1. Consideraciones previas
El derecho a la tutela judicial efectiva no puede garantizase en un Estado de Derecho sin el reconocimiento del derecho de defensa. Y aunque, de forma habitual suele relacionarse este derecho fundamental con su ejercicio en el proceso penal, lo cierto es que su aplicación ha de predicarse en relación a todos los procesos y más allá de ellos, fuera del ámbito jurisdiccional. Así lo pone ya de relieve la reciente LO 5/2024, de 11 de noviembre, del derecho de defensa, al afirmar que el derecho se extiende también a “... los procedimientos extrajudiciales y a los mecanismos de solución adecuada de controversias reconocidos legalmente”.
Así lo pone de relieve el Tribunal Constitucional cuando incluye, entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo, “... el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE”.
El artículo 24 CE vincula el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva con el derecho de defensa. Puede afirmarse que este precepto conforma la piedra angular del sistema constitucional de derechos y libertades en el ámbito judicial. Es necesario tener en cuenta que el reconocimiento constitucional del derecho de defensa se realiza desde una doble perspectiva. De un lado, el primer apartado del precepto prohíbe la indefensión, y contempla el derecho de todos los ciudadanos a la tutela judicial por parte de los órganos jurisdiccionales cuando reclamen su protección. De otro, el apartado segundo, regula expresamente el derecho de defensa, no sólo vinculado a su ejercicio en el proceso penal, sino interpretado como derecho de los ciudadanos que, tal y como se recoge en el Preámbulo de la LO 5/2024 “...abarca toda situación de controversia jurídica en la que pueda verse una persona y sea cual sea su posición”.
En este sentido, cabe precisar que el derecho de defensa no ha de predicarse únicamente de la parte pasiva del proceso, ya que la parte actora también es titular del derecho al poder realizar todas las alegaciones necesarias en defensa de sus derechos y proponer las pruebas pertinentes para lograr el convencimiento del juzgador. En definitiva, realizar todas las actuaciones a su alcance en defensa de su posición procesal.
De esta forma se recoge en el artículo 2 de la LO 5/2024, al regular su ámbito de aplicación, cuando afirma que comprende el conjunto de facultades y garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, que permiten a las personas físicas y jurídicas proteger sus derechos e intereses legítimos en cualquier tipo de controversia judicial o administrativa, en las diligencias del Ministerio Fiscal y en los MASC.
El complemento a la regulación constitucional del derecho de defensa en el artículo 24, se encuentra en el artículo 119 del propio Texto constitucional, que recoge el derecho a la asistencia jurídica gratuita, garantizando el acceso a la justicia de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. No obstante, la declaración específica del precepto relativa a la ausencia de recursos ha de completarse con otras previsiones legales respecto de este derecho, como la recogida en el artículo 4 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Defensa, que prevé su extensión a las “... personas en situaciones de especial vulnerabilidad y en otras situaciones reconocidas legalmente”. Ambos derechos, tutela judicial efectiva y asistencia jurídica gratuita, se interrelacionan en el art. 20 LOPJ con el derecho de defensa, conexión que también se pone de relieve en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
La regulación constitucional exige una actuación por parte de los poderes públicos, que tienen la obligación de garantizar que la escasez de recursos no se convierta en una barrera insalvable para el acceso a los tribunales y para el ejercicio del derecho de defensa. Hay que tener en cuenta que el Tribunal Constitucional considera que, aunque la finalidad inmediata del derecho de asistencia jurídica gratuita es garantizar a los ciudadanos la interposición de pretensiones en defensa de sus derechos, y dar respuesta a las que contra ellos se dirijan, también la defensa de los intereses generales forma parte de esa finalidad, al asegurar los principios de contradicción e igualdad entre las partes, y facilitar al tribunal la búsqueda de una sentencia ajustada.
La consagración del derecho de defensa como derecho fundamental ha de engarzase con varios textos internacionales. A título de ejemplo cabe citar los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos de 1948, el artículo 18.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 6 Convenido Europeo de Derechos Humanos de 1950, o los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000. Además, su importancia y trascendencia ha sido puesto de relieve jurisprudencialmente en numerosas sentencias de tribunales internacionales y nacionales.
Si bien en supuestos excepcionales se puede aceptar la posibilidad de la autodefensa, esto es, que la parte asuma su defensa personalmente, lo cierto es que la defensa técnica desempeñada por un profesional se considera como una garantía de la tutela judicial efectiva y del buen funcionamiento de los tribunales. Este derecho a la autodefensa se recoge en el artículo 4.3 de la LO 5/2024, que lo condiciona a su previsión expresa por la ley. Esta opción del ciudadano por la autodefensa se permite legalmente en aquellos supuestos en los que la escasa complejidad del objeto del proceso y la sencillez de los trámites procesales favorecen que las actuaciones puedan realizarse directamente por el interesado, en caso contrario será obligatoria la defensa técnica. Así lo pone de relieve el Tribunal Constitucional cuando afirma que “... si lo que se trata es de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal, “será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa”.
Llegados a este punto, es preciso poner de relieve que en este derecho fundamental se integran una serie de derechos estrechamente vinculados al principio de contradicción y a la búsqueda del equilibrio entre las partes, y por tanto al respeto al principio de igualdad de armas.
La contradicción, calificada como una de las garantías más importantes de un proceso propio del Estado de Derecho, es consustancial a la idea misma de proceso y constituye un principio general de la justicia penal. Su vigencia y respeto hace posible que las partes puedan hacer valer sus pretensiones a través de la introducción de hechos y pruebas, conociendo el material obrante en el proceso, e interviniendo en su desarrollo con el ánimo de influir en la resolución judicial. Su reconocimiento constitucional se entiende implícito en el art. 24, tanto en su primer apartado, que al declarar el derecho a la tutela judicial efectiva prohíbe la indefensión, como en el segundo, al regular el derecho de defensa y el derecho a un proceso con todas las garantías. De esta manera, el órgano jurisdiccional ha de velar por el ejercicio de una defensa contradictoria, facilitando que las partes la alegación y prueba de sus derechos e intereses. Se trata pues como derecho fundamental de contenido procesal, integrando el derecho a un proceso con todas las garantías y estrechamente vinculado al derecho de defensa, que puede considerarse junto con el derecho de audiencia, las dos manifestaciones que conforman el contenido esencial del principio de contradicción. En este sentido se han posicionado tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Europeo de Derecho Humanos y el Tribunal Supremo.
2. El derecho de defensa en la LO 5/2024, de 11 de noviembre. Su ámbito de aplicación y objeto
En el momento de abordar una primera lectura de la LO 5/2024, una de las primeras cuestiones que llama la atención es la finalidad a la que alude el Preámbulo, cuando afirma que no es “la recopilación de normas procesales, que ya gozan de un reconocimiento expreso y manifiesto en otras normas, ni la reiteración de principios consagrados, o la determinación de la regulación de la profesión de la abogacía. Esta ley va más allá: centra su razón de existir en la necesidad de que las personas físicas y jurídicas conozcan el especial reconocimiento y las garantías que les corresponden como titulares de su derecho de defensa, y determina tanto las garantías y deberes de los profesionales de la abogacía como, en especial, el juego de la organización colegial, como salvaguarda y garantía de su ejecución y cumplimiento”. Esta afirmación del legislador choca con el propósito de las leyes, y concretamente con el objeto de ésta, que aparece anunciado en su artículo 1.1, al disponer que “la presente ley orgánica tiene por objeto regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible”.
Una segunda cuestión es el contenido desarrollado en su articulado. Al tratarse de una ley orgánica, debería limitarse a dar cobertura legal al desarrollo constitucional del derecho de defensa, que deriva de los artículos 17.3 y 24 CE, mientras que los aspectos instrumentales o de naturaleza procesal deberían ser objeto de tratamiento, como ya lo son, en las leyes ordinarias, a las que precisamente se remite, en el segundo apartado del citado artículo 1. No obstante, teniendo en cuenta el objeto de la Ley, y al optar el legislador por recoger todas las manifestaciones o derechos derivados del derecho de defensa, resulta extraño que no se haya aprovechado esta norma para profundizar en algunos aspectos huérfanos de una regulación completa, o que las leyes procesales no abordan en toda su extensión.
En esta primera aproximación a la regulación de la Ley 5/2024, también resulta sorprendente, la contradicción que se pone de relieve en los primeros de sus preceptos. Es evidente esta contradicción entre lo anunciado por el legislador en el Preámbulo, respecto de la finalidad de la norma, y lo establecido en el artículo 1.1, que afirma expresamente que el objeto de la presente ley orgánica es regular el derecho de defensa como derecho fundamental indisponible. Pero insistiendo en la incoherencia, el segundo apartado dispone que serán las leyes procesales las encargadas de desarrollar el contenido del derecho de defensa en sus respectivos ámbitos. Como pone de relieve algún autor, si son las leyes procesales las que van a desarrollar el contenido del derecho, como ya se ha hecho hasta ahora, qué sentido tiene esta ley. En el ánimo de justificar su utilidad, podría pensarse que se va a ocupar fundamentalmente del desarrollo del ejercicio del derecho fuera del ámbito jurisdiccional, pero dicha referencia no se recoge en el artículo dedicado al objeto, y, además, el articulado del texto legal está claramente enfocado, con alguna excepción referente a los MASC, hacia el ámbito jurisdiccional, y aún más, hacia el proceso penal.
También resulta de interés, al objeto de realizar algún comentario, la previsión del artículo 2 en relación con el ámbito de aplicación. Comienza el artículo señalando que “El derecho de defensa comprende...”, lo que parece indicar que va a recoger el contenido del derecho, y no su ámbito de aplicación. Sin embargo, a continuación, después de hacer una referencia genérica al conjunto de facultades y garantías que constituyen el derecho, y que se reconocen en el ordenamiento jurídico (otra referencia genérica), delimita el ámbito subjetivo de aplicación cuando establece que se atribuye a todas las personas físicas y jurídicas. Más adelante, concreta el ámbito objetivo estableciendo su aplicación a “... cualquier tipo de controversia ante los tribunales y administraciones públicas, incluidas las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, o en los medios adecuados de solución de controversias regulados en la normativa de aplicación”. Así, el derecho puede ejercerse por cualquier persona física o jurídica en cualquier clase de conflicto jurisdiccional o extrajurisdiccional.
Además, cuando el citado precepto establece que el derecho de defensa comprende un conjunto de facultades y garantías reconocidas en el ordenamiento jurídico, en realidad está haciendo referencia, como se confirma en el artículo 3, a los derechos instrumentales que conforman las garantías procesales consustanciales al Estado de Derecho, y que se recogen en el segundo apartado del art. 24 CE. Los derechos a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables conforman el contenido esencial del derecho de defensa y se integran, además, en el contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías o al debido proceso.
No obstante, lo que pudiera entenderse de la redacción dada al artículo 2, el contenido del derecho se recoge en el artículo 3, que también se inicia afirmando que “El derecho de defensa comprende...” para continuar relacionando sin orden ni concierto los derechos fundamentales previstos en el artículo 24 CE, sin que en muchos de ellos se haga nada más que citarlos. Lo que sí merece la pena destacar, respecto del primer apartado del precepto, es la expresa referencia al asesoramiento previo al inicio del proceso o del procedimiento, como elemento integrante del derecho de defensa. Así lo recoge también, integrándolo en el derecho a la justicia gratuita, el artículo 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que lo reconoce no sólo respecto de la tutela judicial, sino también respecto de la información necesaria para acudir al procedimiento de mediación, o a otros medios extrajudiciales de solución de conflictos.
