1. Introducción
Cuando de Derecho penal se trata, una parte relevante de los debates gira en torno al antagonismo entre libertad y seguridad. ¿Hasta qué punto es legítimo adelantar las barreras de protección penal? ¿Es preciso esperar a la lesión del bien jurídico, de su efectiva puesta en peligro o, basta con la mera posibilidad? ¿Es legítimo incluir en el elenco de penas la prisión permanente? ¿Debe ser esta necesariamente revisable? Y, además, ¿es posible ejercer control sobre el condenado una vez que es puesto en libertad? La doctrina ha manifestado en numerosas ocasiones la dificultad de contener el abrumador deseo de la ciudadanía en las sociedades modernas y civilizadas por alejar cualquier posible peligro, y lo que resulta más preocupante es que sus pretensiones van acompañadas de la falsa idea de que el Derecho penal es el instrumento adecuado para lograr dicho objetivo. El Estado de bienestar parece haber trasladado la sensación de que existe un derecho a vivir en una burbuja que aleja de cualquier mal. Y esto parece haber empujado al legislador penal a ampliar su ámbito de dominio, extendiéndose para regular materias tradicionalmente normadas, entre otros, por el Derecho Administrativo. También le ha llevado a ampliar el control que se ejerce sobre determinados sujetos a través instituciones tales como la libertad vigilada e, incluso en algunos países, de la custodia de seguridad. Pero esa necesidad desesperada por intentar controlar los posibles peligros que acechan choca irremediablemente con circunstancias que están naturalmente determinadas, con lo que en muchas ocasiones la ciudadanía está abocada a despertar bruscamente y enfrentarse a la realidad.
No obstante, si se trata, de encontrar un equilibrio entre libertad y seguridad, no es difícil comprobar hacia qué lado se ha ido inclinando la balanza en los últimos tiempos, hasta tal punto que se ha llegado a plantear que nos encontramos inmersos en un nuevo paradigma político-criminal: el paradigma del Derecho penal de la seguridad. Como no podía ser de otra manera, esta también ha sido la tendencia legislativa a la hora de responder al problema de las personas que sufren trastornos mentales y que han cometido hechos antijurídicos. Es sabido que los dos únicos Centros Psiquiátricos penitenciarios de alcance nacional son gestionados por Instituciones Penitenciarias y que su organización responde en mayor medida a las necesidades del control y de la seguridad que del tratamiento psiquiátrico. A esta situación se suma el hecho de que una parte importante de los enfermos se encuentra cumpliendo estas supuestas “medidas de seguridad” en centros Penitenciarios Ordinarios. Evidentemente, hemos olvidado que en esta materia no se trata únicamente de encontrar un equilibrio entre la libertad y la seguridad, sino que en este caso existe también un tercer pilar que debe ser necesariamente considerado: nos referimos al factor asistencial.
Y es que, si de Estado de bienestar se trata, nadie debería quedarse atrás, y mucho menos, individuos con escasas posibilidades de defensa. Pero lo cierto es que en nuestra perfecta democracia hay realidades molestas que preferimos ignorar, por lo que estas personas suelen quedar relegadas al olvido. En la situación límite en la que se encuentra actualmente la ejecución de las medidas de seguridad en España, no se puede dejar de indagar si dicho cumplimiento satisface el estándar determinado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos. En estas páginas pretendemos, por tanto, acercarnos a la jurisprudencia del TEDH para conocer cuál es el nivel de protección que se garantiza por parte del Consejo de Europa a este colectivo, y saber si España podría está incumpliendo las previsiones contenidas en el CEDH. También se estudiará la legislación alemana para saber cuáles han sido las líneas prioritarias de actuación y como se ha adaptado la legislación de este país para responder a las exigencias europeas.
2. El internamiento psiquiátrico penitenciario en la jurisprudencia del TEDH
Esta preocupante realidad no es privativa del Estado español, sino que situaciones similares se repiten en muchos países europeos. En consecuencia, la relación entre enfermedad mental y delito ha sido y es objeto de atención tanto en la Unión Europea como en el Consejo de Europa. En referencia a la primera, el interés que reviste este tema no se centra de forma exclusiva en la protección de los derechos fundamentales de los implicados, sino que viene dado, además, por circunstancias accesorias. No es posible olvidar que los trastornos mentales graves pueden ser relacionados de forma directa con procesos de radicalización y extremismo violento, además de que se trata de un elemento que puede entorpecer la cooperación judicial entre Estados Miembros, ya que, en caso de existir riesgo de que una persona, que fuera a ser entregada a través de una euroorden, pudiera ser sometida a un trato calificado como inhumano o degradante, esta podría ser razón suficiente como para frenar la entrega.
No obstante, a pesar de que la preocupación por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos ha ido en aumento en la Unión Europea, sigue siendo el Consejo de Europa el organismo que mayor atención ha prestado a estas cuestiones. De este modo, la posible vulneración de los derechos de los enfermos mentales en prisión ha dado lugar al desarrollo de una línea jurisprudencial por parte del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (TEDH), quien en aplicación del Convenio Europeo de Derecho Humanos (CEDH), ha establecido estándares mínimos de protección de los derechos fundamentales de los enfermos. Los instrumentos de los que se sirve el TEDH a la hora de tomar decisiones en esta materia y determinar los estándares de protección son múltiples, debiendo destacarse las Recomendaciones del Comité de Ministros y las Reglas Penitenciarias Europeas, los cuales, en líneas generales, concuerdan a la hora de establecer los criterios fundamentales en torno a los cuales debe girar la protección. En el caso de las Recomendaciones del Comité de Ministros, se trata de previsiones cuyo objetivo es estandarizar las políticas penitenciarias en Europa y posibilitar la creación de normas y prácticas comunes. En concreto, la Recomendación de 22 de septiembre de 2004, en su artículo 34, indica que el tratamiento de los enfermos mentales en prisión debe guiarse por el principio de no discriminación. En esta recomendación, el Comité también es categórico al indicar que el tratamiento involuntario no debe ser realizado en instituciones penales, salvo que se trate de unidades hospitalarias o unidades médicas adecuadas. Por su parte, las Reglas Penitenciarias Europeas de 2006 (revisadas en 2020) señalan que las personas que sufran enfermedades mentales o cuyo estado de salud mental sea incompatible con la estancia en prisión deberán ser ingresadas en establecimientos especialmente indicados para ello y en el caso excepcional de que estuvieran ingresados en una prisión, su situación y sus necesidades deberán regirse por reglas especiales (Reglas 12.1 y 12.2).
Junto con los instrumentos anteriormente mencionados, también resultará fundamental para la jurisprudencia del TEDH, contar con los Informes del Comité para la Prevención de la Tortura (CPT). Si bien no entra dentro de las funciones de este organismo diseñar un modelo de gestión, sino, solamente prevenir el maltrato, a través de sus distintos informes ha ido señalando la importancia de la asistencia médica y cuál es el nivel de atención esperado. En este sentido, el presupuesto fundamental del que se parte es el de equivalencia de trato con respecto a la atención sanitaria ofrecida fuera de la prisión, lo cual no condiciona necesariamente que dicha atención sanitaria sea dispensada en un hospital mental de naturaleza civil o en una instalación psiquiátrica, bien equipada, dentro del sistema penitenciario. Al respecto, el CPT se limita a hacer una exposición de los beneficios y dificultades que puede acarrear cada uno de los dos sistemas, sin excluir ninguna de las opciones. Por otro lado, el Comité sí llama la atención sobre la tendencia de varios países a reducir la capacidad de los grandes establecimientos psiquiátricos y la opción de desarrollar unidades sanitarias mentales basadas en la comunidad, lo que considera como un avance muy favorable siempre que proporcionen una asistencia sanitaria de calidad.
En relación con los supuestos de hecho estudiados, los artículos 2 y 3 CEDH, que están enfocados a la protección de la vida y de la dignidad, comparten el protagonismo con las previsiones contenidas en el art. 5 CEDH, al ser la norma destinada a la salvaguarda de la libertad. Veremos a continuación el estándar de protección fijada a partir de cada uno de ellos.
2.1. La protección de la vida en la Jurisprudencia del TEDH
El artículo 2 CEDH establece lo siguiente:
“1. El derecho de toda persona a la vida está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de su vida intencionadamente, salvo en ejecución de una condena que imponga pena capital dictada por un tribunal al reo de un delito para el que la ley establece esa pena.
2. La muerte no se considerará infligida con infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario:
a) En defensa de una persona contra una agresión ilegítima.
b) Para detener a una persona conforme a derecho o para impedir la evasión de un preso o detenido legalmente.
c) Para reprimir, de acuerdo con la ley, una revuelta o insurrección.”
Esta norma se encuentra orientada a proteger el derecho a no sufrir una muerte violenta. En consecuencia, para valorar su posible vulneración no será suficiente con el hecho de que se verifique una mera afectación a la salud o a la integridad física, pero tampoco será preciso esperar a que se produzca el fallecimiento de la persona para que el precepto entre en juego, sino que será bastante con que se verifique un peligro concreto para la vida. En referencia al tema que nos ocupa, el alcance de esta norma ha sido analizada en supuestos en los que las condiciones inadecuadas de internamiento de los enfermos pudieran haber favorecido o no impedido el suicidio de la persona ingresada. Así sucedió en el caso Renolde vs. Francia de 16 de enero de 2008, en el que el Tribunal llegó a la conclusión de que se había incumplido la obligación positiva de protección, al no establecer las salvaguardas necesarias para impedir que una persona con trastorno mental pudiera reunir la medicación suficiente como para suicidarse. También se observó una vulneración del derecho a la vida en el caso Jasinska vs. Polonia de 1 de junio de 2010, en el que se determinó que internamiento de una persona en prisión, donde no podía recibir atención adecuada para tratar sus conductas autolíticas, fue inadecuado.
2.2. La protección de la dignidad en la Jurisprudencia del TEDH
Por su parte, el artículo 3 CEDH se refiere a la prohibición de la tortura, y los tratos inhumanos y degradantes en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Prohibición de la tortura. Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.”
De acuerdo con la jurisprudencia del TEDH, las condiciones en las que se produce el internamiento de una persona con enfermedad mental pueden dar lugar a un trato inhumano y degradante y, por tanto, vulnerar las disposiciones contenidas en el art. 3 CEDH. En concreto, el Tribunal ha determinado que para que los tratos caigan dentro de esa categorización deben implicar un mínimo de severidad. Así, la dificultad para apreciar una vulneración de la dignidad en un caso concreto vendrá dada por la determinación de ese mínimo, que según el Tribunal es “relativo” y depende de las circunstancias del caso, tales como la duración del trato, los efectos físicos y mentales que haya podido producir, y en algunos supuestos, también del sexo, la edad y el estado de salud de la víctima. En todo caso, el TEDH ha puesto de manifiesto que el trato se considera “degradante” cuando provoca a la víctima sentimientos de miedo, angustia o inferioridad capaces de romper su resistencia moral y psíquica, o cuando puedan conducir a la víctima a actuar contra sus deseos o consciencia (Selmouni v. France [GC], no. 25803/94, 1999-V, Enache v. Romania, de 1 de abril de 2014; M.C. v. Poland, de 3 de marzo de 2015).
Por otro lado, y en lo que respecta al hecho de que el propósito del tratamiento pueda haber sido humillar a la víctima, el Tribunal llegó a la conclusión de que se trata de un factor que tiene que ser tenido en cuenta, pero que no tiene la fuerza de excluir, por sí mismo, la vulneración del art. 3 CEDH (Stanev v. Bulgaria GC 36760/06). A este respecto, el TEDH aclara que las medidas que privan de libertad a las personas, inevitablemente, suponen un sentimiento de sufrimiento y de humillación. Por ello, el art. 3 CEDH lo que exige es que el Estado se asegure de que los detenidos no están sujetos a un sufrimiento de una intensidad que exceda ese nivel inevitable inherente a la medida adoptada y que su salud y bienestar, estén adecuadamente asegurados, proveyendo al detenido, entre otras cosas, de atención médica adecuada. Ahora bien, ¿cómo debe ser esa atención médica para que se satisfaga el estándar de convencionalidad? Teniendo que reconocer que los detenidos con desorden mental son más vulnerables que otros detenidos, y que ciertos requisitos de la vida en prisión pueden suponer un riesgo mayor para su salud, exacerbando, de esta manera, el riesgo de que sufran sentimientos de inferioridad, estrés y ansiedad, ello supone que frente a estos supuestos se debe incrementar la vigilancia de cumplimiento de la Convención (Sławomir Musiał v. Poland, de 20 de enero de 2009); Así, para determinar si un internamiento es compatible con el art. 3 CEDH, deberá tomarse en consideración la salud individual y los efectos que sobre la salud está causando esa detención. También será preciso valorar el nivel de asistencia médica proporcionada. En este sentido, no resultará suficiente con que el sujeto haya sido examinado y haya recibido un diagnóstico, sino que será preciso que se le provea de un tratamiento adecuado para el problema diagnosticado.
