elementos fácticos, pero, a diferencia del anterior, la primera esposa ostentaba nacionalidad egipcia en el momento de contraer matrimonio, apreció que
«El orden público internacional belga no se opone, por regla general, al reconocimiento en Bélgica de los efectos de un matrimonio válidamente contraído en el extranjero de conformidad con su derecho nacional por los cónyuges, uno de los cuales, en el momento de este matrimonio, ya estaba comprometido en los lazos de un matrimonio aún no disuelto celebrado en el extranjero en las mismas circunstancias con una persona cuya ley nacional permita la poligamia» .
Por lo que respecta a las resoluciones de repudio, del análisis jurisprudencial expuesto, se desprende que el orden público de proximidad aparece ampliamente alegado por la jurisprudencia belga y francesa. Respecto a esta última (y siempre permaneciendo en el ámbito del repudio) hay que señalar que los jueces franceses aludieron por primera vez al principio de proximidad en las cinco sentencias de la Cour de cassation de 17 de febrero de 2004 ya citadas, para denegar el reconocimiento de las decisiones marroquíes y argelinas de repudio unilateral, al considerar que al menos uno de los cónyuges tenía nacionalidad o residencia habitual en territorio francés. La jurisprudencia francesa posterior ha permanecido fiel al razonamiento de la Cour de cassation. A modo de ejemplo destaca la sentencia del Tribunal de Apelación de París de 30 de mayo de 2006 que denegó el reconocimiento de la resolución argelina de repudio unilateral al apreciar que se había vulnerado el principio de igualdad de los cónyuges y, además, ambos cónyuges habían residido en territorio francés durante varios años ex art. 1 del Convenio franco-argelina del 27 de agosto de 1964.
En cuanto a la recepción del principio de proximidad en el país belga, hay que señalar un aspecto llamativo: el principio de proximidad no sólo se acoge en sede jurisprudencial, sino que también, se recoge positivamente, en el artículo 57.2. 2º y 3º del Código de Derecho Internacional Privado belga de 16 de julio de 2004. Así, cuando los cónyuges, o al menos uno de ellos tenga su residencia habitual o nacionalidad en territorio belga o en cualquier territorio cuyo Derecho no conoce esta forma de disolución del matrimonio, el juez del foro procederá a denegar el reconocimiento de la resolución extranjera, puesto que las condiciones del art. 57 son acumulativas (vid. sentencia del Tribunal de Trabajo de Tournai de 25 de abril de 2006). El problema surge cuando los cónyuges o uno de ellos ostenta doble nacionalidad, por ejemplo, belga-marroquí. Al respecto, los jueces belgas han optado por reconocer únicamente la nacionalidad belga.
3.2.2. Tratamiento del orden público procesal
Una de las causas más alegadas por los jueces del foro para la denegación del exequatur de las resoluciones extranjeras es la vulneración del derecho de defensa de la parte demandada, esto es, el orden público en su versión procesal. De forma general, podemos afirmar que el derecho de defensa alude a la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada en el Estado de origen. No obstante, no existe un régimen uniforme en cuanto al sistema de orden público procesal ni siquiera en el derecho procesal interno, como ocurre en el Derecho español, sino que depende del instrumento aplicable por el juez del foro, de forma que, ante una misma solicitud de reconocimiento de resoluciones extranjeras, la respuesta de los Tribunales requeridos puede ser contradictoria en función del régimen aplicable.
En cuanto al tratamiento del derecho de defensa en el Reglamento de Bruselas II bis, el art. 22.b establece de forma expresa que no se reconoce aquella resolución que se haya dictado en rebeldía del demandado y no se le hubiera notificado o trasladado escrito de demanda o documento equivalente con antelación suficiente para que pueda organizar su defensa. No obstante, el precepto añade una coletilla de suma importancia: «a menos que conste de forma inequívoca que el demandado ha aceptado la resolución». Por tanto, cuando el demandado ha aceptado manifiestamente la sentencia de divorcio o de nulidad (por ejemplo, contrayendo un nuevo matrimonio), no podrá, a posteriori, alegar una supuesta vulneración de su derecho de defensa ante el Tribunal requerido. A su vez el Reglamento de I bis, en el art. 45.b entiende que la vulneración del derecho de defensa se produce cuando la resolución se haya dictado en rebeldía y no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma tal y con tiempo suficiente para que pueda defenderse. Este precepto también recoge una regla de subsanación al establecer su último inciso que «a menos que no haya recurrido contra dicha resolución cuando pudo hacerlo». Por tanto, la consecuencia principal de la falta de recurso por parte del demando es que el Tribunal del Estado requerido no podrá denegar el reconocimiento fundándose en la indefensión del demandado. Además, posteriormente, el demandado no podrá hacer valer sus derechos de defensa respecto de la resolución dictada. En materia sucesoria, el Reglamento 650/2012 hace referencia a esta cuestión al rezar su artículo 40.b que no se reconocerá aquella resolución extranjera que hubiese sido dictada en rebeldía del demandado, sin que se le haya entregado cédula de emplazamiento o documento equivalente, con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, «a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolución cuando hubiera podido hacerlo». De igual manera de lo que sucedía con el Reglamento I bis, el legislador sanciona esta falta de recurso por parte del demando.
