1. Introducción
El CP, en los arts. 524 y 525, establece una protección reforzada a los sentimientos religiosos. Sin embargo, cabe preguntarse por qué, además de estos, no se protegen de forma específica los sentimientos vinculados a otras formas de concebir el mundo. En ese sentido, cabe preguntarse: ¿la protección que otorga el art. 525.2 CP salva este inconveniente? ¿está constitucionalmente justificado el art. 524 CP, que tipifica el delito de profanación y otorga una protección especial y cualificada a los sentimientos religiosos? Estas cuestiones, que inciden directamente sobre el núcleo del concepto más amplio de la libertad de pensamiento y de conciencia, constituyen el punto de partida de este trabajo.
En primer lugar, se analiza si esta (¿sobre?)protección puede justificarse desde la perspectiva del principio de igualdad. A diferencia del derecho a la libertad de expresión, cuyo análisis en este ámbito ha sido exhaustivo, este principio plantea problemas que todavía no han sido tratados por la doctrina y que resultan particularmente relevantes para comprender el fundamento de la protección desigual que otorgan los arts. 524 y 525 CP.
En segundo lugar, se considera necesario profundizar en la protección otorgada a los sentimientos religiosos frente a otras formas de concebir el mundo, así como en la propia noción de “profanación”, conducta central del art. 524 CP. Ello permitirá determinar si dicho precepto extiende su ámbito de protección a todas las religiones por igual o si, por el contrario, privilegia a unas sobre otras. Esta cuestión adquiere particular interés al considerar que no todas las religiones comparten la misma concepción de lo que se entiende por sagrado, e incluso, en algunos casos, esta categoría presenta diferencias tan marcadas que difícilmente puede considerarse equiparable.
2. La (¿sobre?)protección de los sentimientos religiosos y el principio de igualdad
2.1. La protección penal de los sentimientos religiosos: algunos interrogantes
La configuración de los delitos contra la religión ha estado históricamente condicionada por la orientación político-religiosa del Estado. La CE de 1978, con alguna excepción más, marcó un punto de inflexión respecto de las anteriores, inaugurando una etapa caracterizada por la aconfesionalidad del Estado y la consagración de la neutralidad en materia religiosa. Este cambio supuso la superación de la vinculación del Estado con la Iglesia Católica.
Desde la vigente norma fundamental, se consagra la idea de que la igualdad es, en principio, igualdad de respuesta frente a todas las opciones en materia ideológica o religiosa. Ahora bien, en el CP se protegen, además de la libertad religiosa y de cultos, las creencias religiosas, el respeto a los difuntos y los sentimientos religiosos. Por su parte, la protección de quienes no profesan religión o creencia alguna se articula únicamente a través del delito de escarnio regulado en el art. 525.2 CP, que sanciona las ofensas dirigidas contra estas personas por dicha condición.
Esta regulación ha sido objeto de numerosas críticas debido a las notables diferencias que existen con la protección que el CP dispensa a los sentimientos de los creyentes. En relación con estos últimos, el art. 525.1 CP sanciona el escarnio de sus dogmas, ritos o ceremonias, así como las vejaciones dirigidas a quienes los profesan o practican. En contraste, el art. 525.2 se limita a recoger la prohibición de hacer escarnio de quienes no profesan religión o creencia alguna. Esta diferencia ha llevado a algunos autores a sostener que la fórmula del art. 525.2 CP resulta más “estética que otra cosa”. Dicho de otro modo, la norma parece más dirigida a completar una simetría formal que a garantizar una tutela material equivalente.
En esta línea, se ha advertido de un posible conflicto con el principio de igualdad. ROCA DE AGAPITO, incidiendo en este último aspecto, considera que: “cuando se protegen también los sentimientos de los no creyentes, también se podría cuestionar por qué hay que proteger las creencias (a favor o en contra) ante la cuestión de la divinidad, y no se tutelan en cambio otros sentimientos como los relacionados con la política, con la honestidad, el patriotismo, la honradez, o incluso otros menos serios como los relativos a los gustos estéticos o a las aficiones deportivas (para algunos el fútbol es más que una religión)”. Así, para el citado autor, resulta cuestionable que el CP jerarquice la protección de los sentimientos, limitándola a los relacionados con lo religioso, mientras deja al margen otros sentimientos igualmente importantes en una sociedad plural.
Además de la diferencia en la intensidad de la respuesta que el CP dispensa a los sentimientos religiosos en comparación con otros sentimientos tutelados en el propio Código ―cuya delimitación es especialmente difusa en el 525.2―, también resulta relevante analizar si el delito de profanación se encuentra constitucionalmente justificado. En concreto, si el trato diferenciado que refuerza la protección de los sentimientos religiosos respeta el principio de igualdad. A este respecto, surge la siguiente pregunta: ¿es razonable mantener un trato diferenciado que refuerce la protección de los sentimientos religiosos frente a otros? Para responder a la cuestión planteada, se analizará, en primer lugar, la jurisprudencia del TC en materia de igualdad. En segundo lugar, se abordará la razonabilidad de esta distinción, prestando especial atención a la realidad social y a la necesidad de otorgar un trato diferenciado y reforzado a los sentimientos religiosos.