Un elemento determinante en la jurisprudencia del Tribunal será la interpretación del concepto de “asistencia médica adecuada”. Al respecto, se señala que se requiere de una estrategia terapéutica que pueda afrontar los problemas de salud ya existentes y prevenir su agravación. En consecuencia, la doctrina del Tribunal pone claramente de manifiesto que el hecho de atender a los síntomas del enfermo no basta para satisfacer el concepto. Con respecto al nivel de atención, el Tribunal argumenta que los tratamientos suministrados en el entorno de la prisión deben ser apropiados. Para establecer el parámetro de lo que puede entenderse por “apropiado”, el Tribunal recurre a la comparación con los tratamientos que reciba la población general, esto es, la población que no se encuentra en prisión. Esto no significa que todos los detenidos tengan garantizado el mismo nivel de tratamiento que esté disponible en el mejor centro de salud externo, sino que los sujetos sometidos a medidas no se encuentren en una situación de desigualdad con respecto a la población general (Blokhin v. Rusia GC nº 47152/06). Por otro lado, el Tribunal señala con claridad que, si ese tratamiento adecuado no puede ser dispensado en el lugar de detención, el enfermo debe ser transferido a un hospital o a una unidad especializada, de modo que corresponde a las autoridades asegurarse de que se creen las condiciones necesarias para que el tratamiento pueda ser desarrollado (Raffray Taddei v. France, de 21 de diciembre de 2010; Cocaign v. France, de 3 de noviembre de 2011).
De acuerdo con todo lo dicho se puede concluir que la determinación de una vulneración del art. 3 CEDH, y la posible comisión de tratos degradantes y humillantes, depende de las circunstancias del caso y de los sentimientos y malestar que las condiciones de cumplimiento puedan haber acarreado al sujeto.
2.3. La protección de la libertad en la jurisprudencia del TEDH
Como se ha señalado, el internamiento involuntario de una persona aquejada de una enfermedad mental grave también puede dar lugar a una vulneración del art. 5 CEDH. Este precepto establece lo siguiente:
“Artículo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad.
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la Ley:
a) Si ha sido penado legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal competente.
b) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por la Ley.
c) Si ha sido detenido preventivamente o internado, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.
d) Si se trata del internamiento de un menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su educación, o de su detención, conforme a derecho, con el fin de hacerle comparecer ante la autoridad competente.
e) Si se trata del internamiento, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una enfermedad contagiosa, de un enajenado, de un alcohólico, de un toxicómano o de un vagabundo.
f) Si se trata de la detención preventiva o del internamiento, conforme a derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.”
El art. 5 CEDH garantiza la libertad personal en su significado clásico como libertad de movimiento corporal y protege de las restricciones de la libertad asociadas con el mantenimiento de la seguridad del Estado. En aplicación de esta norma, para que un internamiento sea adecuado al art. 5.1 CEDH, la detención deberá ser “legal”. Esto significa que deberá llevarse a cabo conforme a lo establecido en las disposiciones legales del Estado. Además, será preciso que tanto en la determinación de las medidas como en su ejecución se mantenga al individuo a salvo de arbitrariedades. Fue en el caso Winterwerp v. The Netherlands, de 24 de octubre de 1979, en el que se establecieron con claridad los criterios que deben cumplirse para que la privación de libertad de una persona que sufre un trastorno mental se lleve a cabo de acuerdo con el art. 5 CEDH. Estos elementos son los siguientes:
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- Demostrar la existencia de un desorden mental;
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- Dicho desorden mental debe ser de un tipo o grado que justifique el internamiento obligatorio;
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- La validez de la continuidad del internamiento deberá depender de la persistencia del desorden.
De forma añadida, resultará también fundamental que exista una cierta relación con el objetivo de la detención y las condiciones en las que este se realiza. Por tanto, la detención de una persona sólo será adecuada a los criterios de legalidad respecto a los objetivos del art. 5. 1 CEDH si se realiza en un hospital, clínica o en otra institución autorizada a esos efectos. Una cuestión que resulta importante a estos extremos, tal como ha puesto de manifiesto el mismo TEDH, es la interpretación del concepto de “propiedad” con respecto a las facilidades dispuestas para estas personas. Al respecto, la Corte enfatiza el hecho de que las condiciones en las cuales una persona que sufre un trastorno mental recibe tratamiento tiene mucho que ver en relación con la legalidad de su detención. En este sentido, la Corte ha tenido la ocasión de pronunciarse en muchas ocasiones señalando que, prima facie, no es aceptable mantener detenido a un enfermo mental sin un ambiente terapéutico, incluso si la enfermedad se considera incurable. A pesar de que la enfermedad pudiera llegar a ser considerada incurable, en enfermo debería poder beneficiarse de un ambiente terapéutico dado que en un ambiente penitenciario los síntomas podrían empeorar.
También resulta de vital importancia determinar qué se debe entender por “tratamiento apropiado” de acuerdo a los criterios del art. 5 CEDH. Sobre este particular se ha llegado a entender que lo importante es que el sujeto haya recibido un tratamiento individualizado y especializado. Todo ello lleva a analizar cuál es verdaderamente el alcance de la obligación de las autoridades de proveer de tratamiento al interno. Así, a diferencia de lo que el tribunal había manifestado en anteriores casos, como Winterwerp o Ashingdane (Ashingdane v. The United Kingdom, 28.05.1985) donde parecía que la función terapéutica no estaba garantizada por el art. 5 CEDH, el desarrollo de la jurisprudencia de los últimos 15 años expresa con claridad que hay una relación directa entre el carácter “apropiado” del tratamiento y la detención del sujeto. Así, en el caso Rooman v. Belgium, de 31 de enero de 2019, se expresa que la administración de la terapia adecuada deviene un requisito en el contexto de la legalidad de la detención: toda detención de una persona enferma mental debe tener un objetivo terapéutico para curar o aliviar su condición mental. Esto nos lleva a la inevitable conclusión de que la privación de libertad tiene una doble función:
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- La función social, encaminada a la prevención de delitos;
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- La función terapéutica, relacionada con el interés de la persona enferma de recibir un tratamiento apropiado e individualizado.
De este modo, la necesidad de asegurar la primera función no justificaría ―a priori― la ausencia de medidas para satisfacer la segunda. De esto se deriva que la decisión de rechazar la liberación de un individuo que se encuentra en confinamiento se convierte en incompatible con el objetivo inicial de la detención si la persona se encuentra detenida debido a su peligrosidad, pero al mismo tiempo se le priva de las medidas ―la terapia adecuada― que son necesarias para demostrar que ya no es peligroso.
En todo caso, es conveniente señalar que la Corte ha aceptado que el hecho de que un individuo no se encuentre con las facilidades adecuadas no convierte la detención automáticamente en ilegal, de acuerdo a las previsiones del art. 5 CEDH. Por otro lado, un cierto retraso en la admisión en una clínica u hospital resulta ser aceptable si ello está relacionado con la disponibilidad y la capacidad requerida en estas instituciones. De modo que, al ser el detenido transferido a la institución adecuada, la detención deviene en legal. En aplicación de este criterio, en el caso Pankiewicz v. Polonia, de 12 de febrero de 2008, la Corte sostuvo que un retraso de 2 meses y 25 días fue excesivo dado los efectos nocivos que ello tuvo para el demandante, quien se encontró durante ese período internado en una prisión.
Por otro lado, la cuestión relativa a la duración del internamiento se trata en el caso Klinkenbuss v. Germany, de 25 de febrero de 2016. En este supuesto, el demandante, acusado de agresión sexual, alegó que la continuación de su detención durante 28 años en un hospital psiquiátrico y sin recibir terapia era desproporcionada y vulneraba su derecho a la libertad. En este caso, el gobierno había puesto a disposición del enfermo la posibilidad de participar en terapia sexual, opción rechazada por el demandante, quien entendía que su derecho a la privacidad no le obligaba a compartir sus pensamientos íntimos con terceros. Así, el principal argumento utilizado para defender esta pretensión se basaba precisamente en el hecho de que no estaba probado que el detenido sufriera una enfermedad mental. No obstante, el Tribunal rechazó la pretensión, entendiendo que la decisión de no liberar al detenido estaba alineada con los objetivos de la detención inicial, dada la relevancia del tratamiento médico para que fuera posible reducir el peligro que el sujeto representaba para el público. Frente a este pronunciamiento, es necesario recalcar el hecho de que el TEDH consideró que la detención del acusado no vulneraba el art. 5 CEDH, incluso cuando esta había durado más de 28 años. En este sentido, la Corte observó que mientras los términos de la ley alemana fijan un límite temporal de 10 años en el caso de los menores, en relación con los adultos no hay un máximo de duración para la detención en un hospital psiquiátrico. De esta manera, el paso del tiempo sólo incide incrementando el deber de escrutinio sobre la idoneidad de la detención. Así, con el paso del tiempo, la conexión causal entre la condena y la privación de libertad va pasando a ser gradualmente menos fuerte y se puede llegar a romper, de modo que la detención que fue legal en un principio puede transformarse en una privación de libertad arbitraria incompatible con el art. 5 CEDH. En este caso concreto, se entendió que había suficiente conexión causal entre la detención efectuada en 1983 y el art. 5 CEDH dados los informes médicos presentados.
La gravedad de los delitos cometidos ha sido otro de los elementos que ha llevado a cuestionar la posible adecuación del internamiento psiquiátrico en virtud del 5 CEDH. Así sucedió en el caso PW v. Austria, de 21 de junio de 2022. En este caso, la persona internada fue acusada solamente de resistencia a la autoridad, de modo que se alegó una posible falta de proporcionalidad en el confinamiento preventivo impuesto. A pesar de ello, esta reclamación no prosperó, ya que el art. 5 CEDH no realiza ninguna especificación con respecto a los actos punibles que pueden dar lugar a que una persona sea internada en virtud de su enfermedad mental. En consecuencia, las previsiones del art. 5 CEDH no obligan a las autoridades a tomar en consideración la naturaleza de los actos realizados, debiendo el Estado, en esta materia, regirse por las leyes nacionales.
2.4. La delimitación entre los ámbitos de protección de los arts. 3 y 5 CEDH
El hecho de que la adecuación del tratamiento sea un elemento que permita identificar vulneraciones tanto del art. 3 CEDH como del art. 5 CEDH, obligó al TEDH a plantear la necesaria delimitación entre los ámbitos de protección de los mandatos contenidos en estos artículos. En efecto, son varios los casos valorados por el TEDH en donde los demandantes formularon quejas acerca de la vulneración tanto del art. 3 CEDH como del art. 5 CEDH, alegando la ausencia de tratamiento (entre otros: Moreels v. Belgium; Gelaude v. Belgium; Saadouni v. Belgium; Plaisier v. Belgium, todos ellos, de 9 de enero de 2014 y Sy v. Italy, de 24 de enero de 2022). Examinando estos casos, la Corte encontró un paralelismo en el análisis de las alegaciones referidas de ambos artículos y reconoció que la intensidad del escrutinio puede ser diferente dependiendo de si las alegaciones están referidas al art. 3 CEDH o al art. 5 CEDH, de forma que pueden presentarse situaciones en las que los cuidados suministrados a los enfermos satisfagan el estándar de convencionalidad de acuerdo al art. 3 CEDH, pero que sean insuficientes para mantener la debida relación entre los objetivos de la detención y la forma en la que esta se cumple.
La determinación de una vulneración de lo previsto en el art. 3 CEDH depende de las circunstancias del caso, tales como la duración del tratamiento, los efectos físicos y psíquicos del mismo, el sexo o el estado de salud de la víctima y, en todo caso, depende del nivel de sufrimiento, angustia o miedo que haya podido provocar en el sujeto aquejado de la enfermedad mental, dando lugar a la constatación de la existencia de tratos inhumanos o degradantes. A diferencia de lo anterior, la posible afectación del art. 5 CEDH depende del vínculo que se presenta entre la privación de libertad y las condiciones de su ejecución. En este aspecto, lo que debe evaluarse es lo “apropiado” de la institución en la que se encuentra recluido, incluyendo en esta consideración la capacidad de proporcionar al paciente los tratamientos que requiere. En este caso, la constatación de la vulneración determinará la ilegalidad de la detención practicada. Esta interacción entre los distintos derechos protegidos que puede observarse en las reclamaciones que llegan a los tribunales, donde el objeto de la demanda es similar, pero a su vez, se examina bajo distintas previsiones, es una situación que deriva de la propia naturaleza de los derechos protegidos.
La Gran Cámara del TEDH evaluó esta interacción en el caso Rooman v. Belgium, de 31 de enero de 2019. El Sr. Rooman fue detenido en 1997 por asalto indecente a un menor y en el año 2004 se determinó la continuación de su confinamiento obligatorio por aplicación de la Ley de Protección Social, siendo internado en el ala psiquiátrica de una prisión. Presentado su caso frente al TEDH, el demandante alegó que su internamiento obligatorio sin tratamiento psicológico o psiquiátrico y sin ninguna posibilidad de mejorar su situación como resultado de la ausencia de tratamiento, debía ser considerado como trato inhumano y degradante, además de vulnerar el derecho a la libertad de acuerdo al art. 5 CEDH. Se daba la circunstancia, de que la asistencia médica ofrecida al enfermo se proporcionaba en francés, mientras que el acusado sólo hablaba alemán, el cual también es uno de los idiomas oficiales en Bélgica.
