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Margarita Roig Torres
Universitat de València
España
Biografía
Vol. 38 (2018), Artículos doctrinales
DOI: https://doi.org/10.15304/epc.38.5049
Recibido: 09-04-2018 Aceptado: 19-11-2018 Publicado: 13-12-2018
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Resumen

La LO 1/2015,  introdujo el delito de acoso  en el artículo 172 ter CP, pensando principalmente en las mujeres que sufren actos de hostigamiento por parte de sus ex parejas. El legislador siguió el modelo del delito de persecución (Nachstellung) del § 238 StGB, aunque este precepto ha sido recientemente reformado, dejando de ser un delito de resultado (Erfolgsdelikt) para convertirse en un delito de idoneidad (Eignungsdelikt). No obstante, la regulación española ha prescindido de la cláusula analógica del precepto alemán, evitando la infracción del principio de seguridad jurídica. En cambio, nuestros tribunales han interpretado este ilícito de un modo excesivamente flexible, castigando conductas que generan mera intranquilidad. A mi juicio, el hecho de que muchas veces constituya una manifestación de la violencia de género ha llevado a relajar indebidamente las exigencias del principio de intervención mínima.

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