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        <journal-title specific-use="original">Estudios Penales y Criminológicos</journal-title>
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        <publisher-name>Universidade de Santiago de Compostela</publisher-name>
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          <country>España</country>
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      <article-id pub-id-type="art-access-id">10802</article-id>
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          <subject>Artículos doctrinales</subject>
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        <article-title>LAS DISFUNCIONES DE LAS FACULTADES DE INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA EN LA EJECUCIÓN PENAL: ESPECIAL REFERENCIA AL CONFLICTO CON LA RESOCIALIZACIÓN DEL DELINCUENTE</article-title>
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          <trans-title>THE DYSFUNCTIONS OF THE VICTIM’S POWERS OF INTERVENTION IN THE ENFORCEMENT OF CRIMINAL SENTENCES: SPECIAL REFERENCE TO THE CONFLICT WITH THE OFFENDER’S SOCIAL REINTEGRATION</trans-title>
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          <contrib-id contrib-id-type="orcid">https://orcid.org/0009-0005-1001-8751</contrib-id>
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            <surname>Baixauli Fernández</surname>
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          <xref ref-type="aff" rid="aff-1-10802"><sup>1</sup></xref>
          <xref ref-type="corresp" rid="corr-1-10802"><sup>a</sup></xref>
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        <label><sup>1</sup></label>
        <institution content-type="original">Universitat de València, España</institution>
        <institution content-type="orgname">Universitat de València</institution>
        <country country="ES">España</country>
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        <corresp id="corr-1-10802"><sup>a</sup> <email xlink:href="alberto.baixauli@uv.es">alberto.baixauli@uv.es</email></corresp>
        <fn id="fn-228-10802">
          <label>*</label>
          <p>Doctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Penal. Universitat de València. ORCID: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://orcid.org/0009-0005-1001-8751">0009-0005-1001-8751</ext-link>. Email: alberto.baixauli@uv.es.</p>
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      <pub-date date-type="collection" publication-format="electronic">
        <year>2026</year>
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          <license-p>Artículo en acceso abierto distribuido bajo los términos de la licencia Atribución-NoComercial-SinObraDerivada 4.0 Internacional (CC BY-NC-ND 4.0)</license-p>
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      <abstract>
        <title>Resumen</title>
        <p>Entre los derechos de las victimas incorporados al Derecho español con la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, destacan las facultades de intervención de la víctima en la ejecución penal. El legislador con la intención de proporcionar a las víctimas un grado de protección superior al contenido en la Directiva 2012/29/UE, ha desarrollado un precepto que adolece de una deficiente técnica legislativa y cuyo contenido presenta diferentes problemas de aplicación. Entre ellos destaca la polémica doctrinal en torno a la posible quiebra del monopolio estatal en el ejercicio del <italic>ius puniendi</italic> y el perjuicio de la finalidad reeducadora y resocializadora de las penas privativas de libertad que consagra el art. 25 CE, aspectos todos ellos, que son objeto de exposición y crítica en el presente trabajo.</p>
      </abstract>
      <trans-abstract xml:lang="en">
        <title>Abstract</title>
        <p>Among the rights afforded to victims under Spanish law following the enactment of Law 4/2015 of 27 April, on the Statute of the Crime Victim, particular attention must be given to the victim's powers of participation in the enforcement phase of criminal proceedings. With the aim of affording victims a higher degree of protection than that established by Directive 2012/29/EU, the legislature has introduced a provision marked by deficient legislative technique, whose content poses several challenges in terms of practical implementation. Chief among these is the doctrinal debate concerning the potential erosion of the State's exclusive authority to exercise the ius puniendi, as well as the potential undermining of the rehabilitative and reintegrative purposes of custodial sentences, as enshrined in Article 25 of the Spanish Constitution. These issues are the subject of analysis and critique in the present study.</p>
      </trans-abstract>
      <kwd-group>
        <title>Palabras clave</title>
        <kwd>derechos de las víctimas</kwd>
        <kwd>ejecución de la pena</kwd>
        <kwd>penas privativas de libertad</kwd>
        <kwd>reeducación y resocialización</kwd>
        <kwd>ius puniendi</kwd>
      </kwd-group>
      <kwd-group xml:lang="en">
        <title>Keywords</title>
        <kwd>victims' rights</kwd>
        <kwd>enforcement of the sentence</kwd>
        <kwd>deprivation of liberty sentences</kwd>
        <kwd>rehabilitation and reintegration</kwd>
        <kwd>the State’s right to punish</kwd>
      </kwd-group>
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    <sec id="sec-1-10802">
      <title>1. Introducción</title>
      <p>En el ámbito de la Unión Europea, fruto del avance de la preocupación por la situación de las víctimas de los delitos, se aprobó con carácter general la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012<xref ref-type="fn" rid="fn-1-10802"><sup>1</sup></xref>, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, con el fin de homogeneizar los derechos procesales de las víctimas en los procesos penales que se tramiten en la UE.</p>
      <p>De esta norma nos interesa destacar aquí, dos aspectos fundamentales. En primer lugar, los derechos reconocidos en la Directiva tienen el carácter de mínimos, por lo que los Estados miembros pueden ampliar los derechos establecidos en la misma con el fin de proporcionar un nivel más elevado de protección<xref ref-type="fn" rid="fn-2-10802"><sup>2</sup></xref> pero nunca podrán soslayar el efecto directo de la norma europea en caso de que no asuman expresamente su obligación de transponer la totalidad de estas «normas mínimas» a sus respectivas legislaciones internas<xref ref-type="fn" rid="fn-3-10802"><sup>3</sup></xref>. Y en segundo, la nueva norma supone también un avance en la medida en que las disposiciones de esta Directiva tratan tanto de proteger a las víctimas en el curso del proceso penal, como el aportar soluciones tendentes a evitar la llamada «victimización secundaria», especialmente en determinados delitos, como la trata de seres humanos, terrorismo, delincuencia organizada, violencia en el marco de las relaciones personales, violencia o explotación sexual, violencia de género, delitos por motivos de odio, las víctimas con discapacidad y los menores víctimas de delito<xref ref-type="fn" rid="fn-4-10802"><sup>4</sup></xref>. Para ello, acoge medidas de asistencia a la víctima que van encaminadas a paliar los efectos del delito tras dicho proceso, según las necesidades de la víctima y los derechos establecidos en dicha Directiva.<xref ref-type="fn" rid="fn-5-10802"><sup>5</sup></xref></p>
      <p>Por su parte la víctima del delito en España, ya desde mucho antes de la incorporación de nuestro país a la Unión Europea, disfrutaba de un importante aparato normativo que le permitía no solo propiciar el desencadenamiento del proceso penal contra el agresor, mediante la interposición de la oportuna denuncia o querella, sino también la de ser parte procesal, mediante la figura de la acusación particular, si efectivamente había presentado la citada querella. Asimismo, en el seno del proceso penal, siempre ha podido solicitar un resarcimiento y/o indemnización por los daños y perjuicios, a través del ejercicio conjunto de la acción civil independientemente de la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal (en adelante MF).</p>
      <p>Sobre esta sólida base legislativa de carácter general, en los últimos veinte años se han ido introduciendo reformas legales fragmentarias, tanto de ámbito estatal como autonómico que han potenciado de forma decidida la posición de la víctima, aunque la mayoría<xref ref-type="fn" rid="fn-6-10802"><sup>6</sup></xref> de las veces desde prismas sectoriales o para colectivos concretos<xref ref-type="fn" rid="fn-7-10802"><sup>7</sup></xref>. Sin embargo, la necesidad de transponer la Directiva 2012/29/UE al derecho interno español fructificó con la aprobación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito<xref ref-type="fn" rid="fn-8-10802"><sup>8</sup></xref> (en adelante LEVD) que, superando la amplitud y profundidad de la existente normativa anterior, codifica de modo extenso los derechos procesales y extraprocesales de todas las víctimas del delito<xref ref-type="fn" rid="fn-9-10802"><sup>9</sup></xref>.</p>
      <p>En este sentido podemos afirmar que el EVD, constituye un catálogo general de derechos, jurídicos y sociales, comunes a todas las víctimas, sin perjuicio de aquellos previstos anteriormente en la legislación especial<xref ref-type="fn" rid="fn-10-10802"><sup>10</sup></xref>, con dimensión tanto extraprocesal como procesal, en todas sus fases, incluidas las primeras diligencias y la ejecución, y con independencia de la situación y resultado del proceso<xref ref-type="fn" rid="fn-11-10802"><sup>11</sup></xref>. El régimen jurídico instituido tiene por objeto ofrecer a las víctimas una protección integral, de carácter moral y material, así como evitar cualquier riesgo de victimización secundaria, y vincula a todas las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos, pero también a todos los colectivos de profesionales e incluso de víctimas, así como a las personas concretas que, desde su puesto de trabajo, se relacionen con las mismas y, en último término, al conjunto de la sociedad.<xref ref-type="fn" rid="fn-12-10802"><sup>12</sup></xref></p>
      <p>Dicha norma ha sido desarrollada por el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley del Estatuto de la víctima del delito y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas<xref ref-type="fn" rid="fn-13-10802"><sup>13</sup></xref>, en el que no encontraremos una regulación en detalle de todos y cada uno de los derechos reconocidos a las víctimas en el Estatuto, limitándose el legislador a incluir en el reglamento las precisiones que ha considerado estrictamente necesarias para asegurar su mejor aplicación<xref ref-type="fn" rid="fn-14-10802"><sup>14</sup></xref>.</p>
      <p>No obstante lo anterior, gran parte de las normas mínimas que establece la Directiva de 2012, transpuesta a través de la aprobación del EVD, ya formaban parte del ordenamiento jurídico español, pues aunque tradicionalmente se ha venido entendiendo el proceso penal desde la perspectiva de defensa de los intereses de la sociedad y de las garantías del imputado, hoy investigado, en el que el MF suplantaba totalmente a la víctima, ejerciendo el <italic>ius puniendi</italic> en nombre del Estado y conforme al principio de legalidad, lo cierto es que hace tiempo —con mucha mayor generosidad que en el resto de los sistemas procesales penales de nuestro entorno<xref ref-type="fn" rid="fn-15-10802"><sup>15</sup></xref>— que se ha venido reconociendo, tanto en la dogmática como en los diferentes textos legislativos, que la víctima y los perjudicados por el delito deben tener derecho a una participación activa en el proceso penal, a fin de hacer efectivos en él sus intereses legítimos. Ello quedó especialmente claro en España a partir de la Constitución de 1978 (CE), cuyo art. 24 reconoce, a todos, el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que se reconoce también un claro espacio a la víctima en el proceso penal, a la que se debe reconocer el libre acceso al proceso, instruyéndose la sobre los derechos que le asisten (derecho a mostrarse parte en el procedimiento, a nombrar abogado o solicitar que se le designe de oficio, si es titular del derecho de asistencia gratuita, tornar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga, etc.).<xref ref-type="fn" rid="fn-16-10802"><sup>16</sup></xref></p>
      <p>Por otra parte, aunque la LEVD tiene la vocación de constituir norma material de aplicación general para la protección de todas las víctimas, completada con las previsiones procesales de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), norma esta última que la propia Ley que aprueba el EVD reforma para adaptarla al nuevo marco legal. Ahora bien, la aprobación del EVD no logra reducir la dispersión legislativa porque no queda nada claro exactamente qué preceptos de las diferentes leyes protectoras anteriormente referidas quedan vigentes y deben o no aplicarse o ser sustituidos por los de la nueva Ley, ya que todas aquellas normas existentes, de rango igual o inferior, que no contradigan lo dispuesto en esta continuarán vigentes (Disposición Derogatoria Única de la LEVD).<xref ref-type="fn" rid="fn-17-10802"><sup>17</sup></xref></p>
    </sec>
    <sec id="sec-2-10802">
      <title>2. Las facultades de intervención de la víctima en la ejecución penal en el estatuto de la víctima: errores y problemas de aplicación</title>
      <p>Dentro de los derechos de participación de las víctimas en el proceso penal destaca —por su novedad y también por la polémica que ha generado— la intervención de la víctima en la ejecución penitenciaria contenida en el art. 13 LEVD. De hecho, en el ámbito penitenciario del cumplimiento de la condena la víctima nunca había tenido presencia, pues la finalidad resocializadora atribuida a la pena privativa de libertad en el art. 25. 2 CE va a determinar, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica General Penitenciaria 1/1979 de 26 de septiembre (LOGP) y su consiguiente desarrollo reglamentario<xref ref-type="fn" rid="fn-18-10802"><sup>18</sup></xref>, un nuevo sistema de ejecución penal denominado de «individualización científica» en el que todas las decisiones que se toman tienen como único destinatario al penado, lo que conlleva dejar en un segundo plano el delito cometido y el daño ocasionado a la víctima y primar, casi con exclusividad, la idea de reeducación y reinserción del sujeto autor del delito sobre los intereses propios, parciales, pero evidentemente legítimos de la víctima, que pueden llegar a ser vindicativos.<xref ref-type="fn" rid="fn-19-10802"><sup>19</sup></xref></p>
      <p>Desde esta óptica, la intervención de las víctimas en la ejecución penal, además de no constituir una cuestión procesal sino vinculada al cumplimiento y ejecución de la condena, carecía de desarrollo en los principales textos normativos que componen nuestro haber jurídico en esta materia, a saber, la LECrim, el CP o la LOGP<xref ref-type="fn" rid="fn-20-10802"><sup>20</sup></xref>. No obstante lo anterior, en los últimos tiempos hemos venido asistiendo a una indudable potenciación del papel de las víctimas que ha tenido su reflejo en decisiones político-criminales que a su vez se han visto traducidas en reformas del CP, en algunos casos, cuando menos, cuestionables desde la perspectiva de la vigencia de los principios y garantías que limitan la potestad sancionadora del Estado.<xref ref-type="fn" rid="fn-21-10802"><sup>21</sup></xref></p>
      <sec id="sec-3-10802">
        <title>2.1 Antecedentes normativos</title>
        <p>Esta tendencia legislativa que asigna algún grado de participación a la víctima —en el cumplimiento de la pena e incluso en el de la medida de seguridad— sin embargo, se inicia bastante antes<xref ref-type="fn" rid="fn-22-10802"><sup>22</sup></xref>.</p>
        <p>En primer lugar, a través de la LO 7/2003, de reforma del CP, que exige al infractor el pago de la responsabilidad civil para acceder al tercer grado y a la libertad condicional, además de la reparación moral —petición de perdón— para acceder a los citados «beneficios penitenciarios» en los supuestos de terrorismo y delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales. Asimismo, incorpora el requisito de que la víctima, en tanto se encuentre constituida como parte en el proceso, sea oída en los incidentes que dan lugar a las resoluciones en que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (en adelante JVP) alce el periodo de seguridad previsto en el are. 36. 2 último párrafo del CP, en las que se acuerde el régimen general de cumplimiento del art. 78. 2 CP y en las que conceda la libertad condicional por haber extinguido el condenado las 2/3 partes de la condena. En todos estos casos, el JVP debe oír al MF, a Instituciones Penitenciarias y a «las demás partes».</p>
        <p>Aun dentro de esta limitada intervención, un paso más da la LO 5/2010, de 23 de diciembre, en este caso para las medidas de seguridad, al prever en el art. 98 CP el requisito de que el juez o tribunal sentenciador oiga «a las demás partes» cuando tenga que decidir sobre la modificación de la medida; y. además, por primera vez, determina que “Se oirá asimismo a las víctimas del delito que no estuvieren personadas cuando así lo hubieran solicitado al inicio o en cualquier momento de la ejecución de la sentencia y permanezcan localizables a tal efecto”.</p>
        <p>Con respecto a la seguridad de la víctima en la fase de ejecución, a partir del art. 990. 6º de la LECrim en su redacción introducida por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, las nuevas tendencias victimológicas contemplaron la comunicación de resoluciones que afectasen a su seguridad en fase de ejecución, al señalar que “el Secretario judicial pondrá en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito y, en su caso a los testigos, todas aquellas resoluciones relativas al penado que puedan afectar a su seguridad”.<xref ref-type="fn" rid="fn-23-10802"><sup>23</sup></xref></p>
      </sec>
      <sec id="sec-4-10802">
        <title>2.2 Las facultades del art. 13 LEVD</title>
        <p>El ejercicio de los derechos contemplados en este artículo tiene como presupuesto —salvo los recogidos en su número 2— la solicitud de la víctima, conforme al art. 5. 1 letra m) LEVD, de que se le notifiquen las resoluciones fundamentales del proceso que pueden afectarle (aparte la de sobreseimiento, que hay que notificarle en todo caso —art. 12 LEVD<xref ref-type="fn" rid="fn-24-10802"><sup>24</sup></xref>—), resoluciones que son las enumeradas en el art. 7 LEVD, que cita expresamente las del art. 13 LEVD. Todo ello sin que sea necesario que la víctima se hubiera mostrado parte en la causa y tampoco que sea asistida de abogado.</p>
        <p>Dicha solicitud, que es expresión de la denominada vertiente negativa del derecho a la información exigida en el art. 6. 4 de la Directiva 2012/29/UE y destinada a evitar una forma de victimización secundaria<xref ref-type="fn" rid="fn-25-10802"><sup>25</sup></xref>, puede efectuarse en cualquier momento del proceso. Puesto que el art. 5. 2 LEVD dispone que la información a la víctima “será actualizada en cada fase del procedimiento, para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos” y al formular la solicitud, la víctima debe designar “una dirección de correo electrónico y, en su defecto, una dirección postal”, a la que serán remitidas las comunicaciones y notificaciones<xref ref-type="fn" rid="fn-26-10802"><sup>26</sup></xref>. Además, la víctima puede renunciar en cualquier momento a su solicitud de ser notificada (art. 7. 2 LEVD). Pero en el caso de que la víctima hubiera estado personada formalmente en el procedimiento, la notificación de dichas resoluciones se hará a través de su procurador y además, se le comunicarán personalmente en la dirección de correo electrónico que hubiera facilitado conforme a lo dispuesto en el art. 7.1 b) LEVD.</p>
        <p>Un problema reside en que, aunque el art. 5. 2 LEVD dispone que la información será actualizada en cada fase del procedimiento para garantizar a la víctima la posibilidad de ejercer sus derechos, esto es, en las fases de instrucción, juicio oral y ejecución, la Ley no ha previsto qué intervención concreta tienen los órganos judiciales implicados. Así, aunque las funciones del JVP se encuadran en la fase de ejecución, sin embargo, la competencia para ejecutar la sentencia sigue correspondiendo al tribunal sentenciador, que además es el que conoce y tiene a su disposición los datos de las víctimas. Por ello, los JVP consideran que no les corresponde la función de informar personalmente a la víctima del referido derecho a recibir información, sino que le corresponde al tribunal sentenciador comunicar al centro penitenciario si la víctima ha ejercitado el derecho a recibir información, para su constancia en el expediente personal del interno y para que el centro penitenciario a su vez lo comunique al JVP. Pues interpretarlo de otro modo, supondría que la participación de la víctima en la fase de ejecución penal se convierte en un obstáculo para los fines de reinserción social a que están orientadas por mandato constitucional las penas privativas de libertad (aspecto al que nos referiremos extensamente en la parte final del presente trabajo)<xref ref-type="fn" rid="fn-27-10802"><sup>27</sup></xref>.</p>
        <sec id="sec-5-10802">
          <title>2.2.1. Participación pasiva de la víctima: el derecho a ser informada de decisiones de la Administración Penitenciaria o de los juzgados que afecten a su seguridad</title>
          <p>Las resoluciones que contempla el art. 7.1 LEVD que deben ser notificadas a la víctima constituyen un amplio catálogo de decisiones que, en principio, pueden proceder tanto del órgano sentenciador como del JVP y de la propia Administración Penitenciaria pero que tienen en común que únicamente han de ser notificadas si suponen un riesgo para la víctima. En cuanto al contenido de la notificación a realizar por los órganos judiciales, el art. 7.1 LEVD establece que la comunicación incluirá, al menos, la parte dispositiva de la resolución y un breve resumen del fundamento de la misma<xref ref-type="fn" rid="fn-28-10802"><sup>28</sup></xref>.</p>
          <p>Así de las resoluciones que contempla el art. 7.1 LEVD corresponden en exclusiva al tribunal sentenciador las del apartado c): “las que acuerden la prisión o la posterior puesta en libertad del infractor, así como su posible fuga”. Pero respecto de estas resoluciones, en caso de delitos de violencia de género la notificación de las medidas relativas a la prisión, libertad o la fuga del condenado, así como la modificación de las medidas cautelares, se notificarán siempre a la víctima, salvo renuncia (art. 7.3 LEVD).</p>
          <p>Y respecto de los JVP, afectan las siguientes. Las del apartado 7. 1. e) LEVD: “las resoluciones o decisiones de cualquier autoridad judicial o penitenciaria que afecten a sujetos condenados por delitos cometidos con violencia o intimidación y que supongan un riesgo para la seguridad de la víctima. En estos casos y a estos efectos, la Administración Penitenciaria comunicará inmediatamente a la autoridad judicial la resolución adoptada para su notificación a la víctima afectada”.</p>
          <p>El tenor tan amplio del precepto, que sigue un sistema de <italic>numerus apertus</italic>, permite incluir muy diversas resoluciones y/o decisiones tanto del órgano sentenciador como del JVP y por supuesto, de la Administración Penitenciaria<xref ref-type="fn" rid="fn-29-10802"><sup>29</sup></xref>. Por ejemplo, de las resoluciones de permisos, tercer grado y libertad condicional. Respecto de los permisos, abarcarían los acuerdos de concesión por la Junta y de autorización por el Centro Directivo y excepcionalmente por el director de permisos ordinarios o extraordinarios de salida, si son estos últimos en autogobierno (no habría riesgo si son con custodia). También, los autos judiciales que convaliden acuerdos de concesión administrativos o estimen quejas, en primera instancia o apelación.<xref ref-type="fn" rid="fn-30-10802"><sup>30</sup></xref></p>
          <p>En cuanto a las de tercer grado se ha planteado, respecto de las administrativas, si además de notificarse la resolución de clasificación y/o progresión a tercer grado debe hacerse de cada una de las salidas de fin de semana y otras autorizadas en el marco del régimen abierto. Pero como bien dice FERNÁNDEZ ARÉVALO, la multiplicación de notificaciones parece hacer aconsejable simplificar trámites, concentrándola en la determinante del acceso al tercer grado<xref ref-type="fn" rid="fn-31-10802"><sup>31</sup></xref>.</p>
