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        <journal-title specific-use="original">Estudios Penales y Criminológicos</journal-title>
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        <publisher-name>Universidade de Santiago de Compostela</publisher-name>
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          <country>España</country>
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          <subject>Artículos doctrinales</subject>
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        <article-title>ACCIONES COLECTIVAS Y JUSTICIA RESTAURATIVA: HACIA UNA TUTELA JUDICIAL MÁS EFECTIVA DEL MEDIO AMBIENTE</article-title>
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          <trans-title>COLLECTIVE ACTIONS AND RESTORATIVE JUSTICE: TOWARDS A MORE EFFECTIVE JUDICIAL PROTECTION OF THE ENVIRONMENT</trans-title>
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          <contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0000-0002-6562-8208</contrib-id>
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            <surname>Neira Pena</surname>
            <given-names>Ana María</given-names>
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          <xref ref-type="corresp" rid="corr-1-10939"><sup>a</sup></xref>
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        <label><sup>1</sup></label>
        <institution content-type="original">Departamento de Derecho Público. Universidade da Coruña, España</institution>
        <institution content-type="orgname">Universidade da Coruña</institution>
        <institution content-type="orgdiv1">Departamento de Derecho Público</institution>
        <country country="ES">España</country>
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        <corresp id="corr-1-10939"><sup>a</sup> <email xlink:href="ana.neira@udc.es">ana.neira@udc.es</email></corresp>
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          <label>*</label>
          <p>Profesora Contratada Doctora. ORCID: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://orcid.org/0000-0002-6562-8208">https://orcid.org/0000-0002-6562-8208</ext-link>. Área de Derecho Procesal. Departamento de Derecho Público. Universidade da Coruña. Email: ana.neira@udc.es.</p>
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      <pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
        <year>2025</year>
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          <license-p>Artículo en acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Atribución-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)</license-p>
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      <abstract>
        <title>Resumen</title>
        <p>Este trabajo analiza la insuficiencia de la tutela procesal ambiental en España frente a la gravedad de los daños ecológicos. El esquema actual, centrado en el daño individual, resulta ineficaz para proteger derechos supraindividuales. Se identifican dos limitaciones críticas: la regulación sectorial de las acciones colectivas en la LEC, que excluye a entidades ecologistas en defensa de intereses difusos, y las restricciones de la acción popular en el ámbito penal para ejercer la acción civil <italic>ex delicto</italic>.</p>
        <p>Ante esto, se proponen dos reformas esenciales. Primero, regular un sistema integral de acciones colectivas en la LEC que otorgue legitimación procesal explícita a las organizaciones ambientales. Segundo, implementar la justicia restaurativa en delitos medioambientales, aprovechando la oportunidad estratégica de la Disposición Adicional 9ª de la LECrim. Esta vía prioriza la autorresponsabilización y la restauración del ecosistema, sugiriendo condicionar la suspensión de penas a personas jurídicas al cumplimiento estricto de acuerdos restaurativos para una reparación efectiva.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <title>Abstract</title>
        <p>This paper analyzes the insufficiency of environmental procedural protection in Spain in the face of increasingly severe ecological damage. The current framework, centered on individual harm, proves ineffective for protecting supra-individual rights. Two critical limitations are identified: the sector-specific regulation of collective actions in the Spanish Civil Procedure Act (LEC), which excludes environmental organizations from defending diffuse interests, and the restrictions on the "popular action" (<italic>acción popular</italic>) within criminal proceedings regarding claims for remediation.</p>
        <p>Consequently, two essential reforms are proposed. First, the regulation of a comprehensive system of collective actions in the LEC that grants explicit procedural standing to environmental organizations. Second, the implementation of restorative justice in environmental crimes, leveraging the strategic opportunity provided by the 9th Additional Provision of the Criminal Procedure Act (LECrim). This approach prioritizes self-responsibility and ecosystem restoration, suggesting that the suspension of penalties for legal entities be conditioned upon strict compliance with restorative agreements to ensure effective reparation.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group>
        <title>Palabras clave</title>
        <kwd>tutela judicial efectiva</kwd>
        <kwd>acciones colectivas</kwd>
        <kwd>justicia restaurativa</kwd>
        <kwd>medio ambiente</kwd>
        <kwd>derecho supraindividual</kwd>
        <kwd>legitimación en asuntos medio ambientales</kwd>
      </kwd-group>
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        <title>Keywords</title>
        <kwd>effective judicial protection</kwd>
        <kwd>collective actions</kwd>
        <kwd>restorative justice</kwd>
        <kwd>environment</kwd>
        <kwd>supra-individual rights</kwd>
        <kwd>standing in environmental matters</kwd>
      </kwd-group>
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              <institution content-type="government">FEDER Una manera de hacer Europa</institution>
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        <funding-statement>Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i “Actuaciones colectivas y Derecho penal” (PID2021-123213NB-I00), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y FEDER Una manera de hacer Europa.</funding-statement>
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    <sec sec-type="intro" id="sec-1-10939">
      <title>1. Introducción</title>
      <p>La indudable relevancia del medio ambiente como objeto de protección, en tanto que sistema natural en el que se desarrolla la vida, junto con la creciente gravedad de los ataques que sufre, así como el fracaso del resto del ordenamiento jurídico para protegerlo adecuadamente son algunos de los aspectos que se apuntan como determinantes de la intervención penal en materia medio ambiental<xref ref-type="fn" rid="fn-1-10939"><sup>1</sup></xref>.</p>
      <p>A pesar del escepticismo que existe en cuanto a la eficacia del Derecho penal como medio de protección eficaz de este derecho supraindividual<xref ref-type="fn" rid="fn-2-10939"><sup>2</sup></xref>, es un hecho que tanto la Unión Europea como España han reforzado su apuesta por la intervención penal como herramienta fundamental para la salvaguarda del medio ambiente. Esta tendencia se evidencia en la reciente Directiva (UE) 2024/1203, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho penal y por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE<xref ref-type="fn" rid="fn-3-10939"><sup>3</sup></xref>.</p>
      <p>En España, la justificación para recurrir al Derecho penal en la protección del medio ambiente se encuentra en la propia Constitución, la cual dispone que quienes infrinjan el deber de conservar el medio ambiente serán objeto de sanciones penales o administrativas (art. 45.3 CE).</p>
      <p>En los últimos años, el Derecho penal del medio ambiente ha experimentado una notable expansión en España. Los delitos ambientales se recogen en el Título XVI del Código Penal, bajo la rúbrica “De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”. Este Título se estructura en cuatro capítulos principales que regulan, respectivamente, los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo (Capítulo I), los delitos sobre el patrimonio histórico (Capítulo II), los denominados delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (Capítulo III) y los delitos contra la fauna y la flora (Capítulo IV). Finalmente, el último capítulo del Título XVI incluye disposiciones comunes aplicables a todas las conductas mencionadas anteriormente, completando así el marco legal para la protección penal del medio ambiente en nuestro país.</p>
      <p>Además de las sanciones previstas para las personas físicas que cometen alguno de los delitos incluidos en el Título XVI del Código Penal, las cuales combinan penas de prisión con multas y diferentes inhabilitaciones<xref ref-type="fn" rid="fn-4-10939"><sup>4</sup></xref>, cuando alguno de los delitos previstos ―señaladamente los relativos a la ordenación del territorio (art. 319.4 CP) y los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (art. 328 CP)― resulten imputables a una persona jurídica de acuerdo con lo dispuesto en el art. 31 bis CP<xref ref-type="fn" rid="fn-5-10939"><sup>5</sup></xref>, a la corporación se le impondrá en todo caso una pena de multa<xref ref-type="fn" rid="fn-6-10939"><sup>6</sup></xref> y podrán imponérsele también, facultativamente, algunas de las penas restrictivas de derechos establecidas en el art. 33.7 CP<xref ref-type="fn" rid="fn-7-10939"><sup>7</sup></xref> en atención a las circunstancias previstas para decidir sobre su imposición y extensión en el art. 66 bis 1º CP<xref ref-type="fn" rid="fn-8-10939"><sup>8</sup></xref>.</p>
      <p>Junto con las penas, la reparación ocupa un lugar crucial en la respuesta ante los delitos medio ambientales. La importancia de prevenir y reparar los daños medio ambientales motivó en su día la aprobación de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales. Por su parte, la Directiva (UE) 2024/1203 afirma que “las sanciones o medidas accesorias pueden incluir (...) el requisito de restaurar el medio ambiente cuando el daño sea reversible y el requisito de indemnizar cuando el daño sea irreversible o el autor del delito carezca de capacidad para llevar a cabo dicha restauración” (Cdo. 32).</p>
      <p>A nivel nacional, la propia Constitución se refiere al deber de los poderes públicos de defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva (art. 45.2 CE), así como a la obligación de los infractores de reparar el daño causado (art. 45.3 CE). Por otra parte, más allá de la prolija regulación administrativa en la materia<xref ref-type="fn" rid="fn-9-10939"><sup>9</sup></xref>, el CP también prevé, junto con las penas antes referidas, como necesaria respuesta a los delitos relativos a la ordenación del territorio y al urbanismo, al patrimonio histórico y al medio ambiente, “la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título” (art. 339 CP). Adicionalmente, la reparación voluntaria del daño causado por parte del culpable se incentiva a través de atenuaciones en la respuesta penal (arts. 21.5, 31 quater c) y 339 CP).</p>
      <p>Sin embargo, a pesar de la relevancia que tiene la reparación del daño ambiental, no solo como parte de la respuesta penal, sino fundamentalmente como condición para la efectiva protección del medio ambiente y los recursos naturales, ocurre que la tutela procesal de estos derechos, pertenecientes a la sociedad en su conjunto o, en ocasiones, a un grupo amplio e indeterminado de personas, resulta insuficiente y asistemática.</p>
      <p>Más allá de alusiones genéricas a la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos (art. 7.3 LOPJ), a día de hoy, no existe en la LEC<xref ref-type="fn" rid="fn-10-10939"><sup>10</sup></xref> ni en la LECrim<xref ref-type="fn" rid="fn-11-10939"><sup>11</sup></xref> un sistema de acciones colectivas en materia de medio ambiente ni se reconoce legitimación específica a las organizaciones ambientalistas para ejercer la acción penal, lo que reduce significativamente el acceso a los Tribunales de estos derechos.</p>
      <p>Este trabajo se centra en las posibilidades y limitaciones que plantea la tutela procesal del medio ambiente, especialmente en el caso de daños como consecuencia de un delito ecológico entendido en sentido amplio. A estos efectos, en primer lugar, se abordará el concepto de medio ambiente y su naturaleza de derecho supraindividual, así como las ventajas que supondría regular un sistema de acciones colectivas en asuntos medio ambientales para lograr una tutela judicial efectiva del referido derecho. En segundo lugar, se tratará el concepto de daño ambiental y la obligación de reparación prevista como parte de la respuesta penal (art. 339 CP), junto con las limitaciones que presenta la tutela procesal de la reparación del medio ambiente tanto en la vía civil como en la vía penal. Por último, se reflexionará sobre las ventajas que, en este ámbito, podría aportar la justicia restaurativa, recientemente regulada por la D. A. 9ª LECrim. Se finalizará el trabajo con algunas conclusiones.</p>
    </sec>
    <sec id="sec-2-10939">
      <title>2. El medio ambiente como derecho supraindividual: un desafío para el sistema procesal</title>
      <sec id="sec-3-10939">
        <title>2.1. Aproximación a los conceptos de medio ambiente, derechos supraindividuales y derechos individuales homogéneos</title>
        <p>El medio ambiente puede ser definido como “<italic>el mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la flora y la fauna y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones perjudiciales</italic>”<xref ref-type="fn" rid="fn-12-10939"><sup>12</sup></xref>. Como contrapartida, el daño medioambiental es entendido como cualquier daño que produzca efectos adversos significativos en las especies y hábitats naturales protegidos, en las aguas o en el suelo<xref ref-type="fn" rid="fn-13-10939"><sup>13</sup></xref>.</p>
        <p>El art. 45 CE recoge la protección del medio ambiente entre los principios rectores de la política social y económica del Estado español. El precepto dispone que “Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo” (art. 45.1). A continuación, se alude al deber de garante que la Administración tiene en este ámbito, indicando que “Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva” (art. 45.2 CE).</p>
        <p>Por lo tanto, la CE reconoce el derecho a un medio ambiente adecuado, concebido como derecho de toda la sociedad y de las personas que la integran (art. 45.1 CE)<xref ref-type="fn" rid="fn-14-10939"><sup>14</sup></xref>. Desde este punto de vista, el medio ambiente adecuado constituiría un derecho supraindividual, entendido como derecho de naturaleza indivisible, que pertenece a un grupo, categoría o clase de personas, sin que, por su propia naturaleza, pueda ser objeto de apropiación exclusiva por ninguno de los miembros de tal grupo, categoría o clase, de tal forma que el individuo sería únicamente titular mediato de tal derecho, siendo el titular directo la colectividad<xref ref-type="fn" rid="fn-15-10939"><sup>15</sup></xref>. Es el caso de los derechos de reparación que nacen en un supuesto de daño ecológico puro, en el que no hay víctimas concretas ni individualizables, como ocurriría, por ejemplo, en un supuesto de vertidos a los mares y océanos<xref ref-type="fn" rid="fn-16-10939"><sup>16</sup></xref></p>
        <p>Junto a los derechos supraindividuales, también denominados esencialmente colectivos<xref ref-type="fn" rid="fn-17-10939"><sup>17</sup></xref>, se encuentran los derechos pluriindividuales o individuales homogéneos, que son aquellos derechos subjetivos individuales provenientes de un origen común, normalmente un mismo hecho dañoso o conducta ilícita, caracterizados por ser bienes divisibles y susceptibles de apropiación individual<xref ref-type="fn" rid="fn-18-10939"><sup>18</sup></xref>.</p>
        <p>Un ejemplo de afectación de derechos pluriindividuales se daría en el caso de la contaminación de un acuífero por vertidos de residuos industriales que provocase daños patrimoniales a varias explotaciones ganaderas y agrícolas de un determinado territorio. En este caso, los propietarios afectados evidentemente podrían accionar individualmente, accediendo a los Tribunales para hacer valer sus derechos legítimos. Sin embargo, una acción colectiva, también en este supuesto, podría ser más eficaz, más eficiente y más conveniente desde el punto de vista de la economía procesal que una multiplicidad de demandas idénticas.</p>
        <p>En el caso de los derechos individuales homogéneos, no cabe duda de que la afectación individual de derechos subjetivos, como la propiedad, la salud o la vida, es directamente tutelable ante los Tribunales por los titulares de los derechos afectados, aunque la tutela colectiva pueda ser una solución más eficaz y económica. Sin embargo, respecto de los derechos supraindividuales que nacen en casos de daño ecológico puro, la cuestión resulta más compleja al no existir individuos o entidades directamente legitimadas para accionar y poner en marcha un proceso judicial.</p>
