1. Introducción
El creciente protagonismo que el decomiso de los productos o las ganancias del delito ha experimentado en los últimos años ha venido acompañado de una serie de reformas destinadas a ampliar su alcance y facilitar su aplicación. Si tradicionalmente el decomiso se ha interpretado como una pena o como una consecuencia accesoria a la pena que permite confiscar los bienes procedentes del delito, las reformas de los últimos años pretenden ampliar su alcance para que, por una parte, no sea necesaria la imposición de una pena y, por otra parte, se pueda ir más allá de los bienes que proceden de delito por el que se impone la pena. Lo que se pretende, en última instancia, es facilitar el decomiso de los bienes procedentes de una actividad delictiva con independencia de la responsabilidad penal que se pueda derivar de dicha actividad. Al desvincularse de la pena y del propio delito que conduce a la imposición de la pena, el decomiso experimenta un proceso de despenalización del que surgen varios interrogantes. Por una parte, sobre la verdadera naturaleza de la medida y, por otra parte, sobre las garantías procesales que debe respetar su aplicación. El propósito de este trabajo es ayudar a responder esos interrogantes. Para ello, en primer lugar, se hará un repaso de la evolución que ha tenido el decomiso en los últimos años (infra 2) y se explicará la forma en la que se ha producido su progresiva despenalización, gracias sobre todo a la aparición de nuevas modalidades como el decomiso ampliado, el decomiso sin condena o, más recientemente, el decomiso de patrimonio no explicado (infra 3). En segundo lugar, se identificarán los principales interrogantes que suscita la despenalización del decomiso en lo que se refiere a las garantías y los derechos que pueden verse amenazados con su imposición (infra 4). Se comprobará que la pregunta acerca de los derechos y garantías aplicables al decomiso se ve condicionada, al menos en parte, por el carácter penal o civil que se le reconozca a esta medida (4.1). A este respecto, después de reproducir el debate teórico sobre la naturaleza jurídica del decomiso (4.2), se analizará la práctica jurisprudencial, prestando especial atención a la jurisprudencia española (4.3) y a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) (4.4). A partir de ahí, se apuntarán algunas conclusiones sobre las implicaciones o consecuencias que puede tener la despenalización del decomiso (infra 5).
2. El decomiso como instrumento de lucha contra la delincuencia organizada y la delincuencia económica
La importancia del decomiso empezó a ponerse de manifiesto con la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes, de 20 de diciembre de 1988 (Convención de Viena), que instaba a los Estados a decomisar no solo las sustancias que fueran producto de los delitos relacionados con el tráfico de drogas -como habían hecho otros convenios anteriores en esta materia-, sino también los bienes cuyo valor fuera equivalente al producto de esos delitos (art. 5). De este modo, el decomiso de los productos o las ganancias del delito empezaba a convertirse en una medida que complementaba de alguna manera el delito de blanqueo de capitales y que servía igualmente para impedir el disfrute de los bienes procedentes del delito. Poco después, el Convenio del Consejo de Europa relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 1990 (Convenio de Estrasburgo), pasaba a definir el decomiso como un método moderno y efectivo para luchar contra la delincuencia grave, exhortando a los Estados a decomisar, con carácter general, los instrumentos y productos del delito; aunque reconociéndoles la posibilidad de limitar su aplicación a cierta clase de delitos (art. 2).
A comienzos de este siglo XXI, las Naciones Unidas volvían a destacar la importancia del decomiso en relación con otras modalidades delictivas distintas del tráfico de drogas. Así, tanto la Convención contra la delincuencia organizada transnacional, de 15 de noviembre de 2000 (Convención de Palermo), como la Convención contra la corrupción, de 31 de octubre de 2003 (Convención de Mérida), pedían a los Estados que autorizasen el decomiso de los instrumentos y los productos de los delitos recogidos en tales convenciones, advirtiendo también de la necesidad de adoptar medidas que permitan la identificación, localización, embargo preventivo e incautación de los bienes con miras a su eventual decomiso (arts. 12 y 13 de la Convención de Palermo y arts. 31 y 54 de la Convención de Mérida).
Por aquellas mismas fechas, el Consejo de Europa procedía a desarrollar el Convenio de Estrasburgo de 1990 y aprobaba el Convenio relativo al blanqueo, seguimiento, embargo y comiso de los productos del delito y a la financiación del terrorismo, hecho en Varsovia el 16 de mayo de 2005 (Convenio de Varsovia), en el que se insiste en la importancia del decomiso, ofreciendo una regulación algo más detallada de esta medida. En cuanto a su ámbito de aplicación, este Convenio aludía expresamente al delito de blanqueo, pero también a otra serie de delitos mencionados en el Anexo, dejando en manos de los Estados la decisión de extender su aplicación a otros delitos considerados graves (art. 3).
En el marco de la Unión Europea, uno de los primeros documentos en los que se destaca la importancia del decomiso es el presentado por el Consejo de la Unión Europea el 3 de mayo de 2000, relativo a la Prevención y control de la delincuencia organizada (Estrategia de la Unión Europea para el comienzo del nuevo milenio), en el que se explica que, dado que la principal motivación de la delincuencia organizada es el beneficio económico, la prevención y el control de esta forma de delincuencia debe centrarse en el “seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los productos del delito” (cap. 2.7).
En estos primeros años, sin embargo, la normativa internacional, si bien destaca la importancia del decomiso, no entra en muchos detalles acerca de su regulación. Se parte, en líneas generales, de que el decomiso implica la privación definitiva de un bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente (art. 1 f. de la Convención de Viena), añadiendo en su caso que tal decisión se produce a raíz de un procedimiento relacionado con la comisión de un delito (art. 1 d. del Convenio de Estrasburgo). En cualquier caso, se produce una generalización de su ámbito de aplicación, pues ya no se prevé solo para los delitos vinculados al tráfico de drogas, la criminalidad organizada o la corrupción, sino que se reivindica como medida necesaria frente a cualquier delito de contenido económico que revista cierta gravedad (art. 2 del Convenio de Estrasburgo y art. 3 del Convenio de Varsovia). En el ámbito de la Unión Europea, la Decisión Marco del Consejo, de 26 de junio de 2001, relativa al blanqueo de capitales, la identificación, seguimiento, embargo, incautación y decomiso de los instrumentos y productos del delito, confirma esa generalización del ámbito de aplicación del decomiso, instando a los Estados miembros a no formular reservas con respecto al ámbito de aplicación propuesto en el Convenio de Estrasburgo.
Más recientemente, ante el aumento de la delincuencia organizada y a la vista de la escasa cantidad de activos que son recuperados en comparación con los beneficios que obtienen las organizaciones criminales, los organismos internacionales ya no se conforman con reivindicar la utilidad del decomiso, sino que proponen cambios normativos que refuercen y faciliten su aplicación. Más allá de las iniciativas relacionadas con la necesaria cooperación entre los Estados, con el seguimiento y la localización de los activos o con la gestión eficiente de los bienes provisionalmente embargados, son particularmente significativos los cambios que pretenden ampliar el alcance del decomiso. Estos cambios han venido motivados fundamentalmente por la dificultad para establecer la relación entre el delito que es objeto de enjuiciamiento y los productos o ganancias que se derivan de dicho delito. Para hacer frente a esa dificultad, se proponen efectivamente nuevas formas de decomiso menos exigentes a la hora de probar la relación entre el delito cometido y los bienes que pretenden decomisarse; unas formas de decomiso que, en ocasiones, parecen quedar al margen del Derecho penal y de las garantías propias del proceso penal.
3. Hacia la ampliación y despenalización del decomiso
3.1. El decomiso ampliado y la rebaja del estándar probatorio
La propia Convención de Viena (art. 5.7), teniendo presente la eventual dificultad para establecer la relación entre el delito cometido y los bienes que proceden del delito, invitaba a los Estados a considerar “la posibilidad de invertir la carga de la prueba respecto del origen lícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus procedimientos judiciales y de otros procedimientos”. Tiempo después, tanto la Convención de Palermo (art. 12.7) como la Convención de Mérida (art. 31.8) apuntaban en la misma dirección, reconociendo a los Estados “la posibilidad de exigir a un delincuente que demuestre el origen lícito del presunto producto del delito o de otros bienes expuestos al decomiso, en la medida en que ello sea conforme con los principios de su derecho interno y con la índole del proceso judicial u otras actuaciones conexas”. En términos muy parecidos se pronunciaban por aquellos años otros organismos internacionales distintos de las Naciones Unidas, como el GAFI (Recomendación nº 3) o el Consejo de Europa (art. 3.4 de la Convención de Varsovia).
En el ámbito de la Unión Europea, la citada Estrategia del año 2000 para la prevención y el control de la delincuencia organizada, introducía también algunas recomendaciones destinadas a ampliar el alcance del decomiso en un sentido semejante al previsto por otros organismos internacionales. Así, la Recomendación nº 19 propone “estudiar si es necesario un instrumento que, teniendo en cuenta las mejores prácticas vigentes en los Estados miembros y con el debido respeto a los principios jurídicos fundamentales, introduzca la posibilidad de mitigar, en virtud del derecho civil o penal o de la legislación fiscal, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen del patrimonio de una persona condenada por un delito relacionado con la delincuencia organizada”, lo que además de incidir en la conveniencia de mitigar o invertir la carga de la prueba, alude expresamente a la posibilidad de otorgar al decomiso -o a ciertas formas de decomiso- una naturaleza que no sea propiamente penal, sino civil o incluso fiscal.
Posteriormente, la Decisión Marco 2005/212/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa al decomiso de los productos, instrumentos y bienes relacionados con el delito, pretendía cumplir con dicha Recomendación proponiendo nuevas modalidades de decomiso. En el considerando nº 10 reconoce que su finalidad es “garantizar que todos los Estados miembros dispongan de normas efectivas que regulen el decomiso de los productos del delito, en particular en relación con la carga de la prueba sobre el origen de los bienes que posea una persona condenada por una infracción relacionada con la delincuencia organizada”. Dicha finalidad se aborda principalmente en el art. 3, en el que se regula la “potestad de decomiso ampliada”, que daría lugar más tarde al denominado “decomiso ampliado”. Según se dispone en este art. 3, a la persona condenada por una infracción penal que 1º) esté relacionada con la delincuencia organizada o con el terrorismo, 2º) pueda llegar a generar un beneficio económico y 3º) lleve aparejada una determinada pena, se le podrán decomisar aquellos bienes sobre los que el órgano jurisdiccional esté plenamente convencido de que provienen de actividades delictivas realizadas por la persona condenada. Se pretende así permitir el decomiso no solo de los bienes que provienen del delito por el que se ha condenado, sino también de otros bienes provenientes de actividades delictivas distintas de las que dan lugar a la condena; actividades que no han sido enjuiciadas en el proceso, pero sobre las que el órgano jurisdiccional, basándose en hechos concretos, está plenamente convencido. De esta forma, el decomiso se amplía no solo porque pase a incluir productos del delito sobre cuyo vínculo se requiere un menor estándar probatorio, sino porque además alcanza bienes procedentes de otros delitos sobre los que a su vez se requiere un menor estándar probatorio.
Esta ampliación del alcance del decomiso constituye un auténtico punto de inflexión en la evolución de esta figura, dando paso a lo que se ha denominado “decomiso de segunda generación”. En líneas generales, suele decirse que lo característico de este nuevo decomiso ampliado es la rebaja del estándar probatorio, el uso de presunciones legales o, incluso, la inversión de la carga de la prueba sobre el origen delictivo de los bienes.
En concreto, la Decisión Marco de 2005, en su art. 3.2, plantea la rebaja del estándar probatorio de dos maneras. En primer lugar, como se ha mencionado, establece que para proceder al decomiso ampliado el órgano jurisdiccional ha de estar plenamente convencido de la procedencia delictiva de los bienes. Podría pensarse que, al utilizar esta expresión, no está rebajando realmente el estándar probatorio, sino que acoge el estándar tradicional del proceso penal, pues en principio no deja de ser una convicción “más allá de toda duda razonable” (beyond reasonable doubt). Sin embargo, es dudoso que esté proponiendo el mismo estándar de prueba, pues si así fuera no habría razón para no aplicar el decomiso directo y la norma perdería su razón de ser. En este sentido, parece más razonable entender que dicha expresión implica necesariamente una cierta rebaja del estándar probatorio, aunque no coincida con el estándar de “probabilidad prevalente” o “balance de probabilidades” (balance of probabilities) propio del proceso civil. En segundo lugar, en la letra c) del art. 3.2 se hace una mención a la desproporción entre el valor de los bienes identificados y los ingresos de la persona condenada para definir uno de los criterios que pueden seguir los Estados para aplicar el decomiso ampliado. Esta desproporción sepresenta como un indicio o una presunción iuris tantum que no es suficiente por sí misma para proceder al decomiso, pero a partir de la cual se habilita al órgano jurisdiccional a que, en atención a los hechos concretos, llegue a la plena convicción de que los bienes tienen procedencia delictiva.
Por otra parte, el apartado 4 de ese mismo art. 3 de la Decisión Marco de 2005 se hace eco de la sugerencia de la Estrategia del año 2000 y prevé incluso la posibilidad de los Estados de “recurrir a procedimientos distintos de los de carácter penal para privar al autor de la infracción de los bienes de que se trate”. En términos muy genéricos y sin mayor desarrollo normativo, se viene a plantear así la posibilidad de recurrir, como una suerte de modalidad “ampliada” del decomiso, a un decomiso no penal o un decomiso sin condena penal. Esta modalidad de decomiso sin condena se mencionaba ya en la Convención de Mérida (art. 54.1 c), en la que se invitaba a los Estados a que valorasen la posibilidad de adoptar el decomiso “sin que medie una condena, en los casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros supuestos apropiados”. Y aparecía también, de manera más genérica, en las Recomendaciones del GAFI de 2003. Así, en la Recomendación nº 3 se indica que “los países deben considerar la adopción de medidas que permitan que los productos o instrumentos [del delito] sean decomisados sin que se requiera de una condena penal”.
3.2. El decomiso sin condena y su relación con el decomiso civil
En el marco de la Unión Europea, la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo, de 20 de noviembre de 2008, titulada “Productos de la delincuencia organizada: garantizar que «el delito no resulte provechoso»”, después de señalar que la escasa cantidad de bienes decomisados en el territorio de la Unión puede deberse, al menos en parte, a la escasa flexibilidad con la que se aplica el decomiso, aboga por la regulación de nuevas modalidades de esta medida, entre las que destaca el llamado “decomiso sin condena penal (decomiso civil)”. A partir de ahí, la Comisión plantea, en realidad, dos supuestos en los que procedería el decomiso sin condena penal y que se corresponden con las dos diferentes aproximaciones que se han venido haciendo a esta modalidad de decomiso. Una primera aproximación, más limitada, es la que reserva el decomiso sin condena a los supuestos en los que se inicia un proceso penal, pero no se llega a producir una sentencia condenatoria porque, por diferentes razones que pueden ir desde el fallecimiento hasta la enfermedad o la fuga, no es posible procesar al acusado. Una segunda aproximación, también prevista en la Comunicación de 2008, es la que la propia Comisión identifica con el decomiso civil, por medio de la cual se invita a los Estados a valorar la posibilidad de abrir una causa ante un tribunal civil para decomisar aquellos bienes que presumiblemente provienen de actividades delictivas, tomando como punto partida un cálculo de probabilidades o estableciendo incluso una inversión de la carga de la prueba para que sea el propio afectado el que acredite la licitud de sus bienes. Se propone de este modo un decomiso desvinculado tanto de la pena como del propio proceso penal; un decomiso que guarda un claro parecido con el “civil forfeiture” de los países del common law y con la “extinción del dominio” de algunos países latinoamericanos.
Hay que tener en cuenta que la extinción de dominio es una medida auspiciada por las Naciones Unidas, que a través de la Oficina contra la Droga y el Delito (UNODC) llegó a elaborar en 2011 una Ley Modelo sobre Extinción de Dominio para los países de América Latina y el Caribe. Con ella pretendía ofrecer a estos países una regulación que pudieran incorporar a sus respectivos ordenamientos y que contribuyera a luchar contra la delincuencia organizada. Tal y como se reconoce en la Introducción de esa Ley Modelo, la extinción de dominio no es más que una acción de carácter patrimonial con la que se pretenden recuperar los bienes derivados de la actividad criminal en el marco de un proceso autónomo e independiente del proceso penal. Si no se utiliza el término “decomiso sin condena”, se explica en la Introducción, es porque se sigue la tradición civil de los países hispanohablantes de Latinoamérica a los que se dirige la propuesta.
En la Unión Europea, a pesar de que había Estados que ya habían incorporado a sus respectivos ordenamientos jurídicos el decomiso civil y a pesar de que, además de la Comisión, tanto el Consejo como el Parlamento Europeo se manifestaron abiertamente a favor de ampliar el alcance del decomiso y dar un mayor desarrollo al decomiso sin condena, la Directiva 2014/42/UE, de 3 abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, acabó optando por la versión más limitada de esta modalidad de decomiso. En ella solamente se reconoce la posibilidad decomisar sin condena cuando, habiéndose incoado el procedimiento penal por una infracción que podría dar lugar, directa o indirectamente, a una ventaja económica, se llegue a la conclusión de que tal procedimiento habría conducido a una resolución penal condenatoria si el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en juicio, y siempre que tal imposibilidad se derive, al menos, de la enfermedad o fuga del sospechoso (art. 4.2).
