1. Introducción
La violencia contra la mujer y, en particular, la violencia de género constituye hoy uno de los ámbitos más controvertidos del Derecho penal contemporáneo, tanto desde una perspectiva político-criminal como, especialmente, desde el punto de vista de su fundamentación dogmática. En torno a estas formas de violencia convergen fenómenos sociales de carácter estructural, contextos relacionales de especial complejidad y una intensa presión normativa orientada a la expansión de los tipos penales y a la agravación de las penas. Este escenario ha propiciado un desarrollo legislativo acelerado y una abundante producción jurisprudencial que, sin embargo, no siempre ha ido acompañada de un esfuerzo suficiente de justificación material del tratamiento penal diferenciado que se dispensa a estas conductas.
En este contexto, el riesgo de que el Derecho penal opere con categorías imprecisas o con fundamentaciones implícitas resulta especialmente elevado. La apelación reiterada a nociones como «violencia de género», «violencia contra la mujer» o «razones de género» ha adquirido un fuerte valor simbólico y político, pero no siempre se ha traducido en una clarificación dogmática de qué es lo que dota a estas conductas de un significado antijurídico cualitativamente distinto. Ello plantea problemas relevantes desde la perspectiva de los principios estructurales del Derecho penal, y exige evitar explicaciones automáticas, meramente expresivas o coyunturales que sustituyan al análisis material del desvalor.
Desde esta premisa, el presente trabajo parte de la idea de que cualquier respuesta penal diferenciada —ya sea a través de tipos específicos, de subtipos agravados o de agravantes genéricas— solo resulta legítima si se apoya en razones dogmáticas identificables. En consecuencia, el objetivo central del artículo es analizar el fundamento del significativo desvalor que presentan determinadas formas de violencia ejercidas contra las mujeres, con especial atención a dos planos distintos, aunque estrechamente conectados: de un lado, la violencia contra la mujer en sentido amplio y su relación con la denominada agravante de género; de otro, la violencia de género como manifestación específica de aquella, circunscrita al ámbito de la pareja o expareja.
El foco del análisis no se sitúa, por tanto, en la mera delimitación normativa de estas categorías, sino en la identificación de los elementos materiales que permiten explicar por qué y en qué medida determinadas conductas merecen un mayor reproche penal. En particular, se sostiene que ni la culpabilidad del autor, ni el injusto subjetivo, ni un pretendido mayor desvalor de resultado ofrecen una base adecuada para fundamentar la agravación por razón de género. Por el contrario, el trabajo defiende que el núcleo del mayor desvalor debe situarse en el injusto objetivo del hecho, cuando este se ejecuta en un contexto previo de especial desigualdad caracterizado por relaciones de subordinación, sumisión, sometimiento y/o control de la mujer por parte del hombre.
Esta aproximación permite, además, abordar de forma crítica la actual configuración normativa de la agravante de género en el art. 22.4.ª CP. La ubicación de la razón de género dentro de una circunstancia genérica basada en motivos discriminatorios plantea serias dificultades sistemáticas, en la medida en que obliga a forzar una agravante única para dar cabida a fundamentaciones materiales heterogéneas. Ello conduce a desplazar el debate desde la interpretación del Derecho vigente hacia el plano de lege ferenda, en el que se propone la configuración de una agravante autónoma, construida sobre criterios objetivos expresamente recogidos en la ley.
Sobre esta base, el trabajo aborda también la violencia de género como una forma específica de violencia contra la mujer, en la que el contexto de desigualdad se ve concretado o intensificado por la naturaleza específica del vínculo relacional propio de la pareja o expareja. La relación íntima actúa aquí como un catalizador o factor de refuerzo y agravación del desvalor, al facilitar dinámicas particularmente intensas de dominación, control y sometimiento, que incrementan tanto la peligrosidad de la conducta como las posibilidades de impunidad.
De acuerdo con estos objetivos, el artículo se estructura en dos grandes bloques. En el primero se analiza la violencia contra la mujer, su conceptualización y delimitación, y se identifica el fundamento de su significativo desvalor a partir del examen crítico de la llamada agravante de género. En el segundo se aborda la violencia de género como manifestación específica de aquella, delimitando su ámbito propio y fundamentando su desvalor singular a partir de la conjunción entre desigualdad estructural (entre hombres y mujeres) y contexto relacional (de pareja, actual o pretérita).
2. Violencia contra la mujer: conceptualización, delimitación y fundamento de su significativo desvalor
2.1. Concepto y alcance del término «violencia contra la mujer»
La diversidad y ambigüedad en el uso de los términos empleados para describir las distintas manifestaciones de la violencia que sufren las mujeres dificulta de manera significativa su abordaje jurídico-penal. Expresiones como «violencia contra la mujer», «violencia de género», «violencia machista» o «violencia doméstica» se utilizan con frecuencia de forma indistinta, pese a responder a realidades parcialmente diferenciadas y a operar en planos normativos diversos. Esta imprecisión terminológica no es neutra, pues condiciona tanto la delimitación del ámbito de aplicación de determinadas normas como la correcta identificación del fundamento del tratamiento penal diferenciado de estas conductas. Por ello, resulta necesario comenzar por una clarificación conceptual que permita precisar el alcance del término «violencia contra la mujer» y su relación con otras categorías afines.
En el plano internacional, el art. 3 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, de 11 de mayo de 2011 (en adelante, Convenio de Estambul), ofrece una definición auténtica y de amplio alcance de lo que ha de entenderse por «violencia contra la mujer». A estos efectos, el Convenio la define como «una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación contra las mujeres», que comprende «todos los actos de violencia basados en el género que implican o pueden implicar para las mujeres daños o sufrimientos de naturaleza física, sexual, psicológica o económica, incluidas las amenazas de realizar dichos actos, la coacción o la privación arbitraria de libertad, tanto en la vida pública como en la privada».
Esta definición se inserta, tal como se desprende del Preámbulo del Convenio, en una comprensión estructural del fenómeno, al concebir la violencia contra la mujer como una manifestación del desequilibrio histórico entre mujeres y hombres, y como uno de los mecanismos sociales que permiten mantener a las mujeres en una posición de subordinación respecto de los varones. En este sentido, el Convenio no se limita a describir una suma de conductas individuales, sino que las vincula expresamente con un contexto de desigualdad estructural de carácter sociocultural, que dota a estas formas de violencia de un significado específico como manifestaciones de discriminación.
De todo ello puede extraerse una interpretación clara del concepto de violencia contra la mujer: se trata de aquellas formas de violencia que se llevan a cabo contra las mujeres por razón o como consecuencia de su género, así como aquellas que les afectan de forma claramente desproporcionada.
Esta delimitación conceptual cumple, no obstante, una función esencialmente descriptiva y político-criminal, en la medida en que permite identificar y visibilizar un determinado fenómeno criminológico. No proporciona, por lo tanto, un concepto capaz de fundamentar por sí mismo un tratamiento penal diferenciado de estas formas de violencia. Solo a partir de la identificación de las razones dogmáticas que legitiman un mayor reproche penal puede construirse un concepto que permita incluir o excluir determinados supuestos con relevancia jurídica. En este sentido, las «etiquetas» empleadas en las normas penales no agotan ni sustituyen el análisis dogmático, sino que reclaman su desarrollo.
Desde esta perspectiva, para que la violencia contra la mujer adquiera verdadera relevancia dogmática es necesario concretarla en términos materiales, de modo que permita explicar el plus de desvalor que es propio de estas conductas. En mi opinión, ello solo es posible si la violencia contra la mujer se vincula con la existencia de un contexto de especial o singular desigualdad y, en concreto, de un contexto fáctico-objetivo que materializa y/o intensifica la desigualdad social estructural entre hombres y mujeres, traduciéndola en una desigualdad específica en el caso concreto. Es desde ese contexto, caracterizado por la subordinación, la sumisión, el sometimiento y/o el control de la mujer por parte del hombre, desde donde puede explicarse el mayor desvalor del hecho.
Entendida en estos términos, la fundamentación de su desvalor no hace referencia, por lo tanto, a ningún factor subjetivo vinculado a la motivación del autor, sino a una realidad objetiva que dota a la conducta de un significado específico de singular desigualdad. La violencia contra la mujer adquiere así un contenido material propio, que permite distinguirla de otras formas de violencia interpersonal y fundamentar su tratamiento penal diferenciado.
En esta línea, se explica también la habitual referencia a que son formas de violencia contra la mujer aquellas que afectan a las mujeres de forma claramente desproporcionada. Cuando una determinada conducta delictiva incide de manera muy mayoritaria sobre mujeres, ello no constituye un mero dato cuantitativo, sino que evidencia que la comisión de ese tipo de delitos se produce gracias a la existencia de ese contexto previo de especial desigualdad, caracterizado por relaciones de subordinación, sumisión, sometimiento y/o control. En estos supuestos, la afectación desproporcionada a las mujeres revela por sí misma la concurrencia de dicho contexto, razón por la cual no resulta necesario exigir su acreditación objetiva caso por caso.
Tales formas de violencia — las que afectan de manera desproporcionada a las mujeres y, por ello, denotan directamente un contexto previo de especial desigualdad— pueden identificarse con las que el propio Convenio de Estambul menciona en su Preámbulo: la violencia doméstica —concretada en el término «violencia de género» cuando se produce en el marco de relaciones de pareja o expareja—, el acoso sexual, la agresión sexual, el matrimonio forzoso, la mutilación genital femenina, la trata de personas con fines de explotación sexual y la prostitución forzada.
Dentro de estas conductas, algunas solo pueden tener como víctimas a mujeres. En estos casos, la valoración del plus de desvalor derivado de la razón de género ha sido necesariamente tenida en cuenta por el legislador al configurar el marco penal abstracto. En otras palabras, cuando la víctima solo puede ser mujer, la razón de género es intrínseca al tipo penal, de modo que el fundamento agravatorio se encuentra incorporado en la propia descripción típica. Es lo que sucede, de manera paradigmática, en los delitos de mutilación genital femenina, y en los delitos de violencia de género. La consecuencia de ello, en lo que aquí interesa, es que la apreciación adicional de una agravante por razón de género resultaría incompatible con el principio non bis in idem, pues el contexto de especial desigualdad —que, como se defenderá infra, explica el mayor desvalor del hecho— constituye un elemento estructural del propio tipo penal.
Distinta es la situación del resto de las conductas que pueden calificarse como violencia contra la mujer por afectar a estas de forma desproporcionada —como la violencia doméstica stricto sensu, los delitos de acoso, la agresión sexual, el matrimonio forzoso, la trata de personas con fines de explotación sexual o la prostitución forzada—, en las que los bienes jurídicos protegidos pueden pertenecer tanto a hombres como a mujeres. En estos casos, el contexto de desigualdad no es inherente al tipo penal, por lo que el plus de desvalor que resulta de su concreción en el caso concreto solo puede ser tenido en cuenta a través de una circunstancia agravatoria, siempre que se acredite objetivamente la existencia de una situación de subordinación, sumisión, sometimiento y/o control del hombre respecto de la mujer.
Finalmente, más allá de estas formas de violencia contra la mujer asociadas a tipos penales específicos, existen otras conductas delictivas que se cometen contra mujeres por razón de su género —aunque puedan concurrir otras motivaciones— y en las que la concreción del contexto de especial desigualdad dota al hecho de un particular desvalor que debe ser canalizado a través de una circunstancia agravante genérica. Tal es el caso, por ejemplo, de determinadas relaciones laborales caracterizadas por una jerarquía formal o material, o de situaciones de dependencia económica, emocional y/o funcional de diversa índole que permiten reproducir dinámicas de dominación similares a las presentes en el ámbito de la pareja. En todos estos supuestos, el mayor desvalor del hecho solo puede ser adecuadamente recogido mediante una agravante referida al contexto fáctico que explica la mayor lesividad de las formas de violencia contra la mujer. En este sentido, las razones por las que determinados actos de violencia llevados a cabo contra mujeres merecen un mayor reproche penal pueden relacionarse directamente con la fundamentación de la llamada «agravante de género», ubicada por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria en el art. 22.4.ª CP.
2.2. El desvalor de la violencia contra la mujer: la llamada «agravante de género»
Con carácter previo al análisis de las distintas posiciones doctrinales sobre el fundamento agravatorio de la llamada «agravante de género», resulta necesario realizar dos aclaraciones que condicionan decisivamente el debate posterior. La primera se refiere a su alcance aplicativo; la segunda, a la sede normativa adecuada para su fundamentación.
En lo que respecta a su alcance, el debate se ha centrado tradicionalmente en determinar si la agravante por razón de género debe circunscribirse a los delitos cometidos en el ámbito de la pareja o expareja —en línea con los delitos específicos de violencia de género— o si, por el contrario, puede apreciarse en cualquier delito cometido contra una mujer por razón de su género. La jurisprudencia ha sido durante un tiempo vacilante a este respecto, pero hoy parece consolidado el criterio según el cual no es preciso que exista o haya existido una relación de pareja entre el agresor y la víctima para la apreciación de la agravante antidiscriminatoria por razón de género. Esta es también, con acierto, la posición mayoritaria de la doctrina. Desde una interpretación gramatical y teleológica del art. 22.4.ª CP, no existe motivo alguno para limitar su aplicación a las formas de violencia ejercidas contra la mujer en el contexto de una relación de pareja o expareja.
La segunda aclaración se refiere al marco normativo en el que debe situarse la discusión sobre el fundamento de la agravación por razón de género. De lege lata, la agravante de género se ubica, según la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, en el art. 22.4.ª CP, junto con el resto de los denominados motivos discriminatorios. Sin embargo, como han advertido ASÚA BATARRITA y DOPICO GÓMEZ-ALLER, este precepto no prevé una genuina agravante de género, sino una única circunstancia agravante basada en la comisión del delito por determinados motivos, entre los cuales la razón de género constituye solo uno más. La configuración actual de la agravación por razón de género es, en realidad, una creación jurisprudencial, no una previsión normativa autónoma.
Por ello, el esfuerzo realizado por parte de la doctrina para fundamentar la agravación por razón de género en el marco del art. 22.4.ª CP se revela insuficiente si la propuesta se mantiene dentro de los estrictos márgenes del tenor legal. No es posible que una misma agravante —una y única— encuentre fundamentos materiales distintos en función del motivo discriminatorio concreto que concurra en el caso. El fundamento agravatorio de la circunstancia del art. 22.4.ª CP debe ser necesariamente único —pues única es la agravante—, pero las explicaciones específicas que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado para justificar la agravación por razón de género no resultan extrapolables al resto de los motivos contemplados en el precepto.
