1. Introducción
Un sujeto imprudentemente provoca un accidente de tráfico en el que pese a salir ileso fallecen sus familiares y destroza su vehículo ¿Ha de ser sometido a un proceso penal y han de imponérsele las penas establecidas para el homicidio imprudente? ¿No debiera, como mínimo, atenuársele su responsabilidad penal?
Una mujer embarazada sufre un aborto tras un forcejeo con una persona a la que trataba de robarle un bolso ¿Ha de ser sometida a un proceso penal y han de imponérsele las penas establecidas para el robo con violencia? ¿No debiera, como mínimo, atenuársele su responsabilidad penal?
Un individuo entra en una vivienda con el propósito de robar, pero es sorprendido por el propietario, quien le asesta un duro golpe con un hierro que lo deja parapléjico ¿Ha de ser sometido a un proceso penal y han de imponérsele las penas establecidas para la tentativa del robo en casa habitada? ¿No debiera, como mínimo, atenuársele su responsabilidad penal?
Se trata de tres situaciones en las que los sujetos activos de los comportamientos delictivos experimentan daños en su persona y/o bienes como consecuencia de su comisión (lo que se conoce doctrinalmente como pena natural). Estos daños podrían tomarse en consideración por parte del Ministerio Fiscal y del órgano judicial, bien mediante la renuncia a acusar por parte del primero (si se le reconoce un amplio margen de actuación con base en el principio de oportunidad) que derive en la no incoación o continuación de un procedimiento penal por parte del segundo (si no existen otras acusaciones), bien en la cuantificación de la pena a imponer por parte de este último, aminorándola o incluso anulándola.
No obstante, téngase en cuenta que en el primero de los supuestos expresados la conducta del autor es imprudente y en los dos restantes es dolosa; que en el primero, los daños experimentados son de tipo económico y psíquico, pero en el segundo y en el tercero, fundamentalmente de carácter físico y, por último, que en los dos primeros casos los padecimientos han sido producidos por ellos mismos directamente, mientras que en el último el daño proviene de la acción de un tercero.
Todos estos elementos (el carácter doloso o imprudente del delito; que el daño sea sobre sus bienes o sobre su persona y en este último caso, de signo psíquico o físico; o que provenga directamente de la acción del sujeto activo o de un tercero) indudablemente habrán de repercutir en el grado de influencia que se le quiera dar a estos padecimientos que experimenta el autor del delito en la decisión de no iniciar o continuar un procedimiento penal o en la determinación de la pena a imponer por el órgano jurisdiccional competente por el delito cometido.
De todo ello tratará este trabajo: del concepto, fundamentos y límites de la pena natural y del examen de las posibilidades que el ordenamiento jurídico español ofrece para la toma en consideración de aquella en la cuantificación de la pena forense, partiendo de que en España no existe, a diferencia de otros ordenamientos latinoamericanos y europeos, un mecanismo específico que permita apreciar dicho sufrimiento postdelictual.
Por último y con anterioridad a las conclusiones, se realizarán varias propuestas de modificación de la legislación procesal y penal española con el propósito de que se articulen en nuestro país varias vías de reflejo de la pena natural en la respuesta punitiva.
2. Concepto, fundamentos y alcance de la pena natural
2.1. Concepto
La noción de pena natural o poena naturalis alude al conjunto de padecimientos físicos y/o psíquicos y/o perjuicios económicos graves que el sujeto activo de un delito soporta como consecuencia de su realización y que habrían de reflejarse en la determinación de la pena legal o forense o poena forensis, referida a las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión del delito que impone un órgano jurisdiccional.
Dicho reflejo solo será exigible si se parte de la concepción de pena como un mal para el que la recibe (“una amarga necesidad en una comunidad de seres incompletos como es el hombre”, pues si se la concibe como un bien (como hacía el correccionalismo), no cabe promover ningún tipo de toma en consideración de la primera para reducir o anular la segunda.
2.2. Fundamentos
Se trata de un instituto que encuentra su fundamento en varios principios limitadores del ius puniendi. Así, se vincula especialmente con el principio de proporcionalidad penal, en el sentido de que dichos padecimientos habrían de tenerse en cuenta en la determinación de la pena legal o poena forensis (la que impone un órgano jurisdiccional), descontando parte de esta o incluso anulándola, a fin de que no resulte desproporcionada.
Y ello porque “cuando se ha producido un gran daño para el responsable de la acción criminal, por efecto no querido de su propia acción inicua, la imposición de la pena abstracta prevista por la Ley” sin la toma en consideración de aquella circunstancia “constituye una quiebra de la proporción que impone el respeto al valor de la Justicia”. Como indica Silva Sánchez, “es una cuestión de proporcionalidad en sentido amplio de la reacción, esto es, de que el Estado no incurra en un exceso contra el sujeto del delito”.
Lo que implica este principio es que “nunca el mal sufrido por el delincuente puede ser superior al mal causado por este mediante el delito”, de manera que “la pena forense aplicable nunca podrá superar el quantum del daño, o pena natural, sufrido por el autor del delito”, pues “en caso contrario nos encontraríamos ante una especie de bis in idem conculcado: se estaría castigando dos veces (con pena natural y con pena forense) un mismo hecho”.
La noción de pena natural también entronca directamente con el principio de culpabilidad, que “no solo postula que no puede haber pena sin culpabilidad”, sino que también proscribe que la medida de la pena supere la de la culpabilidad del autor, esto es, la culpabilidad también se dirige al juez en tanto que opera “como criterio regulador de la pena (culpabilidad en la individualización)”.
Se parte así del entendimiento de que la culpabilidad no se concibe únicamente como presupuesto de la pena, sino también, y es lo que aquí interesa, como límite de aquella, impidiendo, por tanto, que “tanto por razones preventivas generales como especiales, pueda imponerse una pena superior al grado máximo del marco de culpabilidad”.
Por tanto, desde el prisma de la reprochabilidad cabe motivar la necesidad de reflejar la pena natural en la pena forense, pues “la culpabilidad es reprochabilidad” y “solo en la medida de ese reproche es legítima la pena”. Como afirma Bacigalupo Zapater, la culpabilidad trata de “la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y la gravedad del reproche”, por lo que “dentro del marco penal legalmente determinado los tribunales deben fijar la pena en un punto que resulta adecuado a la gravedad de la culpabilidad, es decir de la reprochabilidad del autor”.
Por tanto, ¿puede el Derecho penal reprocharle su conducta a quien causa la muerte de un ser querido en un accidente doméstico por una acción imprudente? La respuesta es claramente afirmativa, porque la culpabilidad entendida como reprochabilidad varía según la gravedad del desvalor de acción y resultado, del grado de exigibilidad del cumplimiento de la norma y del desvalor ético-social de la motivación del autor, pero no por un mal postdelictual como sería el sufrimiento por la pérdida de un familiar como consecuencia de una acción propia. El contenido del injusto y la culpabilidad en sentido estricto no resultan minimizados por la pena natural (“aquí no falta la culpabilidad por el hecho: ésta puede ser de mucho peso”, puesto que esta es posterior al delito y la culpabilidad es “coetánea”, de manera que no puede ser modificada por circunstancias posteriores al mismo.
No obstante, ¿debe el Derecho penal reprochar con la misma intensidad al sujeto que conduciendo un vehículo provoca por una imprudencia el fallecimiento de su hijo que lo acompaña que al individuo que también imprudentemente provoca el fallecimiento de un peatón al que desconoce? No, porque en el primero de los supuestos, de no reflejar en la pena forense la pena natural, se estaría rebasando el límite fijado por la culpabilidad del hecho cometido por el autor. Como afirma Choclán Montalvo, en un Derecho penal de culpabilidad, cualquier situación que derive directamente del hecho punible que implique para el autor del delito un mal o gravamen de cierta entidad “equivale funcionalmente al mal que representa la pena, esto es, compensa la culpabilidad del autor por el hecho cometido”.
Así, la pena natural ha de ser descontada de la pena forense de acuerdo con este entendimiento del principio de culpabilidad, porque la pena natural, aunque no modifique la culpabilidad en el sentido de no disminuirla, sí que la compensa con posterioridad, sumando daño al daño de la pena (como las circunstancias atenuantes de confesión y de reparación del daño, ambas referidas a comportamientos postdelictuales. Dicha compensación (de signo destructivo indudablemente hace vislumbrar el componente retributivo de la pena(la pena natural supone una “anticipada retribución”, lo cual no supone negar las funciones preventivas que aquella desempeña. Como se comprobará a continuación, estas funciones también fundamentan la necesidad de tomar en consideración la pena natural en la determinación de la pena legal. En resumen, si “la culpabilidad como medida de la pena supone una deuda del autor para con la sociedad que se debe saldar”, la pena natural puede saldar total o en parte dicha deuda.
La pena natural desde esta perspectiva no se fundamenta en la falta de merecimiento de pena (forense), sino en la falta de necesidad. Como afirma Choclán Montalvo, la diferencia entre merecimiento y necesidad de pena reside en que el primero supone un “juicio global de desvalor de conducta mientras que la necesidad de pena se basa fundamentalmente en criterios teleológicos, es decir, en consideraciones vinculadas a los fines de la pena”.
De esta forma, conforme a los principios de necesidad de pena y de resocialización, en determinados supuestos como los que se mencionaron antes, la pena legal devendrá total o parcialmente innecesaria desde la perspectiva preventiva, tanto general como especial (fundamentalmente esta última). Por ello, al imponer la consecuencia legal sin reflejar en ella la pena natural, se estará ante un ejercicio de mera retribución automatizada, ante una respuesta que el Estado acciona con el único propósito de infligir un mal (pena) al autor de otro (delito), sin tener en cuenta las circunstancias personales del autor.
Y es que puede resultar innecesario someter a un procedimiento penal o penar completa o parcialmente a quien causa la muerte de un ser querido en un accidente doméstico. Y ello porque la pena legal en un supuesto así ni conviene en términos de prevención general, puesto que ni sirve para restablecer la vigencia de la norma infringida (aquí, la vigencia de la norma puede ser restablecida por el sufrimiento natural padecido por el propio autor, sufrimiento que cumpliría la función de la pena legal); ni para disuadir mediante la intimidación a los ciudadanos de que se abstengan de realizar hechos como el ejemplificado; ni desde la óptica de la prevención especial, salvo que aquella únicamente se conciba en su vertiente negativa.
Además, como recuerda Choclán Montalvo, la culpabilidad no impide la atenuación ni la renuncia de la pena en atención al cumplimiento de finalidades preventivas. El principio de culpabilidad que se comentó supra únicamente opera como como límite máximo sobre la pena forense, pero de ninguna manera impide que en la individualización de la pena también se aprecie otro elemento, la necesidad preventiva de la pena, necesidad que en ningún caso podrá rebasar el límite de la culpabilidad por el hecho.
En cualquier caso, solo será posible reflejar la pena natural (al menos en un sentido total en la pena forense en un modelo penal en el que el principio de culpabilidad por el hecho solamente nos marque el máximo de pena que se puede imponer a un sujeto, pero no el mínimo, que sería proporcionado por el principio de necesidad de pena para el cumplimiento de finalidades preventivas, que en supuestos extremos de pena natural podría ser cero.
Es, con matices, lo que Roxin denomina teoría de la pena adecuada a la culpabilidad con reserva preventiva especial y que quiere decir que generalmente hay que tomar en consideración “las necesidades preventivas dentro del espacio de juego marcado por la culpabilidad”. Sin embargo, cuando excepcionalmente resulte “previsible que el cumplimiento de la pena por la culpabilidad tendrá consecuencias desocializadoras la ley permite rebasar hacia abajo el marco de la culpabilidad hasta el límite de lo imprescindible para la defensa del orden jurídico”.
En relación con lo anterior, conviene tomar en consideración aquí el principio de mínima intervención del Derecho penal, en el sentido de que la pena forense resultaría subsidiaria de la pena natural. Así, si la segunda supone un daño proporcionado (entre hecho y consecuencia) y equivalente (compensado, desde el prisma de la culpabilidad) al daño causado por el autor del delito y suficiente para aquel y para la sociedad (necesidad en términos preventivos tanto especiales como generales), no cabrá imponer la pena forense, pues el Derecho penal ha de abstenerse de intervenir cuando existan otros medios (que no tienen por qué ser únicamente jurídicos, si se entiende dicho principio de manera amplia) que resulten igual o más efectivos para responder frente a los ataques más graves a los bienes jurídicos socialmente relevantes.
De hecho, si se omite ese conjunto de daños naturales en los juicios de proporcionalidad, culpabilidad y necesidad de pena, la pena forense impuesta será contraría al principio de humanidad de las penas, por cuanto supondrá una reacción estatal cruel e inhumana la imposición una sanción formal que no tenga en cuenta dicho padecimiento postdelictual.
Dicho principio se recoge en el artículo 15 de la Constitución española, como derecho fundamental, junto al derecho a la vida y a la integridad física y moral, al proscribir el sometimiento a torturas y a penas o tratos inhumanos o degradantes. Se trata de un principio que “incide en todo el sistema penal, desplegando sus efectos desde el primer momento del proceso criminalizador, en la fase de precisión normativa”, razón por la cual debiera articularse legislativamente algún mecanismo específico de reflejo de la pena natural en la forense.