        <p>Algunos autores justifican la no accionabilidad del derecho supraindividual al medio ambiente argumentando que, dada la ubicación del art. 45 CE entre los principios rectores de la política social y económica, el medio ambiente no es, en rigor, un derecho sino simplemente un principio<xref ref-type="fn" rid="fn-19-10939"><sup>19</sup></xref>. Como consecuencia, este ha de informar la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, pero no constituye un derecho directamente invocable ante los Tribunales, a falta de un desarrollo legislativo que lo permita (art. 53.3 CE).</p>
        <p>Ahora bien, la necesidad de lograr una tutela judicial más efectiva del medio ambiente, junto con las nuevas tendencias ecocentristas recomiendan avanzar hacia el reconocimiento del medio ambiente por su valor intrínseco, y no solo como forma instrumental de protección de la vida humana<xref ref-type="fn" rid="fn-20-10939"><sup>20</sup></xref>. Esta transición de la visión antropocéntrica a otra más ecocéntrica tiene una clara relevancia desde el punto de vista penal, en tanto que determinante del bien jurídico objeto de protección en el delito ecológico<xref ref-type="fn" rid="fn-21-10939"><sup>21</sup></xref>. Pero también, a los efectos que aquí interesan, tiene una enorme trascendencia desde la perspectiva procesal, al demandar nuevas formas de legitimación para activar la tutela jurisdiccional como forma de lograr una reparación efectiva de los bienes y derechos dañados, incluso cuando son de naturaleza supraindividual<xref ref-type="fn" rid="fn-22-10939"><sup>22</sup></xref>.</p>
        <p>En definitiva, para que la sociedad en su conjunto y los grupos e individuos que la integran puedan disfrutar del derecho a un medio ambiente saludable (...) deben tener acceso a la justicia cuando tales derechos les sean negados<xref ref-type="fn" rid="fn-23-10939"><sup>23</sup></xref>. Por lo tanto, resulta necesario avanzar en la tutela procesal colectiva para asuntos medio ambientales, arbitrando nuevas formas de legitimación activa, tanto para aquellos casos de afectación a derechos supraindividuales, donde no es posible identificar perjuicios individualizados ni uno o varios perjudicados concretos<xref ref-type="fn" rid="fn-24-10939"><sup>24</sup></xref>, como también para aquellos supuestos en que existe una pluralidad de víctimas individuales como consecuencia de un hecho dañoso común.</p>
      </sec>
      <sec id="sec-4-10939">
        <title>2.2. Necesidad de un sistema de acciones colectivas en materia de medio ambiente</title>
        <p>Más allá de su concreta configuración legal, las acciones colectivas o procesos colectivos se caracterizan porque ofrecen la posibilidad de resolver en un solo proceso y con una sola sentencia un conflicto que afecta a los derechos o intereses de una colectividad o de una pluralidad homogénea de sujetos, sin necesidad de que todos ellos participen activamente en ese proceso, pero previendo que todos puedan beneficiarse, en su caso, de los efectos de una resolución favorable<xref ref-type="fn" rid="fn-25-10939"><sup>25</sup></xref>.</p>
        <p>Algunos de los motivos que justifican la necesidad de contar con un sistema de acciones colectivas como forma de garantizar una tutela judicial efectiva del medio ambiente tienen que ver con la propia esencia o naturaleza supraindividual de los derechos que están en juego, cuya efectiva tutela jurisdiccional demanda una serie de adaptaciones de la legislación procesal. En el caso de los derechos pluri-individuales, sin embargo, la justificación para reclamar un sistema de acciones colectivas tiene más que ver con razones de eficacia, cuya consecución requiere de mecanismos útiles para resolver casos idénticos o similares donde el conjunto de personas afectadas es numeroso, sin colapsar los Tribunales. Por lo tanto, se advierte que tanto los derechos supraindividuales como los pluri-individuales homogéneos demandan un sistema de acciones colectivas para su adecuada tutela, aunque con base en motivos diversos<xref ref-type="fn" rid="fn-26-10939"><sup>26</sup></xref>.</p>
        <p>En el caso de los derechos supraindividuales o esencialmente colectivos no cabe una apropiación individual de los derechos e intereses en juego, perteneciendo estos a la colectividad o al grupo en su conjunto de forma indivisa, por lo que un concepto amplio de legitimación en este caso resulta absolutamente determinante del acceso de estos derechos e intereses a los Tribunales. Es el caso de la tutela de los recursos naturales que conforman el ecosistema, tales como el agua, el aire y el suelo. Así, por ejemplo, una acción de cesación ejercitada contra una empresa para que deje de realizar ciertos vertidos contaminantes al mar será siempre ejercida en nombre e interés de la sociedad y no de un concreto individuo o grupo.</p>
        <p>En el caso de los derechos pluri-individuales homogéneos, por el contrario, la tutela colectiva no viene inexorablemente impuesta por la naturaleza de las cosas, aunque sí resulta idónea por su utilidad para colectivizar la tutela de los derechos individuales que han sufrido un daño o perjuicio con base en un hecho dañoso común, evitándose el goteo de demandas y la existencia de decisiones contradictorias, a la vez que se procura una decisión más ágil, equitativa y justa para los damnificados<xref ref-type="fn" rid="fn-27-10939"><sup>27</sup></xref>. Esto es especialmente relevante en casos en que no hay incentivos para litigar individualmente, ya sea por el coste excesivo que implica el proceso, por la dificultad de acceso a las fuentes de prueba, por la expectativa incierta de victoria y/o por la insignificancia del daño individualmente considerado, entre otros factores.</p>
        <p>Piénsese, en este último caso, en los daños que se pueden provocar a la cosecha o al ganado de un conjunto de explotaciones agrícolas y ganaderas como consecuencia de un vertido contaminante en un río o un acuífero. En este supuesto, además del daño ambiental e hidráulico, parece evidente que podrían concurrir daños individuales a la propiedad de los titulares de las referidas explotaciones que, de ser un conjunto numeroso de afectados, podrían actuar procesalmente como grupo, bajo una representación única, de existir los instrumentos procesales para ello.</p>
        <p>Adicionalmente, la mejora de los sistemas de litigación colectiva, también en materia medioambiental, se erige en una pieza clave para disciplinar el comportamiento empresarial. Por una parte, la existencia de un sistema eficaz de acciones colectivas hace que sea más probable la exigencia de responsabilidades de reparación a la empresa, lo que conlleva un potente efecto disuasorio (<italic>deterrent effect</italic>)<xref ref-type="fn" rid="fn-28-10939"><sup>28</sup></xref>. Además, los acuerdos de reparación que se podrían alcanzar en el marco de un proceso colectivo promovido por el grupo de afectados o con organizaciones ambientalistas podrían servir de acicate a la implementación de mecanismos de <italic>compliance</italic> y diligencia debida en materia medio ambiental<xref ref-type="fn" rid="fn-29-10939"><sup>29</sup></xref>.</p>
        <p>Por último, se debe señalar que la tutela colectiva entronca con el denominado "<italic>private law enforcement</italic>", entendida como una orientación de política legislativa consistente en incentivar y dotar de mecanismos a los particulares para dar cumplimiento a objetivos legislativos como la preservación del medio ambiente o la transparencia de los mercados, entre otros. Esta orientación de política legislativa permite evitar el "<italic>regulatory capture</italic>", esto es, la captura de los organismos reguladores o de control por <italic>lobbys</italic> o grupos de poder, significativos en materia medio ambiental<xref ref-type="fn" rid="fn-30-10939"><sup>30</sup></xref>. En este sentido, la tutela colectiva también sirve para democratizar el control y la gestión medio ambiental, evitando un sistema de supervisión jerárquico, centralizado y potencialmente corruptible.</p>
        <p>Se defiende, por lo tanto, el establecimiento de un auténtico sistema de acciones colectivas en materia de medio ambiente, que debería regularse en la LEC, resultando aplicable también a la acción civil <italic>ex delicto</italic> que se ejercite ante los Tribunales penales. En este sentido, la normativa que se formule debería recoger los requisitos de aquellas entidades legitimadas para actuar en el proceso judicial en nombre del colectivo o grupo de afectados por los daños ecológicos o ambientales imputables, no solo a la Administración pública, sino también a los operadores jurídicos privados, frente a los que debería poder ejercitarse la acción de responsabilidad extracontractual del art. 1902 CC<xref ref-type="fn" rid="fn-31-10939"><sup>31</sup></xref>.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec id="sec-5-10939">
      <title>3. Las limitaciones de la tutela judicial para lograr la efectiva reparación del daño ambiental</title>
      <sec id="sec-6-10939">
        <title>3.1. La reparación del daño ambiental como consecuencia necesaria en los delitos medio ambientales</title>
        <p>La reparación del daño ambiental que se exige a quien ha cometido un delito contra el medio ambiente debe guiarse por el principio de corrección o reparación <italic>in natura</italic> e <italic>in situ</italic> frente a la compensación monetaria<xref ref-type="fn" rid="fn-32-10939"><sup>32</sup></xref>. Este principio, al contrario de aquel otro que indica que “quien contamina paga”, busca asegurar que la reparación se materialice preferentemente en el mismo lugar en que se produjo el daño ambiental y que se consiga devolver el ecosistema al mismo estado que tenía antes de ser dañado<xref ref-type="fn" rid="fn-33-10939"><sup>33</sup></xref>.</p>
        <p>Ahora bien, devolver un ecosistema al estado de cosas anterior al daño puede constituir una actividad extremadamente compleja y no siempre viable desde el punto de vista científico-técnico. Algunos de los obstáculos que podrían enfrentarse son las dificultades en la determinación del estado original del medio ambiente perturbado, las dificultades para determinar cuál es el método de reparación más adecuado o, en ciertos casos, para prever los efectos secundarios de los planes reparatorios<xref ref-type="fn" rid="fn-34-10939"><sup>34</sup></xref>.</p>
        <p>Cuando la reparación <italic>in natura</italic> no resulta viable desde el punto de vista material, técnico o económico, así como en supuestos de daño ambiental irreparable, deberán de adoptarse medidas de compensación ambiental en el mismo lugar, o algún lugar próximo, a aquel en que se haya padecido el daño<xref ref-type="fn" rid="fn-35-10939"><sup>35</sup></xref>. Esta compensación busca crear un valor ambiental equivalente o superior al daño causado, en un esfuerzo por "equilibrar la balanza" ambiental, aunque sea de forma indirecta.</p>
        <p>Un ejemplo de compensación ambiental sería el caso en que un vertido masivo provocase la destrucción irreversible de un humedal de alto valor ecológico. Se trataría de un daño irreparable dadas las condiciones hidrológicas, la composición del suelo y la biodiversidad específica, que no podrían restaurarse a su estado original. Pues bien, en estas circunstancias, la compensación podría consistir en crear un nuevo humedal de extensión y/o valor ecológico equivalente en otra ubicación cercana.</p>
        <p>Finalmente, cuando no sea posible una reparación integral <italic>in natura</italic> o una compensación ambiental suficiente, deberán adoptarse medidas de compensación económica consistentes en el pago de una indemnización<xref ref-type="fn" rid="fn-36-10939"><sup>36</sup></xref>. En estos casos es importante que la indemnización se destine efectivamente a acciones de prevención, conservación y/o educación ambiental, para lo cual debería quedar afecta a tales finalidades en la propia resolución judicial<xref ref-type="fn" rid="fn-37-10939"><sup>37</sup></xref>.</p>
        <p>En todo caso, debe advertirse que la reparación ambiental no solo abarca las actuaciones necesarias para eliminar los efectos del daño causado, sino también la adopción de medidas preventivas tendentes a evitar la repetición da daños en el futuro<xref ref-type="fn" rid="fn-38-10939"><sup>38</sup></xref>. Sobre estas últimas, se pronuncia la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, al disponer que “cuando se hayan producido daños medioambientales causados por cualquier actividad económica o profesional, el operador de tal actividad tiene el deber de adoptar (...) las medidas apropiadas de evitación de nuevos daños”.</p>
        <p>El art. 339 CP, ubicado entre las disposiciones comunes aplicables a las conductas previstas en el Título XVI (“De los delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente”), establece que “Los jueces o tribunales ordenarán la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección de los bienes tutelados en este Título”.</p>
        <p>En primer lugar, debe advertirse que la imposición de estas medidas es obligatoria y no facultativa, como ocurría en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que simplemente facultaba a los jueces y tribunales a imponer tales medidas. Por lo tanto, la sentencia en que se declare la comisión de un delito de los previstos en el Título XVI necesariamente habrá de pronunciarse sobre las medidas adecuadas para restaurar el equilibrio perturbado y para evitar nuevos daños.</p>
        <p>Al tratarse de una consecuencia que la autoridad judicial debe de imponer necesariamente, parece claro que podrá pronunciarse al respecto de oficio, esto es, sin necesidad de que la Fiscalía o el resto de las acusaciones personadas lo soliciten, quedando la aplicación de estas medidas preventivas y reparadoras al margen de los principios dispositivo y acusatorio. Sin embargo, la intervención de otros actores, tales como asociaciones ecologistas, administraciones competentes u otros individuos y grupos de afectados podría resultar determinante para la correcta determinación de las medidas de restauración y de protección más adecuadas.</p>
        <p>La naturaleza de las medidas de restauración y prevención previstas en el art. 339 CP resulta controvertida. A la luz del precepto, no queda claro si tales medidas constituyen, en realidad, una consecuencia accesoria a la pena, si vendrían a integrar la denominada responsabilidad civil <italic>ex delicto</italic> o si, por el contrario, se trataría de medidas de naturaleza cautelar. A favor de esta última clasificación se pronuncia PUENTE ABA<xref ref-type="fn" rid="fn-39-10939"><sup>39</sup></xref> basándose en la propia literalidad del precepto que, tras aludir a la restauración del daño, se refiere a la adopción de “cualquier otra medida cautelar”.</p>
        <p>Ahora bien, debe advertirse que la naturaleza cautelar choca con la finalidad anticipatoria o satisfactiva de las medidas orientadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado<xref ref-type="fn" rid="fn-40-10939"><sup>40</sup></xref>. Además, cuando estas obligaciones de reparar, prevenir o evitar daños futuros sean impuestas en sentencia firme, su naturaleza cautelar será insostenible, si se parte de que las medidas cautelares son esencialmente, y por definición, medidas instrumentales, que solo tienen sentido en el marco de un proceso judicial en marcha, como instrumentos de aseguramiento de las responsabilidades que, del mismo, puedan derivarse<xref ref-type="fn" rid="fn-41-10939"><sup>41</sup></xref>.</p>
        <p>Por lo tanto, a mi juicio, el art. 339 CP, si bien permitiría a la autoridad judicial imponer con carácter cautelar medidas preventivas o medidas apropiadas para limitar o impedir la producción de nuevos daños mientras se sustancia el proceso<xref ref-type="fn" rid="fn-42-10939"><sup>42</sup></xref>, la obligación de restaurar el equilibrio ecológico perturbado solo podrá ser impuesta en la sentencia que declare la culpabilidad del encausado, y no con carácter cautelar, sino como consecuencia accesoria a la pena<xref ref-type="fn" rid="fn-43-10939"><sup>43</sup></xref>.</p>
      </sec>
      <sec id="sec-7-10939">
        <title>3.2. Las limitaciones a la reparación del daño ambiental en la vía civil</title>
        <p>Como ya se indicó anteriormente, la tutela civil del medio ambiente presenta importantes limitaciones derivadas de la inexistencia de un sistema de acciones colectivas en este ámbito. Así pues, a pesar de que la LOPJ dirige un claro mandato a los Juzgados y Tribunales de proteger los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, junto con un mandato al legislador para que reconozca la <italic>legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que se encuentren legalmente habilitados para la defensa y promoción de los intereses de naturaleza colectiva</italic> (art. 7.3), la legislación actual carece de una regulación sistemática del proceso colectivo<xref ref-type="fn" rid="fn-44-10939"><sup>44</sup></xref>.</p>
        <p>A diferencia de otros países en los que se ha regulado un sistema completo de acciones colectivas<xref ref-type="fn" rid="fn-45-10939"><sup>45</sup></xref>, en España, el legislador se ha conformado con introducir una decena de preceptos a lo largo del articulado de la LEC, en los que se trata de dar respuesta a cuestiones concretas, tales como la legitimación, la determinación de los miembros del grupo, las formas en que se les notificará la existencia del proceso, los efectos de la cosa juzgada o las posibilidades de ejecución de las resoluciones que ponen fin al proceso colectivo. Estas soluciones, parciales y fragmentarias, se insertan en el texto de una ley procesal, como es la LEC, concebida para procesos individuales, desconociendo, por lo tanto, que el proceso tradicional no sirve para una tutela eficaz de los derechos e intereses supraindividuales<xref ref-type="fn" rid="fn-46-10939"><sup>46</sup></xref>.</p>