Por lo que se refiere al tratamiento del derecho de defensa en el régimen interno español, el art. 954.2º de la LEC de 1881 exige que la resolución extranjera no hubiera sido dictada en rebeldía. Tal y como afirman los profesores José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, el sentido de esta cláusula es garantizar el principio de contradicción y la posibilidad de que el demandado haya podido defenderse efectivamente en el proceso abierto en el extranjero. A su vez, los profesores Miguel Virgós Soriano y Francisco José Garciamartín Alférez señalan que el requisito de este artículo «se traduce en la exigencia de que las partes hayan sido emplazadas mediante una notificación regular del inicio del proceso y con tiempo suficiente para preparar su defensa». Cabe mencionar el ATS de 28 de junio de 2005 que denegó el reconocimiento de la sentencia de divorcio procedente de República Dominicana sobre la base del art. 954.2º de la LEC de 1881 al apreciar que no había sido acreditada la citación del demandado ni emplazamiento personal en el juicio de origen lo que impide la calificación de la rebeldía como de conveniencia. El mismo argumento llevó al ATS de 10 de junio de 2003, sobre la base del art. 954.2º de la LEC de 1881, a denegar el reconocimiento de una resolución de divorcio procedente de Bélgica.
Por el contrario, el art. 46.1.b de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil entiende que la infracción de los derechos de defensa tiene lugar cuando no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse. En este caso, el legislador español se apartó conscientemente de la regulación del derecho de defensa en los demás Reglamentos europeos y recogió la solución del Convenio de Bruselas de 1968. Según el precepto citado, cuando la resolución extranjera se hubiera dictado en rebeldía, podrá ser reconocida en territorio español cuando cumpla con dos condiciones acumulativas: 1º) emplazamiento regular del demandado y 2º) que se haya producido con tiempo suficiente para permitirle preparar su defensa. Destaca al respecto la STS de 26 de noviembre de 2015 por la que el TS estimó que la sentencia de divorcio dictada en Moldavia vulneraba los derechos de defensa de la esposa a quien no se había entregado cédula de emplazamiento o documento equivalente ex art. 954.2 de la LEC de 1881 y 46.1.b de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil.
El Tribunal Supremo estimó que únicamente la concurrencia de una rebeldía a la fuerza, que tiene lugar cuando el demandado no comparece por falta de citación, resultaría obstativa al reconocimiento y ejecución de las resoluciones extranjeras solicitadas. Ello dejaría fuera toda rebeldía por convicción, cuando el demandado no comparece por estimar incompetente al Tribunal y por conveniencia, propia de quien, no obstante haber sido citado y emplazado en forma y conociendo la existencia del procedimiento, no acude ante el Tribunal que le convoca. A modo de ejemplo, el ATS de 17 de marzo de 1998 no apreció indefensión del demandado en el Estado de origen, en este caso Puerto Rico, porque estimó que la rebeldía era por conveniencia. Sobre este mismo argumento se pronunciaron el ATS de 8 de junio de 2004 y el ATS de 31 de octubre de 2006.
En cuanto a las garantías procesales en el derecho interno belga, el art. 25 del Código de Derecho Internacional Privado belga de 16 de julio de 2004 señala que «una decisión judicial extranjera no será reconocida ni declarada ejecutoria si los derechos a la defensa han sido violados». Ya el derogado Código Judicial belga hacía referencia a este derecho al afirmar en su art. 570.1.2º que únicamente se reconocerá aquella decisión extranjera si en el procedimiento de origen «se han respetado los derechos de defensa». Parece que el juez belga acude a una interpretación similar de la del art. 46.1.b de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil. Así se desprende del razonamiento de la sentencia del Tribunal de Apelación del Lieja de 5 de diciembre de 1988, relativa al reconocimiento de una sentencia de divorcio procedente de Estados Unidos. En este caso, el juez denegó el reconocimiento al apreciar que el demandado solo fue informado en términos breves y generales sobre el procedimiento en su contra, pues fue informado únicamente por carta y con veintidós días de anticipación a la audiencia que estaba programada para un tribunal ubicado en otro continente.