De acuerdo con Bustos Rubio, la imposición de la pena total o parcialmente a una anciana que “da marcha atrás con su coche y, dados sus defectos de audición, no logra escuchar los gritos de su hija advirtiéndole de que su nieto más pequeño se encuentra gateando detrás del vehículo, lo que ocasiona la muerte del pequeño”, resultaría una pena inhumana y degradante, pues a la pena habría que añadir “los factores más diversos, endógenos y exógenos, de sufrimiento y padecimiento moral de la mujer por haber atropellado imprudentemente a su nieto”. Por ello, como afirma Redondo Hermida, una pena puede no ser cruel en abstracto pero sí en el supuesto concreto, “referida a la persona y a sus particulares circunstancias”, que es precisamente lo que ocurre en supuestos de pena natural como el ejemplificado por el primero de los autores.
2.3. Alcance
En cuanto al alcance subjetivo de este instituto, algunos autores adoptan una definición restringida de pena natural de la que excluyen los males en el sujeto activo provocados por la intervención de terceros (v. gr. la paraplejia al ladrón provocada por el propietario de la vivienda) e incluso por la del Sistema Judicial (la prolongación de la pena de banquillo más allá de lo razonable derivada del mal funcionamiento del sistema judicial). Otros, sin embargo, sí integran en su concepción de pena natural el daño experimentado como consecuencia de la acción de esos agentes externos.
Así, para Bustos Rubio, la pena natural es la “consecuencia natural, derivada propiamente de la conducta del agente”. También Redondo Hermida parece acoger una definición restringida de pena natural cuando afirma que se trata de “un gran daño para el culpable de un delito, daño derivado de la misma actuación ilícita realizada por el responsable”.
Choclan Montalvo por su parte entiende que la pena natural
conduce a una serie de supuestos en los que el autor de un hecho punible, como consecuencia inmediata de su realización y por causas naturales, o no jurídicas, ha resultado con un daño grave en su persona o bienes, daño que ha sido producido por el propio reo además del perjuicio causado a la víctima.
Y añade que han de excluirse “las consecuencias perjudiciales debidas al comportamiento de terceros, como la reducción del volumen de un negocio o el boicot social, pues en ese caso el perjuicio no habría sido producido por el propio reo”.
Zaffaroni sin embargo ofrece una definición más amplia al entender que es el mal grave que el agente sufre en la comisión del injusto o con motivo de éste” y luego añade que “la pena natural se la autoinflige el autor a raíz de la comisión del delito, sea porque directamente se causa a sí mismo la pérdida o porque lo hacen terceros con motivo de su puesta en peligro”.
Silva Sánchez aporta dos definiciones, una positiva, entendiendo por tal “cualquiera de las consecuencias lesivas que sufre el agente por azar (de modo fortuito) como efecto (imprevisible e inevitable) de su actuación” y otra negativa, más amplia y difusa, como el propio autor reconoce, refiriéndose a “cualquiera de las consecuencias aflictivas para el agente de algún modo reconducibles a su hecho delictivo y que no pueden denominarse poenaforensis”. En otro trabajo afirma que “lo natural de la poena naturalis parece radicar, de entrada, en su carácter de dolor no infligido en virtud de una resolución judicial, ni por la decisión de un tercero, ni siquiera por una decisión directa del propio agente”. En sentido estricto por tanto se trataría de “un dolor producto del azar, de un caso fortuito o de fuerza mayor, relacionado directamente en términos de causalidad natural con la previa comisión de un delito por parte de quien lo padece”.
Resulta más apropiado el concepto amplio de pena natural si se parte de que un juez nunca debería resultar indiferente al hecho de que el autor de un delito experimente un daño grave en su persona o en sus bienes como consecuencia de aquel, aunque no provenga propiamente de su comportamiento, sino de la reacción de otras personas (sujeto pasivo, agentes de policía u otros…), pues no deja de ser una consecuencia directa de su acción criminal. La mediación por tanto del tercero en la generación del daño no supone ningún óbice para entender que aquel no proviene originalmente sino de la conducta delictiva del sujeto activo.
También desde el punto de vista subjetivo ha de compartirse una concepción amplia de la pena natural, en el sentido de que no ha de limitarse a los males experimentados por el autor del delito, sino también a los perjuicios causados en cualquiera de los intervinientes en aquel, tanto en los inductores como en los cooperadores necesarios y cómplices.
Es posible por tanto apreciar la pena natural en la decisión de imposición o aminoración de la pena legal en los delitos plurisubjetivos o en los que concurran partícipes, pues si se parte del entendimiento de que deben articularse mecanismos que eviten desconocer la pena natural padecida por el autor en el establecimiento de la consecuencia penal aplicable, no cabe despreciar los padecimientos experimentados por otros intervinientes de menor intensidad en el mismo delito, ya que no hay ningún motivo para restringir el ámbito de lo subjetivo a autores o coautores.
Lo contrario sería privilegiar precisamente al que realiza el delito y goza del dominio del hecho frente a otras personas que lo provocan (inductores) o lo favorecen (cooperadores) y cuya intervención, por tanto, no es tan intensa y que por tanto merecerían igual o menor pena, pero nunca más.
No obstante, teniendo en cuenta la naturaleza personal de la pena natural, su apreciación en la respuesta punitiva que se articule habrá de adoptarse de manera individualizada, imposibilitando su comunicación automática a los demás intervinientes del delito, esto es, que no se pueda tomar la decisión de no iniciar un procedimiento o de aminoración o anulación de la pena forense frente al resto de coautores o partícipes que no hayan experimentado dichos males.
V. gr. una banda de atracadores en su huida es embestida por un vehículo policial y como consecuencia dos de los miembros sufren lesiones muy graves, resultando los demás ilesos. Solo será admisible aminorar o anular la pena forense respecto de los dos atracadores gravemente lesionados, pero no la de los restantes, porque no han experimentado por sí mismos o en sus bienes un mal como consecuencia de su conducta delictiva.
Por otra parte, el campo de los delitos imprudentes se muestra como un ámbito adecuado para su posible apreciación, sin perjuicio de valorar la posibilidad de aplicación también a delitos dolosos, pues también aquí como consecuencia de su realización el autor o partícipe puede experimentar daños graves en su persona o en sus bienes (v. gr. un sujeto que roba en una vivienda y en su huida sufre una aparatosa caída, resultando tetrapléjico). El carácter doloso o no del delito no guarda relación el padecimiento de la pena natural, siendo posible en ambas modalidades, por lo que también en los delitos dolosos habrían de articularse mecanismos de toma de la pena natural en la pena forense.
Desde un prisma objetivo, conviene precisar el alcance de este conjunto de males que conforman el concepto de pena natural. Primeramente, esos padecimientos podrán ser de carácter físico (v. gr. la pérdida de un miembro corporal en un terrorista que manipulaba explosivos que explotaron) y psíquicos (v. gr. un trastorno depresivo o de estrés postraumático tras provocar imprudentemente una lesión grave o la muerte de un allegado, pero también los daños en los bienes propiedad del autor formarían parte del concepto de pena natural que aquí se postula ( v. gr. un sujeto provoca la muerte de un familiar tras causar imprudentemente un incendio en su vivienda, que queda completamente calcinada).
Sin embargo, entre los daños en bienes de su propiedad no cabe incluir los costes de la asistencia letrada y otros derivados del proceso judicial, ni la responsabilidad civil derivada del delito o la pena de multa que eventualmente se impongan, ya que constituyen consecuencias jurídicas del delito (pena forense en sentido amplio, ni las expectativas de ganancia no satisfechas -lucro cesante- que deriven del cumplimiento de la pena forense v. gr. pérdida del empleo por la entrada en prisióno por la imposición de la pena de inhabilitación, precisamente porque aquello no proviene de la acción delictiva, sino de la consecuencia jurídica impuesta por aquella.
Por tanto, únicamente habrán de apreciarse los directamente producidos por la comisión del hecho (v. gr. daños en la vivienda del autor o fallecimiento o lesión grave en un familiar de aquel como consecuencia de una conducta imprudente).
También en relación con los perjuicios de naturaleza económica, únicos que puede experimentar una persona jurídica, ha de advertirse que las especiales razones de prevención tanto especial como general que justifican su responsabilidad penal desaconsejan que estas puedan ser beneficiadas por los mecanismos que en su caso se habiliten para apreciar la pena natural en la forense.
Asimismo, los daños deberán resultar de cierta entidad. Todos los ordenamientos extranjeros que contemplan mecanismos de apreciación de la pena natural, como se verá luego, excepto el de Ecuador, aluden expresamente al carácter grave de los padecimientos. Por tanto, no cualquier perjuicio físico, psíquico o en el patrimonio del autor de un delito puede servir para modular la pena forense a imponer y mucho menos para anularla o renunciar siquiera a iniciar un procedimiento penal contra aquel.
Los daños deben ser objetivamente graves, en tanto que duraderos o irreversibles y que imposibiliten o dificulten notablemente el normal desarrollo de la vida del sujeto y siempre desde la perspectiva de un tercero imparcial situado en la posición de aquel. Las heridas en las manos del autor de un homicidio como consecuencia de las acciones defensivas de la víctima o el mero remordimiento o cargo de conciencia del culpable de unas lesiones dolosas no deben influir en la consecuencia jurídica aplicable al caso.
En definitiva, para que la pena natural sea tomada en consideración por el órgano judicial, deberá producirse un menoscabo grave de su integridad corporal o de su salud física (v. gr. la pérdida o inutilidad de un miembro corporal o la aparición de una enfermedad grave como consecuencia del delito realizado) o mental (por, v. gr., la pérdida de un ser querido como consecuencia de su acción imprudente) o de su patrimonio, que se reputará grave cuando suponga un empobrecimiento notable, real, objetivo, cuantificable y acreditable (v. gr. la pérdida de la vivienda como consecuencia de un incendio constitutivo de uno o varios delitos imprudentes).
Por último, se critica el hecho de que con iniciativas que reflejen la pena natural en la forense se volvería a las penas indeterminadas (en tanto que la modulación de la pena legal se basaría en un concepto de límites difusos) y privatizadas (en la medida en que el reo podría controlar la cuantía del castigo sencillamente “causándose unos daños en la comisión del delito”), lo que se conoce como el “comportamiento autopunitivo”.
No considero que con el establecimiento de mecanismos que tengan en cuenta la pena natural se promueva un modelo penológico indeterminado si se redactan clara y delimitadamente los supuestos en los que quepa atenuar o incluso anular la pena forense, así como el quantum de la atenuación. Todo dependerá de la técnica legislativa empleada.
Además, ya existen en nuestro ordenamiento penal, como se verá a continuación, disposiciones que serían manifestaciones del reflejo de la pena natural en la forense, como la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas o los artículos 146 y 158 del Código penal, que eximen de sanción penal a la embarazada que imprudentemente causa un aborto o una lesión al feto respectivamente y en ningún caso se trata de supuestos de indeterminación penal.
Con respecto a la posible modulación del castigo por el autor del delito a través de la autopunición, para evitar dicha eventualidad, bastaría con articular en las propuestas de atenuación o anulación de la pena forense criterios que claramente excluyesen entre los daños naturales admitidos como pena natural los realizados maliciosamente por el delincuente sobre sí mismo, de manera que se exceptuasen supuestos de autolesión postdelictual cuando aquella se realizara con el propósito de reducir o burlar la pena.
Así, sí podría atenuarse la responsabilidad penal del responsable de un homicidio imprudente de un familiar que como consecuencia del dolor que experimenta intenta quitarse la vida, pero no lo consigue, resultando gravemente herido (el Tribunal Supremo no admite estos supuestos como pena natural, pero no la del asesino de su pareja que tras provocar su muerte se autolesiona con el fin de reducir su condena.
Con todo, la verificación judicial en lo que respecta a que el daño natural no haya sido provocado maliciosamente por el reo, en tanto que elemento de signo subjetivo, deberá llevarse a cabo mediante un proceso deductivo o inferencial, similar al que se emplea para demostrar el dolo. El propio padecimiento de ese sufrimiento natural habrá de ser verificado de manera inferencial, no debiendo objetivarse a partir de elementos como la mera relación de parentesco entre víctima y victimario. Por ejemplo, un sujeto imprudentemente causa la muerte de su cónyuge, de quien se iba a divorciar y con la que mantenía una muy mala relación. Existe objetivamente una relación de parentesco, pero quizá en ese caso concreto el autor del delito imprudente no haya experimentado un dolor grave por el resultado de su acción imprudente que haya de ser apreciado en la determinación de la pena forense
3. La pena natural en Derecho comparado
En algunos países de Europa y otros tantos de Latinoamérica existen institutos penales claramente erigidos sobre el concepto de pena natural. Así, el parágrafo 60 del Código penal alemán establece la renuncia a imponer una pena “si las consecuencias del delito que han afectado al delincuente son tan graves” que imponerla resultara “manifiestamente inadecuado”, si bien el precepto termina limitando dicha renuncia a las penas de hasta un año. Como afirman Jescheck y Weigend, es una solución de “todo o nada”, pues únicamente se establece la posibilidad de renunciar a la imposición de la pena, pero no de atenuarla, cuando resulte manifiestamente inadecuado.