        <p>Ahora bien, la principal limitación de la LEC en lo que se refiere a la tutela de los derechos colectivos se debe a que esta sigue un enfoque sectorial en lugar de partir de un planteamiento horizontal<xref ref-type="fn" rid="fn-47-10939"><sup>47</sup></xref>, lo que conduce a la protección fragmentaria de ciertos intereses colectivos y consiguiente exclusión de otros, entre los que se encuentran los relativos al medio ambiente.</p>
        <p>La LEC reconoce legitimación específica para la defensa de derechos e intereses supraindividuales o colectivos solo en ciertos ámbitos materiales. Concretamente, se reconoce legitimación para la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios (art. 11 LEC), para la defensa del derecho a la igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo (art. 11 bis LEC) y por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales (art. 11 ter LEC), así como para la defensa de los derechos de los trabajadores por cuenta propia o autónomos del arte y la cultura (art. 11 quater LEC).</p>
        <p>Se constata, por lo tanto, la exclusión de acciones colectivas en asuntos medio ambientales, al no reconocerse legitimación a las organizaciones ambientalistas, entendidas como aquellas entidades que tengan entre sus fines estatutarios la protección del medio ambiente en general o de alguno de sus elementos en particular. Esta limitación, evidentemente, tiene implicaciones prácticas, en tanto que impide una tutela efectiva de los intereses y derechos colectivos en materia de medio ambiente, al no existir entidades legalmente habilitadas para actuar procesalmente en nombre y por cuenta del colectivo de perjudicados o, en su caso, en nombre del medio ambiente, como sería procedente en los casos de daño ecológico puro<xref ref-type="fn" rid="fn-48-10939"><sup>48</sup></xref>.</p>
        <p>En definitiva, la falta de legitimación para que las asociaciones ambientalistas puedan ejercer acciones esencialmente colectivas, como una acción de cesación, o acciones colectivizadas, como sería el caso de pretensiones resarcitorias en favor de un conjunto amplio de individuos perjudicados por un delito ecológico, impide o dificulta sobremanera que estas demandas accedan efectivamente a los Tribunales de Justicia.</p>
      </sec>
      <sec id="sec-8-10939">
        <title>3.3. Las limitaciones a la reparación del daño ambiental en la vía penal</title>
        <p>Como se indicó al inicio del trabajo, la apuesta por el Derecho penal como vía para tutelar y proteger el medio ambiente se ha visto reforzada con la aprobación de la Directiva (UE) 2024/1203. A los efectos que aquí interesan, se debe destacar una previsión particular de esta norma europea que, en línea con el Convenio de Aarhus, se refiere al acceso a la justicia del público interesado (art. 15)<xref ref-type="fn" rid="fn-49-10939"><sup>49</sup></xref>. Este precepto dispone que las personas afectadas, de forma actual o potencial, por los delitos medio ambientales, aquellas que tengan un interés suficiente o que aleguen la lesión de un derecho, así como las organizaciones no gubernamentales que promuevan la protección del medio ambiente deben gozar de derechos procesales adecuados en los procedimientos relativos a dichos delitos<xref ref-type="fn" rid="fn-50-10939"><sup>50</sup></xref>.</p>
        <p>Sin embargo, según la referida norma europea, el reconocimiento de derechos procesales a los miembros del público interesado queda sujeto a la regulación procesal nacional existente en otros ámbitos delictivos, de tal forma que tales individuos deberán tener derechos de actuación en el proceso penal solo en la medida en que estos sean reconocidos en el derecho nacional para otros delitos. A este respecto, se advierte que la Directiva (UE) 2024/1203 “no obliga a los Estados miembros a introducir nuevos derechos procesales para los miembros del público interesado. No obstante, cuando en un Estado miembro existan estos derechos procesales en situaciones equivalentes relativas a otros delitos, los miembros del público interesado también deben gozar de dichos derechos en los procesos relativos a la criminalidad medioambiental” (Cdo. 58).</p>
        <p>La anterior subordinación a la regulación nacional, en consonancia con el principio de subsidiariedad y de autonomía procesal de los Estados miembros de la UE<xref ref-type="fn" rid="fn-51-10939"><sup>51</sup></xref>, conduce a analizar las posibilidades de actuación que la legislación española, señaladamente la LECrim, otorga a los perjudicados, interesados u organizaciones que promueven la protección y defensa del medio ambiente para participar en los procesos penales relativos a los delitos medioambientales.</p>
        <p>Resulta indudable que el Ministerio Fiscal es uno de los grandes protagonistas en la tutela penal del medio ambiente, particularmente debido a su especialización. Destaca, en este sentido, la creación, en el año 2006, de las secciones de Medio Ambiente especializadas en delitos relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio histórico, los recursos naturales y el medio ambiente, la protección de la flora, fauna y animales domésticos, y los incendios forestales<xref ref-type="fn" rid="fn-52-10939"><sup>52</sup></xref>. Estas secciones podrán constituirse en las Fiscalías provinciales y, cuando el volumen de trabajo lo aconseje, en las Fiscalías de las Comunidades Autónomas (art. 18.3 EOMF). Además, en la Fiscalía General del Estado existe un Fiscal contra los delitos relativos a la ordenación del territorio y la protección del patrimonio histórico, del medio ambiente e incendios forestales, con categoría de Fiscal de Sala (art. 20.2 EOMF).</p>
        <p>Conviene, así mismo, recordar que el Fiscal que actúa como acusación pública, junto con la acción penal, deberá ejercer también la acción civil, haya o no en el proceso acusador particular, salvo en aquellos casos en que el ofendido renunciare expresamente a su derecho de restitución, reparación o indemnización (art. 108 LECrim). Por lo tanto, en principio, la Fiscalía no se limitará a pedir el castigo de los culpables, sino que deberá solicitar también la restitución, la reparación del daño y, en su caso, la indemnización por daños y perjuicios que corresponda para lograr una efectiva restauración del daño ocasionado por el infractor. Por lo tanto, en el caso de los delitos ecológicos, además de la reparación del medio natural, la Fiscalía podía solicitar las indemnizaciones para los individualmente ofendidos y perjudicados por el delito<xref ref-type="fn" rid="fn-53-10939"><sup>53</sup></xref>.</p>
        <p>Sin embargo, a pesar de su papel de defensor del interés público, de su capacidad para llevar a cabo una investigación previa tan necesaria en estos delitos y de su legitimación para solicitar la reparación del daño ambiental, no son pocos los autores que consideran que el Ministerio Fiscal resulta inadecuado como único medio para proteger intereses difusos como el medio ambiente<xref ref-type="fn" rid="fn-54-10939"><sup>54</sup></xref>.</p>
        <p>Precisamente, el problema surge cuando, junto con el Fiscal, se pretende dar entrada en el proceso penal a otros grupos de interés en la determinación, la delimitación y la reclamación del daño ambiental, especialmente en el caso de daños ecológicos puros, en tanto que surgen limitaciones derivadas de la falta de legitimación de los grupos de afectados o de las organizaciones ambientalistas.</p>
        <p>A este respecto son fundamentalmente dos las opciones que se plantean: bien permitir a las organizaciones ambientalistas, cuando actúen como acusación popular, solicitar la reparación de los daños, bien dar entrada a las organizaciones ambientalistas como acusación particular, con un estatuto jurídico procesal análogo al que tendría la víctima que opta por personarse en la causa.</p>
        <p>La acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano español, incluyéndose en tal concepto también a las personas jurídicas<xref ref-type="fn" rid="fn-55-10939"><sup>55</sup></xref>, perfectamente podría ser ejercida por una organización ambientalista u otra persona jurídica, sin necesidad de requisitos adicionales sobre su finalidad estatutaria o su fecha de constitución. Ahora bien, el ejercicio de la acción popular ha de limitarse a la acción penal pública (art. 101 LECrim), pudiendo solicitarse el castigo de los culpables, pero no una indemnización ni la reparación del daño causado<xref ref-type="fn" rid="fn-56-10939"><sup>56</sup></xref>.</p>
        <p>A pesar de que la jurisprudencia en alguna ocasión ha entendido que una organización ambientalista, constituida como acusación popular, estaba legitimada para solicitar una indemnización en favor de la Administración pública con competencias en la materia<xref ref-type="fn" rid="fn-57-10939"><sup>57</sup></xref>, esta interpretación expansiva de las facultades del actor popular no es habitual.</p>
        <p>En todo caso, al preverse como consecuencia accesoria la restauración del equilibrio ecológico perturbado en los delitos contra el medio ambiente (art. 339 CP), nada obsta a que, por esta vía, el actor popular solicite la imposición de esa consecuencia o, incluso, de alguna medida cautelar preventiva para evitar nuevos daños. Adicionalmente, debe insistirse en la importancia de legitimar al actor popular, especialmente cuando se trate de una organización ambientalista, para ejercitar una acción de cesación en la vía penal, solicitando que una empresa cese y se abstenga de realizar en el futuro aquellas actuaciones que, por acción u omisión, contravengan la legalidad ambiental. Y ello porque, en materia medio ambiental, esta será la acción por excelencia<xref ref-type="fn" rid="fn-58-10939"><sup>58</sup></xref>.</p>
        <p>Por otra parte, con la legislación actual, como acusación particular, podrían personarse en el proceso tan solo aquellas personas directamente ofendidas o perjudicadas por el hecho delictivo, con lo que quedarían excluidos de esta vía procesal los daños ecológicos puros, en los que no hay víctimas concretas e individualizables. Hay quien afirma que el otorgamiento de legitimación extraordinaria a las organizaciones ambientalistas para actuar como ofendidas por el delito obedecería a la atribución de las mismas de una función social, consistente en tutelar de mejor forma el interés difuso o supraindividual en que consiste el ambiente<xref ref-type="fn" rid="fn-59-10939"><sup>59</sup></xref>.</p>
        <p>Sin embargo, a pesar de alguna resolución judicial favorable a la postura indicada<xref ref-type="fn" rid="fn-60-10939"><sup>60</sup></xref>, hasta la fecha, no existe habilitación legal para que las organizaciones ambientalistas se personen en defensa del medio ambiente, siendo únicamente el Fiscal, el ente legitimado para instar la reparación del daño causado o la restauración del equilibrio ecológico afectado por el delito. Es por ello que ciertos autores apuestan por la creación de una acción penal colectiva para la tutela de los intereses supraindividuales, cuyos requisitos habrían de coincidir con los de la acusación particular, es decir, no estar sujeto su ejercicio a presentación de querella ni prestación de fianza y tampoco estar restringido para los extranjeros<xref ref-type="fn" rid="fn-61-10939"><sup>61</sup></xref>.</p>
        <p>Precisamente, la ventaja que tiene recurrir a la acusación particular, frente a la acción popular, como vía de acceso para que las organizaciones ambientalistas puedan actuar en el proceso penal en defensa del medio ambiente tiene que ver con las características diferenciales entre ambas figuras. Particularmente, resulta relevante la no exigencia de fianza a la acusación particular, también la posibilidad que esta tiene, frente al actor popular, de recuperar las costas en caso de condena al acusado<xref ref-type="fn" rid="fn-62-10939"><sup>62</sup></xref> y, señaladamente, la posibilidad de la acusación particular de ejercer la acción civil <italic>ex delicto</italic>, procurando, no solo la restauración del medio ambiente, sino también la indemnización por los daños y perjuicios causados.</p>
        <p>Finalmente, se debe aludir a supuestos en que existan múltiples víctimas individuales, esto es, casos de daños plurindividuales o individuales homogéneos. Para estos asuntos en que haya una pluralidad de víctimas, con el fin de garantizar el orden del proceso o el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, se les puede imponer actuar bajo una única representación y defensa en razón de sus respectivos intereses (art. 109 2 bis LECrim). Ahora bien, esto no es en puridad una acción colectiva, en tanto que la actuación a través de los mismos postulantes no exime a las víctimas concretas de estar individualizadas y personadas en el proceso, lo que parece complejo en casos de grupos indeterminados o de difícil determinación.</p>
        <p>Para los casos de pluralidad de víctimas, también se debe recordar que se encuentran legitimadas las asociaciones de víctimas. Sin embargo, estas solo pueden actuar como acusación particular con expresa autorización de las víctimas concretas (art. 109 bis 3 LECrim), algo que, una vez más, parece inviable en relación con grupos indeterminados o de difícil determinación. En todo caso, la constitución de una asociación de víctimas sí podría resultar de utilidad cuando se ocasionen perjuicios individuales a un grupo de afectados, de tal forma que la entidad pudiese actuar en el proceso en representación del grupo, al carecer de legitimación el grupo como tal<xref ref-type="fn" rid="fn-63-10939"><sup>63</sup></xref>.</p>
        <p>Por último, se debe aludir a la constitución de los perjudicados en el proceso penal como actor civil. Esta será una posibilidad limitada a quienes hayan sufrido un perjuicio patrimonial como consecuencia de la comisión del delito ambiental, sin ser titulares del bien jurídico protegido por el delito, debiendo acreditarse que el perjuicio procede directamente de la acción delictiva<xref ref-type="fn" rid="fn-64-10939"><sup>64</sup></xref>. Sería el caso, por ejemplo, del agricultor que pierde su cosecha como consecuencia de la contaminación de un acuífero. De nuevo, se observa como esta vía queda cerrada para el caso de delitos que afecten a intereses supraindividuales o pertenecientes a un colectivo de difícil o imposible determinación, en tanto que no existe asidero legal para las entidades encargadas de su defensa sean consideradas como perjudicadas<xref ref-type="fn" rid="fn-65-10939"><sup>65</sup></xref>.</p>
        <p>Como consecuencia de las limitaciones de persecución particular en el caso de delitos que lesionan intereses supraindividuales<xref ref-type="fn" rid="fn-66-10939"><sup>66</sup></xref>, cabe constatar que las obligaciones de reparación de estos derechos, cuando son lesionados por la comisión de ilícitos penales de peligro - como los delitos contra la salud pública, contra el medio ambiente o contra el orden socio económico, entre otros-, suelen desatenderse, limitándose el ejercicio de la acción civil a aquellos supuestos en que existen víctimas concretas e identificables (art. 109 bis 1 LECrim). Esto cierra las puertas a buscar mecanismos de reparación de los daños ocasionados a derechos e intereses supraindividuales o esencialmente colectivos, que podrían materializarse, no solo en planes de recuperación ambiental, sino también en inversión en servicios públicos en el caso de delitos de corrupción o en la financiación de programas de rehabilitación de drogodependientes, en el ámbito de los delitos contra la salud pública, por poner algunos ejemplos.</p>
        <p>En cualquier caso, no conviene olvidar que la acción civil, aunque se ejerza en el proceso penal, sigue rigiéndose por las normas del CC y de la LEC en todo aquello no regulado expresamente en el CP (arts. 109 y ss.) y en la LECrim (arts. 100 y ss.). Por eso, la ausencia de un auténtico sistema de acciones colectivas en la legislación civil perjudica la eficacia de las acciones de reparación, restitución e indemnización ejercitables ante los Tribunales penales, no solo cuando se constata la comisión de un delito contra el medio ambiente sino, en general, ante la comisión de cualquier otro hecho delictivo lesivo de derechos o intereses supraindividuales o individuales homogéneos. En definitiva, la ausencia de una regulación sistemática de las acciones colectivas en la LEC perjudica la defensa de los intereses colectivos también en el proceso penal<xref ref-type="fn" rid="fn-67-10939"><sup>67</sup></xref>.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec id="sec-9-10939">
      <title>4. Propuesta de <italic>lege ferenda</italic> para la regulación de un sistema de acciones colectivas en materia de medio ambiente</title>
      <p>Son varias las posibilidades que se plantean para lograr una tutela procesal más efectiva de los derechos supraindividuales o individuales homogéneos vinculados al medio ambiente y a su reparación.</p>