Lo que sí desarrolla la Directiva de 2014 son las otras dos modalidades que amplían igualmente el alcance del decomiso: el decomiso ampliado (art. 5) y el decomiso de bienes de terceros (art. 6). En cuanto al decomiso ampliado, se opta por una redacción más simple y precisa de la que proponía la Decisión Marco de 2005 y se rebaja más claramente el estándar probatorio con respecto a la relación entre el delito y los bienes que pueden ser objeto de decomiso, pues ya no se exige que el órgano jurisdiccional esté “plenamente convencido” de esa relación, que era la expresión que utilizaba la Decisión Marco y que quedaba más cerca del estándar de “más allá de toda duda razonable”, sino que se considera suficiente que el órgano jurisdiccional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, haya “resuelto” que los bienes proceden de actividades delictivas. Por lo que se refiere al decomiso de bienes de terceros, se desarrolla la modalidad que de forma genérica se había esbozado en la Decisión Marco de 2005 como una modalidad igualmente ampliada de decomiso -y que la Comisión había vuelto a reclamar en la Comunicación de 2008-, para incluir aquellos bienes que sean producto del delito y que el investigado haya transferido a terceras personas; al menos, añade la Directiva, cuando esas terceras personas tuvieran o hubieran debido tener conocimiento de que la transferencia o adquisición de tales bienes tenía como objetivo evitar el decomiso, aclarando que no podrán verse perjudicados terceros de buena fe.
De todos modos, la progresiva ampliación del decomiso en el ámbito de la Unión Europea no iba a quedarse ahí. Aunque la Directiva de 2014 optara finalmente por una versión limitada del decomiso sin condena, el debate que tuvo lugar durante su tramitación puso de manifiesto la existencia de una corriente favorable a ampliar todavía más el alcance del decomiso abogando abiertamente por un decomiso civil.
Por aquel entonces, en el espacio europeo existían, a grandes rasgos, tres modelos de decomiso sin condena o no basado en condena: el de los países del common law, que reivindican un decomiso in rem, de naturaleza civil (al margen del proceso penal); el de los países del civil law o sistema continental, partidarios de un decomiso in personam, que se sustancia en un proceso penal dirigido contra el responsable del delito, pero en el que se puede renunciar a la condena por motivos excepcionales; y, por último, el modelo italiano, que cuenta con un decomiso preventivo en el que no se exige la imposición de un condena pero sí un vínculo con el proceso penal, lo que lo acerca a un decomiso in personam.
La regulación por la que optaba finalmente la Directiva de 2014 constituía, como se ha visto, una versión limitada del decomiso no basado en condena. De hecho, hay quien ha señalado que, en la medida en que la Directiva acaba exigiendo la incoación de un procedimiento penal y la posibilidad de que se hubiera podido llegar a una sentencia penal condenatoria en caso de que el sospechoso o acusado hubiera podido comparecer en el juicio, no puede decirse que se hubiera regulado realmente un decomiso no basado en condena. Al fin y al cabo, lo que en este caso hace posible el decomiso es la comisión del delito enjuiciado y la hipotética condena por ese delito, del que se requiere una prueba plena basada en el principio de presunción de inocencia. Estaría lejos del decomiso sin condena de carácter civil (no penal), que se dirige directamente sobre los bienes y no entra a valorar la posible responsabilidad del autor del delito del que proceden tales bienes. En ese sentido, la solución adoptada por la Directiva de 2014 resultaba decepcionante para quienes, incluso partiendo de modelo continental, abogaban por introducir una modalidad de decomiso sin condena que, alejada de los rigores del proceso penal, facilitara el decomiso en los casos en los que hay pruebas suficientes para reconocer el origen ilícito o delictivo de los bienes, pero no para determinar la responsabilidad penal. Al exigirse el grado de prueba equivalente al que sería necesario para llegar a una posible condena, el estándar no se ve apenas alterado con respecto al que se venía exigiendo, de manera que desaparecía el valor añadido de la nueva modalidad de decomiso.
El problema, no obstante, es que seguía habiendo Estados que, aun siendo partidarios de revisar y ampliar la lista de casos en los que puede prescindirse de la condena penal, no estaban dispuestos a sacar este decomiso del proceso penal, pues consideraban que el decomiso civil supone eludir ciertas garantías procesales que sí están aseguradas en el proceso penal.
En este contexto, tanto el Consejo como el Parlamento de la Unión Europea solicitaron a la Comisión un informe que, en atención a los diferentes ordenamientos y las diferentes tradiciones jurídicas de los Estados miembros, valorara la viabilidad de un nuevo desarrollo del decomiso no basado en condena.
En 2019, la Comisión elabora un informe titulado “Analysis of non-conviction based confiscation measures in the European Union”, en el que empieza llamando la atención sobre la importancia de reforzar el decomiso de los productos del delito para luchar contra la delincuencia organizada, así como sobre el escaso uso que, a pesar de todo, se ha venido haciendo de esta medida. Explica a continuación que uno de los principales obstáculos con los que cuenta la aplicación del decomiso es precisamente la dificultad a la hora de vincular la actividad delictiva con los bienes de la persona; no tanto, o no solo, porque no se pueda producir la condena del autor del delito por circunstancias como su huida, muerte o enfermedad, como sobre todo por la compleja y difusa relación entre la actividad delictiva y los bienes localizados. Dice la Comisión, efectivamente, que en el marco de la delincuencia organizada es frecuente que los bienes, además de proceder de una multitud de delitos cometidos en varios países por una pluralidad de sujetos, se entremezclen con otros activos para ocultar su origen ilícito.
Seguidamente, el informe valora la forma en que los Estados de la Unión Europea, inspirándose en la normativa internacional y en la normativa europea, han ido desarrollando diferentes modalidades de decomiso para hacer frente a esa dificultad. Mientras que algunos Estados, como el español, se han conformado con el decomiso ampliado (modelo 1) y la versión limitada del decomiso sin condena -el que se produce en el marco de un proceso penal cuando no se puede llegar a la condena final por circunstancias especiales relacionadas con el sospechoso- (modelo 2), hay otros Estados que han incorporado modalidades más cercanas al decomiso civil, con procedimientos in rem que se dirigen directamente contra los bienes de origen ilícito, sin valorar la responsabilidad penal de su titular (modelo 3), e incluso Estados que tienen regulaciones centradas en el enriquecimiento inexplicado (modelo 4). Si bien la mayoría de los Estados pertenecen al primer grupo (modelos 1 y 2), hay cada vez más Estados, entre los que se incluyen Estados como Alemania e Italia, que tienen un sistema híbrido, pues toman como punto de partida un proceso penal (in personam), pero introducen elementos propios del proceso civil (in rem).
En atención a la dificultad que existe a menudo para probar la relación entre el delito y los bienes que se pretende decomisar -sobre todo en los casos de criminalidad organizada, la Comisión se muestra en principio favorable a los modelos que se orientan al decomiso civil, pues cuando no es necesario sancionar penalmente la comisión de un delito, es posible rebajar el estándar probatorio. Al mismo tiempo, sin embargo, reconoce que tales modelos pueden plantear algunos problemas relacionados con el respeto a los derechos fundamentales y las garantías procesales. Por esa razón, concluye abogando por los modelos o sistemas híbridos en los que el decomiso se adopta en el marco de un proceso penal, pero incorporando aspectos propios de los procedimientos in rem. Así lo confirma en su Informe de 2020, titulado “Recuperación y decomiso de activos: Garantizar que el delito no resulte provechoso”, en el que, formalizando su respuesta a la pregunta del Consejo y el Parlamento, considera que “la introducción de nuevas medidas en el ámbito del decomiso no basado en condena es factible y ofrece beneficios potenciales a la hora de aumentar los niveles de embargo y decomiso de los productos del delito”.
A la vista de esta evolución, cabía esperar que la reciente Directiva (UE) 2024/1260 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de abril de 2024, sobre recuperación y decomiso de activos, incluyera una nueva versión más ampliada del decomiso no basado en condena, pero no ha sido así. Tanto en la Propuesta de la Comisión, como en la redacción final de la Directiva, el decomiso no basado en una sentencia condenatoria, que ahora sí pasa a regularse en un precepto independiente (art. 15), apenas experimenta alguna modificación relevante con respecto a la Directiva de 2014, más allá de las circunstancias concretas que impiden continuar con el proceso penal y llegar a una sentencia condenatoria. Tampoco en lo que se refiere al decomiso ampliado (art. 14) y al decomiso de bienes de terceros (art. 13) la nueva Directiva de 2024 introduce importantes modificaciones.
3.3. El decomiso de patrimonio no explicado
La gran novedad de la Directiva de 2024, al menos en lo que se refiere a las modalidades del decomiso, es la inclusión de una nueva modalidad de decomiso de patrimonio no explicado (art. 16), con la que claramente se da un paso más allá en la progresiva ampliación y despenalización del decomiso. En síntesis, esta nueva modalidad permite decomisar los bienes de una persona cuando el órgano jurisdiccional, en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal, resuelva que tales bienes proceden de alguna conducta delictiva que se haya cometido en el marco de una organización delictiva y que sea susceptible de generar algún beneficio económico sustancial; siendo el enriquecimiento no explicado un indicio o un aspecto que se toma en consideración para determinar la procedencia delictiva de los bienes, de manera parecida a lo que ocurre en el decomiso ampliado.
En la línea de lo anunciado en los informes de la Comisión, la Directiva opta aquí por una especie de modelo híbrido en el que, partiendo de un proceso penal (como en los mencionados modelos 1 y 2), se introducen medidas propias de los modelos relacionados con el decomiso civil y el enriquecimiento no explicado (modelos 3 y 4). Dado que se quiere ir más allá de las modalidades tradicionales, pero no se opta abiertamente por un decomiso civil (al margen del proceso penal), el título de la modalidad apela al enriquecimiento o patrimonio no explicado, pero lo cierto es que lo más característico de esta modalidad no es propiamente esa circunstancia, que adquiere una relevancia semejante a la que tiene en el decomiso ampliado. No se exploran otras medidas más claramente relacionadas con el enriquecimiento no explicado como son, por ejemplo, las llamadas “Unexplained Wealth Orders” (entre las medidas de carácter real) o las infracciones basadas en el hecho de no explicar o justificar debidamente el patrimonio (entre las medidas de carácter personal). La diferencia fundamental con respecto al decomiso ampliado radica en realidad en que en esta nueva modalidad de decomiso no se requiere una sentencia condenatoria. Podría decirse que más que un decomiso de enriquecimiento no explicado, lo que se regula es una combinación del decomiso ampliado y el decomiso sin condena. Un decomiso que, de no ser por la necesidad de adoptarse en el contexto de una investigación en relación con una infracción penal (en principio, por tanto, un proceso in personam), sería prácticamente un decomiso civil. Los bienes decomisados ni necesitan derivarse del delito investigado ni necesitan derivarse de un delito cometido por la persona investigada. Aunque se mantiene formalmente el carácter personal del decomiso exigiéndose una investigación por la comisión de un delito, lo relevante es propiamente la procedencia delictiva de los bienes, que no necesitan tener una concreta relación con el delito investigado. El vínculo entre el proceso de carácter personal y el decomiso de los bienes es tan tenue que es difícil diferenciarlo de un decomiso civil.
Como se ha podido ver en este repaso de las nuevas modalidades de decomiso que han aparecido en los últimos años, el vínculo entre el delito enjuiciado y los bienes decomisados es cada vez más débil. La aparición de estas nuevas modalidades ha servido para hacer evidente que lo determinante en el decomiso de los productos del delito no es tanto la condena o el proceso penal que desencadena su aplicación, como el origen delictivo de los bienes. En realidad, desde el momento en que se produce la primera ampliación del decomiso para permitir su aplicación al margen o más allá del delito sancionado, se evidencia que el fundamento del decomiso no es necesariamente la responsabilidad por el delito y que la diferencia entre el decomiso penal y el decomiso civil no se encuentra tanto en la naturaleza o contenido de la medida, como en el proceso en el que se lleva a cabo y en las garantías procesales que lo acompañan. La nueva modalidad de decomiso de patrimonio no explicado no hace sino culminar ese proceso desdibujando todavía más el vínculo entre el proceso penal y el decomiso. La distancia entre el decomiso penal (o anclado en un proceso en materia penal) y el decomiso civil (al margen del proceso penal) se va haciendo casi imperceptible. La ampliación del decomiso pone de manifiesto, en última instancia, su práctica despenalización.
4. Implicaciones de la despenalización del decomiso
4.1. Derechos y garantías procesales aplicables al decomiso
En países como España, en los que el decomiso se ha configurado tradicionalmente como una pena o como una consecuencia accesoria a la pena, las propuestas realizadas por los organismos internacionales para ampliar el alcance del decomiso, así como las nuevas modalidades de decomiso que de ellas se derivan, han sido recibidas con cierto escepticismo. Principalmente, porque existe la sospecha de que esa ampliación del decomiso se produce en muchos casos a costa de sacrificar los principios y garantías del proceso penal. Se dice, en este sentido, que las nuevas modalidades del decomiso han pretendido distanciarse del derecho y del proceso penal precisamente para rebajar las garantías propias de este proceso, que son las que dificultan su aplicación, en una suerte de fraude de etiquetas. Ello puede resultar criticable si se parte de que el decomiso es una medida de carácter penal y debe, por tanto, respetar los principios y garantías que rigen el proceso penal. Quienes consideran, en cambio, que el decomiso, pese a estar vinculado al hecho punible, no puede ser equiparado a la pena, entienden que los derechos y garantías procesales pueden ser distintos.
Antes de entrar en el debate acerca de si el decomiso tiene realmente una naturaleza penal o merece ser sometido a las garantías propias del proceso penal, conviene explicar brevemente la forma en que las nuevas modalidades del decomiso podrían vulnerar, en su caso, los principios o derechos propios del proceso penal.
En el caso del ordenamiento jurídico español, en donde no hay un decomiso civil -o un decomiso sin condena en sentido amplio- y no se ha traspuesto todavía la nueva modalidad de decomiso de patrimonio no explicado prevista en la reciente Directiva de 2024, los problemas se han planteado sobre todo con el decomiso ampliado regulado en los arts. 127 bis, 127 quinquies y 127 sexies CP.
El art. 127 bis CP establece que, en los casos en los que se produce la condena por una serie de delitos, se pueden decomisar no solo los productos o las ganancias derivadas del delito que ha motivado la condena, sino también aquellos bienes sobre los que el órgano jurisdiccional resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que provienen de una “actividad delictiva” de la persona condenada. De este modo, como se explicó anteriormente, se rebaja el estándar probatorio no solo con respecto a la relación de procedencia entre los bienes y el delito por el que se condena, sino también con respecto a la relación de los bienes con otros posibles delitos que no se han enjuiciado. Es suficiente, en definitiva, con que el juez o tribunal haya resuelto -con un estándar basado en el balance de probabilidades y no en la convicción más allá de toda duda razonable- que los bienes proceden del delito enjuiciado o de cualquier otro delito de la misma persona; lo que en este último caso implica además dar por probada, a los efectos del decomiso, la comisión de un delito distinto del que ha sido objeto de enjuiciamiento, con un nivel de prueba menor del que hubiera servido para condenar por ese otro delito.
Definido así, en sus aspectos más significativos, el decomiso ampliado, la pregunta que hay que formular es si, como se teme, se trata de una modalidad que suponga el sacrificio de algún derecho o garantía del proceso penal. A primera vista, podría pensarse que desde el momento en que se rebaja el estándar probatorio en relación con los presupuestos que habilitan la aplicación del decomiso (la procedencia delictiva de los bienes), se produce un riesgo para el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; el cual implica, en palabras del TC, el derecho a “no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”. Ello, no obstante, supondría considerar que el decomiso forma parte de la condena y que la procedencia delictiva de los bienes es el presupuesto de la culpabilidad que fundamenta dicha condena; lo cual, como se verá al tratar la cuestión de la naturaleza jurídica del decomiso, está lejos de resultar evidente.
Junto a esta rebaja del estándar probatorio, la regulación del decomiso ampliado plantea otra cuestión problemática que se refiere a los “indicios objetivos fundados” en los que ha de basarse la decisión del juez o tribunal acerca del origen delictivo de los bienes, según el apartado 1 del art. 127 bis CP. El apartado 2 de este mismo artículo establece que, en relación con esos indicios, se valorarán, entre otros, especialmente los siguientes: 1º) la desproporción entre el valor de los bienes y los ingresos de origen lícito de la persona condenada, 2º) la ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes y 3º) la transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
La cuestión problemática es si recurrir a estos u otros indicios como forma de facilitar la aplicación del decomiso puede suponer una amenaza para el derecho a la presunción de inocencia. La respuesta que suele darse a esta pregunta es negativa, pues el propio TC ha declarado que la llamada prueba indiciaria o indirecta es tan admisible en el proceso penal como la prueba directa.
Por lo que se refiere al posible uso de presunciones, la respuesta parece que debería ser parecida, pues las presunciones, ya sean judiciales o legales, no dejan de ser pruebas construidas a partir de indicios, por lo que resultarían igualmente válidas como pruebas de cargo. Lo importante, como ocurre con los indicios, es que el hecho del que se deriva la presunción -el hecho indicio- sea plenamente acreditado por la acusación con prueba directa y que la relación entre el hecho indicio y el hecho presunto se construya sobre la base de máximas de la experiencia contrastadas. Por lo demás, se considera que estas presunciones no atentan contra la presunción de inocencia ni contra el derecho de defensa cuando son presunciones iuris tantum en las que el acusado tiene realmente la posibilidad de rebatir el sentido de la presunción.