En definitiva, se tratará de determinar el peso que se le debe dar a lo sagrado en un Estado aconfesional como el español. Este análisis resulta especialmente relevante en un ordenamiento que, si bien reconoce la libertad religiosa, está constitucionalmente obligado a mantener una posición de neutralidad y a no privilegiar ninguna convicción sobre otra. No se pasa por alto que cualquier análisis sobre estos preceptos debería concluir con el examen de si la regulación entra o no en conflicto con otros derechos fundamentales, particularmente con el derecho a la libertad de expresión. Este aspecto, sin embargo, ya ha sido ampliamente analizado por la doctrina y, por esa razón, el presente trabajo se centrará únicamente en los estrictos aspectos que conciernen al principio de igualdad. Se pretende abordar la cuestión desde una perspectiva más acotada, examinando si el trato diferenciado que se otorga a la protección de los sentimientos religiosos frente a otros sentimientos resulta justificado a la luz del principio de igualdad.
2.2. El principio de igualdad en la doctrina del Tribunal Constitucional
El art. 14 CE consagra tanto la igualdad en el contenido de la ley, como la igualdad en la aplicación de la misma. En lo que aquí interesa, la igualdad en el contenido de la ley implica que el legislador no puede establecer un trato diferenciado entre quienes, conforme a cualquier criterio legítimo, se encuentren en situaciones equivalentes, salvo que dicho trato diferenciado esté justificado por razones objetivas y razonables que guarden una relación directa con la finalidad legítima perseguida por la norma. Ahora bien, cabe preguntarse: ¿está la diferenciación que imponen los delitos contra los sentimientos religiosos dentro de los límites que establece la CE? Con el fin de responder a esta cuestión, se analizará la doctrina del TC sobre el principio de igualdad.
El principio de igualdad no impone una uniformidad absoluta en el trato; sin embargo, exige que cualquier diferencia esté respaldada por una justificación objetiva y razonable. Esta exigencia actúa como límite al amplio margen de apreciación del que goza el legislador, obligándolo a ofrecer una fundamentación que permita entender la necesidad y la proporcionalidad de la diferenciación normativa. A continuación, se examinarán determinadas decisiones que han incidido en la aplicación y límites del principio de igualdad en la norma penal.
En la STC 67/1998, de 18 de marzo, se aborda una cuestión de capital importancia relacionada con la protección de los derechos de los hijos en el ámbito de las obligaciones familiares. En concreto, el TC analiza la infracción prevista en el art. 487 bis del anterior CP, que tipificaba el impago de prestaciones económicas y otorgaba únicamente protección a los hijos matrimoniales. En este caso, la supuesta lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva fue rechazada por el TC, bajo el argumento de que no existía un derecho subjetivo a obtener la condena de otra persona. Sin embargo, el TC afirmó que la filiación no podía admitir, en el marco constitucional actual, categorías intermedias. Aunque el legislador podía decidir otorgarle tutela, mediante el Derecho Penal, a los hijos en las crisis familiares frente al incumplimiento de sus progenitores, no podía excluir de esa protección a los hijos extramatrimoniales, ya que ello supondría una vulneración del art. 14 CE. En definitiva, la sentencia reafirma el amplio margen de apreciación del que goza el legislador para regular o no este extremo, pero establece que dicho margen está limitado por el respeto a los principios constitucionales, especialmente el de igualdad (art. 14 CE).
En la STC 59/2008, de 14 de marzo, donde se cuestionó la constitucionalidad del art. 153.1 CP, por entender que se establecía una diferenciación de sexo discriminatoria, el TC declaró que tal regulación no infringía el principio de igualdad. Según el TC, este principio exige que cualquier trato diferenciado entre supuestos de hecho equivalentes cuente con una justificación objetiva y razonable. En el caso de la violencia de género, ello se justificó en los siguientes motivos: (1) la especial prevalencia de las agresiones contra las mujeres y (2) la particular gravedad de la violencia de género, entendida como la manifestación más extrema de desigualdad estructural.
No obstante, el TC entendió que no era preciso justificar únicamente la legitimidad en la finalidad de la norma, sino que también era necesario que dicha finalidad fuese adecuada a esta. La norma debía, por tanto, evidenciarse como funcional al fin propuesto frente a una alternativa no diferenciadora. Esta necesidad se puso de manifiesto, v.g., en las elevadas cifras que evidenciaban que persistía esta clase de criminalidad grave y reiterada, lo que reflejaba la existencia de una forma de violencia arraigada en patrones de discriminación y desigualdad hacia las mujeres. Dicha violencia no solo resultaba más lesiva por su frecuencia, sino también por su significado social, ya que se producía en un marco relacional que situaba a la mujer en una injustificada posición de subordinación.
En este contexto ―afirmó el TC― no era el sexo biológico el elemento que el legislador tomaba en consideración con efectos agravatorios, sino la especial lesividad de ciertas conductas que se desarrollaban en un ámbito relacional específico. Este ámbito otorgaba a los hechos un significado objetivo que trascendía la individualidad del caso concreto y que podía interpretarse como manifestación de una desigualdad estructural más amplia. De este modo, se justificaba la diferenciación normativa con base en la gravedad, la frecuencia y el contexto en el que se producían dichas conductas. A la inversa, podría haberse admitido una desproporción constitucionalmente reprochable cuando entre los supuestos diferenciados se apreciara un desequilibrio patente, excesivo o irrazonable.
Frente a esta doctrina, se formularon serias objeciones. En los votos particulares a la precitada sentencia se dijo que la mayor frecuencia de las agresiones cometidas por individuos de uno y otro sexo constituía un dato meramente cuantitativo (¡!), pero que no podía transformarse en una categoría axiológica que justificase un trato diferenciado. Asimismo, se argumentó que la regulación respondía a una lógica de Derecho Penal “paternalista”, donde se proyectaba sobre el varón una especie de “pecado original” que condicionaba el tratamiento jurídico de su conducta. Parte de la doctrina también criticó esta diferencia de trato. Así, GIMBERNAT ORDEIG, consideró que se imponía distinta pena por conductas que, al menos en apariencia, eran idénticas. No obstante, y frente a estas objeciones, se formularon críticas. Tal y como señaló LARRAURI PIJOAN, lo relevante era analizar si realmente podía afirmarse que dichas conductas eran equivalentes si se atendía no solo a su descripción formal, sino también a su significado.