      <p>Una primera opción pasaría por entender que cualquier ciudadano, persona física o jurídica, en tanto que miembro de la sociedad, podría actuar en el proceso penal en defensa del medio ambiente, solicitando, en su caso, la reparación de los daños ecológicos ocasionados. En este sentido, parte de la doctrina afirma que, en tanto que ofendido por el delito ecológico es toda la sociedad, cualquier miembro de la misma debería estar legitimado para actuar en su defensa ante los Tribunales<xref ref-type="fn" rid="fn-68-10939"><sup>68</sup></xref>.</p>
      <p>Otra opción, algo más restrictiva que la primera, consistiría en legitimar a aquellas organizaciones sin fines de lucro dedicadas a la defensa del medio ambiente que cumpliesen ciertos requisitos para actuar en el proceso penal como acusación, solicitando la restauración del equilibrio afectado y, eventualmente, una indemnización de daños y perjuicios para los ofendidos y perjudicados.</p>
      <p>En todo caso, la opción más idónea y comprehensiva pasaría por regular, en la LEC, un auténtico sistema de acciones colectivas para asuntos medio ambientales. De esta forma, la regulación se aplicaría a la acción civil <italic>ex delicto</italic> ante los Tribunales penales y serviría también para aquellos supuestos en que, terminado el juicio penal, se pretendiese el ejercicio de la acción civil ante los Tribunales civiles, ya por haber terminado el juicio penal por sobreseimiento o sentencia absolutoria (art. 116 LECrim), ya por haberse reservado expresamente la acción civil para un posterior proceso civil por quienes estuviesen legitimados para ello (art. 112 LECrim).</p>
      <p>La regulación de un auténtico sistema de acciones colectivas debería de atender, al menos, a los siguientes aspectos: legitimación, efectos de la cosa juzgada y posibilidad de alcanzar acuerdos.</p>
      <p>Así pues, en primer lugar, en cuanto a la legitimación, sería posible tomar como referente la legislación administrativa en la materia, en la cual se contienen los requisitos que han de tener las entidades para el ejercicio de la denominada “acción popular en asuntos medioambientales”, que permite recurrir los actos y omisiones de las autoridades públicas que vulneren la normativa ambiental (arts. 22 y 23 Ley 27/2006, de 18 de julio y art. 42 de la Ley 27/2007, de 23 de octubre)<xref ref-type="fn" rid="fn-69-10939"><sup>69</sup></xref>. A tal fin, se encuentran legitimadas las personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan con los siguientes requisitos:</p>
      <p>
        <list list-type="simple">
          <list-item>
            <label>-</label> 
			<p>Tener entre los fines acreditados en sus estatutos la protección del medio ambiente en general o la de alguno de sus elementos en particular.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>- </label> 
			<p>Haberse constituido legalmente al menos dos años antes del ejercicio de la acción y que vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos<xref ref-type="fn" rid="fn-70-10939"><sup>70</sup></xref>.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>- </label> 
			<p>Que según sus estatutos desarrollen su actividad en un ámbito territorial que resulte afectado por la actuación, o en su caso, omisión administrativa.</p>
          </list-item>
        </list>
      </p>
      <p>Igualmente, se ha de reparar en la necesidad de que una regulación integral sobre tutela colectiva del medio ambiente contemple el carácter global del fenómeno. Los daños medioambientales son muchas veces plurilocalizados y transnacionales, por lo que su abordaje efectivo demanda, cuando menos, una respuesta a escala de la Unión<xref ref-type="fn" rid="fn-71-10939"><sup>71</sup></xref>. En este sentido, la Directiva (UE) 2020/1828, de 25 de noviembre, relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, que establece un sistema transnacional para que las entidades habilitadas en un Estado Miembro puedan accionar en todo el territorio de la UE, puede calificarse como una auténtica oportunidad perdida para el medio ambiente<xref ref-type="fn" rid="fn-72-10939"><sup>72</sup></xref>.</p>
      <p>Por lo que respecta la cosa juzgada, considerando la naturaleza de los derechos e intereses en juego en casos de daños al medio ambiente, parece que la solución más razonable pasaría por establecer un sistema de <italic>opt-out</italic><xref ref-type="fn" rid="fn-73-10939"><sup>73</sup></xref>, tanto para las acciones de reparación de daños de carácter supraindividual como para aquellas acciones de resarcimiento relativas a derechos individuales homogéneos en las que el grupo de afectados sea indeterminado o difícilmente determinable.</p>
      <p>Los sistemas <italic>opt-out</italic> han mostrado sus ventajas por la mayor tasa de participación, mayor éxito en la reparación y mayor efecto disuasorio de conductas lesivas<xref ref-type="fn" rid="fn-74-10939"><sup>74</sup></xref>. Además, en aquellos supuestos en que el colectivo afectado es indeterminado o de difícil determinación, un sistema <italic>opt-in</italic>, que requiriese como condición para la extensión de efectos de la sentencia, una manifestación de voluntad expresa por parte de los interesados, carecería de sentido.</p>
      <p>Por último, será importante determinar en qué medida las entidades legalmente habilitadas para actuar en defensa del medio ambiente podrían alcanzar acuerdos con el infractor respecto de la reparación del daño causado o la indemnización por los perjuicios ocasionados. En este sentido, es necesario determinar si los derechos e intereses en juego pueden ser objeto de negociación y transacción por parte de una organización ecologista u otra entidad habilitada para la defensa del medio ambiente.</p>
      <p>Si bien el medio ambiente como bien jurídico colectivo o la obligación de reparación del daño ambiental, evidentemente, no son disponibles, las concretas formas o modalidades de reparación de los daños sí podrían serlo. En este sentido, hay que convenir con GASCÓN INCHAUSTI<xref ref-type="fn" rid="fn-75-10939"><sup>75</sup></xref> en que la indisponibilidad sobre los derechos supraindividuales es relativa, en tanto que no implica, ineludiblemente, la imposibilidad de negociar acuerdos para transigir en relación con las formas en que se puede reparar el daño causado al bien supraindividual.</p>
      <p>Precisamente, la posibilidad de alcanzar acuerdos de reparación más eficaces y mayores garantías de no repetición en el futuro por parte de los autores de delitos medio ambientales, conduce a reflexionar sobre las posibilidades que, en este ámbito, ofrece la justicia restaurativa en la que, además, en vista de su naturaleza esencialmente participativa, tiene cabida la intervención, no solo de personas expertas, sino también de la comunidad afectada, así como de otros miembros del público interesado.</p>
    </sec>
    <sec id="sec-10-10939">
      <title>5. La justicia restaurativa en asuntos medioambientales</title>
      <sec id="sec-11-10939">
        <title>5.1. La justicia restaurativa en la LECrim y su potencial aplicación a los delitos medio ambientales</title>
        <p>La L/O 1/2025, de 2 de enero, de agilización del servicio público de justicia, ha supuesto un hito significativo, al regular por primera vez en España un procedimiento restaurativo aplicable a la justicia penal de adultos, a través de la introducción de la D. A. 9ª LECrim. Esta disposición establece un modelo de justicia restaurativa concebido, no como sustituto del proceso penal, sino como herramienta complementaria para la resolución del conflicto subyacente al ilícito penal.</p>
        <p>El procedimiento, configurado como una suerte de incidente intrajudicial de carácter autocompositivo, que puede tener lugar en cualquier momento del proceso penal, se basa en los principios fundamentales de voluntariedad, gratuidad, oficialidad y confidencialidad, y busca ofrecer un complemento a la respuesta penal clásica, para lograr una mejor reparación de las víctimas y una mayor responsabilización de los infractores.</p>
        <p>Sin entrar en disquisiciones doctrinales sobre el concepto de justicia restaurativa o reparadora, esta puede ser definida como “cualquier proceso que permita a la víctima y al infractor participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la resolución de los problemas resultantes de la infracción penal con la ayuda de un tercero imparcial” (art. 2)<xref ref-type="fn" rid="fn-76-10939"><sup>76</sup></xref>.</p>
        <p>A pesar de que la mediación penal es la práctica restaurativa más conocida en los sistemas jurídicos de nuestro entorno, existen otros mecanismos que gozan incluso de una mayor tradición, así como de gran aceptación en el mundo anglosajón, entre los que destacan las conferencias o los círculos de sentencia<xref ref-type="fn" rid="fn-77-10939"><sup>77</sup></xref>.</p>
        <p>Estos otros sistemas de justicia restaurativa resultan particularmente interesantes de cara a la tutela del medio ambiente<xref ref-type="fn" rid="fn-78-10939"><sup>78</sup></xref>. Y ello porque son sistemas que, a diferencia de la mediación, escapan del bilateralismo propio de esta, que se centra en la figura de la víctima, concreta e identificable, y el infractor, como sujeto de autorresponsabilización y resocialización.</p>
        <p>Con este enfoque más amplio, cabe traer a colación la definición de justicia restaurativa contenida en el Manual sobre Programas de Justicia Restaurativa<xref ref-type="fn" rid="fn-79-10939"><sup>79</sup></xref>, que se refiere a “cualquier proceso en el que la víctima y el ofensor y, cuando sea adecuado, cualquier otro individuo o miembro de la comunidad afectado por un delito participan en conjunto de manera activa para la resolución de los asuntos derivados del delito”.</p>
        <p>En definitiva, aunque a priori cabría pensar que un sistema de justicia basado en el diálogo puede resultar inidóneo para conflictos relativos a intereses difusos o no susceptibles de apropiación individual, en los que los infractores son mayoritariamente de naturaleza corporativa, lo cierto es que existen técnicas para poder aplicar la justicia restaurativa en el contexto de los conflictos medio ambientales.</p>
        <p>En lo que se refiere a la víctima, se puede optar por recurrir a las denominadas víctimas sustitutas o subrogadas. En este sentido, TIERNO BARRIOS señala que el recurso a las víctimas subrogadas, en ámbitos como el de la delincuencia socioeconómica, puede ser positivo desde el punto de vista de la resocialización del infractor<xref ref-type="fn" rid="fn-80-10939"><sup>80</sup></xref>. A tal fin, en asuntos medioambientales, existen fórmulas de representación que pueden resultar especialmente adecuadas, ya sea a través de asociaciones ecologistas o de grupos de afectados, haciendo partícipes a expertos o, incluso, a otras entidades, del sector de la corporación infractora, cumplidoras con la legalidad, que puedan servirle de ejemplo de buen ciudadano corporativo<xref ref-type="fn" rid="fn-81-10939"><sup>81</sup></xref>.</p>
        <p>En lo que se refiere al infractor, cuando este es una corporación, ya ha habido experiencias de mediación positivas con personas jurídicas<xref ref-type="fn" rid="fn-82-10939"><sup>82</sup></xref>. En principio, la falta de corporeidad de la organización no impide que esta actúe en el procedimiento a través de su representante especialmente designado a tal fin, siempre que este tenga capacidad para comprometer la voluntad de la entidad, asumiendo determinadas obligaciones de hacer, ya orientadas a reparar el daño causado, ya tendentes a garantizar la no repetición de las conductas, asumiendo determinadas políticas internas en materia medioambiental o determinados mecanismos de vigilancia y control.</p>
        <p>Uno de los puntos fuertes de la regulación contenida en la D.A. 9ª LECrim radica en que no se establece una delimitación de los delitos susceptibles de ser derivados al procedimiento de justicia restaurativa, dejando la decisión de derivación a la discreción de la autoridad judicial, que deberá valorar las circunstancias del hecho, del infractor y de la víctima (D. A. 9ª 5 LECrim). Esta flexibilidad se erige en una oportunidad crucial para los delitos medioambientales.</p>
        <p>Así pues, la autoridad judicial, en la decisión de derivación, deberá evaluar la naturaleza y gravedad del delito y del daño ambiental. En este sentido, más allá de la cuantificación económica del daño, deberá considerarse la dimensión ecológica<xref ref-type="fn" rid="fn-83-10939"><sup>83</sup></xref>, social<xref ref-type="fn" rid="fn-84-10939"><sup>84</sup></xref> y territorial<xref ref-type="fn" rid="fn-85-10939"><sup>85</sup></xref> del perjuicio. Igualmente, se deberá valorar si la persona infractora está en condiciones y tiene una buena disposición para asumir los compromisos que puedan derivarse del procedimiento de justicia restaurativa, así como en qué medida las víctimas, individuales o colectivas, están en disposición de participar en el procedimiento, ya directamente, ya a través de entidades representativas de sus intereses.</p>
      </sec>
      <sec id="sec-12-10939">
        <title>5.2. Efectos procesales del procedimiento restaurativo</title>
        <p>Para entender el encaje de la justicia restaurativa en el proceso penal y su potencial en el ámbito de la criminalidad ambiental es necesario referirse a los efectos del acuerdo que eventualmente podría alcanzarse en el procedimiento de justicia restaurativa.</p>
        <p>Cuando la derivación se haya producido en fase de instrucción o durante el juicio oral, un procedimiento restaurativo exitoso podría servir como antesala de un acuerdo de conformidad. En estos casos, el reconocimiento de responsabilidad por parte del infractor permitiría eludir la celebración del juicio oral y la práctica de la prueba, debiendo recoger la sentencia de condena por conformidad los acuerdos alcanzados por las partes. Por lo tanto, en estos casos, la sentencia de conformidad no solo otorgaría fuerza vinculante a los acuerdos de las partes, sino que también serviría para evitar un juicio largo, complejo y de resultado incierto, asegurando una reparación más ágil para el medio ambiente y otros afectados por el delito.</p>
        <p>Además, a efectos de determinación de la pena, debe tenerse en cuenta que la reparación del daño puede ser valorada como atenuante, tanto en el caso de las personas jurídicas (art. 31 quater d) CP) como en el caso de las personas físicas (art. 21. 5 CP). Y, de hecho, la conducta reparadora, cuando se realiza de forma voluntaria, tiene un efecto atenuante especial en el marco de los delitos contra el medio ambiente, permitiendo la rebaja de pena en un grado (art. 340 CP)<xref ref-type="fn" rid="fn-86-10939"><sup>86</sup></xref>. Esto permite al Fiscal solicitar una pena atenuada en los casos en que se haya alcanzado un acuerdo de reparación satisfactorio en el procedimiento restaurativo<xref ref-type="fn" rid="fn-87-10939"><sup>87</sup></xref>.</p>
        <p>Por último, la regulación dispone que el órgano judicial, previa audiencia del Ministerio Fiscal, de las partes personadas y de la víctima del delito, por término de tres días, valorando los acuerdos a los que las partes hayan llegado, las circunstancias concurrentes y el estado del procedimiento podrá tomar en cuenta el resultado del procedimiento restaurativo para decidir sobre sobre la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, valorando el resultado del procedimiento restaurativo para el establecimiento de las condiciones, medidas u obligaciones de la suspensión (D. A 9ª 9 e) LECrim).</p>
        <p>La suspensión de la pena de cárcel se encuentra condicionada al esfuerzo del infractor por reparar el daño causado (art. 80.1 CP), indicándose expresamente que la autoridad judicial podrá condicionar la suspensión al cumplimiento de diversos deberes y obligaciones (arts. 83 y 84 CP), entre los que se encuentra la observancia del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación (art 84. 1. 1º CP). La referida suspensión será revocada, procediéndose a la ejecución de la pena privativa de libertad, en caso incumplimiento grave o reiterado de las condiciones impuestas (art 86 1 c) CP)<xref ref-type="fn" rid="fn-88-10939"><sup>88</sup></xref>.</p>
        <p>Esta posibilidad de suspender las penas no se prevé, sin embargo, en relación con las personas jurídicas, a pesar de que la suspensión de las penas restrictivas de derechos, consistentes en inhabilitaciones, prohibiciones de contratar con el sector público o el cierre de locales, podría constituir una herramienta sumamente eficaz para asegurar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos alcanzados por la corporación en un procedimiento restaurativo. Por eso, de <italic>lege ferenda</italic> se propone regular un sistema de suspensión de las penas, distintas de la multa, previstas para las personas jurídicas (art. 33.7 CP), de tal forma que el incumplimiento de los compromisos de reparación y no repetición suponga la aplicación de las penas suspendidas<xref ref-type="fn" rid="fn-89-10939"><sup>89</sup></xref>.</p>
      </sec>
      <sec id="sec-13-10939">
        <title>5.3. Ventajas de la justicia restaurativa frente a la justicia retributiva en asuntos medioambientales</title>
        <p>Algunas de las ventajas que la justicia restaurativa presenta frente a la retributiva como respuesta frente a la delincuencia medioambiental son las siguientes: priorización de la reparación frente al castigo, apuesta por el enfoque ecocéntrico, capacidad para promover el diálogo colaborativo entre los colectivos de personas afectadas e interesadas, mayor autorresponsabilización de los infractores y mayores garantías de no repetición junto con el fomento de soluciones innovadoras de reparación o compensación ambiental.</p>