Este caso llegó a ser valorado por la Gran Cámara del TEDH por las discrepancias que se presentaron en relación con la posible vulneración del art. 5 CEDH. Así, mientras que tanto la Cámara como la Gran Cámara estimaron que se había producido una vulneración de la dignidad en los términos del art. 3 CEDH (en referencia al período comprendido entre 2004 y 2017) ya que la atención proporcionada en un idioma diferente causó al detenido un malestar de una intensidad que superaba lo razonable en el internamiento, no sucedió lo mismo respecto a la vulneración de la libertad, que la Cámara valoró como inexistente. Al respecto, la Cámara estimó que la cuestión del idioma podría haber llegado a ser decisiva en referencia al tratamiento adecuado, pero debía valorarse junto a otras circunstancias concurrentes.
Como se ha indicado, en esta demanda el Sr. Rooman pretendió negar la legalidad de su internamiento basándose en la falta de un tratamiento psicológico y psiquiátrico acorde con su situación mental. A pesar de ello, en opinión de la Corte, el fallo en proveer de cuidados apropiados por razones que no están conectadas con la naturaleza de la institución, no determina que la detención sea ilegal en el sentido del art. 5 CEDH. Según la Corte, la línea de unión entre la causa del confinamiento involuntario y la enfermedad mental no se deshace por la falta de tratamiento adecuado. En contra de este criterio, la Gran Cámara estimó que la vulneración del art. 5 CEDH sí depende del vínculo entre la privación de libertad y las condiciones de la ejecución, haciendo referencia con ello a lo apropiado de la institución, incluyendo la capacidad de proveer al paciente de los tratamientos que requiere. En consecuencia, el problema acaecido con el lenguaje del tratamiento proporcionado determina la presencia de una violación del derecho fundamental a la libertad en el período comprendido entre los años 2004 y 2017. La vulneración no se extiende después de esa fecha gracias a los esfuerzos realizados por la Administración para procurar el tratamiento adecuado.
Esta cuestión también se discutió en el caso Miranda Magro v. Portugal de 9 de enero de 2024, ya que el demandante, diagnosticado de esquizofrenia paranoide fue internado en prisión preventiva sin recibir un tratamiento especializado. En este caso, además de una vulneración del art. 3 CEDH, el Tribunal entendió que se había violado también el art. 5 CEDH debido a que “cualquier detención de una persona con enfermedad mental tiene que tener fines terapéuticos para aliviar en lo que sea necesario su salud mental”, así “independientemente de las características en las que la persona esté internada, se le debe proveer de un ambiente terapéutico apropiado, acompañado de medidas terapéuticas, en vistas a prepararlo para una eventual liberación”. Según el criterio del Tribunal, lo que se considera adecuado y satisfactorio en relación al art. 5 CEDH es un nivel de cuidados que vaya más allá de los cuidados básicos, proveyendo de profesionales sanitarios, consultas y aprovisionamiento de medicamentos suficientes de cara al tratamiento, de modo que lo importante es que la Corte pueda verificar que se ha puesto en marcha un programa individualizado, tomando en cuenta las características de la salud mental del detenido para prepararlo para su futura y posible reintegración en la sociedad. Como vemos, en este caso el Tribunal insiste en señalar que la existencia de un tratamiento individualizado es una parte esencial de la noción de institución apropiada.
2.5. El caso belga
En este contexto, se debe destacar como paradigmático el caso del Estado belga. En el año 2016, el TEDH dictó la sentencia piloto TEDH vs. Bélgica de 6 de septiembre de 2016, en la que señaló con suma claridad que la situación del demandante respondía a una deficiencia estructural específica del sistema de detención belga, determinando, por tanto, la obligación de que este Estado actuara con el objetivo de organizar su sistema de detención psiquiátrica de manera respetuosa con la dignidad de los detenidos. En el caso concreto, la sentencia se pronunció como consecuencia de la reclusión, durante un período de 9 años, de un delincuente sexual sin que recibiera tratamiento médico específico. A este importante pronunciamiento se sumaron los resultados de la visita efectuada por el CPT, en 2017, para evaluar la situación de las personas ubicadas en confinamiento obligatorio, en centros psiquiátricos forenses y en prisiones belgas. La conclusión a la que llegó el equipo encargado de la visita coincidió en señalar la existencia de problemas sistemáticos de funcionamiento y de una filosofía propia de una prisión. Entre otros elementos, resaltaron la carencia de personal médico y socio-educativo, así como de un insuficiente número de personal que hubiera recibido entrenamiento especializado. Además, se indicó que el tratamiento de los pacientes estaba en su mayor parte limitado a ser farmacológico y a proveer de cuidados básicos.
La condena a Bélgica a través de una sentencia piloto no fue, evidentemente, una situación casual, sino el punto culminante de una serie de llamadas de atención continuas durante varios años. El sistema belga ha estado tradicionalmente estructurado de acuerdo a los postulados de la Ley de Defensa social de los delincuentes anormales y habituales de 1930, de 9 de abril, que respondiendo a los criterios positivistas tuvo como objetivo proteger a la sociedad de los delincuentes con trastornos mentales considerados peligrosos, y que determinó, por tanto, la aplicación de un internamiento terapéutico para el delincuente enfermo y la creación de penas indeterminadas. Si bien oficialmente las medidas de protección que se imponían de acuerdo a esta norma no eran castigos, en la práctica se demostró que los cuidados a los enfermos siempre quedaron en un segundo plano. Esta Ley se modificó en 1964, intensificando la vía escogida, al pasar de dictar medidas relativamente indeterminadas a totalmente indeterminadas, lo cual fue interpretado por la doctrina especializada como un obstáculo al principio de legalidad y proporcionalidad. En el año 2007 volvió a acometerse una reforma del sistema, pero una vez más, solo se pudo hablar de una ley de continuidad. Como consecuencia de esta situación se sucedieron sentencias condenatorias del poder judicial belga obligando a las autoridades a retirar y trasladar enfermos desde los pabellones psiquiátricos de las cárceles. También se pronunciaron numerosas condenas por parte del TEDH.
El cumplimiento de las medidas de internamiento en el Estado belga ha estado definido todos estos años por su absoluta ambigüedad, dada la gran diferencia de centros en los que las medidas podían ser cumplidas. Así, en su gran mayoría los enfermos eran alojados en pabellones psiquiátricos de prisiones, cuya superpoblación determinaba, en muchos casos, que los enfermos fueran recluidos en pabellones ordinarios de las prisiones. No obstante, algunas regiones también contaban con centros independientes que podían estar adscritos bien, a instituciones penitenciarias o al Ministerio de Salud. También existían hospitales psiquiátricos privados que aceptaban internos de riesgo medio o bajo.
En este contexto, se aprobó en el año 2014 una nueva normativa con la pretensión de cambiar los equilibrios hasta entonces existentes entre seguridad y cuidados. Así el art. 2 de la “Ley relativa al internamiento de personas”, señala en su artículo 2 que “El internamiento, a que se refiere el artículo 9 de la presente ley, de personas que padecen un trastorno mental es una medida de seguridad destinada tanto a proteger a la sociedad como a garantizar que la persona internada reciba la atención que requiere su condición para su reinserción social. Teniendo en cuenta el riesgo para la seguridad y el estado de salud de la persona internada, se le ofrecerá la atención que necesite para llevar una vida digna. Esta atención debe permitir a la persona internada reinsertarse en la sociedad de la mejor manera posible y se proporciona, cuando sea apropiado y factible, mediante un plan de atención adaptado a ella.” Siendo consecuente con esta manifestación de intenciones, la nueva legislación introdujo cambios significativos en referencia al cumplimiento de las medidas impuestas a personas con trastornos mentales graves. Entre otras cuestiones, modificó el tipo de ofensa que puede dar lugar a un internamiento, que en adelante, sólo será aplicable cuando el delito cometido tenga prevista una pena de prisión, además de señalar que estas medidas ya no pueden cumplirse en pabellones psiquiátricos de prisiones, tratando con ello de responder a los requerimientos del TEDH. La ley también determinó la creación de centros de observación clínicos, y señaló que el cumplimiento de las medidas debe realizarse en un centro psiquiátrico forense en el caso de los internados de alto riesgo y en un establecimiento reconocido por la autoridad competente organizado por una institución privada, una Comunidad o una región para los internados de riesgo bajo o moderado.
No obstante, la adaptación a esta nueva normativa, que entró en vigor en 2016, se realizó (y se sigue realizando) de forma lenta y gradual y no logró evitar las múltiples condenas posteriores al Estado belga. Como se ha mencionado, en 2019 se dictó un importante pronunciamiento en el caso Rooman vs. Bélgica de 2019 (STEDH de la Gran Sala), al que le sucedió, entre otros. el caso Venkel y otros vs. Bélgica de 2021. Por tanto, el éxito de los esfuerzos legislativos recientemente realizados en este país está aún por comprobarse.
3. Las medidas de seguridad en la legislación alemana
Hasta el momento hemos podido señalar las condiciones que determinan la convencionalidad de las medidas de internamiento psiquiátrico de acuerdo a los estándares establecidos por el TEDH, y se ha comprobado que el ambiente terapéutico y el tratamiento adecuado son factores decisivos tanto en la determinación de una posible vulneración del art 3 CEDH como del art. 5 CEDH. Pero a partir del análisis de la jurisprudencia del TEDH también se ha podido observar cuáles son las circunstancias que no se consideran prioritarias para dicha convencionalidad. Nos referimos tanto a la duración del internamiento (tal como queda de manifiesto en el caso Klinkenbuss v. Germany, de 25 de febrero de 2016) como a la necesidad de anudar el internamiento con la realización de hechos delictivos ya acaecidos, lo cual queda evidenciado en los requisitos establecidos en el caso Winterwerp v. The Netherlands, de 24 de octubre de 1979. Como hemos visto y en referencia a la primera cuestión, las numerosas sentencias del TEDH en las que se condena al Estado belga por la violación de la CEDH, lo llevan a constituirse en un perfecto ejemplo de “lo que no hay que hacer” en materia de internamientos penitenciarios.
El análisis del caso alemán, que pretendemos abordar antes de confrontar la jurisprudencia del TEDH con la del Tribunal Constitucional español, responde a razones muy distintas. A partir de este estudio se pretende evidenciar, que al igual que sucede a nivel europeo, la proporcionalidad de la duración del internamiento con el hecho delictivo que dio origen a la medida, también puede llegar a tener una importancia muy relativa. Completando así el análisis de los distintos factores podremos, posteriormente, presentar una radiografía más completa de la situación española.
Pero vayamos por partes. De acuerdo con lo establecido en el Código penal alemán, la consecuencia jurídica que resulta aplicable a un sujeto que ha cometido un hecho típico y antijurídico pero que resulta ser inimputable por sufrir un trastorno mental, es una medida de seguridad que consiste en el internamiento en una institución psiquiátrica. Dicho internamiento también resultará de aplicación en los supuestos previstos en el § 21 StGB, esto es, cuando la capacidad del autor para reconocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a este reconocimiento esté significativamente reducida en el momento de comisión del hecho por una de las razones establecidas en el § 20 StGB, supuesto en el que la pena podrá reducirse y aplicarse junto a la medida. El § 67 StGB, a su vez, será el precepto que regule la forma de cumplimiento cuando concurran una pena y una medida privativa de libertad. Así, como regla general, se determina la aplicación primero de la medida y a continuación de la pena, descontando de ésta el tiempo de internamiento, no en su totalidad, sino hasta dos tercios de la condena, por lo que siempre quedará una parte por cumplir, que podrá ser suspendida. No obstante, este orden se invertirá, ejecutando antes la totalidad o una parte de la pena “cuando el fin de la medida se alcance más fácilmente de esta manera”.
A pesar de la aparente coincidencia entre las previsiones de España y Alemania, la regulación de las medidas de seguridad previstas en ambos Estados presenta importantes características distintivas. La principal cuestión que debe ser valorada es la relativa a la existencia, en España, de un límite fijo que la medida de internamiento no puede superar y que viene determinado por la proporcionalidad con el hecho cometido, esta relación no se presenta, sin embargo, de forma tan estricta, en Derecho alemán.
El § 62 StGB se refiere expresamente al principio de proporcionalidad aplicable a las medidas en los siguientes términos “No podrá ordenarse una medida de reforma y seguridad si es desproporcionada a la gravedad de los actos cometidos por el delincuente y a los que se pueden prever, así como al grado de peligrosidad que éste presente”. A pesar de este reconocimiento expreso de la importancia de la proporcionalidad en esta materia, la regulación tradicional de las medidas de seguridad en el Código penal alemán no aportaba concreción sobre el mínimo de gravedad de los hechos delictivos que podían dar lugar a su aplicación, ni tampoco daba pautas concretas sobre el grado de peligrosidad requerido. Sólo indicaba que se procedería a la aplicación de las medidas de seguridad “si la evaluación global del autor y de su acto demuestra que, debido a su estado, se pueden esperar de él actos ilícitos importantes y que, por tanto, es peligroso para el público en general”. También la práctica ponía de manifiesto que se atribuía una importancia muy superior a los hechos que podían esperarse del sujeto que a los hechos delictivos ya atribuidos, con lo cual se trataba de un sistema que daba absoluta prioridad a la seguridad de la ciudadanía.
La doctrina alemana había ya puesto de manifiesto, en numerosas ocasiones, el carácter extraordinario que debía suponer la adopción de esta medida. No es posible olvidar que se trata de un grave ataque a los derechos del implicado, de modo que el internamiento solo debe ser ordenado cuando exista un alto grado de posibilidad de la comisión de hechos delictivos futuros. A pesar de ello, el número de internamientos y su duración no paraban de crecer (el internamiento promedio llegó en 2015 al máximo de 8,11 años y en 2019 a 7,64 años).
