1. Introducción
Entre los derechos de las víctimas de delitos, reconocidos universalmente, se encuentra sin duda el derecho a la reparación. Asimismo, está ampliamente aceptado el principio según el cual las personas menores de edad son ciudadanos con derechos, habiéndose superado la etapa dominada por la idea paternalista de que los niños tienen que ser protegidos pero no son sujetos de derechos. Sin embargo, existen grandes carencias en el reconocimiento y la efectividad del derecho de los menores víctimas a la reparación del daño sufrido, lo cual contrasta con el hecho de ser la infancia y la adolescencia la etapa vital con mayor riesgo de victimización y con los efectos graves que ésta puede tener para su desarrollo vital, de modo especial en los casos de abuso sexual.
El derecho de los niños y niñas a obtener una indemnización por el daño sufrido es algo que no se cuestiona, pero raramente es afirmado de modo explícito, lo cual puede ser debido a la convicción de que ya se encuentra debidamente garantizado mediante los sistemas de compensación vigentes o a la creencia de que la compensación dineraria no es una necesidad prioritaria de las víctimas menores de edad. También puede tener relevancia la idea de que el dinero puede contaminar la imagen social del niño como víctima pura e inocente. Quizás por estas razones no se ha indagado en el sentido que tiene la compensación para los niños y adolescentes víctimas ni en las peculiaridades que puede tener el régimen de imposición y ejecución de las indemnizaciones respecto a esta clase de víctimas. Una de estas peculiaridades es el hecho de que en la inmensa mayoría de supuestos corresponde a los padres, como representantes legales, recibir y administrar las cantidades recibidas en favor de sus hijos menores, lo cual puede resultar problemático si tenemos en cuenta la elevada prevalencia de la victimización intrafamiliar en el abuso sexual infantil. A estos problemas se unen los que son también propios de otros delitos, como la dificultad de ejecución de las condenas civiles impuestas por los tribunales y las carencias del sistema público de compensación a las víctimas de delitos sexuales.
La primera parte de este texto se va a dedicar al examen de la fundamentación jurídica y criminológica del derecho a la reparación de las víctimas de abuso sexual infantil; seguidamente se van a revisar los modelos de indemnización existentes en una perspectiva comparada, la situación existente en España y, finalmente, se va a elaborar una propuesta para el desarrollo de un sistema de compensación.
2. Fundamentación jurídica
En el reconocimiento internacional de los derechos de las víctimas la Declaración de los principios de justicia de las víctimas del delito y del abuso de poder, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (AGNU) el 29 de noviembre de 1985, constituye una referencia básica, pese a constituir meramente, desde el punto de vista jurídico, un instrumento de soft law. Entre los principios están incluidos aspectos relacionados con el derecho de reparación. Así, según el principio 5, “se establecerán y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles”. Además, el principio 8 dispone que “los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas”. En el principio 12 se prevé la indemnización a cargo de los Estados, “cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente de otras fuentes”, en ciertos casos y concretamente “a las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves”. La Declaración no hace ninguna mención a la victimización infantil, aunque todos sus principios deben entenderse aplicables a la misma, no sólo en virtud del principio hermenéutico que impide distinguir allí donde la ley no distingue, sino por expreso imperativo derivado del principio 3, según el cual las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo y edad, entre otras.
Un mayor desarrollo ha tenido el derecho de las víctimas a la reparación en el seno del Derecho internacional de los Derechos humanos y del Derecho humanitario. La Resolución 60/147, de 16 de diciembre de 2005, de la AGNU, pide a los Estados que impongan una reparación adecuada, efectiva y pronta como respuesta a las violaciones graves de estas normas internacionales (párrafo 15). Las víctimas tienen derecho a una reparación apropiada y proporcionada a la gravedad del agravio padecido y a sus circunstancias individuales, que debe incluir las siguientes formas, mencionadas en el párrafo 18: restitución, compensación, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Según se prevé en el párrafo 20, la compensación debe ser acordada para cualquier daño evaluable, comprendido en los siguientes supuestos: a) daño físico o mental; b) pérdida de oportunidades; c) perjuicios materiales y pérdida de ingresos, incluida la pérdida de la capacidad de obtenerlos (earning potential); d) daños morales; e) costes necesarios para la asistencia jurídica o técnica, fármacos, servicios médicos, psicológicos y sociales. La Resolución no contiene previsiones específicas relacionadas con menores de edad.
Por otra parte, la Convención de los derechos del niño (CdN), de 20 de noviembre de 1989, no hace ninguna referencia al derecho a la reparación de los niños. En su art. 19 se reconoce el derecho a la protección contra el abuso físico y mental, incluido el abuso sexual y en el art. 37 el derecho a asistencia jurídica y a otras formas de asistencia. También se prevé, en el art. 39, que “los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de cualquier forma de abandono, explotación o abuso”. Una vez más, nada de ello impide sostener el derecho a la reparación del daño, especialmente en la medida que se entiende que el mismo esté encaminado a promover la aludida recuperación y reintegración social del menor. De acuerdo con el art. 3, además, los mecanismos jurídicos existentes en los Estados en favor de las víctimas de delitos deben ser aplicados teniendo en cuenta el principio del “interés superior del niño”.
La CdN es un texto de referencia esencial, dado que ha sido ratificada por todos los países del mundo excepto Estados Unidos. En lo que respecta al Comité de Derechos del Niño, llama la atención la falta de referencias a la compensación a favor de los niños víctimas de delitos, a pesar de que en sus Observaciones Generales (OG) se hacen menciones a la victimización infantil. Es destacable la OG13 (Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, CRC/C/GC/13, de 18 de abril de 2011), ya que hace mención explícita a la necesidad de superar el paradigma de niño "víctima" y sustituirlo por "uno basado en el respeto y promoción de su dignidad humana, su integridad física y psicológica", en que "cada niño sea reconocido, respetado y protegido como titular de derechos y como ser humano único y valioso con su personalidad propia, sus necesidades específicas, sus intereses y su privacidad." En el documento se especifica que entre las obligaciones de los Estados está la de "ofrecer vías de reparación" a las víctimas. Pese a estar centrada en la prevención, la OG13 pide a los Estados "asegurar la protección de los niños víctimas y testigos y su acceso efectivo a reparaciones e indemnizaciones" (41.f). Además, aconseja que en caso de intervención judicial se establezcan tribunales especializados para los niños víctimas de violencia, con la participación de profesionales expertos en el ámbito de la infancia (56). En la OG18 (sobre prácticas nocivas, CEDAW/C/GC/31/CRC/C/GC/18, de 14 de noviembre de 2014) se menciona también la necesidad de que los Estados prevean sistemas de reparación adecuados para las víctimas de prácticas como el matrimonio infantil, la mutilación genital o los delitos cometidos en nombre del "honor" (13, 40, 55.q, 73.a).
