1. El problema de la insuficiencia probatoria en los supuestos de violencia de género
La violencia de género constituye una realidad que desgraciadamente está muy presente en nuestra sociedad. Su estudio puede abordarse desde distintos puntos de vista. El trabajo se centra en uno de ellos, en un ámbito muy concreto de la misma, como es la prueba en este tipo de delitos, dado que los problemas probatorios que plantean los procedimientos judiciales seguidos por estos asuntos son particularmente complejos.
Las dificultades estriban del hecho que normalmente se trata de infracciones penales que se cometen en la intimidad, en un ámbito privado y cerrado. La clandestinidad de la agresión repercute inevitablemente de forma negativa en la obtención del material probatorio y favorece que los medios de prueba de que se dispone en estos casos sean totalmente insuficientes. Piénsese que habitualmente la violencia contra la mujer en el ámbito de la pareja se ejerce con la única presencia directa del agresor y de la víctima, sin testigos e incluso en ocasiones sin lesiones físicas apreciables por peritos.
Ello explica que con frecuencia el testimonio de la mujer víctima sea de las pocas pruebas que pueden practicarse junto con la declaración del presunto agresor. A la insuficiencia probatoria común en estos casos, deben sumarse además otras circunstancias especialmente concurrentes en este tipo de procedimientos y que vienen a agravar la carencia de medios de prueba. Nos referimos, por ejemplo, a la inasistencia de las víctimas al acto del juicio oral, o a su cambio de declaración en relación con la vertida en la fase de instrucción.
Las particularidades expuestas propias de los procedimientos seguidos por violencia de género exigen su estudio desde perspectivas que exceden seguramente de las cuestiones estrictamente jurídicas. En este sentido, la perspectiva de género se erige en un instrumento de utilidad para entender los problemas probatorios antes mencionados, así como para encontrar soluciones razonables a los mismos.
La idoneidad de la perspectiva de género a la hora de afrontar las dificultades derivadas de los procedimientos sobre violencia de género se explica por tratarse, en palabras de FUENTES SORIANO, de "una herramienta conceptual que, a partir de la conciencia de la situación histórica y presente en que desenvuelve la mujer, permite aportar criterios válidos para comprender y explicar la sociedad desvelando situaciones que directa o indirectamente legitimen la discriminación y proponiendo nuevas medidas, mecanismos o instituciones que logren y promuevan situaciones y condiciones de igualdad efectiva entre hombres y mujeres".
El cauce a través del cual la perspectiva de género puede ser tenida en cuenta en los procedimientos mencionados pasa por su consideración como principio informador del ordenamiento jurídico. De este modo, jueces y magistrados deberán respetarlo en la interpretación y aplicación del derecho. Así pues, la perspectiva de género actúa como un criterio interpretativo a lo largo de todo el procedimiento, por un lado, procurando que "los parámetros que utiliza el sistema de justicia para interpretar y aplicar la ley no refuercen, a través de una neutralidad axiológica vinculada a la igualdad formal, las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres", y por otro, tratando "que el sistema de justicia emplee técnicas de diferenciación que, siendo proporcionadas, logren la equiparación final de lo que en el punto inicial es desigual".
2. Justificación y límites de la consideración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo
Ante las dificultades probatorias acabadas de exponer y teniendo en cuenta la perspectiva de género como herramienta interpretativa a la hora de explorar posibles soluciones, doctrina y jurisprudencia han venido afirmando que la declaración de la víctima pueda ser considerada como única prueba de cargo. El reconocimiento de este valor probatorio a la manifestación de la mujer víctima supone, por consiguiente, concederle fuerza suficiente para poder desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Probablemente, la necesidad de otorgar el valor mencionado a la declaración de la víctima dimana de la consideración de esta última como un testigo al que se le reconoce un estatus especial. Este estatus especial se fundamenta en el hecho de reunir la misma persona la condición de víctima y la de testigo, circunstancia que le permite situarse en las mejores condiciones para conocer con exactitud lo ocurrido.
Ahora bien, pese a la necesidad de conferir fuerza probatoria al testimonio de la víctima, este reconocimiento no puede llevarse a cabo sin fijar ningún tipo de límites o condiciones. A nadie se le escapa que las garantías procesales del art. 24 de la Norma Fundamental adquieren en este punto un papel esencial de cortapisa y línea fronteriza. De este modo, entendemos que la atribución de valor probatorio a la declaración de la víctima no puede mantenerse sin el debido respeto al derecho de defensa, a la prohibición de indefensión y ante todo a la presunción de inocencia, todos ellos valores mínimos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Así pues, la consideración de la víctima como un testigo con un estatus especial no debe interpretarse como el otorgamiento de un estatus privilegiado o posición de privilegio dentro de la causa que le permita de forma automática desvirtuar la presunción de inocencia del acusado prescindiendo de las reglas probatorias que rigen en el proceso penal. Es indiscutible que la presunción de inocencia es una garantía procesal que no puede someterse a ponderaciones en función de los casos que vayan planteándose. En caso contrario, esto es, admitir una adecuación de la garantía a los distintos supuestos y flexibilizar de este modo sus exigencias, significaría irremediablemente vaciarla de contenido y desnaturalizarla.
Es verdad que los procesos penales sobre delitos de violencia de género plantean múltiples problemas probatorios que frecuentemente llevan aparejados el riesgo de dejar impunes comportamientos presuntamente delictivos. Sin embargo, ni las dificultades en materia de prueba ni el riesgo de impunidad que comportan, justifican una flexibilización de la presunción de inocencia de manera que la declaración de la víctima tenga el carácter de prueba privilegiada y detente una especie de presunción de veracidad.
En nuestra opinión, la pertinencia de acudir a la perspectiva de género para resolver los problemas probatorios propios de los procesos sobre violencia de género no debe implicar en ningún caso una rebaja de los requisitos de la presunción de inocencia. La utilidad de la perspectiva de género en estos supuestos no consiste en servir de instrumento para completar la insuficiencia probatoria derivada de la declaración de la víctima cuando ésta constituye la única prueba de cargo. Contrariamente, su aportación a los procesos que ahora nos ocupan debe orientarse a la consecución de dos objetivos fundamentales.
Por un lado, la perspectiva de género debe valer para evitar justamente la existencia de situaciones de insuficiencia probatoria. En este sentido, es esencial la ayuda que puede prestar a la hora de encontrar, principalmente durante la fase de instrucción, elementos que corroboren la declaración de la víctima y así lograr que su testimonio quede reforzado por elementos externos que le doten de mayor verosimilitud.
Por otro, la perspectiva de género debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el testimonio de la víctima. En la medida que los supuestos de violencia de género normalmente responden a situaciones de exclusión o restricción de los derechos de las mujeres, resulta imprescindible, en el enjuiciamiento, integrar aquella perspectiva con el fin de equilibrar situaciones inicialmente asimétricas y facilitar la consecución de la igualdad efectiva entre géneros. En este sentido, la perspectiva de género exige que la declaración de la mujer víctima sea ponderada eliminando los estereotipos discriminatorios que tradicionalmente afectan a hombres y mujeres, esto es, requiere utilizar parámetros para interpretar y aplicar la ley que no refuercen las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres ni la desigualdad inicial que existe entre ambos.
De todo lo expuesto puede concluirse que, en aquellos procesos penales donde la declaración de la víctima integra de manera única la prueba, es necesario encontrar un equilibrio entre dos elementos que en estos casos aparecen en un principio como enfrentados. De una parte, el derecho a la presunción de inocencia del presunto autor del delito, y de la otra, la legítima expectativa de justicia de la víctima. Encontrar la armonía entre estos dos conceptos no es tarea fácil y seguramente requiere el establecimiento de unos parámetros que permitan determinar cuándo la declaración de la víctima puede adquirir valor de prueba testifical incriminatoria.
3. Adaptación de los requisitos para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima de violencia de género
En la línea de lo acabado de exponer, el Tribunal Supremo ha acordado establecer unos requisitos necesarios para otorgar valor probatorio a la declaración de la víctima en aquellos supuestos en que la misma constituye la única prueba de cargo de la causa. Las condiciones estipuladas por el Alto Tribunal se refieren a distintos aspectos de la declaración del testimonio o víctima. Algunos aluden a circunstancias subjetivas de la persona que declara exigiendo su credibilidad. Otros se refieren a aspectos internos y externos de las manifestaciones vertidas requiriendo que las mismas sean congruentes, uniformes, concretas y corroboradas por datos diversos. Y finalmente existen requisitos relacionados con el modo en que tiene lugar la declaración pretendiendo que se mantenga de forma reiterada a lo largo de todo el proceso.
Ahora bien, se trata de criterios a los que debe conferirse carácter relativo. La contingencia de los parámetros anunciados implica descartar su valor absoluto o normativo, así como la necesaria concurrencia cumulativa de todos ellos. De este modo, puede afirmarse que son criterios que no determinan el contenido de la decisión del órgano jurisdiccional, sino que más bien sirven para orientarla, sin que, por lo tanto, la ausencia de alguno de los requisitos mencionados represente automáticamente la inverosimilitud del testimonio, ni la presencia de todos ellos garantice siempre su sinceridad.
El carácter relativo de los criterios introducidos por el Tribunal Supremo es particularmente conveniente en los supuestos de violencia de género. En estos casos, la víctima se encuentra inmersa en una situación de agresión y desgaste psicológico que la conduce a un estado de confusión y sentimientos contrapuestos. Este complejo estado emocional explica determinadas conductas que a menudo presenta la víctima cuando solicita ayuda ante un supuesto de maltrato. Así, es frecuente que en su declaración aparezcan expresiones vagas y poco coherentes, con lagunas y contradicciones que dificultan la credibilidad del discurso, y con descripciones escuetas de los acontecimientos, que tienden a ofrecer una imagen de la víctima inconsistente y contradictoria.
La presencia de las circunstancias descritas justifica una adaptación de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo. En este punto la perspectiva de género se presenta como un instrumento de gran utilidad para interpretar y aplicar aquellos requisitos a los supuestos de violencia que nos ocupan. Así, una adecuada valoración judicial de las manifestaciones de las víctimas no puede prescindir del perfil y de la situación en que se encuentra la mujer que testifica y por lo tanto el juez a la hora de efectuar la valoración probatoria de la declaración de la víctima debe hacerlo adaptando aquellos elementos orientadores al contexto acabado de exponer. La valoración del testimonio de la víctima y su consideración como elemento de prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado precisa, en cada caso concreto planteado, de un análisis individualizado de cada uno de los requisitos que con carácter general ha establecido el Tribunal Supremo para otorgar valor probatorio a la declaración de una víctima.