En su segundo apartado, el legislador integra en el contenido del derecho de defensa el derecho de acceso a los tribunales, el derecho a obtener una resolución sobre el fondo motivada y congruente, y a su ejecución en sus propios términos, manifestaciones que el Tribunal Constitucional ha incluido como contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se pone de relieve en una dilatada jurisprudencia constitucional al considerar el alto Tribunal que “El derecho a la tutela efectiva que dicho artículo consagra no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, pueda ante ellos manifestar y defender su pretensión jurídica en igualdad con las otras partes y goce de la libertad de aportar todas aquellas pruebas que procesalmente fueran oportunas y admisibles, ni se limita a garantizar la obtención de una resolución de fondo fundada en derecho, sea o no favorable a la pretensión formulada, si concurren todos los requisitos procesales para ello. Exige también que el fallo judicial se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido: lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellas comportan en favor de alguna de las partes, en meras declaraciones de intenciones”.
Obviamente, la estrecha vinculación entre el derecho de defensa, el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva, conduce a que los derechos relacionados en el precepto se integren en este derecho de defensa, pero en el sentido de que no puede entenderse una tutela judicial efectiva que no esté amparada en la posibilidad de contradicción, de intervención en el proceso para defender los intereses y la posición procesal, a través de la aportación de las pruebas pertinentes para obtener la resolución fundada del tribunal.
La inclusión en el derecho de defensa de los derechos fundamentales de naturaleza procesal previstos en el artículo 24 CE, obedece a una consideración amplia de su contenido. Ha de entenderse desde la perspectiva de la defensa de los derechos e intereses legítimos. En el momento en el que un ciudadano ve peligrar sus derechos o intereses, los poderes públicos, y desde luego los abogados, deberán informar de las actuaciones que pueden iniciar para su defensa y que se concretan en el artículo 6 de la LO 5/2024, trasladándole los derechos y garantías que le proporciona el ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva la Ley reguladora del derecho de defensa cumple la función divulgativa y de información que se recoge en el Preámbulo.
Continúa el precepto en su cuarto y sexto apartado con una invocación genérica al principio de igualdad de armas, condicionando el derecho de defensa al cumplimiento de las normas procedimentales establecidas legalmente, sin que de ellas pueda derivarse indefensión. Afirmación última que no aporta nada nuevo, porque ya el artículo 24.1 CE garantiza el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, sin que la Ley orgánica 5/2024, desarrolle una regulación más allá de la prevista en las leyes procesales.
De todas formas, conviene apuntar, y así lo hace la ley, que la resolución de los conflictos puede derivarse a instancias distintas de la judicial. El arbitraje y la mediación han reclamado su lugar entre los métodos de resolución de conflictos, pero la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, que convierte la mediación en un presupuesto del acceso a la vía jurisdiccional, se refiere ya a otras formas de solución, como la negociación, o la opinión neutral de una persona independiente. En este contexto, ha de entenderse la previsión del citado artículo 3, que ha de aplicarse también a las otras formas de resolución de controversias tal y como se prevé en el séptimo apartado del precepto.
Pero volviendo a la intención primera del legislador de proporcionar al ciudadano la información relacionada con los derechos que le asisten para la resolución de las controversias, y en defensa de sus derechos e intereses legítimos. Este derecho a la información se recoge en el artículo 6 de la norma, que, en su primer apartado, aborda una declaración general sobre su contenido, para después, en su segundo apartado, relacionar una serie de aspectos concretos sobre los que ha de pivotar esa información, que se amplían en el tercer apartado respecto del proceso penal. En este caso, será el profesional que asuma la defensa técnica, el abogado, el encargado de aclarar estos aspectos. No obstante, sí ha de destacarse que este derecho a la información sobre el contenido amplio del derecho de defensa se extiende también al asesoramiento previo.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 6.4, esta información sobre los derechos y garantías que asisten a los ciudadanos para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, ha de proporcionarse también “... en el ámbito judicial por el Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado, el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes y las comunidades autónomas con competencias en la materia ofrecerán información básica sobre las características y requisitos generales de los distintos procedimientos judiciales”. No se comprende la razón por la que el precepto se limita a la información relacionada con los procedimientos judiciales, porque si bien puede entenderse parcialmente, respecto del CGPJ y de la FGE, no se comprende en absoluto respecto de las otras instituciones, que también deberían facilitar información respecto de otros procedimientos alternativos de resolución de conflictos.
Complementario de este precepto es el artículo 9, en el que se regula el derecho a entender los actos, comunicaciones y resoluciones procesales. Vuelve el legislador a centrar sus previsiones en los procedimientos judiciales, y en las actuaciones de los tribunales, fiscales y letrados de la Administración de Justicia, sin hacer extensible esta obligación (el precepto está redactado imperativamente) a los actos, comunicaciones y resoluciones de otros métodos de resolución de conflictos.
Además, peca una vez más de imprecisión, al regular, en el tercer apartado, el lenguaje que se utilizará con los menores en las comunicaciones, actos y resoluciones, sin precisar una edad aproximada en la que el menor puede considerarse destinatario directo de estas actuaciones, o condicionarlas a la madurez del menor. En este sentido, si bien es cierto que en los procesos con menores el lenguaje utilizado ha de ser sencillo y en la forma que el menor pueda entenderlo, también cabe señalar que, dependiendo de la edad del menor, podrá resultar más o menos comprensible la información. Cuando se trata de actuaciones orales o vistas, esta adaptación del lenguaje es comprensible y exigible, pero no lo es tanto en comunicaciones o resoluciones procesales, que dada su evidente complejidad va a resultar muy difícil dicha adaptación. Resulta más acertada, en cambio, la exigencia del apartado 4 a los jueces y magistrados de velar por el cumplimiento de este derecho, en las actuaciones orales.
La eficacia del derecho de defensa exige un pleno conocimiento de su contenido y la comprensión de las actuaciones procesales, lo que se garantiza con una asistencia letrada integral. No cabe duda de que la regulación de la asistencia letrada y los derechos, obligaciones y garantías del ejercicio de la abogacía, centran una parte muy importante de la norma, pero la regulación de determinados aspectos de la prestación de servicios y de la organización colegial no deberían incluirse en una Ley orgánica.
La asistencia técnica en el proceso no es un derecho más que se integra en el derecho de defensa, sino que constituye un elemento estructural del citado derecho. Así lo pone de manifiesto el Tribunal Constitucional cuando ya hace años consideraba que “...En su regulación tradicional es fácil percibir la conexión existente entre este derecho (el derecho de asistencia letrada) y la institución misma del proceso, cuya importancia decisiva para la existencia del Estado de Derecho es innecesario subrayar; en razón de tal conexión, la pasividad del titular del derecho debe ser suplida por el órgano judicial (arts. 118 y 860 de la L.E.Cr.) para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado”.
Centrando su regulación constitucional en los artículos 17.3 y 24.2 CE, el alto tribunal pone de relieve la diferencia entre ambos preceptos, al vincular la recogida en el primero con el derecho a la libertad, mientras que la previsión del segundo ha de relacionarse con el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del proceso debido. En este sentido considera que, entre las garantías integradas en el proceso debido “... se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 CE reconoce no sólo para el proceso penal sino también para el resto de los procesos, con las salvedades oportunas, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.1 CE”, para continuar señalando que se trata de un “... derecho fundamental autónomo, estructural e instrumental al principio de igualdad de las partes”.
3. Algunas consideraciones sobre el contenido del derecho de defensa en el proceso penal
La Constitución de 1978 rodea al “imputado” de un conjunto de garantías, previstas en el artículo 24, que conforman su status procesal. La mera imputación le confiere una pluralidad de derechos instrumentales de carácter constitucional que se engarzan en el contenido del derecho de defensa y que deben ser escrupulosamente respetados.
No se pretende en este artículo abordar un estudio exhaustivo y completo de todos los derechos instrumentales que se integran en el derecho de defensa, centrando su análisis en realizar un breve examen del derecho a ser informado de la acusación, del derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable, y del derecho a la asistencia letrada, por considerarlos, junto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, los elementos básicos sobre el que pivota la defensa de la persona sujeta al proceso penal.
Como punto de partida es obligado traer a colación las directivas de la UE relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa en el proceso penal. La Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y traducción en los procesos penales; la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales; la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia del letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con un tercero y con autoridades consulares; y la Directiva 2016/343/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio.
Consecuencia de ello son las reformas llevada a cabo por la L0 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el objeto de trasponer a nuestro ordenamiento jurídico, la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a la interpretación y a la traducción en los procesos penales, y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales. También la LO 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, traspone la Directiva 2013/48/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia del letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea. Se modifican así los arts. 118, 509, 520 y 527, introduciendo además el art. 520 ter, que recoge la aplicación de los derechos citados en los casos de detención en espacios marinos.
Especial relevancia para el ejercicio del derecho de defensa tiene la información que se proporcione al investigado, que se convierte en el presupuesto inexcusable y habilitante de la defensa. El conocimiento de los hechos que se le imputan y de los derechos y garantías del proceso, encuentran su fundamento en la observancia de los principios de igualdad y contradicción. En las causas penales, el derecho de defensa, además de lo apuntado en el epígrafe anterior, incluye especialmente el derecho a ser informado de la acusación, a no declarar contra uno mismo, a no confesarse culpable, a la presunción de inocencia y a la doble instancia, que ha de ejercerse conforme a las leyes que los regulan. Así lo recoge expresamente el artículo 3.3 de la LO 5/2024, que condiciona su ejercicio a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley Orgánica del Poder Judicial, La Ley Procesal Militar, y la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores.
En este sentido, el artículo 118 LECrim, garantiza el ejercicio del derecho de defensa desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de la causa por cualquier clase de comunicación, por la detención, o por la adopción de cualquier otra medida cautelar. Por tanto, la efectividad del derecho dependerá de la adopción de cualquier medida de investigación o cautelar, con independencia de la autoridad que la haya acordado. Así lo confirma también el quinto apartado del precepto, cuando establece que la admisión de denuncia o querella, y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables, lo que obviamente determinará el inicio del derecho de defensa.
3.1. El derecho a ser informado de la acusación
El derecho a ser informado de la acusación se convierte en el primer presupuesto para el ejercicio del derecho de defensa, que además se reconoce como derecho fundamental por su inclusión en el artículo 24.2 CE. Así lo afirma el Tribunal Constitucional, cuando señala que “... el derecho a ser informado de la acusación es el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de qué hechos se le acusa en concreto”. Su importancia es puesta de relieve al hilo de la interpretación del art. 3 CEDH, cuando afirma que “las disposiciones del artículo 3 (a) muestran la necesidad de mostrar un cuidado extremo al notificar al interesado «la acusación» seguida contra él”. También es objeto de regulación en la LO 5/2024, de 11 de noviembre, sobre el derecho de defensa, que lo recoge en su artículo 3.3. Su finalidad es asegurar que la persona sujeta al proceso penal tenga conocimiento completo y preciso de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. Como tal presupuesto básico para el ejercicio de la defensa, obliga a todos los poderes públicos que, en uno u otro momento, intervienen en las diligencias policiales, o en la instrucción del proceso penal.