La resolución 2005/20, emanada del ECOSOC (Guidelines on Justice in Matters involving Child Victims and Witnesses of Crime), menciona el derecho a la reparación de los niños (parágrafo 35): “Los niños víctimas deben, siempre que sea posible, recibir reparación a fin de lograr una reparación, reintegración y recuperación completas. Los procedimientos para obtener y hacer cumplir una reparación deben ser fácilmente accesibles y sensibles a la infancia (child-sensitive)”. Según el parágrafo 37, “La reparación puede incluir la restitución del infractor ordenada por un tribunal penal, la ayuda de los programas de indemnización a víctimas administrados por el Estado y los pagos ordenados en procesos civiles”.
En el Derecho de la Unión Europea, ocupa un lugar destacado la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil. Esta norma impone normas penales a los Estados y obligaciones dirigidas a garantizar protección, asistencia y apoyo a las víctimas de estos delitos, pero, una vez más, no contiene normas referidas al derecho de las mismas a la reparación.
En la Directiva 2012/29/UE sobre derechos mínimos de las víctimas de delitos, se tiene en cuenta a los menores de edad ya en su artículo 1-2, en cuya virtud “cuando la víctima sea un menor de edad, los Estados miembros velarán por que en la aplicación de la presente Directiva prime el interés superior del menor y dicho interés sea objeto de una evaluación individual”. Según la citada norma, “prevalecerá un planteamiento sensible a la condición de menor, que tenga en cuenta la edad del menor, su grado de madurez y su opinión, al igual que sus necesidades e inquietudes”. No obstante, el derecho a la reparación es un aspecto que ha quedado en un segundo plano en la Directiva, que se limita casi a prever en su artículo 16 el derecho de las víctimas a obtener una resolución relativa a una indemnización adecuada a cargo del infractor en el seno del proceso penal u otro procedimiento judicial, además de regular las garantías de los procesos de justicia restaurativa (art. 12), sin mencionar ni excluir en ninguno de estos preceptos a los menores de edad. En este aspecto la norma europea sigue el criterio de la Directiva 2004/80/CE, de 29 de abril, sobre indemnización a las víctimas de delitos, centrada básicamente en la problemática transfronteriza y que tampoco contenía previsiones específicas respecto a las víctimas menores de edad.
Debe destacarse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de 16 de julio de 2020, dictada en respuesta a una cuestión prejudicial referida al asunto C-129/19, que interpreta la Directiva 2004/80. Según el TJUE, los Estados miembros de la UE tienen la obligación de disponer de un sistema de compensación estatal para las víctimas residentes que hayan sufrido cualquier tipo de delito violento, concretamente identificados como "delitos intencionales de violencia". Asimismo, el Tribunal destaca que los países que no realicen una transposición de la Directiva en el plazo establecido pueden ser demandados por las víctimas con base en los daños causados por infracción del Derecho de la UE. Según parece, esta decisión tiene efectos retroactivos, por lo que puede representar un importante revulsivo en materia de compensación a víctimas de delitos violentos, entre las que debemos contar (a falta de especificación) a los niños víctimas de violencia sexual. Igualmente significativo es que el TJUE se pronuncie acerca del importe de indemnización económica que puede considerarse "justo y adecuado" especificando que el importe establecido en Italia de 4.800 € en caso de víctimas de violencia sexual no parece que "a simple vista" sea suficiente.
En el ámbito del Consejo de Europa tiene una particular importancia el Convenio europeo sobre indemnización a las víctimas de delitos violentos, de 24 de noviembre de 1983, cuya fuerza jurídica deriva de su incorporación al Derecho interno de los Estados (en el caso de España a partir de su publicación en el BOE en 29 de diciembre de 2001). La norma no incluye referencias a los menores de edad. Tampoco obliga de modo explícito a los Estados que lo han ratificado a extender las indemnizaciones públicas a las víctimas de delitos sexuales, pese a que así lo han hecho diversos Estados, a veces con un estándar inferior al de los delitos que pueden considerarse incluidos en el núcleo de lo que el Convenio denomina también “delitos intencionales de violencia”, cuyas víctimas son titulares del derecho a la reparación a cargo del Estado, en la medida que “hayan sufrido lesiones corporales o daños en su salud”.
La anterior revisión muestra que la reparación a los niños víctimas de delitos, y concretamente de abusos sexuales, ha estado bastante desatendida hasta el momento. Las normas sobre reparación no contienen referencias a la victimización de menores de edad y la normativa sobre los derechos de menores omite un aspecto tan relevante de los derechos de las víctimas como la compensación del daño. Sin embargo, nada impide sostener que los menores de edad y las personas que han sufrido victimización siendo menores tienen derecho a obtener, como las víctimas adultas, una reparación efectiva, estando pendiente el desarrollo de criterios y procedimientos adecuados a las particularidades y la problemática de la victimización infantil.
3. Fundamentación criminológica
La investigación sobre el abuso sexual infantil ha revelado que éste causa en muchas víctimas daños psíquicos graves a largo plazo, que pueden aparecer o agravarse una vez han llegado a la vida adulta (; ; ; ). Las formas en que pueden manifestarse estos daños y su intensidad pueden variar mucho según los casos y están en gran medida condicionadas por la clase de abusos padecidos, por su carácter más o menos reiterado, por factores de carácter individual, como la concurrencia con otras experiencias adversas en la infancia o la respuesta del entorno familiar y social, y por el hecho de haber tenido acceso a o no a tratamiento terapéutico. Haber padecido abuso sexual en la infancia está asociado a problemas de salud física y mental en la edad adulta e incluso a dificultades económicas y bajo rendimiento laboral (; ). Es además un factor de riesgo relevante de exposición a formas de victimización en la vida adulta, como violencia en relaciones íntimas o delitos sexuales (; ) y de conductas de riesgo, como consumo abusivo de drogas o fármacos o las relacionadas con el ejercicio de la prostitución (). Asimismo, es un predictor de comisión de abusos sexuales o de involucración en otras actividades delictivas (). Los estudios sobre polivictimización han revelado además que los efectos del abuso se ven potenciados y agravados cuando los mismos aparecen en la historia vital del individuo junto con otras formas de victimización infantil, como el maltrato o la exposición a la violencia parental ().
Por las razones señaladas, el abuso sexual infantil es no sólo un problema que afecta a las personas que lo padecen (que son, por cierto, un número elevado), sino que es, además, un problema de salud pública que reclama de los Estados un compromiso que permita reducir en lo posible los costes sociales derivados del mismo. La posibilidad de obtener una compensación económica por parte de las víctimas, además de responder a un imperativo de justicia en tanto que permite reconocer y reparar el agravio moral o la lesión de un derecho, puede contribuir a paliar los efectos negativos del abuso, por la reducción del sentimiento de injusticia y por la posibilidad de acceder a tratamiento psicológico, en la minoría de edad o después de haber alcanzado la víctima la edad adulta.