          <p>Para que surja la obligación de notificar estas resoluciones deben concurrir dos requisitos cumulativos: a) que se trate de delitos cometidos con violencia o intimidación y, b) que la resolución suponga un potencial riesgo para la víctima. Por ello, en el caso de delitos cometidos con violencia o intimidación, deberán notificarse siempre que comporten situación de riesgo y para su valoración hay que huir de automatismos, centrándonos en la gravedad objetiva del hecho delictivo y en las circunstancias especiales que puedan concurrir. A este respecto ya se había pronunciado la Fiscalía General en la Instrucción 8/0514<xref ref-type="fn" rid="fn-32-10802"><sup>32</sup></xref>, enumerando tipos delictivos que por su gravedad podían servir como primera pauta orientativa (delitos contra la vida e integridad física o psíquica, delitos contra la libertad, contra la libertad sexual, delitos de violencia de género y en el ámbito familiar y delitos de terrorismo), ámbito objetivo que el documento sugiere debe ampliarse con los contemplados ahora en los arts. 13 y 23 LEVD y entre los que se incluyen los robos con violencia o intimidación, trata de seres humanos, desaparición forzosa, delitos de tortura o contra la integridad moral. Finalmente, además del tipo objetivo, hay que tomar en consideración la especial vulnerabilidad de la víctima<xref ref-type="fn" rid="fn-33-10802"><sup>33</sup></xref>, así como la concurrencia de factores que evidencien el grado de peligro, que pueden obtenerse del contenido de la causa y de los informes penitenciarios sobre incidencias habidas en el centro y sobre el pronóstico de rehabilitación y reinserción sobre el interno.<xref ref-type="fn" rid="fn-34-10802"><sup>34</sup></xref></p>
          <p>No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que, si se refiere a las resoluciones judiciales o administrativas de concesión de permisos, tercer grado, debe recordarse que en ellas se parte —como no puede ser de otro modo— de la ausencia de riesgo para la víctima. Es decir, qué, si un sujeto es peligroso, lo que se hace es denegar el beneficio o la progresión y por tanto no se dicta la resolución<xref ref-type="fn" rid="fn-35-10802"><sup>35</sup></xref>. Ciertamente, como en todo pronóstico, existe incertidumbre, pero debe tenerse en cuenta que el art. 156. 1 RP, en materia de permisos impone cuando se refiere al informe del Equipo Técnico que no resulte probable la comisión de un nuevo delito; y en el tercer grado y la libertad condicional se exige la concurrencia de un pronóstico favorable de reinserción que excluye la peligrosidad (art. 102. 4 RP para el tercer grado ordinario y art. 67 LOGP y 9. 5 párrafo tercero del CP)<xref ref-type="fn" rid="fn-36-10802"><sup>36</sup></xref>. E incluso en el supuesto de acceso al tercer grado por razón de enfermedad del art. 104. 4 RP se atiende a su escasa peligrosidad. Motivos por los cuales, en principio, no parece que en la práctica debieran notificarse resoluciones judiciales o administrativas de concesión de permisos, tercer grado o libertad condicional al haberse concedido previamente precisamente por la ausencia de riesgo para la víctima.</p>
          <p>La finalidad de esta comunicación es prevenir a la víctima y garantizar su seguridad; y de ahí que el objetivo se logre y agote con la práctica de la comunicación, sin perjuicio de las medidas adicionales y/o complementarias que puedan adoptarse al respecto (por medio de los cuerpos y fuerzas de seguridad).<xref ref-type="fn" rid="fn-37-10802"><sup>37</sup></xref></p>
          <p>De este tipo de resoluciones el aspecto más problemático en la práctica es la forma en que se harán estas notificaciones pues dicho precepto ha previsto un sistema de notificación exclusivamente judicial, de modo que si se trata de resoluciones administrativas la Administración Penitenciaria ha de comunicarlo al JVP para que éste a su vez lo notifique a la víctima afectada, aspecto sobre el que volveremos con posterioridad.<xref ref-type="fn" rid="fn-38-10802"><sup>38</sup></xref></p>
          <p>Finalmente, dentro de las competencias de los JVP también estarían las resoluciones comprendidas en el apartado letra f): “las resoluciones a las que se refiere el artículo 13 LEVD”. En este caso se trata de resoluciones judiciales que permiten la vuelta al régimen general levantando el período de seguridad para acceder al tercer grado o en supuestos de acumulación, así como decisiones sobre libertad condicional. Aquí la finalidad de la comunicación no es tanto garantizar la seguridad, pues las dos primeras no suponen excarcelación inmediata, cuanto facilitar la participación activa de la víctima en esas decisiones<xref ref-type="fn" rid="fn-39-10802"><sup>39</sup></xref>.</p>
        </sec>
        <sec id="sec-6-10802">
          <title>2.2.2. Participación activa directa de la víctima</title>
          <p>El art. 13. 3 LEVD establece que —a las víctimas que hubieran solicitado, conforme a la letra m) del artículo 5.1 LEVD que les sean notificadas las resoluciones del art. 7 LEVD—, aunque no se encuentren personadas en la causa<xref ref-type="fn" rid="fn-40-10802"><sup>40</sup></xref>, antes de que el JVP tenga que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de ese artículo, se le dará traslado para que en el plazo de cinco días puedan formular sus alegaciones.</p>
          <p>Asimismo, con independencia de que por la víctima se haya realizado o no las referidas alegaciones, el art. 13. 1 LEVD establece que podrán impugnar las resoluciones judiciales contenidas en el mismo, algo que no era posible hasta ahora dado el tenor de la Disposición Adicional 5.ª de la LOPJ, que limitaba expresamente la legitimación para interponer recurso de apelación contra las resoluciones del JVP en materia de ejecución de penas al MF y al interno o liberado condicional, siendo necesaria en todo caso la asistencia letrada. Dichas resoluciones son las siguientes:</p>
          <p>a) El auto por el que el JVP autoriza, conforme a lo previsto en el párrafo 3º del art. 36. 2 CP, la posible clasificación del penado en tercer grado antes de que se extinga la mitad de la condena, cuando la víctima lo fuera por alguno de los delitos enumerados en dicho precepto (art. 13. 1 a) LEVD<xref ref-type="fn" rid="fn-41-10802"><sup>41</sup></xref>).</p>
          <p>Lo primero a destacar es que la referencia al CP se refiere en realidad al párrafo 4.º y no al 3.º del art. 36. 2 CP, lo que revela un error material, pues como manifiestan diversos autores, la regulación viene referida a la regulación vigente antes de la LO 1/15<xref ref-type="fn" rid="fn-42-10802"><sup>42</sup></xref>. Además, el auto al que se refiere este apartado es aquél por el que el JVP revoca el período de seguridad impuesto por el órgano sentenciador atendido el art. 36. 2. II CP (y no la clasificación en tercer grado, lo que no es competencia del JVP).<xref ref-type="fn" rid="fn-43-10802"><sup>43</sup></xref></p>
          <p>En segundo lugar, hay que diferenciar entre el auto mediante el cual se permite la clasiﬁcación en tercer grado antes de que se haya extinguido la mitad de la pena impuesta, y la clasiﬁcación en tercer grado <italic>per se</italic>. El primero es facultad discrecional del JVP y susceptible de ser impugnado por la víctima por vía de este recurso; mientras que la segunda es competencia exclusiva del Centro Directivo<xref ref-type="fn" rid="fn-44-10802"><sup>44</sup></xref>. De esta forma y teniendo en cuenta que las causas que han de ser valoradas por la Junta de tratamiento para hacer la propuesta de revocación al JVP son la asunción del delito, la actitud de respeto a la víctima, la conducta en libertad antes del ingreso en prisión y la participación en programas de tratamiento, cuesta creer que pueda haber motivos más allá de los meramente punitivos para oponerse a dicho cambio<xref ref-type="fn" rid="fn-45-10802"><sup>45</sup></xref>.</p>
          <p>Otra cuestión que se suscita es, en el caso de concurrencia de penas, si la audiencia debe constreñirse a las víctimas de todos los delitos —lo cual no parece coherente— o a las del delito que justificó la imposición de la pena de prisión que, excediendo de cinco años, justificó la fijación del período de seguridad, lo que excluirá la aplicabilidad a muchos delitos citados, castigados con penas que no exceden de cinco años. Principios de lógica justifican esta segunda opción, con lo que la cita de alguno de estos delitos <italic>—v. gr.</italic>, robos con violencia o intimidación— constituye un brindis al sol, salvo supuestos de exasperación por causa de multirreincidencia.<xref ref-type="fn" rid="fn-46-10802"><sup>46</sup></xref></p>
          <p>En cuanto a la limitación de aplicación de la disposición respecto a los delitos enumerados en dicho precepto estos habrían sido seleccionados en atención a su especial gravedad o a la particular intensidad de la relación entre la víctima y el infractor<xref ref-type="fn" rid="fn-47-10802"><sup>47</sup></xref>. A este respecto, siguiendo a ALBA FIGUERO, este apartado del art. 13 LEVD plantea un error de fondo por cuanto reconoce a la víctima el derecho a recurrir resoluciones que no pueden legalmente dictarse pues el auto por el que el JVP (central) acuerda levantar el periodo de seguridad (mitad del cumplimiento de la pena) en orden a una eventual clasificación del tercer grado, con fundamento en cuestiones relativas a la favorable reinserción del penado —art. 36. 2, párrafo 3.º CP—, nunca podrá dictarse respecto de internos condenados por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del capítulo VII del título XXII del libro II del CP, delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal, al estar expresamente prohibido en el propio art. 36. 2, párrafo 3.º del CP<xref ref-type="fn" rid="fn-48-10802"><sup>48</sup></xref>. Y en idéntico sentido, pero incluyendo también el delito trata de seres humanos cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección, delito de agresión sexual siendo menor de 16 años, delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores de 16 años, se manifiesta PÉREZ RIVAS<xref ref-type="fn" rid="fn-49-10802"><sup>49</sup></xref>.</p>
          <p>En similar sentido, GÓMEZ-ESCOBAR, llama también la atención la selección de delitos que hace el legislador, pues en alguno de los delitos de terrorismo o contra la libertad e indemnidad sexual cuando haya período de seguridad en ningún caso sería dispensable, por lo que su mención tiene un mero carácter simbólico. Por otra parte, la mención efectuada a los «delitos de homicidio», genera la duda de si se refiere solo al tipo delictivo, o abarcaría todo el título (homicidio y sus formas), lo que es de toda lógica si pensamos en el asesinato, pero es más discutible si lo ampliamos, por ejemplo, al art. 143.3 CP, pues no parece que sea esa la voluntad del legislador<xref ref-type="fn" rid="fn-50-10802"><sup>50</sup></xref>. Tampoco deja de resultar sorprendente que se omitan otros delitos particularmente los que atentan contra bienes jurídicos colectivos que, si bien no causan tanta alarma social, son susceptibles de generar perjuicios parangonables como la corrupción, el fraude fiscal u otros fraudes financieros.<xref ref-type="fn" rid="fn-51-10802"><sup>51</sup></xref></p>
          <p>Por último, en supuestos de concurrencia de penas, la audiencia previa a la víctima debe restringirse a la que lo sea del delito o delitos que, por exceder de cinco años, dio lugar a la fijación del periodo de seguridad.<xref ref-type="fn" rid="fn-52-10802"><sup>52</sup></xref></p>
          <p>b) El auto por el que el JVP acuerde, conforme a lo previsto en el artículo 78. 3 CP, que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran al límite de cumplimiento de condena, y no a la suma de las penas impuestas, cuando la víctima lo fuera de alguno de los delitos enumerados en la letra a) del apartado 1º del art. 13 LEVD o de un delito cometido en el seno de un grupo u organización criminal.</p>
          <p>Empero, lo primero a destacar es —de nuevo— otra muestra más de la defectuosa técnica legislativa por falta de coordinación entre los múltiples textos legales reformados puesto que el art. 78. 3 CP no existe<xref ref-type="fn" rid="fn-53-10802"><sup>53</sup></xref>. En efecto, tras la reforma del CP operada en virtud del art. único 37 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se suprime el apartado 3 del art. 78 al que hace referencia el apartado b) del artículo 13 de la LEVD. Por lo que la resolución por la que el JVP (central) acuerda la aplicación del régimen general de cumplimiento para la futura y eventual concesión de beneficios penitenciarios, permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional, atendidas las circunstancias favorables de reinserción social de los penados por varios delitos de terrorismo y a los que sea de aplicación el art. 76. 1 CP, se encuentra en el art. 78. 2 CP. Precepto este último que únicamente permite dictar tales resoluciones cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo del cumplimiento de la condena para el tercer grado o una octava parte de dicho límite para la libertad condicional<xref ref-type="fn" rid="fn-54-10802"><sup>54</sup></xref>. Por tanto, dicha excepción será ahora siempre potestativa para el tribunal sentenciador, lo que reducirá los supuestos de aplicación de esta nueva facultad de recurso otorgada a las víctimas<xref ref-type="fn" rid="fn-55-10802"><sup>55</sup></xref>.</p>
          <p>Se ha cuestionado también que, dado que el art. 78 CP aborda cuestiones relativas al concurso real de delitos plasmado en el art. 76 CP, una única víctima indirecta de un delito pueda activar la facultad legal en un supuesto que, por su propia naturaleza, comporta la existencia de una multiplicidad de ellas<xref ref-type="fn" rid="fn-56-10802"><sup>56</sup></xref>. Pues resulta criticable la legitimidad de la que gozaría una víctima en los supuestos de pluralidad delictiva —y de víctimas— para impugnar una resolución judicial en solitario, violentando la voluntad del resto de víctimas que desean mostrarse ajenas a la ejecución de la pena privativa del penado, confiriéndole una suerte de «sobrelegitimación» en esta materia<xref ref-type="fn" rid="fn-57-10802"><sup>57</sup></xref>.</p>
          <p>Finalmente, respecto del elenco de delitos a los que sería aplicable esta disposición, se ha criticado, de un lado, la técnica utilizada en la redacción del apartado de no referirse específicamente al delito regulado en un artículo concreto del CP, porque la referencia a denominaciones de títulos legales de capítulos o a bienes protegidos en general puede plantear muchas dudas interpretativas. Y de otro, la limitación a determinados delitos en el caso del auto del JVP que clasifica al penado en tercer grado no se explica fácilmente, pues aunque es claro que los contenidos en la letra a) del apartado 1º del art. 13 LEVD son delitos graves y que en ellos la víctima seguramente haya sufrido especialmente, el <italic>numerus clausus</italic> excluye en todo caso otros supuestos en que podrían darse las mismas explicaciones. La no inclusión específicamente de los delitos en materia de violencia de género es muy llamativa, salvo que se considere que están incluidos en los de homicidio, lesiones o contra la libertad sexual; o también los de delitos contra la seguridad vial en que el conductor causante del homicidio iba bajo los efectos del alcohol o las drogas, entre otros<xref ref-type="fn" rid="fn-58-10802"><sup>58</sup></xref>.</p>
          <p>c) El auto por el que se conceda al penado la libertad condicional, cuando se trate de alguno de los delitos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 36. 2 CP<xref ref-type="fn" rid="fn-59-10802"><sup>59</sup></xref> o de alguno de los delitos a que se refiere enumerados en la letra a) del apartado 1º del art. 13 LEVD, siempre que se hubiera impuesto una pena de más de cinco años de prisión.</p>
          <p>Para los JVP el Preámbulo de la LEVD avala una interpretación restrictiva en lo que se refiere a la intervención de la víctima como parte en la fase de ejecución de la pena, motivo por el cual ha de entenderse que la víctima solo podrá recurrir aquellas resoluciones en las que expresamente se le reconoce esta facultad. En consecuencia, la legitimación de la víctima en este supuesto para recurrir el auto de concesión de la libertad condicional no incluye su intervención en el incidente de revocación y por tanto estiman que no puede recurrir la denegación de la revocación, al no venir expresamente reconocida esta facultad.<xref ref-type="fn" rid="fn-60-10802"><sup>60</sup></xref></p>
          <p>Respecto de este supuesto también se discute su aplicabilidad a la libertad condicional en prisión permanente revisable y por tanto a la posibilidad de intervención de las víctimas de los delitos de mayor gravedad. Así, para un sector de la doctrina, al no impedirlo la literalidad del precepto es extensible a la libertad condicional aprobada por el tribunal sentenciador en la prisión permanente revisable<xref ref-type="fn" rid="fn-61-10802"><sup>61</sup></xref>. Por el contrario, otro sector estima, con mayor acierto, que ello no es posible, al relacionar este precepto con el derecho de audiencia de la víctima que contempla el art. 13.3 LEVD previo a dictar la resolución, que atribuye el traslado para la misma únicamente al JVP<xref ref-type="fn" rid="fn-62-10802"><sup>62</sup></xref>.</p>
          <p>Por último, el número 3 del art. 13 LEVD dispone que antes de que el JVP tenga que dictar alguna de las resoluciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, dará traslado a la víctima para que en el plazo de cinco días formule sus alegaciones, siempre que esta hubiese efectuado la solicitud a que se refiere la letra m) del apartado 1 del artículo 5 de la LEVD. Por ello, la audiencia presupone qué en estos incidentes, el Letrado de la Administración de Justicia del JVP debe dirigirse a los juzgados y tribunales sentenciadores que impusieron las penas que exceden de cinco años para requerirles si existen víctimas que hayan formulado dicha solicitud.<xref ref-type="fn" rid="fn-63-10802"><sup>63</sup></xref></p>
          <p>También es objeto de polémica, en caso de concurrencia de penas, si la audiencia debe constreñirse a las víctimas de todos los delitos —lo cual no parece coherente— o únicamente a las del delito que justificó la imposición de la pena de prisión que, excediendo de cinco años, justificó la fijación del periodo de seguridad, lo que excluirá, de hecho, la aplicabilidad a muchos delitos citados, castigados con penas que no exceden de cinco años.<xref ref-type="fn" rid="fn-64-10802"><sup>64</sup></xref></p>
          <p>Debe destacarse, que en los tres casos referidos hay una coincidencia plena en que la decisión judicial impugnable ha sido adoptada en atención a la fundada expectativa de que la pena está cumpliendo con éxito el fin resocializador del reo, consagrado constitucionalmente. Asimismo, debe mencionarse que el acceso al tercer grado de cumplimiento penitenciario y a la libertad condicional está supeditado al previo abono de la responsabilidad civil derivada del delito que, como es de sobra conocido, es la única institución directamente encaminada a la reparación del daño e indemnización a la víctima.<xref ref-type="fn" rid="fn-65-10802"><sup>65</sup></xref></p>
        </sec>
        <sec id="sec-7-10802">
          <title>2.2.3. Participación activa indirecta de la víctima</title>
          <p>El art. 13. 2 LEVD, con la finalidad de garantía de la seguridad y la de potenciar la participación y colaboración con la Justicia<xref ref-type="fn" rid="fn-66-10802"><sup>66</sup></xref>, concede también legitimación a las víctimas, con independencia de su personación o no en la causa, para las siguientes actuaciones:</p>
          <p>a) Interesar que se impongan al liberado condicional, las medidas o reglas de conducta previstas por la ley que consideren necesarias para garantizar su seguridad, cuando aquél hubiera sido condenado por hechos de los que pueda derivarse razonablemente una situación de peligro para la víctima.</p>
          <p>Dada la ausencia de referencia a los ilícitos previstos en la letra a) del art. 13.1 LEVID, cabe ampliar así la facultad del proponente de medidas a imponer a condenados por otros delitos no contemplados en el listado que este precepto establece<xref ref-type="fn" rid="fn-67-10802"><sup>67</sup></xref>. Por otra parte, la regla expresada establece una previsión de solicitud de reglas de conducta; pero no de cualesquiera reglas de conducta, sino exclusivamente de aquellas que tiendan a garantizar la seguridad de la víctima frente al hipotético riesgo personal derivado del agresor<xref ref-type="fn" rid="fn-68-10802"><sup>68</sup></xref>. Es decir, la peligrosidad que el sujeto representa para la víctima, término que debe ser interpretado desde una perspectiva victimológica que abarque, no solo supuestos de riesgo de reiteración delictiva, sino también la conculcación de otros derechos de la misma o de sus familiares —su tranquilidad, su sensibilidad, su recuperación emocional, su integridad anímica, sus sentimientos de miedo, etc.— como consecuencia de la proximidad personal futura con el delincuente.<xref ref-type="fn" rid="fn-69-10802"><sup>69</sup></xref></p>
          <p>Respecto del fundamento que legitima su intervención, concretada en la posibilidad de interesar las “medidas o reglas de conducta previstas por la ley” para garantizarla, con respecto al elenco de medidas contempladas en 90. 5 CP en relación con el art. 83 CP, se ha postulado una interpretación restrictiva, estimando que solo la 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª resultan adecuadas al fin pretendido<xref ref-type="fn" rid="fn-70-10802"><sup>70</sup></xref>, toda vez que son aquellas cuya imposición genera el deber de su comunicación a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que velarán por su cumplimiento<xref ref-type="fn" rid="fn-71-10802"><sup>71</sup></xref>. Asumiendo esa interpretación restrictiva, se ha abogado por excluir, por ejemplo, la imposición de participar en programas de contenido sexual que prevé la regla 6.ª, por mucho que, de tener éxito, pudiese redundar en la seguridad de la víctima, al no tener una incidencia directa e inmediata en la evitación de actos que atenten a bienes jurídicos individuales fundamentales<xref ref-type="fn" rid="fn-72-10802"><sup>72</sup></xref>. Finalmente, sobre la peligrosidad conviene efectuar, siguiendo a GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, dos observaciones. La primera, relacionada con la contemplación de la peligrosidad en esta fase del cumplimiento de condena, pues si es causa de revocación de la libertad condicional, según el art. 90. 5 CP, que haya habido un cambio de circunstancias que dieron lugar a la suspensión “que no permitan mantener el pronóstico de falta de peligrosidad en que se fundaba la decisión adoptada”, el sujeto peligroso ya no podría acceder a la misma, por lo que carecería de sentido la posibilidad de pedir reglas de conducta para conjurar un riesgo inexistente<xref ref-type="fn" rid="fn-73-10802"><sup>73</sup></xref>. Y, en segundo lugar, en relación a la referencia del legislador al «hecho» delictivo que motivó la condena sin más como predictor de la peligrosidad. Señalándose su insuficiencia como predictor de ésta<xref ref-type="fn" rid="fn-74-10802"><sup>74</sup></xref>, pues puede no estar presente en hechos graves y ser patente en delitos castigados con pena menor, en los que la personalidad del sujeto, el rechazo del tratamiento o relaciones con la víctima eleven el perfil de riesgo (circunstancias estas últimas que se repiten con frecuencia en los penados por delitos de violencia de género<xref ref-type="fn" rid="fn-75-10802"><sup>75</sup></xref>). Por ello, debe tener singular importancia los informes penitenciarios, singularmente en las propuestas de reglas de conducta que efectúe la Junta de Tratamiento al amparo del art. 195 i) RP.<xref ref-type="fn" rid="fn-76-10802"><sup>76</sup></xref></p>
          <p>b) Facilitar al juez o Tribunal cualquier información que resulte relevante para resolver sobre la ejecución de la pena impuesta, las responsabilidades civiles derivadas del delito o el comiso que hubiera sido acordado.</p>
          <p>La posibilidad de proporcionar información relevante para la ejecución de las penas afecta a aspectos tan relevantes para la víctima como lo son la toma de decisión sobre la suspensión o sustitución de la pena privativa de libertad, o al condicionamiento de dicha suspensión, lo que pueden llegar a determinar que no se cumpla la pena privativa de libertad<xref ref-type="fn" rid="fn-77-10802"><sup>77</sup></xref>. A ello se suma el interés por parte de los órganos encargados de la ejecución de la pena de contar con información de primera mano relacionada con el comportamiento del autor respecto de la víctima, tanto durante su estancia en prisión como, especialmente, en los periodos de excarcelación.<xref ref-type="fn" rid="fn-78-10802"><sup>78</sup></xref></p>