Partiendo de lo establecido en el artículo 24.2 CE, es necesario aclarar que el precepto alude expresamente a la información de la acusación. Sin embargo, la expresión “acusación” no debe interpretarse estrictamente, puesto que esto excluiría la aplicación del derecho en momentos procesales anteriores a la formalización de la acusación. Así lo confirma, como ya se ha apuntado, la propia regulación del derecho en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al determinar que la información que se prevé en el art. 118.1 a) LECrim, se haga preceptiva desde que se comunique la existencia de las actuaciones, se haya practicado la detención u otra medida cautelar, o bien se haya acordado el procesamiento. Interpretación que ratifica el apartado quinto del precepto.
La información sobre los hechos imputados garantiza el equilibrio necesario entre el acusador y el acusado en el proceso penal. El desconocimiento de los términos de la acusación, o incluso un conocimiento limitado, pueden provocar indefensión, por lo que no puede el órgano jurisdiccional adoptar decisiones que impliquen una disminución o limitación de las posibilidades de la defensa.
Desde la reforma operada por la LO 13/2015, que, entre otras importantes modificaciones, da nueva redacción a los artículos 118 y 520 LECrim, el derecho a la información y acceso a las actuaciones de los investigados y detenidos se contempla con mayor rigor, garantizándolo incluso cuando el sumario ha sido declarado secreto, respecto de aquellos elementos esenciales para la impugnación de la prisión provisional.
En el epígrafe anterior se ha tratado el derecho a la información recogido en el artículo 6 de la LO 5/2024, señalando, respecto de los procesos jurisdiccionales, que serán el CGPJ y la Fiscalía, los encargados de proporcionar esta información. Pero ha de precisarse que en realidad el citado precepto contempla una información general, y no específica de un proceso concreto en la que se traslada al investigado los hechos que se le imputan en un proceso penal, situaciones éstas que son reguladas en las leyes procesales.
El contenido de este derecho ha de enfocarse desde una triple perspectiva: la perspectiva subjetiva, en la que se contemplan los sujetos activos y pasivos del derecho, la perspectiva objetiva, que determinará el contenido estricto del mismo y, finalmente, una perspectiva temporal, que fijará el momento, o los momentos procesales en el que se hace efectivo el derecho.
3.1.1. Autoridades encargadas de transmitir la información en el proceso penal
No cabe duda de que los responsables de trasladar la información son los poderes públicos, puesto que el ejercicio del ius puniendi le corresponde en exclusiva al Estado. Por tanto, dependiendo de la fase de investigación y de desarrollo del proceso penal, la obligación corresponde a unas u otras autoridades.
Las primeras personas que deben proceder a trasladar esta información al investigado son las autoridades policiales que reciben la denuncia en el supuesto de actuaciones que den lugar al enjuiciamiento rápido de delitos, o al enjuiciamiento de delitos leves, o cuando se practique la detención. En este sentido hay que traer a colación el art. 17.3 CE que obliga a informar de las razones de la detención de forma inmediata y comprensible. En la misma línea, el art. 771 LECrim se ocupa de las actuaciones policiales en el procedimiento abreviado, y el art. 796.1 de la misma norma, de las actuaciones en los juicios rápidos. Además, el art. 520.2 LECrim, al recoger la lectura de derechos al detenido, incluye la información sobre la imputación. El deber de información desde la interposición de la denuncia o querella, o desde la realización de cualquier actuación que determine la imputación, se recoge en el artículo 118. 1 y 5 LECrim. En el proceso de menores, es el artículo 17 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el que recoge el derecho de información del menor, remitiéndose al contenido del art. 520 LECrim, para el supuesto de detención del menor, y al art. 22 cuando aborda la incoación del expediente.
A pesar de que el Ministerio Fiscal, como norma general, no practica directamente diligencias iniciales en la fase de investigación, sí se producen determinadas excepciones que lo convierten en sujeto activo del derecho a ser informado de la acusación. Además de su intervención como instructor en el proceso penal del menor, que le puede llevar a recibir declaración al menor al incoar el expediente, con la obligación de informarles de los derechos que le asisten, y concretamente de los hechos que se le imputan, también puede intervenir en los denominados juicios rápidos. Así, el art. 773.2 LECrim le obliga a respetar las garantías prescritas para recibir declaración, cuando acuerde la citación judicial.
No obstante, el garante principal del cumplimiento de la obligación de información es el juzgador que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 LECrim, se convierte en el destinatario último, como responsable de la instrucción y de la protección de los derechos fundamentales.
En este sentido, son varias las resoluciones judiciales por las que se efectúa el traslado de la información. Por citar algunas de ellas, la citación para ser oído, prevista en el artículo 486 LECrim, ha de relacionarse con la regla general establecida en el artículo 118.1.a) que recoge el derecho de información de toda persona a la que se le atribuya un hecho punible. De la misma forma, el art. 25 de la LO 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, se ocupa del traslado de la imputación en el juicio con jurado. El auto de procesamiento del proceso ordinario, y el auto de transformación del procedimiento abreviado, determinan el sujeto pasivo y el objeto del proceso, realizándose ya una primera valoración jurídica de los hechos, lo que proporciona al investigado una información completa sobre el proceso. No puede obviarse que el auto de procesamiento, en su origen, confería al imputado la condición de parte, por lo que debía recoger una motivación suficiente que permitiría no sólo identificar al procesado, sino también los hechos objeto del proceso y los indicios que sirvieron de base para su adopción. Así lo ha afirmado el Tribunal Supremo, al considerar el auto de procesamiento como una resolución que constituye una imputación formal y contiene un relato amplio de los hechos, reflejando también los indicios tenidos en cuenta en el juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación del procesado.
3.1.2. Destinatarios de la información
Es evidente que el investigado es el sujeto que debe conocer todos los datos sobre los hechos que se le imputan, o por los que se le investiga, y las actuaciones que se dirigen contra él, tal y como se establece en las leyes procesales citadas. Es cierto que el sujeto a una investigación penal, pasará por distintas fases del proceso en las que se le denomina de distintas formas, pero lo importante es que en cada una de ellas va a tener derecho a conocer el estado de las actuaciones, y el resultado de las diligencias de investigación, lo que le proporcionará los datos relativos a las circunstancias que afectan a la comisión del delito, y al grado de grado de participación y, en definitiva, el estado de la causa y las penas solicitadas.
En el caso de los menores de edad, la imputación también se notificará a las personas que ejercen la patria potestad, tanto en el caso del menor detenido, como del menor citado para prestar declaración en calidad de “imputado”. Así lo determinan los arts. 17 y 22 de la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el art. 520.4 LECrim. A este respecto, ha de precisarse que la Ley prevé que la declaración del menor detenido se lleve a cabo en presencia de sus representantes legales, y en el caso de existir una contraposición de intereses entre éstos y el menor, deberá realizarse en presencia del Ministerio Fiscal representado por persona distinta del instructor del expediente. Si bien la LORPM no regula expresamente la declaración del menor no detenido como investigado en la fase de instrucción del expediente, ésta ha de tomarse por el fiscal como paso previo a la acusación. La excepción se produciría en aquellos casos que lo aconseje el interés del menor y así se desprenda del informe técnico. Esta postura es refrendada por el artículo 22 LORPM, cuando establece la obligación del Juez o del Ministerio Fiscal de oír al menor antes de adoptar cualquier resolución que le concierna personalmente. Obviamente, la conclusión de la instrucción y la formulación de alegaciones, al igual que el sobreseimiento, son resoluciones que conciernen directamente al menor, lo que determina que deberá ser oído con carácter previo.
Sobre el derecho a la información de los menores, el artículo 6.1 de la LO 5/1024, específica que esta información debe facilitarse de forma adecuada a su edad, madurez e idioma. Esta obligación se completa con la establecida específicamente para el proceso penal en el artículo 118.1 LECrim, cuando precisa que la información deberá trasladarse en un lenguaje claro y comprensible, adaptándole en su caso a la edad y grado de madurez del sujeto.
También es obligada la referencia al derecho a la información del investigado que sufre alguna anomalía o alteración psíquica que le impide comprender el alcance de sus actuaciones, y por lo tanto también el contenido de la información que se le traslada. Esta situación puede darse tanto en el caso de que ya tuviera alteradas sus facultades mentales en el momento de la comisión del delito, como que esta alteración se desarrolle con posterioridad, durante el curso del proceso. La acreditación relativa a la comisión delictiva, y al grado de participación del investigado, exige la celebración del juicio oral, en el que se prueben estas circunstancias, por lo que deberá recaer sentencia firme que lo declare.
En los casos de archivo provisional, previstos en el artículo 383 LECrim, podrá darse traslado a la fiscalía para que promueva medidas de apoyo a la capacidad en espera de la recuperación del sujeto investigado, supuesto éste que daría sentido al archivo provisional. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, defiende que una buena Administración de Justicia deberá velar porque el imputado que se encuentre en situación de trastornos de sus facultades mentales, reciba la asistencia necesaria que le permita comprender el alcance del procedimiento que se dirige contra él y la naturaleza de la acusación.
3.1.3. Contenido del derecho a la información en el proceso penal
El núcleo de la información que ha de proporcionarse el investigado en un proceso penal se centra en una descripción lo más detallada posible de los hechos que se le imputa, ya que serán estos el objeto del proceso, y por tanto del pronunciamiento judicial. En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuando considera que el artículo 6.3 a) CEDH, reconoce el derecho del acusado a conocer de forma detallada, no sólo los hechos imputados, sino también su calificación jurídica.
Este derecho al conocimiento de los hechos y su calificación jurídica relaciona el principio acusatorio y el derecho de defensa, al facilitar el debate entre las partes fundamentado en los argumentos fácticos y jurídicos. Aunque en un principio pueda limitarse el contenido esencial del derecho a la información de la acusación, a los hechos imputados, la calificación jurídica que se le otorga no es ajena al debate contradictorio entre las partes.
El derecho a ser informado de la acusación comprende que el investigado tenga un conocimiento exacto y determinado de los hechos objeto del proceso penal, de las circunstancias que lo integran y que van a afectar a la pena que se solicite, de su calificación jurídica, y de la pena solicitada. No puede obviarse que la defensa se ejerce sobre la base de unos hechos que se integran en una calificación jurídica y a los que corresponde una pena determinada, sin que pueda modificarse lo solicitado por la acusación por otra pretensión de mayor gravedad. Así lo expresa el art. 6.3 CEDH, que le reconoce el derecho a recibir, en el plazo más breve información clara, completa y en una lengua que comprenda, acerca de la acusación formulada en su contra. Este derecho se convierte así en una garantía del derecho de defensa, que le va a permitir contradecir la acusación.
Obviamente, este conocimiento completo y detallado no tiene lugar al inicio de la investigación, sino que se va desarrollando a lo largo de la fase de instrucción. Al inicio de la fase de investigación, el conocimiento sobre los hechos, circunstancias de comisión y autoría suele ser superficial, por lo que la información que se facilita es provisional, a resultas de una mayor concreción posterior. Por tal motivo, con la admisión a trámite de la denuncia o de la querella (aunque en este segundo caso los datos conocidos ya son más amplios), los hechos y las circunstancias de su comisión no suelen ser completos, por lo que la información que suele facilitarse se concreta en su derecho a intervenir en el proceso y nombrar un abogado.
Posteriormente, la información ha de ser completa y detallada, comprendiendo el relato fáctico de los hechos investigados, su calificación jurídica que llevará a una determinación provisional de la pena prevista, e incluso la información sobre el material probatorio obrante en autos. Una determinación más completa de la acusación tiene lugar con los escritos de calificación provisional o de acusación.