Sin embargo, existen evidencias de que los sistemas de compensación a menudo no consiguen impactar realmente en las víctimas. Un estudio de ha revelado que en los Países Bajos aproximadamente la mitad de las víctimas que han solicitado ayudas al Fondo de compensación estatal por delitos violentos presentan síntomas de TEPT bastantes años después de haber padecido el delito. Asimismo, realizaron un estudio en que participaron 174 víctimas de delitos violentos que habían recibido ayuda económica por parte de la asociación Weisser Ring en Alemania en un período de cinco años, y concluyeron que el TEPT se asocia con sentimientos de venganza que aparecen como una reacción desadaptativa a la injusticia experimentada. La fuerza de la asociación se incrementa con el tiempo transcurrido desde la victimización. El informe del proyecto europeo FAIRCOM, destinado a mejorar el acceso de las víctimas de delitos sexuales a la compensación, ha puesto de manifiesto numerosos aspectos mejorables del sistema en los países participantes (). Estos hallazgos llevan a la necesidad de indagar cuál es el sentido y el impacto que puede tener la compensación en los casos de victimización padecida en la infancia, cuestión que posteriormente vamos a abordar.
4. Sistemas de compensación
La compensación económica a favor de las víctimas de abuso sexual infantil puede proceder de las dos mismas vías existentes para las víctimas adultas: por una parte, la responsabilidad civil a cargo del ofensor o, en su caso, otras personas, físicas o jurídicas, declaradas legalmente responsables de modo solidario o subsidiario, mediante condena judicial dictada en un proceso civil o penal; y por otra parte la indemnización a cargo del Estado, concebida en general de modo subsidiario respecto a la responsabilidad civil y en términos más restrictivos. Además, pueden existir regímenes especiales en relación con ciertos delitos, como sucede en España en el ámbito de los delitos de terrorismo, cuyas víctimas tienen derecho a recibir del Estado la misma cantidad que haya declarado un tribunal por vía de responsabilidad civil, además de otras prestaciones. Otros Estados, como Australia, Canadá, Suecia o Irlanda, han previsto indemnizaciones específicas para víctimas de abuso sexual u otras formas de victimización infantil padecidas en instituciones, en caso de delitos prescritos (; ).
Un estudio comparativo entre los diversos sistemas nacionales permite constatar la existencia de dos modelos de asignación: un modelo basado en la discrecionalidad de los órganos de decisión y un método de baremación basado en la previsión de tarifas de modo más o menos casuístico. Los dos modelos pueden encontrarse tanto en lo que concierne a la responsabilidad civil como a la indemnización estatal. En cuanto a esta última, se observan, además, diferencias que reflejan dos distintas concepciones: la visión de la compensación pública como un sucedáneo de la responsabilidad civil o como una expresión de solidaridad social con las víctimas. En la segunda concepción, el pago a cargo de los fondos públicos está desvinculado de un reconocimiento de responsabilidad y de la necesidad de que la persona perjudicada pruebe haber padecido daños relacionados causalmente con el delito o que haya tenido que soportar costes derivados del mismo ().
Los sistemas de compensación con cargo a fondos públicos han ido evolucionando en los diversos países, desde su implantación, que se inició en los años sesenta del siglo XX en los países anglosajones (Nueva Zelanda, Reino Unido, Australia, Canadá y Estados Unidos). Divergen no sólo en los modelos antes mencionados sino también respecto a los órganos de decisión, que pueden ser tribunales de carácter jurisdiccional, órganos administrativos o tribunales mixtos ad hoc, así como en lo que concierne a los criterios de elegibilidad y a las cantidades medias que se asignan. Los delitos sexuales plantean una especial problemática y, entre ellos, especialmente los que tienen como víctima a menores de edad. En algunos países se han acometido reformas que han excluido o recortado drásticamente los daños no patrimoniales (non pecuniary losses), como en Nueva Zelanda en 1992 o Victoria (Australia) en 1996, mientras que en otros se han adoptado mecanismos basados en el sistema de tarifa con el propósito de restringir las cantidades que acuerdan los órganos decisores. Así se ha hecho en Inglaterra en 1995 y Nueva Gales del Sur (Australia) en 1996. En estos dos sistemas se han adoptado previsiones referidas de modo específico a las víctimas de abuso sexual. El modelo inglés, más complejo, distingue entre víctimas adultas y víctimas menores de edad y, entre estas, prevé seis categorías indemnizatorias ().
Las leyes estatales en general se han preocupado de asegurar que los familiares de las víctimas puedan verse beneficiados si resultan afectados por el hecho, tanto en lo que atañe a la responsabilidad civil derivada de delito como, en algunos Estados, en los sistemas de compensación a cargo del presupuesto público (). Ello es coherente con el concepto de víctimas indirectas, recogido en la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012 y en España por la Ley 4/2015 de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito). No obstante, así como la victimología ha establecido este concepto, también ha mostrado, mediante investigación empírica, la importancia que tiene la victimización intrafamiliar y la ambivalencia que puede encontrarse en las posiciones de víctima y victimario en estos casos, como revela la perspectiva sistémica de la violencia familiar o el fenómeno de la transmisión transgeneracional de la violencia (; ). Los Estados no han tenido en cuenta en general la problemática derivada de la victimización intrafamiliar en la regulación de los sistemas de compensación, ni el modo en que la participación de los padres de los menores, por acción o por omisión, en la victimización de éstos puede repercutir en los criterios de elegibilidad, cuantificación y procedimiento de ejecución de las indemnizaciones.
La investigación sobre el funcionamiento real de los sistemas de indemnización ha sido en general escasa. En relación con los paises del common law y, en concreto, con referencia a Nueva Gales del Sur (Australia), han puesto de relieve las dificultades existentes para el encaje de los casos de abuso sexual infantil con los conceptos que han servido de base tradicionalmente para la determinación de las bases de la indemnización, como “shock nervioso” o “suceso traumático”. Los efectos de esta clase de abusos no corresponden al síndrome de estrés postraumático o a categorías psiquiátricas similares, ni tampoco al modelo de las lesiones derivadas de un hecho violento, al no derivar de un hecho súbito sino, en gran número de casos, de una experiencia continuada en el tiempo cuyos efectos dañinos para las víctimas pueden ser muy graves, pero tienen un carácter mutifacético y son difíciles de determinar en términos de causalidad o con criterios medicalizados. Por ello los autores proponen un sistema basado en el reconocimiento de que, según deriva de la evidencia empírica, los abusos sexuales habitualmente tienen un impacto negativo en el desarrollo psico-social de los menores, sin que la asignación de una indemnización deba condicionarse a la demostración de un daño definido en términos médicos. Sobre estas bases, los tribunales deberían determinar la compensación teniendo en cuenta la totalidad de la experiencia de abuso del niño y no los incidentes de modo aislado, sin un baremo establecido por analogía a categorías propias de las prestaciones laborales y con unos límites temporales para presentar reclamaciones más largos que los previstos para otra clase de delitos. El estudio de Forster y Parkinson fue contemporáneo de las reformas legales australianas que habían reducido en gran parte -o eliminado totalmente en Nueva Zelanda- el peso de las non-pecuniary losses (como la discapacidad o el sufrimiento físico y mental) en las normas de compensación, y se buscaban mecanismos para optimizar el coste de estas compensaciones. Los autores defienden un sistema de tarifas basado en la gravedad del delito, con los siguientes indicadores: concurrencia de fuerza física, duración y frecuencia de los abusos y relación del abusador con la víctima, siendo más graves los casos de abuso por parte de padres, padrastros, madres o madrastras. La existencia de penetración es percibida por los autores, sin embargo, como un criterio secundario en caso de víctimas menores de edad. A la cantidad fijada según criterios de gravedad del hecho debería añadirse una parte relativa a los costes terapéuticos.