Por esta razón, y al margen de la crítica que merezca la actual regulación del art. 22.4.ª CP, el debate que aquí se plantea no se sitúa en el plano de la interpretación del Derecho vigente, sino, como ha propuesto de forma expresa ALONSO ÁLAMO, en el de lege ferenda.
En este plano, a mi parecer, la agravante por razón de género debería configurarse como una circunstancia autónoma —mediante su incorporación como un nuevo apartado en el art. 22 CP— y desvincularse de cualquier elemento subjetivo adicional que exceda del conocimiento y la voluntad de los elementos objetivos de la circunstancia. Su fundamento debería reflejarse en criterios materiales expresamente recogidos en la ley, vinculados a la constatación de un contexto de especial desigualdad, en el que la mujer se encuentre en una situación de subordinación, sumisión, sometimiento y/o control por parte del agresor varón.
Aclarado lo anterior, es posible abordar el fundamento agravatorio de la circunstancia. A tal efecto, conviene recordar que la apuesta por la naturaleza dogmática de las agravantes genéricas depende de la concepción dogmática que se adopte, por lo que las diferentes posturas son una consecuencia lógica de esta. Resulta coherente, por ello, que la doctrina se encuentre dividida, y que el tratamiento jurisprudencial de la circunstancia del art. 22.4.ª CP haya sido equívoco y variable, siendo dotada, en ocasiones, de naturaleza objetiva y, en otras, de naturaleza subjetiva; entendiendo, a veces, que aumenta el injusto y otras que supone una mayor culpabilidad por la especial reprochabilidad del móvil o motivo.
De este modo, es posible distinguir dos grandes grupos de posiciones: (1) posiciones subjetivistas y (2) posiciones objetivistas. En las subjetivistas se pueden diferenciar, a su vez, las que ubican el mayor desvalor en el injusto subjetivo (1a) y las que lo sitúan en sede de culpabilidad (1b). Asimismo, en las objetivistas, algunas posiciones hacen referencia a un mayor desvalor del hecho (2a) y otras aluden a un mayor desvalor de resultado (2b).
Las tesis subjetivistas (1) parten de la idea de que el primer paso lógico para fundamentar una agravante antidiscriminatoria sería buscar razones materiales en aquellos elementos dogmáticos más relacionados con los procesos psíquicos o internos del autor, esto es, injusto subjetivo e imputación personal.
De un lado, quienes ubican el mayor desvalor en el injusto subjetivo (1a) lo hacen partiendo de la idea de que al injusto concreto se añaden otros, de naturaleza subjetiva, relacionados con determinados valores o bienes jurídicos merecedores de protección penal. En este sentido, MIR PUIG defendió que la motivación discriminatoria aumentaría el injusto subjetivo del hecho por añadir, al propio del delito en cuestión, la negación del principio de igualdad constitucionalmente protegido. No obstante, como con razón afirma DOPICO GÓMEZ-ALLER, el ataque a la igualdad interesa únicamente en su manifestación objetiva, y, desde esta, no permite diferenciar los delitos llevados a cabo por motivos discriminatorios del común de los delitos que protegen bienes jurídicos individuales. Por ende, esta vía no logra identificar el desvalor adicional que permitiría fundamentar la agravación.
De otro lado, el sector doctrinal que encuentra en el móvil o motivo un elemento subjetivo de la culpabilidad (1b) se enfrenta a un inconveniente añadido: parte de la idea de que la culpabilidad puede verse agravada por razones que van más allá de lo injusto del hecho. Sin embargo, el motivo no puede crear un nuevo desvalor que no derive del injusto típico. De acuerdo con la mayoría de las concepciones de la culpabilidad dominantes, toda la fundamentación de la gravedad del hecho corresponde al injusto y la imputación personal únicamente se refiere a la atribución (total o parcial) de aquella, de tal modo que, en palabras de MIR PUIG, «[o] impide por completo la atribución o funciona como un filtro que sólo deja pasar (atribuir) una parte del desvalor del injusto penal». Siendo así, como indica DOPICO GÓMEZ-ALLER, no es posible «filtrar algo y obtenerlo incrementado», y no puede haber una mayor culpabilidad por el mismo hecho derivada de la concurrencia de motivos discriminatorios porque un hecho no cometido por dichos motivos puede ser plenamente imputable a su autor. Lo explica con suma claridad GARROCHO SALCEDO cuando afirma que, en línea con la doctrina dominante actual, «debe afirmarse con total rotundidad que las agravantes no pueden afectar a la culpabilidad, si ésta se entiende como una categoría que afecta a la imputación personal del injusto. El desvalor del hecho se condensa en el injusto y en la culpabilidad se confirma la posible atribución de su responsabilidad ante su comisión, pero en sí misma no alberga gradaciones al alza, sino en todo caso a la baja».
Con todo, el principal problema de las tesis subjetivistas es precisamente que relacionan la agravación con los móviles, motivos o intenciones del autor. Ciertamente, la valoración de los motivos no es extraña a nuestro sistema. Valoramos las razones que llevan a un sujeto a cometer un ilícito penal en el elemento subjetivo de las causas de justificación, en el error de prohibición cuando tomamos en consideración la motivación o el condicionamiento cultural, y, sin duda, en determinados casos para delimitar el ámbito de lo exigible, como ante la eximente de miedo insuperable. No obstante, como en estos ejemplos, la valoración de los motivos solo puede resultar en la atemperación o exclusión de la pena, pero no puede, en ningún caso, fundamentar una agravación, por varias razones.
Primero, por el riesgo de llegar a un indeseable y constitucionalmente proscrito Derecho penal de autor —o, mejor, Derecho penal de la actitud interna— como consecuencia de que los elementos de la actitud interna acaben sirviendo como legitimación material de la agravación de la pena. El Estado no es competente para valorar ni, por ende, el legislador está legitimado para prohibir ideas, sentimientos ni motivaciones, ni aun en relación con la comisión de hechos delictivos.
Segundo, porque los motivos son conceptualmente indeterminados y no pueden probarse. La disparidad de criterio derivada de dicha indeterminación, junto con las dificultades probatorias, lleva a un escenario de inaceptable inseguridad jurídica.
Y, tercero, porque si la motivación acaba constituyendo la fundamentación general de la agravante y, con ello, su apreciación ante un caso concreto, llegaríamos a un escenario «intolerablemente punitivista».
Por otra parte, y ya en el terreno de las tesis objetivistas (2), el sector doctrinal que entiende que la agravante se funda en un mayor desvalor de resultado (2b) asocia este a alguna de las siguientes razones:
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(1) la afectación, además de al bien jurídico protegido por el tipo concreto, a otros intereses jurídicos de la propia víctima merecedores de protección penal —perspectiva individual—;
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(2) la afectación, más allá de a la víctima concreta, al colectivo al que esta pertenece —respecto de la agravante de género, al colectivo «mujeres»—, a través del «mensaje amenazante» que la producción del delito emite para tal colectivo y que afecta a las expectativas de seguridad y a la tranquilidad de todo el grupo —perspectiva colectiva—; o
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(3) una conjunción de ambas.
Desde la perspectiva individual, esos otros intereses jurídicos merecedores de protección penal se han relacionado con la negación de la dignidad de la víctima y con la negación del principio de igualdad. No obstante, como adelanté, la negación del principio de igualdad en el plano objetivo es común a todos los ataques contra bienes jurídicos de titularidad individual y la afectación a la dignidad es también común a buena parte de ellos y, sin duda, a todos los que se acompañan de un trato degradante, humillante o vejatorio. Por lo tanto, estos posicionamientos no permiten identificar razones materiales que diferencien los actos cometidos por razón de género de cualesquiera otros en suficiente medida como para servir de fundamento de la agravación.
En cuanto al mensaje de advertencia o amenaza que la comisión del delito traslada al grupo de pertenencia y el debilitamiento de las expectativas de seguridad de todos los miembros del colectivo —en la línea propuesta por LAURENZO COPELLO—, es cierto que la difusión pública de la comisión de delitos por razones de género envía una «alerta» que puede contribuir a perpetuar las conductas y actitudes de sumisión y acatamiento de las mujeres, por cuanto expresa, de algún modo, las consecuencias que la insubordinación y oposición a su rol de género pueden conllevar. Puede pensarse que tal mensaje no llega a todo el colectivo «mujeres», pero, desde luego, sí a aquella parte de este formado por mujeres que se encuentran en una relación desigual y en el contexto de dominación, sometimiento, subordinación y/o control que funda la apreciación de la agravante. Para muchas de estas mujeres, tener conocimiento de una nueva agresión en un contexto similar al suyo refuerza el temor y la sensación de vulnerabilidad, lo que se traduce en un motivo más para no denunciar ni dar pasos hacia la consecución de una mayor autonomía. Lo anterior resulta especialmente claro en el ámbito de la pareja, pero es perfectamente extrapolable a otros contextos relacionales caracterizados por la desigualdad entre el agresor y la víctima en los que la mujer ocupe una posición de singular inferioridad.
A pesar de lo anterior, como defendió DOPICO GÓMEZ-ALLER, no es posible fundar la agravación en el mayor desvalor de resultado que deriva de este mensaje de advertencia o de la afectación a las expectativas de seguridad del subgrupo porque ello no está abarcado por el dolo del autor. Cualquier elemento que constituya una agravación penal debe estar abarcado por el dolo del sujeto activo del delito. En los delitos que me ocupan, el agresor no solo no pretenderá que la amenaza trascienda de la propia víctima, sino que, de hecho, tenderá a ocultar lo acontecido para garantizar su impunidad y el mantenimiento de la situación de dominación y sometimiento de la mujer. En definitiva, falta el elemento volitivo del dolo referido a la intención de emitir un mensaje amenazante al colectivo de pertenencia de la víctima.
En realidad, el fundamento agravatorio de esta circunstancia se encuentra en el injusto objetivo, pero por el mayor desvalor del hecho (2a), que debe relacionarse con un específico contexto de subordinación, sumisión, control y/o sometimiento de la mujer en relación con una situación previa de desigualdad entre esta y el agresor. Esta realidad fáctica es la que debería ser probada en cada caso concreto a partir de hechos que evidencien el contexto de dominación machista, pues de él derivan las menores posibilidades de defensa de la víctima y el abuso de superioridad de su agresor —consecuencias ambas del papel o rol que cada cual desempeña en dicho contexto—, y, en algunos casos, también el abuso de confianza del concreto vínculo relacional que propicia el escenario de singular desigualdad.
En los términos en los que ha sido descrito, este contexto se dará (no exclusivamente, pero sí normalmente) cuando entre la víctima y el agresor exista algún vínculo previo, que puede ser el propio de las relaciones de pareja —y así es en la mayoría de los casos—, pero no solo. También, a modo ilustrativo, un vínculo laboral de carácter vertical o de prestación de servicios, en el que el agresor ocupe una posición en algún sentido (no necesariamente formal) superior a la de la mujer víctima, puede dar lugar a ese contexto de sometimiento, sumisión, subordinación y/o control que justifica la apreciación de la agravante. A ello parece referirse el TS cuando afirma que la interpretación de esta circunstancia se debe enmarcar en un «objetivo corrector de la desigualdad o discriminación, ocurrida en el ámbito de relación autor-víctima», que, aunque es más amplio que el de parentesco conyugal, debe reflejar «al menos una asimetría en la relación entre varón-autor y mujer-víctima que sea reflejo de la discriminación que constituye el fundamento de la mayor sanción penal».
Concretado que el fundamento de la agravante se debe al mayor desvalor del hecho y aumenta, por ende, el injusto objetivo, es necesario recordar que ello no exime de las exigencias propias del tipo subjetivo: el autor debe ser consciente de algún modo del mayor desvalor de su conducta. Ello, en relación con esta circunstancia, se traduce en la exigencia de que conozca la situación fáctica: que los hechos se producen en un contexto de desigualdad, sometimiento, sumisión y/o control en el que actúa desde una posición de poder y superioridad. Los elementos subjetivos de la agravante no son más que el propio dolo respecto de los elementos objetivos de la misma, que ha de probarse en cumplimiento del principio de culpabilidad.
Lo anterior me lleva al terreno de las dificultades probatorias del plano subjetivo propias de la agravante discriminatoria que, sin embargo, la práctica jurisprudencial ha superado vinculando dicho contexto con hechos objetivos que pueden ser determinados y probados en los casos en los que concurran. Así, las características del contexto —dominación, sometimiento, subordinación y/o control— pueden darse por probadas, por ejemplo, en contextos de pareja, cuando los hechos se producen como consecuencia de decisiones de separación o relacionadas con la obtención de mayores dosis de independencia o autonomía por parte de la mujer; cuando se acompañan de actos de control o limitadores de su libertad (vigilancia de comunicaciones, de entradas y salidas, de ingresos y gastos, de sus relaciones sociales, etc., y, en particular, comportamiento celotípicos); y cuando el agresor haga uso de expresiones humillantes, denigrantes o con contenido posesivo y/o intimidador. Aunque en la mayoría de las ocasiones los tribunales relacionan estos hechos y datos objetivos con la intención de dominación o el móvil o motivo del autor, lo que realmente prueban es el contexto de sometimiento, subordinación y desigualdad que da lugar al mayor desvalor objetivo del hecho.
3. Violencia de género: conceptualización, delimitación y fundamento de su significativo desvalor
3.1. Concepto y alcance del término «violencia de género»
Dentro del concepto amplio de violencia contra la mujer se inscribe, como una de sus manifestaciones específicas, la violencia que se produce en el ámbito de la pareja o expareja por parte del hombre contra la mujer. A esta concreta forma de violencia es a la que, en línea con el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (en adelante, LOPIVG), se hace referencia en este trabajo mediante el término «violencia de género».
En este sentido, la violencia de género constituye una subespecie de la violencia contra la mujer caracterizada por la concurrencia de un vínculo relacional específico entre el agresor y la víctima —la relación de pareja actual o pretérita— y por producirse en un contexto de especial proximidad, habitual dependencia e intimidad. De este modo, mientras que la violencia contra la mujer abarca un fenómeno amplio y no restringido a un ámbito relacional concreto, la violencia de género se define precisamente por ese marco relacional singular. En ambas formas de violencia, sin embargo, subyace un elemento común: la conducta adquiere un significado de discriminación o desigualdad entre mujeres y hombres que pone de manifiesto la dominación sociocultural que los varones han ejercido tradicionalmente sobre las mujeres.