2.3. La razonabilidad del trato reforzado hacia las religiones
El interrogante
El tratamiento desigual que otorga el CP a los sentimientos religiosos frente a los no religiosos se manifiesta de forma clara en los arts. 524 y 525 CP. Aunque no se pretende abordar aquí la justificación o el fundamento de las diferenciaciones normativas en sí mismas, algo que excedería del propósito de este trabajo, resulta claro que el legislador confiere una protección más intensa a los sentimientos religiosos. En particular, al comparar los números primero y segundo del art. 525 CP, se aprecia que el primero dispensa una protección más robusta, mientras que el segundo, aun concebido como una suerte de “espejo” del anterior, carece de un alcance comparable. Se trata, en realidad, de una aparente simetría normativa. Además, esta diferencia se acentúa con el art. 524 CP, que introduce una suerte de tipo cualificado: el delito de profanación. Así, pues, los sentimientos no religiosos no cuentan con una tutela penal que iguale en intensidad a la otorgada a los religiosos; su protección podría circunscribirse a las figuras de injurias, vejaciones, daños o, en ciertos casos, discurso del odio.
Lo anterior plantea el siguiente interrogante: ¿es necesario, más allá de las categorías ya existentes, conferir un tratamiento autónomo a estas conductas? Abordar esta cuestión exige reflexionar sobre si la protección reforzada de lo sagrado se justifica por la especial relevancia de lo que se pretende salvaguardar, o si, en cambio, responde a una preferencia normativa carente de una justificación objetiva y razonable.
El análisis se dirige, no tanto a valorar la infraprotección que reciben los sentimientos no religiosos, sino a considerar si dicha diferenciación (o sobreprotección) podría constituir una desproporción irrazonable desde la óptica del principio de igualdad. En otras palabras, el objeto central del debate no es la creación de nuevas figuras penales, sino la razonabilidad de que solo determinados sentimientos reciban una tutela específica.
Siguiendo la línea jurisprudencial marcada por el TC en materia de igualdad, cabe preguntarse: ¿puede un tipo penal ser declarado inconstitucional por defecto? ¿es razonable y está justificada la diferencia de trato que el CP otorga a los sentimientos religiosos frente a los no religiosos? ¿puede la ofensa a los sentimientos religiosos interpretarse como manifestación de una grave desigualdad, tal y como exige el TC?
Se ha de partir de que el TC ha venido sosteniendo que el carácter aconfesional del Estado no excluye la posibilidad de que se protejan las creencias y los sentimientos religiosos. El propio art. 16.3 CE, al afirmar que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, establece la obligación de los poderes públicos de tomar en consideración las creencias religiosas de la sociedad española. Asimismo, la pretensión tanto individual como colectiva de respeto a las convicciones religiosas se considera parte de las bases esenciales de la convivencia democrática, tal y como se recoge en el Preámbulo de la norma fundamental, por lo que dicha protección debe ser garantizada.
En este contexto, resulta pertinente analizar cómo ha abordado el TC supuestos de discriminación normativa por defecto, es decir, aquellos en los que ciertas categorías, en comparación con otras, quedan desprotegidas por el legislador. Un ejemplo de esto puede encontrarse en la sentencia con relación al art. 487 bis del anterior CP, que establecía una protección desigual por razón de filiación. En este caso, los órganos judiciales se limitaron a constatar que los hechos denunciados no se encontraban previstos en el tipo penal, dictando la correspondiente sentencia absolutoria. Dado que el precepto ya había sido derogado por la LO 10/1995, de 23 de noviembre, y sustituido por otro que eliminaba tal desigualdad, el TC no anuló las resoluciones judiciales. En su lugar, emitió un fallo declarativo en el que reconoció la vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE). Sin embargo, la cuestión que aquí se plantea es distinta, ya que el art. 525 CP protege, al menos formalmente, también los sentimientos de los no creyentes. Por ello, resulta necesario reflexionar sobre la diferenciación que establecen tales preceptos.
El TC, en caso de diferencia en el castigo por comparación de conductas –como ocurre en la regulación de los delitos relacionados con la violencia de género–, ha establecido que la protección específica se fundamenta, básicamente, en la realidad social subyacente. En este sentido, el principio de igualdad exige que cualquier tratamiento asimétrico de supuestos de hecho similares esté respaldado por una justificación objetiva y razonable. Así, pues, cabe plantearse si el trato autónomo que consagra el art. 524 CP y el trato diferenciado que se desprende del art. 525 CP encuentra acomodo dentro del marco constitucional. La cuestión que se plantea no es la misma que la que se debatió en sede constitucional en materia de violencia de género, pues aquí la diferencia se halla en el (menor o nulo) ámbito de protección del que gozan los sentimientos de los no creyentes. Ahora bien, ambos aspectos inciden en el fundamento mismo del principio de igualdad. En este contexto, cabe preguntarse: ¿está esta diferenciación justificada por un contexto de desigualdad o responde a criterios arbitrarios sin respaldo objetivo? ¿qué razones podrían ser ofrecidas para apoyar esta diferencia de trato?