Por otra parte, realizaron un estudio motivado por la dificultad que supone la valoración de los casos de abuso sexual infantil mediante las categorías conceptuales de los modelos de compensación vigentes y que la asignación de una indemnización esté condicionada a que se haya presentado una denuncia y una reclamación dentro del plazo legalmente establecido y a que además se haya podido probar la existencia de un daño psicológico. Un seguimiento de 183 menores víctimas de abuso sexual que recibían tratamiento en los hospitales de Sydney (Australia) permitió observar que sólo un 28 % solicitaron compensación. El estudio reveló que la cantidad asignada por los tribunales, en un sistema de carácter discrecional, no estaba relacionada con ninguna de las características del abuso ni de las pruebas aportadas. Sorprendentemente, de las cinco variables examinadas sólo se halló una asociación inversa entre la indemnización y los niveles de tristeza, depresión y ansiedad, de lo cual los autores extrajeron conclusiones críticas hacia los sistemas de carácter discrecional.
Un estudio llevado a cabo por en Queensland (Australia) entre 2012 y 2013 con casos de víctimas de delitos sexuales (n=291), tanto menores como adultas, halló que, bajo un sistema de tarifas, el 65% fueron incluidas en la categoría A (violación y relación sexual con menor) y el restante 35% en la categoría B, de menor gravedad, básicamente integrados por delitos sexuales sin penetración. Los autores se mostraron sorprendidos de que la media de edad de las víctimas era baja, ya que algunos estudios dan por supuesto que la mayoría de solicitantes de compensación son víctimas mayores de edad (). Casi la mitad de los casos (46%) eran de víctimas de menos de 12 años y en un 78% tenían una edad inferior a 18 años cuando el suceso tuvo lugar o empezó. Casi la mitad del total de la muestra (48%) eran casos de victimización continuada, con una duración media de 2,5 años. La totalidad de las víctimas adultas eran mujeres y entre los menores el 16,3% eran de sexo masculino. La cantidad media recibida fue 7.257 $, siendo superiores las cantidades en los casos de violación continuada. Después de haberse hecho el estudio, en 2017 el Estado reformó el procedimiento, estableciendo una cantidad plana de 10.000 $ para los casos de la categoría A y 3.500 $ para los de la categoría B. Los autores valoran positivamente la eliminación de la discrecionalidad, que evita la disparidad y los sesgos en las asignaciones monetarias. Que pueda considerarse probada una discriminación por razón de sexo, como sostienen, al ser algo superior la cantidad recibida por los niños en comparación con las niñas en los casos de la categoría A, dado el reducido número de casos con víctimas de sexo masculino, es dudoso. En todo caso, este estudio se suma a la corriente de opinión crítica con el sistema de discrecionalidad, según la cual un modelo de tarifas permite satisfacer mejor las expectativas de consistencia (reducción de la disparidad) y certeza.
en Nueva Gales del Sur halló que se concede menos cantidad a menores que a adultos. Concretamente, la media de compensación dictada en casos de agresión sexual a adultos era de 21.298$, mientras que en agresión sexual a niños era de 15.618$. La muestra estudiada era de 1.022 demandas de indemnización presentadas al Victims Compensation Tribunal, seleccionadas al azar.
5. La compensación en España: responsabilidad civil
5.1: Régimen jurídico
En España la compensación a las víctimas de abuso sexual infantil puede discurrir, como en otros Estados, por la doble vía de la responsabilidad civil derivada de delito, declarada y ejecutada judicialmente, en la gran mayoría de casos en el seno del proceso penal, y las ayudas públicas previstas en la Ley 35/1995. En lo que concierne a la responsabilidad civil, la cantidad impuesta por los tribunales responde esencialmente al concepto de daño moral, respecto al cual rige plena discrecionalidad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110, 3º del Código Penal, que alude a “la indemnización de los perjuicios materiales y morales”, y del artículo 113 del mismo Código, sin que los juzgadores estén sujetos a ningún sistema de tarifas ni a criterios legales o de rango sublegal que puedan orientarles en la decisión sobre la cantidad que debe ser impuesta. Cuestión distinta son las lesiones o perjuicios en la salud que puedan derivar de los abusos, respecto a los cuales la actividad de los tribunales ha tendido a aplicar los criterios surgidos del baremo de los accidentes de tráfico.
Una cuestión controvertida es la relativa al régimen de prescripción de las acciones civiles por responsabilidad civil ex delicto. La inexistencia de una regulación explícita, tanto en el Código penal como en el Código civil, ha favorecido que no haya habido un criterio jurisprudencial claro. En cuanto al plazo, es aplicable el previsto en artículo 1.964 del Código Civil (), que era 15 años y ha pasado a ser 5 años desde una reforma de 2015. La prescripción de la responsabilidad puede producirse aunque no haya prescrito el delito del que deriva, cuestión bien factible si tenemos en cuenta los incrementos de penas producidos en 2010 y 2015 y la reducción del plazo de prescripción de la acción civil, sin que, además, en el caso de víctimas menores de edad, exista una norma análoga a la del art. 135 del Código penal, en virtud de la cual el cómputo del plazo de prescripción del delito se inicia cuando la persona agraviada alcanza la mayoría de edad. Cuestión distinta es que el tiempo de prescripción de la acción civil se interrumpe por el ejercicio de la acción penal (lo cual no ocurre si no se presenta denuncia, dado el carácter semi-público del delito) y que no cabe apreciar la prescripción ni la caducidad de la responsabilidad civil declarada en sentencia, según el criterio adoptado, tras previos vaivenes, por la sentencia del Pleno de la Sala de lo penal del TS núm. 607/2020, de 13 de noviembre.
Dada la escasa atención que en general ha recibido la cuestión, merece ser destacada la Circular de la Fiscalía General del Estado 3/2009, de 10 de noviembre, sobre protección de los menores víctimas y testigos. En su apartado 10 señala que los fiscales, en cumplimiento de su función de velar por la protección de las víctimas, deberán promover los mecanismos previstos para que reciban ayuda y asistencia efectivas: “A tales efectos promoverá la total indemnización de los daños irrogados al menor, incluidos los psicológicos. Si al formular el escrito de calificación el menor continúa recibiendo tratamiento médico o psicológico, el Fiscal fijará las bases para su inclusión en la sentencia y promoverá durante la ejecución de la misma su precisa determinación”.