Desde estas premisas, más allá de la particular valoración que merezcan algunos de los indicios recogidos en el apartado 2 del art. 127 bis, puede llegarse a la conclusión de que el uso de indicios en el decomiso ampliado no representa ninguna amenaza para los derechos y garantías procesales. En última instancia, lo que determina la aplicación del decomiso es la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la procedencia delictiva de los bienes y no la mera constatación de unos hechos tasados. Los indicios que se recogen en el apartado 2 del art. 127 bis no son presunciones iuris et de iure, sino hechos que, junto a otros posibles, pueden contribuir a que el juzgador, dentro de su margen de interpretación, llegue a formarse una opinión sobre el hecho que ha de fundamentar finalmente su decisión: la procedencia delictiva de los bienes. El apartado 2 no cambia, por tanto, el sentido del apartado 1 del art. 127 bis; simplemente aporta criterios de interpretación de modo ejemplificativo y orientativo.
En el tema de los indicios, el legislador español se ajusta, en líneas generales, a lo previsto en la Directiva de 2014. El art. 5 de esta Directiva -en términos parecidos a lo que prevé ahora el art. 14 de la Directiva de 2024-, al disponer que el órgano jurisdiccional podrá decomisar aquellos bienes de los que haya resuelto que proceden de actividades delictivas, señala también que deberá hacerlo “considerando las circunstancias del caso, incluidos los hechos específicos y las pruebas disponibles, tales como que el valor del bien no guarda proporción con los ingresos lícitos de la persona condenada”. De esta manera, no hace sino ofrecer un indicio, entre otros posibles, de lo que puede llevar al juzgador a la conclusión de que los bienes tienen tal procedencia delictiva.
Cuestión distinta, más criticable, es que el legislador español haya optado, por una parte, por incorporar dos indicios adicionales en el apartado 2, que ciertamente pueden resultar cuestionables, o que haya introducido una innecesaria y confusa referencia en el apartado 1 a que el juez o tribunal ordenará el decomiso cuando resuelva, a partir de indicios fundados, que los bienes proceden de una actividad delictiva “y no se acredite su origen lícito”. En relación con esto último, es importante aclarar que el hecho de no acreditar el origen lícito de los bienes no constituye un indicio o criterio adicional independiente, sino en todo caso una forma redundante de referirse a la conclusión a la que debe llegar el juez o tribunal: que los bienes son de procedencia delictiva, pues ello lleva implícito que no tienen un origen lícito.
Más problemas ha generado la modalidad de decomiso ampliado que el legislador español ha establecido, con carácter facultativo, en los arts. 127 quinquies y 127 sexies CP, que se refieren concretamente al decomiso de bienes provenientes de una actividad delictiva previa continuada. Con esta modalidad se pretende que, en los casos en que quede acreditado que la persona condenada ha tenido una actividad delictiva continuada previa, resulte más fácil aplicar el decomiso. Para ello se aportan nuevos indicios a partir de los cuales poder llegar a la conclusión de que los bienes tienen procedencia delictiva. En primer lugar, se establece un criterio legal para definir cuándo debe considerarse que el delito se ha cometido en el marco de una actividad delictiva previa continuada (apartado 2 del art. 127 quinquies) y, a continuación, se formulan una serie de presunciones legales -ya no se les denominan indicios- que permiten llegar a la conclusión de que determinados bienes proceden de la actividad delictiva o que determinados gastos se han pagado con bienes procedentes de la actividad delictiva (art. 127 sexies). El extremo más controvertido de esta modalidad de decomiso lo constituyen precisamente estas presunciones legales, que aparentemente no se presentan como indicios de carácter ejemplificativo y orientativo, sino como reglas definitivas que imponen una conclusión al juez o tribunal, lo que las acercaría a presunciones iuris et de iure susceptibles de comprometer el derecho a la presunción de inocencia y otras garantías procesales del art 24 CE. No obstante, en el último inciso del art. 127 sexies se le atribuye al juez o tribunal la facultad de no aplicar tales presunciones cuando, en atención a las circunstancias del caso, se revelen incorrectas o desproporcionadas; pudiendo entenderse que la incorrección o la desproporción se refiere a la propia conclusión sobre la procedencia delictiva de los bienes. La existencia de esta cláusula y la necesidad de realizar una interpretación respetuosa con los derechos fundamentales puede llevar a la conclusión de que el uso de tales presunciones debe ir acompañado en todo caso de una argumentación sobre la convicción del órgano jurisdiccional, en atención a las circunstancias del caso, acerca de la procedencia delictiva de los bienes, dejando cabida consecuentemente a la prueba a favor del origen no delictivo de los bienes.
Conviene aclarar, no obstante, que en lo que se refiere al incorrecto uso de las presunciones los problemas no se plantean únicamente en el contexto del proceso penal, pues las presunciones iuris et de iure y las presunciones que en general dificulten excesivamente la prueba, así como las que resulten plenamente arbitrarias, pueden atentar no solo contra el derecho a la presunción de inocencia, sino también contra el derecho de defensa y otros derechos procesales.
El principal problema que sigue quedando pendiente y que, como se apuntaba antes, sí está condicionado por la naturaleza penal o civil del decomiso es la relativa al menor estándar probatorio, pues en el decomiso ampliado es suficiente con que el órgano jurisdiccional “resuelva” (a partir de una probabilidad prevalente) que los bienes proceden de una actividad delictiva realizada por la persona condenada, sin respetar el mismo estándar probatorio que ha servido de base a la sentencia condenatoria.
Este problema no solo se plantea con el decomiso ampliado, sino también con el decomiso sin condena y con el decomiso de bienes de terceros.
El decomiso sin condena o no basado en condena que se prevé en el ordenamiento jurídico español es concretamente el que se limita a ciertos casos en los que, dentro del proceso penal, por razones excepcionales, no se puede llegar a dictar condena. Así, dice el art. 127 ter CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, que se podrá decretar el decomiso directo o incluso el decomiso ampliado “aunque no medie sentencia de condena, cuando la situación patrimonial ilícita quede acreditada en un proceso contradictorio y se trate de alguno de los siguientes supuestos”, mencionando concretamente los supuestos de fallecimiento y enfermedad (cuando exista riesgo de que puedan prescribir los hechos), de rebeldía (cuando ello impida que los hechos se enjuicien dentro de un plazo razonable) o directamente no se imponga ninguna pena porque el acusado está exento de responsabilidad penal o ha visto extinguida dicha responsabilidad. En estos casos, se prevé la posibilidad de aprobar el decomiso por parte del tribunal penal competente en el marco de un procedimiento autónomo regulado en los arts. 803 ter e y ss. LECr. Se sigue, por tanto, el modelo limitado de decomiso sin condena por el que, como se ha explicado anteriormente, terminó optando también la Directiva de 2014 en su art. 4.2, que se refiere a los casos en que se podría haber llegado a una condena si el acusado hubiera podido comparecer en juicio, pero no lo hace por alguna razón excepcional, entre las que al menos han de incluirse la enfermedad o la fuga del sospechoso o acusado (añadiendo ahora en el art. 15 de la Directiva de 2024 los casos de fallecimiento del sospecho o acusado y de finalización de un plazo de prescripción del delito inferior a 15 años). Al igual que en el decomiso ampliado, se permite decomisar a pesar de que no se haya impuesto una condena por el delito del que proceden los bienes. Se va más allá del decomiso ampliado porque ni siquiera existe una sentencia condenatoria, pero no se llega al decomiso civil (no penal) porque el decomiso se acuerda en el marco de un proceso penal, especificándose que la situación patrimonial ilícita debe haberse acreditado en un proceso contradictorio (art. 127 ter 1) y que el titular de los bienes debe haber sido formalmente acusado o imputado a partir de indicios racionales de criminalidad (art. 127 ter 2).
En lo que se refiere a los bienes procedentes del delito por el que el sujeto ha sido acusado o imputado (no así en relación con los bienes procedentes de otras actividades delictivas, en la línea que permite el decomiso ampliado, que es compatible con este decomiso sin condena, pero cuyos aspectos problemáticos ya han sido comentados previamente), la cuestión es si el hecho de no haberse producido la condena implica que el decomiso de los bienes suponga una vulneración de principios o derechos fundamentales. En principio, exigir que la situación patrimonial ilícita, que es la que desencadena la aplicación del decomiso, se haya probado o acreditado en un proceso contradictorio no significa que se deba adoptar un estándar probatorio que vaya más allá de toda duda razonable. Nada impide, por tanto, que el juez o tribunal considere acreditada la situación patrimonial ilícita a partir de un estándar de probabilidad prevalente. Y el hecho de que sea necesario que el titular de los bienes haya sido formalmente acusado o imputado del delito no compensa o altera esa eventual rebaja del estándar probatorio. En este sentido, podría ciertamente afirmarse que, así interpretado, este decomiso sin condena no se ajustaría al estándar probatorio propio del proceso penal y que, en el supuesto de que el decomiso sea visto como una pena, su aplicación vulneraría el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, en cuanto al decomiso de bienes de terceros, la regulación también puede ser problemática desde el punto de vista del obligado respeto a los principios y derechos procesales. El art. 127 quater CP, introducido por la LO 1/2015, de 30 de marzo, se hace eco de la nueva novedad de decomiso prevista en el art. 6 de la Directiva de 2014 y reconoce la posibilidad de aplicar el decomiso (en cualquiera de las modalidades anteriores: directo, ampliado o incluso no basado en condena) a los bienes de origen delictivo, o de un valor equivalente a tales bienes, cuando hayan sido transferidos a terceras personas. Para ello, se habilita también en este caso un procedimiento autónomo que se encuentra regulado en el art. 803 ter j. LECr. A partir de ahí, con objeto de cumplir la tradicional salvaguarda relativa a la protección de los terceros de buena fe que aparece en la propia Directiva de 2014 y en otras normas internacionales anteriores, se exige que las personas que han adquirido los bienes lo hayan hecho conociendo o teniendo motivos para sospechar que a) tales bienes tenían un origen ilícito o b) que con su adquisición se dificultaba el decomiso.
Por lo pronto, esta modalidad de decomiso puede resultar problemática porque, al igual que en el decomiso ampliado, se hace uso de una presunción legal; en este caso, para poder determinar si los terceros conocían o tenían motivos para conocer alguno de los dos extremos mencionados. El apartado 2 del art. 127 quater prevé, en este sentido, que “se presumirá, salvo prueba en contrario” que los terceros tenían o podían tener ese conocimiento “cuando los bienes o efectos hubieran sido transferidos a título gratuito o por un precio inferior al real de mercado”. En la línea de lo que se ha comentado a propósito de los indicios o presunciones establecidas en la regulación del decomiso ampliado, cabe pensar que el derecho a la presunción de inocencia y los demás derechos procesales relacionados con el derecho de defensa no se ven comprometidos en la medida en que 1º) el hecho indicio del que se deriva la presunción (la adquisición a título gratuito o a precio inferior al real de mercado) sea probado plenamente por la parte acusadora, 2º) la presunción sea iuris tantum y de cabida, por tanto, a la utilización de otras pruebas que desvirtúen esa presunción -lo cual en este caso parece cumplirse desde el momento en que se hace explícito que la presunción operará “salvo prueba en contrario”-, y 3º) exista una relación lógica o razonable entre el hecho indicio y el hecho presunto. Es en este tercer aspecto donde mayores problemas pueden plantearse, pues ciertamente podría ponerse en duda que la adquisición a título gratuito o la adquisición a precio inferior al real de mercado puedan, por sí mismos, ser indicios suficientes del conocimiento que deben tener los terceros; resultando por lo demás muy difícil poder llegar en tal caso a demostrar lo contrario, por lo que el derecho de defensa podría verse efectivamente amenazado. Estos problemas, como se explicaba también en relación con el decomiso ampliado, se plantean con independencia de que el decomiso se defina aquí como una pena o como una medida de distinta naturaleza, pues el derecho de defensa que podría verse amenazado debe garantizarse en todo caso. No obstante, esta modalidad de decomiso plantea igualmente otros problemas para los que sí podría resultar relevante la discusión acerca del carácter penal del decomiso, pues además de que el decomiso recae sobre personas que no han sido procesadas ni sancionadas, se produce una rebaja del estándar probatorio en relación con el grado de convicción necesario acerca del conocimiento que deben tener los terceros. Este menor estándar probatorio puede servir para que en estos supuestos se opte por el decomiso de bienes de terceros y no por un delito de blanqueo de capitales y un decomiso derivado directamente de la comisión de ese delito, pues ciertamente la conducta de quienes reciben los bienes conociendo o debiendo conocer que tienen origen delictivo o que la recepción de los mismos sirve para evitar que se produzca el decomiso es una conducta que puede llegar a ser constitutiva de un delito de blanqueo, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente.
Se observa, en definitiva, que buena parte de los problemas que, desde el punto de vista de los derechos y garantías procesales, plantean las nuevas modalidades de decomiso no tienen que ver tanto con la despenalización de esta medida, derivada de su progresiva desvinculación de la pena y del proceso penal, como con el empleo de ciertos indicios o presunciones, que en algunos casos pueden amenazar el derecho de defensa u otras garantías relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva. Tales problemas son consecuencia ciertamente de haber ampliado el alcance del decomiso, pero son independientes de la naturaleza penal o civil que se le quiera reconocer a esta medida.
Los problemas procesales que sí guardan relación directa con la naturaleza del decomiso son más bien los relativos al estándar probatorio o a la exigencia -formal- de que su aplicación se vincule necesariamente a la pena y al proceso que determina la imposición de la pena. Por otra parte, la decisión acerca de la naturaleza penal o civil del decomiso puede tener otras implicaciones relacionadas con el principio de legalidad, como las que se refieren a la irretroactividad de la penas y disposiciones sancionadoras, por ejemplo.
4.2. Sobre la naturaleza jurídica del decomiso
Las discrepancias en cuanto a la naturaleza jurídica del decomiso no solo se ponen de manifiesto al comparar los ordenamientos de los diferentes países y comprobar que en unos ordenamientos se regula como una pena o como una medida sancionadora que debe imponerse necesariamente en el marco de un proceso penal y en otros ordenamientos se regula como una medida patrimonial que puede imponerse en un proceso civil o independiente del proceso penal. También en países como España en los que el decomiso se ha regulado tradicionalmente como una pena o como una consecuencia accesoria a la pena, se ha empezado a poner en duda la naturaleza penal o sancionadora de esta medida. A ello han contribuido las nuevas modalidades de decomiso que han aparecido en los últimos años. Desde el momento en que, conforme a estas nuevas modalidades, el decomiso de los productos o las ganancias del delito amplía su alcance para incluir bienes que proceden de delitos por los que no se ha impuesto una pena o que ni siquiera han llegado a ser enjuiciados, se hace difícil mantener que esta medida debe ser interpretada como una pena o como una medida sancionadora.
La cuestión que se plantea en este contexto es si tal ampliación del decomiso atenta contra la naturaleza penal de esta medida y ha de ser considerada inapropiada -o incluso inconstitucional- o si, por el contrario, esa ampliación lo que hace es evidenciar que el decomiso (al menos el decomiso de ganancias) no tiene propiamente naturaleza penal y no hay problema, por tanto, en rebajar el estándar probatorio y las demás garantías procesales.
El legislador español hizo explicita esta cuestión en el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal. Entre las reformas producidas por esta Ley Orgánica, se incluía una importante reforma de la regulación del decomiso con el objeto de transponer la Directiva de 2014 y desarrollar las nuevas modalidades de decomiso: el decomiso ampliado, el decomiso sin condena y el decomiso de bienes de terceros. En el apartado VIII del Preámbulo, al justificar la reforma, el legislador sostiene que, si bien el decomiso se ha venido vinculando tradicionalmente a la existencia de una condena previa, hasta el punto de considerarse contrario al derecho a la presunción de inocencia el decomiso de los efectos procedentes de un delito que no ha sido probado y por el que no se ha impuesto una condena, no puede dejar de tenerse en cuenta que el TEDH, en el asunto Dassa Foundation vs. Liechtenstein ha llegado a manifestar que el decomiso sin condena no tiene una naturaleza propiamente penal, ya que no se trata de una sanción ajustada a la culpabilidad por el hecho, sino de una medida más comparable a la restitución del enriquecimiento injusto, pues afecta solo al enriquecimiento derivado de la comisión de un delito. En cuanto al decomiso ampliado, reconoce que la nueva regulación lo que hace es renunciar a la exigencia de una “prueba plena” de las actividades delictivas de las que provienen los bienes, pues en caso de contarse con esa prueba se podría condenar directamente por tales actividades. Si ello es posible, viene a decir el legislador, es porque el decomiso ampliado tampoco es una sanción penal, sino una “institución por medio de la cual se pone fin a la situación patrimonial ilícita a que ha dado lugar la actividad delictiva”. Su fundamento, añade, “tiene una naturaleza más bien civil y patrimonial, próxima a la de figuras como el enriquecimiento injusto”. Concluye afirmando que la jurisprudencia constitucional comparada ha confirmado que esta regulación es ajustada a los principios de culpabilidad y de presunción de inocencia porque “no se persigue reprochar al condenado la realización de un hecho ilícito, lo que sería propio de una pena, sino conseguir fines ordenadores del patrimonio y de corrección de una situación patrimonial ilícita derivada de un enriquecimiento injusto de origen delictivo”.