Las páginas que siguen están dedicadas precisamente al estudio de estos criterios valorativos desde la óptica de la perspectiva de género. Entendemos que una lectura de los criterios mencionados con esta nueva percepción puede ayudar a evitar, o al menos minimizar, el riesgo de insuficiencia probatoria cuando en supuestos de violencia de género se disponga únicamente de la declaración de la víctima.
4. Particularidades de la credibilidad de la víctima
Un primer criterio que propone tener en cuenta el Tribunal Supremo a la hora de conferir valor probatorio a la declaración de la víctima alude a la credibilidad de las manifestaciones que ésta expresa. El Alto Tribunal se refiere a este requisito con la expresión “ausencia de incredibilidad subjetiva”. Persigue con ello que el testimonio vertido por la víctima sea verosímil para que pueda desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. La delimitación del contenido de aquello que puede considerarse creíble viene definida de forma negativa.
Así, para la determinación de la existencia de este requisito, se han identificado una serie de elementos que, en caso de concurrir, pueden conllevar la falta de credibilidad del testimonio y, en consecuencia, su ineptitud para adquirir algún valor probatorio. En concreto, estos elementos aluden a la existencia de fines espurios basados en sentimientos de venganza o animadversión hacia el acusado que pueden teñir de resentimiento la declaración de la víctima. Con ello se pretende garantizar que la presunción de inocencia del acusado, en caso de quebrantarse, se rompa, no a partir de declaraciones fundadas en móviles de odio y enemistad, sino con testimonios que se caractericen por su sinceridad y certidumbre.
Sin embargo, las particularidades especiales que concurren en los supuestos de violencia de género, derivadas de la afectividad entre víctima y acusado, obligan a una interpretación del requisito expuesto que se adapte a estas circunstancias. En este cometido la perspectiva de género resulta de gran ayuda. Es el mecanismo idóneo para acomodar el contenido de este requisito a la realidad de los casos mencionados ya que permite que determinadas reacciones de la víctima, propias de las personas que sufren violencia en el ámbito de la pareja, puedan analizarse de modo que no conlleven automáticamente una negación o cuestionamiento de su credibilidad. Veamos algunos ejemplos.
Una de las respuestas que puede adoptar la víctima ante un supuesto de maltrato es probablemente la incoación de un procedimiento de separación o divorcio. Una lectura simplista de este hecho puede conducir fácilmente a dudar de la credibilidad de la víctima por entender que existe una relación de enemistad entre la pareja que empaña las declaraciones vertidas en el proceso seguido por violencia de género. Algo totalmente inadmisible si tenemos en cuenta dos aspectos importantes. Por un lado, es evidente que la pendencia de la causa por separación o divorcio no tiene que significar la automática invalidación de la veracidad de la declaración de la víctima, sino que el tribunal en cada caso valorará la situación. Por otro, no podemos olvidar que justamente el inicio de un proceso matrimonial tiende a aumentar significativamente el riesgo de que la mujer sufra una agresión.
Algo similar puede suceder en los supuestos en que, al contrario de lo acabado de comentar, la víctima, a pesar de la gravedad de los hechos, decide mantener la convivencia con el acusado. Una visión superficial de la situación puede también sembrar dudas sobre la sinceridad de la víctima a la hora de relatar los maltratos sufridos. En cambio, una lectura llevada a cabo desde la perspectiva de género nos permite entender cómo paradojalmente, en estos supuestos de violencia, la víctima puede vivir con gran dificultad la ruptura de su relación con el maltratador y opte por la permanencia en la relación de maltrato, de modo que esta circunstancia no es indicativa de la falta de credibilidad de su testimonio.
En esa misma línea, en el ámbito de la violencia de género, el retraso de la víctima en denunciar los hechos sucedidos tampoco puede interpretarse como un indicador de la ausencia de credibilidad. Como se ha indicado, se trata de delitos en los que concurren características especiales derivadas de la afectividad compartida entre víctima y agresor, que explican que este tipo de víctima reaccione de forma diferente a como lo haría la víctima de otro delito y, en consecuencia, en muchas ocasiones no denuncie de forma inmediata. Debe tenerse en cuenta que, en muchos casos, el presunto agresor resulta ser la pareja de la víctima, el padre de sus hijos e incluso su sostén económico, circunstancias que indudablemente la víctima valora y toma en consideración a la hora de decidir si denuncia o no. Resolver esta situación paradójica puede llevar su tiempo y justifica la demora en acudir a la justicia.
Igualmente, la existencia de una mala relación entre víctima e investigado no puede desvirtuar sin más la credibilidad de la declaración de la víctima. En primer lugar, porque, a pesar del deterioro de la relación, la víctima puede estar diciendo la verdad cuando explica los maltratos sufridos, sin que, por consiguiente, la animadversión existente entre ambas partes tenga que significar automáticamente una falta de veracidad de la declaración. En segundo lugar, porque es difícil pensar que una víctima de agresiones físicas y psíquicas no tenga sentimientos de enemistad e incluso ira respecto de su agresor. Partiendo de esta situación, si se tuviera en cuenta mecánicamente el requisito del móvil espurio, casi nunca se podría valorar la declaración de la víctima, puesto que la inevitable enemistad o venganza presente en el ánimo de esta última siempre se podría considerar como móvil espurio susceptible de invalidar su declaración.
En suma, a la hora de valorar la declaración emitida por la víctima en los supuestos de violencia de género, es necesario analizar desde la perspectiva de género los distintos elementos que con carácter general se han establecido como determinantes de la falta de credibilidad del testimonio. Las circunstancias específicas que concurren en estos supuestos explican esta necesidad. En caso contrario, es decir, realizar una aplicación automática y superficial de los requisitos que se exigen para considerar como creíble y sincera una declaración, nos conduciría a un resultado inapropiado, dado que muchas de las conductas y reacciones intrínsecas a la víctima en estos supuestos impedirían una valoración de sus manifestaciones.
No se trata de otorgar una presunción de veracidad a las afirmaciones de la víctima, sino de adecuar a las particularidades de la violencia de género la interpretación de conceptos tales como sentimientos de venganza, animadversión y resentimiento. Es tarea del juez realizar en cada caso concreto esta valoración acomodando los requisitos de credibilidad del testimonio a las circunstancias de violencia del supuesto planteado y concluir así si la declaración de la víctima puede alcanzar valor probatorio.
5. Requisitos internos de la declaración de la víctima
Se trata de un conjunto de requisitos que exige el Tribunal Supremo a la hora de reconocer fuerza probatoria suficiente a la declaración de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia y aluden a aspectos internos de las manifestaciones vertidas por la testigo. Así, el Alto Tribunal requiere que la explicación incriminatoria realizada por la víctima sea congruente, uniforme y concreta. Una vez más, las condiciones pretendidas con carácter general para que la declaración de la víctima se erija como prueba de cargo bastante, necesitan de una cierta adecuación cuando se trata de supuestos de violencia de género.
La pretensión de congruencia de la declaración alude a una suerte de verosimilitud interna de las manifestaciones expuestas. Se refiere a la necesidad que la versión ofrecida por el testimonio sea, por su propio contenido, coherente y lógica. El análisis desde un punto de vista interno del tenor de la declaración permite valorar si el relato expuesto “es o no insólito u objetivamente inverosímil”, es decir, si la historia narrada tiene una estructura congruente y creíble.
Junto con ello, las exigencias de uniformidad y concreción en el relato de la víctima significan que las explicaciones ofrecidas en las distintas fases del proceso sean similares y no presenten ambigüedades. El requisito no debe interpretarse de forma estricta y restrictiva de modo que los testimonios prestados tengan que ser absolutamente minuciosos y coincidentes hasta al punto de no ser posible a lo largo de las distintas declaraciones realizar algún tipo de alteración en los datos manifestados. Por el contrario, la perspectiva de género permite realizar una lectura flexible del requisito que tome en consideración la confusión propia de la mujer en los supuestos de violencia en el ámbito de la pareja y de este modo tenga en cuenta que en estos casos es frecuente que los datos y acontecimientos queden difuminados y mezclados en la mente de la víctima.
Así, y en lo que a la uniformidad se refiere, es suficiente que las declaraciones emitidas se ajusten a una versión mínimamente homogénea, admitiéndose posibles matices e imprecisiones, así como pequeñas modificaciones referidas, no a datos sustanciales, sino a informaciones secundarias. Por su parte, la necesidad de una declaración detallada implica que la víctima narre los hechos con las particularidades y detalles de los que sea capaz, sin acudir a generalidades y vaguedades.
6. Concurrencia de elementos que corroboren la declaración de la víctima
El reconocimiento de fuerza suficiente a la declaración del testimonio para desvirtuar la presunción de inocencia también requiere la concurrencia de aspectos externos a la propia declaración. Se trata, en este caso, de una verosimilitud externa y exige que las explicaciones vertidas sean fiables. Esto significa que la información facilitada por la persona que declara tiene que ser creíble y probable a la hora de fundamentar una sentencia de condena. La verosimilitud o probabilidad externas de aquello que se ha declarado debe medirse a partir de la existencia de corroboraciones objetivas y periféricas de la narración que ha ofrecido la víctima.
6.1. La necesaria corroboración de elementos externos al hecho delictivo
En virtud de la verosimilitud externa, la existencia del delito tiene que estar apoyada en algún dato añadido a la manifestación de la víctima sobre aquella existencia. La coherencia externa persigue, así, la constatación de la realidad del relato fáctico a partir de elementos externos al hecho delictivo que acompañen a la declaración de la víctima.
La corroboración se refiere, por consiguiente, a datos periféricos de los hechos delictivos, datos que sin ser propiamente la infracción penal atañen a algún aspecto fáctico, la constatación del cual refuerza la veracidad de aquello declarado por el testimonio. Los elementos que corroborar tienen que ser de carácter objetivo, externos al presunto delito cometido, si bien referidos a alguna circunstancia que guarde relación con la declaración de la víctima y cuya comprobación contribuye a la verosimilitud de esta.