Asimismo, el parágrafo 153.b) del Código procesal penal permite no incoar el procedimiento o suspenderlo en supuestos de aplicación del mencionado parágrafo 60, al disponer en su apartado primero que “si se dan las condiciones en las que el tribunal podrá abstenerse de imponer la pena, el Ministerio Fiscal puede, con el consentimiento del tribunal que competente, abstenerse de ejercer la acusación pública” y en el apartado segundo que “si ya se ha interpuesto la acción, el tribunal podrá suspender el procedimiento hasta el inicio de la vista principal con el consentimiento del Ministerio Fiscal y del acusado”.
El parágrafo 34 del Código penal austriaco por su parte prevé como un motivo especial de atenuación de la pena que el delincuente “se encuentre afectado por el hecho de que él o un allegado haya sufrido lesiones corporales o daños para la salud considerables u otros perjuicios reales o jurídicos graves a causa del delito o como consecuencia de este”.
El parágrafo 5 Capítulo 29 del Código penal sueco establece la atenuación de la pena cuando el reo haya “sufrido lesiones corporales graves como consecuencia del delito” y el 6 ordena al juez a renunciar a la pena cuando sea “manifiestamente irrazonable” imponerla “en vista de cualquiera de las circunstancias mencionadas” en dicho parágrafo y en el 5a.
Puede decirse que la escasa incidencia de la pena natural en los ordenamientos europeos se articula a través de mecanismos sustantivos de renuncia o atenuación de la pena, salvo en el caso alemán, cuyo ordenamiento contiene tanto un instituto de naturaleza sustantiva (parágrafo 60 del Código penal), que incide por tanto en el quantum de la pena (en su renuncia), como otro de carácter procesal (parágrafo 153.b) del Código procesal penal) que, con base en el principio de oportunidad, promueve la no incoación o continuación del proceso penal, opción esta última mayoritaria en Latinoamérica, donde la pena natural goza de un mayor reconocimiento a nivel legislativo.
Así, el Código procesal penal federal argentino dispone en su artículo 31.c) que
los representantes del Ministerio Público Fiscal podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho […] c. Si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena.
El artículo 21 del Código de procedimiento penal boliviano establece que “la Fiscalía tendrá la obligación de ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente”, pero que
no obstante, podrá solicitar al juez que prescinda de la persecución penal, de uno o varios de los hechos imputados, respecto de uno o algunos de los partícipes [...] cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, un daño físico o moral más grave que la pena por imponerse.
El artículo 324.6 del Código de procedimiento penal colombiano señala que
el principio de oportunidad se aplicará [...] cuando el imputado o acusado, hasta antes de iniciarse la audiencia de juzgamiento, haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción.
La Ley cubana 143/2021, del Proceso penal, en su artículo 16.2 indica que
el fiscal, mediante resolución fundada, en cualquier momento de las fases preparatoria e intermedia, puede prescindir de la presentación de las actuaciones al tribunal y abstenerse de ejercitar la acción penal y, para ello, puede disponer el archivo de la denuncia, el sobreseimiento provisional y la aplicación de los criterios de oportunidad.
Entre ellos se encuentra la pena natural, al añadir el artículo 17.1.3.b) que en la aplicación de los criterios de oportunidad se tendrá en cuenta “si, a consecuencia del hecho, el imputado ha sufrido daño físico o psicológico grave que así lo aconseje”.
No obstante, el artículo 17.1 del mismo texto especifica que
los criterios de oportunidad se aplican cuando se trate de un delito cometido por imprudencia o en los casos de delito intencional cuyo marco sancionador no exceda de cinco años de privación de libertad; siempre que no se trate de un acto de corrupción cometido por un funcionario público en el ejercicio de su cargo.
Además, se añade que “la resolución en la que se disponga la aplicación de un criterio de oportunidad tiene efecto extintivo de la acción penal pública e impide su presentación posterior al tribunal”.
El Código Orgánico integral penal ecuatoriano, en su artículo 372, con la rúbrica “pena natural”, señala que
en caso de pena natural probada, en las infracciones de tránsito y cuando la o las víctimas sean parientes del presunto infractor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, la o el juzgador podrá dejar de imponer una pena o imponer exclusivamente penas no privativas de libertad.
Por su parte, El Salvador dispone de un instituto denominado “perdón judicial”, regulado en el artículo 82 de su Código penal, que no renuncia a imponer la pena, sino a ejecutarla en supuestos amplios de pena natural, al disponer que
cuando el hecho ha tenido para el autor, o para las personas mencionadas en el artículo anterior, o para personas afectivamente vinculadas al mismo o para su patrimonio, consecuencias lesivas de considerable gravedad y que, conforme a las circunstancias constituyen suficiente motivación para su conducta, el juez o tribunal podrá dejar sin efecto la pena de prisión que no supere los tres años.
El Código penal nicaragüense recoge entre las circunstancias atenuantes del artículo 35 la de “pena natural”, para “cuando el reo haya sufrido a consecuencia del hecho que se le imputa, daño físico o moral grave”.
Paraguay contiene tanto un mecanismo de signo sustantivo como otro de naturaleza procesal, muy similares a los mecanismos del modelo alemán recién comentados. El primero se ubica en el artículo 64 de su Código penal, que ordena la “prescindencia de la pena” cuando “el autor hubiera sufrido, por su propio hecho, consecuencias de tal gravedad que ostensiblemente no se justificara agregar una pena”, si bien la disposición “no se aplicará cuando proceda una pena privativa de libertad mayor de un año”. El segundo se recoge en el artículo 19.2 del Código procesal penal, al establecer que, “el Ministerio Público, con consentimiento del tribunal competente, podrá prescindir de la persecución penal de los delitos”, entre otros casos, “cuando el código penal o las leyes permiten al tribunal prescindir de la pena”.
El artículo 2.1.a) del Código procesal penal peruano (Decreto Legislativo 957, de 29 de julio de 2004) indica que
el Ministerio Público, de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la acción penal [...] a) Cuando el agente haya sido afectado gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte innecesaria.
El artículo 34.1 del Código procesal penal de la República Dominicana establece que
el ministerio público puede, mediante dictamen motivado, prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, cuando [...] el imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación.
Por último, el artículo 100.1.b) del Código del Proceso Penal de Uruguay dispone que “el Ministerio Público podrá no iniciar la persecución penal o abandonar la ya iniciada”, entre otros supuestos, “b) si se trata de delito culposo que haya irrogado al imputado una grave aflicción, cuyos efectos puedan considerarse mayores a los que derivan de la aplicación de una pena”.
Por el contrario, en España no se dispone de ningún mecanismo específicamente basado en el concepto de pena natural, aunque algunos preceptos del Código penal y uno en concreto de la Ley de Enjuiciamiento Criminal podrían ser empleados a fin de reflejar aquella en la pena forense. Al análisis de dicha cuestión dedicaré las siguientes páginas.
4. Tratamiento legal y jurisprudencial de la pena natural en España
4.1. El artículo 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
El artículo 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, referido al procedimiento para el juicio de los delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, ordena al juez acordar “el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias” a solicitud del Ministerio Fiscal cuando “el delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor” y “no exista un interés público relevante en la persecución del hecho”.
Aunque no se alude expresamente a la pena natural en el precepto, este artículo, en tanto que manifestación limitada y reglada del principio de oportunidad, al aludir específicamente a la naturaleza y a las circunstancias del hecho y a las personales del autor, podría ser empleado en supuestos en los que la realización del delito leve haya supuesto para el reo un grave perjuicio que haga la que la imposición de la pena legal resulte desproporcionada, innecesaria e inhumana.
En cualquier caso, el ámbito de aplicación es tan reducido, pues solo opera con delitos leves de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de amenazas, de coacciones o de injurias, que no parece una solución satisfactoria si se quiere reconocer clara y decididamente la necesidad de reflejar la pena natural en la forense, más allá de algunos casos excepcionales. Al respecto, como recuerda Bustos Rubio, este precepto se aplica a supuestos de insignificancia (delitos leves de escasa gravedad) y en la mayor parte de los casos de pena natural “la lesión al bien jurídico es relevante, significativa”.
4.2. El indulto
También es posible vehicular el indulto en supuestos de pena natural, que puede ser solicitado por el Tribunal sentenciador o el Fiscal, entre otros, de acuerdo con el artículo 20 de la vetusta Ley de 18 de junio de 1870, de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto. De esta forma, si el juez o Tribunal estima que el reo ha sufrido un daño grave derivado de la realización de su comportamiento delictivo que haga total o parcialmente innecesaria la ejecución de la pena impuesta, podrá solicitarlo.
Además, el artículo 23 declara la preceptividad de que el Tribunal sentenciador emita un informe en el que, de acuerdo con el artículo 25, habrá de pronunciarse acerca de la conveniencia o no de otorgar el indulto y que contendrá, siendo posible, entre otros muchos datos en torno al reo y a los hechos, “cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento” de aquellos. Esta cláusula habilita por tanto la inclusión en el mencionado informe de la información relativa al daño padecido por el reo cuyo indulto se plantea como consecuencia de su delito, a fin de que sea tomada en consideración para otorgarlo.
Asimismo, el hecho de que el indulto, conforme al artículo 4 del mismo texto, pueda ser parcial o total, permite tanto atenuar la ejecución de la pena forense mediante el primero, en los casos en los que el daño natural sea de una magnitud considerable y que por tanto resulte aconsejable aminorar la pena legal pero no hasta el punto de compensarla totalmente; como renunciar completamente a su ejecución a través del indulto total, cuando dicho daño sea tan grave que la propia ejecución de la pena forense implique una reacción estatal desproporcionada, innecesaria e inhumana.
El Tribunal Supremo, en su Sentencia 424/2010, de 27 de abril, aboga por esta solución al entender que con el uso de la atenuante analógica para apreciar la pena natural, aunque se busca “una mayor proporcionalidad de la pena”, implica la atribución de “una discrecionalidad que no le ha concedido el legislador” y que precisamente
la Ley penal expresa lo contrario en el art. 4.3 del Código Penal cuando dice que el Tribunal acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto penal aplicado o la concesión de indulto, "cuando de la rigurosa aplicación de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo".
Sin embargo, esta vía resulta igualmente insatisfactoria si se persigue el pleno reconocimiento de la pena natural en el ordenamiento jurídico español, fundamentalmente porque consiste en anular la pena impuesta en sentencia, lo que resulta aconsejable en atención a los principios de innecesariedad y de humanidad comentados supra, pero no en reflejar en aquella (en el momento de su dictado) la pena natural, que sería lo adecuado de acuerdo con los principios de proporcionalidad y culpabilidad; porque se trata de una vía de carácter excepcional, pues en 2023 se presentaron 2410 solicitudes y se concedieron 11 indultos (6 a solicitud de Cofradías); y porque deja en manos del Poder Ejecutivo la apreciación de la pena natural, al disponer el artículo 30 de la precitada Ley que “la concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en decreto motivado y acordado en Consejo de Ministros”.
4.3. La atenuante analógica del artículo 21.7 del Código penal
Otra vía para apreciar la pena natural en la determinación de la forense sería la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral séptimo del artículo 21 del Código penal, que autoriza a minimizar la pena cuando concurra “cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores”. Este mecanismo permitiría por tanto reflejar de manera parcial el daño natural en la pena legal, atenuándola (atenuación que podrá ser notable, si se en algún caso se aprecia como muy cualificada), pero no la renuncia completa a aquella.
Para ello, resultará esencial definir la expresión “análoga significación” que, de acuerdo con Choclán Montalvo, podría referirse a “cada una de las circunstancias reguladas en los anteriores números del art. 21” (semejanza formal o morfológica), al “fundamento que subyace en esas circunstancias” (análoga significación) o incluso a “la analogía con circunstancias de atenuación recogidas en la parte especial del Código”.
Si se opta por la primera acepción, no será posible aplicar esta circunstancia atenuante en supuestos de pena natural, de acuerdo con Bustos Rubio, Mapelli Caffarena y Manjón-Cabeza Olmeda. Para el primero, no cabe apreciar atenuantes por analogía cuando falten “elementos esenciales de contraste o comparación: ello supondría crear atenuantes incompletas que la ley no ha previsto y sobrepasar, en según qué casos, el principio de legalidad”. Para el segundo, la única atenuante de referencia admisible, la de dilaciones indebidas, “no guarda ninguna relación con los daños colaterales, que en la mayoría de las ocasiones no vienen originados por la Administración de justicia sino por el propio imputado”. Para Manjón-Cabeza Olmeda, la atenuante analógica exige análoga significación con
alguna de las circunstancias típicas anteriores y no con la idea general de una culpabilidad disminuida o de una menor necesidad de pena, supuestos que, de no tener un referente concreto del que colgarse sólo pueden resolverse a través del indulto.
Sin embargo, si se parte, como se hace en este trabajo, del concepto amplio de pena natural, las dilaciones indebidas son un supuesto equivalente a aquello (así lo entiende también el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, de forma que sería posible, incluso partiendo de la primera acepción (semejanza formal o morfológica), aplicar la atenuante analógica en casos de daños en el reo derivados del delito por su similitud con las dilaciones indebidas.
Al respecto, coincido con Choclan Montalvo cuando se muestra partidario de reconocer la segunda acepción, al sostener que la “análoga significación” quiere decir “esencialmente que la circunstancia atípica revele, a juicio del Tribunal, una menor necesidad de pena”, de manera que sí sería posible aplicar la atenuante analógica para supuestos de pena natural, pues en estos casos aplicar la pena forense sin tomar en consideración el daño natural no solo resultaría contrario a los principios de culpabilidad, humanidad y proporcionalidad, sino también innecesario desde la perspectiva de la prevención.