En suma, la jurisprudencia comparada muestra un gran rechazo al reconocimiento de aquellas resoluciones dictadas en vulneración de los derechos de defensa de la parte demandada con independencia de la materia de que se trate: crisis matrimoniales, sucesiones o contratos. Lo mismo sucede con las resoluciones de repudio en las que a menudo los derechos procesales de las partes, sobre todo de la mujer repudiada, son vulnerados. Así se desprende del ATS de 16 de abril de 2002, de la sentencia de la Cour de cassation belga de 11 de diciembre de 1995 o la sentencia de la Cour de cassation francesa de 1 de junio de 1994. La cuestión que se plantea en la práctica es si debe admitirse la solicitud de reconocimiento instada por la mujer o prevalece la defensa imperativa de sus garantías procesales. Pues bien, como hemos señalado más arriba, el juez del foro debe tener en cuenta los efectos que la resolución produce en el Estado requerido de reconocimiento y la voluntad del demandante constituye, sin lugar a duda, una valoración en concreto de dichos efectos. Consideramos, pues, que la voluntad de la repudiada, que se manifiesta en la solicitud del reconocimiento, ha de mitigar la vulneración de sus garantías procesales y así lo ha entendido el ATS de 17 de septiembre de 1996; el ATS de 23 de junio de 1998 o la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 9 de junio de 1999. No obstante, la voluntad de la esposa solamente debe operar cuando son sus derechos los que han sido violados en el procedimiento de origen y no los del marido. En caso de un repudio tipo khol en el que se vulnera el derecho de defensa del marido, y, posteriormente, la mujer solicita el reconocimiento de la resolución, el juez del foro no debe interpretar dicha voluntad como elemento mitigador de la vulneración del derecho de defensa del marido (vid. al respecto el AAP de Alicante de 27 de noviembre de 2019; AAP de Tarragona 9 de mayo de 2019).
3.2.3. Valoración del éxito del reconocimiento del repudio en función del tipo de repudio de origen
Las posibilidades de éxito de reconocimiento dependen en gran medida de la modalidad de repudio adoptada en el Estado de origen. En las sucesivas líneas procederemos a realizar una valoración de las posibilidades de triunfo del reconocimiento en el Estado requerido diferenciando entre talaq y khol.
De la jurisprudencia analizada nos atrevemos a anunciar una afirmación general: los órganos jurisdiccionales no muestran un rechazo absoluto a la institución del repudio unilateral. En efecto, al margen de los casos excepcionales que se puedan presentar, el juez del foro, después de comprobar que la resolución extranjera de repudio unilateral reúne las condiciones generales, procede a reconocer sus efectos. Dejando al margen las peculiaridades que presenta cada instrumento nacional al respecto, podemos señalar, a grandes rasgos, que los requisitos que debe cumplir una decisión extranjera para ser reconocida son: que no se haya dictado en fraude de ley; que no suponga vulneración del orden público; que no se haya vulnerado el derecho de defensa de la parte demandada; que el Tribunal de origen ostente competencia para dictarla. En caso de que el juez aprecie que la resolución extranjera reúne todos estos requisitos (decimos todos porque son acumulativos) procede a reconocer sus efectos.
No obstante, la realidad demuestra que no siempre se cumplen estas condiciones, sino que, por el contrario, en la mayor parte de los casos, el repudio unilateral es denegado por la vulneración del orden público sustantivo o procesal y, en gran parte de los casos, por ausencia de firmeza. Lo cierto es que esta modalidad de repudio parte de una cualidad que, per ser, dificulta el reconocimiento de la resolución que la declara: su revocabilidad, pues el marido puede retomar la vida conyugal durante el plazo del idda, lo que supone una evidente situación de inseguridad jurídica que se manifiesta, en última instancia, en la denegación del reconocimiento de la resolución extranjera. Así lo hizo el ATS de 16 de julio de 1996; ATS de 23 de julio de 1996; ATS de 15 de julio de 1997; ATS de 23 de julio de 1998 y ATS de 28 de septiembre de 2004. No obstante, en determinadas situaciones, dadas las características del caso concreto, el juez español entendió que la resolución extranjera está revestida de firmeza, a pesar de tratarse de repudio unilateral. Así lo hizo el AAP de Barcelona del 7 de marzo de 2018; el ATS del 21 de abril de 1998 y el ATS de 31 de julio del 2000, ya citados. Sorprende el razonamiento del Alto Tribunal en el segundo de los autos, puesto que deduce la firmeza de la resolución del posterior matrimonio del esposo. Téngase en cuenta, que, en los países de tradición islámica, a excepción de Túnez y Turquía (este último es un Estado laico), la poligamia está permitida, de lo que se deduce, que el hecho de que el marido contraiga nuevas nupcias, no le impide retomar la vida conyugal con la esposa que había repudiado. De igual manera, la jurisprudencia italiana deniega el reconocimiento de este tipo de repudio, entre otros aspectos, por su carácter revocable. Destaca al respecto la sentencia de Tribunal de Apelación de Torino del 9 de marzo de 2006, ya citada.