Así pues, el contenido de la corroboración no versa directamente sobre el hecho principal o los elementos que configuran el tipo delictivo que presuntamente ha tenido lugar. En realidad, de ser así, es decir, en caso de pretender una corroboración con distintos instrumentos probatorios del propio hecho de la existencia del delito, la corroboración supondría la exigencia de obtener siempre otras fuentes de prueba de la infracción penal, juntamente con la declaración de la víctima, y, en consecuencia, la imposibilidad de que su testimonio único nunca pudiera alcanzar el necesario valor probatorio incriminatorio.
Por lo tanto, la verosimilitud externa no significa la obligación de disponer, junto con la declaración de la víctima, de otras fuentes de prueba del mismo hecho delictivo de forma que aquélla nunca pueda erigirse en única prueba de cargo. Sino que la verosimilitud externa requiere que el testimonio de la víctima, cuando no se dispone de más pruebas para probar la comisión del hecho delictivo, sea un testimonio verosímil gracias a la existencia de circunstancias externas al hecho delictivo que han sido corroboradas y que dotan de coherencia a su declaración.
Entendida de esta manera la verosimilitud externa, supone que la declaración de la víctima, por si sola, sí pueda alcanzar valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia de condena, siempre que, eso sí, pueda contar con la asistencia de otros extremos relacionados con el delito la prueba de los cuales justamente dote de credibilidad a la narración fáctica efectuada por la víctima.
Únicamente será la “declaración coherente, corroborada con datos externos (no de la comisión del hecho delictivo, sino de elementos periféricos que otorgan la fiabilidad, verosimilitud o credibilidad del testimonio) la que, en su caso, podrá alcanzar valor probatorio”. Por el contrario, la carencia de corroboración no permitirá valorar el testimonio único de la víctima como única prueba de cargo, sin que pueda servir en estos supuestos el recurso a la perspectiva de género como principio informador del ordenamiento jurídico para colmar la insuficiencia probatoria generada.
En este sentido, si bien es cierto que en ocasiones la jurisprudencia se ha mostrado dispuesta a ponderar la exigencia de acompañar la declaración de la víctima con corroboraciones periféricas, sobre todo cuando se trata de delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración, la gran mayoría de resoluciones judiciales, como se ha comentado, admiten el valor probatorio del testigo pero al mismo tiempo reconocen la necesaria concurrencia de algún elemento, por mínimo que sea, que lo refrende.
En esta cuestión, y en los supuestos de violencia de género, entendemos que la perspectiva de género debe jugar un papel determinante. No con el objetivo de flexibilizar el contenido de la presunción de inocencia y compensar la insuficiencia probatoria que puede derivarse de la declaración de la víctima cuando ésta constituye la única prueba. Si no como mecanismo para concretar los elementos externos que deben ser objeto de corroboración y señalar y encontrar las fuentes de prueba necesarias a la hora de verificar aquellos elementos.
6.2. Elementos y medios de corroboración
La exigencia de que la verosimilitud de la declaración de la víctima deba obtenerse a partir de la corroboración de elementos periféricos al propio hecho delictivo, obliga irremediablemente a identificar cuáles pueden ser estos datos externos y qué medios de prueba pueden servir para su verificación. Son diversas las circunstancias que, en un supuesto de violencia de género, pueden presentarse como elementos externos de corroboración del hecho delictivo.
Así, pueden ser útiles a este efecto las manifestaciones efectuadas por otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo aluden a algún aspecto fáctico la comprobación del cual contribuye a la coherencia del testimonio de la víctima. Nos referimos a declaraciones testificales de conocidos o familiares de la pareja que, sin haber visto el hecho objeto de la acusación, han presenciado, por ejemplo, conductas de control, de violencia indirecta, de estrategias de supervivencia de la víctima o bien signos de dolencias psíquicas.
Igualmente, pueden emplearse como elementos externos idóneos de corroboración los registros de llamadas telefónicas, los mensajes de correo electrónico o de teléfono móvil, los escritos publicados en redes sociales, o los mensajes enviados por WhatsApp y Telegram. El contenido de todos ellos, sin ser el hecho delictivo, puede referirse a alguna circunstancia (por ejemplo, la existencia de amenazas precedentes al ejercicio de la violencia) que ayude a la verosimilitud del relato de la víctima.
También pueden considerarse medios que corroboran elementos externos al hecho delictivo la presentación de documentos sobre antecedentes de violencia del presunto agresor o la existencia de objetos rotos o dañados, así como informes periciales psicológicos de la víctima. En estos supuestos no se trata de instrumentos destinados a probar la comisión del delito, sino que su función más bien estriba en dotar de credibilidad a la versión de la testigo. Bien porque los documentos pueden ayudar a acreditar un contexto de agresividad que permita explicar los hechos acontecidos. Bien porque la pericial psicológica puede ser utilizada por el tribunal para conformar su convicción y conferirle racionalidad en la medida que permita determinar la compatibilidad entre la existencia de dolencias psíquicas y los posibles hechos punibles investigados.
Por el contrario, entendemos que la existencia de partes médicos de lesiones en supuestos de maltrato físico no alude a datos periféricos de la acusación ni a circunstancias relacionadas indirectamente con el hecho principal, sino todo lo contrario. Las lesiones integran este hecho principal y forman parte de la acción que da contenido a la imputación.
Por consiguiente, los partes médicos mencionados no constituyen un medio de corroboración de un elemento externo del hecho delictivo, sino que propiamente se erigen como una prueba directa de este hecho ya que valoran y cuantifican las lesiones inferidas a la víctima y en este sentido permiten calificar el tipo penal. Es decir, son un medio de prueba más que, junto con la declaración de la víctima, permite enervar la presunción de inocencia del acusado. De este modo, en los supuestos en que la declaración de la víctima va acompañada de informes médicos de lesiones no puede considerarse que nos encontremos en supuestos en que la declaración de la mujer víctima es la única prueba de cargo disponible.
6.3. Método de corroboración: la prueba indiciaria
La exigencia de contar con elementos externos de corroboración de la declaración de la víctima requiere establecer un mecanismo que permita tomarlos en consideración y llevar a cabo la operación de avalar aquello explicado por la testigo. En este sentido, la forma habitual a través de la cual se corroborarán los datos periféricos a la comisión del delito, y que en quedar probados dotaran de credibilidad a la declaración de la víctima, será la prueba indiciaria.
La prueba indiciaria actúa como una prueba indirecta. Por consiguiente, parte de uno o varios hechos admitidos o probados (los indicios o hechos base) de los cuales, aplicando el conocimiento disponible, se infiere un hecho controvertido (el hecho presumido o presunto). Así, la estructura de la prueba indiciaria, como una actividad lógica de inferencia de nuevos hechos realizada a partir de afirmaciones base ya fijadas en el juicio y en virtud del nexo que existe entre ellas, encaja perfectamente con la corroboración a realizar de la declaración de la víctima.
En efecto, en los supuestos analizados en este trabajo, la finalidad de la prueba indiciaria no es tanto probar la propia existencia del hecho delictivo sino más bien la existencia de otros hechos de los cuales, una vez probados, se deriva lógicamente la comisión y autoría de la infracción penal. De este modo, la prueba indiciaria se erige como un mecanismo probatorio altamente valioso y conveniente en todos aquellos supuestos delictivos en los que existen muy pocas pruebas de su comisión, como sucede en los casos de violencia de género. Así, en estos supuestos, en los que a menudo el juez contará únicamente con la declaración de la víctima como prueba del hecho delictivo, el método de la prueba indiciaria puede servir para que, de la evidencia de determinados elementos periféricos al hecho delictivo (los indicios), se desprenda la verosimilitud del testimonio prestado por la víctima, dando credibilidad a su contenido, y propiciando su consideración como única prueba de cargo.
No se trata en ningún caso de un instrumento que permite dictar resoluciones condenatorias en base a meras sospechas. Los indicios se apoyan en medios de prueba objetivos que actúan como premisas de las que se deduce lógicamente la comisión del delito. De esta afirmación se desprende que la estructura de la prueba indiciaria necesariamente debe contar con tres elementos.
En primer lugar, una afirmación base o indicio. Se trata de uno o varios hechos admitidos o probados, de los cuales se infiere la consecuencia final. En cuanto al número de indicios necesarios para el funcionamiento de la prueba indiciaria, es evidente que cuanto más sólida sea esta base indiciaria, más fuerza tendrá para corroborar la declaración de la víctima y desvirtuar la presunción de inocencia. Por consiguiente, la existencia de una pluralidad de indicios que acompañen a la declaración de la víctima concederá mayor verosimilitud a su testimonio y permitirá su consideración como única prueba de cargo. En los casos de violencia de género que se analizan, debe reconocerse la dificultad de imaginar “un indicio de magnitud tal que sea suficiente para desvirtuar por sí solo la presunción de inocencia y que genere frente al acusado prueba de cargo bastante para fundamentar su condena”. Por ello, es esencial contar con un conjunto de elementos probatorios que corroboren la manifestación de la víctima sobre la comisión del delito. Así, por ejemplo, será la concurrencia de varios elementos periféricos, tales como informaciones aportadas por vecinos y amigos sobre fuertes discusiones, manifestaciones de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos, pericial psicológica de la víctima que determine una sintomatología compatible con la violencia física y psíquica habitual, entre otros, lo que permitirá corroborar la conclusión incriminatoria afirmada por la víctima en su declaración de que las lesiones fueron causadas por el acusado.
Indudablemente, todos los indicios utilizados en este mecanismo probatorio tienen que estar fijados y acreditados en el proceso. Esto es, tienen que haber sido probados como regla general en el juicio oral y respetando los principios y garantías constitucionales de inmediación, contradicción y defensa. Ahora bien, a la hora de valorar los distintos indicios probados en un caso, no es necesario un examen individualizado de cada uno de ellos ni tampoco pretender que aisladamente uno por uno demuestre el hecho delictivo. Es suficiente un análisis conjunto de los elementos de que se dispone y valorar si de este examen global se desprende la conclusión incriminatoria. Así, siguiendo el ejemplo expuesto por FUENTES SORIANO, es razonable pensar que la existencia de un maltrato habitual no se infiere únicamente de la detección de fuertes depresiones, o de la presencia de hematomas, ni de la declaración de un vecino sobre las fuertes discusiones, sino de la valoración conjunta de todos estos indicios.
El segundo elemento que integra la prueba indiciaria es la afirmación presumida o conclusión. Precisamente es la consecuencia que se deduce a partir de la afirmación base o indicio, una consecuencia distinta a esta última, aunque formada a partir de ella.