La discusión sobre los excesos a los que se estaba llegando en la aplicación de estas medidas se instauró en el país germano con la irrupción del caso de Gustl Nollath. Este ciudadano alemán permaneció siete años recluido en un hospital psiquiátrico acusado de violencia de género y de sufrir un trastorno paranoico relacionado con actividades económicas delictivas que resultaron ser ciertas. Pasados los siete años de internamiento, se pudo comprobar que el informe psiquiátrico que fundamentó la supuesta condición mental del Sr. Nollath no había cumplido con los requisitos procedimentales adecuados y que el mentado trastorno paranoico no era real. Esta escandalosa situación, y la presión social ejercida condujeron a una reforma del Código penal alemán que respondió a los siguientes objetivos: restringir fuertemente la utilización de las medidas de internamiento psiquiátrico, limitar la extensión temporal de la aplicación de las medidas en los casos de menor gravedad y construir un sistema basado en la seguridad procesal para evitar largas y desproporcionadas reclusiones. En todo caso, la reforma puso el acento en la proporcionalidad de las medidas, pero no nos referimos a una proporcionalidad entendida en el sentido español, esto es, referida a la gravedad de los hechos delictivos cometidos, sino a una proporcionalidad que atiende a la situación actual del sujeto y a la peligrosidad que del mismo emana.
Ajustándose a estas pautas, la reforma de 2016 logró limitar el número de personas sometidas a la medida, al aumentar los requisitos de aplicación en ciertos casos. Como es sabido, los dos elementos principales sobre los que se estructura la regulación de las medidas de seguridad de internamiento son el hecho antijurídico de origen y el estado del autor que determina el peligro de realizar en el futuro nuevos hechos antijurídicos. En lo que se refiere al primer punto, la jurisprudencia dominante, respondiendo a la falta de exigencias legales, tampoco requería que el hecho revistiera una determinada relevancia. A partir de la modificación de 2016, la regulación pasó a exigir que el hecho antijurídico realizado fuera significativamente grave o, bien, que concurrieran “circunstancias especiales” que pudieran justificar que se esperaba del autor la comisión de hechos graves. En concreto, la terminología utilizada por el legislador alemán es “erhebliche rechtswidrige Taten” (hechos antijurídicos relevantes) que, en principio, hace referencia a los hechos que, al menos, se sitúan en el rango de la criminalidad media. A este respecto se ha indicado que la reforma de 2016 no introdujo modificaciones realmente significativas ya que, incluso frente a delitos de bagatela, sigue siendo posible la aplicación de medidas de seguridad, eso sí, siempre que se den esas “circunstancias especiales” mencionadas de forma sumamente ambigua por el legislador y dentro de las cuales se pueden situar la personalidad del sujeto, el desarrollo de su vida anterior y las características del hecho criminal cometido, que permitan inferir que se puede esperar en el futuro la realización de hechos graves. Por tanto, lo único que determina la carencia de gravedad del hecho antijurídico es que incorpora la exigencia de realizar justificación especial de la aplicación de la medida.
Esta no fue la única modificación que se realizó en 2016, sino que también se aumentaron las condiciones para la continuación de las medidas por encima de los 6 y de los 10 años (§67). El nuevo criterio al que responde la legislación señala que, cuanto más tiempo se prolongue la medida, mayores deben ser los requisitos para su continuación, llegando a establecer, incluso, una temporización concreta de los límites en los que deben realizarse las comprobaciones acerca del estado del sujeto. Así, al cumplirse los 6 y los 10 años de prolongación de la medida de seguridad, ya no resultará suficiente con que el riesgo esté referido a la posible comisión de hechos de una gravedad relevante, sino que debe tratarse de hechos graves. Como no puede ser de otra manera, también se requiere que el internado tenga un pronóstico negativo de reinserción social. Junto con la determinación de los plazos concretos en los que las medidas deben revisarse, también se incorporaron mejoras técnicas concretas. Así, mientras que antes se requerían informes psiquiátricos externos realizados cada 5 años, luego de la reforma estos informes deberán hacerse cada 3 años, e incluso cada 2, una vez que vaya avanzando el cumplimiento de la medida. También comenzó a exigirse que los especialistas que estén a cargo de estos informes médicos tengan una preparación específica.
Las modificaciones introducidas en 2016 han sido valoradas positivamente por la doctrina, al entender que la imposición de requisitos más elevados supone un compromiso positivo con la libertad de los autores de delitos que sufren de enfermedades mentales graves, a la vez que se satisfacen los intereses de la ciudadanía. Se trataría, por tanto, de una solución, que tiene en cuenta los intereses de ambas partes. No obstante, es preciso incidir en el hecho de que, a pesar de las reformas realizadas, en casos de extrema gravedad la continuación de la medida continúa siendo posible. Así, en el país germano resulta viable la existencia de un internamiento indefinido, a diferencia de la legislación española donde sólo sería posible en los supuestos extremos en los que el hecho de origen tuviera asignada una pena de prisión permanente revisable, lo cual deja abierta la puerta en innumerables casos, a la puesta en libertad de personas con alto grado de posibilidad de reincidencia. También es preciso valorar que, pese al optimismo inicial, algunos Estados alemanes ya han informado que un número estimable de los pacientes liberados bajo estas condiciones, tras poco tiempo, han vuelto a estar sometidos a medidas, lo que sugiere que las liberaciones se han llevado a cabo sin la realización un pronóstico certero.
A la hora de proceder a la interpretación de las normas relativas a las medidas de seguridad de internamiento psiquiátrico, es oportuno tener en cuenta que en Alemania estas medidas conviven con la custodia de seguridad, institución que, pese al intento de incorporación de 2012, no está vigente en nuestro país. En virtud de esta institución, una persona que ha cumplido con la pena establecida de acuerdo a su culpabilidad puede continuar privado de libertad siempre que “la evaluación general del perpetrador y sus acciones muestre que es peligroso para el público en general al momento de dictar sentencia debido a su tendencia a cometer delitos graves, particularmente aquellos que causan graves daños psicológicos o físicos a las víctimas” (§ 67 StGB). Se trata, por tanto, de una medida de seguridad privativa de libertad aplicable a sujetos imputables y semiimputables, que puede sumarse a la pena y cumplirse con posterioridad a la misma, en cuya regulación se recurre al concepto de delincuente por tendencia que ha ocasionado y sigue ocasionando numerosas dudas interpretativas y que está marcado por su excesiva ambigüedad.
Si bien conceptualmente ambas medidas están llamadas a ser aplicadas frente a casos distintos, veremos que en su desarrollo son instituciones que se influyen mutuamente. En este sentido, es preciso señalar que la barrera que divide la peligrosidad de la enfermedad mental resulta ser en ocasiones difusa. No existe a día de hoy suficiente evidencia científica para afirmar si todos los casos que se clasifican como hechos culpables realizados por sujetos peligrosos, son en realidad consecuencia de un trastorno mental. Claro ejemplo de ello es la dificultad existente para valorar los actos cometidos por personas que sufren de trastornos antisociales de la personalidad (comúnmente llamados psicopatías). Con lo cual, la cercanía de estas instituciones no sólo se halla en su fundamento y su justificación sino también en el hecho de que los sujetos que son sometidos a la medida de custodia de seguridad podrían llegar a ser también objeto de la aplicación de una medida de internamiento psiquiátrico dependiendo de la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso.
Esta cercanía e influencia mutua de las medidas de seguridad se puso de manifiesto cuando el TEDH con sus pronunciamientos en las sentencias M. contra Alemania, de 17 de diciembre de 2009 y Kallweit con Alemania, de 13 de enero de 2011, provocó la urgencia de un total replanteamiento de la configuración de la custodia de seguridad en Alemania. Esta sentencia puso en duda la verdadera naturaleza de este instrumento jurídico. En opinión del Tribunal, el régimen de privación de libertad de “por vida” que puede resultar de su imposición, no se adecúa a exigencias preventivo-especiales, sino a fines de prevención general característicos del derecho sancionatorio. En especial, el Tribunal cuestionó el régimen de cumplimiento de la medida por su extrema similitud con la pena de prisión, ya que se estaba cumpliendo en los mismos centros penitenciarios, aunque en módulos especiales. De esta forma, el Tribunal concluyó que, si bien es cierto que un sistema dualista que aplique penas y medidas de seguridad a los delincuentes imputables puede ser compatible con las normas del Convenio, en este caso en concreto, la custodia de seguridad revestía la forma de una pena y, por lo tanto, debía ir acompañada de todas las garantías que le son propias a esta institución. A raíz de este pronunciamiento, el Tribunal Constitucional alemán cambió su criterio en la sentencia de 4 de mayo de 2011. Por entonces, el Tribunal declaró incompatible con la Ley Fundamental la prolongación de la custodia de seguridad más allá de los 10 años para los casos anteriores al 31 de enero de 1998, así como la aplicación retroactiva de la medida. Luego de estas modificaciones, ya no resulta posible la aplicación retroactiva de la custodia de seguridad, salvo para los casos de extrema gravedad en los que exista peligro de comisión de hechos delictivos graves y siempre que el sujeto sufra alguna enfermedad mental.
Como consecuencia directa de la abolición de la custodia de seguridad superior a 10 años, alrededor de 100 personas fueron inmediatamente liberadas, personas que todavía presentaban una notable peligrosidad y, por tanto, un alto riesgo de reincidencia. Esta situación llevó a que el 1 de enero de 2011 se aprobara la “Therapieunterbringungsgesetz” (Ley de internamiento terapéutico, ThUG), la cual estaba destinada a ser aplicada a este círculo de personas, para las cuales, a raíz de la prohibición de la custodia retroactiva, ésta ya no se podía aplicar. En concreto, se trataba de personas que sufrían trastornos mentales que afectaban de forma importante su personalidad con grave riesgo de llevar a cabo hechos delictivos. Según la nueva ley, se puede llevar a cabo un internamiento, que puede ser ordenado por razones terapéuticas, pero que, necesariamente, debe cumplirse en centros diferentes a los de cumplimiento de pena. La aprobación de esta norma resulta ser especialmente relevante en cuanto autoriza un internamiento terapéutico para casos en los que la relación de causalidad con el hecho delictivo original ya se ha roto. En todo caso, el desarrollo de esta normativa se ha realizado pretendiendo cumplir con las exigencias planteadas por el TEDH y, por tanto, se presta especial atención al modo de cumplimiento y se resta a la relación con el hecho delictivo de origen.
En consecuencia, ha llegado a plantearse si en función de la Ley de Internamiento Terapéutico podría llevarse a cabo el internamiento para responder a un trastorno mental que se haya desarrollado con posterioridad al hecho delictivo de origen. Esta situación se discutió en la sentencia de OLG Frankfurt de 24 de abril de 2023. Al respecto, es preciso tener en cuenta que de acuerdo con el criterio del TEDH, para proceder a la privación de libertad en el caso de sujetos que sufran un trastorno mental, solo resulta preciso probar que se trata de un internamiento necesario para proteger a la ciudadanía o al propio enfermo, no siendo siquiera preciso que el sujeto haya llevado a cabo un hecho antijurídico. Por tanto, desde el punto de vista del CEDH no habría problema alguno en la aplicación de la ThUG a estos supuestos. De forma consecuente con esta doctrina, el Tribunal de Frankfurt entendió que el internamiento en un hospital psiquiátrico puede ser ordenado en los casos en los que los requisitos que dieron lugar a la medida de seguridad original ya no se presentan, esto es, cuando el estado patológico original ya ha cesado y en su lugar se presenta uno nuevo. Esta solución resulta ser también consecuente con la jurisprudencia constitucional alemana, la cual no demanda una relación de causalidad entre el trastorno y la peligrosidad y que tampoco exige una vinculación entre el problema mental y el delito original, siempre y cuando en el momento de la aplicación de la medida el sujeto tenga realmente afectadas sus facultades. Esto lleva a concluir que el concepto de trastorno mental es el elemento que juega un papel relevante para que la ThUG cumpla con el estándar de convencionalidad determinado por el TEDH y se eviten pronunciamientos condenatorios por vulneración del derecho a la libertad.
Además de la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales de los implicados, la dificultad para tomar decisiones en este ámbito se ha visto incrementada en los últimos años, por la férrea postura mantenida por la Organización Mundial de la Salud. En 2006 se aprobó la Convención de personas con discapacidad que fue ratificada por Alemania en 2009. Esta supone que los hombres por sus limitaciones, físicas o mentales, no deben ser sometidos a ninguna coacción. En consecuencia, el enviado especial sobre torturas y otros tratos degradantes y vejatorios ha criticado las medidas que en Alemania resultan aplicables a enfermos mentales que han cometido delitos, las cuales no estarían justificadas y tendrían carácter discriminatorio, aunque persigan un buen fin. De esta manera, los tratamientos forzados, el aislamiento y los largos internamientos estarían totalmente prohibidos si son la consecuencia de una enfermedad psíquica o una discapacidad. Como es posible comprobar, esta postura radical se manifiesta en contra de los estándares médicos actuales y no está de acuerdo con la legislación alemana. En contra de esta postura se ha manifestado tanto la Asociación médica internacional como la Comisión ética de la Cámara Médica alemana.