5.2: La realidad
Para poder conocer de qué modo los tribunales españoles determinan la responsabilidad civil derivada de delito se ha acometido un estudio con una muestra de sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales. El acceso a las sentencias se ha efectuado a través de la base de datos del Centro de documentación judicial (CENDOJ), del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), de acceso abierto, en el que, según información suministrada por el propio Centro, se recogen todas las sentencias dictadas por las Audiencias. La muestra ha estado integrada por todas las sentencias de casos enjuiciados en las propias Audiencias en primera instancia (se excluyeron las sentencias dictadas en apelación) por delitos de abuso sexual y agresión sexual en el año 2019, buscadas a través de las voces “abuso sexual y agresión sexual” (n= 483). La escasa cantidad de sentencias localizadas en algunas Audiencias permite concluir que la base de datos no contiene la totalidad de sentencias, pero sí la gran mayoría. La Memoria de la Fiscalía General del Estado informa que en 2019 se calificaron 4.578 delitos contra la libertad e indemnidad sexual, de los cuales 3.575 fueron delitos de abuso sexual o agresión sexual (1.039 contra menores de edad). La Memoria no permite distinguir cuáles de ellos fueron juzgados en las Audiencias provinciales y cuáles en los Juzgados de lo Penal. La estadística de condenados del INE recoge un total de 3.296 condenados por delitos contra la libertad e indemnidad sexual en España, de los cuales 2.175 eran agresiones y abusos sexuales, sin distinguir según que la víctima fuera mayor o menor de edad. Tampoco hay información respecto a cuáles de ellos corresponden a sentencias dictadas por las Audiencias.
El número de casos analizado en nuestro estudio ha sido 1.047, tomando como unidad de análisis el número de víctimas. La muestra estaba integrada por 667 víctimas menores de 16 años, 74 de entre 16 y 18 años y 306 mayores de 18 años, lo cual representa un 70,2% de víctimas menores de edad. Del total de víctimas, 885 eran de sexo femenino (84,5%) y 162 (15,5%) de sexo masculino, los últimos todos menores de edad, resultando una distribución porcentual entre las víctimas menores de 18 años de un 78,2% niñas y un 21,8% niños. En un 36,2% de casos el abusador (o agresor) del delito objeto de acusación fue un familiar, en un 38,3% una persona conocida no familiar y en un 18% un desconocido. Los delitos por lo que se formuló acusación fueron abuso sexual en 750 casos y agresión sexual en 279. En la Tabla 1 puede verse la distribución detallada de las diversas tipologías delictivas apreciadas en la sentencia.
En un 78,8% de casos se dictó sentencia condenatoria (55,6% después de juicio y 23,2% por conformidad) y en un 76,4% el acusado (o principal acusado, en caso de haber más de uno) fue condenado a una pena de prisión. La sentencia fue por un delito consumado en 95% de casos y por un delito continuado en un 26’7%, siendo el restante 73’3% por delitos en que no se apreció continuidad delictiva. En la mayor parte de casos no se apreciaron circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Sólo en un 20% se apreció alguna circunstancia atenuante (de modo predominante la de reparación del art. 21-5 CP) y en un 4’7% alguna agravante.
En 704 casos (un 67%) se dictó condena en concepto de responsabilidad civil, lo que representa un 85,1% de los casos con pronunciamiento condenatorio. En su mayor parte la condena civil comprendía una indemnización por daño moral (581, que representa un 82,5% de los casos con condena civil y un 55’5% del total de la muestra). Se recogió además si la sentencia hacía constar que la víctima había sufrido impacto físico, psíquico, emocional o material como consecuencia de los hechos. En la mayoría de sentencias condenatorias no se recoge este dato, en 215 constaba que la víctima había tenido impacto psíquico, con alusión a síndrome de estrés postraumático u otra categoría diagnóstica o necesidad de tratamiento psicológico, en 194 casos se mencionaba un impacto emocional (sin referencia a categorías diagnósticas o a necesidad de tratamiento), en 176 un impacto físico (lesiones o daños en la salud) y en sólo 5 un impacto material. Los casos con múltiple impacto fueron 158, los casos con sólo impacto físico 97, los casos con sólo impacto psíquico 74 y los que mencionaban sólo impacto emocional 72.
Se analizó la cantidad impuesta por el tribunal en concepto de responsabilidad civil y su relación con diversas variables independientes: características de las víctimas (edad, sexo y relación con el abusador), factores legales (tipología delictiva, delito continuado y circunstancias modificativas de la responsabilidad), características del hecho (impacto físico, psíquico y emocional) y factores extralegales que hipotéticamente pueden influir en la decisión del tribunal, como la presencia o no de acusación particular o el sexo de los magistrados. La cantidad media impuesta como indemnización resultó ser de 11.780 €.
El modelo comparativo de medias añadiendo covariables arrojó resultados significativos respecto a algunas de las variables analizadas, fundamentalmente aquellas relativas a factores legales. La circunstancia con mayor influencia en la cantidad asignada es la existencia o no de acceso carnal (o hechos legalmente asimilados a este concepto), con una variación entre 16.981 y 5.942 €. La calificación del hecho como agresión sexual o abuso sexual también determinó una cantidad más o menos elevada (17.203 y 10.068 € de media, respectivamente), así como la concurrencia o no de delito continuado (con una variación entre 16.379 y 9.256 €). Asimismo y respecto al tipo de impacto en la víctima, los casos en que se determinó impacto de tipo solamente emocional, de tipo solamente psíquico y aquellos en que se reconoció la confluencia de diversos tipos de impacto están asociados con indemnizaciones más altas (18.198, 14.970 y 17.511 € respectivamente). En relación con las cuatro variables indicadas las diferencias resultaron ser significativas estadísticamente (p=.00). Entre las circunstancias extralegales, la presencia de acusación particular apareció como predictor de una indemnización más elevada, 13.505 €, frente a los 9.146 € de media en los casos sin acusación particular (F(1,690) = 14.4, p = .00).
En cuanto al resto de variables independientes, las diferencias no resultaron significativas en el análisis multivariante.
Los resultados pueden ser comparados con los obtenidos en un estudio llevado a cabo anteriormente con sentencias de Audiencias provinciales dictadas entre 2011 y 2014 (), en que se obtuvo una media de 13.535 € de indemnización en una muestra de 1.316 casos de delitos sexuales contra menores de edad en que se dictó condena civil, siendo sólo de 7.905 € en una muestra más reducida de 959 casos de agresión y abuso sexual contra menores. Ello indicaría una evolución al alza en las cantidades dictadas por los tribunales. En ese estudio la presencia de acusación particular resultó ser también una variable estadísticamente significativa, en el sentido de predecir una cantidad más elevada, además de la existencia de delito continuado, la constatación de impacto psíquico en la víctima, la relación familiar entre víctima ofensor y haberse practicado declaración anticipada en el proceso penal. En las modalidades agravadas de agresión y abuso sexual (acceso carnal) se otorgó una indemnización significativamente más elevada que en las no agravadas, mientras no que no se hallaron diferencias entre los casos calificados como agresión y los calificados como abuso. La existencia de acceso carnal era pues percibida por los jueces como un hecho merecedor de mayor reparación que el carácter violento de los hechos.