El artículo 57 del Código de Derecho Internacional Privado belga de 16 de julio de 2004, dedicado a la disolución del matrimonio en el extranjero fundado sobre la voluntad el marido, entre el que cabe incluir el repudio unilateral, recoge en su primer apartado una afirmación general, según la cual, la disolución del matrimonio llevada a cabo por la voluntad unilateral del marido sin que la esposa ostente un derecho similar no puede producir efectos jurídicos en territorio belga. A esta afirmación se suma, en el segundo apartado, una serie de condiciones que se manifiestan como excepción a aquella regla general. Por tanto, el repudio unilateral podrá ser reconocido en territorio belga cuando, además de cumplir con lo recogido en el art. 25 del mismo cuerpo normativo, cumpla cuatro requisitos acumulativos a saber: 1º) que el acto de repudio unilateral haya sido homologado por una jurisdicción del Estado en el cual ha sido celebrado; 2º) que al momento de la homologación, ninguno de los cónyuges tenga la nacionalidad de un Estado cuyo Derecho no conoce esta forma de disolución del matrimonio; 3º) que al momento de la homologación, ninguno de los cónyuges tenga residencia habitual en un Estado cuyo Derecho no conoce esta forma de disolución del matrimonio; 4º) que la mujer haya aceptado de manera cierta y sin coacción, la disolución del matrimonio.
De este modo, con carácter general, podemos afirmar que el repudio unilateral tiene cabida en la jurisprudencia europea. En mayor o menor medida, los jueces del foro acuden cada vez más a una flexibilización del orden público internacional, apreciando las circunstancias particulares que presenta el caso en cuestión. No obstante, y tal como obraba la jurisprudencia tradicional italiana y francesa, no se rechazan de manera sistemática los efectos del repudio unilateral apreciando una supuesta vulneración de la igualdad de cónyuges en la disolución del matrimonio.
En cuanto al repudio tipo khol lo cierto es que las probabilidades de reconocimiento son mayores, pues en esta tipología partimos de dos premisas básicas: 1º) el papel activo que desempeña la esposa repudiada, siempre y cuando se cumplan las condiciones generales de reconocimiento anunciados anteriormente, y 2º) la firmeza de la resolución que caracteriza esta modalidad de repudio. Como se señaló, la resolución que lo declara se hace irrevocable en el mismo momento de dictarse, de forma que el marido no puede, por su sola voluntad, reanudar la vida conyugal, lo que facilita su reconocimiento en el Estado requerido. Así lo han manifestado el ATS de 27 de enero de 1998; ATS de 2 de marzo de 1999 y ATS de 8 de junio de 1999. En todos, el Alto Tribunal parte de la firmeza de la resolución, de forma que ni siquiera procede a cuestionarla.
En la misma línea se pronuncia la jurisprudencia belga, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Apelación de Bruselas de 9 de junio de 1999, que señala que «en el repudio por khol la esposa desempeña un papel activo, por lo que no se puede sostener que se violó el orden público y los derechos de defensa de la demandante».
La sentencia de la Cour de cassation del 17 de marzo de 2021 refleja la afirmación, antes expuesta. El repudio por khol tiene mayor éxito de reconocimiento que el repudio unilateral. El juez del foro se apartó de la jurisprudencia francesa consolidada en los últimos veinte años en torno al reconocimiento de las resoluciones de repudio. Ello se debió a las circunstancias del caso concreto, entre las cuales se encuentra el hecho de que sea un repudio en modalidad de e, incluso, se niega a asimilarlo a un repudio tipo talaq.