Y por último, el tercer elemento lo constituye el enlace o nexo lógico que existe entre ambas afirmaciones (la base y la presumida) y que permite fijar una relación causal entre el indico y la conclusión. El respeto a las exigencias propias de la presunción de inocencia requiere que este razonamiento inferencial que permite el paso del indico a la conclusión, cumpla unos determinados requisitos a la hora de deducir la afirmación presumida. En primer lugar, debe tratarse de una inferencia racional y objetiva, obtenida, no de una intuición subjetiva y particular del juez, sino del resultado de unos indicios que han sido probados y que de forma directa y precisa conducen a la conclusión. En segundo lugar, el nexo lógico debe fundarse en reglas comunes del criterio humano de tal manera que la consecuencia derivada de los indicios probados pueda ser considerada como válida por cualquier sujeto. Y finalmente es necesario que el órgano judicial explicite el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios, ha llegado a la conclusión. Es necesario que en la sentencia el juez haga constar los indicios tomados en cuenta, los medios a través de los cuales han quedado probados y el razonamiento lógico que le ha permitido llegar a la conclusión.
En suma, la prueba indiciaria se erige, en muchas ocasiones, como un mecanismo que permite salvar aquellos supuestos en los que únicamente se dispone de la declaración de la víctima. Sin la prueba indiciaria, muy probablemente el juez se vería forzado a tratar estos casos como situaciones de insuficiencia probatoria. En cambio, a través de la prueba indiciaria, el juez dispone de una vía para eludir esta conclusión y en su lugar explorar todas las posibilidades que le ofrece el conjunto de indicios aportados a los efectos de corroborar y dar credibilidad a la declaración y, en consecuencia, fuerza probatoria suficiente para ser considerada como única prueba de cargo.
6.4. Necesidad de una investigación completa y exhaustiva
De todo lo expuesto hasta el momento, se infiere que la suficiencia probatoria de la declaración de la víctima pasa por la corroboración de elementos periféricos que doten de verosimilitud a la misma. Como se ha visto, es de gran importancia acumular el máximo número posible de indicios que arropen aquella declaración a fin de asegurar que posee la fuerza incriminatoria bastante para en su caso desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En la recopilación de estos elementos indiciarios juega un papel fundamental la fase de instrucción. La actividad investigadora desplegada en esta etapa del proceso penal es la tarea idónea para recoger todos aquellos datos que después van a servir para acompañar a la declaración de la víctima. Con los datos obtenidos, la víctima difícilmente podrá ser tachada de testimonio no corroborado, gracias justamente a la aparición de elementos periféricos de corroboración, e incluso, en algunos supuestos, podrá dejar de ser única prueba de cargo si aparecen otras fuentes de prueba de los hechos.
Ello requiere, por consiguiente, que la instrucción se lleve a cabo de forma completa y exhaustiva. Una investigación completa exige una actividad coordinada de todos los profesionales que intervienen en esta fase procesal para de este modo elaborar un expediente instructorio integral que facilite posteriormente al tribunal elementos de juicio claros. La exhaustividad requiere que la investigación no se limite únicamente a obtener la declaración de la víctima y del presunto agresor. Sino que también se dirija a averiguar todos aquellos datos que puedan resultar útiles al juez que enjuicia. Se trata de datos periféricos a la infracción penal, que sirven para apoyar el testimonio de la víctima, y relativos, en la mayoría de los casos, al contexto en que se han producido los hechos. Así, por ejemplo, referencias a la relación de poder entre víctima e investigado, al estado anímico y psicológico de la mujer, a la existencia de posibles testigos, a la aparición de antecedentes de violencia, entre otros.
La ampliación de las actividades investigadoras más allá de la toma de declaración a la víctima y al investigado es la fórmula idónea para evitar que la prueba descanse en el testimonio no corroborado de la mujer y para sortear el consiguiente riesgo de no poder condenar por insuficiencia probatoria. Ello, sin embargo, no solo implica llevar a cabo una instrucción inspirada en la perspectiva de género, sino también realizarla con el tiempo necesario para obtener los datos antes mencionados.
Ello no obstante, el hecho de que los delitos de violencia de género con carácter general se asignen a los procedimientos de enjuiciamiento rápido no ayuda a lograr una instrucción pausada y profunda.
Es cierto que los fines que motivaron esta atribución perseguían corregir unos resultados totalmente negativos presentes en este tipo de delitos. La situación existente previa a la inclusión de los delitos de violencia de género al ámbito de aplicación de los juicios rápidos, con el transcurso de un largo lapso de tiempo entre la interposición de la denuncia y la celebración del juicio oral, ocasionaba efectos no deseados y perjudiciales. Así, la separación temporal entre instrucción y juicio oral favorecía que la víctima, bien no asistiera a este último, bien, en caso de asistir, cambiara su declaración en relación con la efectuada en la instrucción o se acogiera a la posibilidad de no declarar, provocando de este modo la falta de prueba de cargo suficiente para dictar sentencia condenatoria. Por el contrario, se entendió que, con la concentración de las tareas de investigación propia de los juicios rápidos, se lograría no solo una agilización de la justicia sino también se conseguiría crear un clima favorable a las denuncias y reducir las posibilidades de no declaración de la denunciante en el juicio oral.
En este sentido, es indudable que las diligencias urgentes propias de los juicios rápidos han aportado celeridad y ligereza a la tramitación de la instrucción de los casos de violencia de género. Sin embargo, la agilidad procesal que en un principio es un elemento positivo, en estos supuestos genera un efecto perjudicial puesto que la rapidez de la investigación no permite descubrir los datos necesarios para sostener de forma rigurosa una acusación que termine al final en una sentencia condenatoria. Así pues, los problemas probatorios propios de aquellos delitos de violencia de género y el riesgo de impunidad que comportan no se resuelven acelerando la instrucción de estos asuntos. El peligro de no disponer de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y de dictar una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria continúa existiendo. Bien por haberse realizado una instrucción incompleta y superficial. Bien porque la víctima, en el acto del juicio oral, opta por no declarar o decide hacerlo con retractaciones y contradicciones.
Por ello, ambos problemas requieren soluciones específicas. Así, y en lo que a la instrucción se refiere, entendemos que los delitos de violencia de género no deberían ser objeto de un juicio rápido. La investigación pausada y detallada que este tipo de infracciones necesita no se ajusta con aquel modelo procedimental. No puede olvidarse que la clandestinidad en la que habitualmente tiene lugar la agresión provoca que la declaración de la víctima sea la única posible prueba de cargo y que su fuerza probatoria dependa de la existencia de elementos externos a los hechos que corroboren la explicación de la mujer. Y encontrar estos datos periféricos precisa tiempo y perseverancia, requisitos difíciles de cumplir con la prontitud en que están previstas de llevarse a cabo las diligencias urgentes de los juicios rápidos. Por su parte, los problemas derivados de la no asistencia, retractaciones o contradicciones de la víctima en el juicio oral deben resolverse con otros mecanismos, que serán abordados en el siguiente epígrafe.
7. Persistencia en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima
De acuerdo con este criterio, el reconocimiento de valor probatorio a la declaración de la víctima requiere que esta última mantenga la incriminación en las diversas declaraciones que emite a lo largo del proceso. Esto significa que, tanto ante la policía, como ante el juzgado de instrucción, como ante el tribunal enjuiciador, la víctima ha de expresar su postura inculpatoria sin contradecirse ni desdecirse.
7.1. Dificultades del mantenimiento de la incriminación en el ámbito de la violencia de género
Si bien la exigencia acabada de mencionar puede parecer razonable con carácter general, es cierto que su cumplimiento resulta especialmente difícil en los supuestos de violencia de género. En este tipo de delitos, mantener la persistencia en la incriminación a lo largo del iter procesal no es sencillo para la víctima, ya que el hecho de que deba declarar en el acto del juicio después de haberlo hecho en la fase de instrucción puede conducir a situaciones en que la víctima testifique en la fase de enjuiciamiento con retractaciones y contradicciones.
Debe tenerse en cuenta que la rectificación de la víctima en su declaración, si bien a veces puede dimanar de su falta de credibilidad, en muchas otras ocasiones puede obedecer a factores diversos que no están relacionados con aquélla. No puede olvidarse que el estado psicológico en que se encuentran las víctimas de violencia de género (con baja autoestima, dependencia de su agresor y estrés postraumático) muy fácilmente puede conducir y explicar el cambio de declaración de la víctima y que su actuación procesal no sea uniforme durante toda la tramitación del proceso.
7.2. La necesaria adecuación del requisito de la persistencia incriminatoria en los supuestos de contradicciones y retractaciones
Es por ello que la interpretación del requisito objeto de análisis precisa de una adaptación en estos casos de violencia de género. Esta adecuación pasa por no utilizar las actitudes mencionadas como criterio automático para privar de fuerza probatoria a la declaración de la víctima. Es necesario un análisis de estas situaciones con perspectiva de género a través del cual evitar la asimilación instantánea de las retractaciones y las contradicciones en las declaraciones de la víctima con la falta de cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación.
En efecto, la respuesta a estas situaciones no puede consistir en una lectura literal y estricta del requisito de la persistencia en la incriminación que invariablemente deniegue de forma automática la credibilidad de la víctima y deje al juez sin prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia abocándole a dictar una sentencia de absolución.
Por el contrario, la respuesta a las situaciones expuestas exige una evaluación por parte del juez de las circunstancias concretas de los hechos y buscar mecanismos que ayuden a minimizar el efecto mencionado. Así, se plantea la posibilidad de tomar en consideración las declaraciones incriminatorias prestadas en la fase de instrucción y utilizarlas para fundamentar una sentencia de condena. El ordenamiento jurídico ofrece instrumentos que permiten valorizar la declaración sumarial sin menoscabar garantías procesales básicas, como pueden ser el derecho de defensa, el principio de contradicción, la presunción de inocencia o la prohibición de indefensión. Las páginas que siguen analizan dos de estas posibles soluciones.
7.2.1. Cotejo de las declaraciones divergentes
Ciertamente, para el caso de las contradicciones y las retractaciones entre las declaraciones de la instrucción y del juicio oral, el art 714 LECrim ofrece un mecanismo que puede servir para superar el riesgo de llegar a una situación de insuficiencia probatoria que inevitablemente conduzca a un pronunciamiento absolutorio. En este sentido, el precepto prevé que cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la declaración prestada en el sumario, cualquiera de las partes puede pedir la lectura de esta última.