        <p>En primer lugar, se advierte que la justicia retributiva concibe el delito como una violación a la norma jurídica, relegando a un segundo plano a la víctima más afectada: el propio ecosistema<xref ref-type="fn" rid="fn-90-10939"><sup>90</sup></xref>. Pues bien, frente a esta perspectiva, la justicia restaurativa emerge como un paradigma prometedor, ofreciendo un camino complementario al de la justicia retributiva. Este modelo no busca castigar, sino restaurar, reparar y reconciliar, ofreciendo respuestas más holísticas y sostenibles a los desafíos ecológicos de nuestro tiempo. Su objetivo principal es subsanar el daño causado al medio ambiente y a las comunidades o grupos de afectados, promoviendo la responsabilidad activa del infractor y fomentando la participación de todas las partes involucradas.</p>
        <p>En segundo lugar, una de las razones por las que se apuesta por la justicia restaurativa en la respuesta de los delitos contra el medio ambiente radica en que, desde un enfoque filosófico, esta se ajusta más al pensamiento ecocéntrico<xref ref-type="fn" rid="fn-91-10939"><sup>91</sup></xref>. En este sentido, la justicia restaurativa adopta un enfoque menos antropocéntrico en la medida en que permite dar entrada a diferentes representantes de las víctimas ambientales no humanas, tales como el medio ambiente y la naturaleza, la fauna, la flora, el ecosistema o alguno de sus elementos. En estos casos, el público interesado o quien represente al medio ambiente debe tener la capacidad de aportar una perspectiva ecocéntrica al procedimiento restaurativo<xref ref-type="fn" rid="fn-92-10939"><sup>92</sup></xref>.</p>
        <p>En tercer lugar, desde el punto de vista de la responsabilización del infractor, la justicia restaurativa también tiene mucho que aportar. En este sentido, el procedimiento deberá ir encaminado a lograr no solo una indemnización económica, sino un compromiso por parte de la persona infractora de reparar el daño causado y de hacer las cosas de forma respetuosa con el medio ambiente en el futuro, lo que supone mayores garantías de no repetición<xref ref-type="fn" rid="fn-93-10939"><sup>93</sup></xref>. El hecho de que la entidad infractora se comprometa, por ejemplo, a acometer un proyecto de recuperación ambiental o a adoptar un <italic>compliance</italic> ambiental<xref ref-type="fn" rid="fn-94-10939"><sup>94</sup></xref>, además del beneficio que supondría para el medio ambiente, implica también, sin duda, un aprendizaje para la corporación, que se ve obligada a profundizar en las consecuencias de sus acciones o, incluso, a adaptar su organización interna a nuevos objetivos estratégicos en materia de sostenibilidad ambiental.</p>
        <p>En cuanto a la capacidad para promover un diálogo colaborativo entre los colectivos afectados, cabe destacar que el fomento de la participación de la comunidad en la resolución de los conflictos se encuentra entre los objetivos fundamentales de la justicia restaurativa. En este sentido, los procedimientos restaurativos se presentan como una herramienta idónea para abordar los conflictos ambientales, dada la naturaleza esencialmente supraindividual de los derechos e intereses en juego, que reclama mecanismos de participación de un conjunto amplio de individuos y colectivos.</p>
        <p>Por último, se debe reiterar que, aun cuando el objeto mediato del proceso – el medio ambiente- sea indisponible, las partes podrían estar facultadas para disponer sobre el modo de solucionar la controversia o de reparar el daño causado por la conducta lesiva sobre ese bien supraindividual indisponible<xref ref-type="fn" rid="fn-95-10939"><sup>95</sup></xref>. Por ejemplo, en un supuesto de daño ambiental, provocado por una empresa de hidrocarburos, evidentemente, no cabe que una asociación para la defensa del medio ambiente renuncie al derecho a un ambiente sano, en tanto que bien jurídico supraindividual perteneciente a un colectivo difuso y vinculado a valores superiores e irrenunciables, como podría ser la salud pública. Pero, sí que podría ser factible alcanzar un acuerdo sobre la forma en que se va a reparar el daño causado, ya través de la constitución de un fondo de compensación para los afectados, ya a través de la implementación de un plan de recuperación del entorno dañado o a través de la realización de inversiones vinculadas a la prevención, entre otras muchas posibilidades<xref ref-type="fn" rid="fn-96-10939"><sup>96</sup></xref>.</p>
        <p>Respecto de los posibles compromisos que se podrían alcanzar en el marco de un procedimiento de justicia restaurativa, especialmente en lo referido a las modalidades de reparación del daño ambiental u otros compromisos de la persona infractora, lo cierto es que la apertura del procedimiento a intereses diversos, así como a personas expertas en la materia, puede llevar a alcanzar soluciones verdaderamente innovadoras y, posiblemente, más sostenibles y eficientes. Piénsese, por ejemplo, en la realización de actuaciones de compensación ambiental, en la incorporación de la conservación ambiental como objetivo estratégico de la corporación o en la creación de un fondo fiduciario para hacer frente a las indemnizaciones, presentes y futuras, de un grupo indeterminado de víctimas afectado por un daño ambiental localizado en un determinado territorio<xref ref-type="fn" rid="fn-97-10939"><sup>97</sup></xref>. Todas estas acciones podrían formar parte de la respuesta penal al quedar incorporadas en el acta de reparación suscrita en el procedimiento de justicia restaurativa.</p>
      </sec>
    </sec>
    <sec sec-type="conclusions" id="sec-14-10939">
      <title>6. Conclusiones</title>
      <p>
        <list list-type="simple">
          <list-item>
            <label>1. </label> 
			<p>La complejidad de la tutela ambiental exige un replanteamiento de la legitimación procesal. La naturaleza del medio ambiente como derecho supraindividual o esencialmente colectivo (art. 45 CE), inherente a la colectividad y de carácter indivisible, desborda los esquemas procesales tradicionales centrados en el daño individual. Esto hace indispensable el desarrollo de nuevas formas de legitimación activa que permitan la defensa de estos bienes jurídicos esenciales. Por otra parte, el avance hacia una concepción ecocéntrica del bien jurídico penal medio ambiental refuerza la necesidad de una tutela procesal colectiva que reconozca y proteja el valor inherente del medio ambiente, trascendiendo la mera compensación individual y buscando la restauración ecológica y social del daño.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>2. </label> 
			<p>La tutela procesal de los derechos supraindividuales y de los derechos individuales homogéneos demanda un sistema integral de acciones colectivas. Esto no solo garantizaría una tutela judicial efectiva de los derechos ambientales al unificar procesos y evitar la fragmentación de demandas, sino que también actuaría como un potente mecanismo disuasorio para las conductas ilícitas, promoviendo la responsabilidad empresarial y una democratización del control ambiental al empoderar a la sociedad civil.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>3. </label> 
			<p>La fragmentaria regulación de las acciones colectivas en la LEC, enfocada sectorialmente en ámbitos como consumidores o igualdad, excluye la legitimación de las organizaciones ambientalistas para actuar en defensa de los derechos supraindividuales o individuales homogéneos. Esta carencia es crítica, ya que impide a las entidades especializadas interponer acciones de cesación o resarcitorias en nombre de la colectividad o de grupos numerosos de afectados por daños ecológicos puros o pluriindividuales. En la práctica, esto relega la defensa del medio ambiente a la intervención administrativa o fiscal, limitando drásticamente el acceso directo de la sociedad civil a la justicia y la capacidad de obtener una reparación efectiva y proporcional al daño causado.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>4.</label>  
			<p>La vía penal, aunque relevante, adolece de limitaciones en el sistema de legitimación para una reparación integral del daño supraindividual. Aunque el Derecho Penal ha ganado terreno como herramienta de protección ambiental, su capacidad para asegurar una reparación efectiva del daño ambiental puro se ve comprometida por la restrictiva legitimación en la LECrim de las organizaciones ambientalistas. La acción popular no permite la reclamación de indemnizaciones o reparaciones del daño, limitando su alcance restaurador. Además, la acción particular y la figura del actor civil se circunscriben a quienes son “directamente ofendidos o perjudicados”, excluyendo a menudo la posibilidad de que organizaciones ambientalistas actúen en defensa del interés difuso del medio ambiente.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>5. </label> 
			<p>Para superar las carencias actuales, es esencial regular un auténtico sistema de acciones colectivas en la LEC aplicable supletoriamente a la vía penal. Este sistema debe incluir una legitimación activa explícita para organizaciones ambientalistas con fines estatutarios de protección ambiental, constituidas con cierta antelación y con ámbito de actuación afectado. Además, se propone adoptar un sistema <italic>opt-out</italic> para la extensión de los efectos de la cosa juzgada, especialmente en aquellas acciones de reparación de daños supraindividuales o individuales homogéneos en el que el colectivo de damnificados es indeterminado o de difícil determinación. Esto garantizaría una mayor participación, una reparación más efectiva y un efecto disuasorio significativo, debiendo considerarse la cuantificación global de indemnizaciones y la creación de fondos finalistas para la reparación.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>6. </label> 
			<p>A diferencia de la justicia retributiva, que se centra en el castigo, la justicia restaurativa promueve un paradigma ecocéntrico al priorizar la restauración del ecosistema, dando voz a las comunidades y grupos de interesados o afectados. Este modelo facilita un diálogo colaborativo que permite la participación de diversas "víctimas", incluyendo el medio ambiente a través de sus representantes, y fomenta la autorresponsabilización del infractor, incluidas personas jurídicas, ofreciendo ofrecer mayores garantías de no reincidencia.</p>
          </list-item>
          <list-item>
            <label>7. </label> 
			<p>La discrecionalidad judicial para la derivación de delitos a justicia restaurativa, sin una delimitación taxativa de tipos penales, constituye una oportunidad estratégica para los delitos medioambientales. Además, la normativa no distingue entre personas físicas y jurídicas como infractoras, lo que resulta fundamental en este ámbito dada la frecuente comisión de estos delitos por corporaciones. Junto con esta flexibilidad para derivar asuntos medio ambientales a la justicia restaurativa, la estructura de penas y atenuantes para personas jurídicas en el CP favorece la búsqueda de acuerdos restaurativos al valorarse especialmente la reparación del daño y el compromiso de adoptar medidas de prevención y control. En todo caso, <italic>de lege ferenda</italic> se propone la regulación de un sistema de suspensión de las penas restrictivas de derechos para personas jurídicas, de tal forma que su efectiva aplicación pueda condicionarse al cumplimiento de los compromisos restaurativos, lo que potenciaría enormemente el efectivo cumplimiento de los acuerdos alcanzados.</p>
          </list-item>
        </list>
      </p>
    </sec>
  </body>
  <back>
     <sec id="sec-15-10939">
      <title>Financiación</title>
      <p>Esta publicación es parte del proyecto de I+D+i “Actuaciones colectivas y Derecho penal” (PID2021-123213NB-I00), financiado por MCIN/AEI/10.13039/501100011033/ y FEDER Una manera de hacer Europa.</p>
    </sec>
    <ref-list id="refl-1-10939">
      <title>Bibliografía</title>
      <ref id="ref-1-10939">
        <mixed-citation publication-type="book">AERTSEN, I.: “Restorative justice for victims of corporate violence”, en FORTI, G., MAZZUCATO, C., VISCONTI, A., GIAVAZZI, S. (eds.) <italic>Victims and Corporations. Legal challenges and empirical findings</italic>, Wolters Kluwer, Milán, 2018, pp. 235-258.</mixed-citation>
        <element-citation publication-type="book">
          <person-group person-group-type="author">
            <name>
              <surname>AERTSEN</surname>
              <given-names>I.</given-names>
            </name>
          </person-group>
          <person-group person-group-type="editor">
            <name>
              <surname>FORTI</surname>
              <given-names>G.</given-names>
            </name>
            <name>
              <surname>MAZZUCATO</surname>
              <given-names>C.</given-names>
            </name>
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              <surname>FONSECA</surname>
              <given-names>ISABEL CELESTE</given-names>
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          <source>Resolução alternativa de litígios jurídico-públicos: novas sobre a mediação, a conciliação e a arbitragem</source>
          <chapter-title>La mediación intrajudicial en ejecución de sentencia. El caso del antiguo edificio de Fenosa</chapter-title>
          <year>2022</year>
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        <element-citation publication-type="journal">
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              <surname>SANABRIA-RANGEL</surname>
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          <source>Revista de la Facultad de Derecho de México</source>
          <article-title>The Environment as a Victim: overcoming the human-centric Paradigm of Rights</article-title>
          <year>2024</year>
          <season>septiembre-diciembre</season>
          <volume>Tomo LXXIV</volume>
          <issue>290</issue>
          <fpage>1</fpage>
          <lpage>35</lpage>
          <pub-id pub-id-type="doi">10.22201/fder.24488933e.2024.290.89299</pub-id>
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              <surname>SERRANO MORÁN</surname>
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            <etal/>
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          <source>Revista Iberoamericana de las Ciencias Biológicas y Agropecuarias</source>
          <article-title>Mediación y medio ambiente</article-title>
          <year>2016</year>
          <volume>5</volume>
          <issue>9</issue>
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          <lpage>16</lpage>
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          <source>Revista electrónica de ciencia penal y criminología</source>
          <article-title>La protección penal del medio ambiente. Peculiaridades de su tratamiento jurídico</article-title>
          <year>2002</year>
          <issue>4-11</issue>
          <fpage>1</fpage>
          <lpage>34</lpage>
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          <source>Derecho Penal del medio ambiente</source>
          <publisher-name>Trotta</publisher-name>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <year>1997</year>
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          <source>Justicia restaurativa y mediación en el sistema penal español</source>
          <publisher-name>Tirant Lo Blanch</publisher-name>
          <publisher-loc>Valencia</publisher-loc>
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          <source>Revista Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas</source>
          <article-title>El proceso civil ante la tutela del derecho a un medioambiente adecuado. análisis y perspectivas del ejercicio de acciones colectivas</article-title>
          <year>2024</year>
          <issue>10</issue>
          <fpage>85</fpage>
          <lpage>122</lpage>
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          <person-group person-group-type="author">
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              <surname>ZÚÑIGA RODRÍGUEZ</surname>
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              <surname>BELTRÁN MONTOLIU</surname>
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          <source>El compliance officer como figura jurídica. Aspectos penales sustantivos y procesales</source>
          <chapter-title>Criminal compliance y funciones del compliance officer. Especial atención a la delincuencia ambiental</chapter-title>
          <publisher-name>Sepin</publisher-name>
          <publisher-loc>Madrid</publisher-loc>
          <year>2024</year>
          <fpage>253</fpage>
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        </element-citation>
      </ref>
    </ref-list>
    <fn-group>
      <title>Notas</title>
      <fn fn-type="other" id="fn-1-10939">
        <label><sup>1</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10939" ref-type="bibr">SESSANO GOENAGA, J. C.: “La protección penal del medio ambiente. Peculiaridades de su tratamiento jurídico”, en <italic>Revista electrónica de ciencia penal y criminología</italic>, n. 4-11, 2002, pp. 1-34, pp. 22-23</xref>. Adicionalmente, algún autor considera positiva la función simbólica que, en este ámbito, puede desempeñar el Derecho penal para la consolidación de una conciencia colectiva en torno a la necesidad de proteger bienes jurídicos colectivos de nuevo cuño como el medio ambiente (<xref rid="ref-29-10939" ref-type="bibr">PRATS CANUT, J. M.: “Análisis de algunos aspectos problemáticos de la protección penal del medio ambiente”, en <italic>Jornadas sobre la protección penal del medio ambiente</italic>, 20-21 de octubre de 1990, Agencia de Medio Ambiente, Madrid, 1991</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-2-10939">