          <p>La redacción del precepto, que habla de «juez o tribunal» plantea la cuestión de si limita a incidentes de ejecución atribuidos al sentenciador o podría la víctima facilitar también información relevante en expedientes de competencia del JVP. Por ello, en este supuesto, algunos autores estiman que se refiere solo a la actividad protagonizada por los jueces y tribunales sentenciadores en ejecución de la sentencia, permitiendo la participación de la víctima en cuestiones como la suspensión de las penas privativas de libertad en sus distintas modalidades<xref ref-type="fn" rid="fn-79-10802"><sup>79</sup></xref>. Sobre este particular hay quien considera que —conforme al art. 39 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica el CP— debería alterarse la interpretación que se podía mantener en torno al apartado sexto del art. 80 CP<xref ref-type="fn" rid="fn-80-10802"><sup>80</sup></xref>, pues si bien en él se exige previamente escuchar al ofendido únicamente en el caso de los delitos para cuya persecución sea preceptiva la previa denuncia o querella del ofendido, parece que el tenor del art. 13. 2. b LEVID permitiría hacer una interpretación extensiva e integradora del mismo al objeto de ampliar su ámbito de aplicación a los delitos públicos<xref ref-type="fn" rid="fn-81-10802"><sup>81</sup></xref>.</p>
          <p>Para otros autores este precepto constituye una verdadera cláusula de cierre general<xref ref-type="fn" rid="fn-82-10802"><sup>82</sup></xref> extensible a cualquier incidente de ejecución judicializado, englobando tanto el cumplimiento material de la pena —<italic>v.gr.</italic> permisos de salida—, como la propia ejecución jurisdiccional, ampliada a las responsabilidades civiles y el comiso<xref ref-type="fn" rid="fn-83-10802"><sup>83</sup></xref>. Así, desde esta última posición se defiende en relación con las competencias del JVP, la posibilidad de que la víctima pueda informar al órgano judicial, por ejemplo, de la real situación económica del condenado en relación con el pago de la responsabilidad civil<xref ref-type="fn" rid="fn-84-10802"><sup>84</sup></xref>.</p>
        </sec>
      </sec>
      <sec id="sec-8-10802">
        <title>2.3 Dificultades derivadas de la notificación de las resoluciones</title>
        <sec id="sec-9-10802">
          <title>2.3.1. Derivadas de la localización y notificación efectiva de la víctima</title>
          <p>Si por el motivo que sea no se localiza a la víctima en la dirección conocida, por ejemplo, por haberse producido un cambio de domicilio al haber transcurrido mucho tiempo entre la fecha en que la víctima facilitó su domicilio y aquella en que el órgano judicial debe comunicarse con ella, cualquier diligencia de averiguación supondría una dilación indebida y grave del procedimiento para el penado<xref ref-type="fn" rid="fn-85-10802"><sup>85</sup></xref>.</p>
          <p>Este desfase se puede agudizar en los casos de pluralidad de víctimas de las que se desconoce su domicilio actual y deben ser localizarlas a tales efectos a nivel nacional, europeo, o, incluso, extracomunitario; esta circunstancia debe complementarse con la dificultad inherente a la configuración de vías que permitan a los tribunales tener conocimiento de las víctimas que desean ser notificadas en un procedimiento que hasta el momento se encontraba conformado únicamente por el MF y el penado. En consecuencia, estos óbices se traducen en demoras en un proceso que debería ser rápido en su sustanciación y resolución al hallar su sustrato en el derecho fundamental del interno a la libertad, como sucede en las valoraciones de concesión de libertad condicional.<xref ref-type="fn" rid="fn-86-10802"><sup>86</sup></xref></p>
          <p>Por ello hay que entender que el órgano judicial cumple su deber con practicar el acto de comunicación en la dirección que consta en el expediente y que es a la víctima a quien incumbe la carga de comunicar oportunamente sus cambios de domicilio si quiere que su voluntad de intervención sea efectiva<xref ref-type="fn" rid="fn-87-10802"><sup>87</sup></xref>. Por otra parte, se ha de asegurar que la notificación llegue a conocimiento de la víctima, por lo que habrá que esperar al acuse de recibo en las realizadas por correo ordinario, generando la cuestión de si ello comporta una dilación indebida en atención a la peculiaridad de los expedientes penitenciarios y la agilidad que exigen.<xref ref-type="fn" rid="fn-88-10802"><sup>88</sup></xref></p>
          <p>En este sentido, la comunicación por correo electrónico supone agilidad, rapidez y comodidad, pero tiene el inconveniente fundamental de que no da fe de la efectiva recepción por el destinatario y de que este puede no abrir inmediatamente su bandeja de entrada. De nuevo, para algunos autores, si no se quiere empantanar injustificada e indefinidamente el procedimiento hay que entender que la comunicación por correo electrónico es efectiva todo lo más al día siguiente de su emisión por el órgano judicial y desde entonces corren los plazos de cinco días para anunciar el recurso y de quince para interponerlo<xref ref-type="fn" rid="fn-89-10802"><sup>89</sup></xref>. Otra solución posible sería aplicar analógicamente la que para el caso de recursos contra autos de sobreseimiento de víctimas no personadas prevé el art. 636. I LECrim en desarrollo del derecho conferido por el art.12. 2 LEVD: considerar efectuada válidamente la notificación una vez transcurridos cinco días desde que se realizó.<xref ref-type="fn" rid="fn-90-10802"><sup>90</sup></xref></p>
          <p>También se ha defendido que en aquellos casos en los que la urgencia del hecho así lo requiera —supuesto de la fuga del penado o su no reingreso tras el disfrute del permiso de salida—, dicha comunicación podrá efectuarse, previamente, mediante una llamada telefónica o un SMS, de modo similar al servicio de avisos por SMS puesto en marcha el 2015 por el Ministerio de Justicia para las víctimas de Violencia de Género.<xref ref-type="fn" rid="fn-91-10802"><sup>91</sup></xref></p>
          <p>En realidad, tales aspectos podrán haberse evitado en la LEVD simplemente encauzando la actuación de las víctimas a través de su personación como parte, con abogado y procurador que le asistan, lo que permitiría lograr una adecuada ordenación del procedimiento y facilitar la articulación, en derecho, de sus peticiones e impugnaciones sin necesidad de sobrecargar a los órganos judiciales con un trabajo extra en forma de notificaciones.</p>
          <p>En cualquier caso, la regulación de la LEVD debe complementarse con lo dispuesto en el art. 38 del Real Decreto 1109/ 2015, que impone a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas el deber de facilitar a las víctimas información sobre la posibilidad de participar en la ejecución penitenciaria (en los términos previstos en el art. 13 de la LEVD); y de prestarles la asistencia precisa para que este derecho pueda ejercerse de forma efectiva<xref ref-type="fn" rid="fn-92-10802"><sup>92</sup></xref>.</p>
        </sec>
        <sec id="sec-10-10802">
          <title>2.3.2. Derivadas de la concurrencia de los diversos órganos intervinientes en la ejecución de la pena</title>
          <p>El problema, a este respecto, es que la ley no ha previsto cómo se realiza la transición de una fase a otra, limitándose a encomendar a la «autoridad judicial» las notificaciones a las víctimas sin clarificar qué intervención concreta tienen los distintos órganos judiciales e instituciones implicadas, ni tampoco resultaba claro que órgano era el que debía facilitar tal información<xref ref-type="fn" rid="fn-93-10802"><sup>93</sup></xref>. Respecto de la autoridad judicial competente para notificar las resoluciones, y dado que en la norma deliberadamente se soslaya su identificación bajo la expresión «autoridad judicial competente» es razonable concluir que el deber de notificación corresponderá a la autoridad judicial que adopte la resolución pertinente. Por ello, cuando se trate de JVP deberán obtener los datos pertinentes para la notificación del tribunal sentenciador, ya que el tribunal sentenciador no tiene por qué saber cuál es el JVP competente, excepto en los casos de la Audiencia Nacional, donde parece que lo razonable es que de oficio el Tribunal ponga los datos a disposición del Juzgado central.<xref ref-type="fn" rid="fn-94-10802"><sup>94</sup></xref></p>
          <p>En todo caso, para la debida aplicación del precepto y su efectividad, será necesaria cierta coordinación con los órganos enjuiciadores. Así, en primer término, debemos señalar la ausencia de comunicación entre el juez sentenciador y el JVP en la fase de ejecución penal, exceptuándose las resoluciones del primero sobre los recursos planteados ante el segundo en materia de clasificación. Por consiguiente, el JVP desconoce, apriorísticamente, si en relación con un penado concreto, las víctimas han manifestado su intención de participar en la ejecución; óbice que podría sortearse mediante la labor de remisión por el juez sentenciador al centro penitenciario y de reproducción de dichos datos por este organismo en la documentación dirigida al JVP en materia de recurso<xref ref-type="fn" rid="fn-95-10802"><sup>95</sup></xref>. Pero huelga decir que esta necesidad de una doble comunicación es terreno abonado para omisiones y errores, en especial si se tiene en cuenta que han podido pasar años desde que la víctima manifestó su voluntad de ser notificada hasta el ingreso en prisión como penado del autor del delito, y desde ese ingreso hasta la primera comunicación del Centro al Juzgado de Vigilancia.<xref ref-type="fn" rid="fn-96-10802"><sup>96</sup></xref></p>
          <p>En esta cuestión se plantea un problema pues, como es sabido, cuando el tribunal sentenciador acuerda el ingreso en prisión desconoce cuál va a ser el JVP que entienda del control de la ejecución penitenciaria, pues corresponde a la Administración Penitenciaria designar el centro de cumplimiento de condena. La ley no regula la cuestión de comunicación entre los distintos actores intervinientes en fase de ejecución y se esperaba que el reglamento lo hiciese. Sin embargo, el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 4/2015, de 27 de abril, del EVD, y se regulan las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito, pone el foco en las Oficinas de la Víctima, a las que atribuye también el papel de informar a aquéllas de la posibilidad de participar en la ejecución penitenciaria (art. 38) así como la función de colaboración y coordinación con organismos, instituciones y servicios implicados en la asistencia a la víctima (art. 19. 10). Sin embargo, nada más concreta sobre cómo se hace esa coordinación, salvo la referencia a la firma de convenios de colaboración y protocolos que al parecer todavía no se han llevado a cabo (art. 34).<xref ref-type="fn" rid="fn-97-10802"><sup>97</sup></xref></p>
          <p>En todo caso, parece que la Ley quiere que todas las notificaciones se hagan por el juzgado, lo que —en el caso de resoluciones administrativas— supone convertir a un órgano judicial en correo de Instituciones Penitenciarias, con posibles consecuencias absurdas o perjudiciales para los penados. Pues, por ejemplo, en el caso de los permisos, si se quiere que estas notificaciones tengan algún sentido (orientadas a prevenir a la víctima de cara a su seguridad), habría que esperar a que se tenga constancia de la recepción de la comunicación para el disfrute efectivo del permiso, por lo que o bien no se fija fecha cuando se acuerde y comunique el permiso —y hay que concretarla y comunicarla luego de nuevo— o se establece una fecha lo suficientemente alejada en el tiempo para que haya tiempo suficiente para que la notificación alcance su fin, lo cual puede resultar difícil de prever sí concurren dificultades en la recepción de la comunicación por parte de la víctima. Por ello parece probable que el cumplimiento estricto del precepto se traduzca en un descenso de autorizaciones administrativas de salida. En cualquier caso, tras la publicación de la Orden de Servicio 1/16 del Secretario General de Instituciones penitenciarias, titulada “participación de la víctima en la ejecución penal”, todas las notificaciones las hace el juzgado, sea de sus propias decisiones o de la Administración.<xref ref-type="fn" rid="fn-98-10802"><sup>98</sup></xref></p>
          <p>Pese a lo anterior, los JVP, en relación con los permisos en que se acuerde la puesta en conocimiento a la víctima por suponer un riesgo para su seguridad, consideran que no hay que esperar a que se verifique la comunicación para que se comience a disfrutar del permiso. A dicho fin aducen que, en primer lugar, la fecha en concreto del disfrute del permiso es algo ajeno a la competencia del JVP, al fijarlo la Administración Penitenciaria, y por tanto no se puede obligar al centro penitenciario a no fijar los días del disfrute hasta que el juzgado consiga notificar a la víctima. En segundo lugar, manifiestan que ello no lo exige ningún precepto de la LEVD, y los perjuicios al penado por el retraso pueden ser importantes. Y en tercer lugar y último lugar, alegan que dado que la víctima no puede ni siquiera recurrir el auto que autorizó el permiso, no tiene sentido que haya que esperar a la notificación a la víctima para que sea ejecutivo el auto de concesión.<xref ref-type="fn" rid="fn-99-10802"><sup>99</sup></xref></p>
          <p>Igualmente, por parte de los JVP se critica la obligatoriedad de notificar ellos mismos las resoluciones de la Administración Penitenciaria. A este efecto reiteran la falta de sentido que, en los supuestos del art. 7.1 e) LEVD, sea la autoridad judicial la que tenga que notificar a la víctima las resoluciones de la Administración Penitenciaria, considerando que se podría generalizar el sistema de notificaciones que la Administración Penitenciaria realiza en materia de violencia de género a través de las Unidades contra la Violencia sobre la Mujer y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se establece en las Instrucciones 1/2005 y 3/2008, y el Protocolo de Actuación aprobado con fecha 19 de abril de 2009.<xref ref-type="fn" rid="fn-100-10802"><sup>100</sup></xref></p>
          <p>Las anteriores circunstancias han propiciado que sean los propios tribunales o fiscalías los que procedan a dictar resoluciones con afán unificador que contengan instrucciones al respecto. Así, la Sección 10ª de la AP de Alicante dictó el Auto de fecha 10/03/2016 (rec. 42/16), en el cual se adopta que “el órgano sentenciador debería comunicar al centro penitenciario de ingreso, como un dato más de los necesarios para el cumplimiento, si la víctima ha manifestado su voluntad de estar debidamente informada de las incidencias a que la ley le da derecho, debiendo quedar debidamente registrada en su expediente penitenciario para la posterior comunicación en cada caso al JVP que corresponda”. O, en la misma línea, la Fiscalía Superior de Madrid ha elaborado una nueva instrucción en materia de tutela de las víctimas<xref ref-type="fn" rid="fn-101-10802"><sup>101</sup></xref> en la cual se ordena a los fiscales velar para que el sentenciador cuando incoe la ejecutoria, si no se ha hecho antes, realice la información del art. 5. 1. m) y solicite a la víctima el consentimiento para que se faciliten sus datos al centro penitenciario con el fin de agilizar las notificaciones y para que éste a su vez lo comunique al centro penitenciario de destino.<xref ref-type="fn" rid="fn-102-10802"><sup>102</sup></xref></p>
          <p>También en el ámbito de la Fiscalía, podemos citar las Conclusiones de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria<xref ref-type="fn" rid="fn-103-10802"><sup>103</sup></xref>, entre cuyos acuerdos destaca qué, en todo caso, la notificación al MF de la clasificación administrativa en tercer grado en los supuestos del art. 107 RP, no excusa a la Administración, si estima que hay riesgo para la víctima, de la comunicación al JVP, toda vez que aquél no es autoridad judicial a efectos del art. 7. 1. e) LEVD. Asimismo, se estima que, respecto de las resoluciones de tercer grado —administrativas o judiciales— bastará con la notificación de aquéllas, sin ser exigible la de cada una de las salidas posteriores consustanciales al mismo (Conclusión 18, Jornadas 2016)<xref ref-type="fn" rid="fn-104-10802"><sup>104</sup></xref>.</p>
          <p>Para concluir, como dice ARANGÜENA FANEGO, sería altamente conveniente para canalizar y facilitar esta tarea de comunicación, que las Oficinas de Asistencia a la Víctimas del Delito (OAV), para cumplir con la función que les encomienda el art. 28.1 g) LEVD (“coordinación con jueces, tribunales y Ministerio Fiscal para la prestación de los servicios de apoyo a las víctimas”) y los apartados 10, 17 y 20 del art. 19 del Real Decreto 1109/2015 que desarrolla sus funciones, creara algún registro o banco de datos donde constaran los de localización de las víctimas y que pudieran facilitarse a los juzgados y tribunales que los necesitaran<xref ref-type="fn" rid="fn-105-10802"><sup>105</sup></xref>. No obstante, sin un incremento de personal, expresamente descartado, tanto en la Disposición Adicional 2ª de la LEVD como la Disposición Adicional Única del Real Decreto 1109/2015, las OAV actualmente existentes no parece que tengan la capacidad para desempeñar las funciones que tienen asignadas.</p>
        </sec>
        <sec id="sec-11-10802">
          <title>2.3.3. Derivadas del contenido de las notificaciones</title>
          <p>La Ley (art. 13. 1. c) párrafo 2º LEVD) establece que, previamente a formular las alegaciones, se tiene que dar “traslado a la víctima” sin precisar nada más, lo que, en su acepción habitual en la LECrim (<italic>v. gr.</italic> arts. 766. 3, 780. 1, o 790. 5 LECrim) y en el ámbito forense supondría entregar copia de las actuaciones, lo cual también parece lógico si lo que se pretende es que las alegaciones estén mínimamente fundadas. Sin embargo, para DE PAÚL VELASCO, esta interpretación no sería correcta, primero, porque el EVD no precisa de qué se da traslado y en el expediente penitenciario hay datos del interno reservados, que afectan a su intimidad (por ejemplo, relativos a su salud física y mental). Por ello sugiere una interpretación restrictiva, equivalente a una simple comunicación oficial, considerando que, si se estima necesaria la entrega de algún material, debe limitarse a elementos estrictamente objetivos, como el llamado resumen de situación penal y penitenciaria<xref ref-type="fn" rid="fn-106-10802"><sup>106</sup></xref>.</p>
        </sec>
      </sec>
      <sec id="sec-12-10802">
        <title>2.4 Dificultades derivadas del régimen de intervención y de los recursos</title>
        <sec id="sec-13-10802">
          <title>2.4.1. De la necesidad de asistencia técnica y representación</title>
          <p>Para la práctica de las alegaciones previas al dictado de la resolución (art. 13. 3 LEVD) no se exige a la víctima que cuente con asistencia técnica, decisión no muy acertada, puesto que, en una materia tan especializada, tratar de fundamentar la oposición a las resoluciones estudiadas desde el desconocimiento del derecho resulta poco efectivo, pues, en definitiva, se trata de resolver con argumentos jurídicos que solo los profesionales pueden aportar<xref ref-type="fn" rid="fn-107-10802"><sup>107</sup></xref>.</p>
          <p>En este sentido, coincidimos con DE PAÚL VELASCO, en que dada la enorme extensión del art. 13 LEVD, y que el precepto tiene una estructura abigarrada, trufada de remisiones internas y externas que no hacen sino desconcertar en una primera aproximación a un lector avezado, no digamos ya a uno lego (lo que no deja de resultar contradictorio en una ley y en un artículo cuya finalidad declarada es la de consolidar los derechos de la víctima en el proceso), dicha asistencia jurídica parece, sin embargo, imprescindible ya, simplemente para entender el significado del precepto que proclama esos derechos en fase de ejecución.<xref ref-type="fn" rid="fn-108-10802"><sup>108</sup></xref></p>
          <p>Siguiendo el hilo del procedimiento, la víctima deberá anunciar al Letrado de la Administración de Justicia competente su voluntad de recurrir dentro del plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se hubiera notificado, conforme a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 7.1 LEVD, e interponer el recurso dentro del plazo de quince días desde dicha notificación. En este sentido debe puntualizarse que, aunque la ley solo dice que las víctimas “podrán recurrirlas de acuerdo con lo establecido en la ley de enjuiciamiento criminal”, sin mayor concreción, habrá que acudir también aquí a la regulación que en materia de recursos hace la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, según la cual cabrán los recursos de reforma y alternativa o subsidiariamente el de apelación<xref ref-type="fn" rid="fn-109-10802"><sup>109</sup></xref>.</p>
          <p>Además, especifica la norma que para el anuncio de la presentación del recurso no será necesaria la asistencia de abogado<xref ref-type="fn" rid="fn-110-10802"><sup>110</sup></xref>, pero debe entenderse que si lo será para la interposición efectiva del mismo. Por lo que de este modo la LEVD, alejándose del régimen de interposición de recursos establecidos en los arts. 221 y siguientes de la LECrim, establece dos fases diferentes para la formalización del recurso correspondiente, una primera a través de un escrito de anuncio del recurso de la víctima sin firma de abogado indicando su voluntad de recurrir la resolución y una segunda posterior con el escrito interponiendo el recurso propiamente dicho y que sí debe llevar firma de letrado.</p>
          <p>En cuanto a la necesidad de procurador y dado que el art. 13 LEVD no hace ninguna referencia a la intervención de procurador para la interposición de los recursos, puede defenderse qué dado que la LEVD señala que la víctima podrá recurrir las resoluciones del JVP “de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal” conforme a ésta, tanto el recurso de reforma como el de apelación requieren procurador y abogado<xref ref-type="fn" rid="fn-111-10802"><sup>111</sup></xref>. Sin embargo, una interpretación sistemática e integradora del precepto, obliga a ponerlo en relación con el art. 7.1 b) LEVD y con el apartado 9 de la Disposición Adicional 5.ª LOPJ, de tal forma que puede afirmarse que en los supuestos en que la víctima hubiera estado personada, podrá seguir ostentando su representación el procurador designado y en aquellos otros en que no hubiera estado personada, podrá o bien designar procurador que la represente o bien no hacerlo, en cuyo caso su letrado asumiría en el trámite de la apelación su defensa y representación<xref ref-type="fn" rid="fn-112-10802"><sup>112</sup></xref>.</p>
        </sec>
        <sec id="sec-14-10802">
          <title>2.4.2. Del régimen de recursos: regulación y efectos</title>
          <p>Por otra parte, el plazo para interponer dicho recurso es de quince días frente al régimen general de la LECrim que establece un plazo de tres días para interponer el recurso de reforma y cinco días para el de apelación. En este sentido se concede por parte del legislador un plazo más amplio para recurrir para que la víctima tenga más tiempo para valorar la posibilidad de impugnar dichas resoluciones y sean eficaces sus derechos<xref ref-type="fn" rid="fn-113-10802"><sup>113</sup></xref>. Lo cual genera una discriminación solo justificable ante la necesidad de disponer las víctimas no personadas de un plazo suficiente para buscar un letrado<xref ref-type="fn" rid="fn-114-10802"><sup>114</sup></xref>.</p>
          <p>En cuanto a la determinación del órgano competente para la resolución del recurso devolutivo, al tratarse de materias que inciden en la ejecución de la pena —introduciendo variaciones cuantitativas o cualitativas en su cumplimiento—, conforme a lo dispuesto en la D.A. 5.ª. 2 LOPJ, corresponderá su conocimiento al tribunal sentenciador. En este sentido no cabe plantear la polémica de la atribución posible a órganos unipersonales, toda vez que por la entidad de las penas que posibilitan el acceso al recurso, mayores de 5 años, siempre será la Audiencia Provincial (salvo en las de competencia de la Audiencia Nacional).<xref ref-type="fn" rid="fn-115-10802"><sup>115</sup></xref></p>