En todo caso, es importante recalcar que Alemania siempre ha procurado dejar abiertas vías legales que permitan responder a los casos particularmente graves, de modo que en estos supuestos pueda aplicarse de forma indefinida el internamiento previsto en el § 63 StGB o, bien, que se recurra a la Ley de Internamiento Terapéutico para salvaguardar posibles lagunas legales. Así, a pesar del aumento de las garantías que se ofrece a estos individuos (puestas de manifiesto en las reformas legales realizadas y en una constante preocupación por satisfacer los estándares del TEDH) y de procurar que se satisfaga el factor asistencial, siempre existen instrumentos legales que pueden actuar en defensa de la seguridad de la comunidad y de los implicados.
4. Las medidas de seguridad en la jurisprudencia del tribunal constitucional español
Resulta en este punto pertinente analizar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional español en relación con los requisitos de cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento psiquiátrico, así como sobre los principios y garantías que a esta institución deben aplicarse, en todo caso, se trata de estudiar si de acuerdo con el criterio del TC los principios aplicables a las penas deben ser trasladados a las medidas y con qué intensidad.
El Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de manifestarse sobre las garantías y principios que rigen en relación con las medidas de seguridad y lo hizo sosteniendo la necesidad de que éstas respondan al principio de legalidad. No obstante, para poder obtener conclusiones válidas a este respecto es preciso considerar el contexto en el que se verificaron los pronunciamientos sobre esta materia. En efecto, la Ley sobre Peligrosidad y Rehabilitación social, aprobada en 1970 (que fue heredera de la tristemente célebre Ley de Vagos y Maleantes de 1933), estableció verdaderas medidas pre-delictuales con base en la comprobación de supuestos de estados peligrosos, y estuvo en vigor hasta el año 1995. Durante la vigencia de esta Ley, no solo las medidas pre-delictuales resultaban problemáticas, sino que también los estados post-delictuales ocasionaban numerosos inconvenientes en su aplicación. Puede sostenerse que la convivencia entre el catálogo de delitos, representado por el Código penal y el catálogo de estados peligrosos, que contenía la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social, se complicó notablemente por la circunstancia de que algunos de los supuestos de estado peligrosos incluidos en la Ley no hacían, en realidad, referencia a características criminológicas del autor, sino que señalaban expresamente la comisión de hechos delictivos. Esta situación provocaba la superposición de las categorías hipotéticas de la ley con los hechos delictivos del Código penal. Así sucedía, por ejemplo, con el rufianismo y el proxenetismo, que eran considerados supuestos de estado peligroso por la Ley y que, a su vez, estaban tipificados como delito en el artículo 452 bis c. del Código penal de 1973. Además, teniendo en cuenta que la Ley, en su artículo sexto, apartado segundo, preveía entre las medidas aplicables, el internamiento en centros de custodia, llegamos con facilidad a la conclusión de que la coexistencia de ambas regulaciones implicaba en la práctica una dualidad sancionatoria.
Esto llevó al Tribunal Constitucional en el año 1985 a señalar que “la imposición de medidas de seguridad con anticipación a la punición de la conducta penal y la concurrencia sobre un mismo hecho de pena y medida de seguridad son, pues, contrarias al principio de legalidad penal, ya que por un lado no cabe otra condena ―y la medida de seguridad lo es― que la que recaiga sobre quien haya sido declarado culpable de la comisión de un ilícito penal, y por otro lado, no es posible sin quebrantar el principio ne bis in idem, íntimamente unido al de legalidad, hacer concurrir penas y medidas de seguridad sobre tipos de hecho igualmente definidos, y ello aunque se pretenda salvar la validez de la concurrencia de penas y medidas de seguridad diciendo que en un caso se sanciona la «culpabilidad» y en el otro la «peligrosidad»” (TC, Sala Segunda, Sentencia 23/1986 de 14 de febrero, en el mismo sentido: TC Sala Segunda, Sentencia 21/1987 de 19 de febrero). En consecuencia, el Tribunal Constitucional impidió la aplicación conjunta de penas y medidas con base en un mismo hecho en aplicación del principio non bis in ídem, el cual es derivación directa del principio de legalidad penal. A pesar de ello, veremos que el Tribunal no equiparó plenamente las medidas de seguridad a las penas en relación con el necesario cumplimiento del principio de legalidad.
En el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en pleno, en la Sentencia 24/1993, de 21 de enero, puede verse un reconocimiento expreso de la validez de la opción de anudar la proporcionalidad de las medidas con la peligrosidad del sujeto, apartándose de la entidad del hecho cometido. En este sentido el Tribunal sostuvo que “el principio constitucional de igualdad, obliga al legislador a no introducir entre los ciudadanos diferenciaciones carentes de todo fundamento razonable o no articuladas en torno a rasgos o elementos que resulten pertinentes para la diferenciación normativa”, no obstante, “resulta sin duda justificado y razonable tratar penalmente de forma distinta a los cuerdos y a los enajenados mentales y no parece desproporcionado conectar las medidas de seguridad relativas a los últimos, no con el tipo de delito cometido, sino con su peligrosidad social y con la evolución de su enfermedad y, en consecuencia, no puede tacharse de desproporcionado que el tipo concreto de medidas de seguridad a aplicar en cada caso y su duración se vinculen a esa evolución y, por tanto, que ambas sean más indeterminadas que las penas correspondientes a los penalmente responsables y que ni el tipo de medidas ni su duración dependa del tipo de pena y duración que le hubiera correspondido de no serle de aplicación la eximente de la enajenación mental”.
En referencia a la aplicación del principio de legalidad a las medidas de seguridad, el Tribunal agregó, además, en la mencionada sentencia que la falta de una correlación estricta entre los diversos tipos de medidas de seguridad y los grados de remisión de la peligrosidad y de la enfermedad establecidos por el legislador no derivan en vulneración alguna del principio de legalidad, “primero, porque la adaptación de las medidas a la evolución de la peligrosidad no se deja a la total discrecionalidad del órgano judicial sino que viene impuesta por la Ley y, segundo, porque, por la misma naturaleza de los fines perseguidos por la adaptación, resulta prácticamente imposible establecer con carácter general y abstracto una correlación automática entre tipos de medidas y grados de remisión.” En cuanto a la alegada desproporción entre las medidas de seguridad ―especialmente el internamiento― y la finalidad terapéutica y de aseguramiento del enajenado que aquéllas deberían perseguir, el Tribunal sostuvo que si bien el legislador no había establecido una correlación estricta entre los diversos tipos de medidas de seguridad y los grados de remisión de la peligrosidad y de la enfermedad, dejando esta tarea a los Jueces y Tribunales, sin embargo, de este dato no podía derivarse vulneración alguna del principio de legalidad penal.
Siguiendo el criterio establecido en la Sentencia 24/1993, de 21 de enero, en la STC, Sala Segunda, Auto núm. 83/1994, de 14 marzo, se estimó que una falta podía dar lugar a la aplicación de una medida de seguridad. Así, el Tribunal entendió que “el criterio determinante para la adopción de estas medidas es la personalidad del sujeto, su peligrosidad, no la mayor o menor gravedad del acto delictivo. Por ello, aunque el criterio general deba ser el de considerar insuficiente la realización de un hecho antijurídico de poca importancia, es preciso reconocer que en ciertas ocasiones la comisión de un delito de escasa gravedad, e incluso de una falta, como sucede en el presente caso, puede ser sintomático, por sí solo, de una relevante peligrosidad del autor determinante del internamiento judicial.”
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las condiciones que deben reunir los centros de cumplimiento de medidas psiquiátricas resulta ser más escasa. A este respecto encontramos la STC 159/1985, de 27 de noviembre en el que el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “(...) no existe Centro Especial dedicado única y exclusivamente al cumplimiento de estas medidas, con la sola excepción, acaso, del Centro Especial de Segovia. De ello se deriva el que las medidas de seguridad se convierten en verdaderas penas cumplidas no en Centros Especiales, como la Ley establece, sino en auténticas cárceles y penales junto a presos comunes y bajo el mismo régimen penitenciario. Esta situación pone de manifiesto la total inconstitucionalidad del cumplimiento de tales medidas de seguridad, tal y como, desde un principio, se expuso en la demanda.”
Desgraciadamente, debemos aceptar que la situación de los enfermos mentales que comenten hechos antijurídicos no ha mejorado substancialmente desde entonces, al menos no en la medida de lo que sería de esperar en un país que forma parte del Consejo de Europa. La comprobación de estos extremos dio pie a que el Tribunal Constitucional se pronunciara nuevamente al respecto en la STC, 84/2018 de 16 julio. En este caso, el Tribunal estaba llamado a decidir sobre la legitimidad de la privación de libertad de un enfermo en el centro penitenciario de Córdoba, supuestamente en el ala psiquiátrica, mientras la sentencia que lo absolvía de los cargos y determinaba su internamiento en un centro psiquiátrico devenía firme. Al respecto, el Tribunal Constitucional estimó que el ingreso del sujeto en la enfermería de la prisión, dado que dicho centro carece de un ala psiquiátrica, se trataba sin más de “una prisión encubierta, carente de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que determinó la estimación de la demanda de amparo.” Se trata de un pronunciamiento en extremo relevante que pone de manifiesto la inconstitucionalidad del cumplimiento de las medidas de seguridad en condiciones que sugieren la existencia de un verdadero fraude de etiquetas.
5. A modo de conclusión: la configuración de las medidas de seguridad como consecuencia lógica y necesaria de sus fundamentos y su justificación
La doctrina acepta de forma mayoritaria que la justificación de la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico viene dada por el deber de protección, que ostenta el Estado, de los bienes jurídicos individuales que pueden verse afectados por los hechos futuros que puede llegar a realizar quien tiene un pronóstico de peligrosidad criminal. En estos casos, el hecho antijurídico que ha dado origen a la imposición de la medida, se ha producido de forma fatídica, debido a una enfermedad y, por tanto, no está ligado a la culpabilidad. Esta circunstancia determina que este suceso no pueda servir de fundamento, a pesar de resultar imprescindible para la aplicación de la medida. De esta manera, el fundamento sólo puede hallarse en la peligrosidad del sujeto. A su vez, como consecuencia de la finalidad de proveer de seguridad a la ciudadanía, se considera que las medidas de seguridad quedan comprendidas en el ámbito del Derecho penal.
En la doctrina española, GRACIA MARTÍN se ha mostrado partidario de las posturas que hacen referencia al estado de necesidad y al deber de protección del Estado como justificación de las medidas de seguridad. No obstante, este autor entiende que a pesar de que ambos criterios podrían ser válidos para la justificación de la imposición de las medidas en abstracto, no serán decisivos a la hora de su regulación y aplicación al caso concreto. Para este autor, si los efectos de la aplicación de la medida afectan a derechos personalísimos, el juicio de legitimidad de la medida deberá pasar aún por la prueba de su compatibilidad con el mandato constitucional de respeto a la dignidad de la persona (art. 10 CE) y, con la prohibición de inflingir tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Centrando su análisis en la medida de custodia de seguridad, GRACIA MARTÍN entiende que, si bien no puede demostrarse que las medidas menoscaben la dignidad humana, sí afectan de un modo importante a ciertos derechos fundamentales de la persona. Por tanto, para resolver la admisibilidad de las medidas de seguridad en los términos de un conflicto de intereses, será necesario poner de un lado de la balanza los intereses de la defensa social y, del otro, los intereses relativos a la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo, tales como el derecho a la libertad y a la seguridad (art. 17.1 CE) y el mandato de determinación como aspecto material del principio de legalidad (art. 25.1 CE).
Así, para poder sostener la constitucionalidad de la injerencia que la aplicación de una medida de seguridad en un caso concreto supone, será necesario comprobar la proporcionalidad del ataque con respecto al beneficio que se obtiene. Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en la Sentencia 23/2022, de 21 de febrero, “el control de una medida legislativa a la luz de las exigencias del principio de proporcionalidad se articula en dos fases: a) la primera parte de ese canon de control consiste en examinar que la norma persigue una finalidad constitucionalmente legítima, y b) la segunda parte implica revisar si la medida legal se ampara en ese objetivo constitucional de un modo proporcionado. Esta segunda fase de análisis exige, a su vez, verificar, sucesivamente el cumplimiento de “la triple condición de (i) adecuación de la medida al objetivo propuesto (juicio de idoneidad); (ii) necesidad de la medida para alcanzar su objetivo, sin que sea posible su logro a través de otra más moderada con igual eficacia (juicio de necesidad) y (iii) ponderación de la medida por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.
De acuerdo con estos postulados, no existe problema alguno para sostener que la aplicación de las medidas de seguridad, consistentes en el internamiento en un centro psiquiátrico, persiguen un fin legítimo. No obstante, la constitucionalidad del cumplimiento de estas medidas, en las condiciones que actualmente ofrece el sistema penitenciario español, decae al enfrentarse al juicio de proporcionalidad en sentido estricto, ya que la lesión al derecho fundamental a la libertad del implicado (art. 17 CE) no puede ser compensado por las ventajas que se esperan de la medida. Es preciso recordar que existe una directriz resocializadora derivada de la injerencia en la libertad, esto es, la afectación de la libertad supone para el Estado un deber de compensación que debe materializarse a través de la realización de los esfuerzos necesarios para la recuperación del sujeto, esfuerzos que en la actualidad no están a la altura de lo esperado.