La tercera acepción que plantea el autor (“la analogía con circunstancias de atenuación recogidas en la parte especial del Código”) también habilita a aplicar la atenuante analógica cuando se produzca un daño natural en el autor derivado de su delito, pues los ya mencionados artículos 146 y 158 del Código penal, en tanto que eximen de responsabilidad penal a la embarazada que se produce un aborto imprudentemente, suponen una forma de atenuación (exclusión verdaderamente) de la responsabilidad penal basada en la pena natural.
El artículo 146 del Código penal castiga al que “por imprudencia grave ocasionare un aborto [...] con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses” y con la misma pena, el artículo 158 también castiga al que por imprudencia grave y por cualquier medio o procedimiento, “causare en un feto una lesión o enfermedad que perjudique gravemente su normal desarrollo, o provoque en el mismo una grave tara física o psíquica”.
Sin embargo, en ambos, in fine, se contiene idéntica cláusula, la cual establece que la embarazada no será penada a tenor de dichos preceptos y ello porque no sería correcto “imponer, además del sufrimiento padecido por la embarazada por la pérdida del feto a causa de una acción descuidada, una pena forense, pues el sujeto ha sido ya por causas naturales suficientemente castigado”. Esto es, la impunidad del comportamiento imprudente de la mujer embarazada solo puede entenderse en el sentido de que la culpabilidad se ve “compensada en cuanto representa suficiente castigo, equivalente al mal que representa una pena, el haber perdido o causado lesiones al feto a causa de su conducta imprudente”.
De esta manera, ya existen en el Código penal (en la parte especial) español cláusulas que claramente se construyeron con base en la pena natural y que, de acuerdo con la interpretación que hace Choclán Montalvo (“la analogía con circunstancias de atenuación recogidas en la parte especial del Código”), podrían servir para aplicar la atenuante analógica en casos de pena natural.
Considero no obstante que esta acepción expande excesivamente el ámbito de aplicación de la circunstancia recogida en la regla séptima del artículo 21, lo cual produciría una notable inseguridad jurídica por su indeterminación y, por ende, resultaría una interpretación contraria al principio de legalidad. Bastaría con acudir a cualquier tipo atenuado de la parte especial para posibilitar la aplicación de dicha atenuante (ni siquiera se exigiría semejanza morfológica).
Por su parte, el Tribunal Supremo ha tenido la ocasión de pronunciarse varias veces sobre la aplicabilidad de la atenuante analógica en supuestos de pena natural. Según Choclán Montalvo, a partir de un voto particular de Bacigalupo Zapater a la Sentencia del Alto Tribunal de 14 de octubre de 1992 se asentó jurisprudencialmente la idea de que la ley no exige semejanza formal de las circunstancias, sino la análoga significación, esto es, la analogía de efectos sobre la culpabilidad, de manera que era posible fundamentar una atenuación con base en la menor gravedad del hecho. La atenuante de análoga significación constituía pues una “cláusula general de individualización de la pena vinculante para el juez” para atenuar la pena en supuestos en los que la pena resultó parcialmente compensada por situaciones equivalentes desde un punto de vista funcional a la pena, como ocurre en el caso de la pena natural.
Sin embargo, en su Sentencia 806/2002, de 30 de abril, el Tribunal, en un supuesto claro de pena natural, negó su apreciación mediante la aplicación de dicha atenuante. De acuerdo con los hechos probados, una mujer ingirió ochenta cuerpos cilíndricos que contenían cocaína y tomó un vuelo de Bogotá a Milán, con escala en Madrid, donde fue detenida y trasladada a un hospital en el que expulsó parte de dichos cuerpos, si bien uno (o varios) se abrió en el intestino. Fue intervenida varias veces. Le fue extirpada la zona final del intestino grueso y en el momento del dictado de la sentencia de instancia era aún portadora de un estoma (ano contra natura).
Fue condenada en primera instancia por un delito contra la salud pública, si bien le fue aplicada la atenuante analógica por los “sufrimientos físicos post delictuales padecidos por aquélla generados por la misma conducta delictiva”. En la resolución se afirma que “estos sufrimientos han de valorarse” como “un castigo inicialmente metajurídico” que reduce
la culpabilidad sancionable y la dimensión de la pena necesaria", afirmando que esos hechos posteriores al delito menguan o compensan la culpabilidad inicial y operan como un "castigo extrapenal, una pena natural nacida de la propia conducta típica de la procesada …" que debe incidir sobre la medida de la pena.
Ello se hizo con base en la doctrina jurisprudencial que parte de que la analogía referida se debe establecer “atendiendo no a la similitud formal, morfológica o descriptiva, ni a la identidad de significado externo, sino a la semejanza de valor o de sentido”. Llega a afirmar que
la "análoga significación" se ha de establecer a partir del sentido informador de todas las atenuantes consideradas en su conjunto global, y en algún caso se ha sostenido que la analogía podría basarse en la totalidad del Ordenamiento Jurídico o, incluso, en el Derecho natural.
No obstante, para el Tribunal Supremo
esta corriente ha quedado superada por la actual y mayoritaria doctrina de esta Sala, que requiere para la apreciación de la atenuante analógica, la confrontación de los hechos de análoga, parecida o semejante significación al contenido de las atenuantes que, como típicas, se contienen en el texto penal, puesto que la analogía, parecido o similitud ha de tener un término comparativo que excluya la creación de una figura de atenuante incompleta "extra legem" [...].
Añade el Tribunal que
en el caso de autos, la circunstancia post delictiva que se quiere presentar como analógica por el Tribunal de instancia no guarda ninguna similitud con estos supuestos, puesto que los padecimientos físicos de la acusada no traen causa de la violación de algún derecho de ésta que hubiera sido quebrantado por los órganos judiciales que instruyeron y enjuiciaron el proceso y que, según lo dicho, pudieran ser reparados con una minoración de la responsabilidad criminal en que incurrió la autora del delito.
Además, para el órgano,
los padecimientos que reseña la sentencia, son sucesos posteriores al delito ajenos a la voluntad de la acusada que no pueden ser equiparables a las circunstancias post delictivas legalmente previstas que implican un reconocimiento por parte del agente de la vigencia de la norma violada o el propósito eficaz de remediar el daño causado, compensado así, al menos en parte, la culpabilidad del autor o la antijuridicidad de la acción, y que se establecen como atenuantes en el art. 21.4º y 5º C.P.; y, por otra, esos acaecimientos infortunados no afectan a la forma dolosa, consciente y voluntaria en que se realizó la conducta delictiva, por lo que ninguna incidencia tienen en la culpabilidad del autor del hecho punible ni en el desvalor de éste.
Concluye el Tribunal indicando que “la circunstancia atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia carece de fundamento legal que le dé cobertura, por lo que la indebida aplicación del art. 21.6 C.P. supone infracción de la Ley Penal”.
No obstante, unos años más tarde, en un caso similar al anterior, en su Sentencia 307/2008, de 5 de junio, el Tribunal Supremo, validó reflejar la pena natural en la forense a través de las circunstancias atenuantes, pero no con la atenuante analógica, sino con la de confesión. Así, aplicó esta última circunstancia, considerándola muy cualificada, con base en “los padecimientos que el autor del delito sufrió como consecuencia de la ejecución del mismo”.
Así, de acuerdo con los hechos probados, el acusado llegó
al aeropuerto de Madrid-Barajas, procedente de Bolivia, portando en el interior de su organismo cuarenta cuerpos extraños que había ingerido con anterioridad, y que suponían unos 400 gramos de cocaína, de alta pureza. Tres días después, el procesado compareció voluntariamente en un hospital de Madrid al encontrarse indispuesto, confesando los extremos relatados a los facultativos de urgencias de dicho centro hospitalario, donde, a requerimiento de éstos, fue detenido.
El órgano afirma que
la filosofía de la pena estatal que inspira nuestro derecho penal considera que dentro del mal de la pena establecida en las leyes y aplicadas por la autoridad judicial (entendido básicamente como privación de derechos fundamentales) debe ser considerado también el mal representado por la poena naturalis, es decir, aquél mal que sufrido por el delincuente por la propia ejecución del delito o por otras circunstancias concomitantes.
Y ello porque “el mal, sea tanto estatal como natural, que debe soportar el autor del delito como pena no debe ser superior al mal causado por el mismo”.
Para el Tribunal, aunque en el Derecho vigente no exista una norma que expresamente acoja la noción de pena natural, “ello no impide que una interpretación de las atenuantes de análoga significación, reconocidas en el Código Penal, conforme al principio constitucional de culpabilidad” y añade, citando la Sentencia 806/2002 , de 30 de abril, que
la jurisprudencia de esta Sala ha superado hace tiempo, sin perjuicio de algún precedente que se aparta de la línea fundamental [...], la antigua concepción que basaba la analogía de la circunstancia atenuante con el aspecto morfológico de las otras atenuantes contenidas en el art. 21 CP.
Por el contrario, se añade que
actualmente predomina como criterio determinante de la analogía el de la idea general en la que se apoya la atenuación; es decir: la menor culpabilidad por el hecho o el efecto compensador de la culpabilidad por el hecho de las que operan después de la comisión del delito.
En definitiva, concluye que “el mal fáctico sufrido por el autor en la comisión del delito puede ser considerado atenuante, porque evidentemente tiene una significación análoga a las demás atenuantes” y que “el mal naturalmente sufrido por la comisión del delito ya implica una compensación (parcial) de la culpabilidad por el hecho que se debe descontar para que la pena no sea un mal superior al causado por el autor”.
Como afirma Redondo Hermida, la consecuencia de este planteamiento es la posibilidad de apreciar “una atenuación analógica, incluso muy cualificada, aun cuando no exista semejanza morfológica entre la circunstancia de haberse sufrido una pena natural y el elenco de atenuantes expresamente recogidas por nuestra legislación penal positiva”.
Sin embargo, en su Sentencia 575/2008, de 7 de octubre, vuelve a negar la posibilidad de aplicar la atenuante analógica en un supuesto similar. Un sujeto procedente de Bolivia, que había ingerido varios cuerpos cilíndricos con cocaína allí para introducirlos en España, una vez aterrizó en el Aeropuerto de Barajas y tras superar el control aduanero, hubo de ser asistido por el Samur e ingresado en un Hospital, donde fue sometido a una intervención para la extracción de la cocaína.
Le fue aplicada la atenuante analógica muy cualificada precisamente por las graves consecuencias que dicha ingesta tuvo para su salud, pero el Tribunal Supremo volvió a emplear los argumentos empleados en la Sentencia 806/2002, de 30 de abril, para anular dicha apreciación.
Posteriormente, en su Sentencia 424/2010, de 27 de abril, también se pronunció para negar el reflejo de la pena natural a un sujeto que asesinó a su expareja y tras ello “se disparó en dos ocasiones con la misma escopeta [...], sin que consiguiera su propósito autolítico”. En este caso, aunque el Tribunal reconoció que ha empleado a veces la “teoría de la "pena natural" para atenuar la responsabilidad criminal de quien, como consecuencia de los propios hechos delictivos, ha sufrido un daño de cierta relevancia”, la negó al entender que no estábamos ante un supuesto de pena natural.
Lo que argumenta el Tribunal es que
las lesiones padecidas por el recurrente respondieron a su propia y exclusiva voluntad, la misma voluntad que le llevó a ejecutar el gravísimo y efectivo atentado contra la vida de su esposa, por lo que no cabe, ante ello, atribuírsele unos efectos de atenuación, con apoyo en la repetida teoría de la pena natural, que encontraría su fundamento precisamente en la "naturalidad" del daño sufrido, es decir, encausas ajenas a la intervención intencionada del propio sujeto que las sufre, lo que dejaría a su plena elección la posibilidad de "compensar" el castigo que legalmente merece su conducta con otras consecuencias derivadas de sus propios actos.
Por último, también conviene citar la Sentencia 678/2010, de 18 de junio, referida al caso de una mujer procedente de Caracas a la que tras llegar a Tenerife se le rompió, en su hotel, una de las treinta y cuatro bolas de cocaína que había ingerido, produciéndole hemorragias, convulsiones y una parada cardiorrespiratoria de la que salió tras la realización de maniobras de reanimación.
La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife le aplicó la atenuante analógica sobre la base de la pena natural, pero fue anulada por el Tribunal Supremo. En primer lugar, porque la teoría de la pena natural “ha de ser tomada con mucha cautela, máxime cuando no ha sido incluida por el legislador como un modo de aminorar las consecuencias del delito, como ocurre en otros sistemas jurídicos” y que en el caso concreto
se trata exclusivamente de un acontecimiento previsible, puesto que tales envoltorios en el estómago pueden provocar precisamente su rotura, con las graves consecuencias de su masiva ingesta, aspecto éste al que se sometió voluntariamente la acusada al tratar de pasar camuflada la droga en el avión que la traía a nuestro país.
Además, se añade que
la atenuante analógica apreciada por el Tribunal sentenciador no la relaciona con ninguna de las atenuantes típicas previstas en el art. 21 CP, por lo que no cabe establecer siquiera comparación de semejanza ni verificar la similitud con la idea genérica que informa esa ignorada atenuante específica, que, en su caso, permitiera la apreciación de la analogía.