          <p>Respecto de los efectos de la apelación, tampoco dice nada el EVD, cuestionándose si tiene efectos suspensivos o no por ser de aplicación el número de la Disposición Adicional 5.ª LOPJ<xref ref-type="fn" rid="fn-116-10802"><sup>116</sup></xref>. Para PLASENCIA RODRÍGUEZ, la falta de previsión expresa obliga a aplicar las normas generales —arts. 223, 217, 766, 529, 507 y concordantes de la LECrim—, que otorgan efecto suspensivo a los recursos solo cuando así lo prevea la ley, por lo que, los recursos de la víctima no los tendría<xref ref-type="fn" rid="fn-117-10802"><sup>117</sup></xref>.</p>
          <p>Por el contrario, para autores como RENART GARCÍA, analizando los supuestos del 13. 1 LEVD en relación con la disposición adicional transcrita, estima que es claro que no suspenderá la ejecución en los supuestos de la letra a) y b) por las que el JVP acuerda la vuelta al régimen general en relación con el art. 36. 2 y 78 CP, pues el período de seguridad no es en puridad una resolución clasificatoria, sino la dispensa de un óbice para que pueda dictarla la Administración Penitenciaria, quedando solo con efectos suspensivos el supuesto c) del 13. 1 LEVD, regulador de las resoluciones de libertad condicional<xref ref-type="fn" rid="fn-118-10802"><sup>118</sup></xref>. En este último caso, por tanto, la puesta en libertad del condenado no se producirá hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión.</p>
        </sec>
      </sec>
    </sec>
    <sec id="sec-15-10802">
      <title>3. El sistema penitenciario español: modelo y actividades de ejecución de la pena privativa de libertad</title>
      <sec id="sec-16-10802">
        <title>3.1 El sistema de individualización científica y su evolución</title>
        <p>Desde el Real Decreto de 5 de mayo de 1901, el modelo español de ejecución de penas se acomodó al sistema progresivo en su modalidad irlandesa o de <italic>Crofton</italic>, que dividía el cumplimiento de la pena en cuatro periodos sucesivos: de aislamiento, de vida en común, de confianza, y de libertad condicional, regulada ésta a partir de la Ley de 23 de julio de 1914, y desde entonces, en los sucesivos Códigos Penales. No obstante, el Decreto 162/1968, de 25 de enero, sobre modificación de determinados artículos del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956, determinó una transmutación esencial del sistema, creando uno nuevo derivado del anterior, que actualmente se denomina sistema de individualización científica.<xref ref-type="fn" rid="fn-119-10802"><sup>119</sup></xref></p>
        <p>El sistema fue auspiciado por ALARCÓN BRAVO bajo las premisas de la psicología clínica de PINATEL, en el que el tratamiento era el motor ideológico, estableciendo un sistema de clasificación. Desde el momento en que un penado, en función del estudio multidisciplinar, podía ser clasificado inicialmente en el tercer periodo, sin pasar por los anteriores, el modelo dejaba de ser progresivo, y como se basaba en ese estudio multidisciplinar —psicológico, social, delictivo, valorando la magnitud de las penas— pasó a denominarse sistema de individualización científica. Por consiguiente, dejaba de tener sentido hablar de periodo, y debía hablarse de grado.<xref ref-type="fn" rid="fn-120-10802"><sup>120</sup></xref></p>
        <p>La LOGP asumió este sistema de individualización científica definiendo nuestro sistema de ejecución administrativa de las penas sobre la base de la clasificación y de la división en grados (art. 72. 1 LOGP). Donde la clasificación era actividad netamente administrativa, sin perjuicio del principio de control judicial de legalidad desplegado por los JVP (arts. 79 LOGP y 31. 1 RP<xref ref-type="fn" rid="fn-121-10802"><sup>121</sup></xref>). La competencia clasificatoria por parte de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias se reafirmaba en el art. 103. 4 RP<xref ref-type="fn" rid="fn-122-10802"><sup>122</sup></xref> respecto de las clasificaciones iniciales y para las sucesivas revisiones en el art. 105 RP. Y el sistema se completaba afirmando la competencia del JVP para resolver los recursos en materia de clasificación penitenciaria –art. 76. 2. f) LOGP.<xref ref-type="fn" rid="fn-123-10802"><sup>123</sup></xref></p>
        <p>Posteriores reformas permitieron la aparición y desarrollo de los llamados regímenes especiales de cumplimiento y su jurisdiccionalización. Así la LO 7/2003, de 30 de junio introdujo el periodo de seguridad y creó el régimen especial de cumplimiento del art. 78 CP para que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional en los supuestos de crímenes especialmente graves se refirieran siempre a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Y tras la modificación de la LO 1/2015, de 30 de marzo del periodo de seguridad del art. 36.2 CP se crea un régimen especial de cumplimiento para penas de prisión que excedan de cinco años individualmente consideradas, impeditivo del acceso al tercer grado mientras el reo no haya cumplido la mitad de su condena.</p>
        <p>Sin embargo, dicho régimen especial de cumplimiento —tras la reforma de la LO 1/2015 que suprime el antiguo apartado 2 que definía un régimen especial de pronunciamiento judicial imperativo— se configura en un régimen de pronunciamiento judicial facultativo que toma por presupuesto la fijación de un máximo de cumplimiento conforme al art. 76 CP, y que no se refiere exclusivamente al acceso al tercer grado, sino además a los beneficios penitenciarios —indultos penitenciarios, adelantamientos—; los permisos de salida y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieren a la totalidad de las penas impuestas en las sentencias. Ahora bien, ese régimen especial es reversible, en virtud de un pronunciamiento posterior del JVP que acuerde el régimen general de cumplimiento, previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, y valorando, en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución del tratamiento reeducador, oídos el MF, Instituciones penitenciarias y las demás partes.<xref ref-type="fn" rid="fn-124-10802"><sup>124</sup></xref></p>
        <p>Respecto de estos regímenes especiales, según FARALDO CABANA, es de lamentar que junto con algunas previsiones tendencialmente favorables a los intereses de la víctima que merecen alguna valoración positiva a efectos de la resocialización del penado, se hayan producido otras medidas que permiten hablar del establecimiento de una nítida separación entre un modelo de ejecución penal basado en un sistema progresivo y de individualización científica y otro retributivo, que se olvida de consideraciones preventivo especiales para primar la prevención general integradora o positiva, para determinadas categorías de delincuentes<xref ref-type="fn" rid="fn-125-10802"><sup>125</sup></xref>. En ese sentido puede afirmarse que la creación de dos grupos de categorías delictivas en el art. 36. 2 CP, y por ende de subsistemas penales entre los reclusos, dando lugar a diferencias en su consideración y tratamiento, favorece la exclusión de unos colectivos concretos, ante los cuales se renuncia expresamente a realizar el tratamiento encaminado a la resocialización<xref ref-type="fn" rid="fn-126-10802"><sup>126</sup></xref>.</p>
        <p>En este sentido, la creación de estos subsistemas responde a lógicas de castigo más cercanas a funciones de neutralización o inocuización de los reclusos que al cumplimiento de los objetivos planteados en el artículo 25. 2 CE y 1 LOGP. En esta orientación, se observa una clara voluntad de reestructurar los fines de la pena privativa de libertad, afirmándose en un modelo de creación legislativa donde únicamente se busca la punición de las conductas y el posterior aislamiento social de los reclusos, renunciando a la resocialización, donde de nuevo la alarma social juega un papel de preponderancia, siendo generadora del endurecimiento en la ejecución de la pena privativa de libertad.<xref ref-type="fn" rid="fn-127-10802"><sup>127</sup></xref></p>
      </sec>
      <sec id="sec-17-10802">
        <title>3.2 Tipos de actividades ejecutivas en las penas privativas de libertad</title>
        <p>En el marco de la ejecución de la pena de prisión, lo administrativo y lo judicial se insertan directamente en una concepción legal unitaria del régimen penitenciario, lo que conduce a la necesaria articulación de las respectivas funciones, a partir de la aceptación de su inicial concurrencia para la consecución de los objetivos penitenciarios pretendidos.</p>
        <p>Siguiendo a NISTAL BURÓN, podemos afirmar, qué en el marco ejecutivo de la pena privativa de libertad, confluyen tres tipos de actividades: una, que es la protagonizada por los jueces y tribunales y que consiste en hacer cumplir las penas privativas de libertad en la forma prevista por las leyes y los reglamentos, ordenando el ingreso del penado y su retención y custodia. Esta actividad se denomina “ejecución de penas y de medidas de seguridad privativas de libertad” y es estrictamente jurisdiccional —art. 117. 3 CE—<xref ref-type="fn" rid="fn-128-10802"><sup>128</sup></xref>.</p>
        <p>Dentro de esta materia de ejecución de penas, el párrafo 2º de la Disposición Adicional 5ª LOPJ incluye, también, la clasificación penitenciaria del penado (art. 76. 2. f) LOGP), a la que da un tratamiento especial en cuanto a la posibilidad de la procedencia del recurso de apelación, diferenciándola, de esta forma, del régimen penitenciario y, por lo tanto, susceptible de apelación ante el Tribunal sentenciador y no ante la Audiencia Provincial, criterio que vino a recordar la Sala 2ª del Tribunal Supremo, el 28 de junio de 2002.<xref ref-type="fn" rid="fn-129-10802"><sup>129</sup></xref></p>
        <p>Otra de las actividades, es la protagonizada por aquellos servicios administrativos que configuran la estructura organizativa de la Administración Penitenciaria, a la que la ley encomienda materializar la retención y custodia de los penados, así como su reeducación y reinserción social, en los términos establecidos en el artículo primero de la LOGP. Esta actividad recibe la denominación de cumplimiento de condena y es una actividad, puramente, administrativa y en la que no se da participación activa a la víctima en la LEVD. Dentro de esta, merece destacarse por su importancia, a efectos de este trabajo, el tratamiento penitenciario, el cual pivota sobre dos ejes fundamentales, a saber, la reeducación y reinserción social. En este sentido, mientras la primera de ellas persigue modificar aquellos aspectos de la personalidad del interno que han conducido a la ejecución delictiva, y paliando déficits potenciando aptitudes positivas, la segunda trata de minimizar los efectos negativos del internamiento mediante los contactos con el mundo exterior, materializados fundamentalmente en comunicaciones y permisos de salida.<xref ref-type="fn" rid="fn-130-10802"><sup>130</sup></xref></p>
        <p>La tercera actividad, nuevamente protagonizada por órganos jurisdiccionales, consiste en cuidar que la actividad de las Instituciones Penitenciarias sea respetuosa con los derechos fundamentales de los internos no afectados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, ni por la LOGP; vigilando que dicha actividad se desarrolle en los estrictos términos fijados legalmente, sometiéndose a los fines que le son asignados. Esta actividad se denomina de control jurisdiccional de la actividad penitenciaria y se materializa en lo que, tradicionalmente, la doctrina ha venido denominando funciones de vigilancia de los JVP, actividades que no son jurisdiccionales en sentido estricto —art. 117.3 CE—, pero sí en un sentido amplio —art. 117. 4 CE, en relación con arts. 25. 2, 53. 2 y 106. 1 de la CE—. A la víctima tampoco se le otorga en el EVD, una intervención activa directa, más allá de la mera comunicación a la que hace referencia la letra e) del número 1 del citado art. 7 LEVD.<xref ref-type="fn" rid="fn-131-10802"><sup>131</sup></xref></p>
        <p>En este sentido, una cosa es la ejecución de la sentencia condenatoria que corresponde al propio órgano sentenciador (art. 117. 3 CE), al que competen todas las decisiones anteriores a la determinación del momento inicial del cumplimiento de la pena, terminando en el momento del inicio del cumplimiento de la condena y reapareciendo para aprobar la libertad definitiva y declarar extinguida la responsabilidad criminal; y otra muy distinta el cumplimiento de la pena privativa de libertad, que dicha ejecución comporta y que corresponde a la autoridad administrativa bajo el poder fiscalizador de los JVP. Tal actividad se iniciaría en el momento del internamiento del condenado, que ingresa en el establecimiento penitenciario, tarea que corresponde a los órganos administrativos creados para dicho cometido —los servicios de prisiones— que han de actuar bajo la supervisión y control de los JVP (arts. 76. 1 LOGP y 94. 1 LOPJ).<xref ref-type="fn" rid="fn-132-10802"><sup>132</sup></xref></p>
      </sec>
    </sec>
    <sec id="sec-18-10802">
      <title>4. La tensión entre los derechos del condenado y la víctima: la intervención de la víctima en la ejecución de la pena y la resocialización del delincuente</title>
      <p>La amplitud del reconocimiento del derecho de la intervención de las víctimas en la ejecución de la pena, sin duda ha supuesto la novedad más polémica introducida por la LEVD y ha producido una importante fractura a nivel doctrinal, como en su momento también la suscitó durante la tramitación de la norma y se puso de manifiesto en los distintos informes previos emitidos por el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), el Consejo de Estado y el Consejo Fiscal. Existiendo, fundamentalmente, un enfrentamiento entre dos posturas, los que consideran no solo positiva, sino incluso necesaria, la atribución de tales facultades en favor de las víctimas; y aquellos que, consideran su introducción como una piedra más en el camino del modelo de individualización científica, considerándolo un perjuicio perturbador del fin constitucional de la rehabilitación y reinserción del delincuente.</p>
      <sec id="sec-19-10802">
        <title>4.1 La intervención de la víctima en la ejecución en la Unión Europea</title>
        <p>En primer lugar, cabe mencionar que —pese al tenor del Preámbulo de la LEVD en torno a la necesidad de transposición al derecho español de la Directiva 2012/29— existe un acuerdo general en la doctrina en que el EVD ha ido más allá de lo exigido en la Directiva, pues las cuestiones de ejecución y cumplimiento de la pena son ajenas a dicha norma<xref ref-type="fn" rid="fn-133-10802"><sup>133</sup></xref>.</p>
        <p>Pero debe recordarse que una de las finalidades u objetivos expresos de la Directiva (art.1. 1) es precisamente garantizar la participación de las víctimas en el proceso penal –y la fase de ejecución de la sentencia es proceso jurisdiccional también en España (art. 117. 3 CE)–; y que en la Directiva se prevén normas mínimas con el fin de homogeneizar los derechos de las víctimas, por lo que nada impide que los Estados otorguen un nivel más alto de protección a las mismas, como sería el caso de los preceptos incorporados en el art. 13 LEVD.<xref ref-type="fn" rid="fn-134-10802"><sup>134</sup></xref></p>
        <p>De hecho, únicamente encontramos una referencia indirecta en el art. 6 de la Directiva 2012/29/EU, dentro del derecho a recibir información sobre la causa, en sus apartados 5º y 6º. En los cuales se establece que los estados miembros deberán garantizar que se brinde a las víctimas la oportunidad de que se les notifique, sin retrasos innecesarios, el hecho de que la persona privada de libertad, inculpada o condenada por las infracciones penales que les afecten haya sido puesta en libertad o se haya fugado, así como de cualquier medida pertinente tomada para su protección en caso de puesta en libertad o de fuga del infractor; ambas notificaciones deberán efectuarse al menos en los casos en que haya un peligro o riesgo concreto de daño para las víctimas, y a no ser que exista un riesgo concreto de daño para el infractor que pudiera resultar de la notificación<xref ref-type="fn" rid="fn-135-10802"><sup>135</sup></xref>. Lo cual ha llevado a que se afirme que más que un derecho de participación en sentido estricto, lo que el legislador europeo configura es <italic>simplemente</italic> un deber de información para con las víctimas que debieran poder acceder a información relacionada con determinados hitos en la ejecución de la pena<xref ref-type="fn" rid="fn-136-10802"><sup>136</sup></xref>.</p>
        <p>En este sentido, también se afirma que esa intervención en la ejecución tampoco se ve sustentada en la jurisprudencia de los tribunales europeos<xref ref-type="fn" rid="fn-137-10802"><sup>137</sup></xref>, citando al efecto las resoluciones del TEDH de 12 de febrero de 2004 y la del TJEU de 15 de septiembre de 2011<xref ref-type="fn" rid="fn-138-10802"><sup>138</sup></xref>. Pero se ha contraargumentado al respecto, que dichos tribunales se han pronunciado únicamente en relación a normas que no contenían el derecho de participación de la víctima en la fase de ejecución, lo que no supone necesariamente que la «jurisdicción» del ámbito europeo sea contraria, por principio, a que la víctima participe activamente en la fase de aplicación de las penas<xref ref-type="fn" rid="fn-139-10802"><sup>139</sup></xref>.</p>
        <p>Igualmente, cabe nombrar que no hay ningún precedente europeo en que se contemple una intervención tan amplia de la víctima en la ejecución como la que consagra la nueva norma<xref ref-type="fn" rid="fn-140-10802"><sup>140</sup></xref>. De hecho, la intervención de la víctima en el ámbito penitenciario solo la contemplan países como Bélgica o Francia, pero ninguno de ellos en términos tan amplios como los recogidos en la LEVD<xref ref-type="fn" rid="fn-141-10802"><sup>141</sup></xref>. No obstante lo cual, la carencia de una regulación similar de la participación de la víctima en la ejecución en estos países resultaría sin embargo coherente con la ausencia o limitación de la participación activa de la víctima también a lo largo del proceso declarativo de éstos.<xref ref-type="fn" rid="fn-142-10802"><sup>142</sup></xref></p>
      </sec>
      <sec id="sec-20-10802">
        <title>4.2 Argumentos favorables a la intervención de la víctima</title>
        <sec id="sec-21-10802">
          <title>4.2.1. Las finalidades de retribución-expiación y de prevención de las penas</title>
          <p>A pesar del monopolio estatal respecto del <italic>ius puniendi</italic> que impide que nadie tiene un derecho subjetivo a que el Estado imponga una pena en concreto. Desde la doctrina también se han escuchado voces favorables a la intervención de la víctima en el proceso de ejecución de la pena. Los argumentos que justifican la intervención de la víctima discurren por la idea de que en la fase de ejecución la finalidad de resocialización no es la única y es compatible con otras como la retribución-expiación o la prevención, a través de las cuales se incorporan los intereses de la víctima, quedando, también, preservados los intereses del penado por el hecho de que es el juez el que adopta la decisión<xref ref-type="fn" rid="fn-143-10802"><sup>143</sup></xref>. Así, no cabría interpretarse que el 25. 2 CE limite la función de la pena en nuestro ordenamiento jurídico exclusivamente a la prevención especial. Pues como reitera el Consejo de Estado<xref ref-type="fn" rid="fn-144-10802"><sup>144</sup></xref> y el Consejo Fiscal<xref ref-type="fn" rid="fn-145-10802"><sup>145</sup></xref> en sus respectivos dictámenes, el propio TS, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2005<xref ref-type="fn" rid="fn-146-10802"><sup>146</sup></xref>, se ha mostrado partidario de otorgar a las penas privativas de libertad no solo una ﬁnalidad de resocialización o reintegración, sino prevencionista o retributiva, lo que justiﬁca la intervención de la víctima en esta fase del proceso penal<xref ref-type="fn" rid="fn-147-10802"><sup>147</sup></xref>.</p>
          <p>A este respecto ha de tenerse en cuenta que ciertamente la forma de cumplir la pena tiene tanta importancia como su duración, ya que existen institutos jurídico-penitenciarios que inciden notablemente sobre la situación de privación de libertad del interno (permisos, régimen abierto, libertad condicional, etc.) que pueden suponer un acortamiento significativo del tiempo de internamiento efectivo.<xref ref-type="fn" rid="fn-148-10802"><sup>148</sup></xref></p>
          <p>En cualquier caso, resulta evidente que a la víctima no le es en absoluto indiferente el cumplimiento de la pena, sino que es la primera interesada en conocer de la puesta en libertad del ofensor y las condiciones en las que ésta se ha producido, en la medida en que pueden afectar a su propia seguridad personal o modiﬁcar sus expectativas de obtener reparación por el daño causado, lo que puede contribuir a su victimización, por lo que es razonable que la víctima tenga una participación activa en la fase de la ejecución penal, en cuanto colabora a la rehabilitación del penado<xref ref-type="fn" rid="fn-149-10802"><sup>149</sup></xref>. Desde este prisma se ha afirmado que puede no existir tensión y conflicto entre los distintos intereses, pues algunos autores consideran que existe coincidencia de intereses entre víctima, victimario y sociedad en relación con el mandato de rehabilitación social<xref ref-type="fn" rid="fn-150-10802"><sup>150</sup></xref>.</p>
          <p>Además, siguiendo a NISTAL BURÓN, del art. 1 LOGP se deduce que la finalidad de la pena en nuestro ordenamiento penitenciario es claramente de prevención especial, ya que se sigue la orientación constitucional de conseguir que el responsable de un delito se aparte de la delincuencia, asumiendo su responsabilidad por los hechos producidos como una prueba de responsabilidad con la sociedad. Así la reparación del daño causado a la víctima —material y moral— tiene un importante efecto resocializador para el victimario —la protección a la víctima incrementa el sentido de la responsabilidad del agresor— por ello este efecto se debe materializar en el logro de que el responsable del delito asuma su responsabilidad con la persona ofendida y se comprometa para el futuro en no volver incidir en el delito, ya que el objetivo prioritario de nuestro modelo de ejecución es que el responsable vuelva a integrarse en la sociedad al margen del delito. Por ello este autor afirma que sin la intervención de la víctima no sería posible el objetivo resocializador del delincuente, pues la «actitud de responsabilidad» no se alcanza en abstracto, sino mediante la íntima ligazón con la víctima en concreto, como premisa para no generar otras víctimas en el futuro, es decir, para “tener la capacidad de vivir respetando la ley penal” en los términos que establece el art. 59. 2 LOGP.<xref ref-type="fn" rid="fn-151-10802"><sup>151</sup></xref></p>
          <p>Desde esta óptica se podría afirmar que el ámbito penitenciario de la ejecución penal constituye un marco idóneo para satisfacer en su más amplia medida los intereses de las víctimas del delito, mostrándose necesaria para equilibrar sus derechos a los del victimario (reforzándose, de este modo, el debate contradictorio en la ejecución penitenciaria) y siendo compatible con el objetivo resocializador que tiene encomendado la pena privativa de libertad en nuestro ordenamiento constitucional<xref ref-type="fn" rid="fn-152-10802"><sup>152</sup></xref>.</p>
          <p>Para FERNÁNDEZ ARÉVALO, en el ámbito de los regímenes especiales de cumplimiento, en el momento en que éstos se jurisdiccionalizan, porque su existencia o subsistencia se supedita a un pronunciamiento judicial, quedan removidos los obstáculos que justificaban como no legitimadas a las acusaciones particulares para interponer recursos contra resoluciones del JVP, pues cuando se trata de hacer lo juzgado las acusaciones particulares personadas son parte en la fase de ejecución de la sentencia penal; y más aún cuando la imposición de tales regímenes pudo venir condicionada precisamente por la actuación de éstas. De manera que permisos y clasificaciones en tercer grado, que eran régimen de cumplimiento de las penas en el año 1989, desde el 2003 pasaron a integrarse ambas figuras en regímenes especiales de cumplimiento en los casos del art. 78 CP, y la clasificación en tercer grado, además en regímenes especiales de cumplimiento en los casos del art. 36. 2 CP. Por ello para este autor, al ser pronunciamiento de una resolución judicial, su remoción se integra en la ejecución de la sentencia, donde la acusación particular constituida como parte en la fase de instrucción y enjuiciamiento, sigue siendo parte, extendiendo dicha posibilidad a decisiones de libertad condicional, ya que la libertad condicional es igualmente un incidente netamente jurisdiccional consistente en hacer ejecutar lo juzgado, en ejecutar la sentencia penal, y no un mero régimen de cumplimiento de la pena.<xref ref-type="fn" rid="fn-153-10802"><sup>153</sup></xref></p>