Respecto a esta cuestión es necesario precisar que la modificación de los escritos de acusación y calificaciones provisionales después de practicada la prueba, no vulneran el derecho de defensa ni producen indefensión, siempre que se respeten los hechos que integran el objeto del proceso. El Tribunal puede acogerse en la sentencia a las calificaciones propuestas por las partes en sus escritos, o apartarse de ellas en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, siempre que respete los hechos objeto del proceso que ha sido sometidos al debate contradictorio y a la prueba, y que ese relato fáctico se integre también en el tipo delictivo por el que condena. Precisamente esta posibilidad de modificar los escritos provisionales se encuentra ya prevista en el art. 788.4 LECrim, que además prevé la concesión de un plazo de 10 días a la defensa para analizar las modificaciones realizadas y aportar los elementos probatorios que permitan la contradicción.
3.1.4. Derecho a ser informado de la acusación y secreto del sumario
Si bien es cierto que el investigado tiene derecho a conocer los hechos que se le imputan, no siempre este derecho a la información se practica al inicio de la instrucción. Razones de la propia investigación obligan, en ocasiones, a mantener su contenido en secreto, no sólo para terceros, sino incluso para el investigado. Así se regula en el artículo 302.II LECrim, que permite al juez declarar el secreto total o parcial de la instrucción, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, o de las partes personadas, mediante resolución motivada, para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, o para la protección de la investigación.
En línea con la protección de la instrucción y su finalidad, se encuentra el secreto automático de determinadas diligencias de investigación, que no requiere una declaración formal explícita, como son las diligencias de investigación tecnológica reguladas por la LO 13/2015, de octubre. La interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas, la captación y grabación de las comunicaciones orales directas, la utilización de dispositivos técnicos de localización y seguimiento, de captación de la imagen, el registro de dispositivos de almacenamiento masivo de información y los registros remotos sobre equipos informáticos, exigen que su desarrollo se realice sin conocimiento del encausado, por lo que se tramitarán en pieza separada y secreta conforme a lo establecido en el artículo 588 bis d) LECrim.
No puede negarse que el secreto sumarial constituye una limitación del derecho de defensa, en cuanto se limita temporalmente la información al investigado y su derecho de acceso a las actuaciones, sin embargo, esta limitación tiene su justificación en la necesidad de impedir que el conocimiento e intervención del acusado pueda perjudicar u obstaculizar la instrucción. Además, dicha limitación de la defensa no implica indefensión, al poder ejercerse plenamente cuando se deja sin efecto el secreto.
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el tiempo de duración del secreto, que, en cuanto medida excepcional, no puede prolongarse más del tiempo estrictamente necesario, al incidir directamente en el derecho de defensa. La propia norma establece el plazo de un mes y su alzamiento con diez días de antelación al cierre de la instrucción. No obstante, si bien la prórroga de ese plazo inicial de un mes no está expresamente prevista en el precepto, lo cierto es que el Tribunal Constitucional ha considerado que “... el Juez no debe prolongar el secreto sumarial por más tiempo del que resulte estrictamente necesario a las exigencias de la instrucción, viniendo obligado a emplear la máxima diligencia en practicar, dentro del plazo acordado con sujeción a lo dispuesto en dicho art. 302, las pruebas correspondientes, pero en modo alguno es de admitir, desde la perspectiva del derecho de defensa, que el Juez, por no venir prevista prórroga en ese precepto legal, quede impedido para proteger el valor constitucional que justifica el secreto del sumario, si el plazo ha resultado insuficiente para hacer efectiva plenamente esa protección, pues, en último término, una vez conseguida tal efectividad, el levantamiento del secreto permite a la parte el ejercicio de su derecho de defensa sin restricción de clase alguna, lo cual elimina que la prórroga haya producido un resultado real de indefensión, si las razones justificadores del secreto han persistido durante el tiempo de la prórroga”..
De todas formas, es importante precisar que el secreto del sumario autoriza al juzgador a excluir, o mejor retrasar, la información sobre el contenido de la instrucción respecto de los hechos investigados. Sin embargo, el secreto no puede impedir, en ningún caso, el acceso a la información y a aquellos elementos esenciales para la impugnación de la prisión provisional. Así lo recoge expresamente el artículo 520.1 LECrim, que después de establecer el derecho del detenido o preso a que se le informe sobre “... los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”, recoge especialmente en su letra d) “el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”. Hay que tener en cuenta, en este sentido, que el derecho de información y el derecho de acceso a las actuaciones son instrumentales del derecho de defensa, cuya protección quiebra cuando se impide todo conocimiento del investigado.
3.2. El derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable
Como señala el Tribunal Constitucional el derecho de defensa “...alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en presencia y los principios constitucionales que entran en juego en dicho ámbito, pues no en vano al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema (la imposición de penas criminales) y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales”.
Atendiendo al carácter poliédrico del derecho de defensa, cabe un ejercicio pasivo del mismo, que se concreta en los derechos a no declarar contra sí mismo o a no confesarse culpable, que tienen su especial consideración en el proceso penal. Los órganos jurisdiccionales han de informar al investigado en el proceso penal sobre el contenido de estos derechos, ofreciendo la posibilidad de defenderse a través de la inactividad en la que se concretan.
En tal sentido, cabe afirmar que el proceso penal no es ahora un medio para conseguir la verdad a cualquier precio, obligando al investigado a declarar, o derivando consecuencias negativas de su silencio. Quedan atrás los tiempos en los que el proceso inquisitivo permitía incluso la tortura para conseguir la confesión del imputado, valorándose la prueba practicada según las reglas de la prueba tasada. En el actual proceso penal acusatorio, el imputado ya no es el objeto del proceso. El investigado se encuentra sujeto al proceso penal, pero se le reconoce el derecho a no declarar y a no confesarse culpable, decidiendo tanto el contenido de su declaración, en su caso, como no realizarla.
El artículo 24.2 CE eleva a rango de derecho fundamental el derecho a no declarar contra sí mismo, y el derecho a no confesarse culpable, integrando en el primero de ellos el derecho a no declarar. Su desarrollo se lleva a cabo en la Ley procesal penal, que en su artículo 118.1 g) regula como derecho del investigado, el derecho a guardar silencio y a no prestar declaración, y en su letra h), el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. En sentido similar se recoge en el artículo 520.2 LECrim, en relación con los derechos del detenido o preso. El citado derecho es también objeto de previsión expresa en el artículo 3.3 de la LO 5/2024, del derecho de defensa. En la Unión Europea, la Directiva 2016/343, del Parlamento europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, lo incorpora en su artículo 7, y si bien no se encuentra expresamente previsto en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Tribunal lo integra en el derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 6.1.
Una primera manifestación de este derecho es el derecho a no declarar, el derecho al silencio, que se puede ejercer siempre que se trate de recibir declaración al encausado. Tal y como recoge el artículo 118.1 g) LECrim, se concreta en “el derecho a guardar silencio y a no prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen”. Por tanto, cabe acogerse a un silencio total o parcial. El silencio parcial puede tener lugar cuando el imputado no presta declaración en alguna de las fases del proceso, pero sí ha declarado en otras, o bien cuando en sus declaraciones ha omitido contestar a algunas preguntas.
La valoración del silencio del encausado ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales por partes del TEDH, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. La regla general es que no podrán derivarse consecuencias negativas al impedirlo la presunción de inocencia. Por tanto, no podría tomarse como indicio de culpabilidad, ya que esta valoración supondría dejar vacío de contenido el derecho. Sin embargo, el TEDH defendió en varias de sus resoluciones que, cuando concurren pruebas de cargo suficientes de las que deriva una hipótesis de culpabilidad, el silencio del imputado negando una explicación sobre dicha hipótesis puede contribuir a determinar la culpabilidad. Esta valoración negativa del silencio se condiciona por el Tribunal a que se informe al acusado de las posibles consecuencias de su silencio en la situación concreta en la que se encuentra; a que concurra material probatorio de cargo suficiente; a que se dicte resolución judicial motivada sobre este extremo; y a que pueda revisarse la decisión judicial.
Es cierto que el acusado tiene derecho a no ofrecer explicaciones sobre los hechos objeto del proceso, la obligación de probar le corresponde a la acusación. En este sentido, el silencio no puede convertirse en un indicio decisivo de su culpabilidad. No obstante, su falta de explicación a la hipótesis planteada por la acusación y bien argumentada, podría contribuir a la deducción de su participación en el hecho delictivo. Así lo ha considerado el Tribunal Supremo en alguna de sus resoluciones, cuando señala que “... no se trata de condenar por el silencio, sino de pedir explicaciones acerca de datos y pruebas incriminatorias que podrían permitir una respuesta por parte del acusado. En estos casos, no basta un ejercicio de la defensa pasivo, sino que se exige una defensa activa aportando explicaciones exculpatorias acerca de las pruebas de cargo para pretender destruirlas”.
En este contexto, cabe alguna precisión. El punto de partida para la valoración del silencio del acusado ha de encontrarse en el derecho a la presunción de inocencia, cuya consagración como derecho fundamental se interpreta desde una doble perspectiva. Se trata en primer lugar de una regla de tratamiento, al imponer que el investigado y encausado será considerado inocente hasta que se produzca su condena por sentencia firme. En segundo lugar, ha de considerarse como regla de juicio, al operar sobre el juzgador, que fundamentará la condena en una actividad probatoria desarrollada en el proceso penal, en su fase de juicio oral, con respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas. Así, puede afirmarse que es la acusación la obligada a probar los hechos objeto del proceso, aportando el material probatorio suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Por tanto, si la acusación ha demostrado las circunstancias de comisión del hecho delictivo y el grado de participación del acusado, no necesita que el tribunal extraiga consecuencias negativas del legítimo ejercicio del derecho al silencio.
En este sentido, las explicaciones del acusado podrán destruir el resultado probatorio y en ese sentido han de tomarse, pero su silencio no puede utilizarse para confirmar la prueba de cargo practicada.
Conforme a lo señalado por el Tribunal Supremo “... la participación criminal no puede deducirse de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia, sino del resultado de un proceso lógico cuyo punto de arranque se sitúa en el conjunto de hechos base llamados indicios, con capacidad para conducir por vía deductiva, y de modo lógico, a una conclusión llamada hecho consecuencia. De este mecanismo el silencio del acusado no forma parte porque no es premisa de la conclusión ni un elemento incorporable al proceso lógico como un indicio más entre otros”. Así, el efecto de la explicación razonable del acusado será el de reducir, o incluso anular, la eficacia probatoria de los indicios, influyendo negativamente en el procedimiento deductivo. Mientras que su silencio no influirá en el citado procedimiento, por lo que su culpabilidad podrá deducirse de una interpretación razonable de los indicios existentes, pero no de su derecho a guardar silencio.
Otra de las cuestiones que pueden traerse a colación, en relación con el derecho a no declarar contra sí mismo, es la falta de colaboración del encausado cuando se trata de practicar alguna diligencia que exige su participación. Ejemplo claro de esta situación es la obligación de someterse a las pruebas de alcoholemia, cuya negativa es tipificada como delito en artículo 383 CP, lo que puede afectar al derecho a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable. Sin embargo, la propia literalidad del derecho excluye esta interpretación, ya que hace referencia a la declaración del acusado (o a su silencio), y a una confesión de culpabilidad integrada en esa declaración. No forma parte del contenido del derecho que el acusado pueda negarse a someterse a pruebas o diligencias reguladas legalmente, cuya finalidad es la protección de la seguridad y de la convivencia. Conforme a este criterio el Tribunal Constitucional considera que “... el deber de someterse al control de alcoholemia no puede considerarse contrario al derecho a no declarar, a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pues no se obliga al detectado a emitir una declaración que exteriorice un contenido, admitiendo su culpabilidad, sino a tolerar que se le haga objeto de una especial modalidad de pericia, exigiéndole una colaboración no equiparable a la declaración comprendida en el ámbito de los derechos proclamados en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución”.