En definitiva, podemos afirmar que, salvo casos muy excepcionales (por ejemplo, cuando la resolución vulnere el derecho de defensa del marido), el repudio por khol tiene una amplia aceptación en la jurisprudencia europea, lo que se justifica por las características propias de la institución. No obstante, al margen de la figura del repudio, a nuestro juicio, el divorcio judicial en su modalidad de chiqaq y el divorcio por mutuo acuerdo presentan las dos formas de disolución del matrimonio mayor aceptadas por la jurisprudencia europea. Ello se debe, básicamente, a que el acceso a ambas instituciones no depende de la voluntad unilateral del marido sin que la mujer tenga un derecho similar.
4. CONCLUSIONES
El análisis de la jurisprudencia comparada deja claro que las respuestas varían a lo largo del tiempo. De forma general, las sentencias más recientes de los Tribunales de países occidentales en torno al reconocimiento de las resoluciones de repudio islámico nos llevan a afirmar que los jueces del foro adoptan, cada vez más, posturas flexibles a la entrada de los efectos del repudio. En este sentido, consideramos que debe eliminarse todo perjuicio preestablecido hacia esta modalidad de disolución del vínculo matrimonial. Su rechazo debe basarse en las mismas razones que se aplicar a cualquier otra modalidad y no en una supuesta violación del principio de igualdad.
Cuando la resolución de repudio reúna las condiciones generales para su reconocimiento, el juez del foro no debe atender a los derechos vulnerados por la institución sino los que pudieran vulnerarse con el reconocimiento. Una denegación produciría efectos nocivos para la mujer como es la “doble vida jurídica”. Su vínculo conyugal estaría disuelto en el país de origen, pero seguiría estando casada en el país requerido lo que, evidentemente, vulnera la estabilidad del estado civil de las personas y le obligaría a la incoación de un nuevo proceso de divorcio.
La voluntad de la esposa, que se desprende tanto de la modalidad del repudio adoptada (khol), como de ser ella la demandante del reconocimiento en el Estado requerido, debe ser un elemento clave que el juez debe tener en cuenta en aras a dar entrada a los efectos del repudio islámico. Este elemento mitiga toda discriminación a la mujer repudiada y atenúa la vulneración de derechos procesales tales como el derecho de defensa. A nuestro juicio, el consentimiento de la esposa debe prevalecer frente a la vulneración del principio de igualdad de los cónyuges. El juez del foro no puede adoptar el papel de “guardián” de la esposa repudiada en aras de salvaguardar sus intereses, sino que debe considerar que su interés principal es que la resolución que ella misma presente produzca efectos jurídicos en el Estado requerido de reconocimiento.
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Notas
[2] Real Decreto nº1-04-22 del 3 de febrero de 2004. Publicado en el BORM nº5184, el 5 de febrero de 2004.
[3] Lo cierto es que la compensación no ha de entenderse solamente en el sentido económico, sino también puede consistir en la renuncia al pago de alimentos o la devolución de la dote, por ejemplo.
[6] Ha de señalarse que el orden público de proximidad en sí mismo no es una causa de denegación del reconocimiento, sino que se configura como un elemento modulador, en el sentido de ser una causa mayor que se une a otra para denegar el reconocimiento de las resoluciones extranjeras.
[11] Este artículo dispone que «A menos que exista una razón para la aplicación de un tratado entre Bélgica y el país donde se dictó la decisión, el juez verifica, además del fondo de la disputa: 1° si la decisión no contiene nada contrario a los principios del orden público o a las normas del derecho público belga». El Código judicial fue derogado por el Código de Derecho Internacional en el año 2004.
[13] Dicho artículo dispone que «Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos».
[17] En palabras de la profesora María Dolores Ortiz Vidal, «Una resolución extranjera es firme desde el momento en el que no es susceptible de ulterior recurso ni modificación en el Estado del país cuyas autoridades conocieron del asunto»..
[19] Real Decreto del 3 de febrero de 1881 por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
[22] Otras resoluciones que deniegan el reconocimiento de la decisión extranjera por ausencia de firmeza son: el ATS de 28 de septiembre de 2004; ATS del 23 de julio de 1998; ATS de 15 de julio de 1997.
[26] En el Derecho español, el derecho de defensa de la parte demandada aparece garantizado en el artículo 24 de la CE y es uno de los más comúnmente alegados en los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional, así como uno de los más eficaces en la estimación de dichos recursos. Vid. STC 43/1986, de 15 de abril de 1986, en la que se recurre en amparo y se pretende el no reconocimiento de una sentencia condenatoria dictada en EE.UU en rebeldía.