        </sec>
        <sec id="sec-22-10802">
          <title>4.2.2. El aumento de la eficacia y de la confianza de las víctimas en el sistema penal</title>
          <p>Como la propia Exposición de Motivos de la LEVD explica, el reconocimiento del derecho a la participación de las víctimas en la ejecución va en la línea de aumentar la confianza de éstas en el sistema de justicia penal y de mejorar su eficacia facilitando a las víctimas cauces de colaboración con los órganos estatales encargados de hacer ejecutar lo juzgado, que serán finalmente los que ponderando todas las circunstancias del caso adoptarán las decisiones relativas a la ejecución de la pena. Respetándose, de este modo, el principio de legalidad y de reinserción de las penas recogidos en los apartados 1 y 2 respectivamente del art. 25. 2 CE en la medida en que las facultades introducidas en favor de las víctimas no vinculan en modo alguno a los órganos jurisdiccionales, quienes son, en última instancia, los encargados de adoptarlas.<xref ref-type="fn" rid="fn-154-10802"><sup>154</sup></xref></p>
          <p>Es cuanto a la actividad del MF en representación de las víctimas, es cierto que, con fundamento en el art. 3. 10 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, así como en el art. 541 LOPJ (que se refiere a las víctimas como ciudadanos), y en los arts. 105, 108, 110 y 773 de la LECrim, es el encargado de velar por los intereses de las víctimas, de modo que éstas tienen en todo momento la posibilidad de instar su intervención<xref ref-type="fn" rid="fn-155-10802"><sup>155</sup></xref>. Sin embargo, sin negar lo anterior, y partiendo de la confianza en la casi siempre correcta actuación del MF en la defensa de las víctimas, la realidad demuestra, una y otra vez, sobre todo cuando hay intereses «de Estado» en juego (terrorismo, corrupción, etc.), que el control de la ejecución de las penas por parte de las víctimas puede ser un instrumento esencial en aquellos casos en los que quepa pensar que la dependencia del MF con relación al poder ejecutivo pudiera favorecer la situación penitenciaria de determinados condenados<xref ref-type="fn" rid="fn-156-10802"><sup>156</sup></xref>.</p>
          <p>Por ello el posicionamiento de aquellos que sostienen que la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena no es necesaria al verse sus intereses ya tutelados por el MF puede ser rebatido con los mismos argumentos que justifican la personación de la acusación particular, la acusación privada o la acusación popular en el marco del proceso penal<xref ref-type="fn" rid="fn-157-10802"><sup>157</sup></xref>. En este sentido, puede concluirse con DE HOYOS SANCHO, que no puede perderse de vista que, aunque el MF es garante de la legalidad y del interés común, puede tener criterios diferentes de los de la víctima acerca de cómo ha de discurrir la ejecución de la pena impuesta también en relación con ésta, y eso no significa que a la víctima le vaya a mover un afán vindicativo<xref ref-type="fn" rid="fn-158-10802"><sup>158</sup></xref> y tampoco en la falta de concurrencia de un interés legítimo propio<xref ref-type="fn" rid="fn-159-10802"><sup>159</sup></xref>.</p>
          <p>El problema que plantea este derecho de la víctima es que, por un sector jurídico importante, se entiende que se podría conseguir un efecto no deseado, y es la utilización del recurso por parte de la víctima para continuar, o incluso aumentar, su venganza personal contra quien le ha causado el daño. Pero ello se trataría de una objeción fundamentada en una visión estereotipada de las víctimas que simplifica a una única realidad la forma en la que cada persona que sufre un hecho delictivo transita su recuperación, así como los motivos (miedo y sensación de inseguridad) que, en no pocas ocasiones, se hallan detrás de su negativa a la salida de prisión o excarcelación del penado<xref ref-type="fn" rid="fn-160-10802"><sup>160</sup></xref>.</p>
          <p>Para TINOCO PASTRANA, dado el tenor de su art. 13, la LEVD no sólo incorpora y mejora las normas mínimas de la Directiva en cuanto al derecho de información y participación, sino que supone una mejora sustancial de la regulación anterior. Pues la víctima por el mero hecho de serlo deja de ser un tercero procesal, en el sentido de que puede realizar actos procesales sin ser parte del proceso. Por ello no hay que desdeñar las virtudes de este amplio derecho de participación de la víctima durante el proceso de declaración y de ejecución penal. Y ello en el sentido de que puede disuadir a que las víctimas se constituyan en acusadores particulares. Pues la extensión del derecho de participación de la víctima que no ha ejercitado la acción penal incluso tiene importantes ventajas económicas y de diverso tipo, respecto a si se constituye en acusadora particular. De este modo parece que con la LEVD se pretende, por un lado, satisfacer a las víctimas de los delitos, que con la regulación actual no tenían la posibilidad de ser parte durante el proceso de ejecución, aunque hubieran sido parte acusadora, dándoles este amplio derecho de audiencia y la posibilidad de presentar los recursos antes mencionados respecto a la situación penitenciaria del condenado. Por otro lado, también parece intentar evitar que el proceso penal se convierta en impracticable, que se reviertan sus fines, ante la hipótesis de un elevado número de partes acusadoras.<xref ref-type="fn" rid="fn-161-10802"><sup>161</sup></xref></p>
          <p>Entre los informes consultivos previos y cuyas recomendaciones no fueron asumidas en el Proyecto de ley, el primero fue el del Consejo Fiscal, el cuál en una orientación diferente a los siguientes, consideraba que la norma proyectada incluso se había quedado corta en los supuestos de legitimación activa de la víctima para recurrir, proponiendo expresamente su ampliación hasta tal punto que recomienda que la actuación de la víctima se extienda a la ejecutoria ante el Tribunal para permitirle impugnar las resoluciones de suspensión<xref ref-type="fn" rid="fn-162-10802"><sup>162</sup></xref>; y propone además arbitrar un sistema para que la Administración Penitenciaria notifique la resolución de tercer grado a la víctima para que pueda impugnarla porque entiende que el salto cualitativo que supone el paso del segundo al tercer grado es muy superior al que produce en el penado cuando pasa de este último a la libertad condicional, por establecer un régimen de semilibertad<xref ref-type="fn" rid="fn-163-10802"><sup>163</sup></xref>.</p>
          <p>Este avance legal sería positivo puesto que refuerza los derechos de las víctimas, al ofrecerles mayor apoyo y protección, incrementado sus derechos procesales para intervenir en los procedimientos penitenciarios, así como contribuyendo a su reparación material y su recuperación personal. Así para NISTAL BURÓN<xref ref-type="fn" rid="fn-164-10802"><sup>164</sup></xref>, permitir la participación de la víctima en la ejecución penitenciaria conllevaría, entre otros, los siguientes beneficios relacionados con las finalidades de la pena: en la prevención general positiva, permitir el establecimiento de un cauce para la satisfacción de los derechos e intereses legítimos de las víctimas en la ejecución de la pena puede contribuir a fortalecer la confianza de los ciudadanos en las normas. Y en la prevención general negativa, puede tener un mayor efecto disuasorio del delito la toma en consideración de los intereses de las víctimas. Es decir, “la coacción psicológica de la pena sería mayor si existe la concepción de esta necesaria satisfacción a la víctima”.</p>
          <p>No obstante lo cual, dicho autor, aun afirmando que el reconocimiento de la víctima en los distintos momentos de la ejecución penal y su correspondiente protección va a ser siempre un elemento favorecedor de la resocialización del victimario, considera que la participación de la víctima en esa fase de ejecución de la sentencia condenatoria podría haberse articulado también a través de otros mecanismos diferentes a los regulados en la LEVD. Así, el primero, a través de la profundización de la relación entre la víctima y el MF, de modo que se garantice un acceso más directo de aquélla a éste y una comunicación más fluida que permita a la víctima hacer valer sus intereses con la intermediación de la Fiscalía. Y el segundo, mediante el mecanismo de la «justicia restaurativa», que facilitaría una intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena, modulada desde una perspectiva reparadora y no retributiva y que, por lo tanto, contribuiría, asimismo, desde la perspectiva del penado, a la consecución de los fines de la pena impuesta.<xref ref-type="fn" rid="fn-165-10802"><sup>165</sup></xref></p>
          <p>En cualquier caso, incluso los autores favorables a la posibilidad de intervención de la víctima en la fase de ejecución consideran que el modelo implantado es disfuncional y sin duda requerirá retoques en su regulación.<xref ref-type="fn" rid="fn-166-10802"><sup>166</sup></xref></p>
        </sec>
      </sec>
      <sec id="sec-23-10802">
        <title>4.3 Argumentos contrarios a la intervención de la víctima</title>
        <sec id="sec-24-10802">
          <title>4.3.1. La incidencia en el monopolio estatal de la ejecución penitenciaria</title>
          <p>Ahora bien, como reconoce NISTAL BURÓN<xref ref-type="fn" rid="fn-167-10802"><sup>167</sup></xref>, este protagonismo activo de la víctima en la ejecución penal que le otorga la LEVD, necesariamente, va a interferir en algunas decisiones, que afectan al modo de cumplimiento de las penas privativas de libertad, lo que podría incidir, además de en el ejercicio del monopolio estatal de la ejecución penitenciaria, en el objetivo que la pena de prisión tiene encomendado como finalidad principal constitucional al máximo nivel normativo y reiterada por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (TC)<xref ref-type="fn" rid="fn-168-10802"><sup>168</sup></xref>.</p>
          <p>Por ello, la ejecución penal, a diferencia del proceso de declaración, no se halla informada ni por el principio contradictorio ni por el principio de igualdad, sino que adopta la forma inquisitiva, desarrollando, el tribunal sentenciador o el JVP su actividad frente al penado sin intervención de la acusación particular y sin que ello implique una situación de indefensión o desprotección para ellas, ya que el MF garantiza la salvaguarda de sus legítimos intereses.<xref ref-type="fn" rid="fn-169-10802"><sup>169</sup></xref></p>
          <p>Por ello, en una dirección opuesta, aunque igualmente improductiva, puesto que el Proyecto de ley no asumió ninguna de las recomendaciones de los informes previos indicados, se situó el ya citado informe previo sobre el Anteproyecto LEVD emitido por el CGPJ<xref ref-type="fn" rid="fn-170-10802"><sup>170</sup></xref> que, aunque aprobó por mayoría la validez de las reformas contenidas en el art. 13 LEVD, contenía un Voto Particular, suscrito por siete vocales del CGPJ<xref ref-type="fn" rid="fn-171-10802"><sup>171</sup></xref>, en el que, partiendo del monopolio estatal de la ejecución penitenciaria y de la orientación de las penas privativas de libertad a la reeducación y la reinserción social, se mostraban contrarios a la participación de la víctima en la fase de ejecución de la prisión, alegando sus efectos negativos en la reinserción social del penado derivados del carácter vindicativo de su participación en el proceso. Dicho motivo además es compartido en el Informe del Consejo de Estado<xref ref-type="fn" rid="fn-172-10802"><sup>172</sup></xref>.</p>
          <p>También los JVP se han pronunciado en un sentido similar, afirmando que no tiene sentido que se prevea la intervención de la víctima en la fase de ejecución penitenciaria de la pena privativa de libertad porque sus intereses ya se tienen en cuenta en la ejecución con la exigencia del pago de la responsabilidad civil para el acceso al tercer grado y a la libertad condicional, y la exigencia del período de seguridad para acceder al tercer grado.<xref ref-type="fn" rid="fn-173-10802"><sup>173</sup></xref></p>
          <p>Este argumento parte de la idea de que la ejecución de la pena debe conservarse como un espacio reservado en exclusiva al monopolio estatal, en la medida en que no se trata de un mero conflicto entre autor y víctima a resolver por las partes afectadas; y, fundamentalmente, porque en la medida en que la ejecución de la pena debe estar presidida por políticas de reinserción se trata de un ámbito en el que la víctima no debe ejercer interés alguno que pueda oponerse o significar un obstáculo para la reinserción. Ello suele justificarse, en primer lugar, como una exigencia lógica en un sistema vertebrado alrededor del eje de la resocialización, cuyos hitos fundamentales (las decisiones sobre la suspensión inicial de la pena, beneficios penitenciarios, progresión en grado y suspensión conducente a la libertad condicional) dependen ante todo de una serie de variables personales (pronóstico criminal, posibilidades de reintegración en la sociedad), sobre las que la opinión de la víctima nada puede ni debe aportar.<xref ref-type="fn" rid="fn-174-10802"><sup>174</sup></xref></p>
          <p>Esta posición se corresponde con la doctrina que el TC (y también el TS<xref ref-type="fn" rid="fn-175-10802"><sup>175</sup></xref>) ha manifestado respecto a que la privación a la víctima —aunque personada en el proceso como acusación particular— de la posibilidad de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia no vulnera el derecho de aquella a la tutela judicial efectiva, derecho que habría quedado satisfecho mediante su intervención en el proceso. Así, el ATC 373/1989, de 3 de julio, establece que no es lo mismo "ejecutar" la sentencia y, por ende, la pena, que "cumplir" la pena. Es decir, una cosa es la ejecución de la sentencia condenatoria que corresponde al propio órgano sentenciador (art. 117. 3 CE) y otra muy distinta el cumplimiento de la pena privativa de libertad que dicha ejecución comporta y que corresponde a la autoridad administrativa bajo el poder fiscalizador de unos especiales órganos judiciales: los JVP (arts. 76. 1 LGP y 94. 1 de la LOPJ)<xref ref-type="fn" rid="fn-176-10802"><sup>176</sup></xref>.</p>
          <p>No obstante lo cual, para DE PAÚL VELASCO, aun partiendo de la distinción entre los conceptos de ejecución y cumplimiento, el TC no reconoce a las acusaciones particulares otra intervención en la ejecución de la pena que la relativa a la propia efectividad de la misma en los momentos inicial (la orden de ingreso en prisión) y final (licenciamiento definitivo); de modo que, en esa perspectiva constitucional y a los efectos que nos interesan, no es de aplicación la distinción de la doctrina penitenciarista –y de la propia Disposición Adicional 5ª de la LOPJ– entre aquellas funciones de los JVP que suponen “competencias jurisdiccionales de ejecución” de la pena de prisión y aquellas otras que constituyen “competencias de control judicial de legalidad de la actividad penitenciaria y de tutela de derechos” de los internos.<xref ref-type="fn" rid="fn-177-10802"><sup>177</sup></xref></p>
          <p>En efecto, el otorgamiento a las víctimas de una oportunidad de alegación y recurso en fases cruciales de la ejecución penitenciaria supone ignorar la realidad penitenciaria<xref ref-type="fn" rid="fn-178-10802"><sup>178</sup></xref>, introduciendo un elemento de carácter obviamente retribucionista —pues solo en términos de retribución del mal causado puede pensarse que actúen los que lo han sufrido— y venganza en una fase del proceso en la que lo que debe predominar, es el fin de prevención especial, concretado en la reinserción social del delincuente, por lo que su sola existencia supone un retroceso en el sistema de individualización científica proclamado en el art 72 LOGP.<xref ref-type="fn" rid="fn-179-10802"><sup>179</sup></xref> De esta forma, la finalidad última de la actuación de la víctima, en virtud de sus intereses privados, sería la de impedir a toda costa que al penado le sea concedida alguna medida de salida de prisión o de excarcelación, a efectos de que cumpla la totalidad de la pena impuesta en régimen de internamiento.</p>
        </sec>
        <sec id="sec-25-10802">
          <title>4.3.2. Efectos negativos sobre el penado</title>
          <p>A este respecto, es comprensible que muchas víctimas reales puedan sentirse reconfortadas con el castigo impuesto al autor, que se sientan más seguras mientras el autor del delito se encuentre en prisión y que incluso esta circunstancia les permita restablecer su equilibrio psíquico, pero no parece que estos sentimientos y necesidades puedan predicarse de todas las víctimas y tampoco que deban ser elevados a la categoría de fin de la pena. La admisión de estos planteamientos podría llevar a modificar sustancialmente la función de protección de bienes jurídicos del Derecho penal y también algunos límites del <italic>ius puniendi</italic>, al orientar la pena a la satisfacción de los derechos de las víctimas, sin que se advierta que pueda generar un modelo superador del actual sistema penal, cuando se asienta, además, sobre los mismos instrumentos de castigo. Pues no parece que la imposición de un mal pueda encontrar fácil justificación si no existen razones preventivas que obliguen a ello<xref ref-type="fn" rid="fn-180-10802"><sup>180</sup></xref>. Quizás no esté de más, recordar que, como dijo VIVES ANTÓN, “el fin de la pena no es curar las heridas que el delito produjo”<xref ref-type="fn" rid="fn-181-10802"><sup>181</sup></xref>.</p>
          <p>En la misma línea, QUINTERO OLIVARES señala que “es fácil comprender que la eventual oposición de la víctima a un cambio de grado tendrá nada que ver con la evolución del tratamiento penitenciario, sino con su personal satisfacción, y ese es un objetivo que el sistema penal no puede perseguir sin pervertirse. No sabemos las consecuencias que en la práctica pueden tener esas reformas, pero lo que es seguro es que su sola presencia basta para deformar el sentido del derecho penal”<xref ref-type="fn" rid="fn-182-10802"><sup>182</sup></xref>. Sin embargo, como indica GÓMEZ COLOMER, la reinserción de la persona condenada es un fin constitucional al que habrá de estar con independencia de cuál sea el parecer de la víctima en el caso concreto<xref ref-type="fn" rid="fn-183-10802"><sup>183</sup></xref></p>
          <p>Con sustento en estos criterios, se señalan por parte de la doctrina y también en el informe del Consejo de Estado, como efectos negativos que podría producir la legitimación activa el posible aumento del número de denegaciones de beneficios y liberaciones condicionales<xref ref-type="fn" rid="fn-184-10802"><sup>184</sup></xref> y el endurecimiento de las condiciones para su concesión<xref ref-type="fn" rid="fn-185-10802"><sup>185</sup></xref>; a lo que colabora el hecho de que se haya regulado esta intervención más desde un punto de vista vindicativo que restaurativo, circunstancia que no ayuda a la asunción de responsabilidad del penado.<xref ref-type="fn" rid="fn-186-10802"><sup>186</sup></xref></p>
          <p>Pues de este modo, la víctima puede oponerse a la concesión de permisos, o a la concesión del beneficio del tercer grado, o de la libertad provisional del condenado que solicite alguno de estos beneficios penitenciarios, y que está en pleno proceso de reinserción, pudiendo concurrir lógicos motivos de venganza u otros motivos espurios en su decisión, razones por las que este derecho de las víctimas a intervenir e influir decisivamente en resoluciones relativas a la ejecución de la pena —y que ya controlaba <italic>ex lege</italic> el MF— podrían eventualmente generar un uso inadecuado o incluso antisocial del mismo, que debería ser sometido a revisión.<xref ref-type="fn" rid="fn-187-10802"><sup>187</sup></xref></p>
          <p>En efecto, en aquellos casos en los que la pretensión victimal sea acogida, el recluso percibirá como injusta la decisión que le impide progresar de grado o le priva de algún beneficio habiendo abonado la responsabilidad civil, presentando un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y cumpliendo, asimismo, el resto de requisitos legalmente establecidos. Y más si este obstáculo se establece con carácter retroactivo. No puede desconocerse que no es fácil de entender que en esa situación se anteponga la petición de la víctima que, por otra parte, conviene tener presente, puede ser interesada o meramente vindicativa. En tales supuestos, el principio de reinserción del penado se va a resentir, por mucho que el legislador quiera convencernos de lo contrario.<xref ref-type="fn" rid="fn-188-10802"><sup>188</sup></xref></p>
          <p>De hecho, aun teniendo en cuenta que la decisión última no corresponde a la víctima, sino al órgano jurisdiccional, el planteamiento del legislador sugiere cierra privatización del sistema, en tanto los intereses particulares de la víctima son susceptibles de tener alguna repercusión en el modo de cumplimiento, comprometiendo la rehabilitación y reinserción en sociedad de la persona condenada.<xref ref-type="fn" rid="fn-189-10802"><sup>189</sup></xref></p>
          <p>Por otra parte, también la mera intervención de la víctima, sin interés personal de venganza, puede incidir negativamente de modo relevante en los derechos del condenado, pues éste podría ver recurrida una resolución que le favorecía largo tiempo después de haber sido dictada y la agilidad procesal que hoy se pretende podría verse asimismo seriamente perjudicada, conforme se ha expuesto respecto de los problemas derivados de las múltiples notificaciones que pueden generarse. Y mayor dilación se produciría, también, si la víctima solicitara, conforme al art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, el reconocimiento al derecho a la asistencia jurídica gratuita para interponer los recursos a los que tiene derecho, pues los plazos ya extraordinariamente largos con que cuenta en contraposición con el resto de las partes, se verían suspendidos hasta la designación de Letrado y Procurador.<xref ref-type="fn" rid="fn-190-10802"><sup>190</sup></xref></p>
        </sec>
        <sec id="sec-26-10802">
          <title>4.3.3. Consecuencias negativas para las propias víctimas</title>
          <p>También se aduce que, reconociendo la legitimidad de los objetivos que busca el EVD, sin embargo, con la intervención de las víctimas en la etapa penitenciaria no se garantiza ni la confianza ni tampoco la colaboración de éstas con la justicia penal pues tales medidas son susceptibles de generar el efecto contrario al que se persigue. En efecto, autorizar la intervención de la víctima por medio del recurso de determinadas resoluciones no significa que sus demandas sean ineludiblemente atendidas.</p>
          <p>Aún más, incluso hay quienes señalan que la gran cantidad de notificaciones que la ley pretende llevar a cabo a las víctimas puede ser perjudicial para ellas, a efectos de la victimización secundaria, generando en las mismas, mucho tiempo después de cometida la infracción, sentimientos de desasosiego, dolor innecesario al recordar lo sufrido o incluso expectativas que, al no verse satisfechas, dado que como ya se ha expuesto anteriormente la potencialidad de algunas de las facultades del art. 13 LEVD es más aparente que real, pueden conducir a equívocos que produzcan en ellas sentimientos perturbadores de frustración y desconfianza en las víctimas, y provocándoles mayor alejamiento del sistema y más incomprensión del mismo<xref ref-type="fn" rid="fn-191-10802"><sup>191</sup></xref>. Tales hechos, como señala ACALE SÁNCHEZ<xref ref-type="fn" rid="fn-192-10802"><sup>192</sup></xref>, solo conllevaría a que "la víctima sea víctima más allá de la condena, entre otras razones porque las partes carecen de datos sobre la evolución del tratamiento reeducador", lo que —en definitiva— supondría perpetuar su estatus de víctima.</p>
          <p>A mayor abundamiento, si la mayoría de los recursos interpuestos por víctimas en esta materia son rechazados, la decisión judicial no puede sino resultar contraproducente a aquellos efectos: la víctima que se ha sentido lo suficientemente concernida como para plantear un recurso se sentirá doblemente frustrada o humillada, maltratada en suma por el aparato de Justicia, lo que además puede resultar contraproducente para su recuperación emocional y afectar sin duda a lo que se ha dado en llamar «el derecho al olvido» de la víctima, y vulneraría el artículo 6. 4 de la Directiva 2012/29/UE que viene a consagrarlo.<xref ref-type="fn" rid="fn-193-10802"><sup>193</sup></xref></p>