A la problemática relacionada con la justa fijación de las indemnizaciones por parte de los tribunales se añade una mucho más grave en la práctica, la de su percepción efectiva por parte de las víctimas. Un estudio de con datos extraídos de la Audiencia provincial y de juzgados de lo penal de Madrid reveló que entre las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (siendo la mitad de la muestra, aproximadamente, menores de edad), la mayoría de las personas a cuyo favor se había dictado una condena de responsabilidad civil no la recibieron. La gravedad de la situación es patente si se tiene en cuenta que la mitad de las víctimas recibió tan sólo un 1,3% de la indemnización. La media de cantidades dictadas por estos delitos fue de 41.721 € y la media de las pagadas efectivamente 4.392 €. Las medianas de las cantidades acordadas y pagadas fueron 10.202 y tan sólo 250 €, respectivamente. El volumen de solicitudes de indemnización rechazadas es asimismo elevado ().
Los resultados revelan que los tribunales fijan las cantidades a imponer por vía de responsabilidad civil en los casos de daño moral en atención a ciertos criterios previsibles, como la existencia no de acceso carnal, violencia o intimidación y delito continuado, aunque aspectos como la disposición por parte de la víctima de abogado para ejercer la acusación particular tienen tanta influencia sobre la cantidad obtenida como el impacto derivado del hecho, lo cual defrauda hasta cierto punto las expectativas respecto a la racionalidad del proceso de adjudicación. En parte, pues, el sistema español tiene las mismas deficiencias que se han detectado en aquellos países que tienen un sistema de fijación basado en la pura discrecionalidad judicial.
5.3 Las ayudas públicas en España
El sistema de ayudas públicas a víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual se implantó en España, antes de la ratificación del Convenio emanado del Consejo de Europa de 1983, mediante la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos y contra la libertad sexual. El sistema fue creado desde una concepción muy restrictiva del rol del Estado respecto a la compensación de las víctimas. Los escasos estudios existentes sobre la Ley, sin abordar aspectos referidos a las víctimas menores de edad, han puesto de manifiesto sus insuficiencias, reclamando una reforma que le permita cubrir mejor las necesidades de las víctimas en sintonía con lo previsto en otros países desarrollados (). Además de su carácter subsidiario en relación con la responsabilidad civil, de modo que sólo cabe en los casos en que la persona perjudicada no haya sido indemnizada en virtud de una sentencia (con derecho de repetición del Estado contra el responsable civil), deben destacarse las siguientes limitaciones:
- a)
Las ayudas públicas tan sólo cabe solicitarlas si ha recaído sentencia absolutoria o un auto de sobreseimiento en un proceso penal contra el presunto autor del delito;
- b)
El plazo máximo para presentar la solicitud es de un año desde la comisión del hecho delictivo;
- c)
Las cantidades son muy bajas, tanto las referidas a delitos violentos como las previstas para delitos contra la libertad sexual, cubriendo sólo en estos delitos los gastos del tratamiento terapéutico libremente elegido por la víctima, si el hecho delictivo le hubiera causado daños en su salud mental (art. 6-4 de la Ley 25/1995), siempre que estos daños consten acreditados por informe de un médico forense y hasta un máximo equivalente a cinco mensualidades del salario mínimo interprofesional (art. 17 del Real Decreto 738/1997, de 23 de mayo).
- d)
La decisión corresponde a un órgano del Ministerio de Hacienda.
Ni la Ley ni el Reglamento que la desarrolla (el citado RD 738/1997, modificado en 2006), pese al carácter muy detallado de las previsiones referidas a aspectos de procedimiento, hacen referencia a los casos con víctima menor de edad.
En virtud de lo previsto en la legislación sobre transparencia, se ha solicitado información al Ministerio de Hacienda sobre el número de solicitudes y resoluciones y cantidades concedidas en virtud de la Ley 35/1995 por concepto de gastos terapéuticos derivados de delitos contra la libertad sexual. En noviembre de 2019 se recibió respuesta en que se informaba que entre los años 1998 y 2018 el número total de solicitudes recibidas fue de 1.356 y el de resoluciones mediante las que se otorgaba ayuda 272 (un 20%), lo cual representa una media de 13 por cada año, en relación con toda la población del Estado. La cantidad media recibida por las personas beneficiarias de las ayudas, en todo el período indicado, es de 1.375 €. No se recibió información respecto a si los casos hacían referencia a víctimas mayores o menores de edad.
5.4 Sentido de la compensación económica a favor de los menores
La revisión de los diversos sistemas de compensación a nivel internacional y del estado de la investigación sobre los mismos ha mostrado la escasa atención prestada a la indemnización a las víctimas de abuso sexual infantil. Ello es en gran parte atribuible a una extendida visión centrada en los adultos, que provoca un alejamiento del foco de atención de los intereses y problemas particulares de los menores de edad (; ). A ello se añaden los efectos de una percepción condicionada por el estereotipo del agresor desconocido (stranger danger). Si se piensa en el retrato robot de la víctima tipo de un delito sexual, una mujer joven adulta violada por un extraño, los casos de abuso sexual infantil, que son en gran medida abusos continuados, cometidos por personas conocidas, principalmente familiares cercanos, y contra víctimas de ambos sexos, quedan muy lejos del modelo. Además, debemos tener presente las dificultades para que las personas afectadas lleguen a recibir una compensación efectiva a causa de unos plazos máximos no adecuados para esta clase de víctimas, que con frecuencia no están en condiciones de tomar una decisión de denunciar o de solicitar compensación hasta bien entrada la edad adulta. También hay que recordar la particularidad que representa la alta prevalencia de la victimización intrafamiliar, que obliga a plantear el problema de que la solicitud y la administración de las indemnizaciones obtenidas estén bajo la responsabilidad de los padres de la víctima mientras ésta es menor de edad. Por estas razones es necesario adoptar reglas específicas para los casos de abuso sexual infantil, tanto en lo que respecta a la responsabilidad civil ex delicto como en relación con la compensación a cargo del Estado.
Para poder diseñar un sistema específico es necesario preguntarse cuáles son las necesidades específicas de esta clase de víctimas y cuál es el sentido que puede tener la reparación para ellas.
En un estudio basado en 23 entrevistas a personas adultas que habían sido víctimas de abuso sexual infantil pudimos constatar que estas en general manifestaban poco interés en la obtención de una compensación monetaria (). Una de las víctimas entrevistadas, que había sufrido abusos por un hermano, lo veía como algo absurdo pues percibía que su madre tendría que pagarse a sí misma como representante legal a la vez de la víctima y del abusador. Sin embargo, en este mismo estudio se advirtió la importancia que tenía para las víctimas la necesidad de reconocimiento, dado que a la victimización se añadía generalmente una experiencia dolorosa de negación y a veces encubrimiento por parte de su entorno familiar. Por ello es necesario tener en consideración que el dinero simboliza reconocimiento para las víctimas ().
han realizado un estudio basado en entrevistas a 20 víctimas de delitos sexuales que solicitaron compensación a cargo del programa estatal de ayuda económica en Australia, con el objetivo de conocer cuál era el significado que atribuían al dinero. Según los autores, cuando muchos sobrevivientes afirman que no es el dinero lo que importa lo que en realidad están diciendo es que no es sólo el dinero lo que importa, dado que sus objetivos no son esencialmente económicos. Recibir dinero tiene un significado simbólico, al ser interpretado por las víctimas como la confirmación de que se ha hecho justicia, además de su sentido utilitario, pues les puede permitir hacer frente a costes derivados de la victimización. En el estudio citado, en que las víctimas entrevistadas recibieron una cantidad media de 11.900$, la mayor parte de ellas señalaron que el dinero significaba ante todo reconocimiento y, en menor medida, ayuda práctica.