[33] Otras decisiones respecto a este tema son el AAP de Ceuta del 2 de julio de 2019; AAP de Toledo del 1 de marzo de 2006; ATS del 28 de septiembre de 2004; ATS del 6 de mayo de 2003; ATS del 12 de abril de 2005; ATS del 30 de diciembre de 2002; AAP de Valencia de 23 de abril de 2018; AAP de Ceuta de 15 de febrero de 2021; AAP de Madrid de 21 de enero de 2021.
[36] Ha de señalarse que el repudio puede proceder de 1º) Un órgano judicial: en este caso la autoridad judicial interviene necesariamente en la disolución del matrimonio 2º) Notario: en este caso hablamos de acto notarial que expide el adul. Así, si el notario se limita a dar fe del acuerdo privado de divorcio, la resolución no podrá ser reconocida en España. No obstante, si desarrolla la función por la que comprueba el ajuste a la ley de los hechos en ejercicio de su potestad de imperium, la resolución podrá beneficiarse en España del reconocimiento. 3º) Las partes: en este caso hablamos de acto privado, pues no interviene autoridad alguna y una vez pronunciado despliega sus efectos inmediatamente. Ver especialmente la STJUE de 20 de diciembre de 2017 (C-372/16, Sahyouni) en la que el TJUE afirmó que el Reglamento Roma III atañe únicamente a los divorcios pronunciados por un órgano jurisdiccional estatal o por una autoridad pública o bajo el control de ésta, por lo que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges (divorcio sin intervención judicial), no está comprendido en el ámbito de aplicación material del Reglamento Roma III. Vid..
[40] Dicho artículo establece que La República reconoce los derechos de la familia como sociedad natural basada en el matrimonio. El matrimonio se regirá sobre la base de la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos por la ley en garantía de la unidad de la familia».
[42] El art. 63.g) del Decreto Presidencial italiano del 2000, nº 396 establece que «En los archivos a que se refiere el artículo 10, el registrador inscribirá [...] sentencias y otros actos por los que se declara la nulidad en el extranjero, disolución, terminación de los efectos civiles de un matrimonio o de un acto [...]».
Dicho artículo dispone que «Los cónyuges gozarán de igualdad de derechos y de responsabilidades civiles entre sí y en sus relaciones con sus hijos por lo que respecta al matrimonio, durante el mismo y en caso de su disolución. Este artículo no impedirá a los Estados tomar las medidas necesarias en beneficio de los hijos».
[44] Ley Italiana de Derecho Internacional Privado, Ley nº218 del 31 de mayo de 1995 de Reforma del sistema italiano de derecho internacional privado. Su art. 64 b) y g) establecen que «La sentencia extranjera es reconocida en Italia sin que sea necesario recurrir a otro procedimiento cuando: b) la demanda fue llevada a conocimiento del demandado conforme a lo previsto por la ley del lugar donde se ha desarrollado el proceso y si no han sido violados los derechos esenciales a la defensa; g) sus disposiciones no produzcan efectos contrarios al orden público».
[45] Según Hana Jalloul Muro, La sharía es «un conjunto de preceptos y un código de conducta que se compone tanto de leyes como de nociones morales, cuyo objetivo primordial es guiar la vida de un musulmán en la esfera pública y privada». .
[52] La jurisprudencia belga sigue estas líneas. Vid. Civ. Namur, 5º chambre, 17 de mayo de 1990, (Rec. nº 34.7765).
[53] Su art. 9 somete la disolución del matrimonio a la ley del Estado del que sean nacionales ambos cónyuges. A su vez, el art. 13 equipara el repudio a las sentencias de divorcio, de forma que se prescinde del carácter extrajudicial de la repudiación. Cabe señalar que la celebración de este convenio es fruto de la reforma del Código civil francés mediante la ley nº 75-617 de 11 de julio de 1975, de forma que el Convenio buscaba eximir a los ciudadanos marroquíes domiciliados en Francia de su contenido.
[58] Tres sentencias procedentes de Argelia: Rec. nº 01-11.549; Rec. nº 2-11618; Rec. nº 17479. Las otras dos, de Marruecos: Rec. nº 2-15766; Rec. nº 2-10755.
[59] Vid. sentencia de la Cour de cassation del 25 de octubre de 2005; Sentencia de la Cour de cassation del 23 de octubre de 2013; Sentencia de la Cour de cassation de 18 de enero de 2017.
[62] En realidad, no existe un régimen económico matrimonial islámico en relación a la disposición y tratamiento de los bienes.