        <label><sup>2</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10939" ref-type="bibr">TERRADILLOS BASOCO, J.: <italic>Derecho Penal del medio ambiente</italic>, Trotta, Madrid, 1997, pp. 54-57</xref>; <xref rid="ref-34-10939" ref-type="bibr">SESSANO GOENAGA, J. C.: “La protección penal del medio ambiente”, <italic>cit.</italic>, p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-3-10939">
        <label><sup>3</sup></label>
        <p>Entre los principales objetivos de esta norma europea figuran proporcionar definiciones comunes de los delitos medioambientales, asegurar que todos los Estados Miembros prevén sanciones efectivas, disuasorias y proporcionadas para los delitos graves cometidos tanto por personas físicas como por personas jurídicas, mejorar la eficacia de la detección, la investigación, el enjuiciamiento y la resolución judicial de los delitos medioambientales, así como mejorar la cooperación transfronteriza en la persecución de la delincuencia ambiental, entre otros. La norma incide en la regulación penal de los Estados Miembros a través de medidas de armonización de las conductas delictivas (arts. 3 y 4), del sistema de sanciones (arts. 5, 7, 8 y 9), del sistema de responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 6) y del embargo y decomiso (art. 10), entre otras. También regula ciertos aspectos procesales de la máxima relevancia entre los que destaca el establecimiento de normas sobre la determinación de la jurisdicción (art. 12), la necesidad de contar con instrumentos de investigación eficaces y proporcionados para investigar o enjuiciar delitos medio ambientales, incluyendo aquellos empleados para combatir la delincuencia organizada u otros delitos graves, como la interceptación de comunicaciones, la vigilancia discreta, en particular la vigilancia electrónica, las entregas vigiladas, el control de cuentas bancarias y otros instrumentos de investigación financiera (art. 13), la necesidad de proteger a las personas que denuncien delitos medioambientales o que colaboren en la investigación de estos (art. 14), la necesidad de aumentar el nivel de especialización de las autoridades competentes en el ámbito del Derecho penal medioambiental así como asegurar una correcta dotación de recurso humanos, técnicos y tecnológicos para la detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos medio ambientales (art. 17), así como de impartir periódicamente formación especializada a jueces, fiscales, miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad, personal judicial y personal de las autoridades competentes que intervengan en los procesos penales y en las investigaciones de delitos medio ambientales o el establecimiento de medidas para mejorar la coordinación y cooperación estratégica y operativa entre las autoridades competentes de los distintos EE.MM. (art. 19).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-4-10939">
        <label><sup>4</sup></label>
        <p>Sin entrar en detalle de la penología de los distintos delitos que integran este Título, se observa como el delito ecológico es castigado con penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años (art. 325.1 CP), elevándose a prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años cuando pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o se hubiera creado un riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas (art. 325.2 CP).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-5-10939">
        <label><sup>5</sup></label>
        <p>No así los delitos contra la fauna y la flora que no resultan imputables a las personas jurídicas al no preverse esto en el CP, y siendo el sistema de responsabilidad de las corporaciones un sistema <italic>numerus clausus</italic> en cuanto a los delitos por los que responden.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-6-10939">
        <label><sup>6</sup></label>
        <p>La multa correspondiente será a) de uno a tres años, o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de más de dos años de privación de libertad; y b) de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-7-10939">
        <label><sup>7</sup></label>
        <p>Las penas que cabe imponer a las personas jurídicas son las siguientes: disolución de la persona jurídica, suspensión de actividades, clausura de locales y establecimientos, prohibición de realizar en el futuro las actividades en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito, inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social e intervención judicial.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-8-10939">
        <label><sup>8</sup></label>
        <p>Este precepto dispone que para decidir sobre la imposición y extensión de las penas restrictivas de derechos habrá de tenerse en cuenta: a) Su necesidad para prevenir la continuidad de la actividad delictiva o de sus efectos; b) Sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores; y, c) El puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-9-10939">
        <label><sup>9</sup></label>
        <p>Sin ánimo de exhaustividad, cabe hacer referencia a las siguientes normas en las que se establece que, al margen de las sanciones que correspondan, el infractor tendrá la obligación de reparar el daño causado, reponiendo la situación alterada a su estado originario y, en su caso, abonando la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Véanse, en este sentido, las siguientes disposiciones: art. 95 de la Ley 22/1988, de costas; art. 118 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas; art. 79.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad; art. 36 del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación; art. 116 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular. Adicionalmente, con carácter general, el art. 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dispone que “Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-10-10939">
        <label><sup>10</sup></label>
        <p>Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-11-10939">
        <label><sup>11</sup></label>
        <p>Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-12-10939">
        <label><sup>12</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10939" ref-type="bibr">BACIGALUPO ZAPATER, E.: “La instrumentación técnico-legislativa de la protección penal del medio ambiente”, en <italic>Estudios penales y criminológicos</italic>, n. 5, 1980-1981, pp. 191-214, pp. 200-201</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-13-10939">
        <label><sup>13</sup></label>
        <p>Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales (art. 2).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-14-10939">
        <label><sup>14</sup></label>
        <p>Este reconocimiento podría entenderse reforzado, en cierta medida, por la Resolución A/RES/76/300 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada el 28 de julio de 2022, que reconoce el derecho humano a un medio ambiente limpio, saludable y sostenible. Esta resolución no es vinculante, pero alienta a los Estados a intensificar sus esfuerzos para garantizar este derecho.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-15-10939">
        <label><sup>15</sup></label>
        <p>Esta terminología es la empleada por <xref rid="ref-18-10939" ref-type="bibr">GASCÓN INCHAUSTI, F.: <italic>Tutela judicial de los consumidores y transacciones colectivas</italic>, Civitas, Navarra, 2010, p. 18</xref>. La misma clasificación es realizada por <xref rid="ref-11-10939" ref-type="bibr">BUJOSA VADELL, L.: “La protección jurisdiccional de los intereses de grupo (colectivos y difusos): Estado de la cuestión en España”, en GIMENO SENDRA, V. (coord.) <italic>El Tribunal Supremo, su doctrina legal y el recurso</italic> de casación. Estudios en Homenaje del profesor Almagro Nosete, Iustel, Madrid, 2007, pp. 599-668, pp. 605-606</xref>, quien reconoce su importancia desde la perspectiva procesal (p. 610), aunque sin emplear la terminología de intereses pluri-individuales y supraindividuales. El autor se refiere a ellos, respectivamente, como intereses individuales homogéneos e intereses de grupo en sentido estricto (p. 650).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-16-10939">
        <label><sup>16</sup></label>
        <p>Como afirma <xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M.: “El proceso civil ante la tutela del derecho a un medioambiente adecuado. análisis y perspectivas del ejercicio de acciones colectivas”, en <italic>Revista Asociación de Profesores de Derecho Procesal de las Universidades Españolas</italic>, n. 10, 2024, pp. 85-122, p. 96</xref>, “la afectación al medioambiente es, con carácter general, perteneciente a la categoría de intereses supraindividuales y, dentro de estos, a la de intereses difusos. Y es que, situaciones como la contaminación ambiental, los vertidos a los mares y océanos o, ampliamente, cualesquiera actividades que contribuyan al cambio climático, no son susceptibles de identificación individual por cuanto se refiere a los posibles damnificados”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-17-10939">
        <label><sup>17</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10939" ref-type="bibr">BARBOSA MOREIRA, J. C.: “Tutela jurisdiccional dos interesses coletivos ou difusos”, en <italic>Temas de direito processual (terceira série)</italic>, Saraiva, Sao Paulo, 1984, pp. 196-197</xref>, de forma muy expresiva, señala que los intereses aquí denominados supraindividuales son intereses esencialmente colectivos, en tanto que los intereses individuales homogéneos sólo son intereses accidentalmente colectivos.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-18-10939">
        <label><sup>18</sup></label>
        <p><xref rid="ref-18-10939" ref-type="bibr">GASCÓN INCHAUSTI, F.: <italic>Tutela judicial de los consumidores, cit.</italic>, p. 18</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-19-10939">
        <label><sup>19</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10939" ref-type="bibr">GONZÁLEZ-ARES FERNÁNDEZ, J. A.: “Aspectos jurídico-constitucionales del derecho al medio ambiente”, en IGLESIAS CANLE, I. C. (Dir.), <italic>Mediación medioambiental</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 47-78, p. 74</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-20-10939">
        <label><sup>20</sup></label>
        <p>La caracterización constitucional del medio ambiente contenida en el art. 45 CE es calificada por algunos autores como “moderadamente antropocéntrica”, en cuanto primariamente se adecúa “al desarrollo de la persona” y se relaciona con “la calidad de vida” (Véase, en esta línea: <xref rid="ref-25-10939" ref-type="bibr">MARTÍN MATEO, R.: “El delito ambiental. Reflexiones desde el derecho administrativo”, en <italic>Revista de estudios de la administración local y autonómica</italic>, n. 238, 1988, pp. 1033-1054, p. 1040</xref>). Sin embargo, aunque existe un amplio consenso en considerar que el medio ambiente se protege a través del Derecho penal en cuanto condición necesaria para el desarrollo y la conservación de la vida humana, también se asume que supone algo más que un bien personal apreciable a favor del individuo singular (<xref rid="ref-34-10939" ref-type="bibr">SESSANO GOENAGA, J. C.: “La protección penal del medio ambiente”, <italic>cit.</italic>, pp. 17-19</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-21-10939">
        <label><sup>21</sup></label>
        <p>La regulación actual del delito ecológico contenida en el art. 325 CP apunta hacia una transición de corte más ecocéntrico (<xref rid="ref-34-10939" ref-type="bibr">SESSANO GOENAGA, J. C.: “La protección penal del medio ambiente”, <italic>cit.</italic>, p. 21</xref>) Y ello porque el bien jurídico de protección básico parece ser la calidad del aire, del suelo o de las aguas, así como los animales y plantas, siendo suficiente para entender cometido el tipo básico con la causación de daños sustanciales a estos, cuando se hayan contravenido las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, constituyendo la afectación a la salud de las personas una mera circunstancia agravante (art. 325.2 II CP).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-22-10939">
        <label><sup>22</sup></label>
        <p>En este contexto, resulta paradigmática la Ley 19/2022, de 30 de septiembre, para el reconocimiento de personalidad jurídica a la laguna del Mar Menor y su cuenca, pionera en atribuir personalidad jurídica a un ecosistema. De acuerdo con esta ley, cualquier persona física o jurídica está legitimada para la defensa del ecosistema del Mar Menor a través de acción judicial que se presentará en nombre del ecosistema como la verdadera parte interesada (art. 6).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-23-10939">
        <label><sup>23</sup></label>
        <p>Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, hecho en Aarhus (Dinamarca), el 25 de junio de 1998 (en adelante, Convenio de Aarhus).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-24-10939">
        <label><sup>24</sup></label>
        <p><xref rid="ref-20-10939" ref-type="bibr">GOMIS CATALÁ, L.: <italic>Responsabilidad por daños al medio ambiente</italic>, Aranzadi, Navarra, 1988, pp. 198-199</xref>. Como argumenta, <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal medio ambiental”, en <italic>Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña</italic>, n. 8, 2004, pp. 629-651, p. 638</xref>, en los casos de daño ecológico puro, deviene inservible el esquema clásico según el cual solo podrán demandar quienes hayan sufrido un daño en su patrimonio o en su persona.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-25-10939">
        <label><sup>25</sup></label>
        <p><xref rid="ref-18-10939" ref-type="bibr">GASCÓN INCHAUSTI, F.: <italic>Tutela judicial de los consumidores, cit.</italic>, p. 17</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-26-10939">
        <label><sup>26</sup></label>
        <p>En este sentido, pueden verse las reflexiones de <xref rid="ref-6-10939" ref-type="bibr">BARBOSA MOREIRA, J. C.: “Tutela jurisdiccional dos interesses coletivos”, <italic>cit</italic>., pp. 196-197</xref>. También <xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M.: “El proceso civil ante la tutela”, <italic>cit</italic>., pp. 93-95</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-27-10939">
        <label><sup>27</sup></label>
        <p>Cabe referir aquí el caso de las cláusulas suelo, que provocó el colapso de los Tribunales españoles, ante la multiplicación de miles de demandas idénticas. Finalmente, el legislador optó por la especialización de ciertos Juzgados y, más recientemente, por la regulación del denominado procedimiento testigo para este ámbito de litigiosidad (art. 438 bis LEC). Igualmente, cabe recordar, en este punto, el caso del aceite de colza (o síndrome tóxico) que se inició en 1981, cuando unas 20.000 personas enfermaron y más de 600 fallecieron a causa del consumo de aceite de colza desnaturalizado con anilina y desviado ilegalmente para consumo humano, haciéndolo pasar por aceite de oliva en mercadillos ambulantes. El caso provocó un goteo de demandas ante los tribunales, que dio lugar a un proceso judicial extremadamente largo y complejo. Finalmente, en 1997, el Tribunal Supremo ratificó la condena a dos funcionarios por autorizar la mezcla de anilina, declarando al Estado como responsable civil subsidiario. Esto significó que, ante la insolvencia de los culpables directos, el Estado debía hacerse cargo de las indemnizaciones. A pesar de la sentencia del Supremo, el pago de las indemnizaciones a los afectados fue un proceso lento, que se extendió durante más de dos décadas.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-28-10939">
        <label><sup>28</sup></label>
        <p>Como advierte <xref rid="ref-12-10939" ref-type="bibr">CARBALLO PIÑEIRO, L.: “Litigación internacional y daños al ambiente”, en <italic>Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal</italic>, Vol. 1, 2018, pp. 65-88, p. 72</xref>, “la protección del ambiente mejoraría si las ONGs pudieran demandar directamente a los contaminadores, sean entidades públicas, sean personas privadas, puesto que aumentaría la vigilancia sobre los mismos y, con ello, la persecución de posibles infractores de la legislación ambiental”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-29-10939">
        <label><sup>29</sup></label>
        <p>La posibilidad de suspensión de la pena privativa de libertad condicionada a la satisfacción de las responsabilidades civiles o al cumplimiento de los acuerdos alcanzados en el marco de una mediación son una vía adecuada para incentivar la efectiva reparación en el caso de las personas físicas. Sin embargo, en el caso de las personas jurídicas, no hay previsiones similares, por lo que sería conveniente, regular un sistema de suspensión de las penas restrictivas de derechos previstas para las corporaciones como forma de forzar el cumplimiento de las obligaciones de reparación.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-30-10939">