A nivel doctrinal, sin embargo, las cosas no parecen verse con la misma claridad. No faltan quienes, a pesar de la evolución experimentada por el decomiso de ganancias, atribuyen a esta medida una naturaleza penal o sancionadora y rechazan las nuevas modalidades del decomiso por no respetar suficientemente los principios y garantías del proceso penal. Para afirmar la naturaleza penal del decomiso de ganancias se esgrimen varios argumentos. En primer lugar, se recurre a un argumento formal que atiende a la estructura normativa del decomiso. Según este argumento, el decomiso tiene una naturaleza penal porque se regula en una ley penal, es aplicado por un tribunal penal en un proceso penal y trae causa en una infracción penal. En segundo lugar, desde un punto de vista material, se alude tanto al fundamento del decomiso, que sería precisamente el delito cometido, como a su contenido eminentemente aflictivo y a sus finalidades retributivas y preventivas, que se corresponderían con las finalidades propias de la pena. La finalidad retributiva se cumpliría al menoscabar el patrimonio de la persona sancionada y la finalidad preventiva se cumpliría, por una parte, al disuadir de la comisión de delitos de contenido económico y, por otra parte, al limitar el potencial delictivo de la persona condenada privándole de sus recursos económicos. Se observa, además, en este sentido, que el decomiso persigue en todo caso una finalidad pública del Estado, respondiendo antes a razones de política criminal que a la voluntad de satisfacer algún derecho subjetivo.
Con todo, resultan más convincentes los planteamientos de quienes, en la misma línea que el legislador de 2015, ponen en duda que la naturaleza del decomiso tenga carácter penal o sancionador; ya no solo la del decomiso ampliado o la del decomiso sin condena, como parece hacer el legislador, sino la del decomiso de ganancias con carácter general.
Hay buenos argumentos, efectivamente, para defender que el decomiso, más que una sanción, es una medida destinada a impedir el enriquecimiento injusto y restituir la legalidad del tráfico económico tras la comisión de un delito.
En cuanto a los argumentos formales, se debe empezar recordando que el Código Penal no define el decomiso como una pena, sino como una consecuencia accesoria -no incluida en el catálogo de penas del art. 33-; y así lo hace desde su primera redacción de 1995, que es cuando cambió la forma de definir esta medida. El hecho de que su regulación se siga produciendo en una norma penal o de que su aplicación siga estando en manos de los tribunales penales no determina su naturaleza jurídica; por la misma razón que la regulación que se hace en el Código Penal de la responsabilidad civil derivada del delito o de las costas procesales tampoco determina la naturaleza jurídica de estas instituciones. En cualquier caso, la naturaleza de una medida no puede depender del título que le asigne el legislador, pues en tal caso las garantías constitucionales que les son reconocidas quedarían a su disposición, pudiendo dar lugar a fraudes de etiquetas con objeto de elegir libremente unas u otras garantías. Para determinar la naturaleza del decomiso y poder valorar una concreta regulación legal, como pretende hacerse con la reforma del decomiso, es necesario ir más allá de los argumentos de carácter formal.
Por lo que se refiere a los argumentos materiales, puede decirse, en primer lugar, que el fundamento del decomiso de ganancias no se encuentra tanto en el delito, como en la ilicitud de los productos o beneficios que se obtienen del delito. El decomiso no responde a la comisión de un delito, sino más bien al enriquecimiento injusto que en ocasiones se deriva de la comisión de un delito. De hecho, su aplicación no depende ni de la gravedad del injusto cometido ni de la culpabilidad o reproche personal que se realiza al autor. Por otra parte, el contenido del decomiso es la incautación de los bienes de procedencia delictiva. No recae sobre el patrimonio en su conjunto, sino solo sobre el patrimonio ilícito. Siendo así, resulta difícil encontrar en el decomiso el elemento aflictivo característico de la pena. Si el carácter aflictivo de la pena se corresponde con la causación de un mal, entendido como lesión o restricción de los derechos de la persona, hay que concluir que el decomiso no constituye propiamente un mal. No lesiona el patrimonio, porque los bienes de origen delictivo no forman parte de ese patrimonio. Igualmente, la finalidad del decomiso no es la causación de un mal, sino impedir el enriquecimiento ilícito derivado del delito, lo que su vez garantiza que el delito no resulte provechoso. Los efectos preventivos que de ello pueden derivarse son, sin embargo, efectos secundarios ajenos a la finalidad principal de la medida. El decomiso no tiene una finalidad disuasoria ni una finalidad inocuizadora, como tampoco una finalidad retributiva. Su finalidad es evitar el enriquecimiento ilícito y restituir la legalidad del tráfico jurídico. Aunque en última instancia pueda satisfacer objetivos político-criminales, no lo hace de la misma manera en que lo hace la pena -o la medida de seguridad-. Su contenido no se ajusta a esos objetivos. Solo abarca los bienes de procedencia delictiva, lo que confirma su finalidad restitutiva. Si, con el propósito de lograr una mayor prevención o una mayor retribución, el decomiso implicara la incautación de otros bienes distintos de los que proceden del delito, su contenido pasaría a tener carácter aflictivo y sería más fácil interpretarlo como una pena. Pero en su configuración actual, incluso con las nuevas modalidades, el decomiso de ganancias solo recae sobre bienes de procedencia delictiva. Es cierto que, como se ha visto, esta forma de decomiso se ha ido convirtiendo en un instrumento de lucha contra la criminalidad organizada y la criminalidad económica, y es cierto también que con ese motivo se ha pretendido ampliar su alcance, pero esa ampliación no ha supuesto alterar su naturaleza para incluir otros bienes distintos de los que tienen procedencia delictiva. La ampliación del alcance del decomiso no es una ampliación sobre los bienes que pueden ser objeto del decomiso, sino sobre la forma en la que se establece la conexión entre el delito y los bienes que proceden del delito.
En vista de todo ello, es razonable afirmar que el decomiso de productos no tiene una naturaleza penal o sancionadora. Se trata más bien de una medida civil, de carácter patrimonial, que se enfoca en los bienes antes que en la persona; y ello tanto en el caso del decomiso ampliado, como en resto de modalidades del decomiso de los productos del delito. Una medida que no se dirige a castigar al responsable de la comisión de un delito, sino a restituir o corregir la situación patrimonial ilícita que se genera a partir de una actividad delictiva. Consecuentemente, los derechos y garantías procesales aplicables al decomiso no pueden ser los mismos que se exigen para la imposición de una pena.
4.3. La posición del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo
Cuando el decomiso dejó de definirse como pena y pasó a convertirse en una consecuencia accesoria, los tribunales españoles se vieron en la necesidad de aclarar cuáles eran los principios que debían orientar su aplicación: los previstos para las penas y medidas sancionadoras o -solo- los que tuvieran un carácter más general, como los relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y otros derechos procesales del art. 24 CE.
Aunque el TC apenas ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la medida de decomiso, abordó parcialmente esta cuestión en una sentencia de 2006 en las que hizo algunas afirmaciones muy relevantes a los efectos que ahora interesan. Explicó que “su canon de control respecto de la fundamentación con la que los órganos de la jurisdicción ordinaria justifican el comiso… no es el derecho a la presunción de inocencia, puesto que este derecho… implica que nadie puede ser declarado penalmente responsable de un delito sin pruebas de cargo válidas, que han de estar referidas a los elementos esenciales del delito”. El derecho a la presunción de inocencia, que “opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable”, solo alcanza a las cuestiones que acreditan la culpabilidad del acusado, pero una vez acreditada esta culpabilidad el derecho a la presunción de inocencia deja de estar en cuestión. Indicó también, no obstante, que “en la acreditación de la concurrencia de los presupuestos para la imposición de una consecuencia accesoria como el comiso… habrán de respetarse las garantías del proceso (art. 24.2 CE) y las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE)”. Sin entrar, por tanto, en la cuestión de la naturaleza del decomiso, el TC parecía admitir ya entonces que, con respecto a los presupuestos de aplicación de una medida como el decomiso, que no están relacionados con la culpabilidad o responsabilidad personal por la comisión de un hecho delictivo, no es necesario mantener el estándar probatorio que requiere ir más allá de toda duda razonable, que es el que se vincula al derecho a la presunción de inocencia como derecho básico del proceso penal, sino que es suficiente con respetar otros derechos procesales de carácter más general.
El TS, sin embargo, no ha evitado pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del decomiso. Desde sus primeras sentencias sobre esta medida, entendió que el hecho de que el decomiso no se regulara como una pena no impedía interpretarlo como una sanción o, en todo caso, como una medida directamente relacionada con las penas y con el Derecho sancionador; de lo que se deduciría, además del carácter personalista de esta medida, la obligación de seguir un cauce procesal penal para su imposición. En este mismo sentido, ha venido diciendo que las consecuencias accesorias -entre las que se incluye el decomiso- deben ser vistas como una tercera clase de sanciones penales, junto a las penas y las medidas de seguridad. En este aspecto, nuestro ordenamiento jurídico seguiría la tradición de los derechos penales germánicos, en los que las consecuencias accesorias se configuran también como un tercer género de sanciones. Para destacar su naturaleza sancionadora, se insiste en marcar la diferencia con la responsabilidad civil ex delicto, que es una institución claramente civil y que, si bien es examinada en el proceso penal, podría diferirse también sin problema a la jurisdicción civil. El decomiso, en cambio, aunque sea una consecuencia accesoria -o una medida postdelictual sui generis, como a veces se la denomina- de carácter patrimonial, destinada a recuperar los bienes de origen delictivo, no es una medida civil, pues no existe un derecho de crédito a favor del Estado.
A pesar de ello, el TS ha explicado que la forma de probar el origen delictivo de los bienes no es la misma que se exige para probar el delito que fundamenta la condena. La prueba necesaria para el decomiso “versa de forma genérica sobre la actividad delictiva del acusado”, sin necesidad de identificar la realización de un delito en concreto. Ello es algo que venía admitiendo desde hacía tiempo, incluso antes de que se regulara el decomiso ampliado. Entiende que la prueba es diferente en función de que se quiera aplicar una consecuencia accesoria o se pretenda imponer una pena. En alguna ocasión, tomando como referencia la regulación del decomiso ampliado establecida por la reforma de 2015, se añade, como si fuera una manifestación de esa principal diferencia entre el decomiso -como consecuencia accesoria- y la pena, que el origen delictivo de los bienes tiene la particularidad de que se acredita mediante prueba indirecta o indiciaria; no reparando suficientemente en que la prueba indirecta o indiciaria es también válida como prueba de cargo para acreditar la comisión de un delito y fundamentar la imposición de una pena, y que, por tanto, pese a la redacción del art 127 bis CP, no es el uso de la prueba indirecta o indiciaria lo que caracteriza al decomiso de bienes procedentes de actividades delictivas. En ocasiones, efectivamente, el TS parece afirmar que la posibilidad de probar el origen delictivo de los bienes mediante prueba indirecta o indiciaria se debe al hecho de que no sea necesario probar la comisión de un delito concreto, sino solo una actividad delictiva genérica. Lo cierto es, sin embargo, que tanto el origen delictivo de los bienes que determina la aplicación del decomiso, como la propia comisión del delito que fundamenta la imposición de la pena, pueden ser objeto igualmente de prueba directa o indirecta. Cuestión distinta es que la actividad delictiva de la que provienen los bienes decomisados no necesite ser probada con la misma intensidad o con la misma fuerza de convicción que el delito que fundamenta la pena. Esta última idea es la que se refleja en alguna sentencia posterior a la reforma de 2015 en la que se hace alusión a la modalidad del decomiso ampliado. Se afirma, concretamente, que lo característico de esta modalidad es que permite decomisar bienes procedentes de actividades delictivas que no han sido objeto de “prueba plena”, pues si mediara prueba plena procedería también la condena por tales actividades.
Más recientemente, el TS ha matizado esta última idea, criticando al mismo tiempo la terminología empleada por el legislador de 2015. Así, en la STS 550/2020, de 12 de noviembre, ha declarado que, aunque la importancia dada al decomiso en la lucha contra la delincuencia organizada haya conducido a una noción más flexible de esta medida, y aunque se haya querido admitir la aplicación de esta medida incluso en los casos en que no hay sentencia condenatoria por los hechos ilícitos que han generado las ganancias, “la admisión de esa realidad no puede apoyarse en una treta terminológica, concebida para apartar una decisión de importantes consecuencias patrimoniales de los principios y garantías que informan el proceso penal. Resulta perturbador el intento de justificar el decomiso ampliado que -insistimos- se trata de una decisión adoptada en el marco de un proceso penal y que no es asimilable a la acción civil o la responsabilidad del partícipe a título lucrativo, mediante equívocas invocaciones a la diferencia entre prueba plena y prueba semiplena”. Afirma también, en ese sentido, que con independencia de la naturaleza que se le quiera atribuir al decomiso ampliado “la decisión judicial expropiatoria de los bienes ha de estar basada en la incuestionable conexión probatoria entre la existencia de una actividad ilícita y los bienes o ganancias obtenidos como rendimiento. La realidad de esa actividad delictiva, aunque no se conozcan los detalles que, en otro caso, justificarían su investigación y enjuiciamiento, ha de estar plenamente acreditada, sin que sea bastante una acreditación semiplena, como parece autorizar de manera desafortunada el legislador”.
Sin embargo, al margen de lo apropiada que pueda resultar la terminología empleada, parece claro que el estándar probatorio que se exige en relación con el origen delictivo de los bienes no es el mismo estándar que se exige para probar el delito que fundamenta la condena. Y la diferencia no solo se encuentra en el objeto de la prueba, pues el origen delictivo de los bienes presupone lógicamente la comisión de un delito. No se puede acreditar el origen delictivo de un bien sin acreditar “la realidad delictiva” de la que proviene, como afirma el TS en la parte final del extracto anterior. Lo que sucede es que el grado de prueba necesario para imponer una pena no es el mismo que el necesario para reconocer el origen delictivo de los bienes y aplicar una medida de naturaleza distinta a la pena. Negar la diferencia entre prueba plena y semiplena no debería ser un obstáculo para establecer esa diferenciación. Así parece entenderlo, de hecho, el propio TS en su más reciente STS 100/2022, de 9 de febrero, cuando sostiene que la acreditación de los presupuestos del decomiso “no reclama un estándar de prueba más allá de toda duda razonable, pues este solo resulta exigible en el proceso penal para declarar la responsabilidad criminal de la persona acusada, bastando un estándar de simple preponderancia de la evidencia”. Esta sentencia no reproduce la distinción entre prueba plena y semiplena, pero sí distingue entre el estándar probatorio que sirve para declarar la responsabilidad criminal (más allá de toda duda razonable) y el estándar que se utiliza para declarar los presupuestos del decomiso (evidencia o probabilidad preponderante). Insiste, por lo demás, el TS en que, como ha declarado el TEDH, el uso de presunciones no atenta contra el derecho a la presunción de inocencia, si bien debe hacerse un uso limitado de estas presunciones -en proporción con la gravedad del asunto- para no poner en peligro el derecho de defensa y otros derechos procesales; en la misma línea que, como se ha visto, ha explicado el TC.
Actualmente, el TS sigue proclamando la naturaleza eminentemente sancionadora del decomiso, pero asume, como se ha visto, que los principios y garantías procesales que deben orientar su aplicación son diferentes de los que rigen para la pena, empezando por el derecho a la presunción de inocencia y el estándar probatorio que es propio de ese derecho. Se reivindica, en definitiva, la naturaleza sancionadora del decomiso y la necesidad de mantener esta medida en el marco del proceso penal, pero al mismo tiempo se reconoce que, desde el punto de vista de los principios y derechos fundamentales -que parecían verse amenazados con las nuevas modalidades del decomiso-, no estamos realmente ante una pena, sino ante una medida de naturaleza diferente, sometida a principios, derechos y garantías también diferentes.
La cuestión que se plantea entonces es la de cuáles deben ser esos principios que inspiren la regulación y aplicación del decomiso. Para responder esta pregunta puede ser útil hacer un repaso de la jurisprudencia del TEDH, que en esta materia también ha experimentado cierta evolución.
4.4. Principios y derechos reguladores del decomiso según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
En los últimos años, el TEDH se ha pronunciado en diversas ocasiones tanto sobre la naturaleza del decomiso como sobre las garantías que debe cumplir esta medida para ser conforme con los principios y derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH); particularmente, los previstos en los arts. 6.1 (derecho a un juicio justo), 6.2 (derecho a la presunción de inocencia), 6.3 (derecho de defensa) y 7 (principio de legalidad penal, que incluye la prohibición de retroactividad), a los que se ha de añadir también el derecho de propiedad proclamado en el art. 1 del Protocolo Adicional del CEDH (Protocolo nº 1).
Dado que, de estos principios y derechos que pueden verse afectados por la aplicación del decomiso, hay dos que tienen carácter penal: el derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2) y el principio de legalidad penal (art. 7), el TEDH se encuentra a menudo en la necesidad de pronunciarse sobre la naturaleza penal o civil del decomiso, tomando como referencia los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados firmantes del Convenio y la diferente naturaleza que tales ordenamientos parecen atribuir a esta medida.
A este respecto, una de las principales ideas en las que insiste el TEDH es precisamente que el concepto de pena que se maneja en el Convenio es un concepto autónomo y que, por tanto, con independencia de la naturaleza que esta medida tenga en los diferentes Estados firmantes, es el TEDH el que, en atención de las concretas circunstancias y normas aplicables, debe pronunciarse sobre la naturaleza penal que en cada caso tiene el decomiso. Entre los aspectos que según el TEDH deben tenerse en cuenta para valorar la naturaleza penal del decomiso se encuentran, además de la propia calificación que le otorgue el ordenamiento jurídico del Estado, el hecho de que la medida se imponga como consecuencia de la comisión de un delito, su concreta naturaleza y finalidad, su severidad y los procedimientos que se siguen para su aplicación.