Para alcanzar este fin, se analizará, en primer lugar, el porcentaje de personas que residen en España y que se identifican como ateas, agnósticas o sin preferencia religiosa. Del mismo modo, será útil estudiar cuál es el total de personas creyentes y practicantes, con el fin de contextualizar la relevancia social de la protección penal de los sentimientos religiosos. Se indagará en si los arts. 524 y 525 CP constituyen un residuo normativo derivado de la histórica confesionalidad del Estado o si, por el contrario, encuentran su fundamento en el marco constitucional actual. En ese sentido, se estudiarán el número de condenas en este ámbito, siguiendo un enfoque similar al empleado en la fundamentación del trato diferenciado por violencia de género, donde se ha conseguido probar que esta clase de violencia merece un mayor reproche según el género al que se dirige. Esto permitirá obtener una idea más clara ―al menos de forma preliminar― de si existe un problema real relacionado con las conductas contra los sentimientos religiosos. Asimismo, resultará relevante analizar el número de absoluciones en esta tipología delictiva, con el objetivo de evidenciar si el problema es más aparente que real. Se deberá estudiar por qué se protegen, de forma autónoma y diferenciada, los sentimientos religiosos y por qué no, por ejemplo, los sentimientos vinculados al feminismo, que pueden tener más adeptos.
Este análisis no pretende discutir o polemizar sobre la infraprotección de algunos sentimientos, como el feminista, sino cuestionar la posible sobreprotección de otros. Su objetivo es examinar si, con base en el sustrato empírico, la intensa protección que ostentan los sentimientos religiosos está justificada desde la óptica del principio de igualdad. En definitiva, se trata de determinar si la configuración actual de estos delitos se alinea con dicho principio o si, por el contrario, perpetúa una asimetría legislativa carente de justificación.ste análisis no pretende discutir o polemizar sobre la infraprotección de algunos sentimientos, como el feminista, sino cuestionar la posible sobreprotección de otros. Su objetivo es examinar si, con base en el sustrato empírico, la intensa protección que ostentan los sentimientos religiosos está justificada desde la óptica del principio de igualdad. En definitiva, se trata de determinar si la configuración actual de estos delitos se alinea con dicho principio o si, por el contrario, perpetúa una asimetría legislativa carente de justificación.
La respuesta
El último informe del Centro de Investigaciones Sociológicas (en adelante, CIS) muestra que, ante la pregunta “¿Cómo se define Ud. en materia religiosa: católico/a practicante, católico/a no practicante, creyente de otra religión, agnóstico/a, indiferente o no creyente, o ateo/a?”, un 53,6 % de las personas se identifica como católico/a, de los cuales un 16,7 % son practicantes y un 36,9 % no practicantes. Por otro lado, un 3 % se declara creyente de otra religión, sin especificar si son o no practicantes. Las personas no creyentes representan un 41,2 % del total (15 % ateos/as, 12,1 % agnósticos/as y 14 % indiferentes).
Ahora bien, otros sentimientos, como el vinculado al feminismo, pueden contar con un mayor respaldo social. Según el último estudio del CIS, un 19,8 % de las personas encuestadas muestra máxima simpatía hacia él (valor 10). Aunque un 12,4 % declara no sentir ninguna simpatía (valor 0), predominan las respuestas intermedias y altas, como el 14,1 % que lo valora con un 8 y el 10,3 % con un 7. Estos resultados invitan a cuestionar si la protección penal, actualmente centrada en los sentimientos religiosos, debería extenderse ―quizá explorando también la posibilidad de recurrir a los preceptos de tutela penal ordinarios― a otras formas de sentimiento colectivo que, como el religioso, despiertan adhesiones profundas.
Además, existen importantes diferencias generacionales en la identificación religiosa de la ciudadanía, lo que resulta significativo ya que las personas actualmente mayores, quienes mantienen un mayor arraigo con la religión, tendrán cada vez menos peso demográfico. Aunque este hecho todavía no constituye un argumento válido, es probable que en el futuro lo sea. Según los datos del CIS, la identificación con la religión varía considerablemente según los tramos de edad, reflejando importantes diferencias generacionales. Los católicos/as practicantes tienen menor representación entre los jóvenes, con un 8,1 % en el grupo de 18 a 24 años, alcanzan su punto máximo en el tramo de 45 a 54 años (19,2 %) y disminuyen nuevamente en los mayores de 75 años (13,0 %). Por su parte, los católicos/as no practicantes destacan especialmente entre las personas mayores: mientras representan solo un 5,5 % entre los jóvenes de 18 a 24 años, este porcentaje crece significativamente en los mayores de 75 años, alcanzando un 33,9 %, el grupo más identificado con esta categoría. En contraste, los agnósticos/as, indiferentes y ateos/as tienen mayor prevalencia entre los jóvenes y personas de mediana edad. Los agnósticos/as alcanzan sus mayores porcentajes entre los 18 y 34 años (22,1 % y 23,8 %, respectivamente) y los ateos/as entre los 35 y 54 años (21,3 % y 21,8 %, respectivamente), para luego reducirse notablemente en los mayores de 75 años (3,8 %). Estas cifras reflejan una clara tendencia generacional: las personas mayores están más asociadas al catolicismo, especialmente en su vertiente no practicante, mientras que los jóvenes tienden hacia posiciones no creyentes.
Siguiendo con las preguntas planteadas, ¿los preceptos de los arts. 524 y 525 CP constituyen un residuo normativo derivado de la histórica confesionalidad del Estado? Si se observan los distintos CP hasta la llegada de la democracia, puede apreciarse cómo la protección específica mediante los delitos contra la religión fue, salvo excepciones, una constante en el ordenamiento jurídico. El CP de 1995, como se verá, representa ―aunque con matices― una línea de continuidad en la respuesta a los delitos contra los sentimientos religiosos. Sin embargo, lo más llamativo, como se analizará enseguida, es que esta protección, al menos en el ámbito del art. 524 CP, se ciñe a ciertas religiones, ya que no todas pueden acoger actos de profanación. Esta restricción podría ser, en realidad, una herencia del pasado que carece de justificación. Hay que tener en cuenta, tal como señala NAÏR, que: “[a]yer, el mundo estaba separado culturalmente; hoy está mezclado. El Otro está en la ciudad común, y hay que tejer un porvenir igualmente común”. Desde esta perspectiva, la diversidad cultural exige repensar marcos normativos que, aunque profundamente arraigados en la tradición, podrían no responder a las necesidades de convivencia en el contexto actual.