En consecuencia, para el Tribunal, “la circunstancia atenuante analógica apreciada por el Tribunal de instancia carece de fundamento legal que le dé cobertura, por lo que la indebida aplicación del art. 21.6 CP supone infracción de la ley penal” y termina anulándola e individualizando de nuevo la pena.
En resumen, de las resoluciones analizadas no se advierte un posicionamiento claro y definido por parte del Tribunal Supremo en torno a la viabilidad de aplicar la atenuante analógica en supuestos de pena natural, de manera que no resulta una vía que en la actualidad resulte satisfactoria si se pretende el reconocimiento, al menos parcial (por vía de la atenuación), de los daños naturales en la determinación de la pena forense.
4.4. Criterios para la individualización de la pena del 66.1 y 2 del Código penal
Por último, la regla sexta del artículo 66.1 del Código penal establece que si no concurren atenuantes ni agravantes “aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho”.
Para Mapelli Caffarena, este precepto no permite tener en cuenta la pena natural (daños colaterales), porque por circunstancias personales deben entenderse las que hacen “disminuir la culpabilidad o que atienden a razones de prevención especial o “situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto” (STS 9525/2000)”.
Para Bustos Rubio, por el contrario, y coincido con él, “en principio nada impide tener en cuenta ese mal a la hora de valorar la gravedad del hecho” y, en su caso, “las circunstancias personales del delincuente” a las que se refiere el artículo 66 de nuestro Código Penal como poena naturalis. Son “postulados tan abiertos” que “no impiden valorar en su seno supuestos de pena natural para atemperar la sanción penal dentro del límite legal que se señale para el determinado delito”
Al respecto, en Tribunal Supremo, en su Sentencia 132/2014, de 20 de febrero, afirma que estas circunstancias personales “conciernen fundamentalmente -dejando a un lado las relativas a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal- a los datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto” y añade
entre otras: la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su situación económica, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.
Primeramente, el órgano no proporciona un numerus clausus de circunstancias a ser tomadas en consideración. El uso de la expresión “entre otras” refuerza esta interpretación. En segundo lugar, entre esas circunstancias añade el “comportamiento posterior al hecho delictivo”. Como se indicó antes, el comportamiento postdelictual no modifica la culpabilidad por el hecho, pero sí que puede compensarla (v. gr. las atenuantes de confesión y de reparación del daño). Y lo mismo cabe señalar respecto de la pena natural, que puede dar lugar a compensar la culpabilidad, porque, aunque no se refiera al comportamiento postdelictual del autor del delito, lo hace respecto al sufrimiento postdelictual que experimenta aquel y que indudablemente debe descontarse de la pena legal, por las razones expuestas supra. Por tanto, si entre las circunstancias a tomar en consideración por el Tribunal Supremo se incluye, entre otras, el comportamiento postdelictual, nada impide dar por comprendida otra similar en tanto que también se refiere a un momento posterior al delito y por cuanto genera el mismo efecto: compensa la culpabilidad.
De hecho, este Tribunal ha acudido alguna vez a la idea de pena natural para aminorar la pena mediante el empleo del artículo 66.1. Así, en la Sentencia 1657/2002, de 9 de octubre, donde indica que
atendiendo exclusivamente a cantidades semejantes en otras ocasiones la Sala ha impuesto la pena de cinco años de prisión [...] pero debemos tener en cuenta que las concretas circunstancias del culpable también constituye un factor a tener en cuenta, según el art. 66.1º, y en el presente caso la circunstancia de llevar la droga en el interior del cuerpo, en el intestino, supone la aceptación de un plus de riesgo para la salud de la condenada, que le hace acreedora de valorar tal dato para individualizar la pena compensando esta circunstancia que, en ocasiones, puede actuar como una pena natural -poena naturalis-, como es el caso de autos en el que hubo de ser intervenida quirúrgicamente de una oclusión intestinal.
Para el órgano,
si la culpabilidad debe ser la medida de la pena, en la medida que ésta debe compensar aquélla, cuando se han derivado perjuicios concretos, o se han asumido riesgos serios para la salud como ocurre en los supuestos de los correos de la droga que utilizan su cuerpo, procede atemperar la pena a la realidad de esa situación.
Por ello, “atendiendo esta circunstancia se impone la pena en la extensión de cuatro años y un mes de prisión, fijándose la multa en cuatro millones de ptas.”, frente a la pena de nueve años y un día de prisión y multa de siete millones de pesetas a la que fue condenada en primera instancia.
La aplicación del artículo 66.1 para valorar la pena natural es relativamente común en las Audiencias Provinciales, en contraste con el uso más limitado que se observa de la atenuante analógica. Por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1661/2000, de 22 de noviembre, la 183/2001, de 28 de enero, o la 37/2008, de 27 de marzo, o la de la Audiencia Provincial de Donostia 277/2022, de cinco de diciembre.
No obstante, no resulta esta tampoco una vía satisfactoria para el reconocimiento pleno de la pena natural en la pena forense. Primeramente, porque conforme a una interpretación literal del precepto, la regla únicamente se aplicará cuando no concurran atenuantes ni agravantes, aunque nada debiera impedir la toma en consideración por parte del juez de las circunstancias personales del delincuente y de la mayor o menor gravedad del hecho (la pena natural) aun cuanto aquellas (atenuantes y/o agravantes) concurriesen. En segundo lugar, porque al igual que ocurre con la atenuante analógica, esta vía no puede emplearse para supuestos de pena natural que aconsejen renunciar totalmente a la pena forense, solo para minimizarla. Y en tercer lugar, porque ni siquiera permite un amplio margen de atenuación, ya que únicamente admitiría moverse en el marco penal concreto, el resultante tras aplicar los mecanismos de atenuación relativos al grado de ejecución (tentativa) y de participación (complicidad) y a la eventual apreciación del error de prohibición vencible y de eximentes incompletas, a diferencia de la atenuante analógica, que de apreciarse como muy cualificada supondría aplicar la pena inferior en uno o dos grados.
El apartado segundo del artículo 66 por su parte dispone que “en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior”. El Juzgado de lo Penal de Plasencia, en su Sentencia 335/2018, de 3 de septiembre, en un supuesto en el que una mujer causó un accidente de tráfico imprudentemente en el que falleció su marido, tuvo en cuenta la pena natural en la individualización de la pena, si bien no llega a mencionar el artículo 66. Se trata ésta de una regla muy adecuada para la toma en consideración de la pena natural, si bien solo resulta aplicable a los delitos leves e imprudentes y, por ende, se trata de un mecanismo insuficiente con la propuesta que aquí se hace de apreciación de ese sufrimiento también en delitos dolosos no leves.
5. Propuestas de lege ferenda
Como se ha indicado a lo largo de este trabajo, es posible articular varias vías para reflejar en la pena forense los daños padecidos por el autor del delito como consecuencia de su realización, tanto mediante el uso de mecanismos de naturaleza procesal con base en el principio de oportunidad, como con el empleo de instrumentos de signo sustantivo que eximan de pena o la atenúen. En Derecho comparado, como se vio, hay ejemplos de ambos modelos de apreciación de la pena natural.
Sobre ambos modelos se construirán las propuestas de lege ferenda que se plantearán a continuación, que no se limitarán a los delitos imprudentes, aun reconociendo, como se hizo supra, que se presentan como un terreno propicio para su eventual consideración. Se amplía por tanto también a delitos dolosos, ya que, en estos casos, como resultado de su comisión, el autor o cómplice puede igualmente sufrir graves perjuicios personales o materiales. Además, si la pena natural compensa la culpabilidad, esta debe reconocerse con independencia de si el delito es doloso o imprudente. De hecho, de los ordenamientos extranjeros mencionados antes que articulan mecanismos de reflejo de la pena natural, solo Colombia y Uruguay los limitan a delitos imprudentes.
No se comparte por tanto el argumento del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su Sentencia 18/2015, de 23 de julio, cuando sostiene que
el concepto de pena natural se entiende y puede aplicarse mejor en delitos culposos, donde el autor no tenía la intención de causar el mal, porque desde la perspectiva de delito doloso la posibilidad de dañarse [...] era previsible y por ello era riesgo asumido.
Y ello sencillamente porque el carácter previsible o no del daño no guarda relación con la idea de compensación postdelictual de la culpabilidad que justifica, entre otros motivos, la necesidad de reflejar la pena natural en la pena forense.
5.1. Modificación del artículo 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Para Mapelli Caffarena, el principio de oportunidad
se orienta a considerar la gravedad, naturaleza, circunstancias y consecuencias de la infracción, la personalidad del denunciado, la condena a imponer y sus efectos sobre el mismo y la situación de la víctima. Circunstancias, todas ellas, ajenas a los daños colaterales.
Considero que sí es posible y adecuado articular un mecanismo procesal con base en el principio de oportunidad en tanto que este se configura como manifestación práctica “de criterios político-criminales basados en la falta de necesidad de pena” y los supuestos de pena natural, como se señaló antes, precisamente son supuestos de falta de necesidad de aquella.
Por ello, en primer lugar, debe articularse un mecanismo procesal que posibilite no incoar o continuar el proceso en supuestos de pena natural, si bien únicamente limitado a los delitos leves. Para ello, se reformaría escuetamente el precitado artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque se indicó supra que la actual redacción del precepto por cuanto alude a las circunstancias del hecho y las personales del autor, admite integrar en él supuestos de pena natural, conviene incluir expresamente dicha noción en su redacción a fin de consolidarla en nuestro ordenamiento.
No se opta por una proposición más ambiciosa en este sentido procesal fundamentalmente porque es durante el proceso cuando deben comprobarse la propia existencia de esos daños físicos, psíquicos y/o patrimoniales en el reo y su envergadura, no siendo aconsejable en delitos menos graves y graves (en los que la culpabilidad del autor y las finalidades preventivo-generales de la pena resultan más acusadas) renunciar a un procedimiento que proporcionará la información relevante en torno a la pena natural y sus efectos.
Esta propuesta procesal consistiría en añadir al final del apartado a) la conjunción “o” y tras ello la referencia a la pena natural como otro criterio a tomar en consideración para el acuerdo de sobreseimiento, apartado que finalizaría igualmente con la conjunción “y”, a fin de exigir que para el archivo del procedimiento, tanto en virtud de la aplicación de la primera parte del apartado a) (insignificancia), como en virtud de la aplicación de la segunda parte (pena natural), sea necesario constatar la ausencia de un interés público relevante en la persecución del hecho (que no subsistan necesidades preventivo-generales).
Por tanto, con la conjunción “o” entre la circunstancia relativa a la muy escasa gravedad y la referida a la pena natural se quiere expresar que no se requeriría para sobreseer la concurrencia de las tres circunstancias: insignificancia, pena natural y falta de interés público en su persecución, sino que bastaría con que concurriesen una de las dos primeras (insignificancia o pena natural) junto con la ausencia de dicho interés, que siempre habría de concurrir, pues si subsisten necesidades preventivo-generales que aconsejen continuar con el procedimiento e imponer una pena, el instrumento más adecuado para apreciar la pena natural debiera ser su atenuación, que no su renuncia vía sobreseimiento.
Con las modificaciones propuestas, el artículo quedaría redactado en los siguientes términos:
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1. Recibido el atestado conforme a lo previsto en el artículo anterior, si el juez estima procedente la incoación del juicio, adoptará alguna de las siguientes resoluciones:
-
1.ª Acordará el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes circunstancias:
-
a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus circunstancias, y las personales del autor o el autor haya sufrido un daño físico o psíquico o un perjuicio económico objetivamente graves como consecuencia de la realización del hecho, y
-
b) no exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. [...].
5.2. Modificación del artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870 de reglas para el ejercicio de la gracia de indulto
Aunque se indicó que el indulto es perfectamente aplicable a supuestos de pena natural y que de hecho se aprecia en algunas resoluciones judiciales la solicitud de aquel con base en aquella, convendría añadir una referencia expresa a la misma en el precitado artículo 25 de la Ley de 18 de junio de 1870.
Con las modificaciones propuestas, el artículo quedaría redactado en los siguientes términos:
Artículo 25.
El Tribunal sentenciador hará constar en su informe, siendo posible, la edad, estado y profesión del penado, su fortuna si fuere conocida, sus méritos y antecedentes, si el penado fue con anterioridad procesado y condenado por otro delito, y si cumplió la pena impuesta o fue de ella indultado, por qué causa y en qué forma, las circunstancias agravantes o atenuantes que hubiesen concurrido en la ejecución del delito, el tiempo de prisión preventiva que hubiese sufrido durante la causa, la parte de la condena que hubiere cumplido, su conducta posterior a la ejecutoria, y especialmente las pruebas o indicios de su arrepentimiento que se hubiesen observado, si hay o no parte ofendida, y si el indulto perjudica derecho de tercero, si el reo ha sufrido un daño físico o psíquico o un perjuicio económico objetivamente graves como consecuencia de la realización del hecho delictivo, y cualesquiera otros datos que puedan servir para el mejor esclarecimiento de los hechos, concluyendo por consignar su dictamen sobre la justicia o conveniencia y forma de la concesión de la gracia.