Los términos del precepto permiten al juez sentenciador realizar una confrontación entre las afirmaciones realizadas en la instrucción y las efectuadas en el acto del juicio oral con el objetivo de determinar cuál de ellas es más veraz. Verdaderamente, en los supuestos de contradicciones y retractaciones no nos encontramos ante supuestos de inexistencia de actividad probatoria sino más bien ante un tema de apreciación probatoria y, por consiguiente, parece razonable que, a partir de las manifestaciones discrepantes, el órgano jurisdiccional pueda realizar un ejercicio de comparación entre ellas y concretar las que gocen de mayor fiabilidad y verosimilitud.
De esta manera, de acuerdo con el art 714 LECrim, es posible, en los supuestos de contradicciones y retractaciones entre las declaraciones de la instrucción y del plenario, que el juez tome en consideración las declaraciones incriminatorias realizadas por la víctima de violencia de género en la fase sumarial, y, una vez cotejadas en el juicio, las considere prueba de cargo. Ahora bien, para que el juez pueda, en su caso, dar prevalencia a las declaraciones sumariales por encima de las emitidas en el juicio oral e incorporarlas en la sentencia, es necesaria la concurrencia de un conjunto de circunstancias, relacionadas con el respeto a los principios de contradicción e inmediación judicial.
En primer lugar, es indispensable que en la práctica de la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la ley. En este sentido, el respeto a la garantía de la contradicción en la toma de declaración de la víctima durante la fase de investigación adquiere un papel determinante en su posible incorporación al juicio oral. Así, la eventual concesión de valor probatorio a la declaración sumarial únicamente es posible si el Letrado del imputado participó en la práctica de esta declaración interrogando a la víctima o al menos tuvo la oportunidad de hacerlo. A la vista de lo acabado de exponer, sería recomendable procurar en cualquier caso la participación del Letrado del imputado en el momento en que la víctima testifica en la fase de instrucción, a fin de asegurar, ante eventuales retractaciones o cambios de versión, la incorporación en el acto del juicio oral, mediante la lectura, del contenido de las manifestaciones prestadas en esta primera fase del proceso, su comparación con las efectuadas en el juicio y su posible prevalencia respecto estas últimas.
En segundo lugar, la confrontación de las declaraciones sumariales y las del juicio oral requiere que las primeras sean sometidas a contradicción en el plenario, posibilitando el derecho de defensa del acusado ante la inmediación del órgano judicial que ha de dictar sentencia. Se trata de dos requisitos fundamentales que deben concurrir, en los supuestos de contradicciones y retractaciones, para el juez poder cotejar ambas declaraciones y si es necesario poder dictar sentencia en base a la incriminación manifestada en la instrucción.
Así, por un lado, debe respetarse el principio de contradicción, que permite que la testigo explique las diferencias o contradicciones entre lo afirmado durante la investigación y lo expresado en el acto del juicio. La eventualidad que tales contradicciones constituyan un delito de falso testimonio debería ser del todo excepcional, debido no sólo a la condición del derecho penal como ultima ratio, sino también por el riesgo de criminalizar, con esta acusación, a una persona que muy probablemente esté actuando paralizada por el miedo. Así mismo, la lectura en el juicio de las declaraciones de la víctima realizadas en la instrucción proporciona al acusado la posibilidad de debatir sobre ellas y defenderse.
Igualmente, por otro, también debe darse cumplimiento al principio de inmediación judicial. Esto es, la exigencia que el juez que dicte la sentencia haya estado presente en la celebración del juicio oral y haya podido observar las explicaciones de la víctima sobre sus discrepancias y las alegaciones del acusado sobre esta cuestión. La inmediación judicial garantiza que el juez forme su convicción para dictar sentencia directamente sobre lo que ha visto y escuchado. De este modo, el juez no solo percibe directamente lo que se explica en el juicio, sino que también capta gestos y matices de voz e, incluso, puede intervenir en las declaraciones y explicaciones expuestas. Al mismo tiempo, el hecho de que el juez que dicte la sentencia goce de inmediación facilita una mayor y mejor argumentación por parte del órgano judicial sobre las razones que, en su caso, le hayan llevado a considerar más verosímil y fiable la primera declaración sumarial en detrimento de la segunda, prestada en el juicio oral.
7.2.2. Utilización del mecanismo de la prueba preconstituida
Otra solución para salvar la existencia de contradicciones y retractaciones entre las declaraciones sumariales y del juicio oral pasaría por evitar, en la medida de lo posible, la repetición de la declaración de la víctima en el acto del juicio y reconocer el carácter de prueba preconstituida a su declaración en la fase de instrucción.
7.2.2.1. Fundamento y finalidad de la medida
No puede obviarse que la víctima de violencia de género se encuentra sometida a enormes presiones físicas y psicológicas y que en medio de este conjunto de sentimientos a la práctica decide frecuentemente, bien por su propia voluntad, bien por las amenazas recibidas de su agresor, cambiar la versión de sus manifestaciones, frustrando, así, las expectativas probatorias del procedimiento. En este contexto, una medida como la antes expuesta, no sólo serviría para evitar eventuales cambios en las manifestaciones de la víctima, sino también reduciría el efecto victimizador que para ella supone el tener que reiterar su declaración en distintos momentos procesales, ya que podría ahorrarse el trance de revivir nuevamente en el juicio oral unos hechos para ella traumáticos.
De este modo, la utilización de la figura de la prueba preconstituida perseguiría una doble finalidad. Por un lado, evitar que el lapso temporal entre la declaración en fase de instrucción y la fecha del juicio oral ocasione contradicciones y retractaciones en la versión de la víctima. Por otro, proteger a la víctima ante el riesgo de victimización secundaria que le puede provocar el tener que declarar en distintas ocasiones durante la tramitación procedimental.
Justamente este carácter tuitivo de la prueba preconstituida puede encontrar su fundamento en el Estatuto de la Víctima del Delito. El art 21 de la Ley insta a las autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal a adoptar una serie de medidas destinadas al apoyo y protección de la víctima. Entre las medidas previstas se enumeran a dos que afectan a la cuestión ahora objeto de análisis. En primer lugar, procurar que la víctima reciba declaración cuando resulte necesario y sin dilaciones indebidas. Y en segundo, facilitar que la víctima preste declaración el menor número de veces posible y únicamente cuando resulte necesario para los fines de la investigación penal. Y qué duda cabe que la prueba preconstituida se erige como un mecanismo esencial para lograr estos objetivos.
7.2.2.2. Existencia de causa legítima
La posibilidad que la autoridad judicial acuerde la práctica de la declaración del testigo como prueba preconstituida está regulada en el art 449 bis LECrim. El precepto reserva esta eventualidad para los casos legalmente previstos, es decir, cuando el testigo sea una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección (art 449 ter LECrim) y en aquellos supuestos en los que exista un riesgo de poder practicar la declaración en el acto del juicio oral (arts. 448 y 777 LECrim). De este modo, la norma da cumplimiento a una consolidada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional que condiciona la legitimidad de la exclusión de la presencia de la víctima en el juicio oral a la existencia de una causa legítima que impida dicha declaración.
Los supuestos que prevén los arts. 448 y 777 citados de imposibilidad de volver a practicar la declaración testifical en el juicio oral y que por consiguiente erigen dicha declaración sumarial en prueba preconstituida son los siguientes: la posible muerte del testigo o de la víctima, su posible incapacidad, su ausencia del territorio o su lugar de residencia, y cualquier otro motivo que razonablemente haga temer por la realización de la prueba en el marco del juicio.
Es cierto que de la lectura de los preceptos mencionados parece deducirse que las causas previstas se refieren a supuestos concretos de imposibilidad material de práctica de la prueba, de difícil concurrencia, por otra parte, en los casos de maltrato a la mujer. Ello, no obstante, en nuestra opinión, esta circunstancia no debería ser obstáculo para poder atribuir el valor de prueba preconstituida a la declaración sumarial de la víctima de violencia de género en otras situaciones más allá de las contempladas literalmente en la ley. Así, uno de los supuestos en que, a nuestro entender, sería razonable preconstituir la prueba sería aquél en que se trata de preservar con ello la salud psíquica y emocional de la mujer víctima. Distintos argumentos apuntan a esta dirección.
En primer lugar, creemos que debería buscarse una lectura de los artículos citados de la LECrim coherente con el espíritu del Estatuto de la Víctima del Delito, que trata de ofrecer una protección integral a la víctima frente al riesgo de la victimización secundaria. En este sentido sería deseable abogar por una interpretación de los preceptos que ampliara el concepto de imposibilidad del testigo e incluir en el mismo el riesgo que supone para la estabilidad emocional de la víctima la declaración en el juicio.
Al mismo tiempo, entendemos que los artículos mencionados no establecen un numerus clausus de causas de imposibilidad de declarar y, por consiguiente, puede interpretarse que también quedan comprendidos en su ámbito de aplicación otro tipo de motivos. En efecto, de todos los motivos antes expuestos, si bien los tres primeros responden a obstáculos concretos para prestar declaración, el último de los mencionados deja la puerta abierta a incluir otro tipo de impedimentos. Así, un impedimento que podría ser de aplicación en los supuestos de víctimas de violencia de género podría ser las posibles consecuencias psíquicas y morales que podría ocasionar a la mujer el hecho de volver a declarar en el juicio oral.
No se trata con ello de trasladar siempre y en cualquier caso la declaración testifical de la víctima a la fase de instrucción. La norma general debe continuar siendo que todos los testigos deben declarar en el juicio para asegurar de este modo y de forma plena las garantías de contradicción y defensa. El reconocimiento como prueba preconstituida de la declaración sumarial de la víctima y su consiguiente ausencia en las sesiones del juicio oral debería reservarse, como ha quedado dicho, para determinadas situaciones, aquéllas en que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el plenario. En este sentido, evitar los riesgos de victimización secundaria de la mujer víctima cuando quede acreditado que su comparecencia en juicio puede comportarle daños psicológicos debería ser razón suficiente y fundada para justificar su ausencia del juicio oral.