          <p>En definitiva, se trataría de no confundir la dignificación de las víctimas mediante medidas de apoyo y acceso a la información con una absoluta e ilimitada potenciación de su intervención en el proceso penal que, particularmente en la fase de ejecución penitenciaria, puede complicar el cumplimiento de los fines de la pena en su compleja y delicada interrelación con el respeto debido a los principios de rango constitucional que deben orientar su cumplimiento. Pues dignificar a la víctima del delito es atenderla, escucharla, informarla y protegerla, no generarle cargas innecesarias o inmoderadas expectativas. Se trata, en resumidas cuentas, de acompañarla y apoyarla en el camino de la recuperación del equilibrio perdido a consecuencia del delito sufrido.<xref ref-type="fn" rid="fn-194-10802"><sup>194</sup></xref></p>
        </sec>
        <sec id="sec-27-10802">
          <title>4.3.4. La posición intermedia: aceptación de las medidas dirigidas a salvaguardar la seguridad personal de la víctima y a la reparación del daño</title>
          <p>En este sentido también existe una cierta posición doctrinal intermedia que considera apropiadas algunas de las medidas contenidas en los arts. 7 y 13 LEVD, pero excluyendo expresamente las facultades de recurrir determinadas resoluciones judiciales que afectan al cumplimiento de la condena. Para esta postura se entiende que en esta etapa del cumplimiento de la pena de prisión el derecho de las víctimas debe quedar reservado a que las decisiones de ejecución penal tengan en cuenta su seguridad personal y no entorpezcan sus intentos de superar los efectos negativos sufridos por el delito y a que se promueva el cumplimiento por el delincuente sus obligaciones de reparación del daño.<xref ref-type="fn" rid="fn-195-10802"><sup>195</sup></xref></p>
          <p>Así, para PLASENCIA RODRÍGUEZ el objetivo de tutelar a las víctimas y particularmente, de defender sus intereses en la fase de ejecución, está plenamente garantizado, además de con la legislación penal y procesal anterior, con los derechos de información sobre la causa que les reconoce el art. 7 LEVD y con la legitimación que les reconoce el apartado segundo del art. 13 del referido cuerpo legal para solicitar del JVP que imponga reglas de conducta al liberado condicional y para facilitarle cualquier información que resulte relevante en orden a resolver sobre la ejecución de la pena impuesta<xref ref-type="fn" rid="fn-196-10802"><sup>196</sup></xref>. Y también se muestran conformes con la posibilidad de la víctima de informar al órgano judicial de aspectos relacionados con la responsabilidad civil o del comiso, pues puede ayudar a que se cumpla con esta obligación del penado que puede satisfacer las necesidades de la víctima.<xref ref-type="fn" rid="fn-197-10802"><sup>197</sup></xref></p>
          <p>Frente a tales circunstancias, se argumenta, además, en el informe del Consejo de Estado que el objetivo de protección a las víctimas en la ejecución podría realizarse a través de la actuación del MF, profundizando, en su caso, la relación con la víctima, de modo que mediante una comunicación fluida ésta pudiese hacer valer sus intereses con la intermediación del Ministerio Público.</p>
          <p>No se puede obviar al respecto, que la jurisprudencia ha apoyado la exclusión legal de la participación de la víctima en la fase de ejecución de proceso penal hasta ahora, porque no tiene derecho constitucional alguno a ello. Y esta postura, como bien dice LUACES GUTIÉRREZ<xref ref-type="fn" rid="fn-198-10802"><sup>198</sup></xref>, se ha mantenido por nuestros órganos jurisdiccionales no porque no les importara la postura de la víctima o porque consideraran que la tutela judicial efectiva no se extiende a la fase de ejecución, sino muy al contrario, porque se entiende que no existe tal desprotección, ya que el MF está obligado a proteger legalmente a la víctima también en esta fase. Consecuentemente, hubiera sido más acertado que reconocer a las víctimas legitimación para recurrir determinadas resoluciones del JVP, articular mecanismos que posibilitaran una comunicación fluida entre éstas y el MF, de tal suerte que sus legítimos intereses en fase de ejecución estuvieran salvaguardados mediante la intervención de un órgano que actúa con sujeción a la legalidad.<xref ref-type="fn" rid="fn-199-10802"><sup>199</sup></xref></p>
          <p>Precisamente, la preocupación de la Fiscalía por esta materia supuso la creación ya en el año 2005 de la Fiscalía Especial para la Protección y Tutela de las Víctimas, con una Fiscal de Sala Delegada a la cabeza y un Fiscal Delegado por provincia. Dicha especialidad surgió con la intención de proteger a aquellas víctimas más vulnerables y que a su vez no contaban con un control específico; es decir, que no eran contempladas por otras especialidades tales como la violencia contra la mujer, la extranjería o la especialidad de menores. De gran importancia a estos efectos resultó la Instrucción de la FGE 8/2005, de 26 de julio, donde se reitera que, sin dejar de lado el criterio general, es prioritario mantener un especial seguimiento de las víctimas que pueden considerarse especialmente vulnerables.<xref ref-type="fn" rid="fn-200-10802"><sup>200</sup></xref></p>
          <p>Por ello, no cabe sino colegir con TAMARIT SUMALLA en que la introducción del art. 13 LEVD, más que a una obligación de transposición, obedece más bien a una cuestión de política legislativa<xref ref-type="fn" rid="fn-201-10802"><sup>201</sup></xref>, una decisión de política criminal fundada en consideraciones estrictamente internas y de alcance ordinario<xref ref-type="fn" rid="fn-202-10802"><sup>202</sup></xref>. Y en este sentido es también apreciable una clara voluntad legislativa de satisfacer las demandas de las asociaciones de víctimas y/o de determinados colectivos especialmente críticos y reivindicativos sobre su papel. Pues no hay que perder de vista el momento en el que el vigente estatuto se presenta y publica como Anteproyecto, el día 25 de octubre de 2013, es decir, tan sólo cuatro días después de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aboliese la conocida como Doctrina Parot<xref ref-type="fn" rid="fn-203-10802"><sup>203</sup></xref> y por tanto, en el contexto de máxima repercusión y rechazo que tuvo fundamentalmente en las asociaciones de víctimas del terrorismo, pero también en buena parte de la sociedad española.<xref ref-type="fn" rid="fn-204-10802"><sup>204</sup></xref></p>
          <p>Por todo ello, parte de la doctrina considera que el art. 13 LEVD viene a dar a las víctimas, y sobre todo a sus asociaciones, erigidas —legítimamente— en grupo de presión, una satisfacción más simbólica o política que real; todo ello a cambio de generar numerosos problemas a unos JVP ya sobrecargados de ellos.<xref ref-type="fn" rid="fn-205-10802"><sup>205</sup></xref></p>
        </sec>
      </sec>
      <sec id="sec-28-10802">
        <title>4.4 Crítica y toma de posición</title>
        <p>La pena puede tener indudables efectos beneficiosos para la víctima, el primero manifestar la injustica sufrida y ofrecer cierta garantía de no repetición, calmando así su necesidad de justicia, devolviendo la confianza de la víctima en el ordenamiento y en la sociedad y favoreciendo su no desocialización. Pero no hay que olvidar que, este fin, a su vez (incluso de manera inconsciente) es instrumental a otro, y por ello no puede nunca ser extrapolado y colocado como fin en sí mismo o superior a los fines preventivos clásicos, de manera que los “derechos de las víctimas” eclipsen o sustituyan a la función del Derecho penal de protección de bienes jurídicos.<xref ref-type="fn" rid="fn-206-10802"><sup>206</sup></xref></p>
        <p>Por ello la interrelación que pretende establecerse entre la satisfacción de derechos de la víctima y el cumplimiento de la pena por parte del autor, puede permitir la instrumentalización de la víctima en el sentido de que le lleve a hacer suya la idea de que cualquier beneficio para el condenado redundará en un perjuicio para ella, que su protección y seguridad deben conseguirse a costa del autor; y, de esta manera, eximir a la sociedad y a los poderes públicos de obligaciones relacionadas con las necesarias exigencias de protección, ayuda para la recuperación y respeto por la dignidad de las víctimas de delitos<xref ref-type="fn" rid="fn-207-10802"><sup>207</sup></xref>. Desde la perspectiva de los distintos fines asignados a la pena de prisión por sectores mayoritarios de la doctrina penal, la retribución (entendida como merecimiento por el delito cometido) y la prevención en sus distintas vertientes, entre los que se reconocen tensiones y se intenta dar mayor o menor prevalencia a uno u otro de esos fines según el momento de la pena de que se trate, no consideramos que pueda justificarse de forma adecuada y suficiente la intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena y la concreta legitimación para impugnar resoluciones que permiten conceder beneficios penitenciarios al penado.<xref ref-type="fn" rid="fn-208-10802"><sup>208</sup></xref></p>
        <p>Por todo lo anterior y dado que el preámbulo de la LEVD justifica muy sucinta y vagamente la introducción de las facultades de intervención de las víctimas en la ejecución penal, aduciendo que esa intervención “garantiza la confianza y la colaboración de las víctimas con la justicia penal”, consideramos legítimo sospechar que la verdadera razón de la medida no sea otra que la de dar una satisfacción simbólica a determinadas asociaciones de víctimas, avanzar un paso más en el populismo punitivo, a remolque de la presión de parte de la opinión pública, e incrementar la presión retribucionista sobre los órganos de la subjurisdicción penitenciaria.<xref ref-type="fn" rid="fn-209-10802"><sup>209</sup></xref></p>
        <p>Es evidente que a la víctima de un delito no le es indiferente la forma en que el condenado cumple su condena, y que tiene interés en conocer cuándo y en qué condiciones va a producirse su excarcelación, en la medida en que esa decisión puede afectar, negativamente, a su seguridad o, de forma positiva, a sus expectativas de reparación del daño causado. Pero una cosa es que las víctimas puedan y deban recibir información sobre las modificaciones penitenciarias de los penados que les puedan afectar (salidas, permisos, excarcelaciones o, incluso, progresiones en el tratamiento penitenciario) y otra muy distinta que tengan que ser oídas, vía recurso, por el órgano judicial que tiene la competencia para dictar tales resoluciones<xref ref-type="fn" rid="fn-210-10802"><sup>210</sup></xref>. Pues la articulación de derechos procesales tan amplios para la víctima en relación con las resoluciones que afectan a la ejecución de la pena presenta dificultades, en la medida en que puede incidir en el ejercicio del monopolio estatal para la ejecución de las penas y en la realización del objetivo resocializador de las mismas.</p>
        <p>Por ello, la participación de la víctima en la fase de ejecución de la sentencia condenatoria debería cuando menos haberse articulado sólo para ciertos supuestos y bajo determinadas condiciones, dentro de un sistema en el que se tengan simultáneamente en cuenta los intereses de la víctima, los del penado y los intereses públicos, con respeto del monopolio punitivo del Estado y garantía del objetivo resocializador de la pena. Este marco, exigiría limitar las facultades con arreglo a las siguientes consideraciones:</p>
        <p>El EVD garantiza ya, de acuerdo con lo previsto en la normativa europea, una amplia información a la víctima en relación con las incidencias de la ejecución, aun cuando ese derecho de información sea rogado, en orden a proteger también la decisión voluntaria de aquélla de no estar al tanto de lo que acontece tras el proceso penal. En segundo lugar, los derechos e intereses de la víctima en la fase de ejecución de la sentencia están ya incluidos en el ámbito de actuación del MF, de modo que las víctimas tienen en todo momento la posibilidad de instar la intervención del Ministerio Público, pudiendo también solicitarle información o transmitirle cuantos datos, informaciones o circunstancias considere convenientes o necesarias. Dicho mecanismo puede y debe mejorarse de modo que se garantice un acceso más directo de aquélla a éste y una comunicación más fluida que permita a la víctima hacer valer sus intereses con la intermediación de la fiscalía, así como alcanzar una mayor eficacia en la actuación del MF en defensa de la legalidad.<xref ref-type="fn" rid="fn-211-10802"><sup>211</sup></xref></p>
        <p>Los fines específicos dirigidos a la reinserción social del condenado del proceso de ejecución podrían obstaculizarse si la víctima tiene legitimación para recurrir las decisiones que se adopten durante el cumplimiento de la condena, dado que ésta se mueve por finalidades y objetivos, legítimos por otra parte, diferentes a los de la pena y la propia ejecución penal. En efecto, al orientarse nuestro sistema de ejecución en sentido resocializador e introducir toda una serie de figuras articuladas en torno a este eje, el ordenamiento ya ha optado por abrir una flexibilización del cumplimiento de la condena (sea cual sea el interés que la víctima del delito pueda tener en su cumplimiento completo) en torno a unos elementos de progresión personal del reo cuya valoración (en sede de recurso) no debiera verse distorsionada por alegaciones victimales en torno a la gravedad del delito o de sus efectos (que es lo único sobre lo que la víctima podrá pronunciarse), unos parámetros que por un lado ya integraron la valoración del injusto y de la responsabilidad civil derivada del delito, y, por otro, ya son tenidos en cuenta por el legislador al introducir determinados límites a la operatividad de tales figuras en el CP. Por ello, dar entrada a la víctima por la vía de la legitimación para el recurso (que obviamente siempre se orientará al objetivo final de un mayor cumplimiento efectivo) supone en realidad introducir en la valoración de la medida recurrida parámetros ajenos a lo que ha de fundamentar la decisión –la progresión del reo–, unas bases que la víctima desconoce y sobre las que carece de sentido darle voz.<xref ref-type="fn" rid="fn-212-10802"><sup>212</sup></xref></p>
        <p>Por ello, el específico protagonismo de la víctima en el seno de la ejecución penitenciaria respecto de las facultades de alegaciones y la posibilidad de recurrir, solo puede tacharse de absolutamente inadecuado y perturbador, ya que la posición subjetiva y parcial, aunque legítima de la víctima, corre el riesgo de contaminar o ejercer un papel excesivamente influyente en decisiones que siguiendo el mandato constitucional deben priorizar la evolución personal del interno hacia la reinserción social en la concesión de figuras cuyo cometido es valorar la aptitud del interno para disfrutar de parcelas tuteladas de libertad<xref ref-type="fn" rid="fn-213-10802"><sup>213</sup></xref>. Pues por mucho que el preámbulo del Estatuto asegure el respeto al principio de legalidad, al ser la autoridad judicial la que definitivamente decide sobre el acceso de los internos a mayores cotas de libertad, lo cierto es que, por ello, no es menos evidente la contaminación que la simple presencia de la víctima y sus pretensiones supondrán respecto del órgano decisor.<xref ref-type="fn" rid="fn-214-10802"><sup>214</sup></xref></p>
        <p>Por otra parte, no pueden olvidarse las graves disfunciones que la regulación contenida en el art. 13 LEVD producirá no solo a efectos de graves dilaciones en la tramitación de los expedientes penitenciarios como consecuencia de los numerosos problemas derivados de las notificaciones a las víctimas, sino también al hecho de que, aunque las pretensiones de la víctima no fueran acogidas, cuanto menos, el recurso interpuesto al amparo del art. 13. 1 c) LEVD contra las resoluciones de libertad condicional, tiene efecto suspensivo, circunstancia que impide la puesta en libertad del penado hasta la resolución del recurso, de acuerdo a lo que dispone la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ.<xref ref-type="fn" rid="fn-215-10802"><sup>215</sup></xref></p>
        <p>En base a las anteriores consideraciones, pensamos que sólo podría justificarse una eventual intervención de la víctima en el tratamiento penitenciario cuando su intervención pueda contribuir de alguna forma a la reinserción social del delincuente, que es el fin principal de la pena, mediante la responsabilización del infractor por el hecho cometido, el arrepentimiento por el mal causado y la reparación, en la medida de lo posible, de los perjuicios materiales y morales provocados<xref ref-type="fn" rid="fn-216-10802"><sup>216</sup></xref>. Por ello la legitimación de la víctima debería estar limitada a las actuaciones contenidas en el art. 13. 2 LEVD en cuanto que se trata de medidas que afectan a su seguridad o a su más completa reparación.</p>
        <p>Aunque es cierto que el otorgamiento a la víctima de un derecho de audiencia o, en su caso, su constitución como parte en la fase de ejecución penitenciaria lleva aparejado, de igual modo, un riesgo de que resulten frustradas las expectativas con que afrontaron, cuando sus peticiones no sean atendidas, colegimos con PÉREZ RIVAS<xref ref-type="fn" rid="fn-217-10802"><sup>217</sup></xref> en que, en todo caso, ello no puede servir de argumento para cercenar su intervención en el marco de la ejecución de la pena, de la misma forma que no limita su constitución como acusación particular.</p>
        <p>Respecto a esta cuestión, que a las víctimas deben reconocérsele todos los derechos que le son inherentes y que, hasta ahora, ese reconocimiento era muy deficitario es algo tan evidente que apenas si necesita ser señalado. Precisamente, en ese equilibro entre los derechos de las víctimas y los derechos de sus victimarios radica el mayor reto que debe arrostrar el legislador. Y, para ello, es necesario superar la tradicional imagen antagónica en la que la satisfacción de unos sólo puede conseguirse a través del sacrificio o merma de los derechos de los otros<xref ref-type="fn" rid="fn-218-10802"><sup>218</sup></xref>. Pero, como asevera SALINERO ALONSO, lo que no debe ni puede defenderse es que su tradicional silencio y olvido por parte del sistema traslade ahora el foco, por efecto de la ley del péndulo, y se sitúe en ella, de tal modo que sus derechos se amplíen de manera desmedida o desproporcionada en detrimento no solo de los derechos del delincuente sino, lo que es peor, de la propia legitimación del Estado; los derechos fundamentales y los principios penales y límites propios de un Estado social y democrático de derecho no pueden ser objeto de transacción y, menos aún, verse comprometidos para acallar las voces que, en muchas ocasiones, instrumentalizadas por intereses partidistas, reclaman una participación preferencial de estas víctimas dentro del sistema penal<xref ref-type="fn" rid="fn-219-10802"><sup>219</sup></xref>. En definitiva, se trataría de evitar caer en el «populismo penal» y ser cautos con la realización de interpretaciones o aplicaciones que podrían responder al Derecho penal, procesal y penitenciario del enemigo<xref ref-type="fn" rid="fn-220-10802"><sup>220</sup></xref>, sobre todo en los delitos en los que es frecuente que existan asociaciones de víctimas.<xref ref-type="fn" rid="fn-221-10802"><sup>221</sup></xref></p>
        <p>Dicho lo anterior, lo que habría que cuestionarse será, entonces, si resulta posible configurar un procedimiento que permita, a la vez, tomar en consideración los intereses de la víctima, los del penado y los de la sociedad en su conjunto en un plano de igualdad frente a la antinomia que parece persistir en la actualidad. La articulación de un modelo de intervención de la víctima, que garantice la coexistencia de sus derechos y de los del victimario, supone, pues, todo un reto.<xref ref-type="fn" rid="fn-222-10802"><sup>222</sup></xref></p>
        <p>Una posible opción estaría ligada al desarrollo de los servicios de justicia restaurativa a los que se refiere el art. 15 LEVD, precepto fruto de la transposición de la Directiva 2012/29/EU y que determina que las víctimas podrán acceder a estos servicios con la finalidad de obtener una adecuada reparación material y moral de los perjuicios derivados del delito. Sin embargo, dicho artículo, el único que prevé avances en materia de justicia auténticamente restaurativa y reparadora de los daños que la víctima hubiera sufrido, se limita a reproducir, casi con exactitud, las disposiciones que sobre los servicios de justicia restaurativa establece la normativa comunitaria<xref ref-type="fn" rid="fn-223-10802"><sup>223</sup></xref>, y no determina las consecuencias de este procedimiento tan específico ni su incardinación en el proceso. Por ello, salvo una futura modificación legal o un desarrollo normativo incierto, su actual aplicación se antoja más bien, como un brindis al sol poco efectivo.<xref ref-type="fn" rid="fn-224-10802"><sup>224</sup></xref></p>
        <p>Tal omisión nos parece una oportunidad perdida por cuanto desde el punto de vista del penado, la justicia reparadora aumenta las posibilidades de éxito del tratamiento penitenciario, pues favorece la sensibilización sobre las consecuencias del delito, el desarrollo de la empatía y la asunción de responsabilidad, sirviendo como contrapeso de las estrategias de neutralización o de las distorsiones cognitivas que constituyen uno de los principales obstáculos para la adopción de actitudes prosociales<xref ref-type="fn" rid="fn-225-10802"><sup>225</sup></xref>. Por ello el desarrollo, en la fase de ejecución, de programas de justicia restaurativa con la participación voluntaria de víctima y autor del delito sería positiva<xref ref-type="fn" rid="fn-226-10802"><sup>226</sup></xref>. Dado que éstos pueden proporcionar herramientas y medios que, una vez analizados individualmente los niveles de riesgo y de oportunidad presentes en cada caso, faciliten una intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena de prisión impuesta al responsable del delito sufrido, modulada desde una perspectiva restaurativa y no retributiva y que, por lo tanto, contribuya, asimismo, desde la perspectiva del penado, a la consecución de los fines de la pena impuesta.<xref ref-type="fn" rid="fn-227-10802"><sup>227</sup></xref></p>
      </sec>
    </sec>
    <sec id="sec-29-10802" sec-type="conclusions">
      <title>5. Conclusiones</title>
      <p>La LEVD ha introducido una modificación sustancial en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad hasta ahora existente en nuestro ordenamiento jurídico, al reconocer expresamente el derecho de las víctimas, con independencia de que estuvieran o no personadas en la causa, a ser notificadas de ciertas resoluciones tanto de la autoridad judicial como de la Administración Penitenciaria dictadas en fase de ejecución, a recurrir determinadas resoluciones del JVP y a solicitar de éste la imposición de reglas de conducta a los liberados condicionales.</p>
      <p>La regulación adoptada en el art. 13 LEDV en relación a las facultades de la víctima en el ámbito de la ejecución penitenciaria adolece de graves errores materiales y también de interpretación, derivados de una deficiente técnica legislativa, que afectan fundamentalmente a las facultades de trámite de alegaciones y recurso de las resoluciones judiciales contenidas en el apartado 1º del art. 13 LEVD. Asimismo, la incompleta ordenación de los trámites de las distintas facultades y derechos obliga a una complicada labor de interpretación e integración normativa y jurisprudencial. Por otra parte, la cantidad de notificaciones que se derivarán de los nuevos derechos de la víctima en sede de ejecución supone un aumento exponencial de la carga de los JVP y un correlativo perjuicio para los penados que sufrirán graves dilaciones en la tramitación de los expedientes penitenciarios y en algunos casos la obtención de beneficios penitenciarios. En este sentido es particularmente grave el caso del eventual recurso interpuesto por la víctima al amparo del art. 13. 1 c) LEVD contra las resoluciones de libertad condicional, por cuanto al tener efecto suspensivo, de acuerdo a lo que dispone la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ, impediría la puesta en libertad del penado hasta la resolución del recurso.</p>