5.3. Adición de un nuevo artículo 20 bis al Código penal
En segundo lugar, también debe ponerse en marcha una propuesta sustantiva que consista en la posibilidad de renuncia total y parcial de la pena forense en supuestos de pena natural. Para lo primero, esto es, cuando la pena natural compense completamente la pena forense, habría de incorporarse un nuevo artículo (20 bis) en el Código penal que contemplase la renuncia a imponer una pena.
La ubicación del nuevo artículo tras el artículo 20 se justifica en que, a diferencia de las eximentes contempladas ahí, los supuestos de pena natural no son de ausencia de antijuridicidad o de culpabilidad, pero sí de compensación postdelictual de la última. El Estado renuncia a imponer una pena (exime de responsabilidad penal) porque la culpabilidad ya resultó compensada por un daño natural en sentido amplio, esto es, extrajurídico. Por ello, no resulta adecuado incluir la cláusula de renuncia a la pena legal por concurrencia de pena natural entre las eximentes de la responsabilidad criminal pero sí cerca, porque como aquellas, exime de pena.
Este precepto se aplicaría a los responsables de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a dos años, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 80 de nuestro Código penal. La renuncia alemana del parágrafo 60 del Código penal que se comentó la restringe a penas de un año. En cualquier caso, dicho límite no operaría para penas no privativas de libertad, por lo que el precepto podría emplearse para toda pena distinta de la privativa de libertad con independencia de su duración.
Admito no obstante que la limitación no resulta coherente con la idea de compensación que subyace en este ámbito, pues si la pena natural compensa la culpabilidad, esta debe reconocerse siempre, “con independencia de la gravedad del injusto” y por tanto de la cuantía de la pena asignada.
Sin embargo, las necesidades preventivo-generales de los hechos castigados con penas superiores a dos años (me refiero a las privativas de libertad) aconsejan acudir a otros mecanismos distintos de esta vía: el indulto, una nueva circunstancia atenuante de pena natural que se propondrá a continuación, la individualización de la pena del artículo 66 del Código penal y su suspensión, contemplada en el artículo 80, sobre la que se propondrá infra, a fin de reconocer expresa y ampliamente la pena natural, un cambio importante.
Como se indicó, en supuestos de pena natural, el comportamiento realizado es típico, antijurídico y culpable, por lo que reúne todas las características de delito y, por tanto, merece ser penado, pero la intensidad de la pena natural soportada hace innecesaria la imposición de la pena forense. En otras palabras, la pena legal resulta merecida, pero excepcionalmente deviene innecesaria.
De esta forma, esta renuncia a la pena que se propone se configuraría dogmáticamente como una suerte de excusa absolutoria, perteneciente al escalón sistemático de la punibilidad, aunque ubicada en la parte general (a diferencia de la mayor parte de las excusas absolutorias reconocidas en el Código penal y, por tanto, aplicable a cualquier delito siempre y cuando la pena privativa de libertad eventualmente aplicable no fuese superior a dos años.
Al concebirse como una excusa absolutoria, por referirse a una circunstancia directamente relacionada con la persona del autor, solo excluiría de pena a los intervinientes en el delito en quienes concurriese el mal natural. Además, recuérdese que el principio de accesoriedad limitada de la participación implica que para castigar al partícipe solo se exige que el autor realice un hecho típicamente antijurídico, pero ni siquiera tiene que ser culpable y en supuestos de pena natural el autor realiza un hecho antijurídico y, además, es culpable (la culpabilidad por el hecho no resulta aminorada). Lo que se quiere decir sencillamente es que, aunque se aplicara el artículo 20 bis propuesto al autor, el partícipe, de no concurrir en él un daño natural que motivara la aplicación del citado precepto, sería penado.
Para Silva Sánchez hay supuestos de males que sufre el autor del delito derivados de aquel (entre los que incluye la pena natural) que equivalen funcionalmente a la dimensión fáctico-aflictiva de la pena, pero que en los que resulta necesario imponerla, porque dichos males equivalentes funcionalmente desde un plano aflictivo no satisfacen las finalidades comunicativo-simbólicas de aquella. Por tanto, entiende que en estos casos deberá prescindirse de su dimensión fáctica, esto es, de su ejecución, pero no de su imposición “simbólica”. Para ello propone crear una nueva categoría dogmática que agrupe las “causas de exclusión de la ejecución de la condena”. La propuesta que aquí se hace no obstante renuncia a imponer la pena, no solo a ejecutarla.
Coincido en este punto con Choclán Montalvo, quien propone una disposición como la que se contiene en el parágrafo 60 del Código penal alemán, si bien entiende que la renuncia a la pena forense por concurrencia de pena natural solo debería limitarse a delitos castigados con pena de hasta dos años.
En concreto, propone la adición de un nuevo precepto redactado en los siguientes términos: “No se impondrá pena por el delito cometido que esté amenazado con pena no superior a dos años cuando las consecuencias del delito que han afectado al reo sean tan graves que la pena no resulte ya necesaria”.
Ello, no obstante, no impediría que los jueces atenuasen la pena en otros casos y por ello añade en su propuesta que “en los casos en que no proceda la renuncia a la pena, esta podrá atenuarse hasta la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley en atención a la gravedad de las consecuencias sufridas por el reo”.
El nuevo artículo que aquí se propone, que se basa precisamente en la propuesta de Choclán Montalvo, quedaría redactado en los siguientes términos:
Artículo 20 bis.
No se impondrá pena por el delito cometido cuando el autor haya sufrido un daño físico o psíquico o un perjuicio económico objetivamente graves como consecuencia de la realización del hecho delictivo, cuando la pena resulte inadecuada e innecesaria.
Cuando la pena prevista por el delito sea privativa de libertad, la aplicación de esta disposición solo procederá en los casos en que aquella no exceda de dos años.
5.4. Adición de una nueva circunstancia atenuante en el artículo 20.7 del Código penal
En cuanto a la atenuación de la pena en los casos en los que los daños sufridos por el delincuente derivados de la realización del delito compensen parcialmente su culpabilidad, habría de añadirse la pena natural como circunstancia atenuante en el apartado 7 del artículo 20, que desplazaría la actual atenuante analógica a un nuevo apartado 8. Y ello porque como se ha comprobado en este trabajo, no existe una consolidada doctrina jurisprudencial que valide el uso de la atenuante analógica en supuestos de pena natural.
Indudablemente, al tratarse de una circunstancia de naturaleza personal, en tanto que compensadora de la culpabilidad, conforme al artículo 65.1 del Código penal, atenuaría la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurriese, al igual que las atenuantes de confesión y de reparación del daño. Asimismo, de acuerdo con la regla segunda del artículo 66.1 del mismo texto, en el caso de que aquella se calificase como muy cualificada, se aplicaría la pena inferior en uno o dos grados, de manera que cabrían amplias posibilidades de atenuación.
En este sentido, propone Bustos Rubio la inclusión de una circunstancia atenuante redactada de la manera siguiente: “La de haber sufrido el autor o persona íntimamente ligada a él un daño físico o psíquico de gravedad como consecuencia directa del hecho delictivo cometido por el primero”.
El nuevo artículo 20.7 que aquí se propone, que se basa en la propuesta de Bustos Rubio, quedaría redactado en los siguientes términos:
5.5. Modificación del artículo 80 del Código penal
Para completar la propuesta resulta imprescindible dar respuesta a supuestos de pena natural que compensen totalmente la pena legal, pero sobre hechos que hayan dado lugar a penas superiores a dos años, pues el artículo 20 bis propuesto no aplicaría y la atenuante de pena natural promovida no permitiría en estos casos librar del cumplimiento de pena completamente.
Para ello, se introduciría un nuevo supuesto de suspensión potestativa de la pena de entre los recogidos en el artículo 80 del Código penal para los casos de pena natural en los que la pena privativa de libertad impuesta (aquí ya no se renuncia a imponer una pena, sino a aplicarla) no superase los cinco años (penas menos graves). Por encima de este marco, las necesidades preventivo-generales aconsejan no establecer mecanismos de compensación total distintos del indulto.
Se añadiría un nuevo apartado sexto que, como el quinto, no requeriría la concurrencia de las condiciones primera (delincuente primario) y segunda (límite penal de dos años), si bien sí que habría de darse el tercero de los requisitos de suspensión ordinaria (hacer frente a la responsabilidad civil y facilitar el comiso). El apartado sexto actual pasaría a un nuevo numeral séptimo.
En un sentido similar se expresa Mapelli Caffarena cuando propone reflejar la pena natural en la fase de ejecución penal, una vez la pena ya ha sido impuesta. Alude a la suspensión de la pena del artículo 80, a la evolución del grado y al indulto, si bien entiende que es mejor no hacer referencia expresa en la ley a la pena natural porque no se trata de casos frecuentes ni exigen una interpretación forzada de los institutos de ejecución y porque se corre el riesgo de un uso injustificado y desproporcionado. La preocupación es infundada, ya que los jueces, al estar obligados a motivar adecuadamente sus resoluciones conforme al principio de legalidad y a la prohibición constitucional de arbitrariedad de los poderes públicos, deben justificar de manera rigurosa la necesidad y procedencia de adopción de la suspensión en cada caso concreto. Esta obligación por tanto opera como un control que evita cualquier abuso o arbitrariedad en su aplicación.
El artículo 80 que aquí se propone quedaría redactado en los siguientes términos:
-
6. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hayan sufrido un daño físico o psíquico o un perjuicio económico objetivamente graves como consecuencia de la realización del hecho delictivo.
-
7. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.
6. Conclusiones
Se ha definido a la pena natural como el conjunto de daños físicos y/o psíquicos y/o perjuicios económicos objetivamente graves que el sujeto activo de un delito padece como consecuencia de su realización y que encuentra su fundamento en los principios de proporcionalidad, culpabilidad, necesidad de pena, resocialización, intervención mínima y humanidad.
Se ha proporcionado un concepto amplio de pena natural que acoja por tanto supuestos en los que el daño provenga de la acción de otras personas, que se aplique también a los partícipes y en delitos dolosos, que englobe los daños físicos y psíquicos y también los perjuicios económicos directamente producidos por la comisión del hecho, siempre que dichos daños y perjuicios resulten objetivamente graves y no hayan sido realizados con el propósito de atenuar o anular su responsabilidad penal.
Se ha comprobado que, a diferencia de otros países de nuestro entorno jurídico y cultural, el ordenamiento procesal y penal español no contiene mecanismos que permitan compensar adecuadamente la pena natural en la pena legal. Ni el artículo 963 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni el indulto, ni la atenuante analógica del artículo 27.1 del Código penal y ni los criterios de individualización de la pena del artículo 66 resuelven de manera satisfactoria la necesidad de tomar en consideración el daño postdelictual en la pena legal.
En último lugar, se ha diseñado un conjunto de modificaciones procesales y sustantivas para reflejar de manera clara la pena natural en la pena forense. Con base en aquellas, el daño natural resultaría totalmente compensado en los delitos leves mediante el sobreseimiento (artículo 963.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en los delitos castigados con penas privativas de libertad de hasta dos años (nuevo artículo 20 bis del Código penal) y de hasta cinco años (artículo 80.6 del Código penal). Para penas superiores habría de recurrirse al indulto (Ley de 18 de junio de 1870), por las razones expuesta supra.
Para supuestos de compensación parcial, operaría la nueva circunstancia atenuante de pena natural (artículo 20.7 del Código penal), que de calificarse como muy cualificada podría dar lugar a la rebaja en hasta dos grados sobre la pena. También en estos casos el indulto, en la medida en que puede ser parcial, podría ser aplicado. Todo ello sin perjuicio de seguir tomando en consideración la pena natural en la individualización de la pena (artículo 66.1 del Código penal).
Finalmente, en los delitos leves e imprudentes, de acuerdo con el artículo 66.2 del mismo texto, “los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio”, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado primero. El concepto de “prudente arbitrio” posibilita al órgano juzgador considerar la pena natural en la determinación de la sanción por el delito leve o imprudente cometido.
Notas
[*] Profesor ayudante doctor de Derecho penal. Departamento de Derecho penal, Filosofía del Derecho, Filosofía moral y Filosofía. Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas. Campus Las Lagunillas s/n, Jaén, CP 23071. Universidad de Jaén. ORCID 0000-0001-6725-1320. csbenite@ujaen.es.
[1] Para ZAFFARONI, “no se puede descartar que, en hipótesis extremas, la poena naturalis cancele toda posibilidad de otra pena estatal (vgr. el conductor imprudente que causa la muerte de toda su familia, que queda parapléjico, ciego, etc.)” .
[2] Sostiene SILVA SÁNCHEZ que “ni siquiera se ha reparado en que la comúnmente llamada “poena naturalis” ciertamente no es forensis, pero tampoco naturalis“ y ello porque para el autor, “una consecuencia lesiva imputable (objetiva e incluso subjetivamente) a la acción del agente en absoluto puede denominarse natural”, pues “no pertenece al mundo natural, sino al de la imputación (¡y de la imputación al propio agente!)”, por lo que “en realidad sería más correcto denominarla autopunición imprudente” . También MAPELLI CAFFARENA se pronuncia en términos parecidos cuando afirma que la expresión pena natural “en un sentido técnico no es afortunada”, pues ni son penas ni son naturales, al no haber sido causadas “por fuerzas naturales, sino por el hombre”. Propone por ello el uso de poena naturalis o “daños colaterales en la realización de una infracción penal” .