[69] El art. 907 del Código Civil de la República Islámica de Irán establece que «[...] la herencia se dividirá de la siguiente manera: [...] si hay varios niños, algunos son hijos e hijas otros, cada hijo toma el doble que cada hija».
[70] Esta calificación fue recurrida por los hijos del causante el 9 de mayo de 2016 argumentando que «Que no hay resoluciones ni jurisprudencia que hayan considerado que vaya contra el orden público el Derecho Islámico, ni concretamente sus normas de sucesión intestada entre hermanos; Que, por el contrario, existen resoluciones que aplican restrictivamente el orden público, variable y elástico; Que la jurisprudencia señala que la legítima no pertenece a materia protegida por el orden público; Que las normas de la Sharia tienen tradición en gran parte del mundo desde hace siglos, y Que en España también hay diferencias entre las legítimas según los territorios y que las adjudicaciones lo fueron de mutuo acuerdo». Finalmente, la DGRN, en la Resolución del 20 de julio del 2016, acordó desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.
[74] Ello confirma la teoría del profesor Jean-Yves Carlier, al señalar que lo que verdaderamente choca con el principio de igualdad no es la institución del repudio en sí misma considerada, sino que el hecho de que se trate de una facultad reservada al marido de forma unilateral. .
[75] Vid. la sentencia del Tribunal de Apelación de Douai del 15 de febrero de 2007, Rec. nº 06/01037; sentencia del Tribunal de Apelación de París del 16 de mayo de 2012, Rec. nº 10/07924; la sentencia del Tribunal de Apelación de Douai del 20 de septiembre de 2018, Rec. nº 16/07403.
[76] Es una modalidad de disolución matrimonial que surge por la simple voluntad de los cónyuges dado el principio de autonomía de la voluntad en la celebración de los contratos. Vid. sentencia del Tribunal de Apelación de Namur, de 17 de mayo de 1990.
[77] Dicho artículo señala que el acto del repudio (se refiere al repudio unilateral) «puede ser reconocido en Bélgica luego de la verificación de las siguientes condiciones acumulativas: [...] 4º) la mujer ha aceptado de manera cierta y sin coacción, la disolución del matrimonio [...]».
[79] Vid. la sentencia del Tribunal de Apelación de Namur de 17 de mayo de 1990; la sentencia de la Cour de cassation de 29 de abril de 2002; la sentencia del Tribunal de Trabajo de Tournai de 25 de abril de 2006.
[82] Llama aquí la atención que el juez español haya apreciado la concurrencia de la voluntad de la esposa a pesar de que en el procedimiento de origen haya sido representada por su padre, lo que difiere del razonamiento del juez belga en la ya mencionada sentencia la Cour de cassation del 9 de mayo del 2000. No obstante, puede entenderse el razonamiento del juez español si se tiene en cuenta que fue la propia esposa la demandante de exequatur.
[84] Para Natalie Joubert, la traducción más apropiada del término Inlansbeziehung es «lazos suficientes con el ordenamiento jurídico». .
[88] El profesor Javier Carrascosa González considera inadecuado acudir a ese criterio de la nacionalidad para determinar un vínculo real con el foro. .
[89] Parece que el territorio francés acude más a este último criterio, así se recogió en la resolución de 25 de agosto de 2005 del Insitut de Droit International.
[91] Los artículos 311.14 y 15 del Código civil francés aluden al conflicto de leyes relativo a la filiación y establecen que «la filiación se rige por la ley personal de la madre en la fecha del nacimiento del hijo o bien, cuando no se conozca la identidad de la madre, por la ley personal del hijo. No obstante, cuando el hijo y sus progenitores, o uno de ellos, posean su residencia habitual en Francia, en común o por separado, la posesión de estado producirá todas las consecuencias que se deriven con arreglo a la ley francesa, aunque los demás elementos de la filiación puedan depender de una ley extranjera».
[95] El profesor Javier Carrascosa señala que el orden público de proximidad es poco efectivo en España, op. cit., p. 27.
[97] Este artículo recoge unas condiciones especiales para que el repudio unilateral produzca sus efectos en Bélgica. Entre otros, el precepto señala que el acto (se refiere al repudio unilateral) «puede ser reconocido en Bélgica luego de la verificación de las siguientes condiciones acumulativas: [...] 2º) al momento de la homologación, ninguno de los cónyuges tenía la nacionalidad de un Estado cuyo Derecho no conoce esta forma de disolución del matrimonio; 3º) al momento de la homologación, ninguno de los cónyuges tenía la residencia habitual en un Estado cuyo Derecho no conoce esta forma de disolución del matrimonio [...]».