      <p>En todo caso, con la legislación existente, hay que tratar de cohonestar los derechos de la víctima con los del condenado, en su actuación extraprocesal y en los expedientes judiciales, cuidando especialmente de que la necesaria actuación en favor de la tutela de aquélla sea compatible con el proceso de reinserción del penado, evitando dilaciones en la tramitación e interpretaciones normativas que puedan dificultarla. Tal escenario implica la necesidad esencial de una adecuada colaboración de Instituciones Penitenciarias, Fuerzas de Seguridad del Estado y OAV con los órganos judiciales para la eficaz protección de la víctima.</p>
      <p>La resocialización recogida en el artículo 25. 2 CE se configura como otra de estas materias que deben ser decididamente potenciadas por los poderes públicos, con el objetivo de configurar un ordenamiento jurídico-penal garantista y respetuoso con los derechos fundamentales de las personas. Repensar el contenido de la resocialización y rechazar la preeminencia de la función neutralizadora e inocuizadora de la pena de prisión sería una garantía para asegurar una gestión pública de la ejecución de la pena privativa de libertad, cerrando la puerta a cualquier tipo de privatización en este campo que desvirtuara la función de esta pena y, como consecuencia, del conjunto del sistema de justicia penal.</p>
      <p>En este sentido, la posibilidad que se le ofrece a la víctima de participar en la ejecución de la pena privativa de libertad en opinión de un abundante sector doctrinal, especialmente en relación con las facultades de alegaciones y recurso de diferentes resoluciones judiciales, compromete seriamente la vigencia del principio de resocialización del delincuente que no puede sacrificarse cuando se persiguen fines meramente vindicativos, introduciendo elementos perturbadores que suponen un retroceso en la concepción de los fines y del desarrollo de la pena de prisión. Todo ello sin otorgar, al menos en línea de principio, una ventaja que no sea puramente simbólica a las propias víctimas, para las que incluso puede ser contraproducente en la práctica la nueva regulación legal.</p>
      <p>Tales facultades parecen haber sido introducidas por la presión de las asociaciones de víctimas, circunstancia que da cuenta del protagonismo creciente de las víctimas (o al menos de un sector de ellas) que defienden sin duda intereses legítimos, pero lo que no parece tan razonable es que sus pretensiones se admitan y se incorporen en las leyes sin mayores filtros y sin evaluar posibles efectos negativos que pueden generar.</p>
      <p>Precisamente, pensamos, que la defensa de los derechos de las víctimas sin cercenar derechos y garantías del victimario es el principal desafío con el que se enfrenta quien tiene encomendadas competencias legislativas y no parece que la irrupción de la víctima en la fase de ejecución de la pena, al menos como se ha configurado, constituya una buena manera de afrontarlo. En este sentido consideramos que sólo podría justificarse una eventual intervención de la víctima en el tratamiento penitenciario, cuando su intervención pueda contribuir de alguna forma a la reinserción social del delincuente, que es el fin principal de la pena, mediante la responsabilización del infractor por el hecho cometido, el arrepentimiento por el mal causado y la reparación, en la medida de lo posible, de los perjuicios materiales y morales provocados. Por ello la legitimación de la víctima debería estar limitada a las actuaciones contenidas en el art. 13. 2 LEVD en cuanto que se trata de medidas que pueden afectar a su seguridad o a su más completa reparación.</p>
      <p>Finalmente, pensamos que el desarrollo, en la fase de ejecución, de programas de justicia restaurativa con la participación voluntaria de víctima y autor del delito sería positiva, al estar modulados desde una perspectiva restaurativa y no retributiva y que, por lo tanto, contribuya, asimismo, desde la perspectiva del penado, a la consecución de los fines de la pena impuesta.</p>
    </sec>
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      <title>Notas</title>
      <fn fn-type="other" id="fn-1-10802">
        <label><sup>1</sup></label>
        <p>Publicada en DOUE L 315/57 de 14/11/2012.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-2-10802">
        <label><sup>2</sup></label>
        <p>Considerando (11) de la Directiva 2012/29/UE.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-3-10802">
        <label><sup>3</sup></label>
        <p><xref rid="ref-51-10802" ref-type="bibr">PEREIRA PUIGVERT, S.: “Normas mínimas para las víctimas de delitos: análisis de la Directiva 2012/29/UE. Especial referencia al derecho de información y apoyo”, <italic>Revista General de Derecho Europeo</italic>, nº. 30, 2013, p. 8</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-4-10802">
        <label><sup>4</sup></label>
        <p><xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, en CHOZAS ALONSO, J.M. (coord.) <italic>Los sujetos protagonistas del proceso penal</italic>, Dykinson, Madrid, 2015, p. 204</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-5-10802">
        <label><sup>5</sup></label>
        <p><xref rid="ref-41-10802" ref-type="bibr">LLORENTE SÁNCHEZ-ARJONA, M.: “Las víctimas en el espacio judicial europeo: Estudio de la Directiva 2012/29/UE, de 25 de octubre de 2012”, <italic>Revista de Estudios de la Justicia,</italic> nº 22, 2015, p. 129</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-6-10802">
        <label><sup>6</sup></label>
        <p>Una excepción a ello podría ser la regulación tuitiva de las víctimas introducida por la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-7-10802">
        <label><sup>7</sup></label>
        <p>A este respecto podemos destacar entre las de ámbito estatal: la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual (desarrollada reglamentariamente a través del RD 738/1997, de 23 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual); Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las víctimas del terrorismo (modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo); el RD 1912/1999, de 17 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo; el RD 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo; RD 199/2006, de 17 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, aprobado por RD 738/1997, de 23 de mayo; el Reglamento de ejecución de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, aprobado por RD 1912/1999, de 17 de diciembre, y el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas del terrorismo, aprobado por RD 288/2003, de 7 de marzo; y la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección integral de las Víctimas del terrorismo, y el Reglamento que la desarrolla, aprobado por RD 671/2013, de 6 de septiembre. También la Ley Orgánica 1/2002, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-8-10802">
        <label><sup>8</sup></label>
        <p>BOE núm. 101, de 28/04/2015.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-9-10802">
        <label><sup>9</sup></label>
        <p>Y que ha sido completada posteriormente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y adolescencia frente a la violencia y la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-10-10802">
        <label><sup>10</sup></label>
        <p><xref rid="ref-39-10802" ref-type="bibr">LAGUNA PONTANILLA, G.: <italic>Claves prácticas de los procesos por violencia de género</italic>, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 97</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-11-10802">
        <label><sup>11</sup></label>
        <p><xref rid="ref-30-10802" ref-type="bibr">GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J.: “El nuevo estatuto de las víctimas del delito en el proceso penal según la Directiva Europea 2012/29/UE, de 25 de octubre, y su transposición al ordenamiento jurídico español”, <italic>Revista electrónica de ciencia penal y criminología</italic>, nº., 18, 2016, p. 34</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-12-10802">
        <label><sup>12</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, <italic>Revista Aranzadi de Derecho y Proceso Penal</italic>, nº. 40, octubre 2015, p. 2</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-13-10802">
        <label><sup>13</sup></label>
        <p>BOE núm. 312, de 30/12/2015.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-14-10802">
        <label><sup>14</sup></label>
        <p><xref rid="ref-2-10802" ref-type="bibr">AGUDO FERNÁNDEZ, E., JAÉN VALLEJO, M., PERRINO PÉREZ, Á. L.: <italic>La víctima en la justicia penal (El Estatuto jurídico de la víctima del delito)</italic>, Dykinson, Madrid, 2016, p. 66</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-15-10802">
        <label><sup>15</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, 3ª ed., Aranzadi, Cizur Menor, 2016, p. 1002</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-16-10802">
        <label><sup>16</sup></label>
        <p><xref rid="ref-2-10802" ref-type="bibr">AGUDO FERNÁNDEZ, E., JAÉN VALLEJO, M., PERRINO PÉREZ, A. L.: <italic>La víctima en la justicia penal (El Estatuto jurídico de la víctima del delito)</italic>, op. cit., pp. 35 y 36</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-17-10802">
        <label><sup>17</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J.A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 3</xref>; <xref rid="ref-16-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Víctimas del delito y acción penal”, en DE HOYOS SANCHO, M. (dir.) <italic>La víctima del delito y las últimas reformas procesales penales</italic>, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, p. 96</xref>. En este sentido, tras la entrada en vigor de la LEVD, actualmente existen cuatro categorías o niveles de protección para las víctimas de delitos en España: una protección común u ordinaria de las víctimas de cualquier delito, dispensada fundamentalmente a través de la LECrim y de la LEVD; una protección específica para las víctimas del terrorismo, una protección específica para las víctimas de la violencia doméstica; y una protección exclusiva «ultra reforzada» para las mujeres víctimas de violencia de género. Así respecto de las víctimas del terrorismo, hay autores, como ALBA FIGUERO, que les asiste un derecho a la información más amplio que el de la víctima de cualquier otro delito pues mientras esta última tendrá derecho a ser notificada de las resoluciones que en fase de ejecución se contemplan en el citado art. 13 LEVD, la víctima del terrorismo en virtud de lo dispuesto en el art. 51 apartado quinto de la Ley 29/2011 y del art. 33.2 i) de su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1109/2015, tendrá derecho a conocer “todo lo relativo a la ejecución penitenciaria” pues se establece en dichas normas la obligación de la Oficina de Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional de entablar cauces de información acerca de “todo lo relacionado con la ejecución penitenciaria hasta el momento del cumplimiento íntegro de las penas” (<xref rid="ref-3-10802" ref-type="bibr">ALBA FIGUERO, M. C.: "Derechos, facultades y posibilidades jurídicas de la víctima del terrorismo en el actual marco del proceso penal”, <italic>Boletín del Ministerio de Justicia</italic>, nº. 2208, mayo 2018, p. 21</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-18-10802">
        <label><sup>18</sup></label>
        <p>Fundamentalmente, el Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, sustituido parcialmente por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario (en adelante RP).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-19-10802">
        <label><sup>19</sup></label>
        <p><xref rid="ref-45-10802" ref-type="bibr">MIR PUIG, C.: <italic>Derecho Penitenciario. El cumplimiento de la pena privativa de libertad</italic>, 4ª ed., Atelier, Madrid, 2018, p. 166</xref>; <xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 8555, 5 de junio de 2015, p. 2</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-20-10802">
        <label><sup>20</sup></label>
        <p><xref rid="ref-43-10802" ref-type="bibr">MANZANARES SAMANIEGO, J. L.: “Estatuto de la víctima. Comentario a su regulación procesal penal”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 8351, 10 de julio de 2014, p. 11</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-21-10802">
        <label><sup>21</sup></label>
        <p><xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, <italic>Revista del Instituto de Ciencias Penales - RICP</italic>, vol. 5, 2020, p. 193</xref>. Trata esta cuestión, entre otros, <xref rid="ref-9-10802" ref-type="bibr">CEREZO DOMÍNGUEZ, A. I.: <italic>El protagonismo de las víctimas en la elaboración de las leyes penales</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2010, pp. 89 y ss.</xref></p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-22-10802">
        <label><sup>22</sup></label>
        <p>Un análisis pormenorizado de dicha evolución legislativa puede leerse en <xref rid="ref-19-10802" ref-type="bibr">FARALDO CABANA, P.: “El papel de la víctima durante la ejecución de condenas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y de terrorismo”, en PÉREZ RIVAS, N., SOUTO GARCÍA, E. M. (coords.), VÁZQUEZ-PORTOMEÑE SEIJAS, F., GUINARTE CABADA, G. (dirs.) <italic>Hacia un sistema penal orientado a las víctimas: el estatuto penal, procesal y asistencial de las víctimas del terrorismo en España</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 50 y ss.</xref></p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-23-10802">
        <label><sup>23</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, <italic>Curso de formación continua de fiscales, CEJ</italic>, 2015, p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-24-10802">
        <label><sup>24</sup></label>
        <p>La Disposición Final Primera de la LEVD también reforma de los arts. 636 y 779. 1 LECrim. Dicha obligación de notificación se contiene también en el art. 11 de la Directiva 2012/29/UE. De hecho, “El derecho de la víctima a obtener la revisión -conforme a la Ley procesal nacional- de la decisión de no continuar con las actuaciones penales también se recoge en la Directiva 2012/ 29/ UE, aun cuando esta decisión proceda de la autoridad competente de máximo rango, en cuyo caso será esta misma autoridad la que podrá efectuar la revisión. Se excluye en la Directiva, sin embargo, el caso en que la decisión haya sido adoptada por el Fiscal con causa en un acuerdo extrajudicial, en la medida en la que el Derecho nacional lo prevean” (<xref rid="ref-2-10802" ref-type="bibr">AGUDO FERNÁNDEZ, E., JAÉN VALLEJO, M., PERRINO PÉREZ, Á. L., <italic>La víctima en la justicia penal (El Estatuto jurídico de la víctima del delito)</italic>, op. cit., p. 91</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-25-10802">
        <label><sup>25</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, en DE HOYOS SANCHO, M. (dir.) <italic>La víctima del delito y las últimas reformas procesales penales</italic>, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor, 2017, p. 210</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-26-10802">
        <label><sup>26</sup></label>
        <p>Recurriéndose asimismo para el caso de ciudadanos residentes fuera de la UE carentes de correo electrónico o dirección postal al envío a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que se publique allí.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-27-10802">
        <label><sup>27</sup></label>
        <p>Acuerdo “150.- Derecho a recibir información”. Ver <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA., “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, pp. 82 y 83</xref> (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-28-10802">
        <label><sup>28</sup></label>
        <p>Lo cual es criticado por insuficiente por GÓMEZ COLOMER que considera que debería comunicarse la resolución completa (<xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, Aranzadi, Cizur Menor, 2014, p. 335</xref>). En un sentido similar, ARANGÜENA FANEGO considera que el tenor de la norma debería interpretarse en términos generosos puesto que se trata en último término de permitir el ejercicio del derecho al recurso (<xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C. “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 212</xref>)</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-29-10802">
        <label><sup>29</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 8683, 18 de enero de 2016, p. 9</xref>. Pueden verse enumeraciones exhaustivas de tales resoluciones en <xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit, pp. 23-25</xref>; y también en <xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, Dykinson, Madrid, 2024, pp. 109 y 110</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-30-10802">
        <label><sup>30</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 8755, 2016, p. 3</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-31-10802">
        <label><sup>31</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 24</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-32-10802">
        <label><sup>32</sup></label>
        <p>Instrucción 8/2005, 26 de julio de 2005, sobre el deber de información en la Tutela y Protección de las Víctimas en el Proceso Penal.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-33-10802">
        <label><sup>33</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 111</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-34-10802">
        <label><sup>34</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, <italic>Jornadas de Especialistas en vigilancia penitenciaria</italic>, 2016, pp. 9 y 10</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-35-10802">
        <label><sup>35</sup></label>
        <p>Sobre la peligrosidad del penado pueden consultarse: <xref rid="ref-10-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: “Peligrosidad criminal y pronóstico de comportamiento futuro en la suspensión de la ejecución de la pena”, <italic>La Ley penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario</italic>, nº. 106, 2014, pp. 44-62</xref>; <xref rid="ref-44-10802" ref-type="bibr">MARTÍNEZ GARAY, L.: “La incertidumbre de los pronósticos de peligrosidad: consecuencias para la dogmática de las medidas de seguridad”, <italic>lndret: Revista para el Análisis del Derecho</italic>, nº. 2, 2014, pp. 1-77</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-36-10802">
        <label><sup>36</sup></label>
        <p><xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA., “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, pp. 83 y 84</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-37-10802">
        <label><sup>37</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, en SOLETO MUÑOZ, H., CARRASCOSA MIGUEL, A. (dirs.), <italic>Justicia restaurativa: una justicia para las víctimas</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 336</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-38-10802">
        <label><sup>38</sup></label>
        <p>Sobre los problemas derivados de la notificación de estas resoluciones y las posibles soluciones adoptadas por la Fiscalía y los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, puede leerse extensamente en <xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., pp. 3 y 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-39-10802">
        <label><sup>39</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-40-10802">
        <label><sup>40</sup></label>
        <p>Esta circunstancia es objeto de crítica, pues como dice FERNÁNDEZ-GALLARDO: “...el propio EVD configura el derecho de participación de la víctima en la ejecución como un derecho rogado, en la medida en que la legitimación para impugnar las referidas resoluciones únicamente se atribuye a las víctimas que previamente hayan solicitado que aquéllas se les notifiquen. Desde esta perspectiva, no resulta coherente permitir presentar recurso a la víctima no personada. Ésta es informada de su derecho a ser notificada de los incidentes de la ejecución muy tempranamente, al mismo tiempo que se le comunica su derecho a denunciar los hechos. En ese momento, por tanto, cuenta ya con todos los elementos necesarios para tomar la decisión de constituirse o no como parte en el proceso penal subsiguiente, decisión que debería condicionar su participación en la fase de ejecución” (<xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-41-10802">
        <label><sup>41</sup></label>
        <p>Los delitos recogidos en dicho artículo son los siguientes “1.º Delitos de homicidio. 2.º Delitos de aborto del artículo 144 del Código Penal. 3.º Delitos de lesiones. 4.º Delitos contra la libertad. 5.º Delitos de tortura y contra la integridad moral. 6.º Delitos contra la libertad e indemnidad sexual. 7.º Delitos de robo cometidos con violencia o intimidación. 8.º Delitos de terrorismo. 9.º Delitos de trata de seres humanos”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-42-10802">
        <label><sup>42</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, op. cit., p. 1032</xref>; <xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 215</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-43-10802">
        <label><sup>43</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C., “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal” op. cit., p. 321</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-44-10802">
        <label><sup>44</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, <italic>Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología</italic>, 17-14, 2015. p. 23</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-45-10802">
        <label><sup>45</sup></label>
        <p><xref rid="ref-11-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: <italic>Libertad condicional y sistema penitenciario</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, p. 57</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-46-10802">
        <label><sup>46</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, op. cit., p. 1032</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal” op. cit., p. 322</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-47-10802">
        <label><sup>47</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 11</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-48-10802">
        <label><sup>48</sup></label>
        <p><xref rid="ref-3-10802" ref-type="bibr">ALBA FIGUERO, M. C.: "Derechos, facultades y posibilidades jurídicas de la víctima del terrorismo en el actual marco del proceso penal”, op. cit., p. 32</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 321</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, <italic>Revista Penal</italic>, nº. 42, julio 2018, p. 195</xref>; <xref rid="ref-67-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, en POZUELO PÉREZ, L., RODRÍGUEZ HORCAJO, D. (coords.) <italic>El papel de la víctima en el Derecho Penal</italic>, BOE, Madrid, 2021, p. 64</xref>. En el mismo sentido, ver el Acuerdo “156.- Imposibilidad de interposición de recurso”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA., “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 85</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-49-10802">
        <label><sup>49</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 161</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-50-10802">
        <label><sup>50</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., p. 16</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., pp. 321 y 322</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, <italic>Revista del Instituto de Ciencias Penales - RICP</italic>, vol. 5, 2020, p. 197</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-51-10802">
        <label><sup>51</sup></label>
        <p><xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., p. 205</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-52-10802">
        <label><sup>52</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 216</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-53-10802">
        <label><sup>53</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., p. 199</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-54-10802">
        <label><sup>54</sup></label>
        <p><xref rid="ref-3-10802" ref-type="bibr">ALBA FIGUERO, M. C.: "Derechos, facultades y posibilidades jurídicas de la víctima del terrorismo en el actual marco del proceso penal”, op. cit., p. 32</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-55-10802">
        <label><sup>55</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 323</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-56-10802">