[3] Como indica JAKOBS, la pena natural es lo contrario a la ganancia obtenida por medio del delito . Como afirma ROXIN, “la orden de disfrutar unas vacaciones en Mallorca no podría calificarse de pena” .
[6] . En los mismos términos se expresa ZAFFARONI cuando sostiene que “de componerse la pena estatal sin referencia a esa pérdida, la respuesta punitiva alcanzaría un quantum que excedería la medida señalada por el principio de proporcionalidad entre delito y pena” .
[8] . También GALLO se expresa en los mismos términos cuando afirma que “el daño sufrido por el delincuente, en efecto, no debe ser mayor que el daño causado por él” .
[9] Para MAPELLI CAFFARENA, “las propuestas empeñadas en valorar” la pena natural “junto a la pena con el argumento de que, de lo contrario, el castigo devendría desproporcionado ignoran que infringe uno de los dogmas de la responsabilidad penal, que tiene su origen en la responsabilidad por el hecho”, pues cuando “nos proponemos considerar los daños colaterales estamos propugnando implícitamente el modelo de Derecho penal de autor, ciertamente, en beneficio del reo” .
[11] El principio de culpabilidad por tanto “va mucho más lejos que el modesto art. 5° C.P., en el que sólo se hace referencia al dolo y la imprudencia como presupuestos de la pena” .
[20] Como afirma el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 24 de junio, 5 de julio y 28 de octubre de 1991, citadas por y .
[21] En otras palabras, la culpabilidad solo puede resultar disminuida cuando “no pueda dirigirse el pleno reproche por el hecho cometido al concurrir circunstancias concomitantes al hecho que o bien reducen la capacidad de culpabilidad o suponen un inevitable desconocimiento de la antijuricidad de la acción” .
[24] En la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994 se afirma que “no se trata (…) de que el hecho cometido resultaría no culpable o menos culpable como consecuencia de un comportamiento posterior, pues nadie duda que la culpabilidad por el hecho, como tal, no puede ser modificada por circunstancias posteriores al mismo. Se trata, por el contrario, de que la culpabilidad, en tanto que deuda contraída por el autor hacia la sociedad como consecuencia del delito cometido, puede ser compensada”.
[25] . Como explica SILVA SÁNCHEZ, un “equivalente funcional” de la pena “puede cumplir en todo en parte las funciones de ésta” y cuando su aparición “produce un efecto de desautorización, en todo o en parte, de la comisión del injusto culpable; de negación de éste”, puede dar lugar a compensar la culpabilidad .
[27] Se trata de un caso de compensación ex post facto, en el sentido de que “la culpabilidad cuantificada ab initio puede verse compensada a modo de balance por circunstancias que tienen lugar en momento posterior”. Además, adviértase que la pena forense también “es un acontecimiento posterior que compensa la culpabilidad”, pero que no la modifica .
[28] . Como señala en otro trabajo, “tanto la reparación como la decisión de someterse a la pena implica ya una forma inicial de expiación que requiere una compensación al fijarse la pena definitiva” .
[29] Como explica ZAFFARONI, la idea de compensación “viene impuesta por la necesidad liberal de una medida y equilibrio para todas las cosas -incluso para la reacción punitiva- lo que lleva a considerar los casos de poena naturalis como supuestos especiales de renuncia estatal de la pena en base a que su imposición resultaría notoriamente errónea” .
[30] Como afirma BACIGALUPO ZAPATER, “precisamente por ser cuantificable, la culpabilidad puede ser compensada por hechos posteriores que reducen su significación originaria” .
[31] La compensación de signo destructivo, según CHOCLÁN MONTALVO, hace referencia a “hechos posteriores que, sin provenir del autor del delito, sin embargo, adelantan una pérdida de derechos que es consecuencia del delito”, frente a las de signo constructivo, que aluden a actos posteriores realizados por el propio autor que denotarían la asunción por su parte de “los valores del orden jurídico”, actos que el legislador penal ha reconocido con las atenuantes de confesión y de reparación del daño . BACIGALUPO ZAPATER por su parte entiende que la compensación socialmente constructiva “tiene lugar cuando el autor del delito mediante un actus contrarius reconoce la vigencia de la norma vulnerada, como en el caso del art. 21.4.ª y 5.ª CP” y que la de signo destructivo “tiene lugar cuando el autor recibe, como consecuencia del delito, un mal que compensa total o parcialmente su culpabilidad: el prototipo de la compensación destructiva es la pena, cuyo cumplimiento extingue la culpabilidad por compensación destructiva” .
[32] y . Para el primero, “no se trata de que la culpabilidad del reo sea menor por la dilación indebida, sino que aquella culpabilidad se compensa posteriormente” . Advierte el último más adelante (p. 1011), con razón, que “la tesis de la compensación se ve obligada a tener en cuenta todo dolor extraordinario relacionado con el delito y no valorado en la responsabilidad penal, lo que conduce a una situación de ruptura de dique y de inseguridad jurídica, debido, entre otras circunstancias, a la imposibilidad de su tipificación” y a “poner al órgano judicial ante un ejercicio arbitrario de compensar y sumar elementos sustancialmente heterogéneos”.
[34] Como sostiene CHOCLÁN MONTALVO, “es indiscutible que, al margen de la función de prevención, le corresponde una función compensatoria de la culpabilidad (conforme a las dominantes teorías de la unión)” .
[35] Porque “la culpabilidad puede compensarse por otros males derivados del delito equivalentes al que representa la pena, pues ésta no tiene en exclusiva la función de compensación de la culpabilidad” .
[37] Como ocurre con la previsión del artículo 58 del Código penal, que dispone el abono del tiempo transcurrido en prisión provisional en la pena de prisión y que supone una “retribución anticipada del hecho, como de alguna manera acontece con la pena natural” y ello porque se está igualmente ante la toma en consideración de una circunstancia posterior al delito que reduce la pena a fin de adecuar la pena forense a la culpabilidad (saldo pendiente) del autor y el mismo autor en «.
[38] Sostiene CHOCLÁN MONTALVO que “cuando el conflicto creado por la infracción de la norma se ha solucionado ya en parte al margen de la pena, no resulta necesario insistir en la aplicación de la pena o, de toda la pena, en la magnitud adecuada a la culpabilidad existente al tiempo de la acción, pues ello conllevaría la imposición de una pena en parte innecesaria lo que colisiona con los elementales principios del Derecho penal moderno” .
[40] Para BUSTOS RUBIO, “el concepto de necesidad de pena se encuentra íntimamente imbricado con la categoría de la punibilidad en Derecho penal como elemento ajeno al propio delito” .
[41] Como sostiene REDONDO HERMIDA, “incapaz de servir para el cumplimiento del fin de reinserción social” .
[42] Para BUSTOS RUBIO, no obstante, en supuestos de pena natural, la pena forense quizá devenga innecesaria por razones de humanidad y de proporcionalidad, pero sí que “es necesaria tanto desde la perspectiva de la prevención general como desde la de la prevención especial” .
[43] “Sufrimiento sin sentido” como consecuencia de la imposición de una “pena inadecuada” . En un sentido parecido se pronuncia CHOCLÁN MONTALVO cuando afirma que “no tiene sentido insistir en la pena (o en su medida completa) en el caso de la pena natural pues entonces la pena no se destina a ejercitar en la fidelidad del derecho, en la confianza hacia la norma, sino que se presenta como una reacción estatal innecesaria para cualquier fin” .
[45] Como afirma REDONDO HERMIDA, “es claro que la imposición de una pena (y más aún de una tan estigmatizante como la privativa de libertad) no tiene, en un caso como el citado, más que una función de mero castigo innecesario e inconveniente” .
[46] Para CHOCLÁN MONTALVO, “no es preciso reafirmar la vigencia de la norma por medio de la pena cuando el autor se ha comportado de forma tal que con su comportamiento ha puesto de manifiesto precisamente que la norma se mantiene, que es reconocida” . En otro trabajo añade que la pena “ya no se siente necesaria socialmente porque frente a este suceso [autoaborto imprudente] no es necesario reestablecer el orden jurídico, toda vez que el conflicto social ya se ha solucionado naturalmente” .
[47] Imponer la pena forense sin reflejo de la pena natural más bien da lugar al entendimiento social de que la norma es injusta por desproporcionada, lo que difícilmente casa con dicha función preventivo-general. Como sostiene CHOCLÁN MONTALVO, “la vigencia de la norma no puede reafirmarse mediante la aplicación de sanciones que se sientan desproporcionadas por la comunidad, pues el Derecho, para merecer aquella confianza, debe conducir a soluciones justas” . También se expresa en un sentido parecido ROXIN al afirmar que “la sensación de justicia, a la cual le corresponde un gran significado para la estabilización de la conciencia jurídicopenal, exige que nadie pueda ser castigado más duramente que lo que se merece; y "merecida" es sólo una pena acorde con la culpabilidad” .
[48] Indica GALLO que en supuestos de pena natural “la falta de castigo no frustraría la eficacia disuasoria de la norma incriminatoria, ya que cualquier persona, valorando las posibles consecuencias graves de infringir las normas cautelares con respecto a, por ejemplo, la muerte de un niño, se vería inducida a observar dichas normas independientemente del castigo legal” . Para MAPELLI CAFFARENA sin embargo el restablecimiento de la norma infringida “no puede asumirse vicarialmente por un daño fortuito o intencionado que el sujeto sufre durante la comisión del hecho (…) sino mediante un daño racional y jurídicamente planificado como expresión del normal funcionamiento de la justicia”, pues “sólo en esas condiciones es posible generar confianza en el Derecho, no mediante un acto ciego e incontrolado” .
[49] Como advierte ZAFFARONI, no tomar en consideración la pena natural para la determinación de la pena estatal “extremaría la irracionalidad del poder punitivo, pues llevaría hasta el máximo la evidencia de su inutilidad” .
[50] . Como afirma ROXIN, “política criminal e idea de culpabilidad deben ser traídas en una síntesis en su influencia recíproca y en su coetánea limitación; en tanto que, por un lado, ciertamente la culpabilidad impone límites al abuso político-criminal del poder punitivo, pero también, por otro lado, una política criminal orientada en los criterios de lo preventivamente indispensable impide que un comportamiento sea castigado tan sólo por su culpabilidad” .
[51] Así, BACIGALUPO ZAPATER cuando indica que “la retribución de la culpabilidad, que proviene de las teorías absolutas, sólo determina el límite máximo de la pena aplicable al autor, sin excluir la posibilidad de dar cabida a las necesidades preventivas, proveniente de las teorías relativas, hasta el límite fijado por la culpabilidad” .
[52] Esto es, que la toma en consideración de la pena natural pueda anular completamente la pena legal.
[53] Este principio por tanto “se opone a que la pena vaya más allá del marco superior de la culpabilidad, pero no a la que se sitúa por debajo, ya que la pena es sólo necesaria cuando resulta instrumento imprescindible para cumplimentar suficientemente los fines de protección preventivos del Derecho penal” .
[54] En este sentido, afirma ROXIN que “ciertamente, la pena no puede sobrepasar la medida de la culpabilidad, pero puede no alcanzarla siempre que eso lo permita su fin preventivo” y que “se limita en su magnitud por la medida de la culpabilidad, pero se puede quedar por debajo de este límite en tanto lo hagan necesario exigencias preventivoespeciales y a ello no se opongan las exigencias mínimas preventivogenerales” . En el mismo sentido se expresa ABICALUPO ZAPATER al sostener que “la gravedad de la culpabilidad determina el límite máximo de la pena, pero no obliga —como en la concepción de Kant— a la aplicación de la pena adecuada a la culpabilidad. Por debajo de ese límite es posible observar exigencias preventivas que, inclusive pueden determinar una reducción de la pena adecuada a la culpabilidad” .
[55] Como indica CHOCLÁN MONTALVO, en el Derecho penal español confluyen “culpabilidad y prevención en la fundamentación de la pena, la limitación por arriba que el principio de culpabilidad marca a las necesidades de prevención especial y general, y la posibilidad de prescindir del marco penal adecuado a la gravedad de la culpabilidad por abajo cuando así lo aconsejan necesidades de prevención especial” .
[58] CHOCLÁN MONTALVO se expresa en similares términos al señalar que “la reacción jurídica es subsidiaria a la solución natural del conflicto” . En otro trabajo añade que “la pena tiene una función de compensación subsidiaria”
[59] Para SILVA SÁNCHEZ “no es una cuestión de humanidad ni de compasión”, sino como se indicó supra, de “proporcionalidad en sentido amplio de la reacción”, de “prohibición de exceso” .
[64] . MAPELLI CAFFARENA también critica la inclusión de las dilaciones indebidas en el concepto de pena natural, porque estas afectan a otros derechos de la persona y fundamentalmente, porque “son causadas por una defectuosa Administración de Justicia” . Para ZAFFARONI, las dilaciones indebidas sí constituyen un ejemplo de pena natural .
[65] Resulta “indistinto que el autor se lesione gravemente al manipular un explosivo o que esa lesión sea impuesta por la autoridad mediante un disparo de arma de fuego en cumplimiento de un deber” .
[68] . En otro trabajo define la pena natural como los “supuestos en los que el autor de un hecho punible, como consecuencia inmediata de su realización y por causas naturales o no jurídicas, ha resultado con un daño grave en su persona o bienes, o en persona con él relacionada estrechamente” .