Delimitado así el concepto, el siguiente paso necesario para el desarrollo del análisis es justificar su tipificación diferenciada y, en determinados supuestos, la mayor severidad de la respuesta penal prevista para este grupo de delitos. Para afrontar esta tarea resulta imprescindible, en primer lugar, identificar cuáles son las diferencias penológicas existentes en la regulación de los delitos de violencia de género respecto de otras formas de violencia doméstica; y, en segundo término, precisar qué parte del desvalor de estas conductas es común a otras modalidades de violencia contra la mujer y de violencia doméstica, y cuál es específica de la violencia ejercida contra la mujer en el ámbito de la pareja, cuestión que se abordará en el siguiente apartado.
Comenzando con el marco normativo, en lo que respecta al tipo básico de lesiones del art. 147.1 CP, la diferencia en casos de violencia de género es que se prevé un subtipo agravado en el art. 148.4.º CP que supone, para estos, pasar de la pena del tipo básico de tres meses a tres años de prisión o, alternativamente, multa de seis a doce meses, a la pena del subtipo agravado de prisión, como opción única, con una duración de entre dos y cinco años. La misma respuesta se da ante víctimas especialmente vulnerables que convivan con el autor (art. 148.5.ª CP). La diferencia entre ambos casos es que en estos últimos hay que probar la vulnerabilidad de la víctima y se exige convivencia. La agravación no está prevista para el resto de las formas de violencia doméstica.
En cuanto al maltrato ocasional, se prevén dos subtipos diferenciados en los arts. 153.1 CP y 153.2 CP. El primero se refiere a supuestos de violencia de género y con víctimas especialmente vulnerables que convivan con el autor y se sanciona con una pena de prisión de seis meses a un año o TBC de treinta y uno a ochenta días, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años y, con carácter facultativo, la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años. El segundo engloba el resto de las formas de violencia doméstica y la diferencia penológica respecto del anterior se traduce en que el límite inferior de la pena de prisión es de tres meses y la pena de inhabilitación puede imponerse por un máximo de tres años.
El maltrato habitual se tipifica en el art. 173.2 CP sin diferenciar entre violencia doméstica y violencia de género. Incluye, además, la violencia asistencial. La conducta típica se concreta en el ejercicio habitual de violencia física o psíquica y se sanciona con una pena de prisión de seis meses a tres años, además de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, facultativamente, la de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de uno a cinco años. Todo ello «sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica».
Por último, los delitos de agresión sexual (con y sin penetración) de los arts. 178.1 y 179.1 CP también cuentan con un subtipo agravado específico para casos de violencia de género en el art. 180.1.4.ª CP. Con este, la pena de la agresión sexual sin penetración pasa de la prisión de uno a cuatro años del tipo básico a prisión de dos a ocho años del subtipo agravado. La pena de la agresión sexual con penetración pasa de prisión de cuatro a doce años (tipo básico) a prisión de doce a quince años (subtipo agravado). Sin embargo, el art. 180.1 CP recoge también en este subtipo agravado los casos en los que la víctima se encuentra en situación de especial vulnerabilidad por cualquier circunstancia (art. 180.1.3.ª CP) y el prevalimiento para la ejecución del delito de «una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima» (art. 180.1.5.ª CP). De este modo, aunque la técnica legislativa difiere de la del resto de los tipos analizados, parece evidente que, con el elenco de situaciones del subtipo agravado, el régimen agravatorio aplicable a los delitos de agresión sexual con víctimas de violencia de género y al resto de las víctimas de violencia doméstica es, en términos generales, equivalente.
En síntesis, el tratamiento diferenciado de los delitos de violencia de género (respecto de los de violencia doméstica), dejando de lado los delitos leves, se traduce en:
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(a) Para el tipo de lesiones del art. 147.1 CP, la imposibilidad de aplicar la pena de multa (como alternativa) y el incremento del marco penal abstracto de la pena de prisión en 1 año y 9 meses en el límite inferior y en 2 años en el límite superior.
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(b) Para el delito de maltrato ocasional, el incremento del marco penal abstracto de la pena de prisión en tres meses en el límite inferior y del de la inhabilitación de dos años en el límite superior.
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(c) Para el delito de maltrato habitual, no existe ninguna diferencia.
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(d) Para los delitos de agresión sexual sin penetración un incremento en el marco penal abstracto de la pena de prisión de un año en el límite inferior y de cuatro años en el límite superior, y para los de agresión sexual con penetración de ocho años en el límite inferior y de tres años en el límite superior.
Las diferencias significativas, así, se encuentran únicamente en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.4.º CP y en los delitos de agresión sexual. No obstante, en las lesiones la agravación es común con los supuestos de violencia doméstica con conviviente especialmente vulnerable, y en agresiones sexuales, potencialmente, con todas las formas de violencia doméstica.
3.2. Contextualización del fenómeno
Tras esta delimitación conceptual, para abordar el significativo desvalor de la violencia de género, es necesario contextualizar el fenómeno.
Desde una perspectiva cuantitativa, la violencia de género es la forma más común de violencia sufrida por las mujeres en todo el mundo. En España, solo en el año 2024 han sido condenados en sentencia firme por delitos de violencia de género 39.056 hombres, lo que supone una variación interanual del 5,10%. En el periodo 2015-2024 el número de condenados por delitos de violencia de género en sentencia firme asciende a 306.775. El 11,16% (5.074 sujetos) de la población penitenciaria (incluyendo preventivos, penados, medidas de seguridad y penados con preventivas) que se encontraba en prisión en el año 2023 lo estaba por la comisión de delitos de violencia de género. Los homicidios de mujeres a manos de sus parejas o exparejas representan entre el 17 y el 25% del total de homicidios cometidos en España, y el 52,5% de las mujeres que mueren de forma violenta en España lo hacen a manos de sus parejas o exparejas masculinas. En diciembre de 2025 el número anual de mujeres asesinadas por violencia de género en España ya asciende a 45, y el número de huérfanos menores de edad en este periodo como consecuencia de estas muertes a 31. En el periodo 2003-2025 el número de víctimas mortales de estas formas de violencia asciende a 1.340.
Estos datos, además, deben ponerse en relación con un rasgo estructural del fenómeno que dificulta de manera significativa su prevención y persecución penal: su elevada cifra negra. Según los resultados de la última Macroencuesta de Violencia contra la Mujer (2019), el 32,4% de las mujeres encuestadas había sufrido algún tipo de violencia por parte de su pareja a lo largo de su vida (el 14,2% de naturaleza física y/o sexual, y el 31,9% de carácter psicológico). Estos mismos resultados muestran que tan solo el 21,7% de las mujeres que han sufrido violencia de género ha denunciado lo sucedido en la policía o en el juzgado. De hecho, el 85% de las mujeres asesinadas en el periodo 2003-2021 por sus parejas o exparejas no había presentado denuncia.
Pese a la magnitud y gravedad de estos datos, la percepción social de la violencia de género no se corresponde con su realidad criminológica. Los estudios de opinión muestran que sigue sin ser identificada como uno de los principales problemas a los que se enfrenta nuestro país, lo que pone de relieve que el valor simbólico de las reformas penales adoptadas hasta la fecha no ha desplegado plenamente los efectos de concienciación esperados.
Más allá de lo cuantitativo, desde una perspectiva cualitativa la violencia de género presenta una idiosincrasia que la diferencia de otras formas de violencia interpersonal. En concreto, su etiología ha sido explicada a partir de factores individuales, contextuales y socioculturales.
Los factores individuales, de corte patologicista, se han vinculado al consumo de alcohol y drogas, a determinadas alteraciones mentales o de la personalidad, a problemas de control de la ira o a situaciones de estrés y frustración, celos o problemas laborales, entre otros.
Los factores contextuales, de otro lado, remiten al carácter situacional de parte de estas conductas, que, como la mayoría de los delitos, se producen en el marco de conflictos interpersonales. En el ámbito de la pareja, por el amplio espectro de aspectos de la vida que se suelen compartir (tareas conjuntas, vivienda, patrimonio, hijos comunes, ocio, etc.), la prevalencia de los conflictos es mayor que en otros ámbitos relacionales y, con ello, también las conductas violentas y, entre ellas, aquellas que son constitutivas de delitos de violencia de género.
No obstante, la violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja no puede explicarse adecuadamente desde una óptica individual ni meramente situacional, ni siquiera cuando ambos tipos de factores se combinan. Poner el foco exclusivamente en estos elementos contribuye, en realidad, a oscurecer la causa esencial de la violencia de género, que es de naturaleza sociocultural y parte de la desigualdad estructural entre hombres y mujeres en el marco de sociedades caracterizadas por la jerarquía del género masculino y la subordinación del femenino. Explicar el fenómeno de la violencia de género exige, por tanto, atender a un contexto social más amplio, constituido por pautas culturales y sociales que lo propician y lo legitiman. Lo que sostiene y reproduce estas desigualdades es una determinada ideología, generada a través de la educación y la socialización mediante expectativas y mandatos diferenciados según el género, que afectan a los ámbitos personal, relacional, social y laboral de hombres y mujeres. La violencia de género se presenta, así, como un problema social estructural y no de carácter exclusivamente individual. Se trata, en definitiva, de la más grave de las consecuencias de la desigualdad entre ambos géneros. Por ello, su etiología debe relacionarse con los roles que atribuyen distintas pautas de comportamientos a hombres y mujeres basándose en creencias generalizadas y estereotipadas sobre ambos géneros, lo que propicia la desigualdad entre ellos.
Este carácter estructural —su anclaje en estructuras sociales, culturales y económicas— constituye uno de los aspectos clave de la fenomenología de la violencia de género y explica sus efectos sistémicos, esto es, su impacto, más allá de en las víctimas directas e indirectas, en familias, comunidades y generaciones futuras, pero no sus efectos individuales, es decir, los que se producen sobre la propia víctima. Estos responden, en buena medida, a otra de las notas características de estas formas de violencia: su carácter cíclico.
Desde que Lenore WALKER propusiese en 1979 el conocido como «ciclo de la violencia» en su obra «The Battered Woman», el foco de la prevención, investigación y tratamiento de la violencia de género ha estado sobre esta particularidad criminológica. En esta publicación, WALKER explicó la violencia de género como un fenómeno complejo organizado en tres etapas o fases principales, hoy sobradamente conocidas: la «fase de tensión» («tension building»), la «fase de explosión» («explosion or acute incident») y la «fase de reconciliación o luna de miel» («reconciliation or “honeymoon” phase»).
La fase de tensión se caracteriza por comportamientos de escasa gravedad que van intensificándose y creando una creciente sensación de tensión en la relación. Las conductas no son, en general, observables por el entorno de la víctima, hasta que se avanza hacia la fase de explosión, en la que la tensión explota y da lugar a la violencia física, emocional, sexual y/o psicológica de mayor intensidad. Tras ello, la fase de reconciliación o «luna de miel» se traduce en un periodo de calma, en el que el agresor muestra arrepentimiento, justifica su actuación y busca el perdón de la víctima, prometiendo que no volverá a suceder. A continuación, el ciclo comienza nuevamente, a menudo con una escalada de la intensidad e intervalos más cortos entre las fases, creando un patrón que atrapa a la víctima en la relación. La mayoría de las mujeres víctimas de violencia en el ámbito de la pareja han pasado por estas tres fases al menos en algún momento.
En la primera etapa, en la que el maltrato es sutil e, incluso, imperceptible, se produce un acostumbramiento progresivo, que se conoce como «síndrome de acomodación al maltrato», y se acompaña de sentimientos de esperanza y deseos de cese de la violencia por parte de la mujer. Es común que la víctima niegue, minimice y justifique tanto las conductas de su agresor como su propio rol de víctima; también que comience la culpabilización. Durante las fases cíclicas, en las que se produce la intermitencia entre el «buen trato» y el «mal trato», se genera la dependencia emocional, denominada «apego paradójico», y comienzan a desarrollarse síntomas psicopatológicos que pueden concurrir con estrategias de afrontamiento defectuosas, como el abuso y dependencia de alcohol, drogas o fármacos, y el mayor aislamiento social y familiar. Cuando la situación de maltrato se mantiene durante años, lleva a la desesperanza, a la resignación y a la generación de una suerte de lealtad adaptativa hacia el agresor. La violencia continúa y tiende a aumentar en intensidad y frecuencia, por lo que la mujer la percibe como incontrolable y se adentra en una especie de «vía muerta» en la que los síntomas psicopatológicos (depresión, baja autoestima, estrés postraumático, ideas o intentos de suicidio, etc.,) se agravan. Producido el primer episodio de maltrato, la probabilidad de nuevos y más graves episodios es mucho mayor, pues la cronicidad facilita la escalada de la violencia, que se produce de forma progresiva.
De este modo, la violencia de género responde a un estilo de conducta cíclico y crónico, que tiende a aumentar a lo largo del tiempo tanto en frecuencia como en intensidad. La reiteración de episodios de violencia, la alternancia entre fases de tensión, agresión y aparente reconciliación, y la progresiva intensificación de las conductas violentas generan procesos de adaptación, dependencia emocional y deterioro psicológico que inciden directamente en la forma en que estas conductas se manifiestan y se mantienen en el tiempo. Las consecuencias de la violencia de género, por tanto, no se agotan en los actos concretos de violencia, sino que se proyectan sobre múltiples planos —psicológico, físico, social, laboral y familiar— y explican algunas de las peculiaridades que plantea su abordaje en el ámbito penal.
Una de sus particularidades más relevantes es el conocido como «síndrome de la mujer maltratada». Tal término también fue propuesto por Lenore WALKER en la primera edición de su obra «The Battered Woman Syndrome» en 1986. Este síndrome se presenta como una subcategoría del trastorno de estrés postraumático y hace referencia a algunos de los efectos psicológicos que la violencia de género tiene en la víctima. Se identifica con siete factores: (1) reviviscencia de los eventos traumáticos de forma intrusiva; (2) altos niveles de excitación y ansiedad; (3) altos niveles de evitación y embotamiento emocional; (4) dificultades cognitivas; (5) disrupción en las relaciones interpersonales; (6) problemas de salud física y de autopercepción, y (7) problemas de índole sexual e íntima.