De lo dicho hasta el momento se desprende que la constitucionalidad de la medida no viene, necesariamente, unida a su duración. Resulta evidente que la imposición de la medida no puede prolongarse más allá del tiempo necesario para el logro de sus fines, ya que esto también afectaría al juicio de proporcionalidad. Pero podría llegar a plantearse una cierta contradicción entre la necesidad de ligar la duración de la medida con la gravedad del hecho antijurídico realizado. ¿No hemos dicho acaso que la fundamentación viene dada por el peligro que emana del sujeto y por el deber de protección del Estado frente a ese peligro?
Como se ha explicado anteriormente, las condiciones de la detención son elementos fundamentales a la hora de determinar la convencionalidad de las medidas. La privación de libertad respetará la previsión contenida en el art 3 CEDH, cuando la forma en la que se desarrolle su cumplimiento no genere sentimientos de humillación, miedo o angustia, más allá de lo que resulta inevitable en la situación propia de restricción de la libertad. De la misma forma, esta detención cumplirá el estándar propio del art. 5 CEDH y, por tanto, será “legal”, cuando la forma en la que se desarrolla la privación de libertad guarde una estrecha relación con el objetivo de la detención. Esto supone, que deberá proveerse al sujeto de un tratamiento adecuado que tenga la virtualidad de ocasionar una mejora de su salud mental, de modo que haya posibilidad de que su peligrosidad se reduzca y que pueda recuperar su libertad. Incluso, si no hubiera posibilidades de curación, deberá proveerse al interno de un ambiente y tratamiento adecuado con el objetivo de que la privación de libertad no empeore sus síntomas.
Todo ello nos conduce a la conclusión de que el ambiente terapéutico y el tratamiento “apropiado”, en los términos dispuestos por el TEDH, son las características fundamentales que deben revestir las medidas aplicables a personas que sufran de un trastorno mental. Frente a una persona que resulta ser especialmente vulnerable en función de su estado de salud, la discusión no puede centrarse en defender la estricta aplicación de garantías penales. Es preciso ir más allá si realmente queremos sostener que nos encontramos en un pleno Estado social y democrático. Con ello no se quiere sostener que no debamos salvaguardar las estructuras que limitan el poder punitivo del Estado y que mantienen a los ciudadanos a salvo de arbitrariedades. No obstante, en supuestos de personas con un grado de vulnerabilidad tan alta, el Estado no puede limitar su actuación a un supuesto respeto formal de garantías penales, sino que tiene que ir más lejos para garantizar un bienestar real. En este sentido, creemos que la doctrina penal no puede limitarse a discutir sobre la necesidad de trasladar al ámbito de las medidas, las garantías creadas para ser aplicadas a las penas, por otro lado, lo que se requiere es dotar a las medidas de seguridad de una serie de garantías específicas que cubran las particulares necesidades de estos sujetos. El sistema de aplicación de las medidas de seguridad debe estar dotado de mayor autonomía con respecto a la pena, debe contar con principios y garantías propios, para que estas puedan cumplir realmente su cometido.
No se puede ignorar el hecho de que imponer rígidos límites temporales a las medidas impide atender adecuadamente los casos más graves. Hemos tenido oportunidad de poner de manifiesto en este trabajo cómo la legislación alemana reserva mecanismos para responder adecuadamente en estos supuestos, alejándose de la estricta aplicación del principio de proporcionalidad.
El círculo vicioso en el que ha caído el cumplimiento de las medidas de seguridad, en el que la falta de la asistencia psiquiátrica necesaria genera más vulnerabilidad y, con ello, más criminalidad, requiere de un completo replanteamiento teórico. En nuestra opinión, esta reformulación debería partir de la finalidad misma de la intervención. Si bien el deber de protección de bienes jurídicos por parte del Estado y la consiguiente seguridad de la ciudadanía son elementos que no se pueden dejar de lado, creemos que se está olvidando otro aspecto que lo iguala o, incluso, lo supera en importancia y que se centra en la protección y atención del propio enfermo.
El derecho a la integridad física, como derecho individual se configura como un derecho de autonomía y, por ello, goza de un componente subjetivo a partir del cual el individuo puede reclamar frente a los tribunales cuando se produce la injerencia de terceros; no obstante, como derecho de prestación es más débil y se incardina en el derecho a la salud. En este sentido, el art. 43 CE sostiene que “1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto (...)”. El derecho a la salud se configura en el texto constitucional como un principio rector, creando la obligación de los poderes públicos de regular sobre la materia, y naciendo, como consecuencia de dicha regulación, el derecho subjetivo del ciudadano. Esta configuración responde a la necesidad de que sea el legislador quien establezca los distintos niveles de protección respondiendo a las diferentes situaciones, sin que sea posible que la propia Constitución descienda a la distinción propia de la casuística. En este sentido, es la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud ―la cual incluye entre sus principios rectores el aseguramiento universal y público por parte del Estado― la norma que en los artículos 12 y 13 reconoce el derecho a la atención primaria y especializada referida a la salud mental.
Cuando un sujeto aquejado de un trastorno mental grave comete un hecho antijurídico como consecuencia del estado en el que se encuentra, el Estado no sólo tiene el deber de proteger a terceros de posibles futuros ataques, sino que también tiene el deber de intervenir para asistir a la persona enferma y, por tanto, vulnerable y deberá seguir haciéndolo mientras persista la situación de vulnerabilidad.
La propuesta de anudar la duración de las medidas a las necesidades médicas del implicado puede ser, desde luego, muy controvertida. Todos somos conscientes de que hablar de peligrosidad y de medidas indeterminadas nos retrotrae a épocas con planteamientos equivocados y peligrosos (ya decía EXNER, en su momento, que “la peligrosidad es un peligroso concepto”). No obstante, el positivismo italiano se refería a la aplicación de penas indeterminadas a sujetos peligrosos, independientemente de su imputabilidad. Como sabemos, por entonces el concepto de peligrosidad que se manejaba distaba notablemente del actual. Sujeto peligroso era simplemente el delincuente y el delito sólo era un síntoma de su peligrosidad, lo que podía llevar a sujetos imputables y plenamente culpables a ser condenados de forma indefinida mientras no manifestaran síntomas de una supuesta recuperación, esto es, mientras no dieran garantías de que no volverían a delinquir. Evidentemente, estas son fórmulas teóricas que, si caen (como han caído) en malas manos pueden llevar a respaldar regímenes totalitarios.
No obstante, la propuesta que aquí se plantea dista enormemente de tales antecedentes. Aquí nos estamos refiriendo a sujetos que han llevado a cabo hechos antijurídicos y no culpables, donde ha sido una patología clínica (no tratada o insuficientemente atendida) la que ha ocasionado la lesión o puesta en peligro del bien jurídico. Debemos por tanto defendernos intentando que esto no vuelva a suceder. Pero ¿y el enfermo? ¿No es su seguridad y posible recuperación también una prioridad? ¿Dónde queda el deber asistencial del Estado frente a un sujeto que no puede satisfacer por sí mismo sus propias necesidades?
Subsiste la duda acerca de si nuestra sociedad ha llegado al grado de evolución necesario como para poner en el centro del debate a la integridad física y a la salud de las personas con enfermedades mentales graves, sin que sea preciso rodear a las medidas de límites y garantías que permitan al sujeto huir de las nocivas consecuencias de su inadecuada aplicación.
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Notas
[*] Catedrática de Derecho Penal. Universidad Pablo de Olavide. Ctra. de Utrera, km. 1, 41013, Sevilla. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-4969-7377. Correo: vcaruso@upo.es.
[1] Este trabajo se ha realizado en el marco del Proyecto de Investigación del Ministerio de Ciencia e Innovación: "La condena de los excluidos: fronteras institucionales de los Derechos Humanos" PID 2021-122498 NB-I00.
[3] En los últimos años se han publicado numerosos trabajos que ponen explícitamente de manifiesto la situación actual de los enfermos en los centros españoles, entre otros: . . . .
[5] El punto de inflexión en la protección de los Derechos Humanos vino determinado por la celebración del Congreso de la Haya, que tuvo lugar entre el 8 y el 10 de mayo de 1948. En dicho Congreso se aprueba el Estatuto del Consejo de Europa que daría lugar en 1950 al Convenio Europeo de Derechos Humanos.
[6] El Comité Europeo para la prevención de la Tortura es un organismo con funciones básicamente preventivas derivado del Convenio Europeo para la prevención de la Tortura de 1987. Este Comité está integrado por expertos y habilitado para realizar visitas in situ de las que surgen informes y recomendaciones. Si bien el posible incumplimiento de los criterios establecidos por este Comité no implica necesariamente la existencia de una violación del art. 3 CEDH, la Jurisprudencia se sirve cada vez en mayor medida de estos informes. Al respecto, ver: .
[11] CANOSA USERA, llama la atención sobre el hecho de que en el CEDH falta un precepto específico que exija que se dispense un trato digno a los privados de libertad, como sí hace el artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como se ha explicado, en el CEDH sólo se incluye una referencia genérica a la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos y degradantes que es objeto de interpretación por parte del TEDH. . En tal sentido, el art. 5 de la Convención Americana de Derecho Humanos sostiene lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.”
[12] Los hechos que pueden dar lugar a una vulneración del art. 3 CEDH pueden ser clasificados como tortura, tratos inhumanos y tratos degradantes. La diferencia entre estos conceptos, así como el mínimo de gravedad necesario para admitir la vulneración de la norma, se han ido perfilando en numerosas resoluciones del Tribunal. Resulta preciso partir del análisis general de estas figuras para valorar su aplicación al caso que se estudia en este trabajo, esto es, la posible vulneración de la dignidad en los centros psiquiátricos penitenciarios. El TEDH afronta de lleno la delimitación de los conceptos contenidos en el art. 3 CEDH en su resolución sobre el caso Irlanda contra Reino Unido de 1978. La idea fundamental que deriva de este pronunciamiento es que estas figuras responden a la misma naturaleza y que la diferencia entre ellas es simplemente una cuestión de intensidad. De tal forma, se vulnerará el art. 3 CEDH si se causa a la víctima un sufrimiento físico o psíquico grave que puede ser ocasionado mediante cualquier conducta, incluida la amenaza de ocasionarlo. Al respecto: . Así la tortura será una forma agravada de tratos inhumanos, requiriéndose un nivel mínimo de severidad para su consideración. En el caso por entonces enjuiciado, el Tribunal llegó a la conclusión de que a través de los tratos inflingidos se provocaron “sentimientos de miedo, angustia e inferioridad tendentes a humillar a las personas, a rebajarlas y a quebrar eventualmente su resistencia física y moral (...) no causando sentimientos de la intensidad y de la crueldad especiales que implica la palabra tortura”. Entendiendo, por tanto, que los tratos que sufrieron los sospechosos deberían ser considerados como “inhumanos”. Por entonces, el TEDH no aclaró las posibles diferencias existentes entre el trato inhumano y el degradante, como sí lo haría en pronunciamientos posteriores. El hecho de que el Tribunal no considerase que la utilización de las 5 técnicas de interrogación revistiera la suficiente severidad como para constituir tortura fue duramente criticado por la doctrina. En este sentido, se entendió que la severidad del sufrimiento tendría que haber sido interpretado desde un punto de vista subjetivo y que lo contrario llevaba a que la decisión debiera ser considerada como arbitraria. . En cuanto al límite mínimo para la vulneración del art 3 CEDH, el Tribunal sostiene que para inscribirse en esta norma el maltrato debe revestir un mínimo de gravedad. La dificultad evidente que surge de estas premisas es la forma de valorar dicho mínimo, a lo cual el TEDH aclara que su valoración será relativa y dependerá de las circunstancias del caso. Sobre estos extremos resulta relevante la decisión del Tribunal en el caso Selmouni contra Francia, de 28 de julio de 1999, donde el Tribunal parece querer decir que el umbral mínimo para alcanzar el art. 3 CEDH se cumple siempre que se trate de uso de fuerza innecesaria en el caso de personas privadas de sentido. Al respecto: . Entrando en las particularidades que pueden ayudar en la diferenciación de las distintas figuras y, en concreto, en la necesidad de marcar la línea divisoria entre las torturas y los tratos inhumanos, el TEDH sostiene que la distinción radica principalmente, en el elemento ya apuntado, es decir, en la diferente intensidad del sufrimiento inflingido. En lo que respecta a la delimitación de los tratos prohibidos por “debajo” de la tortura, las precisiones jurisprudenciales han sido más vagas. Así, en gran parte de las ocasiones el Tribunal se ha limitado a sostener la presencia de una “violación del art. 3 CEDH”. Al respecto, ha llegado a hablarse de una “voluntaria ambigüedad”. En todo caso, para que la aplicación de una pena resulte “degradante” y vulnere el art. 3 CEDH, la humillación o envilecimiento que implica tiene que alcanzar un determinado nivel que se diferencie con claridad de la humillación que causa por sí misma, la aplicación de toda pena. Este elemento, denominado por el Tribunal como “apreciación relativa”, conlleva nuevamente un importante grado de ambigüedad que puede acarrear inseguridad jurídica. El TEDH define a la “apreciación relativa” como el conjunto de circunstancias del caso y de la naturaleza del contexto de la pena, así como de la manera que se ejecute. En este sentido, la publicidad puede ser un factor relevante para apreciar si una pena es degradante en el sentido del art. 3 CEDH; no obstante, su ausencia no impide necesariamente que una pena sea calificada de esa manera. Así, a falta de criterios normativos, la Jurisprudencia ha ido señalando una serie de factores que pueden resultar relevantes para abordar un caso concreto. De tal forma, la intencionalidad, la duración, las consecuencias físicas o psíquicas, el sexo, la edad, el estado de salud de la víctima, son circunstancias que pueden llegar a ser decisivas. En ocasiones se ha ampliado el mencionado catálogo hasta abarcar el contexto social del lugar en que dichas conductas se producen. Son numerosas las sentencias en las que no se incluyen precisiones sobre los tratos prohibidos por debajo de la tortura. Incluso, en ciertos pronunciamientos se plantea una equiparación de los términos hablando de “tratos inhumanos o degradantes”, tal como sucede en el caso Peers contra Grecia, de 19 de abril de 2001. Este tratamiento indiferenciado y confuso fue evolucionando lentamente, de forma que fue aumentando el número de sentencias en las que sí se especifica el grado de violación. Con el caso Kudla c. Polonia, de 26 de octubre de 2000, comenzarán a sistematizarse los criterios utilizados, ver: . No obstante, la necesidad de esta diferenciación surge del hecho de que quien produce deliberadamente un sufrimiento físico o mental grave no necesariamente pretende humillar a la víctima. Esta configuración del trato inhumano permitiría interpretarlo como un sufrimiento de más gravedad que el trato degradante, pero donde no se registraría el plus de ofensividad que se da en estos casos. De tal forma, podría ser difícil mantener una caracterización basada en la escala gradual de gravedad de las conductas, toda vez que la escala inferior de sufrimiento del trato degradante se vería compensado por el componente de humillación que se incluye. Consecuentemente, en el trato degradante se produciría una vulneración de mayor intensidad con respecto al derecho a la integridad moral.