Además, como se puede observar, estos preceptos están protegiendo a los grupos mayoritarios. Aquí, el Derecho Penal interviene no para proteger a un colectivo tradicionalmente preterido (como ocurre, v.g., con la violencia de género), sino a las religiones mayoritarias o institucionalizadas. En el fondo, esta protección parece reforzar una posición ya privilegiada, lo cual constituye un oxímoron, especialmente si se considera que el Derecho Penal, como toda rama del ordenamiento jurídico, tendría que tender hacia la conservación del valor igualdad. Ello pone de manifiesto una (al menos aparente) contradicción en el uso del ius puniendi: mientras en algunos casos se utiliza para proteger a quienes se encuentran en una situación “débil”, en otros se emplea para consolidar el estatus de los grupos dominantes.
Dicho esto, parte de la doctrina ha defendido la existencia de los delitos contra los sentimientos religiosos. Ello se ha justificado, en parte, en la presunta existencia de numerosos atentados contra estos. Esta afirmación, si estuviera basada en datos objetivos y contrastados, podría respaldar, siguiendo la doctrina del TC en materia de igualdad, un tratamiento penal diferenciado. No obstante, los estudios en los que se sustentan estas afirmaciones presentan serias dudas de confiabilidad, ya que se apoyan en noticias periodísticas y hechos aislados, sin atender a datos más rigurosos (v.g. a los resultados de los litigios).
En este contexto, conviene analizar las resoluciones judiciales recaídas en la materia. Este análisis, sin embargo, tiene sus propias limitaciones, ya que, como ha puesto de manifiesto RAMOS VÁZQUEZ en su trabajo sobre la aplicación del delito de escarnio, no todos los pronunciamientos de los juzgados, ni siquiera los de las AP, se publican. Teniendo en cuenta estas restricciones, se estudiarán las resoluciones publicadas en torno a los arts. 524 y 525 CP. Este análisis permitirá valorar, aun de forma preliminar, atendiendo al sentido del fallo, si se trata de un problema más aparente que real.
La mayoría de las resoluciones analizadas resuelven recursos de apelación. Por lo que respecta a los arts. 524 y 525 CP, se observa que los fallos condenatorios no son predominantes. Además, en un número considerable de asuntos se acuerda el sobreseimiento, tanto libre como provisional y muchas de las querellas interpuestas son inadmitidas. Ello refleja una aplicación bastante limitada de los preceptos analizados y pone de manifiesto la controversia existente en torno a su alcance y justificación.
Con todo, no se está poniendo en cuestión la facultad del legislador para decidir si los sentimientos, como tales, deben ser objeto de protección penal, porque este debate trasciende el ámbito del presente análisis, que se centra, más bien, en valorar la legitimidad de establecer diferencias entre unos sentimientos y otros. En última instancia, el problema se reduce a contestar al siguiente interrogante: ¿por qué se debe responder, como plantea TERRADILLOS BASOCO, con mayor sumisión ―y una sumisión concreta y específica― ante lo sagrado? La política criminal, como señala el citado autor, no puede sustentarse en verdades incontestables (y, cabe añadir, eternas) que no resisten un análisis racional. Por tanto, no se comparte la opinión de quienes, como CARRETERO SÁNCHEZ, sostienen que la derogación de estos artículos responde a una equivocada concepción de lo que debe entenderse por democrático. Al contrario, la regulación vigente refleja una “hipervaloración” de lo religioso que resulta discriminatoria. Si se extendiera la protección a todas las dimensiones sentimentales del ser humano, al menos a las más trascendentes, ya no estaría justificada una previsión expresa de los delitos contra los sentimientos religiosos, y en última instancia habría que entender que sería suficiente con la protección ofrecida por otros delitos contra la persona y la dignidad humana.
3. ¿El concepto de profanación se extiende a todas las religiones?
Las personas que forman parte de una comunidad religiosa suelen identificarse profundamente con los símbolos que las representan. Esta conexión se refuerza por la participación en prácticas, ritos y tradiciones que fomentan la cohesión interna y fortalecen el sentido de pertenencia al grupo. Con todo, las distintas religiones no comparten una noción uniforme de la sacralidad. Esta diversidad de concepciones resulta especialmente relevante en el marco del art. 524 CP, que regula el delito de profanación, en tanto que plantea dudas sobre la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones religiosas.
Profanar implica tratar algo considerado sagrado sin el debido respeto. La profanación, como antítesis de la sacralidad, está estrechamente vinculada a la atribución de valor religioso. Ahora bien, ¿qué se entiende por “cosa sagrada”? Esta definición depende del dogma de cada religión. Así, el Cáliz lo es para el catolicismo, la Torá para el judaísmo y el Corán para el islam. No obstante, no todas las religiones otorgan el mismo peso a los objetos ni a los símbolos, ni comparten una noción equivalente de la sacralidad. Por esa razón, se debe reflexionar sobre si el diseño actual del delito de profanación genera, aun de forma implícita, una desigualdad que favorece a determinadas religiones frente a otras.