Es habitual, además, que, junto con el síndrome de la mujer maltratada, algunas víctimas padezcan una variante del síndrome de Estocolmo, que es precisamente lo que explica que atiendan de manera selectiva a aquello que consideran «positivo» de la relación y de la situación, como la estabilidad económica, el valor de los periodos de «buen trato» o simplemente contar con un alojamiento, y, por ello, permanezcan en el ciclo de maltrato.
La generación de estos síndromes y del resto de las consecuencias psicológicas señaladas en las víctimas guardan estrecha relación con otro rasgo característico de esta forma de violencia: las formas de maltrato psicológico que, por lo general, acompañan al resto de las conductas violentas de naturaleza física y/o sexual. El maltrato psicológico tiende a manifestarse a través de desvalorizaciones continuas (críticas y humillaciones), amenazas, imposición de conductas degradantes, restricciones de todo tipo (amistades, medios económicos, entradas y salidas, etc.,) y culpabilización de la víctima.
Con este escenario, resulta evidente que las consecuencias de la violencia de género prolongada van mucho más allá de los efectos derivados de los concretos actos de violencia que se llevan a cabo. En concreto, los efectos físicos inmediatos se acompañan de otros a largo plazo, de carácter médico o psicosomático, y de efectos psicológicos como trastorno de estrés postraumático (presente en aproximadamente dos de cada tres víctimas), ansiedad patológica en niveles elevados (presente en alrededor del 83% de las víctimas), sintomatología depresiva, tendencias suicidas (presentes en el 17,9% de las víctimas), baja autoestima y sentimientos de culpa, entre otros. Al respecto, se ha señalado que el 60% de las mujeres víctimas de violencia de género (tres de cada cinco) padecen patologías psíquicas, y que el tratamiento psiquiátrico es cinco veces más frecuente en ellas que en la población general.
Estas consecuencias físicas y psicológicas, a veces irreversibles o difícilmente reversibles, coexisten con otras de naturaleza social como el aislamiento de la víctima o la afectación a su desempeño profesional. De este modo, la violencia de género tiende a tener consecuencias en los planos emocional, sexual, interpersonal, familiar, laboral, económico, cultural y social de la víctima.
3.3. El desvalor compartido de la violencia de género
Presentada la fenomenología de la violencia de género y concretado el alcance del tratamiento diferenciado de estos delitos que se ha de fundamentar, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre el desvalor compartido por estas formas de violencia, la violencia doméstica y la violencia contra la mujer. Solo tras ello podrá identificarse adecuadamente qué parte del desvalor de la violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja es compartida y cuál presenta un carácter específico.
El contenido del art. 173.2 CP permite realizar una primera delimitación entre las tres modalidades delictivas que contempla: la violencia de género, la violencia doméstica y la violencia asistencial, siempre en función del sujeto pasivo y de su concreto vínculo con el sujeto activo del delito.
En su seno, la violencia de género hace referencia a los casos en los que el agresor es un varón y la víctima una mujer, existiendo o habiendo existido entre ambos una relación conyugal o una relación análoga de afectividad, con o sin convivencia.
La violencia doméstica comprende los actos delictivos llevados a cabo por mujeres contra hombres cuando entre ambos exista o haya existido una relación conyugal o una relación análoga de afectividad (con o sin convivencia) y, con independencia de su género, por quienes los realicen contra descendientes, ascendientes, hermanos (por naturaleza, adopción o afinidad) propios o del cónyuge o conviviente, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección (convivientes o sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho propios o del conviviente) o contra cualquier otra persona integrada en el núcleo de convivencia familiar.
La violencia asistencial engloba los actos delictivos llevados a cabo contra personas sometidas a guarda o custodia en centros públicos o privados como consecuencia de su especial vulnerabilidad.
Con estas definiciones, la violencia asistencial queda perfectamente delimitada de la violencia de género, siendo necesario, sin embargo, realizar una diferenciación más concreta respecto de esta y la violencia doméstica, con la que a menudo aparece desdibujada.
Al respecto, puede afirmarse que la violencia de género es una «subespecie» de la violencia doméstica, y que su especificidad es consecuencia de:
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(1) la restricción del género del sujeto activo y pasivo del delito; y
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(2) la concreción del vínculo que ha de existir entre la víctima y el agresor.
Lo característico de la violencia doméstica es el vínculo relacional familiar o convivencial (restringido) entre víctima y agresor. A este me referiré como «contexto relacional general». Lo particular de la violencia de género es que ese vínculo general (no necesariamente convivencial) se concreta en un vínculo relacional aún más específico, el referido a la pareja, al que llamaré «contexto relacional específico». La consecuencia lógica de lo anterior es que parte del desvalor significativo de la violencia de género —la que proviene del contexto relacional general— es común con el de la violencia doméstica, de la que forma parte.
El desvalor diferencial de los delitos de violencia doméstica se relaciona con el contexto relacional general en el que esta se lleva a cabo y se concreta en un mayor desvalor de acción que proviene de la mayor peligrosidad del hecho y de las mayores posibilidades de impunidad. El contexto doméstico es especialmente peligroso como consecuencia de las relaciones de dependencia que habitualmente se generan en él, en las que, además, por la naturaleza de los vínculos, es razonable que se vea acompañado de un abuso de la confianza propia del vínculo que une al sujeto pasivo con el sujeto activo del delito. También es relativamente frecuente que en estos contextos haya un abuso de superioridad del agresor frente a la víctima por razones meramente físicas o relacionadas con la estructura familiar. Además, por tratarse de un contexto privado, los mecanismos de control social tienen menos efectos preventivos que en otras formas de violencia y la persecución penal se torna más compleja, facilitando la impunidad.
Pero la violencia de género es, además, una forma específica de violencia contra la mujer: aquella que se circunscribe al contexto relacional específico de la pareja o expareja. El hecho de que el concepto de género no se limite a un vínculo de pareja actual, esto es, que englobe los actos de violencia tras la ruptura (en contextos de expareja) permite poner el foco en el segundo elemento clave de estas formas de violencia: que se trata de actos de dominación, subordinación, sometimiento y/o control llevados a cabo por razón de género. Por ello, otra parte del desvalor de la violencia de género es común con el de la violencia contra la mujer —ya concretado—, en la que se engloba.
En las relaciones de pareja actuales, la «parte común» entre la violencia doméstica y la violencia de género ocupa un papel especialmente relevante, en la medida en que el vínculo relacional activo intensifica factores como la intimidad, la dependencia, el potencial abuso de confianza y las posibilidades de impunidad.
En las relaciones de pareja pasadas, por el contrario, el desvalor específico se explica de forma más evidente por su común fundamento con la violencia contra la mujer. Ello no implica que el vínculo carezca de toda relevancia penal tras la ruptura, sino que, aun dejando de estar activo en sentido estricto, se proyecta como un antecedente relacional que puede seguir generando un contexto de singular desigualdad cuando persisten dinámicas de subordinación, sumisión, control y/o sometimiento más allá de la ruptura formal de la relación de pareja.
Así, mientras que en las relaciones de pareja actuales el mayor desvalor tiende intuitivamente a asociarse al vínculo relacional en curso, ello no excluye la concurrencia del contexto específico de desigualdad propio de la violencia contra la mujer. A su vez, en las relaciones de pareja ya extinguidas, la ausencia de convivencia o intimidad no elimina la relevancia penal de dicho contexto, que continúa dotando al hecho de una significación antijurídica cualitativamente distinta cuando aquellas dinámicas de poder permanecen operativas.
3.4. El desvalor específico de la violencia de género
Delimitada aquella parte del desvalor de la violencia de género que es compartida con la violencia doméstica y aquella otra que se explica por constituir una forma de violencia contra la mujer, es momento de concretar qué es lo realmente significativo de la violencia de género.
Su particular desvalor debe relacionarse precisamente con lo que la diferencia: el contexto relacional específico al que se circunscribe, que acentúa algunas de las notas propias de los delitos de violencia doméstica y otras de los delitos de violencia contra la mujer, añadiendo algunas específicas. En otras palabras, la fundamentación del mayor desvalor de los delitos de violencia de género parte de la propia de los de violencia contra la mujer y de los de violencia doméstica, esto es, comparte las razones materiales que fundamentan ambos, y añade otras que le son propias, a las que me referiré en las próximas líneas.
El debate doctrinal y jurisprudencial sobre este desvalor significativo fue especialmente intenso tras la aprobación de la LOPIVG, pues precisamente fue esta norma la que distinguió por primera vez los delitos de violencia de género del resto de las formas de violencia doméstica. Por ello, antes de sentar mi posicionamiento, haré alusión a lo esencial sobre dicho debate.
Tras la aprobación de la LOPIVG, y a pesar de la amplia mayoría parlamentaria con la que contó, se suscitó un debate doctrinal y jurisprudencial de gran alcance y se presentaron más de cien cuestiones de inconstitucionalidad contra ella. Su constitucionalidad fue avalada, entre otras, por la conocida STC 59/2008, de 14 de mayo. El debate, en esencia, pivotó sobre la idea de si la inclusión de determinadas previsiones legales, que suponen un tratamiento diferenciado de la violencia que la mujer sufre en el ámbito de la pareja, es o no discriminatoria. La controversia surge al considerar que esta respuesta penal distinta se aplica a situaciones materialmente iguales, diferenciadas únicamente por el sexo o el género del sujeto activo y del sujeto pasivo del delito. Más allá de la distinta significación que actos materialmente iguales pueden tener por distintos motivos —entre ellos el género del agresor y de la víctima y el vínculo entre ambos—, las razones sustantivas que sirven de fundamento agravatorio de los delitos de violencia de género responden per se a este cuestionamiento.
En este escenario, la distinción entre violencia doméstica y violencia de género era imprescindible por cuanto lo contrario contribuía a ocultar la singularidad de la violencia que la mujer sufre en el ámbito de la pareja, esto es, lo que tiene de específico incluso en el contexto doméstico: que se trata de un problema estructural, tiene una base sociocultural y se articula a través de relaciones de dominación y subordinación distintas de las generadas en el contexto familiar y doméstico. A pesar de los rasgos comunes, la violencia de género presenta, como se ha visto, una singularidad propia a la que debe atenderse para reflejar correctamente la realidad a valorar, por cuanto una adecuada técnica legislativa conlleva diferenciar entre grupos de casos según los modos de comisión, la posición del sujeto activo con respecto del sujeto pasivo y los planos de afectación al bien jurídico protegido.
Esta singularidad propia es la que debe relacionarse con el fundamento de los delitos cometidos contra la mujer en el ámbito de la pareja, que no puede partir de postulados subjetivistas, por los mismos argumentos esgrimidos supra con respecto de la agravante de género. Así, su sustento solo podrá encontrarse en el injusto objetivo, bien por el mayor desvalor de la acción, bien por el mayor desvalor del resultado.
En el análisis sobre el potencial mayor desvalor de resultado con base en el carácter pluriofensivo de estas formas de violencia, especialmente pertinentes resultan los argumentos esgrimidos por la ya citada STC 59/2008, de 14 de mayo (F.J. 9º). En virtud de esta, el plus de desvalor devendría de: (1) la disminución de las expectativas de seguridad de la víctima por el temor a ser de nuevo agredida; (2) el impacto en su libertad para la libre conformación de su voluntad —porque al consolidarse una dinámica de «discriminación agresiva» en el contexto de la pareja, se genera un efecto intimidatorio que limita las posibilidades de la víctima de actuar libremente—; y, (3) la negación de su dignidad —porque la víctima es agredida en el marco de «una arraigada estructura desigualitaria» en la que es considerada «como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece»—.
Esta fundamentación ha sido seguida también por un sector doctrinal. Lo representa con especial solidez PÉREZ MANZANO, para quien la gravedad de la violencia de género deriva de un mayor desvalor de resultado por la afectación a otros intereses de la víctima dignos de protección, pues cada acto individual en un contexto de dominación y humillación, además de atentar contra la integridad y la salud —física y psíquica— de la mujer, supone un ataque a su libertad, tranquilidad, seguridad y dignidad. La autora hace referencia, además, a los efectos a largo plazo —especialmente de carácter psicológico— que se producen como consecuencia de la fenomenología de la violencia de género. A ellos me referí supra.
La afirmación de que la afectación a otros intereses jurídicos dignos de protección es concomitante a la violencia de género resulta, a mi juicio, indiscutible, por lo que estas posiciones parten de premisas que son correctas. Sin embargo, el desvalor significativo de la violencia que sufre la mujer en el ámbito de la pareja no puede relacionarse con su mayor desvalor de resultado porque ello no permite diferenciar en suficiente medida los delitos de violencia de género de otras tipologías delictivas.
En concreto, las expectativas de seguridad y la tranquilidad de la víctima se verán reducidas por otras formas de violencia doméstica y, en general, por cualquier conducta delictiva que sea reiterada o continuada en el tiempo. El ataque a la libertad es común a muchos de los delitos que protegen bienes jurídicos individuales; aún más si son de carácter personalísimo. La negación de la dignidad de la víctima también estará presente en buena parte de los delitos que protegen bienes jurídicos personalísimos y, desde luego, en todos los delitos cometidos contra grupos tradicionalmente discriminados cuando se lleven a cabo por razón de su pertenencia a dicho colectivo. También los efectos a largo plazo —tanto de carácter psicológico, como físico y social— son habituales en víctimas de cualquier tipo de delito violento e, incluso, pueden presentarse con mayor gravedad ante otras formas de violencia contra la mujer, como las agresiones sexuales fuera del ámbito de la pareja o la explotación sexual —trata y prostitución forzada—. Además, cuando el mayor desvalor de resultado en delitos de violencia doméstica, de género o asistencial habitual se traduce en una lesión a la integridad moral, lesión o daño a la vida o la integridad física, salud, libertad sexual u otros bienes jurídicos de la víctima o de un tercero, el art. 177 CP prevé expresamente el recurso al concurso de delitos, permitiendo dar respuesta a toda la significación antijurídica del hecho.
Puesto que tampoco es posible defender el mayor desvalor de resultado con base en el mensaje de advertencia que envía al colectivo de pertenencia —«mujeres» o «mujeres maltratadas»—, por lo defendido supra (en el análisis sobre la agravante de género), puede concluirse que el desvalor significativo de la violencia de género no se encuentra en el resultado.