Ahora bien, la determinación de la existencia de esta causa legítima requeriría una labor de ponderación por parte del juez de los derechos e intereses en juego. El órgano jurisdiccional debería tomar en consideración, de un lado, el derecho de defensa del acusado y, de otro, las necesidades de protección de la mujer centradas en evitar su revictimización. Se trata de un examen que debería realizarse caso por caso, valorando, en el momento del juicio oral, si la comparecencia en juicio de la mujer puede provocar una segunda victimización que le pueda causar perjuicios para su estabilidad emocional. Evidentemente, para valorar la existencia de este riesgo, el tribunal debería contar con informes periciales médicos que acreditasen tales circunstancias. Así, si el juez llegara a la conclusión que la declaración de la víctima en el juicio oral podría menoscabar su salud psíquica, podría prescindir de la misma y acudir a la prueba preconstituida de la declaración realizada en sede de instrucción.
7.2.2.3. Requisitos de procedibilidad
En cualquier caso, la existencia de una causa legítima que justifique la preconstitución de la declaración de la víctima de violencia de género no es suficiente para excusar la presencia de la testigo en el juicio oral y utilizar su declaración sumarial como prueba de cargo. Tanto la jurisprudencia como el art 449 bis LECrim condicionan esta posibilidad al cumplimiento de una serie de requisitos formales.
a) Respeto a las garantías constitucionales de contradicción e inmediación judicial
La concesión del carácter de prueba preconstituida a la declaración sumarial de la víctima de violencia de género únicamente puede concebirse si concurren unas determinadas circunstancias que garanticen el respeto a las garantías constitucionales del proceso.
En efecto, el respeto al derecho de defensa del acusado es el requisito que exige el Tribunal Constitucional para admitir excepciones a la regla general de práctica de la prueba en el seno del juicio oral con plenitud de garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación. El Alto Tribunal reconoce que la necesidad de ponderar estas garantías con otros intereses y derechos dignos de protección permite modular los términos de la regla mencionada e introducir determinados supuestos de excepción siempre que permitan el debido ejercicio de la defensa contradictoria por parte de quien se encuentra sometido al enjuiciamiento penal. De ello parece deducirse que el derecho a interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso, de modo que, las declaraciones prestadas en fases anteriores al juicio oral no tienen por qué lesionar el derecho a un proceso debido si han podido ser sometidas a contradicción.
El cumplimiento de la garantía de la contradicción exige la presencia del abogado del investigado en la toma de declaración durante la fase de instrucción para poder intervenir e interrogar a la víctima. Así lo establece el art 449 bis LECrim, el cual, si bien no requiere la presencia de la persona investigada para la práctica de la prueba preconstituida, sí que obliga a la de su defensa letrada. Incluso, para evitar la invalidez de la prueba, el propio precepto prevé que en caso de incomparecencia injustificada del abogado defensor de la persona investigada o cuando haya razones de urgencia para proceder inmediatamente a la realización de la declaración, el acto se sustancie con el abogado de oficio expresamente designado al efecto.
Junto con la observancia de la garantía de contradicción, el reconocimiento como prueba preconstituida de la declaración sumarial de la víctima, requiere que la misma haya tenido lugar respetando la también garantía de la inmediación judicial, es decir, con la necesaria intervención del Juez de Instrucción. Así se deduce del redactado del art 449 bis LECrim cuando alude a la autoridad judicial, dando a entender que la posibilidad prevista en la norma de practicar la declaración del testigo como prueba preconstituida únicamente es viable en esta sede. La exigencia de la inmediación judicial es completamente razonable en la medida que el Juez es quien tiene reconocido el ejercicio de la potestad jurisdiccional y, al mismo tiempo, excluye la extensión de esta solución a la declaración de la víctima prestada ante la policía. La declaración policial de la víctima debe ser reiterada ante un órgano jurisdiccional, bien el Juez de Instrucción, bien el órgano competente para el juicio oral. De lo contrario, esto es, en caso de ser contradictoria con la declaración prestada en sede judicial o en caso de negativa a volver a declarar por parte de la víctima, la declaración policial presenta deficiencias evidentes para ser tomada directamente en consideración.
Así, sería oportuno que en los casos de violencia de género que ahora nos ocupan, el Juez de Instrucción practicase de forma inmediata la declaración a la víctima garantizando la contradicción de las partes y que ya en los primeros momentos de la investigación el letrado del sujeto investigado pudiera participar en la toma de declaración de la víctima. De este modo, si en la fase del juicio oral, la víctima alega alguno de los impedimentos para declarar, podría darse valor probatorio a su declaración instructoria realizada con inmediación y contradicción sin riesgo de vulnerar las garantías del art 24 CE.
b) Documentación de la declaración prestada en fase de instrucción
Junto con todo lo expuesto, el art 449 bis LECrim exige, para la preconstitución de la prueba, que la declaración sumarial de la víctima quede documentada en soporte apto para la grabación del sonido y de la imagen. Una vez realizada la grabación audiovisual, corresponde al Letrado de la Administración de Justicia comprobar de forma inmediata la calidad de esta y realizar un acta sucinta con la identificación y firma de todas las personas intervinientes en la prueba preconstituida.
El objetivo de la grabación audiovisual de la declaración prestada en la fase de instrucción es su reproducción en el acto del juicio oral. Así lo prevén los arts. 730.2 y 703 bis LECrim, conforme a los cuales, cuando en fase de instrucción, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 449 bis y siguientes, se haya practicado como prueba preconstituida la declaración de la víctima o testigo, cualquiera de las partes podrá solicitar la reproducción en la vista de la grabación audiovisual realizada, sin que sea necesaria la presencia de quien haya declarado en dicho acto.
Esta es la vía a través de la cual las manifestaciones realizadas en la fase de instrucción entran en la fase de enjuiciamiento del proceso penal, cuando no pueden reproducirse en este momento de la causa, y accediendo de este modo al debate procesal público pueden ser sometidas a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervienen en el juicio oral.
Si bien el mecanismo de la prueba preconstituida sirve para evitar la declaración de la víctima en el juicio oral cuando concurre causa legítima que lo justifique y siempre que la declaración prestada en instrucción cumpla con las garantías procesales necesarias, la Ley deja abierta la puerta a la intervención del testigo en la vista para practicar la declaración. Los supuestos en que está prevista la declaración en el juicio oral son justamente aquellos en que la prueba preconstituida no reúna todos los requisitos previstos en el art 449 bis LECrim y pudiere causar indefensión. En estos casos, la intervención debe solicitarse a instancia de parte y la decisión sobre la participación del testigo queda a criterio del órgano encargado del juicio oral.
8. Conclusiones
Primera. Las condiciones de intimidad y clandestinidad en que se cometen los delitos de violencia de género ocasionan con frecuencia situaciones de insuficiencia probatoria en los procedimientos judiciales seguidos por estos asuntos y, en consecuencia, el riesgo de no poder dictar una sentencia de condena.
Segunda. La consideración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo se erige como una solución adecuada para solventar estos problemas probatorios, ya que supone conceder, a la manifestación de la mujer, la fuerza suficiente para poder desvirtuar por sí sola la presunción de inocencia de que goza el acusado.
Tercera. La atribución de este valor probatorio a la declaración de la víctima debe llevarse a cabo indudablemente dentro de los límites de las garantías procesales del art 24 CE. Así, el Tribunal Supremo, precisamente en aras a asegurar el respeto a los valores mínimos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, ha supeditado aquel reconocimiento al cumplimiento de un conjunto de requisitos.
Cuarta. Sin embargo, los criterios requeridos con carácter general por el Alto Tribunal precisan de una adaptación cuando se trata de supuestos de violencia de género. El complejo estado emocional en que se encuentra la víctima en estos casos explica que este tipo de víctima reaccione de forma diferente a como lo haría la víctima de otro delito y, en esta medida, justifica una adecuación de aquellos requisitos.
Quinta. Un primer criterio que propone tener en cuenta el Tribunal Supremo a la hora de conferir valor probatorio a la declaración de la víctima alude a la credibilidad de las manifestaciones que ésta expresa. La perspectiva de género es el mecanismo idóneo para acomodar el contenido de este requisito a la realidad de los supuestos de violencia de género ya que permite que determinadas reacciones de la víctima, propias de las personas que sufren violencia en el ámbito de la pareja (como sentimientos de venganza, animadversión y resentimiento), puedan analizarse de modo que no conlleven automáticamente una negación de su credibilidad.
Sexta. Igualmente, el Tribunal Supremo, a la hora de reconocer fuerza probatoria suficiente a la declaración de la víctima, requiere que la explicación incriminatoria realizada sea congruente, uniforme y concreta. También en este caso, la perspectiva de género es necesaria para realizar una lectura flexible del requisito que tome en consideración la confusión propia de la mujer en los supuestos de violencia de género y de este modo tener en cuenta que en estos casos es frecuente que los datos y acontecimientos queden difuminados y mezclados en la mente de la víctima.
Séptima. El reconocimiento de fuerza suficiente a la declaración del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia también requiere la corroboración del relato fáctico a partir de elementos externos al hecho delictivo que acompañen a la declaración.
Octava. La fase de instrucción del proceso penal es la etapa idónea para recoger todos aquellos datos que pueden servir para dotar de verosimilitud a la declaración de la víctima. Ello implica llevar a cabo una instrucción inspirada en la perspectiva de género y realizada de forma exhaustiva y con el tiempo necesario para obtener los datos mencionados.
Novena. En este sentido, las diligencias urgentes propias de los juicios rápidos a través de los cuales se tramitan los delitos de violencia de género, si bien aportan celeridad y ligereza a la instrucción, no permiten descubrir los datos necesarios para sostener de forma rigurosa una acusación que termine al final en una sentencia condenatoria. Por ello, los delitos de violencia de género no deberían ser objeto de un juicio rápido, en la medida que la investigación pausada y detallada que este tipo de infracciones necesita no se ajusta con este modelo procedimental.
Décima. La prueba indiciaria se erige como el mecanismo a través del cual se corroboran los datos periféricos a la comisión del delito y se dota de credibilidad a la declaración de la víctima. Así, en los supuestos de violencia de género, la finalidad de la prueba indiciaria no es tanto probar la propia existencia del hecho delictivo sino más bien la existencia de otros hechos de los cuales, una vez probados, se deriva lógicamente la comisión y autoría de la infracción penal.
Undécima. Otra de las condiciones exigidas para reconocer valor probatorio a la declaración de la víctima y que refleja con claridad la necesidad de una adaptación a los supuestos de violencia de género, alude al mantenimiento de la incriminación por parte de la víctima en las diversas declaraciones que emite durante el procedimiento.