Según MAGALDI PATERNOSTRO, el art. 524 CP protege por igual a todas las religiones, ya que todas cuentan con elementos considerados sagrados. En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia del TS. Ahora bien, no todas las religiones comparten una noción clara ni uniforme de lo que se entiende por sagrado, lo que impide compartir dicha afirmación. Como se verá a continuación, la noción de profanación que sirve de base al art. 524 CP, aunque formalmente neutra, refleja un modelo de sacralidad moldeado por tradiciones propias del catolicismo.
Esta falta de neutralidad se refleja, en primer lugar, en la presencia del catolicismo en las sucesivas normas penales españolas, que han priorizado la protección de objetos sagrados y configurado el delito de profanación. En segundo lugar, y como ya se ha avanzado, no todas las confesiones atribuyen el mismo peso a lo sagrado o poseen elementos equiparables. Por ejemplo, en el budismo, los fieles se relacionan con los distintos elementos de una manera diferente a los cristianos. De hecho, en ciertas tradiciones, el enfoque recae más en su significado espiritual que en una noción rígida de la sacralidad. Lo anterior implica que la aplicación del art. 524 CP podría generar dudas desde la óptica del propio objeto de protección y del principio de legalidad, en tanto que, de ampliarse tal noción, se iría más allá del texto de la ley.
El ATC 180/1986, de 21 de febrero, dejó claro que no es admisible otorgar una protección especial a una confesión religiosa determinada. Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto, la configuración actual del delito de profanación parece responder a una concepción institucional del hecho religioso. En el contexto democrático, esto puede generar fricciones con el principio de neutralidad del Estado, que exige no favorecer a ninguna confesión en detrimento de otras. El realizar una interpretación amplia del concepto de “lo sagrado” para incluir elementos que no tienen tal consideración debe llevar inevitablemente a reflexionar sobre los límites que impone el principio de legalidad y a concluir, necesariamente, que lo más adecuado será recurrir, en todos los casos, a figuras más amplias y ya previstas en el CP. Se evitaría así una desigualdad implícita en el tratamiento penal de los sentimientos religiosos.
4. Conclusiones a raíz del principio de igualdad y de aconfesionalidad del Estado
Los arts. 524 y 525.1 CP articulan una protección penal reforzada para los sentimientos religiosos, mientras que otros de relevancia equivalente no cuentan con una tutela penal autónoma y deben buscar amparo en otros preceptos del CP. Tras el análisis de estos delitos, y en particular del art. 524 CP, se ha podido comprobar que la tutela penal muestra una inclinación hacia determinadas religiones, en sintonía con la tradición jurídica española, marcada por la histórica confesionalidad del Estado y su vinculación con la Iglesia Católica.
Desde la perspectiva constitucional, esta regulación plantea dudas de compatibilidad con el principio de igualdad, al establecer un trato diferenciado sin una justificación objetiva ni razonable. Además, su adecuación con el principio de neutralidad en materia religiosa recogido en el art. 16.3 CE resulta cuestionable, pues otorga una protección penal específica a determinadas creencias religiosas en detrimento de otras convicciones.
La doctrina del TC en materia de igualdad se ha referido, principalmente, a colectivos en situación de vulnerabilidad. Sin embargo, estos delitos no buscan corregir desequilibrios estructurales ni responder a situaciones de discriminación histórica. Por el contrario, refuerzan la posición ya privilegiada de las religiones mayoritarias, lo que suscita dudas sobre su encaje en el marco constitucional. Además, tal y como se ha podido advertir, quienes pretenden legitimar la existencia de estos delitos carecen, para hacerlo, de un respaldo empírico sólido.
En definitiva, mantener estas figuras en el CP responde a una “hipervaloración” injustificada del hecho religioso, difícilmente conciliable con una sociedad plural. La política criminal debería orientarse hacia criterios racionales, dejando atrás enfoques confesionales que no se ajustan a las necesidades de convivencia actuales.
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JERICÓ OJER, L., “Derecho Penal y fenómeno religioso: cuestiones relativas a su legitimación (art. 525 CP) en DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, M. Y LUZÓN PEÑA, D. M. (dirs.), Un puente de unión de la ciencia penal alemana e hispana Liber amicorum en homenaje al profesor Doctor Jürgen Wolter por su 75º aniversario, Reus, Madrid, 2018.
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MORENO MOZOS, M DEL M., “Capítulo IV. Delitos contra los sentimientos religiosos: un difícil equilibrio entre derechos fundamentales. Especial referencia a la legislación española” en MARTÍ SÁNCHEZ, J. M., MORENO MOZOS, M. DEL M. (coords.), Derecho de difusión de mensajes y libertad religiosa, Dykinson, Madrid, 2018.
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Observatorio para la Libertad Religiosa y de Conciencia (2024). Informe ataques a la libertad religiosa en España 2023. Disponible en: https://libertadreligiosa.es/wp-content/uploads/2024/11/Informe_Digital_OLRC_2023_web.pdf
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ORTS BERENGUER, E., “Reflexiones sobre religión católica y Derecho penal” en SUÁREZ LÓPEZ, J. M., BARQUÍN SANZ, J., BENÍTEZ ORTÚZAR, I. F., JIMÉNEZ DÍAZ, M. J., SAINZ-CANTERO CAPARRÓS, J. E. (dirs.), Estudios jurídico penales y criminológicos. En homenaje a Lorenzo Morillas Cueva, Dykinson, Madrid, 2018.
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VALMAÑA OCHAÍTA, S., “Los delitos contra la libertad de conciencia y los sentimientos religiosos” en GARCÍA VALDÉS, C., CUERDA RIEZU, A., MARTÍNEZ ESCAMILLA, M., ALCÁCER GUIRAO, R., VALLE MARISCAL DE GANTE, M. (coords.), Estudios penales en homenaje a Enrique Gimbernat, tomo II, Edisofer, Madrid, 2008.