Con todo, en mi opinión y en términos generales, el denominado desvalor de resultado no constituye un elemento autónomo de fundamentación de ninguna agravación, sino que opera, en todo caso, como confirmación del desvalor objetivo del hecho. El resultado no es sino la manifestación empírica de un comportamiento previamente valorado como más grave; no añade por sí mismo un plus cualitativo de antijuridicidad que permita justificar una agravación penal independiente. Admitir lo contrario —esto es, que un resultado más grave pueda fundamentar directamente una agravación— supondría relajar de forma significativa las exigencias materiales de fundamentación, al permitir una intensificación de la pena desvinculada del análisis del hecho y de su contexto objetivo. Por el contrario, situar el fundamento de la agravación en el desvalor del hecho obliga a identificar con precisión qué elementos del comportamiento —y del contexto en el que se produce— dotan a la conducta de una significación antijurídica cualitativamente distinta. Esta exigencia no solo resulta dogmáticamente más coherente, sino que opera, además, como un criterio de contención del poder punitivo estatal, al hacer más rigurosa la fundamentación de cualquier circunstancia agravatoria o subtipo agravado.
Tampoco desde las «altísimas cifras» en torno a la frecuencia de la violencia de género, que fue otro de los argumentos esgrimidos por el TC en la fundamentación de la diferencia de pena (STC 59/2008, de 14 de mayo [F.J. 9º]), puede fundamentarse su significativo desvalor, por cuanto, como recuerda MOLINA FERNÁNDEZ, para ello debe atenderse únicamente a la concreta lesividad de cada hecho individual y a la culpabilidad del autor.
En consecuencia, como respecto de la agravante de género, lo significativo de estas formas de violencia se manifiesta en un mayor desvalor objetivo del hecho, que deriva del contexto relacional específico que las caracteriza y de la naturaleza del vínculo propio de la pareja. El fundamento de la agravación se encuentra así en la concurrencia de un contexto objetivo de singular desigualdad, en el que la mujer se halla, dentro de la relación de pareja o expareja, en una posición de subordinación, sometimiento, sumisión y/o control por parte del agresor. Es este contexto —y no los motivos internos del autor— el que habría que acreditar en el proceso penal y el que dota al hecho de una significación antijurídica cualitativamente distinta.
Desde esta perspectiva, el mayor desvalor del hecho en la violencia de género puede explicarse por la confluencia de varios elementos objetivos, que no han de concurrir necesariamente en todos los casos, pero cuya presencia habitual en estas tipologías delictivas permite comprender su tratamiento penal diferenciado.
En primer lugar, resulta decisiva la naturaleza del vínculo. La relación de pareja se caracteriza por una intimidad afectiva, sexual, económica y/o relacional que facilita la instauración y el mantenimiento de dinámicas de dominación. Las agresiones que se producen en este marco impactan de manera particularmente intensa en la autonomía y en la seguridad de la víctima, pues se insertan en un espacio que, por definición, debería estar presidido por la confianza y la protección recíproca.
En segundo término, adquiere relevancia la función del contexto relacional específico. El ámbito de la pareja se muestra especialmente idóneo para la perpetuación y acentuación de los roles de género más tradicionales y discriminatorios. Es en este espacio donde la desigualdad estructural puede traducirse con mayor facilidad en subordinación concreta, a través de mecanismos de control, sometimiento y violencia que afectan de forma directa a la capacidad de autodeterminación de la mujer. La violencia ejercida en este contexto no es, así, un episodio aislado, sino una manifestación especialmente intensa de relaciones de poder asentadas y normalizadas, que encuentran en la intimidad de la pareja un terreno particularmente fértil para su reproducción. El carácter especialmente lesivo de los hechos es consecuencia, de este modo, del significado objetivo que adquieren cuando se realizan en el marco de una situación arraigada y grave de desigualdad.
En tercer lugar, se produce una intensificación de los factores de peligrosidad y de impunidad —evidenciada a través de la vasta «cifra negra» que presentan estos delitos—, como consecuencia, entre otros aspectos, de:
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(1) Las menores posibilidades de defensa de la víctima, que se encuentra en una situación de específica vulnerabilidad y, habitualmente, también de dependencia. A pesar de los riesgos y del indeseable paternalismo estatal que conlleva categorizar a la mujer como «sujeto vulnerable», a mi juicio, resulta incoherente afirmar que hay un contexto de sometimiento y sumisión y, a la vez, negar que la víctima se encuentre en una posición de vulnerabilidad. Ello, como resulta evidente, no equivale a afirmar, en ningún caso, la vulnerabilidad «en general» de la mujer por razón de su sexo o de su género, sino, específicamente, la que se genera cuando es víctima de violencia en el ámbito de la pareja. En esos términos, resulta en todo punto coherente con la afirmación de que esta forma de violencia se produce en un contexto en el que la mujer ocupa una posición de subordinación y es dominada, controlada y/o sometida por su agresor. Además, el carácter cíclico y creciente de esta forma de violencia y las consecuencias que del mismo se derivan (detalladas supra) y, especialmente, el síndrome de la mujer maltratada, generan un tipo muy concreto de dependencia que, puesto en común con el contexto de sometimiento y sumisión, dificultan las posibilidades de la víctima de salir del círculo de la violencia. A ello, hay que sumar el riesgo concreto que deriva de las decisiones de separación o adquisición de mayor independencia de la mujer.
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(2) El aprovechamiento del concreto vínculo relacional, como una «subespecie» de abuso de confianza, esto es, de un vínculo de confianza «cualificada» del que el sujeto activo se aprovecha o beneficia en la comisión del delito. Ya sea desde un concepto amplio de «relación de confianza» —entendida como la ausencia de motivos para desconfiar—, desde el concepto intermedio —referido a la preexistencia de alguna relación personal—; o desde un concepto estricto —referido al buen conocimiento que hace al sujeto pasivo estar convencido de que puede confiar en el sujeto activo—, su concurrencia parece innegablemente inherente a los supuestos de violencia de género —cuando no se trate de violencia habitual—. Es precisamente el vínculo relacional específico el que facilita la comisión de los hechos violentos en estos delitos, además de su impunidad, por la disminución de la defensa del bien jurídico atacado que la víctima puede desplegar.
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(3) El abuso de superioridad y de poder del agresor, que adquiere una posición de dominio y control frente a la víctima, precisamente por el contexto en el que se genera —de dominación machista—. Ello favorece la ejecución del delito por reducir las posibilidades de defensa de la víctima y facilitar la impunidad del autor. Las mayores posibilidades de conseguir y mantener un contexto de dominación machista —y los actos delictivos a él vinculados— en el ámbito de las relaciones de pareja respecto de otros contextos relacionales entre hombres y mujeres resultan, a mi parecer, incontrovertibles, en parte por las relaciones de dependencia (económica, emocional, etc.) que suelen generarse en este contexto. Es decir, aunque el aprovechamiento de la posición de superioridad esté presente en cualquier agresión del hombre hacia la mujer en contextos caracterizados por la desigualdad, aparece con especial intensidad en el ámbito de la pareja.
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(4) La intimidad propia del contexto relacional en la que los hechos se producen, aún más específica que la generada en las relaciones familiares y con una significación propia. Este contexto íntimo —únicamente aplicable a vínculos activos (y no pretéritos)— facilita tanto la comisión de los hechos como su impunidad.
Los factores recién referidos no deben concebirse como requisitos cumulativos ni como presupuestos rígidos de la tipicidad, sino como indicadores objetivos del contexto de singular desigualdad que fundamenta el desvalor específico de estas formas de violencia. En este sentido, lo decisivo no es la concurrencia de un móvil subjetivo específico, sino la constatación de un contexto fáctico de dominación y control, acreditable a través de datos objetivos, que confiere al hecho un significado antijurídico cualitativamente distinto.
En función del tipo penal aplicable y de las circunstancias del caso concreto, podrán concurrir todos, algunos o solo uno de estos elementos, y su intensidad podrá variar significativamente. Debería corresponder al juez o tribunal valorar si dicho contexto se encuentra suficientemente acreditado para justificar la aplicación de un tipo específico de violencia de género o, en su caso, de la agravante de género, así como ponderar su relevancia en la individualización judicial de la pena. Sin embargo, para que ello fuese así, para evitar el automatismo que caracteriza en la actualidad la apreciación de estos delitos, como ha subrayado PÉREZ MANZANO, dicho contexto objetivo debería integrar expresamente —como elemento típico— la descripción de los delitos de violencia de género. Así se cumpliría en mayor medida con las exigencias derivadas del principio de legalidad y con las referidas a la presunción de inocencia —por la exigencia de prueba del elemento—.
4. Conclusiones
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(I) La violencia de género constituye una manifestación específica de la violencia contra la mujer que no puede ser comprendida ni valorada adecuadamente sin atender a su naturaleza estructural y sociocultural. Frente a explicaciones reduccionistas de carácter individual o meramente situacional, la etiología de estas formas de violencia se explica desde un marco de desigualdad estructural entre hombres y mujeres, propio de sociedades organizadas históricamente en torno a relaciones jerárquicas de género. Este presupuesto resulta imprescindible tanto para su análisis criminológico como para la correcta fundamentación de su tratamiento jurídico-penal.
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(II) El análisis del régimen jurídico-positivo ha permitido constatar que el tratamiento penal diferenciado de los delitos de violencia de género es, en términos estrictos, limitado. Dejando de lado los delitos leves, las diferencias penológicas relevantes se concentran fundamentalmente en el subtipo agravado de lesiones del art. 148.4.ª CP y en los delitos de agresión sexual. Sin embargo, en las lesiones la agravación no es exclusiva de la violencia de género, sino común con convivientes especialmente vulnerables, y en agresiones sexuales común, potencialmente, con todas las formas de violencia doméstica.
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(III) La violencia doméstica presenta un desvalor específico propio, distinto del de la violencia interpersonal en general, que se explica por el contexto relacional general en el que se produce. Este contexto —definido por vínculos familiares o convivenciales estrechos— incrementa objetivamente la peligrosidad del hecho y las posibilidades de impunidad, como consecuencia de las habituales relaciones de dependencia, los potenciales abusos de confianza y las frecuentes situaciones de desigualdad. La mayor significación de la violencia doméstica se fundamenta, así, en un mayor desvalor objetivo del hecho, sin necesidad de recurrir a elementos subjetivos adicionales.
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(IV) La violencia contra la mujer presenta un significativo desvalor propio, que no puede fundarse ni en la culpabilidad del autor, ni en el injusto subjetivo, ni en un mayor desvalor de resultado, sino en un mayor desvalor objetivo del hecho. Tal desvalor deriva de la traducción de un contexto estructural de desigualdad en un contexto particular de singular desigualdad, en el que la mujer se encuentra en una posición de subordinación, sometimiento, sumisión y/o control. Los argumentos que permiten fundamentar este mayor desvalor coinciden materialmente con aquellos utilizados para justificar la agravante de género.
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(V) Desde esta perspectiva, la ubicación actual de esta circunstancia en el art. 22.4.ª CP resulta sistemáticamente insatisfactoria. Dicho precepto no prevé una circunstancia autónoma de género, sino una única agravante basada en la comisión del delito por determinados motivos discriminatorios, entre los cuales la razón de género constituye solo uno más. No es posible que una misma agravante encuentre fundamentos materiales distintos en función del motivo concreto que concurra. Por ello, la fundamentación específica de la agravación por razón de género no puede resolverse adecuadamente de lege lata, sino que exige una respuesta de lege ferenda. En concreto, la agravante de género debería configurarse como una circunstancia autónoma, incorporada como un apartado específico del art. 22 CP, y vinculada expresamente a la acreditación de un contexto objetivo de particular desigualdad, sin exigir elementos subjetivos adicionales que excedan del conocimiento y la voluntad de los elementos objetivos de la circunstancia.
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(VI) La violencia de género comparte una parte de su desvalor con la violencia doméstica y otra con la violencia contra la mujer, pero presenta un desvalor específico propio, que surge de la conjunción e intensificación de ambos planos en un contexto relacional particularmente intenso: la relación de pareja o expareja. La naturaleza íntima del vínculo —afectivo, sexual, económico y/o relacional— actúa como vehículo y catalizador de la desigualdad estructural, facilitando la instauración y el mantenimiento de dinámicas de dominación, control y/o sometimiento. El ámbito de la pareja se revela, así, como un espacio especialmente idóneo para la reproducción de los roles de género más discriminatorios, incrementando la peligrosidad, la impunidad y el carácter lesivo de los hechos.
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Notas
[*] Profesora Ayudante Doctora. Departamento de Derecho penal, procesal e historia del Derecho. Facultad de Derecho. C/ Madrid, 126, 28903, Getafe (Madrid). Universidad Carlos III de Madrid. https://orcid.org/0000-0001-6826-2072. mtcarret@der-pu.uc3m.es
[1] Esta publicación se enmarca en el proyecto de investigación «Programa Interuniversitario en Cultura de la Legalidad», ref. PHS-2024/PH-HUM-65 (4Trust-CM), financiado por la Comunidad de Madrid; grupo de investigación «Problemas actuales del Derecho Penal» (IPs: Ana M. Garrocho Salcedo y Pilar Otero González).
[2] De la misma opinión, defendiendo la incompatibilidad de la agravante de género con los delitos de mutilación genital femenina, aunque también con los de matrimonio forzado, aborto y esterilización forzada, .
[3] En este sentido se ha pronunciado el TS, por todas, en STS 444/2020, de 14 de septiembre (F.D. Tercero.1), argumentando la compatibilidad de la agravante de género con los delitos contra la libertad sexual a partir del hecho de que estos no incorporan en su descripción típica ningún elemento vinculado al género. En sentido opuesto, defendiendo que el desvalor propio de la agravante de género es inherente a los delitos contra la libertad sexual, .
[4] No hago alusión al motivo discriminatorio referido al «sexo» de la víctima que la misma circunstancia recoge por considerar que no representa un papel relevante en el contexto de la violencia contra la mujer, entendida, como aquí se defiende, en clave sociocultural. En cualquier caso, la discriminación que deriva del «sexo» de la víctima estaría intrínsecamente valorada en la que deriva de su «género», por cuanto resulta evidente que las construcciones sociales de género parten y se estructuran sobre la base de la distinción biológica entre sexos. Sin la diferenciación biológica, la construcción social no sería posible, por lo que una engloba a la otra. Probablemente por ello un sector doctrinal defiende que tratar de distinguir «sexo» y «género» en el contexto de la agravante antidiscriminatoria resulta artificioso. Vid., en este sentido, por todos, ; .