El contenido del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable se concreta en varias posturas que puede adoptar el imputado. Además de su derecho a no declarar o hacerlo parcialmente, no está obligado a decir verdad. Sin embargo, cabe cuestionar la existencia de un derecho fundamental a mentir del acusado, si bien es evidente que su mentira no conlleva responsabilidad penal, a diferencia de los testigos. El Tribunal Constitucional ha señalado que “... el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; derecho cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que (...) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir...”. Pero también precisa el alto Tribunal, que de una declaración judicial faltando a la verdad, incluso en el proceso penal, pueden derivar consecuencias jurídicas negativas dependiendo de la entidad de las manifestaciones vertidas, en el sentido de que la explicaciones falsas, cuando se demuestra su falsedad, pueden incluso fortalecer la postura de la acusación.
No obstante, para una correcta interpretación de la declaración falsa del acusado hay que acudir una vez más a la presunción de inocencia que le asiste. De esta forma, si se comprueba que el acusado ha mentido, ofreciendo al tribunal una versión falseada de los hechos y de su participación, en realidad está ejerciendo su derecho de defensa, y no es posible derivar de ello una valoración negativa de la declaración. De la comprobación de una versión falsa, o de una mentira del acusado, no se puede deducir la verdad de los hechos contrapuestos, que han de ser probados con pruebas de cargo suficientes.
En esta línea se pronuncia el Tribunal Supremo cuando afirma, que la autorización al imputado para no decir la verdad, en realidad se corresponde, como ya se ha indicado, con el proceso penal liberal y acusatorio, en el que el imputado no es objeto del proceso ni fuente de prueba, sino que se encuentra sujeto al mismo con un conjunto de derechos y garantías que se recogen en el artículo 24 CE. Por tal motivo, la declaración, el silencio, o la falsedad, han de servir únicamente como información para confirmar el resultado probatorio de los demás medios de prueba. “... Incluso si, claramente, mintiere con el objeto de defenderse, porque la ausencia de una obligación de decir la verdad exige que del hecho de no decirla no se siga ningún gravamen”.
3.3. El derecho a la asistencia letrada
La LO 5/2024, en su artículo 3.1, al regular el contenido del derecho defensa, comienza estableciendo que “el derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada...”, para continuar en su artículo 4.2 disponiendo que “la prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes”.
Esta previsión de la Ley Orgánica reguladora del derecho de defensa responde a la relevancia y trascendencia de un derecho previsto constitucionalmente en el segundo apartado del artículo 24 CE, que recoge los derechos fundamentales de naturaleza procesal. Su importancia se pone también de manifiesto en el artículo 17.3 de la Norma constitucional, en el artículo 6 CEDH, y en el artículo 14 PIDCP. Conviene precisar que la doble regulación constitucional responde a un ámbito de aplicación diferente. En el tercer apartado del artículo 17 CE, la asistencia del letrado se configura como una garantía del derecho a la libertad regulado en el primer apartado del precepto, mientras que en el artículo 24.2 CE, se contempla desde la garantía del proceso debido y de la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el primer apartado.
En el Preámbulo de la LO 5/2024, el legislador ha considerado oportuno aclarar que el ejercicio del derecho de defensa no siempre exige la intervención de un profesional especializado, sin embargo matiza que en la norma “la defensa privada o personal se configure como un mecanismo excepcional y se establezca que las personas pueden defenderse por sí mismas en aquellos casos en los que no sea preceptiva la asistencia de profesional, cuando legalmente se prevea su renuncia o cuando exista una habilitación legal expresa”.
Las razones que justifican la obligatoriedad de la asistencia letrada como principio general en todos los procesos, y fundamentalmente en el proceso penal, son variadas. En primer lugar, el desconocimiento de las normas procesales que regulan la intervención de las partes en el proceso, unido a la complejidad de su tramitación, con actos procesales relacionados entre sí, de los que derivan cargas y obligaciones desconocidas para el acusado. En segundo lugar, el propio desenvolvimiento del proceso, que exige una comunicación entre los órganos jurisdiccionales y las partes, lo que no podría efectuarse al no contar con interlocutores que conozcan la práctica forense.
Por tanto, si centramos el análisis en el normal desarrollo del proceso, la intervención del abogado aparece como un mecanismo de protección del sistema procesal penal al asegurar una dialéctica procesal efectiva, que permita la obtención de una sentencia ajustada a Derecho. En estos casos “la conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina incluso que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado”.
Se trata de dotar al inculpado de los medios necesarios para poder ejercer, con ciertas garantías, los derechos que se le reconocen constitucionalmente. En definitiva, garantiza el proceso debido, o el proceso justo, como derecho del individuo y obligación del Estado. Únicamente en estas condiciones, el Estado puede ejercer el ius puniendi con respeto a los principios de contradicción, y de igualdad de armas, y la protección de los derechos fundamentales.
Así lo ha manifestado el Tribunal Supremo cuando afirma que “... el proceso español considera que la tecnificación de los trámites procesales y el conocimiento de la legislación es un factor imprescindible para que el implicado en un proceso penal sea asistido, en todo momento, por un experto en derecho. En el caso de que el imputado rehúse a nombrarlo o carezca de medios para hacer frente a sus honorarios, el Estado asume la obligación de designárselo. El letrado de elección y de confianza del imputado parece la más efectiva plasmación de una eficaz defensa, no obstante, siempre habrá un especialista que asistirá al imputado en todas las fases del procedimiento y por supuesto en el momento culminante y decisivo del juicio oral”.
La redacción normativa establece un mandato imperativo que parece no dejar opción para la renuncia a la asistencia letrada. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, se permite con carácter excepcional la autodefensa en aquellos casos de infracciones leves o de procedimientos sencillos.
El derecho a defenderse personalmente se reconoce en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, afirmando el TEDH que debe realizarse de forma inequívoca y con las necesarias garantías, De todas formas, como expresamente establece la Directiva 2013/48/UE, son las regulaciones nacionales las encargadas de determinar los supuestos en los que el imputado puede defenderse por sí mismo, o aquellos en los que es necesaria la asistencia obligatoria del abogado.
En este sentido, también es importante precisar, como así lo hace el Tribunal Constitucional, que “el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes”.
En el proceso penal, el desarrollo del derecho fundamental a la asistencia letrada se recoge en el artículo 118.2 LECrim, que ha sido objeto de dos importantes modificaciones, como consecuencia de la trasposición de las Directivas 2010/64/UE, 2012/13/UE y 2013/48/UE, por la LO 5/2015 y la LO 13/2015. La importancia de estas modificaciones se centra en la incorporación al precepto de los derechos instrumentales del derecho de defensa, de una regulación detallada del derecho a la información del imputado, del reconocimiento del derecho del detenido a una entrevista previa con su abogado antes de prestar declaración, y de la regulación de la intervención de comunicaciones entre el investigado y su abogado.
El precepto establece expresamente el derecho a designar libremente abogado en la letra d) del primer apartado, que se completa después con lo previsto en el segundo, cuando dispone que “... el derecho de defensa comprende la asistencia de un abogado de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio...” y con la obligatoriedad de la defensa técnica prevista en el tercer apartado. Esta imposición se confirma cuando el legislador prevé el procedimiento a seguir cuando no se ha procedido al nombramiento de abogado de confianza, ni se solicitado la designación de abogado de oficio. En este caso se requerirá al imputado para que proceda al nombramiento, y en el supuesto de que no se designe se procederá al nombramiento de oficio “... cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación”.
Este derecho a designar abogado, que hace efectiva la asistencia letrada, se recoge también respecto de las diligencias policiales reguladas en el artículo 771 de la Ley procesal penal, en el marco del proceso abreviado, cuando establece que se informará al investigado de los derechos que le asisten, y en particular de los comprendidos en las letras a), b), c) y e) del art. 520.2 LECrim, refiriéndose la letra c) al derecho a designar abogado. En el mismo sentido, el artículo 767 LECrim establece la necesidad de la asistencia letrada desde la detención, o bien desde que de las actuaciones resultara la imputación de un delito. Por ello encomienda a la policía judicial, al Ministerio Fiscal, o a la autoridad judicial, la comunicación con el Colegio de Abogados para que proceda a la designación de un abogado de oficio, cuando no se ha nombrado uno de confianza por el interesado. Así, la asistencia técnica tiene ya que producirse, no sólo cuando el “imputado” declara ante el juez, sino en sede policial, o ante el Ministerio Fiscal.
El legislador considera que la especial relación que une al imputado con su abogado merece que se favorezca la designación del abogado de confianza, limitándolo sólo en aquellos casos en que se procede a la incomunicación del detenido o preso. Así, cuando el detenido o investigado no designe abogado de su confianza se procederá al nombramiento de un abogado de oficio. Por tanto, el nombramiento de abogado de oficio en el proceso penal es una exigencia legal que se torna obligatoria desde la imputación y que guarda relación con la naturaleza del proceso y con el derecho a un proceso justo o debido, y se aleja de los condicionamientos económicos que son presupuesto de dicho nombramiento en otros procesos. No obstante, la relación de confianza con el abogado se hace patente también en otros procesos. Así lo reconoce el artículo 5.1 de la LO 5/2024, cuando recoge el derecho a elegir libremente al profesional de la abogacía que vaya a dirigir la defensa, pudiendo igualmente prescindir de sus servicios cuando así lo considere, excepción hecha de los supuestos previstos legalmente.
La relación abogado-cliente encuentra su fundamento en una relación personal, directa e individualizada, que lleva al cliente a elegir a un abogado concreto y determinado, generándose a partir de la primera comunicación una relación de confianza y confidencialidad que se convierte en la base del efectivo ejercicio del derecho de defensa. Como señala el Tribunal Constitucional “... la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal...”.
Las posibles consecuencias que se pueden derivar de la ruptura de la confidencialidad no sólo suponen una injerencia injustificable en el derecho de defensa, sino que pone en peligro el derecho a un juicio justo, y por tanto sólo en circunstancias muy excepcionales perfectamente delimitadas y previstas en la ley podrían admitirse. En este sentido, la LO 5/2024, regula en su artículo 16, la garantía de la confidencialidad de las comunicaciones y el secreto profesional, remitiendo a las leyes procesales los supuestos en los que se puede limitar dicha confidencialidad. La Ley procesal penal contempla en su artículo 118.4 la intervención de las comunicaciones de los abogados con sus clientes únicamente cuando concurran “... indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal”. En otro caso, captadas las comunicaciones con ocasión de alguna de las diligencias acordadas en la instrucción, se procederá a su eliminación, dejando constancia en las actuaciones. De la misma forma, la Ley General Penitenciaria en su artículo 51.2 garantiza la confidencialidad de las comunicaciones de los internos en establecimientos penitenciarios y sus abogados para causas penales.
Teniendo en cuentas estas consideraciones, y la regulación de la Ley procesal penal, resulta evidente que si la asistencia técnica del abogado se impone al sujeto, no admitiendo su renuncia, está claro que la intervención del letrado va más allá del asesoramiento al sujeto, respondiendo al interés del propio Estado en dar protección al sistema jurídico penal, garantizándose la observancia de las reglas de juego y el respeto a los principios de contradicción e igualdad de armas.