El hecho que las víctimas declaren valorar poco el dinero e incluso que en muchos casos opten por no reclamar debe ser interpretado en el contexto del impacto de la victimización y la necesidad de reafirmar y reivindicar su dignidad y estatus moral, y de la presión social que estigmatiza la codicia y la avaricia. Las víctimas de abuso sexual infantil continuado, al llegar a la vida adulta y plantearse la posibilidad de reclamar una compensación, caso que la ley les permita hacerlo, pueden ser muy sensibles a esa presión e interpretar que serán más creídas y reconocidas como víctimas auténticas si excluyen toda posibilidad de considerar que actúan con propósitos lucrativos.
Otro argumento a favor de la importancia que puede tener la compensación en aquellas personas que han sufrido el impacto de una victimización grave son los efectos negativos, revelados por algunos estudios, que tiene la percepción de injusticia en el proceso de recuperación psíquica, por lo que todas las intervenciones orientadas a reducir este sentimiento en las víctimas son positivas para su bienestar (). Ello refuerza la necesidad de reformas que den un sentido “terapéutico” a la justicia penal, garanticen la ejecutividad de la responsabilidad civil, aseguren la disponibilidad y calidad de los procesos de justicia restaurativa cuando la justicia penal no es posible y, en última instancia, faciliten una reparación económica adecuada a cargo del Estado como último recurso que permita a las víctimas obtener un mínimo de justicia. Ello no debe llevar a entender que el sentido de la compensación sea sólo o incluso fundamentalmente terapéutico, pues, como ha advertido, la justicia es esencialmente un derecho de las víctimas en tanto que ciudadanos y tiene, al margen de su efecto terapéutico relacionado con el bienestar, la curación o la clausura, un sentido moral y político.
Un aspecto que no ha despertado hasta ahora el interés de los investigadores ha sido el sentido que tiene la compensación económica en los casos en que la víctima la recibe siendo menor de edad. Un proyecto de investigación necesario sería entrevistar a los representantes legales de los menores para conocer cómo administran el dinero recibido, entendiendo que caben tres posibilidades: conservar el dinero hasta que la víctima alcance la mayoría de edad para que entonces ella pueda decidir sobre su destino; dedicarlo a gastos relacionados con la victimización (tratamiento psicológico, costes jurídicos u otro tipo de gastos); o a gastos no relacionados con la victimización, que pueden estar más o menos relacionados con las necesidades del menor. También sería interesante conocer qué sentido atribuyen los menores al dinero recibido a través de sus representantes legales y en qué medida el mismo puede ser interpretado como un reconocimiento simbólico.
En un documento de la ONU elaborado en 2014 como guía para el Secretario General en los casos de violencia sexual durante los conflictos se advierte que si la indemnización se realiza en forma de pago único, en determinadas circunstancias los receptores pueden no tener la posibilidad de retener o emplear esa cantidad para ellos, por lo que el importe puede destinarse a gastos no relacionados con el daño sufrido, como el pago de deudas u otras necesidades de la familia. Estas dificultades, señala el documento, son más evidentes cuando las víctimas son niños, por lo que deben instrumentarse mecanismos específicos que garanticen que los importes abonados se destinan a finalidades que en todo caso son en beneficio del menor, con la posibilidad de que se le entreguen cuando llegue a la mayoría de edad, todo ello con la supervisión de un administrador legal.
En todo caso, son evidentes los problemas específicos relacionados con la ejecución y la posterior administración de las cantidades asignadas, que son fundamentalmente:
- a)
El carácter intrafamiliar de gran parte de los abusos, lo cual comporta que los representantes legales del menor pueden ser los propios abusadores o encubridores, pueden negar los abusos o encontrarse en una posición de conflicto de intereses, de lealtades o de sumisión a una tiranía doméstica.
- b)
El carácter continuado que tienen en muchos casos los abusos, lo cual hace aconsejable que las cantidades acordadas tengan en cuenta todo el historial de victimización.
- c)
Los efectos a largo plazo y la complejidad del proceso de maduración personal, que hace que las necesidades derivadas de gastos terapéuticos aparezcan una vez la víctima ha llegado a la vida adulta.
- d)
Los gastos a corto plazo relacionados con la victimización pueden ser escasos en comparación con la cantidad que la víctima puede recibir por daño moral, especialmente si pueden ser cubiertos por el sistema público (tratamiento médico o abogado de oficio).
- e)
Los menores, especialmente en edades anteriores a la pubertad, pueden no ser conscientes de haber recibido una indemnización como reparación del daño moral o no comprender el sentido de la misma.
Ante tales dificultades resultan de gran interés las experiencias de países en que el Estado ha asumido un mayor compromiso para garantizar la efectividad de la ejecución judicial de las indemnizaciones. En los Países Bajos existe la Agencia Central Judicial de Recaudación (Centraal Justitieel Incasso Bureau), un órgano encargado de recaudar las multas y otras obligaciones similares. Cuando la persona condenada no efectúa el pago dentro de un período de ocho meses desde la firmeza de la sentencia la Agencia paga directamente a las víctimas la cantidad debida y posteriormente trata de cobrar del condenado la cantidad adelantada. En los delitos violentos y de carácter sexual el pago efectuado por la Agencia comprende el importe íntegro de la indemnización declarada en la sentencia. Además, la Agencia verifica si la víctima había recibido con anterioridad una compensación por parte del Estado, posibilidad prevista en la legislación neerlandesa, y en tal caso recalcula el importe que se le debe pagar, de modo que la víctima recibe sólo la diferencia entre la indemnización impuesta judicialmente y la ayuda estatal recibida, si ésta es inferior.
La investigación ha aportado diversos indicadores que permiten hacer una valoración positiva de la experiencia, al efecto de valorar su viabilidad. La Agencia de recaudación judicial neerlandesa consigue recuperar, a expensas del ofensor, un 70% de los pagos efectuados por delitos sexuales ().
6. Conclusiones y propuestas
El estudio ha puesto de relieve la insuficiente atención prestada a la reparación del daño sufrido por las víctimas de abuso sexual infantil, tanto en el ámbito normativo como en la investigación jurídica y criminológica. Aunque es en buena medida un problema que tiene alcance internacional, se han detectado una serie de deficiencias en el sistema jurídico español, que cabe resumir en los siguientes puntos:
- a)
La inadecuación del sistema de indemnización a las particularidades de los menores de edad, especialmente a la victimización intrafamiliar
- b)
La inadecuación de los plazos de prescripción de la responsabilidad civil a las víctimas menores de edad.