[5] La limitación de la aplicación de esta agravante al ámbito de la pareja ha sido defendida en la doctrina, entre otros, por ; .
[6] Hacen referencia a la necesidad de que el hecho sea cometido en el ámbito de las relaciones de pareja para apreciar la agravante antidiscriminatoria por razón de género, por todas, las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre (F.D. Primero), 584/2018, de 23 de noviembre, (F.D. Sexto) y 707/2018, de 15 de enero de 2019 (F.D. Sexto.2). Este razonamiento parte de que la agravante fue introducida para ampliar con carácter general la protección de los tipos específicos de violencia de género.
[7] Es la línea jurisprudencial que inició la STS 565/2018, de 19 de noviembre (F.D. Séptimo), en la que se afirmó que el ámbito de apreciación de la agravante se refiere a «cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer», y que ha sido seguido, por todas, en las SSTS 99/2019, de 26 de febrero (F.D. Tercero), 444/2020, de 14 de septiembre (F.D. Tercero), 571/2020, de 3 de noviembre (F.D. Quinto), 509/2021, de 10 de junio (F.D. Tercero) y 999/2021, de 16 de diciembre (F.D. Segundo).
[9] Es cierto que el Preámbulo de la LO 1/2015, de 30 de marzo, que incorporó el género al elenco de motivos del art. 22.4.ª CP, se refiere a dicha incorporación en el apartado XXII, en el que explica las modificaciones llevadas a cabo en materia de violencia de género y doméstica, lo que puede llevar a equívoco. Sin embargo, a renglón seguido, el legislador se remite al Convenio de Estambul y a la definición de «género» que este contiene, relacionando la inclusión del motivo con la idea de que el género «puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo». Le otorga, así, el mismo alcance general que al resto de los motivos discriminatorios.
[10] . En sus propias palabras: «las explicaciones del legislador [...] y lo que ha quedado plasmado en la ley, no permiten, a mi juicio, afirmar que la LO 1/2015 ha incorporado una genuina agravante “de género” en el sentido sugerido desde la doctrina. La adición referida lo que indica es lo que parece, que no cambia el sentido originario de esta circunstancia que debe considerarse que en su conjunto sigue respondiendo a las políticas de prevención y contención del racismo y la xenofobia o manifestaciones afines con trasfondo de repudio y exclusión de grupos». Poco después añade que: «[l]as mujeres como mitad de la población humana, no constituyen un colectivo, su presencia es transversal en cualquier grupo étnico, religioso, nacional, por pertenencia natural [...]» ().
[11] . En concreto, defiende que la denominación de «agravante de género» que el TS emplea con habitualidad es poco afortunada porque en el art. 22.4.ª CP el género no es el fundamento de la agravación, «sino uno de los motivos discriminatorios por los que se comete el delito, como también lo son la raza, la religión o el origen nacional», sin que por ello se hable de una «agravante de raza», «de religión» o de «origen nacional». Esta línea de opinión se aprecia en el discurso del autor desde mucho antes de la incorporación de la razón de género en el elenco de motivos del art. 22.4.ª CP. En concreto, hace décadas que defendió que las agresiones explicadas desde el patriarcado y el sexismo (y, en particular, la violencia de género) carecen de la dimensión supraindividual propia de los delitos de carácter discriminatorio, por cuanto los sujetos activos de este tipo de delitos tienden no solo a no propagar sus hechos con intención intimidante, sino a mantenerlos ocultos. Cfr..
[12] . En opinión de esta autora, sería conveniente, de lege ferenda, una redacción distinta del art. 22.4.ª CP para terminar con las pretensiones subjetivistas y servir como «dique de contención» de su alcance, ofreciendo mayores garantías y seguridad en la valoración del dolo típico del autor. En concreto, la fórmula que propone incluir en este precepto es la que sigue: «agrava la responsabilidad criminal cometer el delito... “por razones de género en un contexto de objetiva dominación y sometimiento”». Compartiendo con ella la idea de que la circunstancia debe vincularse con un contexto objetivo, me distancio en el hecho de que, siendo así, pueda seguir encuadrándose en el art. 22.4.ª CP, por los motivos alegados supra.
[13] . Como explicaba este autor, causalistas y finalistas discreparán a este respecto, como también lo harán quienes sigan distintas concepciones de la culpabilidad o imputación personal (Ibid.). En concreto, quienes entienden la culpabilidad como reprochabilidad de la actitud interna ubicarán en sede de culpabilidad agravantes que, siguiendo su concepción de la imputación personal, habría que situar en el injusto (Ibid., p. 649, nota 2). Para un análisis detallado sobre la compatibilidad de la valoración de los motivos del autor y las formas tradicionales de entender la categoría de la culpabilidad, vid. . Sobre el posicionamiento de este autor volveré infra.
[14] La jurisprudencia más reciente dota aún, en ocasiones, de un contenido netamente subjetivo a la agravante, que relaciona con la intención de dominación del sujeto y con su sentimiento de superioridad respecto de la mujer, lo que, entienden, se traduce en una mayor culpabilidad. Cfr., en esta línea, SSTS 917/2023, de 14 de diciembre (F.D. Segundo), 651/2023, de 20 de septiembre (F.D. Cuarto), 666/2021, de 8 de septiembre (F.D. Tercero), 351/2021, de 28 de abril (F.D. Cuarto) y 565/2018, de 19 de noviembre (F.D. Octavo). En otras, en sentido contrario, se afirma que el único elemento exigible para la apreciación de la agravante es la «manifestación objetiva de discriminación» y, en el plano subjetivo, la conciencia del sujeto activo de dicho desprecio, junto con la voluntad de cometer el delito de que se trate. Así, SSTS 650/2021, de 20 de julio (F.D. Decimoquinto) y 99/2019, de 26 de febrero (F.D. Tercero). Para un análisis más detallado a este respecto, vid., , y jurisprudencia allí citada.
[16] Dentro de este sector doctrinal se encuentran, entre otros, ; ; ; ; ; ; , cit.; ; . Asimismo, Alonso Álamo entiende que, aunque no sea lo deseable de lege ferenda, de lege lata la circunstancia «agrava por razones de culpabilidad». Cfr.; .
[19] . En sentido similar, haciendo referencia a la negación del principio de igualdad, aunque en relación con la mayor reprochabilidad del proceso de motivación (que relaciona con una mayor culpabilidad), .
[21] , 2. En este sentido, también , para quien, siguiendo a Horn, «la culpabilidad opera únicamente como un filtro de responsabilidad» que «dejará pasar toda la gravedad del injusto, o sólo una parte o ninguna, pero la culpabilidad por sí misma no añade gravedad a la ya representada por el injusto típico», por lo que «las agravantes, genéricas o específicas de algunos tipos, pertenecerán al injusto, por suponer un mayor desvalor objetivo o subjetivo de la acción o un mayor desvalor del resultado, pero la culpabilidad no produce agravantes ni tipos agravados, sino sólo atenuación o exención». Descarta también esta posibilidad, aunque por otras razones (coherentes con su concepción dogmática), . Este autor niega la posibilidad de fundamentar la agravación de la pena en los delitos de violencia de género en una mayor culpabilidad porque, aun entendiendo la culpabilidad como juicio de reproche, no hay diferencias en imputabilidad, en dolo o imprudencia (que el autor ubica en sede de culpabilidad) ni en exigibilidad de conducta adecuada a la norma entre estas conductas y cualesquiera otras.
[22] . En sus propias palabras: «[s]i un hecho cometido sin estos “motivos discriminatorios” es plenamente imputable a su autor, no se entiende como la concurrencia de dichos motivos puede hacer que le sea más imputable (¿más que en su totalidad?)».
[24] En la jurisprudencia, respecto del género, estos móviles, motivos o intenciones tienden a referirse a la voluntad del autor de dominación o sometimiento de la mujer y a un sentimiento de superioridad respecto de ella. Vid., al respecto, , y jurisprudencia allí citada.
[25] Puede pensarse, a estos efectos, en la agravante genérica del art. 22.3.ª CP: «Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa» (cursiva propia), pero lo cierto es que la misma redacción del artículo —la expresión «mediante»— ya evidencia que no se pretende sancionar una determinada motivación del autor. En este sentido, . Esta agravante, a mi juicio, debe relacionarse con la mayor peligrosidad del hecho y con las mayores posibilidades de impunidad que derivan de la profesionalización del crimen. En esta línea, una propuesta sumamente solvente de fundamentación de esta circunstancia puede verse en .
[26] En este sentido, ; ; ; . En sentido contrario, Peñaranda Ramos entiende que atender a los motivos como factor de determinación de la pena en sentido agravatorio no implica adherirse a un Derecho penal del ánimo o de autor ni asumir una concepción de la culpabilidad que vaya más allá del hecho. Su planteamiento es, en esencia, que la concurrencia de motivos discriminatorios —valorados en sede de culpabilidad— indica que el autor no puede alejarse de su hecho y, por ende, este se le imputa plenamente. Si no concurren motivos, el «filtro» solo deja pasar una parte del desvalor del hecho, pero si estos concurren, por no ser posible comprender ni disculpar el hecho, todo el desvalor recaerá sobre el sujeto. Cfr. Sin embargo, con esta artificiosa argumentación pareciera que ante un delito no cometido por motivos discriminatorios no resulta posible imponer el límite máximo del marco penal abstracto previsto para el concreto delito, pues ello implicaría atribuir completamente el hecho a su autor. La propuesta, además, casa mal con la posibilidad de llevar a cabo un acto por motivos discriminatorios si el sujeto está afectado por una causa de inimputabilidad. Si cometer el hecho por motivos discriminatorios tiene como resultado la imputación plena del hecho al autor, ¿qué pasaría, si, por ejemplo, este actúa por motivos racistas, pero se encuentra en un estado de intoxicación que determina la disminución de su imputabilidad? En estos casos, el sujeto se distancia del hecho (por la causa de inimputabilidad) y se aproxima al mismo (por la concurrencia del motivo). Aplicándose la pena inferior en uno o dos grados, ¿qué papel estarían desempeñando los motivos en la determinación de la pena? Por último, en mi opinión, la propuesta interpretativa de Peñaranda Ramos también plantea problemas de coherencia con la formulación negativa de la culpabilidad, esto es, con que se presuponga que el hecho típico y antijurídico es imputable a su autor (que es culpable) y solo se reduzca o niegue dicha imputación ante la alegación y prueba de una causa de inimputabilidad, de un error de prohibición o de una causa de inexigibilidad.
[28] . Al respecto, añade que «si la explicación dogmática de una institución jurídica se basase en elementos de imposible prueba en un proceso, necesariamente estará fallando ya la explicación dogmática, ya la institución en cuestión. Aquello que nunca pueda ser probado en proceso, no puede integrar los presupuestos de una sanción penal» (). Una opinión contraria es sostenida por . Estos autores entienden que las dificultades probatorias no sirven como argumento para negar la valoración de los motivos porque los mismos problemas son compartidos «en igualdad de términos» por la imputabilidad, el dolo y la culpa, entre otros, de tal modo que, admitir esta reserva, «equivaldría a defender la supresión de toda referencia subjetiva en la teoría del delito».
[30] . Aunque se refiere, en concreto, a la motivación xenófoba, la parte de su argumentación aquí compartida resulta perfectamente extrapolable a la razón de género. Tal escenario «intolerablemente punitivista» es consecuencia de que la agravación dejaría de responder a un incremento objetivable del desvalor del hecho para apoyarse exclusivamente en una valoración negativa de la actitud interna del autor. De este modo, la pena se intensificaría no por una mayor lesión o puesta en peligro del bien jurídico, ni por un contexto objetivo que agrave el significado del comportamiento, sino por el reproche añadido que merecen determinadas motivaciones. Esta lógica permite una expansión de la respuesta penal desvinculada de criterios materiales de lesividad, facilita la acumulación de agravaciones sobre una misma base fáctica y desdibuja los límites entre responsabilidad por el hecho y reproche por la actitud. En este sentido, la centralidad de los motivos como fundamento de la agravación no solo debilita las exigencias de proporcionalidad, sino que favorece una intensificación punitiva difícilmente controlable desde parámetros objetivos, desplazando el foco del injusto hacia la personalidad o la ideología del autor.
[31] En esta línea, , quien entiende que el fundamento agravatorio es común en la agravante genérica y en los delitos específicos de violencia de género y que se refiere «al ataque adicional al interés a ser tratado como igual», que incrementaría el injusto en atención al mayor desvalor de resultado y que se da cuando la acción se lleva a cabo en contextos de sometimiento, dominación y desigualdad real (). También, , quien fundamenta el mayor desvalor de resultado que deriva de cometer el delito contra la mujer «por el mero hecho de ser mujer» con el mensaje que el autor envía a la víctima concreta, «negándole como mujer su condición de ser humano en igualdad de derechos al hombre» y perpetuando su posición de subordinación.; y , para quien la mayor punición deriva del «contenido mismo del prejuicio», que se refiere al «hecho de que esté asociado a la minusvaloración de determinadas características identitarias de la víctima», lo que «multiplica los efectos negativos del hecho».
[32] Así, , defendiendo que el mayor desvalor de resultado deriva, desde la perspectiva colectiva, de la afectación a las expectativas de seguridad del colectivo de pertenencia de la víctima y, desde la perspectiva individual, es consecuencia de la negación de su dignidad y de la lesión de otros bienes jurídicos adicionales a los protegidos por el concreto delito y, en particular, del derecho a la no discriminación.