En uno de los más relevantes pronunciamientos sobre este tema, el caso Welch vs. Reino Unido (1995), el TEDH tuvo que valorar si la aplicación retroactiva de una norma relativa al decomiso en el marco de los delitos de tráfico de drogas, por medio de la cual se introducían una serie de presunciones legales sobre la relación de los bienes con estos delitos, suponía una vulneración del art. 7 CEDH. La respuesta dependía de si la medida y la norma que la regulaba tenían una naturaleza penal. Apelando a los criterios antes mencionados, el TEDH comprobó que, además de que la norma aparecía en una ley penal y de que los tribunales nacionales interpretaban mayoritariamente la medida como una pena, se daban tres circunstancias muy relevantes que debían llevar a esa conclusión: por una parte, el hecho de que se pudieran decomisar todos los bienes relacionados con el delito de tráfico de drogas y no solo los que constituyeran un enriquecimiento o beneficio ilícito; por otra parte, la facultad que la norma reconocía a los tribunales para decomisar los bienes en función del grado de implicación y de culpabilidad del titular de los bienes; y, finalmente, la posibilidad de imponer una pena de prisión en caso de incumplimiento en el pago por parte de la persona a la que se decomisan los bienes. Son estos tres aspectos principalmente los que en el caso concreto permitieron concluir que la norma en cuestión era de naturaleza penal y que, por tanto, se había infringido la prohibición de retroactividad del art. 7 CEDH.
Viendo los argumentos utilizados en esta sentencia, da la impresión de que ya por aquel entonces el TEDH podría haber llegado a una conclusión distinta en caso de que el decomiso recayera únicamente sobre bienes de procedencia delictiva, no entrara a valorar el grado de responsabilidad del titular de los bienes y no fuera acompañado de una sanción penal en caso de incumplimiento, tal y como se ha regulado posteriormente en España y en el Derecho de la Unión Europea, por ejemplo. De hecho, unos años después, en un caso en el que volvió a plantearse la posible vulneración del art. 7 CEDH por la aplicación retroactiva de una norma que modificaba la regulación del decomiso, el TEDH no tuvo problema en considerar que no se vulneraba tal precepto porque ni el decomiso ni la norma que lo regulaban tenían un carácter penal. Así ocurrió en el mencionado caso Dassa Foundation y otros vs. Liechtenstein (2007), en el que el TEDH consideró que, en atención a la concreta regulación del decomiso en este país, la medida se asemejaba más a una restitución de enriquecimiento injustificado propia del Derecho civil que a una multa propia del Derecho penal; y entre las razones para llegar a esa conclusión se alude al hecho de que su aplicación se limite a los bienes que tienen origen en un acto delictivo, que es, dice el TEDH, la principal diferencia con el caso Welch, junto con la irrelevancia que se le da al grado de culpabilidad de quien comete el delito o la no previsión de una pena de prisión en caso de impago.
Antes de este caso Dassa Foundation, sin embargo, el TEDH había seguido una línea de argumentación parcialmente distinta acerca de la naturaleza del decomiso en el Reino Unido, a raíz de un nuevo caso de tráfico de drogas al que se le aplicó una ley distinta de la que se había utilizado en el caso Welch. Así, en el caso Phillips vs. Reino Unido (2001), el TEDH se vio de nuevo en la necesidad de valorar si el decomiso tenía naturaleza penal, aunque en esta ocasión no para valorar la prohibición de retroactividad del art. 7 CEDH, sino una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 6.2 CEDH. El recurrente entendía que se había vulnerado ese derecho cuando, después de ser condenado, se le decomisan sus bienes a partir de una serie de presunciones legales sobre su origen delictivo. El TEDH, antes de entrar a considerar la relevancia de tales presunciones legales, juzga oportuno aclarar que el derecho a la presunción de inocencia solo opera frente a las acusaciones de carácter penal, y el decomiso no es una acusación de carácter penal o, más concretamente, no es una acusación distinta de la que condujo inicialmente a la condena. En Reino Unido, explica el TEDH, hay acuerdo en que el decomiso forma parte de la ejecución posterior de la condena. Una vez que se ha declarado la culpabilidad y se ha impuesto una condena, no hay una nueva acusación, de modo que no hay lugar para la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. No se niega que el decomiso tenga una naturaleza penal, pero sí que su aplicación responda a una nueva acusación que deba ser amparada por el derecho a la presunción de inocencia.
Siguiendo un razonamiento parecido, en el caso Geerings vs. Países Bajos (2007), en el que finalmente se absuelve al acusado del delito por el que se le había juzgado y que había motivado la aplicación del decomiso, el TEDH llega en cambio a la conclusión de que sí se vulnera el derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 6.2 CEDH. En tal caso, el decomiso ya no se produce en ejecución de una condena previa en la que se ha acreditado la culpabilidad del autor, sino que implica una acusación nueva para la que se presume una culpabilidad, razón por la cual no puede aplicarse sin vulnerar la presunción de inocencia. Ello a pesar de que conforme la legislación aplicable en Países Bajos, según alegó la Corte Suprema, el decomiso no constituiría propiamente una pena, sino una medida destinada a privar a la persona de la ventaja obtenida ilegalmente, con independencia de que se sustancie en un proceso penal. Consecuentemente, los requisitos para su aplicación son menos estrictos que los que se exigen para la imposición de una pena. Basta con que el órgano jurisdiccional llegue a la conclusión de que los bienes de la persona proceden del delito enjuiciado o de otros delitos similares. En ese sentido, no habría problema, según la Corte Suprema de Países Bajos, en decomisar los bienes de la persona incluso cuando llega a ser absuelta del delito. Al no compartir esta conclusión, el TEDH ponía de manifiesto que, al menos en aquel entonces, pocos meses antes del caso Dassa Fundation, seguía viendo el decomiso como una medida de naturaleza penal, necesariamente vinculada a la condena que se impone por la comisión de un delito. Desde ese punto de vista, lo relevante para el TEDH es que exista una condena previa y la aplicación del decomiso se derive de esa condena, en cuyo caso no hay necesidad de reconocer garantías penales adicionales, o bien no exista una condena previa, en cuyo caso el decomiso podría interpretarse como una nueva acusación que debe quedar cubierta por las garantías propias del proceso penal.
Algunos años después, a pesar de la opinión expresada ya en el caso Dassa Foundation, el TEDH insistiría en el carácter penal del decomiso y en la consecuente vulneración de los arts. 6.2 y 7 CEDH en los supuestos en que no se llega a condenar por el delito del que proceden los bienes. Así lo hizo en el caso Varvara vs. Italia (2013), en el que se planteaba la posible vulneración de estos preceptos por haberse decomisado unos bienes resultantes de una construcción contraria a la normativa medioambiental, a pesar de que el delito había prescrito y que no dio lugar finalmente a una sentencia condenatoria. El TEDH llega aquí a la conclusión de que la medida de decomiso prevista por la legislación italiana para este tipo de casos puede ser definida como una pena y no como una medida administrativa -en el sentido que proponen los tribunales italianos-, de manera que, al igual que había explicado en el caso Geerings, no se puede aplicar a quien no ha sido condenado previamente sin vulnerar los arts. 6.2 y 7 CEDH. Insistiría sobre ello en el caso G.I.E.M. S.R.L. y otros vs. Italia (2018), en donde vuelve a referirse a la modalidad de decomiso prevista por el ordenamiento jurídico para los casos de promociones inmobiliarias que infringen la normativa urbanística o medioambiental. Aplicando nuevamente los criterios avanzados en el asunto Welch, el TEDH llega a la conclusión de que esta modalidad de decomiso, como ya había manifestado en los casos Sud Fondi y Varvara, constituye una pena. Alega, en este sentido, que 1) el ordenamiento italiano y los propios tribunales italianos definen en alguna ocasión esta media como una sanción penal, 2) la naturaleza y la finalidad de la medida tienen carácter punitivo (aflictivo) y preventivo (disuasorio), 3) se impone de manera obligatoria, sin valorar el riesgo que en su caso pueda generarse para el medio ambiente, 4) la severidad de la medida es evidente y 5) se adopta en un proceso penal.
No obstante, con independencia de la valoración que hiciera acerca de la naturaleza penal de ciertas medidas de decomiso, como la regulada por el ordenamiento italiano en materia urbanística, lo cierto es que el TEDH empezaba ya entonces a reconocer el carácter civil que por lo general se le puede atribuir a la medida de decomiso, y ya no solo en los supuestos en que existe una condena previa que habilita su aplicación. Así se aprecia, por ejemplo, en el caso Gogitidze y otros vs. Georgia (2015), en el que se analizaba el decomiso que se había impuesto a un alto cargo ministerial investigado por delitos de corrupción. En esta ocasión, al igual que había ocurrido en el asunto Dassa Foundation, el TEDH sostiene que el decomiso que se había aplicado en el caso concreto tenía una naturaleza eminentemente civil. En la legislación georgiana, según se explica en la sentencia, existen a grandes rasgos dos clases de decomiso: uno de naturaleza penal que acompaña a la sentencia condenatoria y un decomiso administrativo que no se centra en la responsabilidad de la persona, sino en la voluntad de recuperar los bienes adquiridos ilegalmente. Con esta legislación, sigue explicando la sentencia, Georgia venía a aceptar las recomendaciones de los organismos internacionales -desde las Naciones Unidas hasta el GAFI, pasando por el propio Consejo de Europa- que invitaban a reconocer la posibilidad de decomisar los bienes procedentes de un delito aun en los casos en que no existe una sentencia condenatoria. De esta forma, Georgia, al igual que otros países firmantes del Convenio, opta por incluir en su ordenamiento jurídico un decomiso in rem, de naturaleza civil, que no necesita cumplir con las garantías propias del proceso penal, como las relativas al derecho a la presunción de inocencia (art. 6.2 CEDH) o el principio de legalidad penal y la prohibición de aplicación retroactiva de la norma penal (art. 7 CEDH). Como consecuencia de ello, además de no resultar obligada la existencia de una pena o de una sentencia condenatoria, se rebaja el estándar probatorio y se permite aplicar el decomiso sin necesidad de probar la procedencia delictiva de los bienes más allá de toda duda razonable, considerando suficiente el criterio basado en la balanza de probabilidades. Ello no impide, añade el TEDH, que deban cumplirse otros derechos implicados en el decomiso como el derecho a un juicio justo (art. 6.1 CEDH) o el derecho de propiedad (art.1 Protocolo nº 1), que en este caso concreto tampoco se habrían visto vulnerados.
El TEDH llega también a la conclusión de que el decomiso aplicado puede verse como una medida civil en el caso Balsamo vs. San Marino (2019), en el que se dicta un decomiso incluso después de haberse dictado una sentencia absolutoria. El TEDH vuelve a analizar en este caso la forma en la que está regulado el decomiso en el ordenamiento jurídico del Estado implicado, así como la naturaleza y finalidad jurídica que parece tener el decomiso en función de esa regulación o el proceso en el que se aplica. En relación con esto, señala que la legislación de San Marino deja abierta la posibilidad de considerar el decomiso como una medida penal o civil y que, en atención a su naturaleza, puede interpretarse como una medida preventiva y no punitiva, pues su finalidad es prevenir el uso ilegal de determinados fondos y la comisión de futuros delitos, antes que sancionar la comisión de un delito. Curiosamente, en este caso, uno de los argumentos en los que se apoya el TEDH para reforzar esta conclusión sobre el carácter no penal del decomiso es que se ha impuesto a pesar de que la persona no ha recibido una sentencia condenatoria. En cuanto al proceso en el que se aplica este decomiso, indica que se trata de un proceso penal, pero que ello en realidad no es tan determinante, porque en muchos ordenamientos está prevista la posibilidad de que un tribunal penal adopte medidas civiles de reparación de la víctima. Por si ello fuera poco, introduce también un cambio en sus planteamientos tradicionales con respecto a la severidad de la medida, llegando en este caso a la conclusión de que el decomiso no es suficientemente severo como para ser catalogado como una pena. Y en coherencia con todo ello, después de negar que se trate de una pena y que, por tanto, pueda haberse vulnerado el art. 7 CEDH, aclara que tampoco es de aplicación, por la misma razón, el derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH, reservado para los casos en que se acusa de la comisión de un hecho delictivo. Cuestión distinta es que el decomiso deba cumplir un juicio de necesidad y proporcionalidad para respetar el derecho de propiedad del art. 1 Protocolo nº 1, que es el otro motivo alegado por el recurrente.
A conclusiones parecidas llega también el TEDH más recientemente en el caso Todorov y otros vs. Bulgaria (2021), en el que se cuestiona el decomiso impuesto a una persona condenada penalmente por la comisión de varios delitos -y a sus familiares- a partir de una ley búlgara de reforma del decomiso del año 2005, aprobada varios años después de que se impusieran las condenas. En su sentencia, el TEDH considera que el embargo y posterior decomiso de los bienes conforme a esta ley de 2005 no implica la existencia de una nueva acusación penal. El proceso de decomiso no puede interpretarse aquí como un proceso destinado a imponer una sanción penal, porque su finalidad no es condenar o absolver por la comisión de un hecho delictivo, sino sacar de circulación los bienes procedentes del delito. La ley atribuye su aplicación a los tribunales civiles, que deben seguir únicamente las reglas propias del proceso civil. No hay necesidad, por tanto, de respetar los derechos propios del proceso penal, como el art. 6.2 CEDH en relación con el derecho a la presunción de inocencia o el art. 7 CEDH en lo que se refiere a la prohibición de retroactividad. Desde este punto de vista, el TEDH considera que lo que podría llevar en este caso a cuestionar la validez del decomiso es únicamente la vulneración del derecho a la propiedad (art. 1 Protocolo nº 1), respecto del cual es importante también cumplir ciertas garantías relacionadas sobre todo con la proporcionalidad de la medida, pero esa proporcionalidad no se ve cuestionada, dice el TEDH, por el hecho de que se utilicen presunciones sobre el origen delictivo de los bienes o de que se invierta la carga de la prueba. Lo que sí puede resultar desproporcionado y vulnerar el derecho de propiedad son, como ocurrió en este supuesto, las dificultades con las que se encuentran los recurrentes para cumplir con esa carga de la prueba, en atención por ejemplo al largo tiempo transcurrido desde la comisión del delito.
La diferencia entre los dos últimos casos comentados, en los que el TEDH se inclina claramente por una interpretación del decomiso como medida civil, es que en el caso Balsamo el autor del delito que da origen a los bienes decomisados es finalmente absuelto y en el caso Todorov el autor del delito sí recibe una sentencia condenatoria. Aunque, en principio, las conclusiones a las que empieza a ir llegando el TEDH parecen dar a entender que la existencia de una condena previa no es determinante de la legitimidad del decomiso, reconociendo que el decomiso tiene un carácter principalmente civil y no guarda una particular relación con el proceso en el que se determina la responsabilidad penal, lo cierto es que se aprecian ciertos reparos en aquellos supuestos en los que se aplica el decomiso ya no sin haber una condena previa, sino incluso procediéndose a la absolución. En tal supuesto, se plantea si puede producirse una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues en alguna ocasión el TEDH ha sostenido que este derecho tiene en realidad dos aspectos: uno que se manifiesta durante el proceso, relacionado con las garantías que deben cumplirse a propósito del estándar probatorio o la inversión de la carga de la prueba, por ejemplo, y otro que opera con posterioridad a la condena, relativo a la necesidad de preservar la inocencia del acusado impidiendo que sea tratado por las autoridades como si hubiera sido culpable, que es lo que puede ocurrir cuando se impone un decomiso después de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento.
Esto último ha llevado recientemente a considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 6.2 CEDH en el caso Episcopo y Bassani vs. Italia (2024), en el que se decomisan bienes procedentes de un delito cuyo enjuiciamiento se había resuelto con un sobreseimiento. A pesar de que esta sentencia parte de la convicción de que el decomiso es una medida de carácter eminentemente civil y no puede verse afectada por el primer aspecto o primera vertiente del derecho a la presunción de inocencia, considera que es posible vulnerar el segundo aspecto de este derecho si se hace referencia a la culpabilidad del sujeto al que se impone el decomiso; lo cual ha sido criticado por dar un tratamiento parecido a dos conceptos diferentes de la presunción de inocencia, impidiendo que la aplicación del decomiso no basado en condena analice la responsabilidad del sujeto con una finalidad distinta de la condena. La sentencia aclara, en cualquier caso, que “la protección que ofrece el artículo 6.2 en su segunda vertiente no debe interpretarse en el sentido de que se opone a que los órganos jurisdiccionales nacionales se ocupen de los mismos hechos que se decidieron en el proceso penal con el fin de ordenar una forma de decomiso sin condena, siempre que al hacerlo no imputen responsabilidad penal a la persona de que se trate”.
Por lo demás, a modo de declaración general, esta sentencia del caso Episcopo y Bassani sostiene que el decomiso que dio motivo al recurso no tiene una naturaleza penal, sino que “parece constituir la expresión de un consenso internacional… para retirar de la circulación activos de origen ilícito, con independencia de que previamente se haya declarado o no la responsabilidad penal”, añadiendo que la jurisprudencia tiende a considerar que ello tiene “una finalidad reparadora y no punitiva”.