Como puede comprobarse, si bien la graduación de la intensidad del sufrimiento es un factor esencial para la distinción de las distintas posibilidades de vulneración del 3 CEDH, no se trata de un criterio fijo e inamovible. De especial relevancia en esta materia es el análisis del Caso Selmouni contra Francia, de 28 de julio de 1999. Por entonces el TEDH realiza una interpretación dinámica y teleológica del art. 3 CEDH a favor de la víctima en la cual, si bien no renuncia al criterio de la intensidad del dolor, si abandona una interpretación formalista y objetiva. De tal forma, al entender que el carácter agudo de los padecimientos es una cuestión esencialmente relativa, el Tribunal sostiene que se trata de una materia que debe considerarse a la luz de las condiciones actuales de vida. Con base en estas consideraciones, el Tribunal se refiere a la existencia de torturas en supuestos que normalmente hubieran dado lugar a un trato degradante, amprándose para ello en carácter dinámico del concepto.
Esta decisión ha sido calificada por la doctrina como un claro caso de “activismo judicial” o, bien, de una aproximación teleológica “pro víctima”, donde el Tribunal puede haber pretendido ser consecuente con los esfuerzos que se están realizando en el plano internacional para condenar la tortura, además de enviar un aviso a otros Estados que se puedan ver tentados a utilizar estos métodos. Resulta decisivo señalar que bajo la perspectiva del TEDH la prohibición contenida en el art. 3 CEDH no permite excepciones, ni siquiera en caso de una emergencia pública que amenace la subsistencia de la Nación. Según Jurisprudencia ya consolidada esto incluye la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada (Ver caso Gäfgen con Alemania, de 1 de junio de 2010), por lo que este derecho no acepta ninguna ponderación de intereses, incluso cuando la vida de otra persona esté en juego.
[14] En el caso Miranda Magro v. Portugal de 9 de enero de 2024, el Tribunal apreció una vulneración del art. 3 CEDH al señalar que en este caso el alojamiento proporcionado al acusado era inadecuado, no existía un ambiente terapéutico y no se proporcionaba una variedad de actividades organizadas diarias, así como tampoco facilidades ocupacionales y recreativas. Por otro lado, el gobierno tampoco procedió a entregar prueba de reportes médicos, ni de la existencia de un plan terapéutico especializado ni de la medicación prescrita. De esta forma, el Tribunal llega a entender que la detención de una persona especialmente vulnerable en estas condiciones tiene que haber producido una situación de angustia, generando un riesgo para su salud, al ser expuesto al estrés y la ansiedad.
[16] En el caso Denis y Irvine v. Belgium, de 1 de junio de 2021, se entendió que había habido una vulneración del art. 5.4 CEDH por “falta de legalidad en la detención” debido a un cambio acaecido en la Ley belga. Esta normativa originariamente permitía proceder al internamiento cuando se hubiera llevado a cabo “cualquier delito”, pasando, con posterioridad a 2014, a exigir “atentados graves contra las personas”. En este caso, los acusados habían cometido antes de esa fecha, delitos contra la propiedad, y la corrección de su situación no se había llevado a cabo.
[17] En este caso se resolvió que la obligación de ofrecer un tratamiento adecuado no puede derivarse del art. 5 CEDH, sino que bajo ciertas condiciones la función social de protección puede ser suficiente para proceder al confinamiento obligatorio, opinión que el Tribunal ha tenido ocasión de ir modificando con el paso de los años.
[18] En la Sentencia Vander Velde y Soussi v. Bélgica y los Países Bajos, de 3 de febrero de 2015 (demandas acumuladas debido a la similitud de los hechos y problemas de fondo que plantean) el Tribunal también estimó que se había producido una vulneración del art. 5 CEDH porque el internamiento de los denunciantes (internados en alas psiquiátricas de las prisiones durante muchos años) había roto el vínculo requerido entre la finalidad del internamiento ―que está referido tanto a la seguridad de la sociedad como al trato dispensado a los demandantes― y las condiciones en las que tiene lugar el internamiento.
[19] En esta sentencia, el Tribunal manifiesta su concordancia de criterio con lo señalado por el CPT en relación al tipo de establecimiento que puede ser considerado como adecuado. Según el TEDH, una institución que originalmente era inapropiada, como puede llegar a ser una institución penitenciaria, podría llegar a resultar satisfactoria si en ella se provee de los cuidados necesarios al enfermo, mientras que, de forma contraria, una institución psiquiátrica especializada la cual, por definición, debería poder proporcionar el tratamiento adecuado, podría devenir en inadecuada si sólo se prestan cuidados básicos.
[21] Al respecto: https://doi.org/10.1016/j.fsiml.2021.100047.
[22] https://journals.openedition.org/champpenal/9204 (visto 22-05-2025) DOI: https://doi.org/10.4000/champpenal.9307.
[23] Aunque sí se puede señalar como un aspecto positivo de la reforma, la creación de equipos de tratamiento multidisciplinares en cada pabellón psiquiátrico.
[24] Claes v. Bélgica, de 10 de enero de 2013; De Donder y De Clippel v. Bélgica de, 6 de diciembre de 2011; Duffort v. Bélgica, de 10 de enero de 2013; CEDH, Sweenen c. Bélgica, de 10 de abril de 2013; Saadouni v. Bélgica, de 9 de enero de 2014; Gelaude v. Bélgica de, 9 de enero de 2014; CEDH, 9 de enero de 2014, Lankaster v. Bélgica, de 9 de enero de 2014; Van Meroye v. Bélgica de, 9 de enero de 2014; Plaisier v. Bélgica, de 9 de enero de 2014; Oukili c. Bélgica, de 9 de enero de 2014; Moreels v. Bélgica, de 9 de enero de 2014; Caryn c. Bélgica de 9, de enero de 2014.
[26] Ley de 5 de mayo de 2014 sobre el internamiento de personas (la cual entró en vigor el 1 de julio de 2016). Texto completo disponible en: https://etaamb.openjustice.be/fr/loi-du-05-mai-2014_n2014009316.html (visto 8-5-2025).
[27] Loi relative à l'internement des personnes. „Art. 2. L'internement, tel que visé à l'article 9 de la présente loi, de personnes atteintes d'un trouble mental est une mesure de sûreté destinée à la fois à protéger la société et à faire en sorte que soient dispensés à la personne internée les soins requis par son état en vue de sa réinsertion dans la société. Compte tenu du risque pour la sécurité et de l'état de santé de la personne internée, celle-ci se verra proposer les soins dont elle a besoin pour mener une vie conforme à la dignité humaine. Ces soins doivent permettre à la personne internée de se réinsérer le mieux possible dans la société et sont dispensés - lorsque cela est indiqué et réalisable - par le biais d'un trajet de soins de manière à être adaptés à la personne internée.”
[28] Dispone el art. 9: “§ 1. Los tribunales de instrucción, salvo en el caso de un delito o falta considerados políticos o de prensa, y los tribunales de primera instancia podrán ordenar el internamiento de una persona: a) quien haya cometido un acto tipificado como delito o falta castigado con pena de prisión; Y b) que, en el momento del juicio, padezca un trastorno mental que anule o perjudique gravemente su capacidad de discernimiento o de control de sus acciones, y c) que exista peligro de que cometa nuevos delitos a causa de su trastorno mental, posiblemente combinado con otros factores de riesgo.§ 2. El juez adoptará su decisión después de realizada la evaluación psiquiátrica forense a que se refiere el artículo 5, o después de la actualización de una evaluación anterior.”
Art. 9: “§ 1er. Les juridictions d'instruction, sauf s'il s'agit d'un crime ou d'un délit considéré comme un délit politique ou comme un délit de presse, et les juridictions de jugement peuvent ordonner l'internement d'une personne: a) qui a commis un fait qualifié crime ou délit punissable d'une peine d'emprisonnement; et b) qui, au moment du jugement, est atteinte d'un trouble mental qui abolit ou altère gravement sa capacité de discernement ou de contrôle de ses actes, et c) pour laquelle le danger existe qu'elle commette de nouvelles infractions en raison de son trouble mental, éventuellement combiné avec d'autres facteurs de risque. § 2. Le juge prend sa décision après qu'a été effectuée l'expertise psychiatrique médicolégale visée à l'article 5, ou après l'actualisation d'une expertise antérieure.”
[30] El §63 del Código penal alemán establece lo siguiente: Internamiento en un hospital psiquiátrico: “Si alguien ha cometido un acto ilícito en estado de incapacidad (artículo 20) o de culpabilidad reducida (artículo 21), el tribunal ordenará el internamiento en un hospital psiquiátrico siempre que la evaluación global del autor y de su acto demuestren que lo ha cometido, debido a su condición y que se esperan actos delictivos relevantes que pueden causar daños psicológicos o físicos importantes a las víctimas o graves daños económicos, por lo que es peligroso para el público en general. 2 Si el acto ilegal cometido no es un delito significativo en el sentido del primer apartado, el tribunal solo emitirá tal orden si circunstancias especiales justifican la expectativa de que el autor cometa actos ilegales importantes como resultado de su condición.”
„§ 63. Unterbringung in einem psychiatrischen Krankenhaus
„Hat jemand eine rechtswidrige Tat im Zustand der Schuldunfähigkeit (§20) oder der verminderten Schuldfähigkeit (§21) begangen, so ordnet das Gericht die Unterbringung in einem psychiatrischen Krankenhaus an, wenn die Gesamtwürdigung des Täters und seiner Tat ergibt, daß von ihm infolge seines Zustandes erhebliche rechtswidrige Taten, durch welche die Opfer seelisch oder körperlich erheblich geschädigt oder erheblich gefährdet werden oder schwerer wirtschaftlicher Schaden angerichtet wird, zu erwarten sind und er deshalb für die Allgemeinheit gefährlich ist. 2 Handelt es sich bei der begangenen rechtswidrigen Tat nicht um eine im Sinne von Satz 1 erhebliche Tat, so trifft das Gericht eine solche Anordnung nur, wenn besondere Umstände die Erwartung rechtfertigen, dass der Täter infolge seines Zustandes derartige erhebliche rechtswidrige Taten begehen wird”.
[31] El § 20 del Código penal alemán señala los supuestos que quedan comprendidos en este ámbito en los siguientes términos: „§ 20 Schuldunfähigkeit wegen seelischer Störungen: Ohne Schuld handelt, wer bei Begehung der Tat wegen einer krankhaften seelischen Störung, wegen einer tiefgreifenden Bewußtseinsstörung oder wegen einer Intelligenzminderung oder einer schweren anderen seelischen Störung unfähig ist, das Unrecht der Tat einzusehen oder nach dieser Einsicht zu handeln.“ (Incapacidad para actuar debido a trastornos mentales: Actúa sin culpa quien, al cometer el acto, es incapaz de reconocer la incorrección del acto o de actuar basándose en esta intuición debido a un trastorno mental patológico, un trastorno profundo de la conciencia o a causa de una inteligencia reducida o de otro trastorno mental grave). La cuarta circunstancia, incluida en 1975 se refería originalmente a “otras anomalías mentales graves” y fue modificada en el año 2020 para reemplazar el término “anomalía” (Abartigkeit) por “trastorno” (Storung), al considerarse que la primera podía implicar un trato peyorativo. Esta circunstancia causó preocupación en la doctrina en cuanto se consideró que su inclusión podía tener un efecto de “rotura de presa”, es decir, de desbordar el número de supuestos que quedaran incluidos. En la práctica, esta circunstancia ha permitido la consideración de supuestos tales como las neurosis, dependencias y trastornos instintivos. Al respecto.