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Notas
[*] Profesora Ayudante Doctora de Derecho Penal. ORCID: 0000-0002-6636-4785. Universitat de València. anna.raga@uv.es
[1] Conviene mencionar que, en relación con las libertades reconocidas en el art. 16 CE, se ha discutido si la libertad ideológica y la libertad religiosa constituyen contenidos distintos de un mismo derecho (la libertad de conciencia) o dos derechos autónomos que pertenecen a un mismo género. Se inclina por esta última posición, . Sobre el alcance de la libertad religiosa, STC 132/2024, de 4 de noviembre.
[2] Cabe destacar que recientemente se ha registrado una proposición de LO por la que se pretende derogar el art. 525 CP (Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas, de 10 de enero de 2025).
[4] Así, ; ; ; ; y . La doctrina se encuentra dividida respecto de la justificación político-criminal de este grupo de delitos. Entre otros, . Ahora bien, como afirma BOCANEGRA MÁRQUEZ, existe una “estrecha interdependencia entre el proceso de selección de bienes jurídicos a proteger penalmente y los valores morales y políticos vigentes” (). Pero ello no quiere decir que dichas esferas deban ser confundidas ().
[5] Además de la CE 1931, ninguna otra adoptó un enfoque tan rupturista con la cuestión religiosa. Sobre el particular, .
[6] Si bien la CE de 1978 rompe con la histórica confesionalidad del Estado, también se aleja del laicismo de la CE de 1931. Ello se refleja en el segundo inciso del precepto, que establece que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española” y que “mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”. En un contexto mayoritariamente católico, esta fórmula era más clara, pero hoy plantea problemas, sobre todo ante la creciente diversidad religiosa y la mayor visibilidad de sectores ateos o agnósticos, como evidencian las controversias en el ámbito escolar. En este sentido, https://app.congreso.es/consti/constitucion/indice/sinopsis/sinopsis.jsp?art=16&tipo=2 (última visita: 24/02/2025). Sobre la confesionalidad católica del Estado español, .
[7] . Así se pronuncia: , quien defiende que todas las ideologías deberían tratarse bajo el prisma del principio de igualdad, sin privilegios. En el mismo sentido, : https://www.nytimes.com/2003/07/12/opinion/the-bright-stuff.html (última visita: 24/02/2025).
[9] ; (numeración dada por nube de lectura de Tirant Prime); y . Tal como señala ROCA DE AGAPITO, lo correcto es concebir el “sentimiento religioso” desde una perspectiva individual y no social, pues ello se ajusta mejor a las exigencias de un Estado social y democrático de Derecho” (). A lo anterior añade que: “[l]os sentimientos religiosos, como bien jurídico protegido en estos delitos, se podrían configurar como el bienestar emocional del individuo en lo referente a sus creencias sobre la divinidad o lo trascendente” (ibídem, p. 481). En parecido sentido, la STS nº rec. 606/1991, de 25 de marzo de 1993 señala que: “se otorga la protección penal a un derecho fundamentalísimo en todo Estado Democrático de Derecho, como es el de respeto a un sentimiento, para algunos quizá el más profundo y querido, como es el religioso, que justifica, sobradamente, el que se sancionen penalmente actos tan repugnantes y gravísimamente hirientes como son los de profanación”. De ahí que, como proyección de esta concepción individual del bien jurídico, no se proteja lo sagrado en sí mismo, sino el valor que los creyentes le atribuyen, con las dificultades que ello acarrea.
[11] También porque infringe, a juicio de algunos autores, el principio de prohibición de exceso ().
[12] Advierte críticamente MIRA BENAVENT que el art. 525 CP opera, en realidad, como un instrumento al servicio de las confesiones religiosas, de manera que la función de selección de los bienes jurídicos protegidos deja de estar en manos del legislador, a quien corresponde en un Estado democrático de Derecho. En esta línea, sostiene que el art. 525.1 CP evidencia el retorno a la falta de distinción o la confusión entre pecado y delito ().
[14] ; y . Por otro lado, algunas autoras sostienen que este artículo no hace más que evidenciar la incoherencia de intentar parangonar lo religioso con lo no religioso, ya que se trata de dos mundos dispares ().
[15] . Denuncia una asimetría injustificada entre el trato de los creyentes y los no creyentes, . Ahora bien, considera que la tutela que otorga el art. 525.2 CP es legítima, .
[20] Sobre la protección de los sentimientos, y Este último autor considera que sí pueden ser objeto de protección los sentimientos legítimos. Frente a ello, CARBONELL MATEU señala: “sólo si el tipo tutela «algo más» que los puros sentimientos podrá, siempre que ese «algo más» pertenezca al sistema de valores constitucional y sea expresión del libre desarrollo de la personalidad de los ciudadanos, justificarse” ().
[28] LARRAURI PIJOAN discute la posición de GIMBERNAT ORDEIG puesto que entiende que los comportamientos no son idénticos, pues sus “propiedades relevantes” no lo son (). En el mismo sentido,
[29] No se pretende analizar la esencia o justificación de las diferenciaciones normativas, es decir, la validez intrínseca de la idea de otorgar un trato desigual a los sentimientos religiosos frente a los no religiosos.