Y de nuevo, en otro caso relacionado con el decomiso en Italia, el caso Garofalo vs Italia (2025), el TEDH hace repaso de los criterios por los que es posible llegar a la conclusión de que el decomiso suele tener una naturaleza civil o no penal. En primer lugar, porque la legislación y la jurisprudencia de los países firmantes del CEDH o bien declaran que se trata de una medida civil o administrativa o bien dejan abierta esa posible interpretación. En segundo lugar, en lo que se refiere propiamente a la naturaleza y finalidad de la medida, porque el decomiso no responde al grado de culpabilidad del delincuente (a diferencia de las penas económicas), se dirige únicamente a los bienes de procedencia delictiva, no se transforma en una medida privativa de libertad en caso de incumplimiento y tiene una finalidad eminentemente preventiva y restaurativa. En tercer lugar, porque la severidad de la medida no es tal o en todo caso no es suficiente por sí misma para atribuirle carácter penal, ya que son muchas las medidas civiles que tienen un impacto semejante en los derechos de la persona. En cuarto y último lugar, porque si bien es una medida impuesta a menudo por los tribunales penales, es común en las jurisdicciones penales la posibilidad de adoptar medidas de carácter no penal, como por ejemplo las relativas a la reparación de la víctima. Todo ello permite llevar a la conclusión de que, en este caso, como en tantos otros, el decomiso no es una “pena” en el sentido autónomo del CEDH.
5. Conclusiones
Partiendo de las consideraciones anteriores, es posible extraer las siguientes conclusiones, a modo de resumen.
-
1) En primer lugar, se confirma que la evolución que ha experimentado el decomiso en los últimos años ha conducido a su progresiva despenalización, entendida como una desvinculación de la pena y del propio proceso en el que se impone la pena. Al mismo tiempo, se ha ido poniendo de manifiesto que la finalidad del decomiso de los productos o las ganancias del delito no es sancionar la comisión de un delito, sino confiscar o recuperar los bienes procedentes de la actividad delictiva. Esa es la finalidad que tienen en común la mayor parte de los ordenamientos jurídicos que recogen esta medida, con independencia de que la regulen como un decomiso penal, un decomiso civil o una extinción de dominio. De hecho, en el marco de las Naciones Unidas, cuando se hace referencia al decomiso del producto del delito, no se entra a definir si el decomiso debe presentar una forma determinada o debe adoptarse en un procedimiento determinado. Eso es algo que se deja a decisión de los Estados, en función de sus respectivas tradiciones jurídicas. Incluso el Consejo de Europa, cuando define el decomiso como una medida adoptada a raíz de un procedimiento relacionado con la comisión de un delito, deja expresamente abierta la cuestión de si se trata de una pena o de una simple medida. Las normas y recomendaciones de los diferentes organismos internacionales que proponen valorar la posibilidad de mitigar la carga de la prueba o prescindir de la condena a la hora de aplicar el decomiso -cuando ello sea conforme con sus respectivas tradiciones jurídicas- no hacen sino evidenciar que el decomiso no se concibe necesariamente como una sanción penal, a pesar de que en algunos ordenamientos jurídicos su aplicación haya estado históricamente vinculada a la pena. En este sentido, puede decirse que la despenalización del decomiso no responde tanto a una nueva concepción del decomiso, como a la voluntad de desvincularlo de la pena y del proceso penal con el propósito de facilitar su aplicación. Cuando la Unión Europea introduce nuevas modalidades de decomiso, más que transformar o ampliar el contenido de esta medida, lo que pretende es asegurar que el decomiso se pueda llevar a cabo con independencia de la responsabilidad penal de las personas afectadas, sin necesidad de respetar las garantías requeridas para determinar esa responsabilidad penal. No llega abiertamente a proponer formalmente un decomiso civil, pero reconoce la posibilidad de que el decomiso recaiga sobre bienes procedentes de delitos no enjuiciados (decomiso ampliado), sobre bienes que se encuentran en poder de personas no implicadas en el delito (decomiso de terceros), sin necesidad de que exista una condena penal (decomiso sin condena) o incluso sin que se pretenda determinar la responsabilidad penal de la persona afectada por el decomiso (decomiso de patrimonio no explicado). En cualquier caso, el objeto del decomiso sigue siendo el mismo: los bienes de origen delictivo. Lo que cambia no es el objeto, sino el modo de aplicación.
-
2) En segundo lugar, se llega a la conclusión de que, con independencia del proceso en el que se adopte, el decomiso es una medida de naturaleza civil destinada a recuperar los bienes de procedencia delictiva, evitando el enriquecimiento injusto y restituyendo la legalidad del tráfico económico. Es una medida derivada de la existencia de un delito, pero que no se fundamenta en el delito, sino en el enriquecimiento injusto que en su caso se deriva del delito. Por eso el decomiso únicamente recae sobre los bienes de procedencia delictiva. El objeto del decomiso no varía en función de la gravedad o naturaleza del hecho delictivo y tampoco de la responsabilidad personal del autor. Al no afectar más que a bienes de origen delictivo, es más fácil entender que el decomiso no tiene un componente aflictivo, sino solo restitutivo. Ello, además, no solo en el caso de las nuevas modalidades de decomiso, sino también en las modalidades más tradicionales, incluido el decomiso directo o decomiso ordinario, que por más que acompañe a la pena y se centre en los bienes procedentes del delito que es sancionado con la pena, no tiene tampoco una naturaleza penal. No es una medida aflictiva que dependa del delito o de la responsabilidad del autor, sino una medida que está orientada a la recuperación de los bienes de origen delictivo y a la restitución de la legalidad previa a la comisión del delito. Las nuevas modalidades del decomiso, más que modalidades de carácter civil, por contraste con las modalidades tradicionales, son modalidades que revelan el carácter civil del decomiso liberándolo de su relación con la pena. El repaso de la jurisprudencia, tanto del TEDH, como de los tribunales españoles, permite comprobar que los pronunciamientos de estos tribunales son compatibles -e incluso coherentes- con esta interpretación del decomiso como medida de naturaleza civil. En el caso del TEDH, no solo se aprecia una creciente inclinación a reconocer expresamente el decomiso como medida civil, sino también una posición favorable a considerar civil aquel decomiso que se dirige solamente a los bienes de procedencia delictiva y que no depende de la gravedad del delito o de la responsabilidad del autor. Por su parte, el TC descarta, como se ha visto, que el decomiso deba someterse a las exigencias propias del derecho a la presunción de inocencia porque este derecho solo afecta a las cuestiones relacionadas con la culpabilidad o la declaración de responsabilidad penal del acusado; admitiendo así la diferencia entre la pena y el decomiso como consecuencia adicional y diferente de la pena. Incluso el TS, a pesar de insistir en el carácter eminentemente sancionador del decomiso y reivindicar su aplicación en el marco del proceso penal, ha llegado a decir que los derechos procesales implicados en el decomiso no son los mismos que los que entran en consideración cuando se trata de imponer una pena: lo que demuestra que, a estos efectos, su naturaleza no es equiparable a la de la pena.
-
3) En tercer lugar, por lo que se refiere a los derechos afectados por el decomiso, es importante identificar cuáles son los que tienen carácter penal y pueden verse amenazados realmente por este proceso de despenalización. Entre esos derechos o principios de carácter penal, hay que destacar el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). En cuanto al derecho a la presunción de inocencia, el problema fundamental es la rebaja del estándar probatorio que se establece en algunas modalidades de decomiso. Como se ha visto, la normativa europea reconoce que, en el decomiso ampliado, por ejemplo, a la hora de valorar la procedencia delictiva de los bienes, no es necesario que el órgano jurisdiccional llegue a una convicción más allá de toda duda razonable, que es el estándar probatorio que requiere el derecho a la presunción de inocencia, sino que basta con que resuelva o concluya que se produce esa circunstancia, lo que supone utilizar un estándar probatorio inferior, basado en la mera probabilidad prevalente, que es propio de los procesos de carácter civil. En cuanto al principio de legalidad penal, el problema se plantea sobre todo con la prohibición de retroactividad que se desprende de este principio, pues si se termina descartando la naturaleza penal o sancionadora del decomiso, cabría la posibilidad de aplicar de manera retroactiva las normas que introducen o modifican esta medida. Estos son, básicamente, los derechos o garantías que pueden verse amenazados con la despenalización del decomiso. No obstante, si se entiende, como aquí se hace, que esa despenalización no hace sino reflejar la naturaleza civil del decomiso, la conclusión a la que se llega es que en realidad no se produce una lesión de tales derechos o garantías. La rebaja del estándar probatorio acerca del origen delictivo de los bienes y la eventual aplicación retroactiva de las normas reguladoras del decomiso solo confirman la naturaleza civil de la medida. Así lo reconoce también el TEDH cuando, al valorar si la aplicación del decomiso conlleva en el caso concreto una vulneración del art. 6.2 CEDH (derecho a la presunción de inocencia) o del art. 7 CEDH (principio de legalidad penal y prohibición de retroactividad), considera que lo decisivo es si el decomiso se configura como una pena o como una medida civil destinada a evitar el enriquecimiento injusto que se deriva de la comisión del delito, pues en este último caso ninguno de estos preceptos puede verse cuestionado. En los casos en que llega a la conclusión de que el decomiso es una medida civil, el TEDH reconoce que no hay problema en rebajar el estándar probatorio sobre el origen delictivo de los bienes o en aplicar de manera retroactiva las normas que amplían o modifican el decomiso, afectando a bienes que proceden de delitos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de tales normas. En una línea parecida se han pronunciado en España, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, tanto el TC como el TS, explicando que, a diferencia de lo que ocurre con los presupuestos de la responsabilidad penal, el estándar de prueba que se requiere para los presupuestos del decomiso no es el que exige ir más allá de toda duda razonable, sino el que considera suficiente la probabilidad prevalente.
-
4) En cuarto lugar, es importante señalar que, naturalmente, el hecho de que el decomiso sea interpretado como una medida de carácter civil no significa que no deba respetar otros derechos o garantías procesales de carácter general como el derecho a la tutela judicial efectiva o el derecho de defensa (art. 24 CE). Es cierto que las reformas del decomiso, al incluir por ejemplo indicios o presunciones destinadas a mitigar la carga de la prueba sobre el origen delictivo de los bienes, pueden lesionar derechos procesales como el derecho de defensa, pero ello dependerá de la forma en la que se regulen esos indicios o presunciones y no del hecho de querer presentar el decomiso como una medida civil. Según indican tanto el TC como el TS, el uso de indicios o presunciones también es aceptado en el proceso penal, aunque deba hacerse un uso limitado para no poner en peligro el derecho de defensa y demás derechos procesales. Lo importante es comprobar que el hecho indicio del que se deriva la presunción sea plenamente acreditado por la acusación, que la relación entre el hecho indicio y el hecho presunto se construya sobre la base de máximas de la experiencia suficientemente contrastadas y que se trate en todo caso de presunciones iuris tantum en las que la persona afectada tenga realmente la posibilidad de rebatir el sentido de la presunción; aspectos todos ellos que resultan compatibles con las nuevas modalidades del decomiso, tanto en la regulación que se hace en las Directivas de la Unión Europea como en la regulación que ofrece el CP español, sin perjuicio de las críticas que pueden hacerse en este último caso a algunas de las expresiones utilizadas o algunos de los indicios o presunciones que se toman de referencia. También el TEDH ha destacado que, con independencia del carácter penal o civil que se le atribuya a la medida del decomiso, su aplicación debe ser respetuosa no solo del derecho a un juicio justo y del derecho de defensa de los arts. 6.1. y 6.3 CEDH, sino también del derecho de propiedad regulado en el art. 1 del Protocolo nº1 del CEDH.
-
5) En quinto y último lugar, visto lo anterior, cabe poner en duda la necesidad de que el decomiso se aplique en un proceso penal y reclame las garantías propias del proceso penal. Asumiendo que se trata de una medida de carácter civil o patrimonial y que, a diferencia de otros instrumentos utilizados contra la criminalidad económica, como el delito de blanqueo o el delito de enriquecimiento ilícito, no se pretende en este caso ningún tipo de sanción personal, las garantías del proceso penal, además de obstaculizar su aplicación, pueden resultar innecesarias. En este sentido, es posible que el actual modelo híbrido que se sigue en España, y por el que de momento parece apostar la Unión Europea, se encuentre ya agotado. Las nuevas modalidades del decomiso ponen de manifiesto que el único vínculo que se mantiene con el proceso penal es prácticamente la exigencia de que su aplicación sea llevada a cabo por un órgano jurisdiccional penal en el marco de un proceso relacionado con la comisión de un delito. Y la última modalidad de decomiso de patrimonio no explicado introducida por la Directiva de 2024 se conforma incluso con que el decomiso sea adoptado en el marco de una investigación relacionada con una infracción penal. En este contexto, parece obligado valorar si el decomiso debe seguir partiendo de una acción in personam en el marco de un proceso penal o debe poder aplicarse igualmente a partir de una acción in rem en un proceso de carácter autónomo o independiente.
Bibliografía
2
3
4
ALAGNA, Federico, “Non-conviction Based Confiscation. Why the EU Directive is a Missed Opportunity”, European Journal on Criminal Policy and Research, 21, 2015, pp. 447-461. https://doi.org/10.1007/s10610-014-9252-8
5
6
BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I., “Garantizar que el delito no resulte provechoso. El decomiso ampliado como medio de la política criminal frente a la corrupción”, en SILVA SÁNCHEZ, J. M. / QUERALT JIMÉNEZ, J. / CORCOY BIDASOLO, M. / CASTIÑEIRA PALOU, M. T. (coord.), Estudios de Derecho Penal en Homenaje al profesor Santiago Mir Puig, Buenos Aires, 2017, pp. 903-914.
7
8
BLANCO CORDERO, I., “La reforma del comiso en el Código Penal español: especial referencia al comiso ampliado y a los organismos de recuperación de activos”, en GÓMEZ TOMILLO, M. / JAVATO MARTÍN, A. M. / TAPIA BALLESTEROS, P. (coord.), Límites entre el derecho sancionador y el derecho privado: daños punitivos, comiso y responsabilidad patrimonial derivada de infracciones administrativas, Valladolid, 2012, pp. 145 y ss.
9
BLANCO CORDERO, Isidoro, “Recuperación de activos de la corrupción mediante el decomiso sin condena (comiso civil o extinción de dominio)”, en FABIÁN CAPARRÓS, E. A. / ONTIVEROS ALONSO, M. / RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (coord.), El Derecho Penal y la Política Criminal frente a la Corrupción, Cuadernos contra la Corrupción, México D. F., 2012, pp. 337-371.
10
BLANCO CORDERO, I., “El decomiso sin condena en la Unión Europea: Análisis de la propuesta de directiva sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia”, en MAROTO CALATAYUD, M. / DEMETRIO CRESPO, E. (dir.), Crisis financiera y derecho penal económico, Edisofer, Madrid, Buenos Aires, 2014, pp. 149-210.
11
12
BOUCHT, J., “Extended Confiscation and the proposed Directive on Freezing and Confiscation of Criminal Proceeds in the EU: On Striking a Balance between Efficiency, Fairness and Legal Certainty”, European Journal of Crime, Criminal Law and Criminal Justice, 21, 2013, pp. 127-162. https://doi.org/10.1163/15718174-21022024
13
BOUCHT, J., “Asset confiscation in Europe – past, present, and future challenges”, Journal of Financial Crime, vol 26, nº 2, 2019, pp. 526-548. https://doi.org/10.1108/jfc-04-2018-0043
14
15
16
DE LA MATA BARRANCO, N. J., “El fundamento del decomiso como «consecuencia» del delito: naturaleza jurídica confusa, pero objetivo claramente punitivo”, en SILVA SÁNCHEZ, J. M. / QUERALT JIMÉNEZ, J. / CORCOY BIDASOLO, M. / CASTIÑEIRA PALOU, M. T. (coord), Estudios de Derecho Penal. Homenaje al profesor Santiago Mir Puig, Montevideo, 2017, pp. 939-948.
17
18
19
20
21
FABIÁN CAPARRÓS, E. A., “La regulación del decomiso tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015”, en BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, I. / FABIÁN CAPARRÓS, E. A. / RODRÍGUEZ GARCÍA, N. (dir.), Recuperación de activos y decomiso: reflexiones desde los sistemas penales iberoamericanos, Valencia, 2017, pp. 429-448.
22
FERNÁNDEZ-BERTIER, M., “The confiscation and recovery of criminal property: A European Union state of the art”, ERA Forum, Journal of the Academy of European Law, 2016, pp. 323-342. https://doi.org/10.1007/s12027-016-0436-1
23
GARRIDO CARRILLO, F. J., “Límites a una política de decomiso total en la lucha contra la delincuencia organizada. Derechos y garantías procesales en el sistema de indicios y en la inversión de la carga de la prueba”, en GARRIDO CARRILLO, F. J. (dir.), Retos en la lucha contra la delincuencia organizada. Un estudio multidisciplinar: garantías, instrumentos y control de los beneficios económicos, Cizur Menor, Aranzadi, 2021, pp. 49-84.
24
26
27
28
29
30
31
32
33
PANZAVOLTA, M. / FLOR, R., “A necessary evil? The Italian “Non-Criminal” system of asset forfeiture’”, en RUI, J. P. / SIEBER, U. (eds), Non-Conviction-Based Confiscation in Europe. Possibilities and Limitations on Rules Enabling Confiscation without a Criminal Conviction, Duncker and Humblot, Berlín, 2015, pp. 111-148.
34
PLANCHADELL GARGALLO, A. / VIDALES RODRÍGUEZ, C., “Decomiso: comentario crítico desde una perspectiva constitucional”, Estudios Penales y Criminológicos, nº 38, 2018, pp. 37-92. https://doi.org/10.15304/epc.38.5017
35
36
37
38
RUI, J. P. / SIEBER, U., “Non-Conviction-Based Confiscation in Europe, Bringing the picture together”, en, RUI, J. P. / SIEBER, U. (eds), Non-Conviction-Based Confiscation in Europe. Possibilities and Limitations on Rules Enabling Confiscation without a Criminal Conviction, Duncker and Humblot, Berlín, 2015, pp. 245-304.