[32] Ulloa Eyzaguirre indica que al tener este internamiento el objetivo de proteger a la colectividad frente a personas peligrosas por su enfermedad o discapacidad, las dos consecuencias que se derivan de esta premisa son, por un lado, la carencia de un plazo máximo de duración y que, al no revestir carácter curativo, las medidas pueden adoptarse, aunque no exista perspectiva de sanación. .
[33] § 62: “Eine Maßregel der Besserung und Sicherung darf nicht angeordnet werden, wenn sie zur Bedeutung der vom Täter begangenen und zu erwartenden Taten sowie zu dem Grad der von ihm ausgehenden Gefahr außer Verhältnis steht.”
[35] § 63 StGB, anterior al 1 de agosto de 2016: „Hat jemand eine rechtswidrige Tat im Zustand der Schuldunfähigkeit (§ 20) oder der verminderten Schuldfähigkeit (§ 21) begangen, so ordnet das Gericht die Unterbringung in einem psychiatrischen Krankenhaus an, wenn die Gesamtwürdigung des Täters und seiner Tat ergibt, daß von ihm infolge seines Zustandes erhebliche rechtswidrigeTaten zu erwarten sind und er deshalb für die Allgemeinheit gefährlich ist“ (Si alguien ha cometido un acto ilícito en estado de incapacidad (artículo 20) o de culpabilidad reducida (artículo 21), el tribunal ordenará el ingreso en un hospital psiquiátrico si la evaluación global del autor y de su acto demuestra que, debido a su estado, se pueden esperar de él actos ilícitos importantes y que, por tanto, es peligroso para el público en general).
[38] . Un estudio completo sobre el perfil de los internados hasta el año 2005 se puede consultar en: . Una perspectiva de mayor actualidad sobre la cuestión se encuentra en: . .
[39] https://www.abendzeitung-muenchen.de/muenchen/zehn-jahre-nach-freilassung-gustl-mollath-will-deutschland-verlassen-art-900404 (Visto 26-02-2025). https://www.wochenblatt.de/nachrichten/panorama/gustl-mollath-spricht-ueber-seine-zeit-in-der-psychiatrie-und-sein-leben-in-der-semi-freiheit-13757909 (Visto 26-2-2025).
[42] „Gesetz zur Novellierung des Rechts der Unterbringung in einem psychiatrischen Krankenhaus gem. § 63 des Strafgesetzbuches und zur Änderung anderer Vorschriften“ (Ley por la que se modifica la ley sobre internamiento en un hospital psiquiátrico de conformidad con el artículo 63 del Código Penal y se modifican otras normas), ley que entró en vigor el 1 de agosto de 2016.
[47] . . También en este sentido se ha argumentado que el porcentaje de reincidencia en el caso de personas que han cumplido medidas de internamiento psiquiátricas es menor que en el supuesto del cumplimiento de penas. .
[48] Esta posibilidad, generada como consecuencia de la introducción de la prisión permanente revisable, fue muy criticada por la doctrina. Por todos, ver: .
[51] § 66.1.4 „(...) die Gesamtwürdigung des Täters und seiner Taten ergibt, dass er infolge eines Hanges zu erheblichen Straftaten, namentlich zu solchen, durch welche die Opfer seelisch oder körperlich schwer geschädigt werden, zum Zeitpunkt der Verurteilung für die Allgemeinheit gefährlich ist“.
[52] Un completo análisis de los problemas a los que ha dado lugar este concepto puede encontrarse en: . El legislador cambia la denominación de “delincuente habitual peligroso”, que había sido incorporada por la Ley de 1933 y mantenida hasta 1969, por la de “delincuente por tendencia”. En este sentido, se ha sostenido que el “autor por tendencia” es el “sucesor legal” del “delincuente habitual”. . Resulta difícil comprender las bondades de esta decisión. Si en el ámbito de los requisitos materiales se pretendía, tal como sucedió en relación con los requisitos formales ―en la década del 60 y antes de que se pretendiera masificar su aplicación―, aumentar el grado de exigencia para limitar el ámbito de aplicación de la figura, no parece que se haya tomado la decisión más acertada. En efecto, en multitud de ocasiones, tanto por parte de la jurisprudencia como de la doctrina, se recurrió al concepto de “tendencia” para dotar de contenido al requisito de la habitualidad criminal. Solía considerarse que delincuente habitual era el delincuente que se encontraba en un “estado” criminal por el que estaba inclinado a cometer reiteradamente hechos delictivos graves. También en la actualidad suele interpretase el concepto de “tendencia” como una “arraigada inclinación que lleva al sujeto a cometer hechos delictivos relevantes”, con lo cual, la modificación operada en 1969 carece, en este aspecto, de efectos prácticos. Opinión diferente puede merecer la introducción de la expresión “hechos antijurídicos significativos”. Esta exigencia incorpora una limitación referida a las posibles conductas criminales futuras, que es novedosa en la legislación y que sí puede permitir una mayor restricción de su aplicación. En este sentido: .
[55] En esta sentencia, además, el Tribunal se centró en la necesidad de profundizar en la diferencia existente entre penas y medidas, por lo que, a partir de entonces, resulta fundamental que junto a la custodia de seguridad se lleve a cabo un tratamiento intensivo enfocado a la recuperación del sujeto. De esta manera, Alemania decidió apostar abiertamente por incidir en la diferenciación en la aplicación de penas y medidas de seguridad, negándose a aceptar la identificación de ambos institutos jurídicos. Al respecto, ver: . . .
[57] De acuerdo a lo estipulado en el § 1 de la Ley sobre la terapia y el alojamiento de delincuentes violentos con trastornos mentales (Ley de Alojamiento Terapéutico - ThUG) “1) Si mediante sentencia firme se establece que una persona condenada por un delito del tipo mencionado en el artículo 66 (3), frase 1, del Código Penal ya no puede ser puesta en prisión preventiva porque debe tenerse en cuenta la prohibición de agravación retroactiva de las penas prevista en la ley sobre prisión preventiva, el tribunal competente puede ordenar el ingreso de esa persona en un centro cerrado adecuado si 1. padecen un trastorno mental y una evaluación global de su personalidad, su vida anterior y sus condiciones de vida muestra que, como resultado de su trastorno mental, con un alto grado de probabilidad perjudicarán significativamente la vida, la integridad física, la libertad personal o la autodeterminación sexual de otra persona, y 2. El alojamiento es necesario para la protección del público en general por las razones expuestas en el punto 1. (2) El apartado 1 se aplicará independientemente de que el condenado se encuentre todavía cumpliendo prisión preventiva o ya haya sido puesto en libertad.”
Texto original: Gesetz zur Therapierung und Unterbringung psychisch gestörter Gewalttäter: „§ 1 Therapieunterbringung (1) Steht auf Grund einer rechtskräftigen Entscheidung fest, dass eine wegen einer Straftat der in § 66 Absatz 3 Satz 1 des Strafgesetzbuches genannten Art verurteilte Person deshalb nicht länger in der Sicherungsverwahrung untergebracht werden kann, weil ein Verbot rückwirkender Verschärfungen im Recht der Sicherungsverwahrung zu berücksichtigen ist, kann das zuständige Gericht die Unterbringung dieser Person in einer geeigneten geschlossenen Einrichtung anordnen, wenn 1. sie an einer psychischen Störung leidet und eine Gesamtwürdigung ihrer Persönlichkeit, ihres Vorlebens und ihrer Lebensverhältnisse ergibt, dass sie infolge ihrer psychischen Störung mit hoher Wahrscheinlichkeit das Leben, die körperliche Unversehrtheit, die persönliche Freiheit oder die sexuelle Selbstbestimmung einer anderen Person erheblich beeinträchtigen wird, und 2. die Unterbringung aus den in Nummer 1 genannten Gründen zum Schutz der Allgemeinheit erforderlich ist. (2) Absatz 1 ist unabhängig davon anzuwenden, ob die verurteilte Person sich noch im Vollzug der Sicherungsverwahrung befindet oder bereits entlassen wurde.“
[60] Disponible en: https://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf (visto 26-2-2025).
[62] „Stellungnahme der Zentralen Kommission zur Wahrung ethischen Grundsätze in der Medizin und ihren grenzgebieten (Zentrale Ethikkommission) bei der Bundesärztekammer“, en Deutsches Ärzteblatt, nº 26, 2013, pp. 1334-1338.
[63] La Ley de Vagos y Maleantes mantuvo su vigencia hasta la aprobación de la Ley 16/1970 de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social. Tal como se señala en la Exposición de Motivos, la nueva norma se aprobó para poner al día y proporcionar plena eficacia a los preceptos, manteniendo sustancialmente sin modificación los principios en que la Ley de 1933 se inspiró, además de adecuar su contenido a las necesidades de la época “en beneficio de los propios sujetos a quienes la Ley haya de aplicarse y de la sociedad que debe integrarlos”. Al respecto: . . . .
[66] El Código penal de 1973 remitía a la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social para la determinación de las medidas de seguridad aplicables a proxenetas y rufianes. Con la Reforma operada al Código penal en 1983, se incluye un nuevo artículo 452 bis c., que señala expresamente las medidas aplicables.
[67] Un completo desarrollo de la regulación prevista en la Ley de Vagos y Maleantes y su sucesora, la Ley 6/1970, de 4 de agosto, sobre peligrosidad y rehabilitación social puede encontrarse en: .
[68] En el mismo sentido: Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sección 4ª, Auto 83/1994 de 14 Mar. 1994.
[69] El Tribunal continúa su argumentación indicando que: “(...) la resolución impugnada ha tenido en cuenta, para establecer la peligrosidad del autor, el alto significado indiciario del impulso agresivo dirigido contra bienes jurídicos de singular importancia y, junto a ello, la gravedad de la enfermedad mental, que ha llevado a los expertos médicos a desaconsejar la sumisión a tratamiento ambulatorio. Por todo lo expuesto, no puede sostenerse que, en las circunstancias del presente caso, se haya producido una extralimitación lesiva del derecho a la legalidad penal al aplicar la medida de internamiento al demandante una vez declarado judicialmente autor inimputable de un hecho castigado como falta, por cuanto ni la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, sobre el alcance de las medidas de seguridad previstas para los enajenados, puede considerarse manifiestamente irrazonable, ni la aplicación judicial de esta medida de seguridad puede reputarse contraria a su fundamento y finalidad y, por lo tanto, lesiva del derecho a la libertad personal. En atención a todo ello, dada la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión deducida por el solicitante de amparo, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo constitucional y el archivo de las actuaciones.”
[70] La STC hace alusión a la STEDH de 12 de febrero de 2008, asunto P. contra Polonia, §§ 44 a 46, donde se hace referencia a la improcedencia de mantener a la persona con trastorno mental en centros de detención que carezcan de las necesarias condiciones para su tratamiento médico, desde la óptica de la garantía de la legalidad del artículo 5.1 e) CEDH.
[71] Sobre este particular, aclara la Sentencia que “tras realizarse comunicación telefónica por la Secretaría de Justicia de la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional, el 13 de octubre de 2017, con el mencionado centro penitenciario, se tuvo confirmación de este último de que no contaba con dicha unidad psiquiátrica, y que el recurrente había quedado recluido en el módulo 16 del mismo centro, que es según se informa el de enfermería (...)”.
[72] En referencia a las principales posturas dogmáticas sobre esta materia es necesario destacar la de Stratenwerth, quien toma como punto de referencia una ponderación entre el peligro que emana del individuo y los perjuicios que han de inflingírsele para que aquel sea eliminado. Por tanto, será necesario determinar si el peligro que emana del autor para intereses jurídicamente protegidos tiene tanto peso como para que parezca razonable llevar a cabo una injerencia en sus derechos personales de la magnitud necesaria como para repeler ese peligro. La justificación propuesta por este autor nos lleva, por tanto, al ámbito del estado de necesidad donde el posible futuro daño a bien jurídicos protegidos podría llegar a considerarse un interés preponderante con respecto a una limitación actual de los derechos del individuo. . Por otro lado, la propuesta de Frisch matizará la idea del estado de necesidad. Para este autor, el punto de partida para justificar estas restricciones de libertad lo constituye el deber de protección elemental del Estado. Así, al Estado le corresponde no sólo la función de protección de bienes jurídicos frente a futuros ataques, sino también el deber de respetar los derechos del individuo. De esta manera, la injerencia sobre los derechos del potencial autor, motivada en la prevención especial, sólo puede ser justificada en tanto dicha intervención resulte imprescindible. En opinión de Frisch, será necesario demostrar que resolver el conflicto en perjuicio de la libertad resulta ser una solución adecuada, y ello sólo podrá ser así, si el cumplimiento del deber de protección a costa de la libertad constituye la decisión en favor del interés o del valor preponderante. .
[74] . También a favor de legitimar las restricciones de derechos en base al estado de necesidad defensivo: .
[75] En este sentido, Gómez-Escobar Mazuela denuncia la inexistencia de un verdadero derecho de ejecución de medidas de seguridad, las cuales se aplican de forma analógica de acuerdo a las normas establecidas para las penas. Se trataría, por tanto, de una analogía in malam partem, en cuanto supone recurrir a una normativa creada para ser utilizada en la gestión de consecuencias jurídicas con un carácter notablemente más aflictivo que las medidas de seguridad. .