- c)
Las limitaciones del sistema de ayudas públicas previsto en la Ley 35/1995, tanto a nivel legislativo como en su aplicación práctica.
- d)
A falta de criterios tasados para la determinación judicial de las indemnizaciones, la discrecionalidad conlleva desigualdad, dado el riesgo de disparidad y la relevancia que en la práctica tiene poder contratar asistencia jurídica para ejercer la acusación particular.
- e)
La no ejecución de buena parte de las indemnizaciones acordadas judicialmente, lo cual no es un problema específico de los casos con víctimas menores de edad, pero que les afecta de un modo especial, al disponer de menos recursos para hacer valer sus intereses.
Frente a ello es necesario formular propuestas de desarrollo y reforma legislativa, a fin de adoptar un sistema de compensación a las víctimas de abuso sexual infantil, en los términos que se exponen a continuación. El elemento esencial de la propuesta es la creación de un órgano autónomo con competencia para gestionar las indemnizaciones acordadas a favor de víctimas menores de edad, tanto las dictadas por los tribunales como las otorgadas por el Estado. El ente debería poder anticipar el pago de la responsabilidad civil y luego ejercer la acción de repetición contra el ofensor, según el modelo de la Agencia judicial de recaudación neerlandesa. Implantar el sistema en el ámbito de los delitos sexuales y en su caso también violentos con víctimas menores de edad permitiría examinar su viabilidad en vistas a su posible extensión gradual a otros sectores. La viabilidad también se vería favorecida si se estableciera legalmente que el ente obtendrá como ingresos las cantidades recaudadas por concepto de multa por delitos contra menores de edad. Ello, además, incentivaría a los jueces a incrementar las cuotas diarias fijadas en las penas de días multa, habitualmente por debajo de lo que debería ser la lógica propia de esta forma punitiva.
El órgano propuesto debería asumir además la responsabilidad de administrar las indemnizaciones y pagos efectuados a favor de las víctimas mientras éstas no hayan alcanzado la mayoría de edad, pudiendo atender necesidades de éstas como los costes de tratamiento psicológico o gastos efectuados por los representantes legales relacionados con las consecuencias de la victimización, y hacer efectivo el pago del resto debido a la víctima una vez que ésta cumpla los 18 años.
En cuanto al régimen jurídico de la responsabilidad civil, debería introducirse una norma legal específica que fije el plazo de prescripción, previendo además que el cómputo se inicie, en caso de víctimas menores de edad, en el mismo momento en que lo haga el plazo de prescripción del delito, en virtud de lo dispuesto en el art. 132-1 CP. Asimismo, es recomendable la evolución hacia un sistema de baremación de los daños que establezca criterios vinculantes para los jueces y tribunales a la hora de determinar la responsabilidad por daño moral, en el que debería incluirse ante todo el impacto psicológico del hecho, además del carácter continuado de los abusos, el uso de violencia y la existencia de acceso carnal, evitando que este sea factor el factor preponderante. Es necesario asegurar que las víctimas sean evaluadas psicológicamente por profesionales con formación especializada en victimización infantil y que tengan derecho a asistencia jurídica gratuita.
En lo que atañe a las ayudas públicas actualmente reguladas mediante la Ley 35/1995, son necesarias las siguientes reformas:
- a)
Ampliación del plazo de las solicitudes relativas a delitos contra menores de edad hasta un tiempo razonable después de que la víctima haya cumplido 18 años.
- b)
Atribución de la competencia para acordar las ayudas a un órgano no dependiente del poder ejecutivo.
- c)
Revisión del criterio establecido para determinar las ayudas a las víctimas de delitos contra la libertad y la indemnidad sexual, adoptando un baremo que tenga en cuenta la duración de los abusos, la existencia o no de violencia, acceso carnal y la relación entre víctima y ofensor, sin que la ayuda pública esté vinculada al hecho de recibir tratamiento psicológico. Las cantidades fijadas por la ley deberían adecuarse a lo establecido en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.
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Notas
[1] La OG3 (El VIH/SIDA y los derechos del niño, CRC/GC/2003/3, de 17 de marzo de 2003) hace referencia al derecho a la protección "contra la explotación económica y contra todas las formas de explotación y abusos sexuales", y menciona que "Los actos de violencia, incluidas la violación y otras formas de abusos sexuales, se producen en el marco de la familia natural o de la familia adoptiva, o son perpetrados por personas que desempeñan funciones concretas con niños, en particular los maestros y empleados de instituciones que trabajan con niños (…)." La OG7 (Realización de los derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7/Rev. 20 de septiembre de 2006), destaca que "Teniendo en cuenta que el abuso y la negligencia son más frecuentes en la primera infancia y considerando que hay pruebas de que tienen repercusiones a largo plazo, los Estados Parte deberán hacer cuanto esté en su mano para salvaguardar a los niños pequeños en situación de riesgo y ofrecer protección a las víctimas de los abusos, tomando medidas positivas para apoyar su recuperación del trauma, evitando al mismo tiempo estigmatizarlos por las violaciones de las que han sido víctimas."
[2] El proyecto fue financiado por la Comisión Europea (JUST-JACC-AG-2018): https://sexualviolencejustice.eu/
[4] Concretamente 847 abusos sexuales y 192 agresiones sexuales. Junto a otros 874 de otros delitos sexuales, el número de delitos sexuales contra menores calificados por la Fiscalía fue de 1.916, frente a 2.662 delitos sexuales contra mayores de edad. La diferencia entre el porcentaje de víctimas menores de edad en nuestra muestra de sentencias (70%) y en los datos de la Memoria de la FGE (42%) debe atribuirse al hecho que las penas legalmente previstas para los delitos contra menores de edad son más graves y por lo tanto son competencia, en una mayor proporción, en las Audiencias.
[5] Tan sólo consta la cifra de 529 delitos de abuso o agresión sexual a menores de 16 años (art. 183 CP), pero no sabemos cuántos de los restantes 1.646 tenían como víctima a menores de edad.
[7] Como muestra, en algunos países africanos las mujeres víctimas tenían limitado o nulo acceso a las cuentas bancarias, lo cual propiciaba tensiones sobre cuál era el uso que debía hacerse del dinero, que desembocaban en violencia intrafamiliar
[8] En el documento se recomienda que la compensación comprenda los daños morales y los materiales, sin reforzar estereotipos o estigmatizar a las víctimas. Por ello es esencial identificar el daño que debe ser compensado y tener en cuenta la forma en que se producirá la compensación para maximizar su capacidad de transformación, respetando la confidencialidad. La violencia sexual puede tener graves consecuencias para los ingresos potenciales de las víctimas, que pueden haber perdido oportunidades a causa de la estigmatización y el ostracismo sobrevenidos tras la victimización. Es una pérdida difícil de evaluar, pero no por ello debe ser ignorada.