Duodécima. Una de las soluciones más plausibles para evitar una situación de insuficiencia probatoria en los casos de contradicciones entre las declaraciones de la instrucción y del juicio oral, frecuentes en supuestos de violencia de género, consiste en tomar en consideración las manifestaciones incriminatorias prestadas en la fase de instrucción y utilizarlas para fundamentar una sentencia de condena.
Decimotercera. La prueba preconstituida y la confrontación de declaraciones son instrumentos que pueden ayudar a mejorar la prueba de la violencia de género en supuestos de contradicciones de la víctima. Para ello es necesario la concurrencia de unas determinadas circunstancias tanto en la fase de investigación como en la de enjuiciamiento.
Decimocuarta. En la fase de instrucción, la concesión de valor probatorio a la declaración sumarial requiere que en la toma de declaración de la víctima durante esta fase se garantice el respeto a determinados requisitos y a garantías constitucionales. Una vez practicada la declaración de la víctima con estas formalidades, en la fase de enjuiciamiento son dos las situaciones en las cuales puede precisarse la toma en consideración de la declaración sumarial obtenida.
Decimoquinta. Si la víctima en el momento del juicio oral alega la existencia de una causa que le impide declarar, un motivo razonable para evitar la repetición de la declaración de la víctima podría ser las posibles consecuencias psíquicas que podría ocasionar a la mujer el hecho de volver a declarar en el juicio oral. Si bien el motivo mencionado no constituye una causa expresamente prevista en la LECrim para excluir la presencia de la víctima en el acto del juicio, el objetivo de protección de la víctima ante el riesgo de victimización secundaria que comporta el tener que declarar en distintas ocasiones durante el proceso, justifica que excepcionalmente en el supuesto mencionado se atribuya el valor de prueba preconstituida a la declaración sumarial de la víctima de violencia de género, al amparo de lo establecido en el art 777 LECrim, según el cual, cualquier motivo que razonablemente haga temer por la declaración testifical en el marco del juicio puede erigir en prueba preconstituida a la declaración realizada en la instrucción.
Decimosexta. Si existen contradicciones entre las declaraciones de la instrucción y del plenario, el juez sentenciador puede llevar a cabo, en aplicación del art 714 LECrim, una confrontación entre las afirmaciones realizadas, con el objetivo de determinar cuál de ellas es más veraz y, en su caso, dar prevalencia a las declaraciones sumariales por encima de las emitidas en el juicio oral.
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PINO PÉREZ, M.A., “La declaración de la víctima de delitos sexuales como prueba preconstituida. Ventajas e inconvenientes”, en Derecho Penal (Dirs. GILSANZ MARTOS, M.R., MÁRQUEZ LASSO, D.E., IMBRODA ORTIZ, B.J., TUERO SÁNCHEZ, J.A., GUTIÉRREZ MAYO, E., GISBERT GRIFO, S., GAVILÁN RUBIO, M., ORTEGA BURGOS, E.), 2023, pp.307-326.
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RAMÍREZ ORTIZ, J.L., “El testimonio único de la víctima en el proceso penal desde la perspectiva de género”, en Quaestio facti. Revista internacional sobre razonamiento probatorio, 2020, vol.1, pp.201-246. https://doi.org/10.33115/udg_bib/qf.i2.22535
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Notes
[*] Profesora Titular de Derecho Procesal. Departamento de Derecho Privado. Facultad de Derecho. Edificio B, c/ Vall Moronta s/n, 08193 Bellaterra (Cerdanyola del Vallès). Universitat Autònoma de Barcelona. ORCID: 0000-0001-8885-4569. nuria.reynal@uab.cat.
[1] El presente trabajo se enmarca en el Proyecto I+D “Nuevos retos de género del derecho probatorio” (PID 2020-115304 GB-C22), financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación.
[2] Las circunstancias mencionadas que determinan las particularidades de la prueba en los supuestos de delitos de violencia de género son explicadas, entre otros, por ; ; ; .
[3] La importancia de tomar en consideración las peculiares características de la violencia de género a la hora de llevar a cabo un análisis en profundidad del tema es puesto de manifiesto por . En su opinión, "Sólo desde el conocimiento profundo de la situación psicológica por las que atraviesan las víctimas y de los efectos que este tipo de violencia produce en el desarrollo de su personalidad, podrán comprenderse en toda su extensión los concretos problemas probatorios que revisten los procedimientos judiciales por tales causas".
[5] La configuración de la perspectiva de género como principio informador del ordenamiento jurídico se fundamenta principalmente en dos normas. Por un lado, en el art 9.2 CE, en virtud del cual corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; así como remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Por otro, y en aplicación del mandato constitucional, en el art 4 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, conforme al cual, la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Vid. .
[7] Vid. entre otros, ; ; ; ; ; ; , .
Asimismo, vid. las sentencias del TS 998/2007, 28 de noviembre; 330/2009, 1 de abril; 461/2020, 17 de septiembre; 180/2021, 2 de marzo; 351/2021, 28 de abril; 957/2021, 9 de diciembre; 64/2022, 27 de enero; 853/2022, 27 de octubre.
[8] Vid. en este sentido ; .
Igualmente, la jurisprudencia ha mantenido la consideración de la víctima como un testigo especial, sin que ello, no obstante, excluya la necesidad de corroboración de los datos proporcionados. Puede leerse, entre otras, la sentencia del TS 64/2022, 27 de enero.
[9] La advertencia ya la recogía , al afirmar que "el testimonio de la mujer que ha padecido presuntamente malos tratos es válido para desvirtuar la presunción de inocencia" pero "en aquellos casos en que la declaración de la víctima es la única prueba de cargo se hace necesario proceder con todas las cautelas posibles a fin de preservar las garantías procesales".
[11] Sobre la importancia y alcance de la presunción de inocencia en el proceso penal y su carácter indisponible puede leerse, entre otros, ; .
[12] Esta postura no siempre se ha mantenido de manera firme e unánime en la jurisprudencia. Así, algunas sentencias, aunque de forma vacilante, han venido considerando la víctima como testigo cualificado. Algunas de estas resoluciones son las sentencias del TS 2003/2018, de 24 de mayo y 2182/2018, de 13 de junio. Ahora bien, aunque en la primera de ellas se afirma abiertamente que "la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflujo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba", en la segunda debe reconocerse que el Alto Tribunal matiza que el carácter privilegiado de estas testificales "no quiere decir que la credibilidad de la víctima sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de la declaración y, otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso".
Sea como fuere, existen muchas otras resoluciones judiciales que, junto con reconocer valor probatorio a la declaración de la víctima, entienden la necesidad de extremar las precauciones a la hora de su valoración para no poner en riesgo el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Vid., entre otras, las sentencias del TC 16/2000, 31 de enero; 68/2001, 17 de marzo; 78/2005, 4 de julio; 345/2006, 11 de diciembre; 146/2007, 18 de junio; 56/2010, 4 de octubre; 9/2011, 28 de febrero.
[13] En palabras de , "la perspectiva de género no puede interpretarse como un estándar de prueba específico en materia de violencia del hombre sobre la mujer, y, por tanto, no cabe valorar de forma distinta la suficiencia de un testimonio para fundamentar una condena, por el hecho de que quien lo aporte sea un hombre o una mujer".
[16] Así, por ejemplo, es necesario evitar la utilización de determinados parámetros como pueden ser, a título ilustrativo, criterios apriorísticos para definir cómo son las mujeres y los hombres conforme a un arquetipo, o indicaciones sobre el tipo de comportamiento que cabe predicar de una víctima, o la valoración de las retractaciones como manifestaciones inequívocas de la falsedad de la declaración.
En este punto seguimos a ; ; .
[17] Vid. .
El carácter relativo de los requisitos establecidos por el Alto Tribunal también queda recogido en las sentencias del TS 1168/2001, 15 de junio; 998/2007, 28 de noviembre; 330/2009, 1 de abril; 381/2014, 21 de mayo; 891/2014, 23 de diciembre; 461/2020, 17 de septiembre; 351/2021, 28 de abril; 957/2021, 9 de diciembre; 456/2024, 23 de mayo.
[18] Para un estudio exhaustivo de las manifestaciones sintomatológicas más frecuentes relacionadas con el maltrato y las consecuencias de la victimización en estos casos, puede leerse ; ; ; .
[22] Pueden leerse en este sentido las sentencias del TS 330/2009, 1 de abril; 351/2021, 28 de abril; 64/2022, 27 de enero; 108/2023, 16 de febrero; 201/2024, 4 de marzo; 625/2024, 19 de junio.
[25] Así también se pronuncia , en el sentido de que “lo que encontraría increíble es que la mujer objeto de malos tratos continuados no actuara movida por la ira o la venganza”. Igualmente, vid., por todas, la sentencia del TS 625/2024, 19 de junio.
[26] Así se expresan las sentencias del TS 238/2011, 21 de marzo; 952/2021, 2 de diciembre; 64/2022, 27 de enero; 108/2023, 16 de febrero; 201/2024, 4 de marzo.
[28] Así se pronuncian entre otras las sentencias del TS 349/2019, 4 de julio; 180/2021, 2 de marzo; 952/2021, 2 de diciembre; 108/2023, 16 de febrero; 64/2022, 27 de enero.
[29] Tal y como afirma , las diferencias entre declaraciones prestadas en momentos históricos distintos “pueden encontrar explicación en múltiples causas basadas en el funcionamiento de la memoria y en las distorsiones que se producen en cada una de las fases de codificación de la información, retención y recuperación del recuerdo”.
[31] La jurisprudencia ha venido exigiendo la necesidad de la corroboración externa para dotar de credibilidad al testimonio de la víctima. En este sentido, véanse las sentencias del TS 24/2015, 21 de enero; 605/2019, 10 de diciembre; 180/2021, 2 de marzo; 806/2021, 20 de octubre; 952/2021, 2 de diciembre; 174/2024, 28 de febrero; 201/2024, 4 de marzo; así como los autos del TS 663/2020, 23 de julio; 1154/2021, 18 de noviembre.
Igualmente, la doctrina mayoritaria se ha pronunciado en la misma línea. Vid. por todos ; ; .
[34] Tal y como establecen las sentencias del TC 198/2006, 3 de julio, y 125/2009, 18 de mayo, “la corroboración es la confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podrá servir para la desvirtuación de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena”. En los supuestos que estamos analizando, la prueba a confirmar con la corroboración sería el testimonio de la víctima, el cual alcanza valor probatorio incriminatorio con la fijación de determinados elementos externos hábiles para otorgarle credibilidad. Vid. también
[35] Vid. .