        <label><sup>30</sup></label>
        <p>Sobre este fenómeno, véase <xref rid="ref-16-10939" ref-type="bibr">DILLON, L. et al.: “The Environmental Protection Agency in the Early Trump Administration: Prelude to Regulatory Capture”, en <italic>American journal of public health</italic>, Vol. 108, n. 0, 2018, pp. 89-94</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-31-10939">
        <label><sup>31</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M.: “El proceso civil ante la tutela”, <italic>cit</italic>., pp. 104-105</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-32-10939">
        <label><sup>32</sup></label>
        <p><xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., p. 641</xref>; <xref rid="ref-20-10939" ref-type="bibr">GOMIS CATALÁ, L., <italic>Responsabilidad por daños al medio ambiente, cit.</italic>, p. 649</xref>; <xref rid="ref-8-10939" ref-type="bibr">BELTRÁN CASTELLANOS, J. M.: <italic>Instrumentos para la efectividad del régimen de la responsabilidad ambiental</italic>, Aranzadi, Navarra, 2018, p. 213</xref>; <xref rid="ref-23-10939" ref-type="bibr">GRANDEZ BARRÓN, P.: , Palestra Editores, Lima, 2024, pp. 110 y 126</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-33-10939">
        <label><sup>33</sup></label>
        <p><xref rid="ref-23-10939" ref-type="bibr">GRANDEZ BARRÓN, P.: p. 83</xref>. En este sentido, la Exposición de Motivos de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental establece que “La responsabilidad medioambiental es, además, una responsabilidad ilimitada, pues el contenido de la obligación de reparación (o, en su caso, de prevención) que asume el operador responsable consiste en devolver los recursos naturales dañados a su estado original, sufragando el total de los costes a los que asciendan las correspondientes acciones preventivas o reparadoras. Al poner el énfasis en la restauración total de los recursos naturales y de los servicios que prestan, se prima el valor medioambiental, el cual no se entiende satisfecho con una mera indemnización dineraria”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-34-10939">
        <label><sup>34</sup></label>
        <p>Sobre estos problemas, véase <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., pp. 642 y 643</xref>; <xref rid="ref-23-10939" ref-type="bibr">GRANDEZ BARRÓN, P.: p. 84</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-35-10939">
        <label><sup>35</sup></label>
        <p><xref rid="ref-23-10939" ref-type="bibr">GRANDEZ BARRÓN, P.: pp. 84-85</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-36-10939">
        <label><sup>36</sup></label>
        <p><xref rid="ref-23-10939" ref-type="bibr">GRANDEZ BARRÓN, P.: pp. 85-86</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-37-10939">
        <label><sup>37</sup></label>
        <p>En este punto, cabe traer a colación el Cdo. 49 de la Directiva (UE) 2024/1203 que, aunque se refiere a los bienes decomisados, también parte de la idea de afectar tales bienes a la restauración del medio ambiente. Concretamente, la referida norma dispone que “Los Estados miembros deben considerar adoptar medidas que permitan que los bienes decomisados se utilicen, en la medida de lo posible, para financiar la restauración del medio ambiente o la reparación de cualquier daño causado, o para indemnizar los daños medioambientales, de conformidad con el Derecho nacional”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-38-10939">
        <label><sup>38</sup></label>
        <p><xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., pp. 633 y 641</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-39-10939">
        <label><sup>39</sup></label>
        <p><xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., p. 631</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-40-10939">
        <label><sup>40</sup></label>
        <p>La medida cautelar debería ir orientada a asegurar la prestación de reparación, pero no a reparar en sentido estricto, en tanto que esto implicaría anticipar las consecuencias del delito a un momento previo a la declaración de responsabilidad.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-41-10939">
        <label><sup>41</sup></label>
        <p>La instrumentalidad implica que toda medida cautelar se encuentra supeditada a un proceso penal en curso. De ahí que, cuando el proceso termina, las medidas cautelares deban de ser alzadas, en tanto que su existencia al margen del proceso carece de sentido y de justificación. Esto se debe a que las medidas cautelares no tienen un fin en sí mismas, más allá de garantizar la eficacia de la tutela jurisdiccional pedida en el proceso principal.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-42-10939">
        <label><sup>42</sup></label>
        <p>Como afirma <xref rid="ref-7-10939" ref-type="bibr">BARONA VILAR, S.: “¿Una nueva concepción expansiva de las medidas cautelares personales en el proceso penal?”, en <italic>Revista Poder Judicial</italic>, n. XIX. Especial dedicado a Propuestas para una Ley de enjuiciamiento criminal, 2006, pp. 237-265, p. 240</xref>, el fenómeno expansivo del Derecho Penal ha invadido la esfera procesal cautelar, introduciendo en el ámbito de las medidas instrumentales, llamadas a garantizar la efectividad del proceso (la tutela cautelar), otras medidas que tienden a la seguridad, ya sea la individual, como en el caso de las medidas de protección de la víctima, ya sea la colectiva o social, enmascarando medidas represivas o anticipatorias de pena sin título ejecutivo.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-43-10939">
        <label><sup>43</sup></label>
        <p>Debe tenerse en cuenta que, en materia de medio ambiente, las sanciones o medidas accesorias se consideran a menudo más eficaces que las sanciones pecuniarias, especialmente para las personas jurídicas. Por lo tanto, tal y como establece la Directiva (UE) 2024/1203 en los procesos penales deben de preverse sanciones o medidas restrictivas de derechos como la obligación de restaurar el medio ambiente, la exclusión del acceso a financiación pública, incluidos procedimientos de contratación pública o la retirada de permisos y autorizaciones, entre otras (Cdo. 31). En España la mayor parte de las medidas referidas en la Directiva (UE) 2024/1203 se prevén como penas para las personas jurídicas en el art. 33.7 CP, el cual contempla, entre otras sanciones la suspensión de actividades, la clausura de locales y establecimientos, la inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con el sector público y para gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la Seguridad Social e intervención judicial. Para el caso de las personas físicas, en los delitos contra el medio ambiente en sentido amplio, también es habitual la previsión de la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio (arts. 319, 321, 325, 332, 333, 334, 335 y 336 CP). Adicionalmente, la obligación de restaurar el medio ambiente, como consecuencia de imposición obligatoria al autor del delito, se prevé tanto para personas físicas como para personas jurídicas (art. 339 CP).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-44-10939">
        <label><sup>44</sup></label>
        <p>Sobre la necesidad de contar con una regulación específica para tutelar eficazmente los derechos e intereses colectivos, véase: <xref rid="ref-27-10939" ref-type="bibr">NEIRA PENA, A. Mª.: “Tutela colectiva y principios procesales. Las necesarias limitaciones del principio dispositivo en los procesos colectivos”, en <italic>Revista Ius et Praxis</italic>, n. 1, 2019, pp. 195-250</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-45-10939">
        <label><sup>45</sup></label>
        <p>Véase, por ejemplo, el caso de los Estados Unidos, de Brasil o de Portugal, por poner tan solo algunos ejemplos de regulaciones sistemáticas de las acciones colectivas.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-46-10939">
        <label><sup>46</sup></label>
        <p>Exposición de Motivos del Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, realizado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal y aprobado en Caracas el 28 de octubre de 2004.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-47-10939">
        <label><sup>47</sup></label>
        <p>La misma característica puede predicarse de la legislación europea en este punto, en tanto que la Directiva UE 2020/1828 de acciones de representación se refiere exclusivamente a acciones en materia de consumidores y usuarios.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-48-10939">
        <label><sup>48</sup></label>
        <p>De ahí que, en el caso de daños ambientales, dada su trascendencia colectiva, se reclame la existencia de nuevas formas de legitimación activa, ya para aquellos casos de daños ecológicos puros donde no es posible individualizar perjuicios individualizados ni uno o varios perjudicados concretos y, por lo tanto, deviene inservible el esquema clásico según el cual solo podrán demandar quienes hayan sufrido un daño en su patrimonio o en su persona (<xref rid="ref-20-10939" ref-type="bibr">GOMIS CATALÁ, L.: <italic>Responsabilidad por daños al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, pp. 198-199</xref>; <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., p. 638</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-49-10939">
        <label><sup>49</sup></label>
        <p>Esta disposición tiene su base en el art. 9 del Convenio de Aarhus, también referido al acceso a la justicia en asuntos medio ambientales del público interesado, incluyéndose en este concepto a quienes tengan un interés suficiente o, en su caso, a quienes invoquen la lesión de un derecho.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-50-10939">
        <label><sup>50</sup></label>
        <p>La justificación de este precepto se fundamenta en el hecho de que el medio ambiente no puede representarse a sí mismo como víctima en un proceso penal, por lo que los miembros del público interesado deben tener la posibilidad de actuar en nombre del medio ambiente como bien público, de conformidad con el Derecho nacional y con sujeción a las normas procesales pertinentes (Cdo. 57). Además, la propia Directiva advierte que los miembros del público interesado no deben de confundirse con las víctimas ni tienen porqué gozar de los mismos derechos que estas últimas (Cdo. 58). Sin embargo, al incluir entre el público interesado a las personas afectadas por los delitos medio ambientales o a quien alegue la lesión de un derecho, la distinción en la práctica no es tan nítida como inicialmente podría parecer.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-51-10939">
        <label><sup>51</sup></label>
        <p>Véase, sobre estos principios: <xref rid="ref-14-10939" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “El principio de subsidiariedad y la autonomía procesal de los Estados de la Unión Europea: interpretación jurisprudencial en materia procesal penal”, en <italic>Jueces para la democracia</italic>, n. 96, 2019, pp. 36-47</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-52-10939">
        <label><sup>52</sup></label>
        <p>Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes (Disp. Final 1ª).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-53-10939">
        <label><sup>53</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente: de su tutela penal a la respuesta procesal</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2019, p. 195</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-54-10939">
        <label><sup>54</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, p. 191</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-55-10939">
        <label><sup>55</sup></label>
        <p>STC 241/1992, de 21 de diciembre (FJ 4).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-56-10939">
        <label><sup>56</sup></label>
        <p>Como explica <xref rid="ref-4-10939" ref-type="bibr">ARNAIZ SERRANO, A.: <italic>Las partes civiles en el proceso penal</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p. 231</xref>, la acusación popular no tiene legitimación para ejercer acciones de naturaleza resarcitoria, estando su actuación restringida al ejercicio de la acción penal.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-57-10939">
        <label><sup>57</sup></label>
        <p>En este sentido, la STS 751/1993, en un caso relativo a conservación de especies protegidas, entendió que la organización ecologista que actuaba como acusación popular podría solicitar una indemnización como forma de indemnización por la muerte de una especie animal protegida, siendo beneficiaria la Junta de Castilla y León en atención a sus competencias en la conservación de especies.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-58-10939">
        <label><sup>58</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M.: “El proceso civil ante la tutela”, <italic>cit</italic>., p. 112</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-59-10939">
        <label><sup>59</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, p. 210</xref>; En esta misma línea, <xref rid="ref-19-10939" ref-type="bibr">GIMENO SENDRA, V.: “Acciones derivadas del delito”, en GIMENO SENDRA, V.; CONDE-PUMPIDO TOURÓN, C.; GARBERÍ LLOBREGAT, J.: <italic>Los procesos penales. Comentarios a la Ley de enjuiciamiento criminal con formularios y jurisprudencia</italic>, Tomo II, Bosch, Barcelona, 2000, pp. 1-163, p. 111</xref>, sostiene que, en aquellos delitos en que el ofendido es la sociedad, las asociaciones portadoras de los intereses difusos protegidos por la norma penal, deberían de gozar de legitimación ordinaria, asimilada a la del ofendido por el delito, permitiéndose su personación, por lo tanto, como acusación particular.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-60-10939">
        <label><sup>60</sup></label>
        <p>Cabe traer a colación, en este sentido, la STC 34/1994, de 31 de enero, en la que se afirma que cuando la persecución de ciertas infracciones se conecta con el objeto de ciertas entidades asociativas, constituyendo el ejercicio de la acción penal un medio especialmente adecuado para el cumplimiento de los fines asociativos, se puede afirmar que tal asociación tiene “un interés legítimo y personal” en el asunto.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-61-10939">
        <label><sup>61</sup></label>
        <p><xref rid="ref-2-10939" ref-type="bibr">ARAGONESES MARTÍNEZ, S.: “Introducción al régimen procesal de la víctima del delito (III). Acción penal y víctima colectiva”, en <italic>Revista de Derecho Procesal</italic>, n. 1, 1999, pp. 7-22, pp. 15-16</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-62-10939">
        <label><sup>62</sup></label>
        <p>La cuestión de las costas, así como la exención de prestar fianza, no son cuestiones menores, especialmente si se toma en consideración que las dificultades de financiación de las organizaciones ambientalistas podrían suponer una importante barrera de acceso de los derechos medio ambientales a la justicia. Téngase en cuenta, a este respecto, que los asuntos medio ambientales suelen dar lugar a procesos largos y costosos, en los que la prueba pericial puede resultar determinante tanto para acreditar el daño como la causalidad del mismo. Por lo tanto, una entidad sin ánimo de lucro podría enfrentar problemas estructurales para su financiación. En este sentido, cabe destacar que la Ley 27/2006, de 18 de julio, reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita a las personas jurídicas sin ánimo de lucro legitimadas para ejercer la acción popular en asuntos medioambientales en el ámbito administrativo (art. 23.2), reconocimiento que debería extenderse a su actuación en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, cuando actuase en defensa de un interés supraindividual.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-63-10939">
        <label><sup>63</sup></label>
        <p>En esta línea, <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., p. 639</xref>, nota 25, afirma que sería deseable que se pudiese arbitrar la legitimación procesal necesaria para defender no solo daños que afecten a la sociedad como tal, sino a determinados grupos de afectados dentro de la comunidad social.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-64-10939">
        <label><sup>64</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, pp. 222-223</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-65-10939">
        <label><sup>65</sup></label>
        <p>En el art. 94.4 Código Procesal Penal peruano se extiende el concepto de agraviado a las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un número indeterminado de personas, siempre que su objeto social se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento. Estas asociaciones podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito. En este sentido, otra opción de política legislativa pasaría por considerar como perjudicadas a las organizaciones civiles que tengan por objeto la protección y defensa de los intereses afectados.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-66-10939">
        <label><sup>66</sup></label>
        <p>Como afirma <xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, p. 225</xref>, los delitos que lesionan intereses supraindividuales no son susceptibles de persecución particular, quedando su persecución limitada la actuación del Ministerio Fiscal y del actor popular.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-67-10939">
