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Paz Mercedes De la Cuesta Aguado
Catedrática de Derecho penal Universidad de Cantabria
España
http://orcid.org/0000-0001-5738-3776
Biografía
Vol. 42 (2022), Artículos doctrinales, Páginas 1-16
DOI: https://doi.org/10.15304/epc.42.8626
Recibido: 27-08-2022 Aceptado: 08-12-2022 Publicado: 28-12-2022
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Resumen

Aceptando que la estructura típica del art. 305.1 CP no se ajusta al paradigma de los delitos de dominio, se sugiere convertir la finalidad de redistribución de la riqueza propia de los sistemas tributarios de los Estados democráticos y sociales –como el que diseña nuestra Constitución- en el referente valorativo que cumpla las funciones asignadas al bien jurídico protegido. Esta razón legitimante permite configurar el delito contenido en el art. 305.1 CP como un delito de infracción de deber, en el que la realización de la conducta típica (defraudar en sus distintas modalidades) cumple el tipo sin que sea necesario probar el perjuicio para la Hacienda Pública (como resultado naturalístico) y permite explicar la introducción de un límite mínimo a la cuantía defraudada y las atenuantes y agravantes específicas por razón de la cuantía. Además, esta razón legitimante también sirve para limitar el Ius puniendi, con lo que se superarían las objeciones teóricas a los delitos de infracción de deber en relación con el delito tributario.

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