[98] Tal y como afirma François Rigaux, la innovación del art. 57 CODIP reside en que el orden público de referencia puede ser un orden público extranjero, el de un país que no conoce esta forma de disolución del matrimonio. Así, cuando un alemán es repudiado mientras residía en Francia, es coherente negar también el reconocimiento en Bélgica. Vid. .
[99] Vid. al respecto la STJUE 2 octubre del 2003, C-148/02, en la que el TJUE afirma que «Según el Estado belga, cuando un nacional belga posee al mismo tiempo otra u otras nacionalidades, para las autoridades belgas prevalece la nacionalidad belga, de conformidad con la norma de origen consuetudinaria recogida en el artículo 3 del Convenio de la Haya de 12 de abril de 1930 sobre ciertas cuestiones relativas I -11639 Sentencia de 2 de octubre de 2003 — Asunto C-148/02 al conflicto de leyes de nacionalidad [...]».
[102] Reglamento (CE) n° 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000 (DOUE núm. 338, de 23 de diciembre de 2003).
[104] Reglamento (UE) núm 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO núm. L 351, de 20 de diciembre de 2012).
[106] Vid. STJCE de 14 de diciembre de 2006, C-283/05, ASML Netherlands c. Semiconductor Industry Services, en la que el Tribunal de Justicia delimitó las condiciones por las que se entiende que el demandado tuvo la posibilidad de interponer el recurso contra la resolución dictada en el procedimiento de origen.
[107] Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO núm. L 201, de 27 de junio de 2012).
[112] Por su parte, el art. 54. 4 b) de la LCJIMC proclama que la demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la LEC, y «deberá ir acompañada del documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente».
[113] Convenio de Bruselas de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
[115] Vid. ATS del 21 de abril de 1998; ATS de 28 de mayo de 1985; ATS 13 de junio de 1988; ATS de 1 de junio de 1993; STC 571/86, de 15 de abril de 1986.
[128] Según afirman los profesores José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, «el principio de no revisión del fondo no impide la existencia de algunas condiciones tasadas del reconocimiento que inciden o afectan a aspectos esenciales». .
[129] A no ser que, tal y como se explicó, el marido repudia a su mujer tres veces seguidas en el mismo acto.
[130] plazo de espera que ha de guardar la mujer repudiada, generalmente de tres meses o diez si está embarazada, en el que se conceden determinados derechos económicos y durante el cual la esposa no puede contraer nuevas nupcias.
[131] La propia rúbrica del artículo (disolución del matrimonio en el extranjero fundado sobre la voluntad del marido) muestra que la voluntad del legislador belga era abarcar en este precepto toda aquella forma de disolución del matrimonio a discreción unilateral del marido y no solamente el repudio unilateral.
[132] Conmemoremos, una vez más, la afirmación del profesor Jean-Yves Carlier de que lo que realmente choca con el orden público internacional no es la institución misma del repudio, sino la ausencia de igual derecho para la mujer repudiada y esta es la razón por la que el repudio tunecino tiene amplia aceptación en la jurisprudencia europea. Vid. .
[133] Según señalan los profesores José Carlos Fernández Rozas y Sixto Sánchez Lorenzo, no ha de descartarse taxativamente la posibilidad de reconocer en España un repudio islámico, puesto que, entre otras cosas, la revocabilidad no es absoluta. .
[138] La sentencia del Tribunal de Apelación de Rennes de 7 de enero de 2008, Rec. nº 06/05648, afirmó que «[...] esa doctrina admite que el divorcio por discordia (chiqaq) tal como resulta de la nueva ley, debe ser reconocida sin dificultad en los países europeos en la medida en que se respete la igualdad de los sexos, pudiendo los dos cónyuges acceder a esta forma de disolución del vínculo conyugal».
[139] UNIA, una institución pública belga de independiente de lucha contrala discriminación, procedió a responder a sesenta cuestiones sobre el derecho familiar internacional de personas que residían o que iban a residir en un futuro en territorio belga. Destaca, en concreto, la cuestión número 25 en la que una nacional marroquí que iba a divorciarse en su país natal preguntaba cuál era la mejor modalidad de divorcio en aras a ser reconocida en territorio belga a lo que la institución le respondió que era chiqaq y el divorcio por mutuo acuerdo. Recuperado de: https://www.unia.be/files/Documenten/Brochures/CGKR_intfamrecht-FR.pdf.