39
SANZ-DÍEZ DE ULZURRUN LLUCH, M., “El decomiso ampliado y la recuperación y gestión de activos como instrumentos para la persecución de la delincuencia económica y la corrupción”, en JIMÉNEZ GARCÍA, F. / ROPERO CARRASCO, J. (dir.), Blanqueo de capitales y corrupción: interacciones para su erradicación desde el Derecho internacional y los sistemas nacionales, Aranzadi, Navarra, 2017, pp. 253-276.
40
SIMONATO, M., “Directive 2014/42/UE and non-conviction based confiscation: a step forward on asset recovery?”, New Journal of European Criminal Law, 6-2, 2015, pp. 213-228. https://doi.org/10.1177/203228441500600205
41
URBINA MENDOZA, E. J., “Los modelos del decomiso sin condena y la extinción de dominio en el Derecho comparado latinoamericano. Origen, tendencias y transformaciones por la justicia constitucional”, Estudios de Deusto, Revista de Derecho Público, vol. 71/2 julio-diciembre 2023, pp. 259-300. https://doi.org/10.18543/ed.2934
42
VOGEL, J., “The Legal Construction That Property Can Do Harm. Reflections on the Rationality and Legitamacy of «Civil» Forfeiture”, RUI, J. P. / SIEBER, U. (eds.), Non-Conviction-Based Confiscation in Europe. Possibilities and Limitations on Rules Enabling Confiscation without a Criminal Conviction, Duncker and Humblot, Berlín, 2015, pp. 225-244.
Notas
[*] Profesor Titular de Derecho Penal. Facultad de Derecho. Universidad Autónoma de Madrid. Calle Kelsen 1, 28049 – Madrid. ORCID: 0000-0003-3047-6459. mario.maraver@uam.es
[5] A su juicio, la evolución continuaría con un decomiso de tercera generación centrado en el decomiso no basado en condena y un decomiso de cuarta generación vinculado a los mecanismos de enriquecimiento inexplicado.
[8] Cfr., en este mismo sentido, , para quien este art. 4.3 “abre así la puerta a la instauración del decomiso sin condena o comiso civil”.
[10] Cfr., con carácter general, sobre la diferencia entre decomiso penal y decomiso civil, tomando como referencia el sistema norteamericano, . El decomiso penal es el que se produce a partir de un procedimiento o de una acción in personam que se dirige sobre el autor de un delito, mientras que el decomiso civil se produce a partir de un procedimiento o de una acción in rem destinada únicamente al decomiso de los bienes del delito, sin tomar en consideración la responsabilidad de las personas implicadas. En el decomiso civil, sostiene este autor, ni el delito ni la conexión entre el delito y los bienes debe ser probada más allá de toda duda razonable (beyond reasonable doubt), sino que basta un estándar basado en la probabilidad prevalente (preponderance of probabilities). Cfr., también, .
[12] Sobre la progresiva recepción de esta medida en los países americanos y su comparación con el decomiso sin condena, cfr., .
[13] El Consejo, en un Documento de 28.5.2010 (7769/13/10), en el que se recogen unas Conclusiones sobre el decomiso y la recuperación de activos, reconocía que, si bien la normativa europea establece que el decomiso debe decretarse en el marco de un procedimiento penal y que, por lo general, se requiere para su imposición una sentencia condenatoria, hay Estados miembros que tienen previsto en sus respectivos ordenamientos el decomiso no basado en condena, lo cual genera problemas en relación con el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo y decomiso, pues algunos Estados no son partidarios de dar el mismo reconocimiento a este tipo de decomiso. Por esa razón, pide abiertamente a la Comisión y a los Estados que estudien maneras de reconocer regímenes de decomiso no basados en condena. Por su parte, el Parlamento, en su Informe sobre la delincuencia organizada en la Unión Europea, de 6.10.2011 (A7-0333/2011) insta a la Comisión a que se desarrolle el decomiso ampliado y el decomiso en ausencia de condena, mostrándose por lo general interesado en que haya nuevos instrumentos “para reducir en el ámbito del Derecho penal, civil o fiscal, según el caso, la carga de la prueba en lo que se refiere al origen de los activos en manos de una persona imputada por un delito relacionado con la delincuencia organizada”
[15] Hay quien ha dicho que de esta forma la Directiva optaba por un proceso in personam y por priorizar así el respeto de las garantías y los derechos fundamentales de la persona frente a la eficacia del decomiso. Cfr. .
[16] De hecho, aunque en la Propuesta original de la Comisión, esta modalidad de decomiso se regulaba en un artículo independiente, bajo el título de “decomiso no basado en condena”, en la versión final de la Directiva aparece como una simple variable del decomiso ordinario del art. 4. Cfr. Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el embargo preventivo y el decomiso de los productos de la delincuencia en la Unión Europea, de 12 de marzo de 2012, COM (2012) 85 final.
[18] Cfr., con más detalle, . Explican estos autores que la fundamentación del decomiso varía igualmente en las tres concepciones. En el common law se parte de la necesidad de evitar el enriquecimiento injustificado y restablecer el statu quo anterior a la conducta ilícita, lo que supone apartar del tráfico jurídico los bienes de procedencia delictiva en la medida en que generen un provecho o enriquecimiento. En el sistema continental (o más concretamente “germano-escandinavo”, como lo denominan los propios autores, por ser principalmente estos países los que contaban ya con ciertas modalidades de decomiso sin condena), queda más abierta la fundamentación y naturaleza de la medida (aunque en Alemania y en los países escandinavos se reconoce, dicen estos autores, que no se trata de una medida propiamente penal), pero se considera necesario en todo caso que su aplicación se lleve a cabo en el marco de un proceso penal. Finalmente, el decomiso preventivo italiano constituye una medida fundamentada directamente en la peligrosidad de la persona que se vincula a un proceso penal, pero que se regula en el marco del Derecho administrativo.
[19] Desde este punto de vista, sería correcto, por tanto, no regular esta modalidad de decomiso en un precepto independiente bajo la rúbrica de un decomiso no basado en condena, sino hacerlo en el propio art. 4, asumiendo que igual que puede haber condenas in absentia (art. 4.1) puede haber decomiso in absentia (art. 4.2). De esta opinión,. En el considerando nº 15 de la Directiva se deja claro además que los Estados que cuenten con procedimientos in absentia cumplen ya con la obligación del art. 4.2.
[20] Cfr., en este sentido, . Cfr. también, , para quien se trata en realidad de una “disposición híbrida”; y , definiéndolo como un “semidecomiso no basado en condena”.
[22] Así, lamentando la oportunidad perdida, , quien incluso dice que se trata de un paso atrás en la regulación del decomiso no basado en condena. Cfr., también, en términos parecidos, ; .
[24] En Alemania, poco tiempo antes, en 2017, se había producido una importante reforma mediante la que se establecía un nuevo y ambicioso sistema de decomiso. En este nuevo sistema, entre otras medidas, se ampliaba el ámbito de aplicación del decomiso no basado en condena, reservado hasta entonces a los casos de imposibilidad fáctica de condena, para incluir el llamado “decomiso independiente ampliado” o “decomiso de bienes de origen incierto”, que afecta a los bienes de origen ilícito que han sido incautados en el marco de un procedimiento penal (en términos parecidos a lo que sería luego el decomiso de patrimonio no explicado o injustificado de la Directiva de 2024, comentada a continuación en el texto). Cfr., con más detalle sobre esta reforma de la legislación alemana, . En Italia, por otra parte, existe desde los años ochenta del pasado siglo un decomiso preventivo (confisca di prevenzione) que en algunos casos va más allá de lo previsto en el art. 4.2 de la Directiva de 2014, pues su aplicación no presupone una condena penal, sino solo la peligrosidad de la persona a la que se aplica, que se desprende precisamente de la comisión de actividades delictivas en el pasado. Los bienes que se decomisan, sin embargo, son concretamente aquellos que proceden de actividades delictivas o aquellos que tienen un valor desproporcionado en comparación con los ingresos lícitos de la persona. Al respecto, cfr. , quien, en relación con la naturaleza jurídica de este decomiso preventivo, considera que, al estar fundamentado en la peligrosidad de la persona, no podría tratarse de una medida de carácter sancionatorio ni tampoco de un decomiso in rem. Constituye a su juicio, más bien, una medida administrativa de carácter preventivo. Cfr., también, , quienes sostienen que este “decomiso preventivo” característico del ordenamiento italiano es una medida peculiar que no tiene parangón en el Derecho europeo. Explican estos autores que el decomiso existe desde hace mucho tiempo en el Código Penal italiano como una medida de seguridad que se impone en el marco de un proceso penal, pero que, sobre todo a partir del Código Antimafia de 2011, experimentó importantes modificaciones. La más importante es que se estableció una separación entre el tradicional decomiso penal y el llamado decomiso preventivo, para el que se prevé la posibilidad de seguir un procedimiento fuera del sistema penal y para el que no es necesaria la previa imposición de una pena. Se requiere la existencia de un procedimiento penal previo para valorar la imposición de la medida de seguridad personal, pero se establece un procedimiento separado para el decomiso preventivo, que se centra directamente en la peligrosidad e ilicitud de los bienes. Formalmente, se integra en un procedimiento administrativo sancionador que concluye con una resolución judicial. Aunque subjetivamente se aplica solo a personas que aparezcan catalogadas previamente como personas sospechas, objetivamente recae sobre los bienes que se considera que tienen origen delictivo o sobre los bienes que resultan desproporcionados en comparación con los declarados legalmente por la persona (pp. 113-126). Según estos autores, si bien es cierto que, dado que la aplicación del decomiso preventivo no depende de la peligrosidad personal, hay quien considera que se trata de una actio in rem, es difícil realmente llegar a esa conclusión, porque debe fijarse obligatoriamente un vínculo con la persona sospechosa. Ello implica identificar previamente a la persona sospechosa a la que se pretende aplicar el decomiso. Para que los bienes se consideren peligrosos deben estar vinculados a su vez con la persona identificada como peligrosa. Esa sería la principal particularidad del decomiso preventivo: que presenta una naturaleza semejante a la del decomiso civil propio del common law, por no requerir una condena previa y centrarse en la ilicitud de los bienes, pero su imposición se produce en el marco de un procedimiento judicial vinculado a un procedimiento penal de carácter personal (pp. 132-142).
[27] Que más que formas de decomiso son instrumentos destinados a facilitar la investigación sobre patrimonios de apariencia ilícita para, en su caso, llevar a cabo un decomiso civil. Cfr. .
[28] Sobre la desconexión entre el comportamiento delictivo enjuiciado y los activos susceptibles de ser decomisados como resultado de la reciente Directiva de la UE, cfr. , lamentando que con el ánimo de evitar que el delito resulte provechoso se deje de dar importancia a los derechos de las personas afectadas y a la propia relación entre los bienes y el comportamiento delictivo.
[30] Se critica así que la Unión Europea haya apostado por una política de “decomiso total” que persigue alcanzar la mayor eficacia en la lucha contra la delincuencia organizada, aun a riesgo de atentar contra las garantías propias del proceso penal. Así, por ejemplo, . También , lamenta el impasse que se genera con las nuevas modalidades del decomiso y la confusión acerca de la naturaleza de esta medida, pues “la falta de entendimiento es aprovechada por el legislador, que decanta la balanza hacia el eficientismo, encaminándose de nuevo, dos siglos después, hacia una potestad de confiscación total”. En esta misma línea, , sostiene que “cuanto más se desvincule el decomiso del concreto delito enjuiciado, de su autor y de la pena imponible, tanto más se incrementa el riesgo de arbitrariedad del Estado”. El propio TS ha llegado a decir que “ha sido la Directiva 2014/42, transpuesta en nuestro sistema por la LO 1/2015, de 30 de marzo, la que ha inspirado un profundo cambio en el entendimiento histórico del decomiso, alentando fundadas dudas dogmáticas respecto de la compatibilidad de algunas de sus previsiones con los derechos y garantías que legitiman la aplicación de la ley penal, fundamentalmente, el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso justo” (STS 550/2020, de 12 de noviembre).
[32] Como indica , quien lo compara con el tratamiento de la responsabilidad civil ex delicto: el decomiso puede tener naturaleza civil y no penal, aunque vaya vinculado a una infracción penal y se dirima en un proceso penal.
[33] Cfr., , para quien lo relevante no es tanto la ampliación a bienes procedentes de otros delitos no enjuiciados, como la rebaja del estándar probatorio para permitir el decomiso cuando no se puede probar el nexo causal entre los bienes y el delito que motiva la condena. Cfr., no obstante, en sentido contrario, .
[34] Cfr., a este respecto, ; ; . En relación con la actividad delictiva de la que provienen los bienes, la razón por la que no se llega a producir la condena no es porque exista solo una prueba indirecta, como parece afirmar esta última autora, sino porque no se llega a alcanzar un suficiente estándar probatorio; pues además de que no es necesariamente el indicio lo que debe tener en cuenta el juez o tribunal para poder resolver que los bienes proceden de una actividad delictiva, el carácter indiciario o indirecto de la prueba no supondría por sí mismo un problema para imponer una condena, como reconoce ella misma citando jurisprudencia del TC.
[35] Se dice, por ejemplo, que con esta figura el legislador opta por articular un sistema de indicios que tensiona hasta el extremo el complejo estatuto de derechos y garantías del proceso penal. Así, .
[37] Cfr., de otra opinión, no obstante, , para quien la interpretación del decomiso ampliado como medida civil no sirve para rebajar el estándar probatorio, porque en los órdenes jurisdiccionales no penales se exige el mismo estándar de prueba que en el proceso penal. En opinión de este autor, “no hay distinción entre el orden penal y civil a la hora de exigencia de declarar un hecho probado: no concurre la necesidad de que en el primero aquél resulte acreditado «más allá de toda duda razonable» y en el segundo no cuando el tribunal valora libremente la prueba”; criticando por ello los intentos del legislador y de los propios tribunales de aceptar la prueba de la procedencia delictiva de los bienes -o incluso del blanqueo- a partir de una prueba genérica e indiciaria.
[38] Así, por ejemplo, STC 133/2014, de 22 de julio: “a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos de delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), ‘en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes’…”. También el TS se ha pronunciado a este respecto en relación concretamente con el decomiso de ganancias, admitiendo plenamente la posibilidad de acreditar por vía indirecta o indiciaria la procedencia delictiva de los bienes. Cfr., por ejemplo, SSTS 533/2023, de 29 de junio, y 768/2023, de 16 de octubre, en la que se observa que lo mismo sucede con respecto al delito precedente en el blanqueo de capitales, para el que se suelen seguir igualmente diferentes tipos de indicios relacionados con los incrementos patrimoniales injustificados, sin que ello signifique que se renuncie a una certeza más allá de toda duda razonable. Cfr., también, en un sentido parecido, la Circular de la FGE, de 30 de diciembre, sobre funciones del Fiscal en la investigación patrimonial en el ámbito del proceso penal (2.4). En el Derecho de la Unión Europea también se reconoce, con carácter general, la posibilidad de recurrir a presunciones relativas a la responsabilidad penal. Así, por ejemplo, en el considerando nº 22 de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, se dice expresamente que: “Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Dichas presunciones deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa”. Lo apunta .
[39] Cfr., en este sentido, , para quien la posibilidad de que el juez funde su convicción en indicios es tanto como dar cabida a las presunciones, pues su esencia consiste en que el tribunal considere como cierto un hecho que no es objeto de prueba directa. Sería la reticencia que algunos sectores doctrinales muestran al término “presunción” lo que a juicio de este autor ha conducido al predominio de la expresión “pruebas por indicios”, siendo en todo caso una vía aceptada para la formación de la convicción judicial. Cfr., también, ; . Cfr., de otra opinión, insistiendo en la necesidad de diferenciar entre prueba de indicios y uso de presunciones legales, .
[40] Sobre los requisitos que deben cumplirse para que los indicios puedan llegar a desvirtuar la presunción de inocencia, cfr. .
[41] Con más detalle, ; . También el TS, tomando como base la jurisprudencia del TEDH, ha reconocido la compatibilidad entre el derecho a la presunción de inocencia y la existencia de presunciones de hecho o de derecho, sin perjuicio de la necesidad de preservar los derechos de defensa y no superar ciertos límites en atención a la gravedad del asunto. Así, por ejemplo, STS 100/2022, de 9 de febrero, admitiendo la posibilidad de que el defendido tenga que acreditar el origen lícito sus bienes cuando la acusación ha probado la existencia de un patrimonio que no guarda relación con los ingresos declarados. Se muestran críticas, no obstante, , para quienes “una cosa es admitir que el ilícito origen de los bienes pueda acreditarse mediante indicios… y otra muy distinta es mantener que de la condena por un determinado delito pueda inferirse que todos los bienes del condenado respecto de los que no consiga demostrarse su lícita obtención son producto de una actividad delictiva previa”. Afirman también estas autoras que, en todo caso, aun cuando existan motivos para pensar que los bienes tienen procedencia delictiva, es necesario argumentar que proceden concretamente de los delitos que autorizan la extensión o ampliación del decomiso, que es un aspecto que no queda cubierto por los indicios que se ponen de referencia (p. 69).