[34] Cfr.. Este autor entiende que el sujeto activo del delito, además de saber que está atentando contra quien pertenece a un colectivo amenazado y emitiendo un mensaje de amenaza contra dicho colectivo (elemento cognoscitivo), debe querer transmitir dicho mensaje (elemento volitivo). Cuando los actos no se acompañen del dolo o la intención de emitir el mensaje intimidante, por más que las víctimas potenciales lo reciban, este no puede integrar el fundamento agravatorio. Precisamente sería el caso, también a su juicio, de la violencia contra la pareja, en la que el agresor tiende a mantener ocultos los hechos y no a difundirlos con intención de intimidar. Aunque afirma que no sería así en casos de homicidio (femicidio íntimo), en los que las expectativas de que el crimen quede oculto no pueden mantenerse, lo cierto es que, en mi opinión, también en esos supuestos faltaría el elemento volitivo referido a dicho efecto supraindividual. En la misma línea contraria a que deba atenderse al mensaje amenazante que se envía al colectivo como fundamento de la agravación, ; .
[36] Por ello, es posible defender la compatibilidad de la agravante de género con la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante. El fundamento de la agravante de género es más amplio y se vincula con un contexto de especial desigualdad, caracterizado por el sometimiento, la subordinación, la sumisión y/o el control de la mujer por parte del hombre, que puede derivarse de un vínculo de naturaleza familiar o convivencial, pero no solo. Cuando el vínculo que genera dicho contexto es únicamente el de parentesco, aplicar simultáneamente ambas circunstancias supondría sancionar dos veces al mismo sujeto, por los mismos hechos y con idéntico fundamento agravatorio, lo que vulneraría el principio non bis in idem. Sin embargo, cuando el contexto de singular desigualdad pueda explicarse por factores independientes o complementarios al parentesco (como una relación laboral o de otro tipo de dependencia económica, afectiva o funcional) es posible aplicar ambas circunstancias de forma cumulativa, en la medida en que responden a fundamentos distintos y no solapados (o no completamente solapados). La compatibilidad de la agravante discriminatoria por razón de género y de la circunstancia mixta de parentesco ya ha sido declarada por el TS, por todas, en las SSTS 420/2018, de 25 de septiembre (F.D. Primero) y 565/2018, de 19 de noviembre (F.D. Octavo), aunque con una argumentación, en mi opinión, desacertada. En primer lugar, porque afirma que la agravante del art. 22.4.ª CP se limita a supuestos de violencia en el ámbito de la pareja y defiende el distinto fundamento entre dicha agravante y la de parentesco sobre la idea de que la agravante de género no exige el carácter estable de la relación y la mixta de parentesco sí. De otro lado, porque entiende que la diferencia en el fundamento radica del carácter predominantemente subjetivo de la agravante de género (relacionado con la intención del sujeto de llevar a cabo actos de dominación sobre la mujer) y la de parentesco en un marcado componente objetivo que se funda en vínculos familiares y de afectividad. Sin embargo, la agravante de género no debe limitarse al ámbito de la relación de pareja ni puede fundamentarse desde postulados subjetivistas, como se ha defendido en esta investigación.
[37] Así, por todas, en STS 99/2019, de 26 de febrero (F.D. Tercero). En la doctrina, relaciona el fundamento agravatorio de la muerte de una mujer a manos de su pareja o expareja masculina con la idea de sometimiento, , quien entiende que la agravación que viene de la concurrencia del motivo no tiene que ver con su inmoralidad, sino con la mayor gravedad del hecho de la que da cuenta por señalar una idea de sometimiento. El sujeto activo somete a la mujer y niega su autonomía respecto del hombre, por lo que, «donde debe regir la autonomía rige la heteronomía» (Ibid., p. 14). Aunque Milton Peralta se refiere en concreto al feminicidio íntimo —que en Argentina está previsto como delito autónomo—, entiendo que sus planteamientos son extrapolables al resto de las formas de violencia de género.
[38] En este sentido, , defendiendo que tiene que existir «la consciencia de estar proyectando sobre la víctima un trato discriminatorio relacionado con sus características identitarias».
[40] . Como explica esta autora, con ello no se confiere autonomía a lo subjetivo, «sino todo lo contrario, pues el dolo trascurre en paralelo y está interconectado con la circunstancia».
[41] Por poner solo algunos ejemplos recientes, se ha dado por probado a partir de comportamientos frecuentes y obsesivos acompañados de amenazas (STS 744/2022, de 21 de julio [F.D. Segundo]); «el empleo de una violencia psicológica de dominación, llevada a cabo desde la violencia física, verbal y sexual» (STS 351/2021, de 28 de abril [F.D. Cuarto]); que se trate de una «respuesta» ante la no aceptación de la decisión de la mujer de finalizar la relación sentimental que mantenía con el agresor (STS 418/2024, de 18 de junio [F.D. Décimo]); y de «un patológico sentido de posesión, multiplicado por los celos y por la voluntad de dominación sobre la pareja», relacionado con actos de control (SSTS 557/2024, de 5 de junio [F.D. Cuarto], 662/2021, de 8 de septiembre [F.D. Tercero].
[42] Si la agravante de género se considerase compatible con los tipos específicos de violencia de género, lo que no creo posible, por las razones a las que me he referido supra.
[43] A tenor del art. 1 LOPIVG debe entenderse por violencia de género aquella que «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».
[44] Precisamente por dar idéntica respuesta ante delitos de violencia doméstica y delitos de violencia de género es por lo que se ha llegado a afirmar que, junto con este tipo, puede apreciarse la agravante de género si se dan los requisitos para ello. Así, M. Á. Boldova Pasamar, «El actual entendimiento de los delitos de violencia de género», cit., pp. 189-190. A favor de deslindar en dos el delito del art. 173.2 CP para diferenciar el desvalor de los delitos de violencia doméstica de los de violencia de género, . Coincido con estos autores en la distinta significación del desvalor de la violencia de género y de la violencia doméstica, pero me impiden compartir esta posición dos consideraciones. La primera es que no resulta necesario (ni agravar ni diferenciar en violencia de género) porque este delito suele aparecer en régimen concursal junto con otros que sancionan los específicos resultados en los que se hubieran concretado los actos de violencia, y ello ya permitiría reflejar el desvalor significativo de la violencia de género. La segunda es que, de hecho, sí hay diferencias dentro del mismo tipo entre ambas formas de violencia: no se exige convivencia para la mujer víctima en contextos de pareja, pero sí para el resto de los parientes propios o del cónyuge o conviviente. Además, de lege lata, la apreciación de la agravante en relación con el vínculo de pareja o expareja se podría entender como una interpretación forzada y contraria a la voluntad del legislador que, si bien ha decidido distinguir en el resto de los tipos ambos fenómenos, no lo ha hecho así en este, probablemente por la primera de las consideraciones esgrimidas.
[45] Llama la atención sobre la falta de coherencia interna de la regulación vigente al no prever de manera específica el delito de feminicidio en nuestro sistema, . Esta autora relaciona la incoherencia con que sí se ha dado entrada a las razones de género en otros tipos (y a través de la agravante genérica del art. 22.4.ª CP) y con la actual configuración de los delitos contra la vida, articulados a través de una compleja técnica de agravaciones e hiper agravaciones por otros muchos factores. Aceptada la incoherencia, entiende, no obstante, que la vía seguida por el legislador (vehicular el plus de desvalor a través de la agravante genérica) es preferible porque permite «atender equilibradamente a las exigencias de protección penal de la igualdad» (Ibid., pp. 119-110). Una explicación detallada sobre las razones para no tipificar de forma expresa en nuestro ordenamiento el delito de feminicidio puede verse en .
[46] Esta equiparación en el régimen penológico, en determinados casos, entre la violencia de género, la violencia doméstica con víctima especialmente vulnerable y la violencia doméstica general pone de manifiesto que el legislador considera que la violencia ejercida en el seno de la pareja puede ser igual de grave o leve que otros tipos de violencia doméstica. Ello no representa ningún inconveniente. Por más que la prevalencia y la génesis vinculada a la estructura patriarcal tengan una especial significación en la violencia de género, ello no expresa sino un singular desvalor que debe ser adecuadamente identificado y ponderado. No niega, por lo tanto, que las conductas de violencia de género puedan merecer las mismas penas que otras por distintas razones, como la especial vulnerabilidad de las víctimas en el contexto doméstico (menores de escasa edad, ancianos, personas con algún tipo de afectación psicológica o física, etc.). En esta línea de opinión, .
[47] ; ; . Según el análisis realizado en 2018 por el Grupo de Trabajo Interinstitucional de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer, más del 25% de las mujeres de entre 15 y 49 años que ha tenido una relación de pareja ha sufrido por parte de esta violencia física y/o sexual al menos una vez en la vida. Cfr.Organización Mundial de la Salud (OMS), Violencia contra la mujer, 2021, en https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/violence-against-women.
[48] Instituto Nacional de Estadística (INE). Estadísticas. Resultados nacionales. Violencia de género. Sentencias firmes. Personas Condenadas y Personas Absueltas. Disponible en: https://www.ine.es/jaxiT3/Tabla.htm?t=28196&L=0
[50] Secretaría General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior. Estadística Penitenciaria. Diciembre 2023. Tipología delictiva de la población reclusa penada L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del Cod. Penal. Disponible en: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Temas/Estadistica-Judicial/Estadistica-por-temas/Datos-penales--civiles-y-laborales/Cumplimiento-de-penas/Estadistica-de-la-Poblacion-Reclusa/
[52] Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad. Mujeres víctimas de violencia de género en España a manos de sus parejas o exparejas. Datos provisionales. Actualizado a 9 de diciembre de 2025. Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/VMortales_2025_12_09_V2.pdf
[54] A este respecto, Brage Cendán hace referencia a distintos estudios que estiman que solo llegan a ser denunciados el 10% de los actos de violencia de género. Cfr..
[55] Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género. Ministerio de Igualdad. Macroencuesta de Violencia contra la Mujer 2019, p. 36. Disponible en: https://violenciagenero.igualdad.gob.es/wp-content/uploads/Macroencuesta_2019_estudio_investigacion.pdf
[56] Ibid., pp. 105-109. Según esta Macroencuesta, los principales motivos para no presentar denuncia que alegan las mujeres víctimas de violencia de género son, frente a parejas actuales, haberlo resuelto sola (49,1%) y no dar importancia a la violencia sufrida (46,4%) y, frente a parejas pasadas, haberlo resuelto sola (53,4%) y haber terminado la relación (31,8%).
[58] Así lo evidencian los resultados del Barómetro del Centro de Investigaciones Sociológicas de noviembre de 2025, en virtud del cual la violencia de género es uno de los tres principales problemas que existen en España tan solo para un 0,5% de las personas encuestadas. Se refiere a ello en la pregunta 6R (pp. 5-6): «¿Cuál es, a su juicio, el principal problema que existe actualmente en España? ¿Y el segundo? ¿Y el tercero?». El 0% de la muestra (n=4.027) considera la violencia de género como el problema principal que actualmente existe en España. Un 0,2% lo identifica como el segundo y un 0,3% como el tercero. En contraste, «la vivienda» es considerada uno de los tres principales problemas en España por el 39,9% de las personas encuestadas, «los problemas políticos en general» por un 19% de las personas encuestadas y «la crisis económica, los problemas de índole económica» por un 18,9% de las personas encuestadas. Cfr. Centro de Investigaciones Sociológicas (2025). Barómetro de noviembre de 2025. Estudio n.º 3530. Disponible en: https://www.cis.es/documents/20117/13661534/es3530mar.pdf/799f45de-d73b-07b0-b8ec-5f9c0be5498d?version=1.0&t=1764843554448.
[64] Especialmente interesante a este respecto es el trabajo de Labora González, que, desde un punto de vista sociológico, explica la violencia machista entendida como problema social estructural. Vid., .
[75] Para una explicación detallada de los distintos factores que se relacionan con la permanencia de la mujer maltratada con su agresor, vid. .. Entre otros, señalan la dependencia económica, el aislamiento familiar y social, aspectos cognitivos y emocionales (como el enamoramiento intenso, la dependencia emocional o determinadas creencias culturales y religiosas), sentimientos de baja autoestima o de culpabilidad por la violencia, sentimientos de indefensión y desesperanza o amenazas del agresor sobre las consecuencias del abandono (miedo a las represalias). También se ha vinculado con el carácter cíclico de la violencia de género o con su intermitencia y con la indefensión aprendida, que hace que la víctima se mantenga inmóvil con la esperanza de que la violencia cese (Ibid., p. 135).
[78] . Los principales trastornos que padecen estas víctimas son estrés postraumático, trastornos depresivos y de ansiedad. Los resultados de la Macroencuesta de Violencia contra la Mujer de 2019 reflejan que el 48,2% de las mujeres que han sido víctimas de violencia en el ámbito de la pareja ha sufrido alguna consecuencia psicológica en parejas actuales y un 74,7% en parejas pasadas, aumentando al 62% cuando la violencia sufrida ha sido de naturaleza física o sexual en parejas actuales y al 81% en parejas pasadas. La consecuencia psicológica más citada fue la pérdida de la autoestima, seguida de la ansiedad, la desesperación y los problemas de sueño o alimentación (pp. 87-88). Además, frente al 4,7% de prevalencia de pensamientos suicidas en las mujeres de 16 o más años que no han sido víctimas de violencia de género, el 18,5% de las mujeres que han sido víctimas de violencia de género —y el 25,5% cuando la violencia ha sido física o sexual— ha tenido este tipo de pensamientos (pp. 93-94).
[81] Por este motivo, la apreciación de la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP como agravante en delitos de violencia de género, debe, a mi parecer, ser descartada con carácter general. Esta circunstancia, como agravante, encuentra su fundamento en la naturaleza del vínculo familiar entre el autor y la víctima. El plus de injusto deriva, principalmente, de tres elementos: (1) el mayor rigor o entidad del mandato normativo en relación con las obligaciones tuitivas o protectoras entre parientes; (2) el aprovechamiento de la relación para facilitar la comisión del hecho; y (3) la quiebra del principio de confianza propio de la relación entre parientes (al respecto, vid., ). A diferencia de lo que ocurre con la agravante de género (que sí resulta compatible con esta circunstancia porque el contexto de especial desigualdad no tiene por qué derivar de un vínculo de parentesco), la violencia de género exige un vínculo relacional específico que constituye una suerte de «subespecie» del vínculo familiar o convivencial que fundamenta la circunstancia mixta, por lo que la conjunción de ambas supondría incurrir en un bis in idem. En este sentido se ha pronunciado el TS, entre otras, en STS 565/2018, de 19 de noviembre (F.D. Octavo). A esta toma de posición puede objetarse que no en todos los delitos de violencia de género el vínculo se encuentra activo, por cuanto estos también comprenden relaciones conyugales o de análoga afectividad pasadas. Sin embargo, en esos casos carece de sentido plantearse la compatibilidad con la circunstancia mixta de parentesco, precisamente porque si la relación no está «activa» no hay un mayor injusto que funde la apreciación de la circunstancia del art. 23 CP: no hay obligaciones tuitivas ni protectoras entre la víctima y el agresor, no se quebranta el principio de confianza entre parientes, y, si hay un aprovechamiento de la relación pasada para facilitar la comisión del hecho, su desvalor encontrará mejor acomodo en la circunstancia del art. 22.2.ª CP.