No obstante, la garantía de la defensa no se observa con la mera designación del abogado de oficio, exigiéndose por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por la jurisprudencia, además de la asunción de funciones, una verdadera y real asistencia técnica. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que el Convenio tiene por finalidad “... proteger los derechos no teóricos o ilusorios, sino concretos y efectivos, y que el nombramiento de un abogado no asegura, por sí mismo, la efectividad de la asistencia que puede proporcionar al acusado”. Así lo garantiza también la LO 5/2024, cuando establece que la prestación del servicio garantice la calidad y accesibilidad, requiriendo a los profesionales de la abogacía “...una formación legal continua y especializada según los casos”.
Los órganos judiciales han de velar por evitar la indefensión del justiciable en el proceso penal, especialmente en los casos en que la dirección y representación se realiza mediante designación de oficio, no bastando para tutelar el derecho de defensa la designación de los correspondientes profesionales, sino que la realización efectiva del derecho de defensa pasa en estos casos por proporcionar una asistencia real y efectiva a los acusados.
Así estima el Tribunal Constitucional “... que aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público «de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales. Por ello, a la luz del art. 24.2 de la CE, que garantiza el derecho a no ser condenado sin ser oído y, por tanto, a no ser condenado sin haber podido ejercer el derecho de defensa, con la debida asistencia Letrada, corresponde cuando se trata de reos asistidos de oficio al celo del órgano judicial, evitar, aun a falta de previsión expresa por parte de la Ley, que se produzcan situaciones de indefensión no imputables al condenado".
Bibliografía
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Notes
[*] Profesora Titular de Derecho Procesal. Departamento de Derecho Público y de la Empresa. Facultad de Derecho. Universidad de Santiago de Compostela. ORCID: 0000-0001-9763-6889. Email: lourdes.noya@usc.es
[2] SSTC 233/1998, de 1 de diciembre; 152/2000, de 12 de junio; 101/2002, de 6 mayo; 145/2002, de 15 julio; 211/2003, de 1 de diciembre; 18/2006, de 30 de enero; 225/2007, de 22 octubre.
[3] , https://idpbarcelona.net/derecho-de-informacion-y-derecho-a-entender-en-la-ley-organica-5-2024-del-derecho-de-defensa/, pág. 1.
[4] En este sentido, la STC 124/2024, considera que “... el art. 24.1 CE comprende el derecho a no sufrir indefensión, que en nuestra jurisprudencia se entiende como un derecho a la defensa contradictoria y se vincula con las garantías del proceso debido, reconocidas en el art. 24.2 CE, que requiere indefensión material (STC 94/2024, de 2 de julio, FJ 7.3.1, con ulteriores referencias). La proscripción de la indefensión puesta en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado segundo del mismo precepto constitucional, «significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes» (STC 29/2023, de 17 de abril, FJ 2, también con numerosas referencias”.
[5] V. . V. también, en este sentido las SSTC 114/1986, de 2 de octubre; 112/1987, de 2 de julio; 66/1988, de 14 de abril; 114/1988, de 10 de junio; 237/1988, de 13 de diciembre; 3/1989, de 22 de febrero; STC 109/1989, de 8 junio; 135/1997, de 21 de julio; 144/1997, de 15 de septiembre; 154/2000, de 12 de junio, 225/2007, de 22 octubre, entre otras. Y las SSTS 68/1983, de 26 de julio; 87/1984, de 27 de julio; 115/1984, de 3 de diciembre; 141/1986, de 12 de noviembre; 30/1989, de 7 de febrero; 51/1990, de 26 de marzo; 370/1993, de 13 de diciembre, entre muchas otras.
[6] V. , https://portalinvestigacion.uniovi.es/documentos, pág. 5.
[8] V. por todas, SSTC 138/1988, de 25 de julio; 16/1994, de 20 de enero, 117/1998, de 2 de junio; 95/2003, de 22 de mayo; 128/2014 de 21 julio.
[9] V. SSTC 46/1981, de 23 de julio; 30/1981, de 24 de julio; 77/83, de 3 de octubre; 47/1987, de 22 de abril; 216/1988, de 14 de noviembre; 16/1994, de 20 de enero; 97/2001, de 5 de abril; 182/2002, de 14 de octubre; 187/2004, de 2 de noviembre; 217/2007, de 8 de octubre; 9/2008, de 21 de enero; STC 118/2014, de 8 de julio, 128/2014, de 21 de julio entre otras.
[10] V. SSTC 47/1987, de 22 de abril; 233/1998, de 1 de diciembre; 189/2006, de 19 de junio, entre otras. Sobre la autodefensa .
[11] Cabe señalar en este sentido, que el artículo 31.2 LEC autoriza la comparecencia en el proceso civil sin asistencia letrada en “Los juicios verbales cuya determinación se haya efectuado por razón de la cuantía y ésta no exceda de 2.000 euros, y la petición inicial de los procedimientos monitorios conforme a lo previsto en esta Ley”, además de la presentación de escritos que aparecen recogidos en los números segundo y tercero de este apartado.
[12] Sobre la autodefensa en delitos leves v. , https://legalteca-aranzadilaley-es.ezbusc.usc.gal. , https://legalteca-aranzadilaley-es.ezbusc.usc.gal.
[13] SSTC 29/2023, de 17 de abril; 47/1987, de 22 de abril; 233/1998, de 1 de diciembre; 225/2007, de 22 de octubre.
[16] V. . ; . , entre otros. V. también las SSTC 53/1987, de 7 de mayo; 66/1989, de 17 de abril; 186/1990, de 15 de noviembre. En la sentencia 49/2008, de 25 de febrero el Tribunal Supremo lo considera como uno de los principios estructurales del proceso penal.
[19] V. ; ; ; .
V. SSTC 178/2001, de 17 de septiembre; 179/2002, de 14 de octubre, 8/2003, de 20 de enero, 143/2004, de 13 de septiembre, 182/2009 de 7 septiembre; y 53/1987, de 7 de mayo; 18/1995 de 24 enero; 162/1997, de 3 de octubre; 16/2000, de 31 de enero; 79/2000, de 27 de marzo; 93/2000, de 10 de abril; 101/2001, de 23 de abril.
[20] V. las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 225/1988, de 28 de noviembre; 29/1995, de 6 de febrero; 25/1997, de 11 de febrero; 102/1998, de 18 de mayo; 18/1999, de 22 de febrero; 114/2000 de 5 mayo; 154/2000, de 12 de junio; 143/2001, de 18 de junio; 109/2002, de 6 de mayo; 93/2005, de 18 de abril; 12/2006, de 16 de enero, 65/2007 de 27 marzo.
[22] STC 22/1989, de 1 de febrero, 144/1997, de 15 de septiembre, 218/1997, de 4 de diciembre; 138/1999, de 22 de julio; 26/1999, de 8 de marzo; 143/2001, de 18 de junio; 93/2005, de 18 de abril y más recientemente la STC 157/2013 de 23 septiembre.
[23] SSTEDH de 24 de Noviembre de 1986 (caso Unterpertinger contra Austria); de 20 de Septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia); de 14 de diciembre de 1999 (caso A.M. contra Italia); de 27 de febrero de 2001 (caso Luca contra Italia), entre otras. V. también las SSTEDH de 29 de enero de 2009 (caso AL-Knawaja y Tahery contra Reino Unido). V. también las SSTEDH de 6 de diciembre de 1988 (caso Barberá, Messegué y Jabardo contra España); de 23 de junio de 1993 (caso Ruíz Mateos contra España); de 14 de Diciembre de 1999 (caso A.M. contra Italia) entre otras; y las SSTEDH de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía). De igual forma las SSTEDH de 1 de diciembre de 2005 (caso Ilisescu y Chiforec contra Rumanía); 18 de octubre de 2006 (caso Hermi contra Italia); 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll contra España).
[24] V SSTS 2047/2001 de 4 febrero; 160/2004 de 13 febrero; 964/2006, de 10 de octubre; 1080/2006, de 2 de noviembre; 1238/2009, de 11 de diciembre; 383/2010, de 5 de mayo; 2032/2010 de 4 noviembre; 698/2011, de 22 de junio; 798/2011, de 14 de julio; 1106/11, de 31 de octubre y 1160/2011, de 8 noviembre. V. también SSTC 184/2009, de 7 de septiembre y 45/2011, de 11 de abril. 365/2012, de 15 de mayo; 775/2012, de 17 de octubre; 125/2012, de 29 de diciembre; 806/2012, de 23 octubre, 974/2012, de 5 diciembre; 367/2014 de 13 mayo; 181/2015 de 1 abril; 1/2016 de 19 enero, entre otras.
[26] , https://www-iustel-com.ezbusc.usc.gal/v2/revistas/detalle_revista.asp. págs. 10 y ss. V. también .
[27] Sobre la calificación de “indisponible” de este derecho fundamental y su confusión con su categoría de “irrenunciable”, puede consultarse V. .
[29] Sobre la extensión del derecho de defensa a aquellos asuntos en los que no hay controversia, pero sí es necesaria una defensa en el sentido de asistencia jurídica puede consultase .
[31] Es necesario precisar que el Tribunal Constitucional ha realizado una interpretación excesivamente amplia del primer apartado del art. 24 CE, tutela judicial efectiva, integrando en su contenido derechos que se recogen en el segundo apartado, y que hacen referencia a los instrumentos procesales que se ponen a disposición del ciudadano reclamante de tutela. Esta interpretación se encuentra directamente relacionada con la prohibición de indefensión que prevé el primer apartado del precepto citado, pero lo cierto es que prácticamente se ha vaciado de contenido el derecho al debido proceso. V. en este sentido .
[32] STC 32/1982, de 7 de junio; 26/1983, de 13 de abril; 67/1984, de 7 de junio; 107/1992, de 1 de julio; 88/1997, de 5 de mayo; 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 87/2000, de 27 de marzo; 82/2001, de 26 de marzo; 221/2001, de 31 de octubre; 71/2002, de 8 de abril; 55/2003, de 24 de marzo; 59/2003, de 24 de marzo; 114/2004, de 12 de julio; 79/2005, de 4 de abril; 221/2005, de 12 de septiembre; 223/2005, de 12 de septiembre; 264/2005, de 24 de octubre; 4/2006, de 16 de enero; 185/2006, de 19 de junio; 276/2006, de 25 de septiembre; 339/2006, de 11 de diciembre; 1/2007, de 15 de enero; 177/2007, de 23 de julio; 256/2007, de 10 de diciembre; 26/2008, de 11 de febrero; 218/2009, de 21 de diciembre; V.
[33] V. en este sentido el artículo 5 de la LO 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia.
[34] Dicho apartado establece que los principios recogidos en el artículo 6 son también aplicables a las peticiones instadas ante las Administraciones públicas y en procedimientos arbitrales o, en su caso, cuando se opte por un medio adecuado de solución de controversias.
[37] SSTC 152/2000, de 12 de junio; 211/2003, de 1 de diciembre; 18/2006, de 30 de enero; 225/2007, de 22 de octubre, entre otras.