[42] Admitida la viabilidad del uso de indicios o presunciones, se asume a su vez una cierta inversión de la carga de la prueba; de manera que lo decisivo es valorar la particularidad que presenta en su caso el carácter legal de la presunción y confirmar que no excluye el deber del tribunal de alcanzar su propia convicción. Por lo demás, el hecho de que la presunción se defina legalmente no significa que deba suponer un mayor perjuicio para la defensa que una presunción de carácter judicial. Cfr., en este sentido, , para quien lo que “podría convertir en inadmisible una presunción legal… sería un eventual carácter forzoso de la presunción, esto es, que el tribunal estuviera en todo caso vinculado por ella”, razón por la cual son fundamentales las cláusulas de salvaguarda que permiten al tribunal apartarse de la presunción (iuris tantum). A partir de ahí, de lo que se trata, añade este autor, es de valorar la correcta construcción de la presunción por parte del legislador: permitiendo al tribunal distanciarse de la presunción, haciendo posible la defensa del acusado y construyendo la presunción con apoyo en máximas de la experiencia fiables, estables y contrastadas.
[46] La diferencia fundamental sería que en el caso del decomiso ampliado de los arts. 127 quinquies y 127 sexies CP la actividad delictiva previa se considera “acreditada por la existencia de una condena o condenas por una pluralidad de acciones delictivas con determinadas características”. Así, .
[47] Cfr., en este sentido, por ejemplo, ; , destacando así la diferencia con la modalidad del art. 127 bis y explicando que ello podría dar lugar a una inversión de la carga de la prueba.
[48] Tal y como era el caso con la primera regulación del decomiso ampliado que se introdujo en el art. 127 CP a través de la LO 5/2010, de 22 de junio, y que estuvo vigente hasta la reforma producida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, de la que deriva la regulación actual. En ese decomiso ampliado de la reforma de 2010, que se limitaba a los casos en que se había condenado por delitos de terrorismo o por delitos cometidos en el marco de una organización o grupo criminal, se establecía expresamente que “se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio de todas y cada una de las personas condenadas… cuyo valor sea desproporcionado con respecto los ingresos obtenidos legalmente por cada una de dichas personas”, sin mencionar la relación con la convicción acerca de la procedencia delictiva de los bienes por parte del órgano jurisdiccional y sin dar cabida a otros indicios o aspectos que pudieran desmontar esa presunción. Cfr., a este respecto, ; , destacando cómo, no obstante, la jurisprudencia exigía de todos modos una prueba indiciaria del origen ilícito de los bienes. Cfr., también, , afirmando que ello sí implicaba una inversión de la carga de la prueba, a diferencia del decomiso ampliado resultante de la reforma de 2015.
[49] Cfr., en este sentido, , quien considera además que las presunciones del art 127 sexies CP no se añaden a los indicios recogidos en el art. 127 quinquies, sino que presuponen estos últimos, de manera que debe acreditarse previamente que una parte relevante del patrimonio del condenado tiene procedencia delictiva. Cfr., también, ; y , quien critica además el contenido de tales presunciones por considerar que no están basadas en una máxima de la experiencia contrastada; pues el hecho de haber sido condenado por tres o más delitos previos en los términos descritos en el art. 127 quinquies no es razón suficiente para justificar la presunción sobre el origen delictivo de los bienes prevista en el art. 127 sexies. A conclusiones parecidas ha llegado el TS, afirmando expresamente que las presunciones de estos artículos “no aspiran -no pueden aspirar- a anticipar el desenlace valorativo del Juez, suplantando su inferencia por la prevista por el legislador. No se trata de verdaderas presunciones legales, que alterarían el esquema sobre el que también se construye la presunción de inocencia, sino de pautas hermenéuticas mediante las que el legislador busca facilitar la tarea decisoria, sin que su propia existencia implique una subversión de la carga de la prueba” (STS 550/2010, de 12 de noviembre).
[51] Circunstancia esta última que se introdujo ya como posible supuesto excepcional del decomiso con la LO 15/2003, de 25 de noviembre, y que revela el carácter limitado o reducido que tiene la accesoriedad del decomiso en relación con el delito que habilita su aplicación.
[52] De hecho, en la reciente Directiva de decomiso de 2024, el apartado 2 del art. 15, que es el que regula el denominado “decomiso no basado en una sentencia condenatoria”, se hace ver que lo importante es que el órgano jurisdiccional “haya resuelto” que los bienes proceden del delito, que es la misma expresión que se ha venido utilizando en el decomiso ampliado y que se interpreta como un estándar basado en probabilidad prevalente.
[53] El legislador español va aquí más allá de la Directiva de 2014 (y de la Directiva de 2024, que no difiere en esto de la anterior) permitiendo el decomiso no solo cuando los terceros saben o deben saber que con la adquisición se dificulta el decomiso, sino incluso cuando saben o deben saber que los bienes tienen origen ilícito, lo que lógicamente implica un menor grado de conocimiento. Sobre la posible correspondencia entre esta regulación y la tradicional referencia a la necesidad de no perjudicar a los terceros de buena fe, cfr. .
[54] Se muestra crítico con el hecho de que el legislador español ha convertido en presunción legal lo que la normativa europea regula solo como un indicio, .
[56] Cfr., a este respecto, , con más referencias. En opinión de este autor, lo normal será que, incluso partiendo de una concepción restrictiva del blanqueo, se superpongan ambas figuras, pero puede haber un espacio autónomo o reservado para el decomiso cuando no concurra el ánimo exigible en el delito de blanqueo, cuando la conducta del tercero se lleve a cabo con una imprudencia menos grave que la exigida en el delito de blanqueo imprudente y cuando no se pueda condenar al tercero por no poderse sustanciar el proceso o por no alcanzar el estándar probatorio que se requiere para la condena penal (más allá de toda duda razonable).
[57] Cfr., con más detalle, , criticando por ejemplo que las modalidades de decomiso ampliado del art. 127 bis y de los arts. 127 quinquies y 127 sexies CP permitan ampliar con efecto retroactivo las consecuencias legales de un delito previo, lo que podría suponer una vulneración material de la prohibición de retroactividad que se deriva del principio de legalidad (p. 53).
[58] Hay que recordar que las normas internacionales dejaban abierta esta cuestión al definir el decomiso simplemente como la “privación definitiva de un bien por decisión de un tribunal o de otra autoridad competente”, en el caso de las Convenciones de las Naciones Unidas (Convención de Viena, Convención de Palermo y Convención de Mérida), o precisando en su caso que tal decisión debe venir ordenada “por un tribunal en virtud de un procedimiento relativo a un delito”, en el caso de los Convenios del Consejo de Europa (Convenio de Estrasburgo y Convenio de Varsovia), en los que se dice además expresamente que el decomiso es “una sanción o medida ordenada por un tribunal”.
[59] Si bien las dos primeras se habían empezado a regular ya de manera limitada a partir de la reforma producida por la LO 5/2010, de 22 de junio, que tomaba como referencia la Decisión Marco de 2005.
[62] Cfr., en este sentido, , para quien las consecuencias accesorias, entre las que se incluye el decomiso, aun no siendo penas, tienen carácter de sanción penal “ya que son impuestas por un órgano penal, están previstas en una ley penal, tienen una función preventiva e incluso represiva, e implican restricción de derechos tan fundamentales como puede ser el derecho a la propiedad en el caso del decomiso…” (p. 37), añadiendo que aun siendo el decomiso una consecuencia jurídica de naturaleza penal “también cumple una función restitutoria/compensatoria”, por lo que es preferible partir de una concepción dualista de esta medida (p. 81). Cfr., también, , para quienes aunque el decomiso no sea propiamente una pena, no deja de tener una naturaleza penal “por cuanto presupone la existencia de un delito, se decreta contra sujetos que están relacionados directa o indirectamente con la comisión de un hecho delictivo, se aplica a través de un proceso penal, por especial que sea y por órganos jurisdiccionales de orden penal, salvo el proceso de decomiso autónomo que se configura como un proceso civil y, más importante si cabe, su razón de ser es la necesidad de lucha contra cierta forma de criminalidad que resulta altamente lucrativa”. En sentido parecido, . Desde este punto de vista, se afirma que el nuestro es un sistema continental en el que el decomiso se acuerda por un tribunal penal: “Una institución no es civil o penal por la denominación con la que se le califique, sino por el conjunto de propiedades que la hacen formar parte de un determinado ámbito jurídico predeterminado por el propio legislador…el hecho de que el decomiso no sea, en rigor, una pena y que no presuponga una declaración de culpabilidad, en modo alguno minora o altera su naturaleza de manifestación del ius puniendi en el ámbito penal”. Así, .
[63] Así, por ejemplo, , que considera que, sin ser propiamente una pena, sí es una manifestación del ius puniendi estatal en el ámbito del proceso penal, por cuanto presupone la prueba plena de la comisión de un delito y del vínculo entre los bienes decomisados y el delito.
[64] Cfr., en este sentido, por ejemplo, , quien mantiene que el decomiso es, parcialmente, una consecuencia penal y no simplemente civil porque, por una parte, requiere de la previsión comisión de un delito (al menos como hecho típico y antijurídico) y, por otra parte, tiene un carácter eminentemente preventivo; sin perjuicio de que tenga también un perfil civil destinado a impedir el enriquecimiento ilícito.
[65] Cfr. . Cfr., también, , para quien la maraña de supuestos en los que se permite el decomiso, incluyendo el decomiso de valor equivalente o el decomiso de bienes en poder de terceros, hace difícil ver el decomiso simplemente como una medida civil destinada a evitar el enriquecimiento ilícito; siendo más apropiado interpretarlo como una medida sui generis de carácter preventivo que pretende disuadir de la comisión de delitos con fines económicos.
[66] Cfr., en este sentido, , negando que el decomiso pueda tener el carácter civil propio del Derecho privado, pues el Estado no ejerce un derecho propio, sino que hace valer una potestad pública de naturaleza sancionadora. Cfr., también, , para quien la naturaleza sancionadora del decomiso está relacionada con su finalidad político-criminal y por compartir las finalidades de prevención general y prevención especial propias de la pena. Cfr., en una línea parecida, Para reforzar estos argumentos, esta autora hace uso incluso de los criterios Engel establecidos por el TEDH (Engel y otros vs. Países Bajos, Sentencia 5100/71, de 8-6-1976) para diferenciar entre penas y sanciones administrativas, afirmando que la gravedad de la medida al afectar a la generalidad del patrimonio y su finalidad esencialmente represiva y preventiva abonarían la tesis de que el decomiso tiene una naturaleza penal. Cfr., también, Así, , quien, para destacar el carácter penal de la medida, señala que el Estado no se limita a hacer valer un derecho a recuperar un patrimonio sobre el que tenga algún derecho.
[69] Cfr., en sentido parecido, , para quien el hecho de que esta medida no se basara ni en la culpabilidad ni en la peligrosidad del autor era una un argumento principal para llegar a la conclusión de que el decomiso no es tanto una pena como una medida de carácter civil o administrativo.
[70] Argumento que lleva a negar que el decomiso constituya una pena incluso entre quienes consideran que tiene una naturaleza penal. Cfr. .
[71] ; . En este sentido, existe igualmente una diferencia con la expropiación forzosa, que implicará la necesidad de pagar un justiprecio al titular de los bienes decomisados, pues tal forma de expropiación implica la privación de propiedades o intereses patrimoniales de carácter legítimo. Cfr. en este sentido, , quien descarta que el decomiso pueda interpretarse como una forma de expropiación forzosa fundamentada en un interés general relacionado con la prevención de delitos y se decanta por entender que el decomiso delimita el propio derecho de propiedad. A pesar de ello, este autor considera que, en la medida en que no se parte de una declaración general de inexistencia del derecho de propiedad, sino de algo más casuístico como es la vinculación con la conducta delictiva, “puede resultar procedente mantener ciertas garantías… vinculadas con el procedimiento penal” (p. 18).
[72] ; quien después de destacar la naturaleza civil del decomiso, aboga abiertamente por un procedimiento autónomo o independiente al margen del proceso penal (); , defendiendo la naturaleza civil y patrimonial de la medida.
[73] Hay que tener en cuenta que el TC (STC 331/2006, de 20 de noviembre) ha advertido sobre “la improcedencia de extender indebidamente el concepto de sanción, con la finalidad de obtener la aplicación a las garantías constitucionales propias de ese cambio, en la medida en que no responden verdaderamente al ejercicio del ius puniendi”. Llaman la atención sobre ello ; .
[75] En la STS 1528/2002, de 20 de septiembre, se afirma incluso que el decomiso, aunque no aparezca en el catálogo de penas del art. 33 CP, “constituye una sanción sometida a los principios de culpabilidad, proporcionalidad, pertinencia y legalidad”. También, más recientemente, SSTS 299/2019 de 7 de junio, y 533/2023, de 29 de junio.
[77] SSTS 16/2009, de 27 de enero; 11/2011, de 1 de febrero, 600/2012, de 12 de julio, 793/2015, de 1 de diciembre, 314/2019, de 17 de junio, 89/2023, de 10 de febrero, 533/2023, de 29 de junio; 432/2024, de 17 de mayo; 8/2025, de 16 de enero
[78] Así, por ejemplo, SSTS 877/2014, de 22 de diciembre; 793/2015, de 1 de diciembre; 533/2016, de 16 de junio; 8/2025, de 16 de enero
[81] De hecho, hay que recordar que fue el propio TS el que directamente, antes de que se introdujera el decomiso ampliado en el CP, decidió, en relación con el delito de tráfico de drogas, que “el comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio” (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998).
[82] Así, por ejemplo, SSTS 338/2015, de 2 de junio, 533/2016, de 31 de enero, 134/2017, de 2 de marzo.
[83] Cfr. STS 740/2015, de 26 de noviembre, en la que, sin embargo, se sigue poniendo de manifiesto una cierta equiparación entre la falta de prueba plena y el uso de indicios.
[84] Así, por ejemplo, la STS 8/2025, de 16 de enero. En esta sentencia, relativa a un supuesto de decomiso de instrumentos (el vehículo utilizado en un delito contra la seguridad vial), el Tribunal Supremo, aun reproduciendo lo dicho en sentencias anteriores acerca de la naturaleza sancionadora del decomiso, señala también que esta consecuencia accesoria, como tercera clase de sanción, “no atiende a los principios de prevención que corresponden a la pena, y su aplicación tampoco se compadece con los principios de proporcionalidad y divisibilidad propios de la aplicación de las penas, aun cuando el vigente art. 128 CP [relativo al decomiso de efectos y de instrumentos] introdujo una aplicación de estos principios”. La aplicación del decomiso, se dice también en esta sentencia, “no puede estar condicionada por las reglas y principios a que están sujetas la penas y medidas de seguridad. Por ello le son ajenas tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado… Los bienes caídos en comiso sufren una traslación de dominio por imperio de la ley, más allá de los efectos punitivos y resarcitorios de la condena”.
[85] Cfr., por ejemplo, Welch vs. Reino Unido, Sentencia TEDH de 9-2-1995 (17440/90), Phillips vs. Reino Unido, Sentencia TEDH de 5-7-2001 (41087/98), Dassa Foundation y otros vs. Liechtenstein, Decisión TEDH de 10-7-2007 (696/05), G.I.E.M. S.R.L. y otros vs. Italia, Sentencia TEDH 28-6-2018 (1828/06), Todorov y otros vs. Bulgaria; Sentencia TEDH de 14-7-2021 (50705/11), Episcopo y Bassani vs. Italia, Sentencia TEDH 19-12-2024 (47284/16 y 84604/17); Garofalo vs. Italia, Sentencia TEDH 21-1-2025 (47269/18).
[89] En esta sentencia del caso Phillips existe un voto parcialmente disidente del juez Bratza, criticando que no se haya considerado la aplicación del art. 6.2 CEDH a las cuestiones relacionadas con la ejecución de la pena.
[95] §§ 60-61 y 68. En esta sentencia, no obstante, existe un Voto parcialmente disidente del juez Pinto de Albuquerque en el que, además de poner en duda la vulneración de los preceptos mencionados, se lamenta de que el Tribunal no hubiera aprovechado la ocasión para entrar en el debate sobre la compatibilidad del Convenio con las nuevas modalidades de decomiso que estaban siendo promovidas a nivel internacional, como el decomiso ampliado y el decomiso sin condena. Sostiene, en este sentido, que el decomiso que prevé la legislación italiana para supuestos como el que dan origen a esta sentencia, difícilmente puede ser interpretado como una pena, pues es una medida que no se basa en la responsabilidad del sujeto, sino en la necesidad de proteger el medio ambiente y prevenir la actuación inmobiliaria que incumple las normas de planificación urbanística.
[101] §§ 56-70. Reproduce casi literalmente estos argumentos y llega a la misma conclusión en el caso Ulemek vs. Serbia, Decisión TEDH 2-2-2021 (41680/13)
[106] §§ 179-224. Parecido en Mandev y otros vs. Bulgaria, Sentencia TEDH 23-9-2024 (57002/11 y 4 más)
[107] Cfr., por ejemplo, Nealon y Hallam vs. Reino Unido, Sentencia TEDH 11-6-2024 (32483/19 y 35049/19), tomando como principal referencia el caso Allen vs. Reino Unido, Sentencia TEDH 12-7-2013 (25424/09).
[114] §§ 120-133. Explica la sentencia que el carácter preventivo como tal no es lo más relevante, porque ese carácter es compartido por la pena. Más determinante es su carácter restaurativo, pues cada vez es más evidente que esta medida se configura como una medida de restitución frente al enriquecimiento injustificado. Como se pone de manifiesto en este y otros casos, el decomiso tiene como finalidad “asegurar que el delito no resulte provechoso y evitar el enriquecimiento injustificado privando a la persona afectada y a los terceros -que no tengan una pretensión válida- de los beneficios de la actividad delictiva. Se reitera, en este sentido, la idea expresada en el caso Episcopo y Bassani de que existe un creciente consenso internacional sobre el uso del decomiso como medida destinada a eliminar del tráfico económico los bienes de origen ilícito, con independencia de que exista o no una responsabilidad penal.