[30] Supra, 2.1. Tal y como señala CANCIO MELIÁ, la conducta del art. 525.2 CP extiende su ámbito de aplicación a las personas precisamente por su opción en materia religiosa, es decir, por no profesar ninguna. En ese contexto, el artículo debe entenderse referido a las “creencias religiosas”, lo que incluye también su ausencia. La cuestión es que, como indica el citado autor, estas conductas tratan de mantener un cierto paralelismo con el art. 525.1 CP, con el fin de evitar el reproche de constitucionalidad, pero, ¿realmente se sentirá injuriado un sujeto agnóstico o ateo por la conducta de quien lo descalifique ―o haga escarnio― por no creer? (). La desigualdad existe, aunque disfrazada, como se ha señalado en el texto, de simetría normativa. En la medida en que la protección solo alcanza a quienes no profesan una religión, la previsión introduce una desigualdad implícita que, lejos de corregir el sesgo, lo consolida.
[31] . A diferencia de lo que ocurre con los números primero y segundo del art. 525 CP, en el caso del art. 524 CP, no existe un término comparativo directo.
[36] A este respecto, GOTI ORDEÑANA considera razonable que únicamente se protejan los sentimientos religiosos porque están sujetos a exigencias distintas y presentan necesidades diferentes ().
[38] DENNETT en su artículo sobre los “brights” destaca la relevancia de conocer el porcentaje de personas que se identifican como ateas, agnósticas o sin afiliación religiosa. Se basa en un estudio del Pew Forum on Religion and Public Life (2002), que establece que aproximadamente el 27% de la población estadounidense se encuentra en esta categoría. El autor utiliza este dato para evidenciar la magnitud de esta parte de la sociedad, la cual, a pesar de ser numéricamente significativa, permanece en gran medida invisible, en parte debido al estigma social que enfrentan quienes se declaran abiertamente no creyentes (: https://www.nytimes.com/2003/07/12/opinion/the-bright-stuff.html [última visita: 24/02/2025]).
[40] El 15,8% no sabe, no contesta. Pregunta 29, Centro de Investigaciones Sociológicas, Barómetro de diciembre de 2024. Avance de resultados. Tabulación por variables de creencias, estudio n.º 3489. Disponible en: https://www.cis.es/documents/d/cis/es3489creenciasMT_a (última visita: 24/02/2025).
[41] Pregunta 3, Centro de Investigaciones Sociológicas, Estudio nº 3428. Percepciones sobre la igualdad entre hombres y mujeres y estereotipos de género (muestra total), noviembre 2023. Disponible en: https://www.cis.es/documents/d/cis/es3428mar_Total-pdf (última visita: 24/02/2025).
[42] Aunque la pregunta no se refiere directamente a los sentimientos, al menos permite valorar el grado de adhesión, de identificación o de cercanía con él.
[43] Pregunta 0b, Centro de Investigaciones Sociológicas, Barómetro de diciembre de 2024. Avance de resultados. Tabulación por variables de creencias, estudio n.º 3489. Disponible en: https://www.cis.es/documents/d/cis/es3489creenciasMT_a (última visita: 24/02/2025).
[50] Lo ideal en este supuesto sería contar con un análisis comparativo que incluyera estos casos y también aquellos otros cometidos por motivos no religiosos, pero este enfoque no resulta practicable en este trabajo.
[51] Ahora bien, en la se observa, en relación con los arts. 522-525 CP, que en el año 2023 se incoaron en las diferentes fiscalías provinciales 5 diligencias de investigación, respecto de 1 en el año 2022. Asimismo, la fiscalía formuló 1 escrito de acusación en 2022, no habiendo incoado ninguno en el año 2023. Disponible en: https://www.fiscal.es/memorias/memoria2024/FISCALIA_SITE/capitulo_III/cap_III_10_3.html (última visita: 24/02/2025).
[52] Los datos han sido extraídos mediante un filtrado por artículo y años de interés (1995-2025) en la base de datos de Tirant Prime y CENDOJ. En concreto: con respecto al 524 CP, se han identificado las siguientes resoluciones: 5 absoluciones, 6 condenas, 4 sobreseimientos libres, 3 sobreseimientos provisionales y 2 casos de inadmisión de querella. Por lo que respecta al art. 525 CP se han encontrado un total de 9 absoluciones, 1 condena, 2 sobreseimientos provisionales, 1 sobreseimiento libre y 5 inadmisiones de querella.
[53] . Afirma ORTS BERENGUER que el Derecho Penal tiene que ver con la libertad, mientras que la religión tiene más que ver con la sumisión a Dios y con la conciencia ().
[60] DURKHEIM analiza la noción de lo sagrado, destacando que no es una cualidad intrínseca de los objetos, sino una construcción social dependiente del reconocimiento colectivo. En definitiva, subraya la variabilidad de la concepción de lo sagrado ().
[61] Esta cuestión todavía no ha sido debatida en la literatura. No obstante, VIVES ANTÓN, en el marco de unas jornadas celebradas en la UC3M, ya señaló que la diferencia de trato que establece el art. 524 CP entre las religiones que permiten actos de profanación y las que no, carecía de justificación. Esta jornada está disponible en: https://media.uc3m.es/video/5bb236f68f420873bc8b46f5 (última visita: 24/02/2025).
[64] En algunas tradiciones, la respuesta ideal ante un acto ofensivo no sería la reacción emocional, sino la aceptación desapegada de la transitoriedad de todas las cosas. Se trataría de superar el apego, pues se entiende que ello alimenta el sufrimiento. Ello no se alinea, empero, con la jurisprudencia existente, en tanto se vienen exigiendo, además, actos físicos. Para absolver por el delito de profanación, se ha aducido lo siguiente: “(...) se podría hablar, quizás, de un acto de profanación virtual o gestual, pero no de un acto físico de profanación, pues no llegaron a entrar directamente en contacto con ningún objeto sagrado” (SAP Madrid nº rec. 747/2016, de 16 de diciembre).