[39] El término “imputado”, utilizado para designar a aquella persona que estaba siendo objeto de una investigación judicial, ha sido sustituido por “investigado”. La ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, en su exposición de motivos explica las razones para este cambio, señalando que «tiene por objeto adaptar el lenguaje de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los tiempos actuales y, en particular, eliminar determinadas expresiones usadas de modo indiscriminado en la ley, sin ningún tipo de rigor conceptual, tales como imputado, con la que se alude a la persona sobre la que tan sólo recaen meras sospechas y por ello resulta investigado, pero respecto de la cual no existen suficientes indicios para que se le atribuya judicial y formalmente la comisión de un hecho punible». Conforme a ello el término investigado «...servirá para identificar a la persona sometida a investigación por su relación con un delito; mientras que con el término encausado se designará, de manera general, a aquél a quien la autoridad judicial, una vez concluida la instrucción de la causa, imputa formalmente el haber participado en la comisión de un hecho delictivo concreto». Así, conforme a las modificaciones introducidas el sujeto sometido a un proceso penal recibirá la denominación de “investigado” cuando todavía no se ha dictado una resolución judicial que le atribuya indiciariamente el hecho delictivo; se llamará “encausado” desde el momento en que se dicte esta resolución. En los procesos ordinarios que se instruyen mediante el sumario, en este momento de atribución judicial del hecho se les denomina “procesados”. Finalmente, una vez que se produce la calificación provisional de la acusación en su contra se les denomina “acusados”.
[40] V. SSTC 205/1989, de 11 de diciembre, 161/1994, de 23 de mayo, y 277/1994, de 17 de octubre, entre otras.
[42] Estas directivas se enmarcan en la construcción del espacio de seguridad, libertad y justicia, amparado en el art. 82.2. 2º del TFUE, que autoriza a la Unión a establecer unas reglas mínimas sobre los derechos de las personas en el proceso penal. Estas normas mínimas no impiden a los Estados miembros establecer niveles más altos de protección de los ciudadanos en su territorio. V. .
[43] Las citadas reformas incorporan a la Ley procesal penal la regulación de dos aspectos fundamentales en el ejercicio del derecho de defensa. En primer lugar, la información que debe facilitarse a los investigados, incluyendo el derecho a informar a un tercero sobre la privación de libertad, en segundo lugar, el reconocimiento de la asistencia letrada no sólo en los procesos penales, sino también en los procedimientos relativos a la orden de detención europea.
[44] STC 44/1983, de 24 de mayo. V. también las SSTC 54/1985, de 18 de abril; 141/1986, de 12 de noviembre; 17/1989, de 30 de enero; 277/1994, de 17 de octubre; 95/1995, de 19 de junio; 123/1995, de 18 de julio y 36/1996, de 11 de marzo; 19/2000, de 31 de enero; 278/2000, de 27 de noviembre y 182/2001 de 17 septiembre, entre otras. En el mismo sentido las SSTS de 4 de noviembre de 1986, 21 de abril de 1987 y 1232/2001 de 22 junio, entre otras.
[45] El artículo 6.3 a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la causa de la acusación, es decir, de los hechos que se le imputan y sobre los que se basa la acusación, sino también la calificación jurídica dada a estos hechos, y esto, de forma detallada... El Tribunal considera que en materia penal es una condición esencial para la equidad de los procedimientos, una información precisa y completa de los cargos contra un acusado, y por lo tanto la calificación jurídica que el tribunal podría llevar a su cargo...
V. STEDH de 5 marzo 2013 (caso Varela Geis contra España). V. también SSTEDH de 21 diciembre 2006 (caso Borisova contra Bulgaria); de 15 febrero 2007 (caso Taner contra Turquía); de 3 mayo 2011 (caso Giosakis contra Grecia) entre otras.
[47] Recogido en el art. 24.2 CE y en el art. 6.3 CEDH, reconoce al acusado el derecho a recibir información clara, completa y en una lengua que comprenda, acerca de la acusación formulada en su contra. Este derecho está también previsto en los arts. 118.2 y 520.2 LECrim.
[49] STC 9/1982, de 10 de marzo. Para , “el derecho de defensa, opera como el factor esencial en donde se sustenta la legitimidad de la acusación y de la sanción penal en el Estado constitucional de Derecho. En efecto, si no se respeta la posición procesal de la defensa, si no se ponen a disposición del imputado los medios jurídicos para oponerse a la parte actora del proceso, de ningún modo cabe sostener que estemos ante un proceso justo; en ese caso la fuerza estatal actuaría sin control, sin contrapeso, imponiéndose unilateralmente como sucediera en la etapa del procedimiento inquisitivo, y todo ello con independencia de que el resultado final pudiera resultar más o menos correcto o acertado”.
[50] V. SSTC 21/2018, de 5 de marzo; 83/2019, de 17 de junio; 30/2023, de 17 de abril, entre otras. V. también el artículo 7 de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de marzo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales.
[51] Sobre el contenido de la información y el momento en que ha de prestarse, v. SSTEDH de 6 de octubre de 2011 (Caso Wagner contra Luxemburgo); de 12 de abril de 2011 (caso Adrian Constantin contra Rumania); de 7 de enero de 2010 (caso Penev contra Bulgaria); de 25 de septiembre de 2008 (caso Seliverstov contra Rusia); de 15 de febrero de 2007 (caso Taner contra Turquía); de 20 de abril de 2006 (Caso I. H. y otros contra Austria); de 1 de marzo de 2001 (caso Dallos contra Hungría); de 25 de julio de 2000 (caso Mattoccia contra Italia); 25 de marzo de 1999 (caso Pelissier y Sassi contra Francia); de 19 de diciembre de 1989 (caso Brozicek contra Italia); de 15 julio 1982 (caso Eckle contra Alemania); de 27 febrero 1980 (caso Deweer contra Bélgica); de 28 junio 1978 (caso Kónig contra Alemania); de 27 junio 1968 (caso Wemhotf contra Alemania); de 16 julio 1971 (caso Ringeisen contra Austria), entre otras.
[53] V. en este sentido .
Precisa el Tribunal Constitucional en la STC 186/1990, de 15 de noviembre, que “el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito, a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y de modo especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los arts. 788 y 118.4) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que hubiere prestado otras declaraciones en el sumario”. V. también la STC 149/1997, de 29 septiembre.
[54] .
V. SSTS 371/2016, de 3 mayo; 559/2014, de 8 julio; 94/2010, de 10 febrero 1188/2010, de 30 diciembre; 1061/2007, de 13 de diciembre, entre otras.
[55] V. ; .
V. también ATC 340/1985, de 22 mayo. V. también ATC 289/1984, de 16 mayo; 1303/1987, de 23 noviembre. V. en el mismo sentido las SSTS 1232/2001, de 22 junio; 1182/2006, de 29 noviembre.
[59] V. en este sentido la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2007 sobre criterios interpretativos tras la reforma de la legislación penal de menores de 2006.
[61] Las medidas de seguridad que se pueden imponer al imputado o acusado que se encuentra en esta situación, han de acordarse por sentencia, lo que requiere la celebración del juicio oral y por tanto la imputación y acusación previas. V. art. 3.1 y 20.1 y 3 del CP en los que determinan la imposición de las medidas de seguridad por sentencia y las exenciones de la responsabilidad criminal; los arts. 101 y 103 CP que también hacer referencia a su imposición por sentencia; y el art. 782.1 LEcrim.
[62] Cuando la demencia es posterior a la comisión del hecho, el artículo 383 LECrim, permite acordar el archivo provisional de las actuaciones y actuar conforme a lo dispuesto en el Código penal para los supuestos de comisión en estado de demencia.
[64] Así se pronuncia el Tribunal Supremo en la STS 971/2004, de 23 de abril, cuando declara que la previsión del art. 383 de la Ley procesal “... no resulta aplicable en la actualidad en ningún supuesto, ya que entraña una respuesta no acorde con las previsiones del Código Penal vigente, al suponer, en la práctica, una imposición de medida de seguridad ajena al pronunciamiento contenido en la correspondiente Sentencia y por ende contraria a lo dispuesto en el articulado de su Cuerpo legal, cuando en su artículo 3.1, consagrando el alcance del principio de legalidad en esta materia, establece que no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de Sentencia firme dictada por el Juez o Tribunal Competente, de acuerdo con las leyes procesales”. V. también la STS 669/2006, de 14 junio.
[65] V. sobre esta cuestión . V. también sobre esta cuestión . En el mismo sentido la STS 1033/2010, de 24 noviembre.
[66] STEDH 30 enero 2001 (caso Vaudelle contra Francia); V. también la STEDH de 12 mayo 1992 (caso Megyeri contra Alemania).
[67] STEDH de 25 de marzo de 1999 (caso Pelissier y Sassi contra Francia). V en el mismo sentido SSTEDH de 21 diciembre 2006 (caso Borisova contra Bulgaria); de 26 septiembre 2006 (caso Miraux contra Francia).
[68] STC 53/1987, de 7 de mayo. V. también las SSTC 12/1981, de 10 de abril; 95/1995, de 19 de junio; 225/1997, de 15 de diciembre; 278/2000, de 27 de noviembre; 182/2001, de 17 de septiembre; 4/2002 de 14 enero; 11/2007, de 15 enero.
[69] STC 12/1981, de 10 de abril. V. también las SSTC 225/1997, de 15 de diciembre; 302/2000, de 11 de diciembre; 4/2002, de 14 de enero; 133/2014 de 22 julio; 123/2005, de 12 de mayo, entre otras.
[71] V. SSTC 155/2009, de 25 de junio; 198/2009 de 28 septiembre. V. también STS de 6 de abril de 1995; 488/2000, de 20 marzo; 2084/2001 de 13 diciembre; 17 abril 2001. V. también las SSTC 4/2002, de 14 de enero; 228/2002, de 9 de diciembre; 40/2004, de 22 de marzo; 71/2005, de 4 de abril; 183/2005, de 4 de julio. En el mismo sentido, (al comentar elart. 24 de la Constitución), en Comentarios a la Constitución Española de 1978, (AA. VV.), Editoriales de Derecho Reunidas, 1996, Tomo III, pg. 105; .
[72] V. en el mismo sentido las SSTC 36/1996, de 11 de marzo; 87/2001, de 2 de abril; 33/2003, de 13 de febrero; 299/2006, de 23 de octubre; 347/2006, de 11 de diciembre; 34/2009 de 9 de febrero. V. también las SSTS 9 de septiembre de 1987; 3 de marzo de 1989; 8 de mayo de 1989, 25 de mayo de 1990; 18 de mayo de 1992; 1824/1993, de 14 de julio; 1808/1994, de 17 de octubre; 229/1996, de 14 de marzo; 610/1997, de 5 de mayo; 273/1998, de 28 de febrero; 489/1998, de 2 de abril; 830/1998, de 12 de junio; 1029/1998, de 25 de septiembre, entre otras.
[73] V. en este sentido las SSTC 11/1992, de 27 de enero; 95/1995, de 19 de junio; 36/1996, de 11 de marzo; 19/2000, de 31 de enero; 278/2000, de 27 de noviembre; 302/2000, de 11 de diciembre; 87/2001 de 2 de abril; 182/2001, de 17 de septiembre; 170/2002, de 30 septiembre; 33/2003 de 13 de febrero; 299/2006, de 23 de octubre; 347/2006, de 11 de diciembre; 34/2009, de 9 de febrero; 143/2009, de 15 de junio; 155/2009, de 25 junio.
[77] V. . V. SSTEDH de 25 de marzo de 1999 (caso Pelissier y Sassi contra Francia); de 1 marzo 2001 (caso Dallos contra Hungría); de 21 febrero 2002 (caso Sipavicius contra Lituania).