[72] Por ejemplo, una lesión corporal grave como consecuencia de la detención policial o de la tortura a un detenido para castigarlo por el hecho cometido.
[73] El sujeto activo es víctima de un linchamiento, por ejemplo. SILVA SÁNCHEZ alude a la venganza o la retorsión como ejemplos de pena social (sanciones informales, como las que imponen determinadas comunidades culturales como la comunidad gitana) que constituyen equivalentes funcionales de la pena que pueden dar lugar a rebajar o excluir la pena estatal, pues no puede negarse que “el autor ha sufrido una consecuencia aflictiva en relación directa con el hecho que cometió” .
[74] En el mismo sentido se pronuncia . Como afirma GALLO, “existen delitos culposos en los que es estadísticamente infrecuente incurrir en penas naturales y, a la inversa, delitos dolosos que acaban generando hechos lesivos para el propio agente, como por ejemplo en el caso de un narcotraficante que ingiere bolas de cocaína y se provoca involuntariamente una hemorragia interna, convulsiones y una importante crisis cardiorrespiratoria, comprometiendo definitivamente su salud” .
[75] Aquí el daño físico lo sufre una persona estrechamente relacionada con el autor hasta el punto de que este sufre considerablemente por ello .
[76] ZAFFARONI también integra en el concepto de pena natural los daños económicos o de cualquier otro carácter, aunque hayan sido previsibles o previstos . Para CHOCLÁN MONTALVO, solo es posible hablar de pena natural “cuando el perjuicio no ha sido asumido por el autor como consecuencia de su acción al tiempo de ejecutar el hecho” .
[77] Si bien la responsabilidad civil derivada del delito tiene naturaleza civil, en tanto que consecuencia jurídica de aquel impuesta por un órgano jurisdiccional (que suele ser de carácter penal, salvo que el beneficiario expresamente opte por acudir a la jurisdicción civil para el ejercicio de su derecho a resarcimiento), puede integrarse en el concepto de pena forense.
[78] De acuerdo con JESCHECK y WEIGEND, el parágrafo 60 del Código penal alemán, que prevé la renuncia a la pena en determinados supuestos de pena natural, sí se aplicaría a la pérdida del puesto de trabajo o incluso a la ruptura del matrimonio como consecuencia del delito .
[81] Que SILVA SÁNCHEZ define como “algo más que la conciencia de haber obrado mal; es precisamente el sufrimiento derivado de esa ausencia de paz con uno mismo” y el mismo autor en .
[82] En cualquier caso, si dicho remordimiento resulta objetivamente duradero o irreversible e imposibilite o dificulte notablemente el normal desarrollo de la vida del sujeto sí debiera reflejarse en la pena legal. En un sentido parecido se pronuncian JESCHECK y WEIGEND cuando afirman que “deben quedar fuera de consideración las consecuencias psíquicas “normales” de un delito tales como la conmoción o los auto-reproches, a no ser que posean el valor de una enfermedad” . Para SILVA SÁNCHEZ, si el legislador no “ha partido de que todo delincuente experimenta un cargo de conciencia”, no “ha descontado de la facticidad de la poena forensis correspondiente a cada tipo la cuota de sufrimiento propia del remordimiento”, “en los casos en que hubiera un auténtico remordimiento, debería poderse razonar en términos de poena naturalis” y el mismo autor en. Para BUSTOS RUBIO resulta complicado incluir el remordimiento en el concepto de pena natural, aunque no por atender al criterio de la gravedad que aquí se mantiene, sino porque considera que no proviene directamente de la conducta delictiva del autor. Así, afirma que “existe una dificultad insalvable para admitir (…) el remordimiento— pueda efectivamente ser tenido en cuenta a efectos de pena natural para reflejarse posteriormente (sea de la forma que sea) en la pena forense”. Para el autor, “en el caso del remordimiento y, en general, en cualquier tipo de constricción de carácter moral o intelectiva, el pensamiento o sentimiento interno que pueda sufrir el sujeto que cometió el hecho delictivo no deriva ni directa ni esencialmente de la ejecución misma del delito, sino que se encuentra inextricablemente unido a diversas consideraciones de su propia persona, ser, modo de pensar, sentir y actuar” .
[85] Como indica CHOCLÁN MONTALVO, la impunidad de la acción de la embarazada (autoaborto imprudente) solo puede ser entendida en el sentido de que la culpabilidad se encuentra compensada en cuanto representa suficiente castigo, equivalente al mal que representa una pena, el haber perdido o causado lesiones al feto a causa de su conducta imprudente (…) su conducta es típica y culpable, aunque por los efectos de la pena natural debe estimarse su culpabilidad compensada por el sufrimiento recibido por la pérdida del feto” .
[86] De acuerdo con JESCHECK y WEIGEND, el precitado parágrafo 60 del Código penal alemán no se aplica a supuestos de autolesión consciente (v. gr. automutilación para librarse del servicio militar), porque en estos casos dichos daños autoinfligidos no reducen sustancialmente las necesidades de prevención .
[88] Para CHOCLÁN MONTALVO, “quedan excluidas de este concepto situaciones de autodaño voluntario, pues entonces el mal no deriva del delito sino de una decisión libre del autor (ejemplo, intento de suicidio posterior al hecho, con secuelas graves)” . SILVA SÁNCHEZ sí se muestra partidario de posibilitar en determinados contextos la no ejecución de la condena o la rebaja de la pena cuando el “comportamiento autopunitivo gravemente lesivo pueda constituir un auténtico equivalente funcional de la dimensión fáctico-aflictiva de la pena” .
[89] GALLO expone el ejemplo del nieto que imprudentemente causa la muerte de su abuelo, muy anciano y enfermo, pero del que hereda un patrimonio considerable. Es posible que el nieto no padezca un daño notable por el homicidio imprudente de su abuelo .
[90] Del hecho de que “la culpabilidad del reo vede la dispensa de pena cuando se trata de penas privativas de más de un año, se puede deducir a la inversa que la culpabilidad no es obstáculo para la aplicación de este precepto cuando se trata de penas más leves” .
[92] Juicio que ha de determinarse “con criterios de prevención especial” y de “defensa del ordenamiento jurídico” .
[93] El texto del precepto contiene la palabra “precedente” y no “procedente”. Entiendo que, por error, de ahí que se haya sustituido aquí por “procedente”.
[94] El carácter reglado de esta previsión la hace compatible con el principio de legalidad. Como sostiene REVELLES CARRASCO, el principio de oportunidad únicamente es aplicable dentro del principio de legalidad y solo así “tiene perfecto ajuste constitucional” .
[95] . También recuerda que “los supuestos más característicos de pena natural suelen referirse a relevantes lesiones de bienes jurídicos” .
[96] La Sentencia del Tribunal Supremo 678/2010, de 18 de junio, reproduce el mismo párrafo. En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 36/2002, de 28 de enero, se indica que “las gravísimas consecuencias que el traslado de la sustancia estupefaciente le acabó acarreando en la salud personal del acusado (…), que viene a operar como una poena naturalis”, justifican “que se proponga al Gobierno un indulto particular consistente en la reducción de la mitad de la pena impuesta en esta sentencia”.
[97] De acuerdo con los datos que el Ministerio de la Presidencia, Justicia y relaciones con las Cortes recoge en los Informes semestrales de indultos, disponibles a través del siguiente enlace (última consulta: el 8 de octubre de 2024): https://acortar.link/eA0mXH.
[98] Nótese que de acuerdo con la regla segunda del artículo 66.1 del Código penal, “cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes”.
[103] Por ejemplo, en la Sentencia 641/2024, de 24 de junio, donde se afirma que “la doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva”.
[104] Que en sus Sentencias 177/2004, de 18 de octubre y 153/2005, de 6 de junio, afirmó que “las dilaciones indebidas pueden constituir una suerte de poena naturalis”.
[105] SILVA SÁNCHEZ también entiende que “desde el momento de la inclusión de las dilaciones indebidas (un mal procesal) como atenuante expresa en el art. 21, 6º CP español, la consideración del padecimiento de cualesquiera otros males en el marco de la atenuante analógica es perfectamente viable incluso en términos de analogía legis” .
[109] Sin número de resolución. En ella, el Magistrado afirma en su voto particular que “en la tradición del Derecho penal de culpabilidad, como es sabido, todo mal que el autor sufra como consecuencia del delito extingue la culpabilidad en todo o en parte”. Así, “la pena, para poner el más clásico de los ejemplos, extingue la culpabilidad, precisamente porque constituye un mal que el autor sufre en la forma de pérdida de derechos”. Por ello, “cuando el Estado priva al autor del delito del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, por otra parte, le inflige un mal, que, obviamente, en tanto tal, debe ser compensado mediante el correspondiente cómputo de la parte de culpabilidad extinguida, proporcional con la gravedad de la lesión del derecho fundamental infringido”. Concluye que “es evidente que este mal no ha sido sino un adelanto de, al menos, una parte de la pena y por ello tiene fuerza para extinguir también parte de la culpabilidad”.
[111] Para MANJÓN-CABEZA OLMEDA, “es más correcto hablar de “cláusula particular de individualización de pena por análoga significación” .
[113] Tiene razón MANJÓN-CABEZA OLMEDA cuando afirma que, aunque tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional quieran ver en las dilaciones indebidas un caso de pena natural, “y con ello argumentar la viabilidad de la analogía [recuérdese que la atenuante de dilaciones indebidas se incorpora al Código penal en 2010, y que en el momento en el que se dicta la resolución citada la aminoración por dichas dilaciones se hacía mediante la atenuante analógica], queda sin explicarse por qué la pena natural no cabe en la analógica y, sin embargo, sí cabe la tardanza ilegítima que es, en la tesis jurisprudencial, análoga a la pena natural” .
[114] No obstante, tiene razón el magistrado Julián Sánchez Melgar en su voto particular a la resolución cuando afirma que “ni en los hechos probados (ni en la fundamentación jurídica), consta dato alguno de donde extraer que el acusado sufrió algún tipo de mal físico por el transporte de la droga desde el extranjero a nuestro país. Lo que se relata es que, encontrándose indispuesto, puso en conocimiento de los facultativos de guardia los extremos relatados, es decir, los pormenores del viaje y los cuerpos extraños que había ingerido con anterioridad, no haciéndose constar por los jueces "a quibus" el desenlace fisiológico de tal indisposición”.
[119] Y con anterioridad a la vigencia del Código penal de 1995, también se acudió a un precepto con una redacción similar, si bien contenido en el delito de estragos del artículo 554 del Código penal de 1973, para aminorar la pena a imponer a un sujeto que portaba un explosivo que explotó accidentalmente y le provocó la pérdida de sus extremidades inferiores y de sus testículos. El artículo permitía rebajar la pena en uno o dos grados “teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en el culpable, en el hecho y en la gravedad de éste”. La Audiencia Nacional, en su Sentencia de 22 de diciembre de 1992, tuvo en cuenta dicho sufrimiento postdelictual e impuso por ello una pena muy inferior a la establecida. La resolución fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1994. En ella, aunque el Tribunal no emplee la expresión “pena natural”, se alude a dicha idea en el fundamento dirigido a responder a la alegación del condenado de falta de claridad en los hechos probados. Así, el órgano indica que “las conclusiones que se infieren de esa inicial premisa, después de interpretar de un modo totalmente beneficioso para el que ahora recurre al absolverle de los delitos de terrorismo y de pertenencia a banda armada, interpretación o valoración que, no obstante, la consideramos digna de loa, dada las circunstancias físicas, verdaderamente lamentables, en que al autor de los hechos se le produjeron en el momento en que iba a realizar su acción delictiva” y .
[120] Confirmada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su Sentencia 22/2023, de 20 de marzo, que aludió precisamente a dicha apreciación por parte de la Audiencia.
[129] La pena natural, recuérdese, no disminuye ni anula la culpabilidad, sino que la compensa con posterioridad al acto delictivo.
[130] SILVA SÁNCHEZ se pronuncia en un sentido parecido al indicar que es en la punibilidad donde se tomarían en consideración los equivalentes funcionales a la pena, entre los que incluye la pena natural, que dejando subsistente el injusto culpable, afecten a la necesidad de pena, en el sentido de excluirla o atenuarla, por razones concurrentes de manera simultánea al hecho o posteriormente .
[131] Pues se suelen incluir en algunos tipos de la parte especial del Código penal. El desistimiento voluntario en la tentativa (comportamiento posterior al hecho), aplicable a cualquier delito doloso y recogido en un precepto de la parte general del Código (artículo 16.2), integra el grupo de las excusas absolutorias (Sobre el desistimiento como ejemplo de excusa absolutoria, véanse y .
[132] No cabe concebirla como condición objetiva de punibilidad por dos motivos. En primer lugar, porque las condiciones objetivas se configuran de manera positiva, en el sentido de que su concurrencia fundamenta la pena (condicionan su imposición), mientras que en el caso de las excusas absolutorias su concurrencia la excluye (condicionan su exclusión). La concurrencia de pena natural no puede fundamentar la pena, sino excluirla. El segundo motivo consiste sencillamente en que las condiciones objetivas benefician a todos los intervinientes y no resulta en modo alguno adecuado beneficiar a quienes no han padecido el mal. Así, la naturaleza personal del sufrimiento por tanto impide entender que aquel pueda configurarse como una condición objetiva de punibilidad.