        <label><sup>67</sup></label>
        <p>Como afirma <xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, p. 206</xref>, nota, 568, la legitimación de las asociaciones de consumidores y usuarios prevista en el art. 11 LEC, implica que estas estarán también legitimadas en el orden penal, no solo por el carácter supletorio de la LEC, sino por ser la acción civil <italic>ex delicto</italic> una acción de naturaleza civil que se rige por normas de esa misma naturaleza.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-68-10939">
        <label><sup>68</sup></label>
        <p><xref rid="ref-19-10939" ref-type="bibr">GIMENO SENDRA, V.: “Acciones derivadas del delito”, <italic>cit.</italic>, p. 154</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-69-10939">
        <label><sup>69</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M.: “El proceso civil ante la tutela”, <italic>cit</italic>., p. 102</xref>, se muestra conforme con tomar esta normativa como referencia en la regulación futura de una acción colectiva en materia de medio ambiente.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-70-10939">
        <label><sup>70</sup></label>
        <p>Sobre este requisito, <xref rid="ref-15-10939" ref-type="bibr">DE LUIS GARCÍA, E.: <italic>El derecho al medio ambiente</italic>, <italic>cit.</italic>, p. 215</xref>, plantea exigir simplemente que la constitución de la entidad se hubiese producido antes de la comisión de los hechos. Sin embargo, esto podría ser problemático en aquellos casos en que los hechos se hubiesen producido mucho tiempo atrás, manifestándose sus consecuencias dañosas con varios años de distancia.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-71-10939">
        <label><sup>71</sup></label>
        <p>Sobre responsabilidad ambiental transfronteriza, véase <xref rid="ref-12-10939" ref-type="bibr">CARBALLO PIÑEIRO, L.: “Litigación internacional y daños al ambiente”, <italic>cit</italic>., pp. 65-88</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-72-10939">
        <label><sup>72</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10939" ref-type="bibr">GARCÍA-ÁLVAREZ, L.: “La aplicación en materia ambiental de las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores. A propósito de la Directiva (UE) 2020/1828”, en <italic>Revista Ítalo-Española de Derecho Procesal</italic>, Vol. 2, 2020, pp. 58-110, esp. pp. 65-69</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-73-10939">
        <label><sup>73</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10939" ref-type="bibr">VICARIO PÉREZ, A. M., “El proceso civil ante la tutela”, <italic>cit</italic>., p. 112</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-74-10939">
        <label><sup>74</sup></label>
        <p>Como afirma <xref rid="ref-3-10939" ref-type="bibr">ARMENGOT VILAPLANA, A.: “La armonización de las acciones colectivas: una tarea pendiente”, en ARANGÜENA FANEGO, C.; DE HOYOS SANCHO, M. (dirs.); HERNÁNDEZ LÓPEZ, A (coord.): <italic>Hacia un Derecho Procesal Europeo</italic>, 2024, pp. 695-726, pp. 706-707</xref>, el sistema de <italic>opt-out</italic> o de autoexclusión permitirá resolver en un solo proceso y de forma mayoritaria un conflicto que afecta a una multiplicidad de personas. Y ello porque la experiencia en otros países demuestra que serán escasos los individuos que ejerzan su derecho de exclusión.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-75-10939">
        <label><sup>75</sup></label>
        <p><xref rid="ref-18-10939" ref-type="bibr">GASCÓN INCHAUSTI, F.: <italic>Tutela judicial de los consumidores, cit.</italic>, pp. 154 y 156</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-76-10939">
        <label><sup>76</sup></label>
        <p>Esta definición es la contenida en la Directiva 2012/29/UE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos. En términos prácticamente idénticos, se pronuncia la Recomendación (2018) 8 del Comité de Ministros, que define la justicia restaurativa como “cualquier proceso que permita a aquellas personas dañadas por el delito y a las personas responsables del daño participar activamente, si dan su consentimiento libremente para ello, en la resolución de los problemas resultantes del delito, con la ayuda de un tercero independiente y cualificado”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-77-10939">
        <label><sup>77</sup></label>
        <p><xref rid="ref-26-10939" ref-type="bibr">MONTESINOS GARCÍA, A.: “Una breve aproximación a la Justicia Restaurativa”, en MONTESINOS GARCÍA, A. (Ed.), <italic>Tratado de mediación. Tomo II. Mediación Penal</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 32-33</xref>. Como afirma <xref rid="ref-24-10939" ref-type="bibr">IGLESIAS CANLE, I. C.: “Conflictos ambientales y mediación”, en IGLESIAS CANLE, I. C. (Dir.), <italic>Mediación medioambiental</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 79-111, pp. 107-108</xref>, los círculos y conferencias resultan especialmente útiles para permitir la comunicación e intervención de una pluralidad de partes, con intereses, conocimientos y perspectivas diversas sobre el conflicto.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-78-10939">
        <label><sup>78</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10939" ref-type="bibr">GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, A. I.: “Justicia restaurativa y medio ambiente”, en IGLESIAS CANLE, I. C. (Dir.), <italic>Mediación medioambiental</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2023, pp. 159-178, p. 168</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-79-10939">
        <label><sup>79</sup></label>
        <p>NACIONES UNIDAS.: <italic>Manual sobre Programas de Justicia restaurativa</italic>, Nueva York, 2006, <ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/descargar.aspx?id=4385&amp;tipo=documento">https://www.observatoriodelainfancia.es/oia/esp/descargar.aspx?id=4385&amp;tipo=documento</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-80-10939">
        <label><sup>80</sup></label>
        <p><xref rid="ref-36-10939" ref-type="bibr">TIERNO BARRIOS, S.: <italic>Justicia restaurativa y mediación en el sistema penal español</italic>, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2025, p. 576</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-81-10939">
        <label><sup>81</sup></label>
        <p><xref rid="ref-36-10939" ref-type="bibr">TIERNO BARRIOS, S.: <italic>Justicia restaurativa y mediación, cit.</italic>, p. 581</xref>, se refiere a la participación de empresas del sector cumplidoras de la normativa, ejerciendo una función similar a la que desempeñan los familiares del menor infractor en las conferencias, lo que posibilitaría el diálogo sobre las repercusiones del ilícito en sentido amplio – daño reputacional del sector, pérdida de confianza y oportunidades, etc.-.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-82-10939">
        <label><sup>82</sup></label>
        <p><xref rid="ref-36-10939" ref-type="bibr">TIERNO BARRIOS, S.: <italic>Justicia restaurativa y mediación, cit.</italic>, pp. 611-731</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-83-10939">
        <label><sup>83</sup></label>
        <p>Una valoración adecuada de la dimensión ecológica puede requerir la opinión de expertos en biología, ecología, hidrología o edafología, que puedan determinar el alcance real del impacto más allá de lo visible a simple vista.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-84-10939">
        <label><sup>84</sup></label>
        <p>La dimensión social del daño ambiental en un delito ecológico subraya que la degradación del medio ambiente no es solo un problema para la naturaleza, sino que tiene profundas implicaciones para el bienestar, la equidad, los derechos y la supervivencia de las comunidades humanas. Esta dimensión incluye el impacto en la salud, en la economía, en la organización social o en la cultura, entre otros. Es por ello que la criminología verde y otras disciplinas se enfocan en entender y abordar estas conexiones entre el daño ambiental y sus consecuencias sociales.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-85-10939">
        <label><sup>85</sup></label>
        <p>La dimensión territorial del daño ambiental resalta cómo los delitos ecológicos no son eventos aislados, sino que transforman el espacio físico y biológico, alterando sus características, su capacidad de recuperación y los servicios que ofrece, con consecuencias que pueden extenderse en el tiempo y el espacio, afectando a la geografía, los ecosistemas y las comunidades que residen en ese territorio. Esta dimensión supone analizar, entre otros aspectos, el alcance geográfico del daño, el impacto transfronterizo, el impacto en el uso del suelo y la planificación territorial, la modificación del paisaje o la afectación de áreas protegidas y sensibles.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-86-10939">
        <label><sup>86</sup></label>
        <p>Como reflexiona <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., p. 633</xref>, inicialmente, parece que la atenuante específica del art. 340 CP resulta más beneficiosa que la genérica del art. 66. 2º CP, en tanto que obliga a reducir la pena en un grado. Sin embargo, la atenuante genérica, cuando se considere "muy cualificada" (art. 66.4° CP), puede ser más beneficiosa, ya que permite a la autoridad judicial reducir la pena en uno o incluso dos grados, superando así la atenuación que ofrece la norma específica en materia de medio ambiente.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-87-10939">
        <label><sup>87</sup></label>
        <p>No se prevé, sin embargo, prescindir de la pena cuando la reparación haya sido completa y eficaz. No existe en nuestra legislación un mecanismo de oportunidad que permita, en tales casos, renunciar a la persecución penal. En este sentido, <xref rid="ref-30-10939" ref-type="bibr">PUENTE ABA, L.: “La reparación en el marco del derecho penal”, <italic>cit</italic>., pp. 644-646</xref>, se refiere a la restauración como una tercera vía, esto es, como alternativa a la sanción, aunque se inclina por rechazar esta opción y reconocer solo eficacia atenuante a la reparación.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-88-10939">
        <label><sup>88</sup></label>
        <p>Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, se podrán imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas (art. 86.2 CP).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-89-10939">
        <label><sup>89</sup></label>
        <p>En la línea propuesta, el ordenamiento italiano (art. 78 D. Lgs. 231) prevé la posibilidad, en fase de ejecución, de que la sanción interdictiva, impuesta en sentencia, sea sustituida por una sanción pecuniaria si el ente lo solicita dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución, siempre que acredite haber llevado a cabo la conducta reparadora consistente en el resarcimiento integral del daño, la adopción de un modelo organizativo idóneo para prevenir delitos de la especie de los que se han verificado y la puesta a disposición del beneficio del delito para su decomiso (art. 17 D. Lgs. 231). Véase, sobre esta regulación, <xref rid="ref-10-10939" ref-type="bibr">BRONZO, P., “El estado del arte sobre la mediación ambiental”, <italic>cit.</italic>, pp. 187-188</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-90-10939">
        <label><sup>90</sup></label>
        <p>En esta línea, véanse las reflexiones de aquellos autores que señalan al medio ambiente como la víctima de estos delitos. A modo de ejemplo, pueden verse las aportaciones de <xref rid="ref-32-10939" ref-type="bibr">SANABRIA-RANGEL, A.A.: “The Environment as a Victim: overcoming the human-centric Paradigm of Rights”, en <italic>Revista de la Facultad de Derecho de México</italic>, Vol. 74, n. 290, 2024, pp. 1-35, 2024</xref>. También <xref rid="ref-13-10939" ref-type="bibr">CONOPOIMA-MORENO, Y. C.: “La naturaleza como víctima ante la perpetración de los delitos penales ambientales”, en <italic>Revista Metropolitana de Ciencias aplicadas</italic>, Vol. 6, n. 1, pp. 55-63, 2023</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-91-10939">
        <label><sup>91</sup></label>
        <p><xref rid="ref-9-10939" ref-type="bibr">BIFFI, E.: <italic>Informe sobre Justicia Restaurativa y Justicia Medioambiental</italic>, European Forum for Restorative Justice, 2020, disponible en:</xref> <ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://www.euforumrj.org/sites/default/files/2021-04/EFRJ_Thematic_Brief_Restorative_Environmental_Justice_ES.pdf">https://www.euforumrj.org/sites/default/files/2021-04/EFRJ_Thematic_Brief_Restorative_Environmental_Justice_ES.pdf</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-92-10939">
        <label><sup>92</sup></label>
        <p><xref rid="ref-1-10939" ref-type="bibr">AERTSEN, I.: “Restorative justice for victims of corporate violence”, en FORTI, G., MAZZUCATO, C., VISCONTI, A., GIAVAZZI, S. (eds.) <italic>Victims and Corporations. Legal challenges and empirical findings</italic>, Wolters Kluwer, Milán, 2018, pp. 235-258, p. 249</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-93-10939">
        <label><sup>93</sup></label>
        <p>Como afirman <xref rid="ref-33-10939" ref-type="bibr">SERRANO MORÁN, J. A. et al.: “Mediación y medio ambiente”, en <italic>Revista Iberoamericana de las Ciencias Biológicas y Agropecuarias</italic>, Vol. 5, n. 9, 2016, pp. 1-16, pp. 1-2, 12</xref>. ante la imperiosa necesidad de resolver los conflictos ambientales con miras hacia su no repetición, la mediación resulta un método más adecuado que la justicia formal, en tanto que trata de resolver el conflicto de fondo y, además, dota de nuevas herramientas de socialización a las partes, basadas en el diálogo y en la empatía, lo cual a la postre logrará la reducción del índice de reincidencia en este tipo de conflictos.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-94-10939">
        <label><sup>94</sup></label>
        <p>Sobre los requisitos que debe de tener un <italic>compliance</italic> ambiental idóneo, véase <xref rid="ref-38-10939" ref-type="bibr">ZÚÑIGA RODRÍGUEZ, L.: “Criminal compliance y funciones del compliance officer. Especial atención a la delincuencia ambiental”, en BELTRÁN MONTOLIU, A. (Dir.), MADRID BOQUÍN, C. M. (Coord.), <italic>El compliance officer como figura jurídica. Aspectos penales sustantivos y procesales</italic>, Madrid, 2024, pp. 253-281, pp. 268-273</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-95-10939">
        <label><sup>95</sup></label>
        <p>A este respecto, el Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica (2004) dispone que, “<italic>preservada la indisponibilidad del bien jurídico colectivo, las partes podrán transigir sobre el modo de cumplimiento de la obligación</italic>” (art. 11 párr. 3º).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-96-10939">
        <label><sup>96</sup></label>
        <p>En este punto, cabe traer a colación un ejemplo real de mediación administrativa en fase de ejecución ocurrido en España en el año 2019, en la que se evitó la demolición de un inmueble de viviendas que había sido rehabilitado con base en una licencia del Ayuntamiento posteriormente declarada nula. En este caso, el reconocimiento público por parte del Ayuntamiento de su responsabilidad respecto de la anulación de la licencia, la adopción de un Protocolo de Buenas Prácticas urbanísticas por parte del Ayuntamiento con la finalidad de evitar que un caso similar pudiera volverse a producir y la construcción de un edificio de viviendas de Protección Oficial por parte del Ayuntamiento fueron algunos de los acuerdos alcanzados en el proceso de mediación seguido entre el Ayuntamiento y el ciudadano demandante, que había ejercido la acción popular frente a la corporación municipal, posibilitando, de este modo, evitar la demolición de un edificio de ochenta y siete viviendas y consiguiente obligación de indemnizar a los propietarios a costa del presupuesto del Ayuntamiento. Este acuerdo de mediación fue homologado por ATSJ de Galicia 3/2019, de 8 de febrero (ECLI:ES:TSJGAL:2019:3A). Sobre el caso, puede consultarse: <xref rid="ref-31-10939" ref-type="bibr">RODRÍGUEZ GARCÍA, M.: “La mediación intrajudicial en ejecución de sentencia. El caso del antiguo edificio de Fenosa”, en ISABEL CELESTE FONSECA (dir.), <italic>Resolução alternativa de litígios jurídico-públicos: novas sobre a mediação, a conciliação e a arbitragem</italic>, 2022</xref>. Esa lógica de construir en lugar de destruir, buscando intereses comunes y soluciones integradoras de los mismos, basadas en el binomio <italic>win-win</italic>, es consustancial a la justicia restaurativa, frente a la lógica del modelo de justicia tradicional, basado en la existencia de vencedores y vencidos.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-97-10939">
        <label><sup>97</sup></label>
        <p><xref rid="ref-28-10939" ref-type="bibr">PLANCHADELL GARGALLO, A.: “Acciones colectivas y acceso a la justicia”, en MONTESINOS GARCÍA, A. (Dir.); CATALÁN CHAMORRO, M.J. (Coord.), <italic>La tutela de los derechos e intereses colectivos en la justicia del siglo XXI</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 175-205, p. 191</xref>.</p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
</article>