De forma contraria, , entiende que “siempre que exista ese trasfondo que da escenario al delito, la declaración de la víctima no puede ser admitida como única prueba de cargo”.
En nuestra opinión, el hecho que lo declarado por la víctima venga corroborado por la verificación de elementos externos pero relacionados con el hecho delictivo, no desprovee a la declaración de su consideración de única prueba de cargo, básicamente por dos motivos. En primer lugar, puesto que los medios de prueba de los elementos periféricos referidos únicamente sirven para conferir coherencia y credibilidad a aquella declaración, pero no para demostrar la comisión del tipo penal. En segundo lugar, porque, si el TS exige, para la consideración de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, que la misma sea corroborada, no parece razonable que, en caso de lograr tal corroboración, la declaración pierda su carácter de única prueba incriminatoria, en tanto en cuanto, de ser así, el testimonio de la víctima nunca podría alcanzar dicha cualidad.
[37] En este sentido puede leerse la sentencia del TS de 12 de julio de 1996 según la cual “el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el caso”.
[40] Sobre la aportación de documentos o medios técnicos de reproducción de sonidos o imágenes, vid. ; .
[44] Según , “su relevancia es indiscutible en cuanto aporta a los juzgadores conocimientos específicos en materia de tipo de lesión, alcance y secuelas de esta, conllevando con ello elementos de calificación del tipo penal y de determinación de la responsabilidad civil derivada del delito en cuanto a las posibles indemnizaciones”.
La trascendencia de las pruebas periciales médicas, sin embargo, pasa por la celeridad en su realización ya que, en dichos exámenes médicos, cuando la lesión es reciente, se puede valorar mucho mejor la causa del golpe o de la herida. Y no sólo eso. “También es posible, aunque sea menos factible, que, adheridos a las ropas, o incluso a la piel o uñas de la víctima, hayan quedado restos de tejidos o sustancias orgánicas del agresor (piel arrancada a consecuencia de las laceraciones, sangre, sudor o saliva, fundamentalmente). O bien, en caso de que hayan existido, por ejemplo, mordiscos o arañazos, la medición de las lesiones será esencial para determinar con precisión quién fue su autor”. Vid. .
[46] Por consiguiente, , entiende que “resulta extraordinariamente injustificada (por no decir arbitraria) la frecuente absolución basada en el silencio de la víctima pese a la existencia de partes médicos, periciales psicológicas y testificales (de referencia, o no) obrantes en la causa por entender que, al no existir prueba directa a la que corroborar -la declaración de la víctima no se da cuando ésta guarda silencio- dicho acervo probatorio no puede ser tomado en consideración”.
[48] Tradicionalmente, la prueba indiciaria ha sido considerada, en tanto que prueba indirecta, como un tipo de prueba secundaria en comparación con la prueba directa. Esta concepción de la prueba indiciaria debe ser superada y abogar por una equiparación entre ambos tipos de prueba, la directa y la indirecta.
Por un lado, porque ambos métodos de prueba sirven de igual modo para acreditar judicialmente hechos litigiosos, y su mayor o menor utilidad e idoneidad en un supuesto determinado únicamente depende de las características del hecho concreto a probar (Vid. ; ; ; ).
Por otro, porque, hoy por hoy, es indiscutible que el uso de la prueba indiciaria para formar la convicción del juez es plenamente compatible con la garantía de la presunción de inocencia (Vid. ; ).
[51] Ciertamente, según la jurisprudencia, “son muchos los casos en que no hay prueba directa sobre un determinado hecho, y ello obliga a acudir a la indirecta, circunstancial o de inferencias, para a través de los hechos plenamente acreditados (indicios), llegar al conocimiento de la realidad de aquel necesitado de justificación, por medio de un juicio de inducción lógica conforme a las reglas que ofrece la experiencia sobre la base de la forma en que ordinariamente se desarrollan los acontecimientos” (SSTS 668/2019, 14 de enero; 4/2020, 16 de enero; 506/2020, 14 de octubre; 636/2020, 26 de noviembre; 137/2021, 17 de febrero; 651/2021, 3 de septiembre; 793/2021, 20 de octubre; 612/2022, 22 de junio; 749/2022, 13 de septiembre; 278/2023, 19 de abril; 753/2023, 11 de octubre; 54/2024, 18 de enero).
[58] Así, en un supuesto de violencia de género, el hecho presumido o conclusión sería, por ejemplo, el maltrato padecido por la mujer y los indicios podrían consistir en fuertes depresiones y discusiones reiteradas, que una vez probadas proporcionarían un convencimiento racionalmente comprendido y compartido por todas las personas respecto de la existencia del hecho presumido. Vid. .
[59] El TC ha avalado la compatibilidad de la prueba indiciaria con la garantía de la presunción de inocencia, exigiendo a la primera el cumplimiento de un test de conclusividad. Vid entre otras las sentencias del TC 169/1989, 16 de octubre; 220/1998, 16 de noviembre; 124/2001, 4 de junio; 229/2003, 18 de diciembre; 200/2005, 21 de noviembre; 111/2008, 22 de septiembre; 133/2014, 22 de julio; 146/2014, 22 de septiembre.
[65] En esta línea , reflexiona sobre “el efecto demoledor de animar a las víctimas a que denuncien para que luego acabe con una absolución por una instrucción deficiente”.
[69] Vid. ; ; .
A la hora de valorar la ambivalencia de la mujer víctima de violencia de género, muchas veces “no se tiene en cuenta que algunas de las víctimas de estos delitos suelen presentar pensamientos y emociones contrarias hacia a sus parejas, sentimientos contradictorios de amor y odio, autonomía y dependencia, reconociéndose como víctimas, pero también como corresponsables de la situación, lo que explicaría las retractaciones en las denuncias como en las decisiones sobre la ruptura de la relación, así como el mantenimiento de la convivencia pese al sufrimiento” ().
[70] Tal como indica , “si bien los únicos medios de prueba válidos aptos para desvirtuar la presunción de inocencia son los practicados en el juicio oral o los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, tal afirmación no puede entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar cualquier eficacia probatoria a las diligencias de instrucción practicadas con la formalidades que la Constitución y el ordenamiento jurídico exigen, siempre que puedan someterse a contradicción, a fin que el tribunal pueda juzgar la extensión y el contenido de las declaraciones prestadas ante el juez de instrucción con las vertidas en el juicio oral”.
Igualmente, vid. en este sentido las sentencias del Tribunal Constitucional 80/1986, 17 de junio; 25/1988, 23 de febrero; 137/1988, 7 de julio; 182/1989, 3 de noviembre; 94/2002, 22 de abril; 195/2002, 28 de octubre; 25/2003, 10 de febrero; 344/2006, 11 de diciembre; 56/2010, 4 de octubre; 78/2013, 8 de abril; 165/2014, 8 de octubre; 33 /2015, 2 de marzo.
En esta línea también se pronuncian las sentencias del TS 957/2008, 18 de diciembre; 1238/2009, 11 de diciembre; 603/2010, 8 de julio; 497/2016, 9 de junio; 511/2017, 14 de julio; 468/2020, 23 de septiembre; 120/2021, 11 de febrero; 790/2021, 18 de octubre; 446/2022, 5 de mayo; 466/2022, 12 de mayo; 749/2022, 13 de septiembre; 791/2022, 28 de septiembre; 853/2022, 27 de octubre; 3/2024, 10 de enero; 192/2024, 29 de febrero; 309/2024, 11 de abril.
[74] En este sentido, aunque en relación con la declaración de la víctima menor de edad, se expresa .
Pueden leerse también, entre otras, las sentencias del TS 153/2022, 22 de febrero; 3/2024, 10 de enero; 285/2024, 21 de marzo; 676/2024, 27 de junio.
[75] Vid. entre otras las sentencias del TS 365/2012, 15 de febrero; 538/2016, 17 de junio; 222/2019, 29 de abril; 579/2019, 26 de noviembre; 690/2021, 15 de septiembre; 465/2022, 12 de mayo; 853/2022, 27 de octubre; 24/2023, 26 de enero; 558/2023, 6 de julio; 285/2024, 21 de marzo.
Igualmente se ha pronunciado el TC en las sentencias 209/2001, 22 de octubre; 56/2010, 4 de octubre; 53/2013, 28 de febrero; 165/2014, 8 de octubre.
[76] De forma similar, pero en relación con otro tipo de asuntos, la jurisprudencia ha ido admitiendo la aplicación del mecanismo de la prueba preconstituida más allá de las circunstancias previstas en la ley y atendiendo a la situación de vulnerabilidad de la víctima. Así, por ejemplo, en los casos del delito de trata de seres humanos (SSTS 396/2019, 24 de julio; 172/2024, 27 de febrero) y en los supuestos de abusos de menores (SSTS 222/2019, 29 de abril; 579/2019, 26 de noviembre; 24/2023, 26 de enero).
[80] En esta línea se pronuncia la sentencia del TS 206/2020, 21 de mayo, según la cual, “la preconstitución ha de estar justificada en razones serias de conveniencia o de imposibilidad. Aun estando ya preconstituida, si alguien la reclama, debe constatarse que las circunstancias que determinaron la anticipación persisten en el momento del plenario”.
[81] Vid., por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional 303/1993, 25 de octubre; 153/1997, 29 de septiembre; 72/2001, 26 de marzo; 209/2001, 22 de octubre; 12/2002, 28 de enero; 94/2002, 22 de febrero; 195/2002, 28 de octubre; 187/2003, 27 de octubre; 17/2004, 23 de febrero; 1/2006, 16 de enero; 344/2006, 11 de diciembre; 29/2008, 20 de febrero; 56/2010, 4 de octubre; 68/2010, 18 de octubre; 127/2011, 18 de julio; 165/2014, 8 de octubre; 59/2023, 23 de mayo.
El Tribunal Supremo por su parte también se pronuncia en este sentido. Vid. las sentencias 365/2012, 15 de febrero; 538/2016, 17 de junio; 222/2019, 29 de abril; 579/2019, 26 de noviembre; 44/2020, 11 de febrero; 321/2020, 17 de junio; 690/2021, 15 de septiembre; 107/2022, 10 de febrero; 153/2022, 22 de febrero; 853/2022, 27 de octubre; 881/2022, 8 de noviembre; 24/2023, 26 de enero; 558/2023, 6 de julio; 3/2024, 10 de enero; 281/2024, 21 de marzo.