[83] En delitos de violencia doméstica el abuso de superioridad estará presente por lo general, pero no siempre. Será así, habitualmente, cuando el sujeto activo del delito sea uno de los progenitores y en todos aquellos casos en los que concurra en el sujeto pasivo una situación de vulnerabilidad (por edad, discapacidad o enfermedad) que no se dé en el sujeto activo. De hecho, el concepto de violencia doméstica, no definido expresamente por el legislador, puede relacionarse con conductas «producidas como manifestación de una situación de abuso, dominación y subyugación de un familiar sobre otro familiar», como subraya la SAP Castellón, Sección 2ª, 384/2007, de 20 de septiembre [F.J. Cuarto]. Cursivas propias.
[85] Con estas cuestiones, como señala con razón Asúa Batarrita, quedaron en segundo plano las principales aportaciones de la ley: su perspectiva integral de prevención y las medidas educativas, informativas y asistenciales que previó para las víctimas de violencia de género ().
[86] En este sentido, advirtiendo del riesgo de diluir el contexto, la realidad criminológica y el desvalor específico de la violencia de género por encuadrarla bajo el rótulo de la violencia doméstica, . En la misma línea, , subrayando que el término «violencia de género» supone «una toma de postura acerca de las causas que la originan: explica la violencia sobre las mujeres en clave cultural y social, y no biológica e individual» ().
[87] Son dos tipos de violencia perfectamente diferenciables. A este respecto, especialmente interesante resulta la SAP Castellón, Sección 2ª, 384/2007, de 20 de septiembre (F.J. Cuarto), que indica que «[s]e trata de dos conceptos heterogéneos, aunque relacionados ambos por su común relación con lo doméstico. El primero hace referencia al ámbito espacial y afectivo en el que se desarrollan las relaciones de convivencia familiar [...] más intensas y continuadas que determina la ley. El segundo hace referencia a una peculiar forma de violencia producida dentro de dicho ámbito, elevada a la categoría de fenómeno sociológico claramente identificado, y caracterizado por la situación de abuso o de dominación que desarrolla uno de los miembros o sujetos de dichas relaciones familiares, sobre otros sujetos de las mismas». El plus de desvalor de la violencia de género vendría de que «esa conducta violenta o de maltrato pueda catalogarse como una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres». En la doctrina, a favor de la necesaria distinción entre violencia de género y violencia doméstica, por todos, ; ; M. Acale Sánchez, «La LOVG y el Pacto de Estado a de género», cit., p. 38 (n. 3); .
[89] En la doctrina defiende un fundamento subjetivo de la previsión del subtipo de maltrato de género ocasional del art. 153.1 CP, . Este autor entiende que el mayor desvalor de estas conductas deriva, desde lo subjetivo, de la intención del autor relativa a la dominación y subyugación de la mujer y, desde lo objetivo, de la idoneidad de la conducta para conseguir dicho fin.
[90] En la doctrina, haciendo referencia al primer y tercer argumento, : «En la violencia de género el atentado a la dignidad de la mujer es patente, y lo es porque se traduce en agresiones reiteradas a su integridad física y psíquica y a su libertad, con la amenaza constante de nuevas agresiones». En sentido similar, compartiendo la mayor lesividad de estos delitos por la negación de la dignidad de la víctima, .
[93] En esta línea, refiriéndose en concreto al feminicidio de la pareja o expareja, . A juicio de esta autora, estos delitos carecen de la dimensión colectiva propia de los delitos de odio por cuanto la víctima no resulta fungible para el agresor y los hechos no comunican una advertencia genérica a todo el colectivo de mujeres. En mi opinión, ese mensaje sí es recibido por el colectivo de pertenencia de la víctima —que no es el colectivo «mujeres», sino el colectivo «mujeres maltratadas»—, pero no puede fundamentar una agravación porque, como argumenté supra, no está abarcado por el dolo del autor. Respecto de la dimensión colectiva de los delitos de violencia contra la mujer y, en particular, de la violencia de género, se pronunció en similar sentido, hace ya dos décadas, Dopico Gómez-Aller. En su opinión, estos delitos carecen de «los elementos de propaganda fáctica» que fundamentan, desde una óptica supraindividual, las agresiones de carácter discriminatorio y, en concreto, la agravante del art. 22.4.ª CP. Cfr..
[95] También en este sentido se pronunció, con acierto, el TC en STC 59/2008, de 14 de mayo (F.J. 7º): «La diferenciación normativa la sustenta el legislador en su voluntad de sancionar más unas agresiones que entiende que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa [...] que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien de un modo constitucionalmente intolerable ostenta una posición subordinada». Cursivas propias. Esta parte de la fundamentación también ha sido seguida por el TS. Cfr., por ejemplo, STS 420/2018, de 25 de septiembre (F.D. Primero): «Lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios» es «el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad». Cursivas propias. Dado que la particularidad de los delitos de violencia de género respecto de los de violencia contra la mujer radica en que en los primeros la relación de pareja (actual o pretérita) concreta el vínculo previo que traslada la desigualdad estructural entre géneros al contexto particular, la agravante de género (como forma de dar respuesta al mayor desvalor del hecho propio de la violencia contra la mujer), a mi juicio, no puede apreciarse junto con los tipos de violencia de género sin vulnerar el principio non bis in idem. De esta opinión, en la doctrina, ; en la jurisprudencia, vid., por todas, SSTS 626/2023, de 19 de julio (F.D. Tercero) y 565/2018, de 19 de noviembre (F.D. Octavo).
[96] De esta opinión, , subrayando como singularidad de la violencia de género «la clase de relación entre el agresor y la víctima», una «[r]elación de intimidad afectiva y sexual entre dos personas adultas, no asimilable a otras “relaciones familiares”, con su propia dinámica de interacción», en la que «se proyectan de forma singular las representaciones sobre la propia identidad y las expectativas donde los roles de género, culturalmente aprendidos, juegan un papel decisivo».
[97] Puede pensarse, en este punto, que el argumento no es aplicable a relaciones de pareja pasadas, sin embargo, como defendí supra, que el vínculo de pareja no esté «activo» no significa que carezca de toda relevancia penal tras la ruptura, sino que, aun dejando de estar activo en sentido estricto, se proyecta como un antecedente relacional que puede seguir generando un contexto de singular desigualdad en el que, si bien la confianza y la protección recíproca ya no se esperan, sí se impacta de forma particularmente intensa en la autonomía y la seguridad de la víctima.
[99] Tal y como defendió el TC en STC 59/2008, de 14 de mayo (F.J. 9º). También en esta línea, afirmando que «el maltrato del hombre a la mujer que es o ha sido su pareja tiene una raíz estructural y representa una forma de mantenimiento de la discriminación social de la mujer y el intento de dominación y reducción de su conducta a los roles patriarcales que la sitúan en posición subordinada al varón».
[100] Sobre los riesgos de categorizar a la mujer como «sujeto vulnerable» se ha llamado la atención por parte de la doctrina más autorizada desde hace ya décadas y aún hoy. En este sentido, por todos, ; ; ; ; ; .
[101] En sentido similar, . Esta autora se refiere al especial riesgo ante decisiones de separación o independencia de la mujer, al riesgo del incremento de la violencia, a la reticencia de las víctimas a presentar denuncia y a las dificultades para coordinar la vía penal con el resto de las instituciones y de los recursos como rasgos característicos de este tipo de violencia. Como es sabido, las situaciones más críticas en términos de riesgo para la vida de las mujeres se relacionan con decisiones de separación o avisos creíbles de la ruptura del vínculo de pareja (). Al respecto, Echeburúa Odriozola explica que este riesgo específico para la víctima derivado de la denuncia o del abandono del hogar se relaciona con lo que supone para el maltratador que, «acostumbrado a actuar en la impunidad y en el silencio», se somete a «una exhibición pública de su condición en un momento histórico en que sus conductas ya no gozan de permisividad social» ().
[102] Relacionan el abuso de confianza con un mayor desvalor del hecho derivado de la mayor peligrosidad del autor por su posición respecto del sujeto pasivo, por todos, ; . El fundamento de la agravante de abuso de confianza se relaciona con la especial confianza entre el autor y la víctima, de la que el primero se aprovecha con el objetivo de cometer el delito con más facilidad por la reducción de las posibilidades de defensa que puede desplegar la víctima sobre el bien jurídico objeto del delito. Vid., a este respecto, , y jurisprudencia allí citada. Siendo así, y dado que uno de los factores que fundamentan el singular desvalor de los delitos de violencia de género es el potencial aprovechamiento del vínculo relacional que se presenta como una «subespecie» del abuso de confianza, en mi opinión, no es posible, con carácter general, apreciar en este grupo de delitos la agravante genérica del art. 22.6.ª CP sin incurrir en un bis in idem. Excepcionalmente, ambas agravantes pueden ser compatibles si sus fundamentos pueden ser delimitados a través de circunstancias fácticas autónomas; es decir, si el abuso de confianza va más allá del aprovechamiento genérico del vínculo entre la víctima y el agresor. Se trata de casos en los que el abuso de confianza se manifiesta en un acto específico de instrumentalización que permite identificar un plus agravatorio autónomo. Ejemplos de ello serían el uso de llaves de la vivienda que la víctima había entregado previamente al autor, o el acceso a claves o dispositivos compartidos que facilitaron la ejecución del hecho. En estos, la posible distinción fáctica, correctamente reflejada en los hechos probados, haría admisible la aplicación conjunta de ambas agravantes.
[104] El aprovechamiento del vínculo relacional puede operar, en particular, en supuestos de violencia episódica, en los que la relación conserva todavía una apariencia de normalidad y genera expectativas de confianza que el agresor instrumentaliza para facilitar la comisión del delito o su impunidad. En los supuestos de violencia habitual, sin embargo, el desvalor no se articula sobre la base del abuso de confianza, sino sobre la consolidación de una relación de dominación y control que ha erosionado de forma estructural cualquier expectativa de confianza.
[105] En este sentido, explicando la diferencia de pena entre la agresión física ejercida por hombres contra mujeres y la ejercida por mujeres contra hombres en el contexto de relaciones de pareja o expareja en la adquisición de un «significado vinculado con el ejercicio del poder», . En una línea similar, Rueda Martín defiende que el fundamento material de la mayor gravedad de lo injusto de los delitos de violencia de género deviene del abuso de poder del hombre respecto de la mujer en el ámbito de la pareja (). Es necesario, a este respecto, plantearse la compatibilidad de la agravante genérica de abuso de superioridad con los delitos de violencia de género. La agravante genérica de abuso de superioridad (art. 22.2.ª CP) incrementa el desvalor objetivo del hecho cuando el autor se prevalece de una «notoria desproporción de fuerzas» entre él y la víctima (; ). En la violencia de género, el abuso de superioridad es uno de los elementos que permite someter a la víctima y facilitar la impunidad, por lo que se trata de un elemento típico implícito de estos delitos. Siendo así, la aplicación conjunta de la agravante del art. 22.2.ª CP debe ser, en general, rechazada para evitar incurrir en un bis in idem, con una excepción: que concurran circunstancias adicionales que otorguen un plus de desvalor autónomo al desequilibrio entre el agresor y la víctima. Así ocurriría, por ejemplo, en situaciones de especial vulnerabilidad de la víctima (por edad avanzada, enfermedad o discapacidad), cuando el agresor disponga de capacidades excepcionales —como conocimientos técnicos de defensa personal o acceso privilegiado a recursos de control—, cuando exista una desproporción física especialmente acentuada o cuando, por cualesquiera otros motivos relacionados con las características del autor y/o de la víctima, se incremente de forma significativa la desproporción ordinaria que deriva del vínculo. En este sentido, el TS ha negado, con razón, la apreciación de la circunstancia de abuso de superioridad en delitos de malos tratos en el ámbito familiar por entender que resulta inherente al mismo. Vid., a este respecto, , y jurisprudencia allí citada. Los mismos razonamientos y conclusiones son, a mi juicio, extrapolables a la agravante de género en relación con su compatibilidad con la circunstancia de abuso de superioridad.
[106] De hecho, la mayor parte de los delitos de violencia de género se producen en el hogar. Así lo indican, por todos, ; . Ello podría llevar a plantearse la potencial incompatibilidad de la agravante genérica de aprovechamiento de las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas (art. 22.2.ª CP) con los delitos de violencia de género. Sin embargo, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia, la agravante del art. 22.2.ª CP (en cuanto a aprovechamiento de circunstancias) no se refiere a contextos genéricamente íntimos, sino a condiciones físico-espaciales concretas y objetivamente constatables, como que el hecho se cometa en un lugar desierto o apartado o en horario nocturno (vid., a este respecto, , y jurisprudencia allí citada), que no son inherentes ni estructurales a los delitos de violencia de género. El plus de injusto que la agravante sanciona no parte del tipo de vínculo entre la víctima y el agresor, sino del aprovechamiento intencionado de situaciones específicas que agravan objetivamente la indefensión de la víctima o facilitan la impunidad. En consecuencia, cabe sostener que la agravante de aprovechamiento de las circunstancias del art. 22.2.ª CP es plenamente compatible con los delitos de violencia de género, siempre que concurran circunstancias objetivas específicas que vayan más allá del concreto vínculo afectivo. Los mismos razonamientos y conclusiones son extrapolables a la agravante de género, por lo que tampoco su apreciación junto con la agravante de aprovechamiento de las circunstancias presenta, por lo general, problemas de bis in idem.
[107] Cfr., . También en esta línea, criticando el automatismo en violencia de género — tanto en cuanto a la agravante genérica del 22.4.ª CP como en los tipos específicos—, y defendiendo que el contexto objetivo de la relación de sometimiento, subordinación y desigualdad de la mujer, por más que esté presente en la mayoría de los casos, debe probarse en cada uno de ellos, .