[78] V. SSTS 1088/1999, de 2 julio y 669/2001, de 18 abril. El Tribunal Constitucional considera que “...el contenido esencial constitucionalmente exigible del derecho a ser informado de la acusación a los efectos de la defensa, estableciendo la doctrina de que es evidente que esa información ha de recaer sobre los hechos considerados punibles que se imputan al acusado, ya que ello es el objeto del proceso penal, sobre los que recae primariamente la acusación y sobre los que versa el juicio contradictorio en la vista oral, correspondiendo, ante todo, al Tribunal la calificación jurídica de tales hechos en virtud del principio «iura novit curia», sin que pese a ello esa calificación sea ajena al debate contradictorio, el cual recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica.” V. STC 12/1981, de 10 abril y 105/1983, de 23 noviembre; 225/1997, de 15 de diciembre; 87/2001, de 2 de abril; 174/2001, de 26 de julio; 183/2005, de 4 julio. V. también la STS 1232/2001, de 22 junio.
[80] Así lo señala expresamente el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de abril de 1995, cuando considera que “... el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso. La posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 LECrim que concede al Juez o Tribunal, «cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecien un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena», la facultad de «conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes”.
V. también las SS 1027/2002, de 3 junio; 539/2003, de 30 abril; 900/2006, de 22 septiembre; 295/2012, de 25 marzo; 376/2012, de 17 mayo; 518/2012, de 12 junio 417/2013, de 14 mayo; 684/2013, de 3 septiembre; 804/2013, de 23 octubre; 1012/2013, de 23 diciembre; 166/2014, de 28 febrero; 304/2014, de 16 abril.
[83] Respecto del secreto de las actuaciones en el procedimiento abreviado, en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado y en el procedimiento de menores, ver el art. 774 LECrim, el art. 24.2 LOTJ y el art. 24 LORPM.
V. SSTC 13/1985, de 31 de enero; 176/1988, de 4 de octubre; 66/1989, de 17 de abril; 186/1990, de 15 de noviembre.
[86] V. SSTC 18/1999, de 22 de febrero; 100/2002, de 6 mayo; 12/2007, de 15 de enero; 143/2010, de 21 diciembre; 127/2011, de 18 julio; 13/2017, de 30 de enero; 21/2018, de 5 de marzo; 83/2019, de 17 de junio; 94/2019 y 95/2019, ambas de 15 de julio; 180/2020, de 14 de diciembre; 80/2021, de 19 de abril; 181/2020, de 14 de diciembre; 4/2023, de 20 de febrero; 68/2023, de 19 de junio; 30/2023, de 17 de abril. En el mismo sentido las SSTS 1362/2001, de 10 julio; 1038/2000, de 24 mayo; 17/2005, de 3 de febrero, entre otras.
[88] STC 197/1995, de 21 diciembre, en la que señala expresamente que “Los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde, y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otro son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa , al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable”. V también las SSTC 36/1983, de 11 de mayo; 127/1992, de 28 de septiembre; 229/1999, de 13 de diciembre; 127/2000, de 16 de mayo; 67/2001 de 17 marzo, entre otras.
[89] V. la STC 18/2005, de 1 febrero, en la que se afirma que los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables “... son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación, quien, en consecuencia, puede optar por defenderse en el proceso en la forma que estime más conveniente para sus intereses, sin que en ningún caso pueda ser forzado o inducido, bajo constricción o compulsión alguna, a declarar contra sí mismo o a confesarse culpable”. En el mismo sentido las SSTC 197/1995, de 21 de diciembre; 229/1999, de 13 de diciembre; 127/2000, de 16 de mayo y 67/ 2001, de 17 de marzo, entre otras.
[90] STC 142/2009 de 15 junio. V. también las SSTC 97/1995, de 21 de diciembre; 161/1997, de 2 de octubre; 67/2001, de 17 de marzo; 18/2005, de 1 de febrero; 76/2007, de 16 de abril, entre otras. V. Sobre esta cuestión puede consultarse .
[91] El derecho a no autoincriminarse, en particular, presupone que las autoridades logren probar su caso sin recurrir a pruebas obtenidas mediante métodos coercitivos o de presión en contra de la voluntad de la «persona acusada». V. STEDH de 25 febrero 1993 (caso Funke contra Francia). V. también en el mismo sentido SSTEDH de 8 febrero 1996 (caso Jonh Murray contra el Reino Unido); de 17 diciembre 1996 (caso Saunders contra el Reino Unido); de 20 octubre 1997 (caso Servès contra Francia); de 3 mayo 2001 (caso J. B. contra Suiza); de 24 octubre 2013 (caso Navone y otros contra Monaco).
[93] La STEDH de 8 de febrero de 1996 (caso Murray contra Reino Unido), señala el Tribunal que “... por un lado, es manifiestamente incompatible con las prohibiciones de las que se trata basar una condena exclusiva o esencialmente en el silencio del acusado o sobre su negativa a responder a las cuestiones o a declarar. Por otro, es también evidente para el Tribunal que esas prohibiciones no pueden y no deberían impedir tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requieren seguramente una explicación por su parte, para apreciar la fuerza de persuasión de los elementos de cargo”. En el mismo sentido las SSTC 137/1998, de 7 de julio; 202/2002, de 24 de julio; 142/2009, de 15 de junio; y las SSTS 554/2000, de 27 de marzo; 358/2004 de 16 de marzo; 985/2005 de 7 de julio; 901/2009, de 24 de septiembre; 1290/2009, de 23 de diciembre; 84/2010 de 18 de febrero y 487/2014, de 9 de junio, entre otras.
[94] V. SSTS 474/2016 de 2 de junio; 447/2019 de 3 de octubre; 298/2020 de 11 de junio; 724/2020 de 2 de febrero; 730/2021 de 29 de septiembre; 299/2021 de 8 de abril.
[99] STC 161/1997, de 2 octubre. V. también la STC 103/1985, de 4 de octubre. Estas resoluciones se dictan tomando como referencia el antiguo artículo 380 CP en el que se recogía la citada obligación. Por aplicación de la LO 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modifica la LO 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, la tipificación de la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de las tasas de alcoholemia y la presencia de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas se encuentra ahora prevista en el artículo 383 CP.
[102] STC 670/2000, de 6 de noviembre. V. igualmente las SSTC 68/2001, de 17 de marzo; 233/2002, de 9 de diciembre; 312/2005, de 12 de diciembre; 170/2006, de 5 de junio.
[103] STC 142/2009, de 15 junio. V. también las SSTC 220/1998, de 16 de noviembre; 68/2001, de 17 de marzo; 155/2002, de 22 de julio; 233/2002, de 9 de diciembre; 135/2003, de 30 de junio 147/2004, de 13 de septiembre 55/2005, de 14 de marzo; 312/2005, de 12 de diciembre; 170/2006, de 5 de junio y 10/2007, de 15 de enero, entre otras.
[106] SSTC 196/1987 de 11 diciembre; 21/1988, de 15 de junio; 48/1982, de 5 de julio; 131/1991, de 17 de junio; 217/1994, de 18 julio, entre otras.
[107] V. SSTC 42/1982, de 5 de julio; 47/1987, de 22 de abril; 233/1988, de 1 de diciembre; 189/2006, de 19 de junio; 225/2007 de 22 octubre, entre otras.
[108] V. SSTC 53/1990, de 26 de marzo; 11/2003, de 27 de enero; 189/2006, de 19 de junio y 225/2007, de 22 octubre, entre otras. V. también las SSTS de 1808/1995, de 6 de marzo; 6757/1995, de 28 de septiembre; 757/2008, de 21 noviembre.
[110] Así, para el Tribunal Europeo de Derechos Humanos la asistencia letrada se integra en el contenido del derecho a un proceso justo y como elemento esencial del mismo, señalando expresamente: “... para que el derecho a un proceso equitativo consagrado por el artículo 6.1 siga siendo suficientemente «concreto y efectivo», es necesario, por regla general, que el acceso a un abogado sea consentido desde el primer interrogatorio de un sospechoso por la policía, salvo que se demuestre, a la luz de las circunstancias particulares del caso, que existen razones imperiosas para restringir este derecho”. STEDH de 31 mayo 2012 (caso Diriöz contra Turquia). V. también las SSTEDH de 13 febrero 2001 (caso Krombach contra Francia); de 31 marzo 2005 (Caso Casp Mariani contra Francia); de 27 marzo 2007 (caso Talat Tunç contra Turquía); de 3 noviembre 2011 (caso Balitskiy contra Ucrania).
[111] V. STS 1309/2004, de 2 diciembre. V. también STEDH de 24 octubre 2013 (caso Navone y otros contra Monaco). V. también las SSTEDH de 16 julio 2009 (caso Potapov contra Rusia); de 10 agosto 2006 (caso Padalov contra Bulgaria); de 15 febrero 2005 (caso Steel y Morris contra Reino Unido); de 13 febrero 2003 (caso Bertuzzi contra Francia).
[112] , https://revistas.cef.udima.es
[115] V. SSTEDH de 31 mayo 2012 (caso Diriöz contra Turquia); 30 de noviembre de 2000 (caso Kwiatkowska contra Italia); 30 de julio de 2009 (caso Ananyev contra Rusia); 23 de febrero de 2010 (caso Yoldaş contra Turquía); 12 de enero de 2012 (caso Trymbach contra Ucrania), entre otras.
[117] STC 212/1998, de 27 de octubre. V. en el mismo sentido SSTC 7/1986, de 21 de enero; 47/1987, de 22 de abril; 216/1988, de 14 de noviembre; 188/1991, de 3 de octubre; 208/1992, de 30 de noviembre; 276/1993, de 20 de septiembre; 92/1996, de 27 de mayo; 22/2001, de 29 enero y 146/2007, de 18 junio, entre otras.
[118] Con anterioridad ha de destacarse por su relevancia la modificación operada por la Ley 38/2002, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, en la que el legislador considera que la complejidad técnica del proceso exige en la mayoría de los casos que su ejercicio se realice por personas especializadas.
[119] Así la STC 47/1987, 22 de abril, que al poner en relación el derecho de asistencia letrada con el principio de igualdad de armas y el principio de contradicción señala que “... será constitucionalmente obligada la asistencia letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso o su complejidad técnica hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante su comparecencia personal, lo que será determinable, en cada caso concreto, atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimientos jurídicos del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya realizado su defensa”. V. también las SSTC 233/1998, de 1 de diciembre y 225/2007, de 22 octubre.
[122] Sobre la designación de letrado por el Colegio de Abogados es importante traer a colación la nueva regulación del sistema en el art. 520.5 LECrim.
[129] V. SSTEDH de 16 octubre 2001 (caso Brennan contra Reino Unido); de 27 noviembre 2007 (caso Zagaria contra Italia).
[131] SSTEDH de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y 24 noviembre 1993 (caso Imbrioscia contra Suiza). V. también las SSTEDH de 21 de abril de 1998 (caso Daud contra Portugal); de 13 septiembre 2011 (caso Wersel contra Polonia); de 18 diciembre 2001 (caso R. D. contra Polonia); de 5 febrero 2013 (caso Hauser contra Eslovaquia); de 13 mayo 1980 (caso Artico contra Italia); de 6 julio 2010 (caso Jan Zawadzki contra Polonia); de 22 septiembre 2009 (caso Halil Kaya contra Turquía); de 10 octubre 2002 (caso Czekalla contra Portugal); de 16 mayo 2002 (caso Karatas y Sari contra Francia).