        <label><sup>56</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., pp. 33 y 34</xref>; <xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 217</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-57-10802">
        <label><sup>57</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., p. 34</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-58-10802">
        <label><sup>58</sup></label>
        <p><xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J.L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 353</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-59-10802">
        <label><sup>59</sup></label>
        <p>Dichos delitos son los siguientes: a) delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP; b) delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal; c) delitos del Título VII bis del Libro II del CP, cuando la víctima sea una persona menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección; d) delitos del artículo 181; y delitos del Capítulo V del Título VIII del Libro II del CP, cuando la víctima sea menor de dieciséis años.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-60-10802">
        <label><sup>60</sup></label>
        <p>Acuerdo “158.- Incidente de revocación de la libertad condicional”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA., “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 86</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-61-10802">
        <label><sup>61</sup></label>
        <p><xref rid="ref-38-10802" ref-type="bibr">JUANATEY DORADO, C.: <italic>Manual de derecho penitenciario</italic>, 3ª ed., Iustel, Madrid, 2016, p. 163</xref>; <xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 28</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-62-10802">
        <label><sup>62</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, <italic>curso CEJ</italic>, abril 2015, p. 7</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C., “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., 2019, p. 324</xref>; <xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N., <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 192</xref>. En la misma orientación puede consultarse el Acuerdo “157.- Pena de prisión permanente revisable”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA., “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 86</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-63-10802">
        <label><sup>63</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 26</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-64-10802">
        <label><sup>64</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 27</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-65-10802">
        <label><sup>65</sup></label>
        <p><xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., pp. 200-201</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-66-10802">
        <label><sup>66</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 325</xref>. En este sentido, PÉREZ RIVAS propone, en base a una interpretación sistemática del ordenamiento, incluir, en todo caso, los comprendidos en el art. 57. 1 CP (<xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 185</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-67-10802">
        <label><sup>67</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena. Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del deliro, a la luz de Ia L.O. J/20 15, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal”, op. cit., p. 49</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-68-10802">
        <label><sup>68</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 28</xref>; <xref rid="ref-28-10802" ref-type="bibr">GARCÍA GONZÁLEZ, J.: “Los derechos de la víctima en la Ley 4/2015, de 27 de abril. Origen, alcance y contenido más relevante”, <italic>Cadernos de dereito actual</italic>, nº. 12, 2019, p. 457</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-69-10802">
        <label><sup>69</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N., <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 185</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-70-10802">
        <label><sup>70</sup></label>
        <p>Art. 83. 1. 1ª CP: 1ª “Prohibición de aproximarse a la víctima o a aquéllos de sus familiares u otras personas que se determine por el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio. La imposición de esta prohibición será siempre comunicada a las personas con relación a las cuales sea acordada.” 2ª “Prohibición de establecer contacto con personas determinadas o con miembros de un grupo determinado, cuando existan indicios que permitan suponer fundadamente que tales sujetos pueden facilitarle la ocasión para cometer nuevos delitos o incitarle a hacerlo.” 3ª “Mantener su lugar de residencia en un lugar determinado con prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.” 4ª “Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.”</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-71-10802">
        <label><sup>71</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>; <xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 224</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-72-10802">
        <label><sup>72</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena. Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del deliro, a la luz de Ia L.O. J/20 15, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal”, op. cit., p. 49</xref>.; <xref rid="ref-27-10802" ref-type="bibr">GARCÍA DEL BLANCO, V.: “Conflicto de intereses: la víctima en el proceso y en la ejecución penal”, en GIL GIL, A., MACULAN, E., (dirs.) <italic>La influencia de las víctimas en el tratamiento jurídico de la violencia colectiva</italic>, Dykinson, Madrid, 2017, p. 298</xref>. En el mismo sentido, <xref rid="ref-71-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: <italic>Conclusiones Vigentes Sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011-2023</italic>, Fiscalía General del Estado, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023, p. 146</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-73-10802">
        <label><sup>73</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>; <xref rid="ref-27-10802" ref-type="bibr">GARCÍA DEL BLANCO, V.: “Conflicto de intereses: la víctima en el proceso y en la ejecución penal”, op. cit., p. 298</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-74-10802">
        <label><sup>74</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10802" ref-type="bibr">HERNÁNDEZ MOURA, B.: <italic>La víctima como elemento esencial en la comprensión del proceso penal</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 239</xref>; <xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit, p. 49</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C., “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal” op. cit., p. 332</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-75-10802">
        <label><sup>75</sup></label>
        <p>Conclusión 19, Jornadas 2019 de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria (<xref rid="ref-71-10802" ref-type="bibr">VV.AA., <italic>Conclusiones Vigentes Sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011-2023</italic>, op. cit., p. 148</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-76-10802">
        <label><sup>76</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>; <xref rid="ref-27-10802" ref-type="bibr">GARCÍA DEL BLANCO, V.: “Conflicto de intereses: la víctima en el proceso y en la ejecución penal”, op. cit., p. 299</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-77-10802">
        <label><sup>77</sup></label>
        <p><xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, en SOLETO MUÑOZ, H., GRANÉ CHÁVEZ, A., <italic>La reparación económica a la víctima en el sistema de justicia</italic>, Dykinson, Madrid, 2019, p. 225</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-78-10802">
        <label><sup>78</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 189</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-79-10802">
        <label><sup>79</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-80-10802">
        <label><sup>80</sup></label>
        <p>Art. 80. 6 CP: “En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-81-10802">
        <label><sup>81</sup></label>
        <p>En este sentido, vid. <xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 4</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 334</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-82-10802">
        <label><sup>82</sup></label>
        <p><xref rid="ref-60-10802" ref-type="bibr">SAN JUAN BELLO, P.: <italic>La participación de las víctimas en el sistema penal desde la praxis</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, p. 269</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-83-10802">
        <label><sup>83</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 29</xref>; <xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., pp. 5 y 6</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 333</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-84-10802">
        <label><sup>84</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 6</xref>. En el mismo sentido la Conclusión 20, Jornadas 2016 de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria (<xref rid="ref-71-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: <italic>Conclusiones Vigentes Sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011-2023</italic>, op. cit., pp. 146 y 147</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-85-10802">
        <label><sup>85</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>; <xref rid="ref-67-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, op. cit., p. 66</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-86-10802">
        <label><sup>86</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA DOMÍNGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-87-10802">
        <label><sup>87</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 10</xref>; <xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., p. 15</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., 2019, p. 319</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-88-10802">
        <label><sup>88</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., p. 15</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-89-10802">
        <label><sup>89</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 220</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M., “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., pp. 9 y 10</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, en <italic>Modificaciones sustantivas en Derecho penal y el Estatuto de la víctima</italic>, Cuadernos penales José María Lidón nº. 13, Universidad de Deusto, Bilbao, 2017, p. 199</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-90-10802">
        <label><sup>90</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 327</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-91-10802">
        <label><sup>91</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 117</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-92-10802">
        <label><sup>92</sup></label>
        <p><xref rid="ref-2-10802" ref-type="bibr">AGUDO FERNÁNDEZ, E., JAÉN VALLEJO, M., PERRINO PÉREZ, Á. L.: <italic>La víctima en la justicia penal (El Estatuto jurídico de la víctima del delito)</italic>, op. cit., p. 99</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-93-10802">
        <label><sup>93</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal” op. cit., p. 316</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-94-10802">
        <label><sup>94</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 25</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-95-10802">
        <label><sup>95</sup></label>
        <p><xref rid="ref-60-10802" ref-type="bibr">SAN JUAN BELLO, P.: <italic>La participación de las víctimas en el sistema penal desde la praxis</italic>, op. cit., p. 270</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 199</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-96-10802">
        <label><sup>96</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 9</xref>; <xref rid="ref-37-10802" ref-type="bibr">HERNÁNDEZ MOURA, B.: <italic>La víctima como elemento esencial en la comprensión del proceso penal</italic>, op. cit., p. 182</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-97-10802">
        <label><sup>97</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., pp. 6 y 7</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-98-10802">
        <label><sup>98</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., pp. 11 y 12</xref>. En desarrollo de dicha Orden se ha implementado en el sistema informático SIP la Instrucción de 9/12/15 de la Subdirección General de Tratamiento relativa a la “Gestión SIP de nuevas situaciones penitenciarias” denominada “orden de protección de víctima”, para identificar los casos en que la autoridad judicial correspondiente -por medio de cualquier resolución judicial- requiera a la Administración Penitenciaria para que sean notificadas dichas resoluciones. Así, a través de esta nueva herramienta informática, se notificará al JVP cualquier incidencia penitenciaria que suponga un posible riesgo para la seguridad de las víctimas en delitos cometidos con violencia o intimidación, para que dicho juzgado pueda realizar las actuaciones oportunas con la propia víctima o ante las Oficinas de Asistencia a las Víctimas del Delito.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-99-10802">
        <label><sup>99</sup></label>
        <p><xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 84</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-100-10802">
        <label><sup>100</sup></label>
        <p>Ver la Propuesta “159.- Notificación de las resoluciones de la Administración Penitenciaria”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 86</xref> (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-101-10802">
        <label><sup>101</sup></label>
        <p>Instrucción 1/17, con el título <italic>“Acerca de la protección de testigos y peritos en causas criminales y de la tutela de las víctimas en el proceso penal”,</italic> y la cual dedica su apartado V a la actuación de los fiscales en garantía de los derechos de la víctima durante la fase de ejecución.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-102-10802">
        <label><sup>102</sup></label>
        <p><xref rid="ref-35-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “Estatuto de la víctima en la Ejecución Penitenciaria. Aplicación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito. Criterios para el establecimiento de un protocolo de actuación”, op. cit., pp. 7 y 8</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-103-10802">
        <label><sup>103</sup></label>
        <p>Ver la publicación: <xref rid="ref-71-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: <italic>Conclusiones Vigentes Sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011-2023</italic>, op. cit., 2023</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-104-10802">
        <label><sup>104</sup></label>
        <p><xref rid="ref-71-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: <italic>Conclusiones Vigentes Sistematizadas de Encuentros de Fiscales de Vigilancia Penitenciaria 2011-2023</italic>, op. cit., p. 145</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-105-10802">
        <label><sup>105</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 338</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 199</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-106-10802">
        <label><sup>106</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., pp. 10 y 11</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 326</xref>. En sentido contrario, es decir entendiendo que la víctima tendrá derecho a que se le dé traslado de copia de las actuaciones: <xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 26</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 200</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-107-10802">
        <label><sup>107</sup></label>
        <p><xref rid="ref-27-10802" ref-type="bibr">GARCÍA DEL BLANCO, V.: “Conflicto de intereses: la víctima en el proceso y en la ejecución penal”, op. cit., p. 294</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-108-10802">
        <label><sup>108</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-109-10802">
        <label><sup>109</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-110-10802">
        <label><sup>110</sup></label>
        <p>Opción criticada por <xref rid="ref-29-10802" ref-type="bibr">GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J.: “Análisis del nuevo estatuto de la víctima: retos y oportunidades”, <italic>Revista de Derecho y Proceso Penal</italic>, nº. 38, abril-junio 2015, p. 6</xref>. Circunstancia censurable, en palabras de GÓMEZ COLOMER: “..el noble deseo de facilitar a una persona el acceso a la justicia lo es a costa de posibilitar que lo haga mal, por ignorar cómo hacerlo, dando un trabajo suplementario a los jueces al tener que suplir sus seguras deficiencias. que no ayuda en nada a una sana práctica de esta ley. justificar por qué está en peligro su seguridad como víctima puede ser bastante complicado. El abogado ayuda decisivamente a que ni siquiera llegue a los tribunales esa petición si no consigue justificarse en el estudio previo, y ayuda a que se estime el recurso si está justificada pero es difícil de articular, lo que es el caso casi siempre” (<xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 356</xref>). En igual sentido, <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 327</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-111-10802">
        <label><sup>111</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 11</xref>; <xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 354</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-112-10802">
        <label><sup>112</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 8</xref>. En el mismo sentido ver el Acuerdo “154.- Postulación procesal”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 85</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>). En sentido contrario, <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 328</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-113-10802">
        <label><sup>113</sup></label>
        <p><xref rid="ref-36-10802" ref-type="bibr">GUTIÉRREZ ROMERO, F. M.: “Estatuto de la víctima del delito. Algunos comentarios a la Ley 4/2015”, <italic>Revista Aranzadi Doctrinal</italic>, nº. 7, Sección Estudios, julio 2015, p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-114-10802">
        <label><sup>114</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 222</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-115-10802">
        <label><sup>115</sup></label>
        <p><xref rid="ref-34-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ-ESCOLAR MAZUELA, P.: “El estatuto de la víctima del delito y los juzgados de vigilancia penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-116-10802">
        <label><sup>116</sup></label>
        <p>El nº 5 de la Disposición Adicional 5ª LOPJ dispone que “cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-117-10802">
        <label><sup>117</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 9</xref>. En igual sentido, el Consejo General del Poder Judicial, Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito, Ponente Juan Manuel Fernández Martínez, 2014, pp. 33 y 37.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-118-10802">
        <label><sup>118</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.:” Del Olvido a la sacralización de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art.13 de la ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la LO 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., pp. 46 y ss</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 330</xref>; <xref rid="ref-63-10802" ref-type="bibr">SOLAR CALVO, P., LACAL CUENCA, P.: “Consecuencias penitenciarias del estatuto de la víctima”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 9179, 17 abril de 2018, p. 9</xref>; <xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 224</xref>; <xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 194</xref>; <xref rid="ref-66-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, op. cit., p. 66</xref>. A igual solución se llega en el Acuerdo “155.- Efectos suspensivos del recurso”, en <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, p. 85</xref>. (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-119-10802">
        <label><sup>119</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, op. cit., p. 1009</xref>. Un estudio histórico sobre los antecedes normativos de los diferentes sistemas de ejecución de la penas puede consultarse en <xref rid="ref-61-10802" ref-type="bibr">SANZ DELGADO, E.: “Antecedentes normativos del sistema de individualización científica”, <italic>Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales</italic>, tomo 73, Fasc/mes 1, 2020, pp. 207-265</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-120-10802">
        <label><sup>120</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 10</xref>. Un estudio sobre el tránsito del sistema progresivo a la individualización científica y su incidencia en la reforma legislación penitenciaria hasta la aprobación de la LOGP, puede consultarse en <xref rid="ref-23-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ BERMEJO, D.: “Del sistema progresivo a la individualización científica. La elaboración de la Ley General Penitenciaria y la relevancia del bienio 1978-1979 en el derecho penitenciario”, <italic>Anuario De Derecho Penal y Ciencias Penales</italic>, nº. 1, 2019, pp. 483–519</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-121-10802">
        <label><sup>121</sup></label>
        <p>Art. 31. 1 RP: “conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los JVP en materia de clasificación por vía de recurso.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-122-10802">
        <label><sup>122</sup></label>
        <p>Art. 103. 4 RP: “la resolución sobre la propuesta de clasificación penitenciaria se dictará, de forma escrita y motivada, por el Centro Directivo en el plazo máximo de dos meses desde su recepción”</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-123-10802">
        <label><sup>123</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, op. cit., pp. 1010 y 1011</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-124-10802">
        <label><sup>124</sup></label>
        <p>Vid. <xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., pp. 10-15</xref>. Sin embargo, se establecen unos límites temporales en caso de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo del Capítulo VII del Título XXII del Libro II del CP, o cometidos en el seno de organizaciones o grupos criminales. En estos casos, se establece que dicha posibilidad puede realizarse respecto del tercer grado penitenciario, cuando quede por cumplir una quinta parte del límite máximo de cumplimiento de la condena; y respecto de la libertad condicional, cuando quede por cumplir una octava parte del límite máximo de cumplimiento de la condena.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-125-10802">
        <label><sup>125</sup></label>
        <p><xref rid="ref-19-10802" ref-type="bibr">FARALDO CABANA, P.: “El papel de la víctima durante la ejecución de condenas por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y de terrorismo”, op. cit., pp. 73 y 74</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-126-10802">
        <label><sup>126</sup></label>
        <p><xref rid="ref-14-10802" ref-type="bibr">CORRECHER MIRA, J.: “Nuevas perspectivas en la ejecución de la pena privativa de libertad: la privatización de las prisiones”, <italic>Estudios Penales y Criminológicos</italic>, nº. 34, 2014, p. 353</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-127-10802">
        <label><sup>127</sup></label>
        <p><xref rid="ref-14-10802" ref-type="bibr">CORRECHER MIRA, J.: “Nuevas perspectivas en la ejecución de la pena privativa de libertad: la privatización de las prisiones”, op. cit., p. 364</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-128-10802">
        <label><sup>128</sup></label>
        <p>Para NISTAL BURÓN, las materias relativas a la «ejecución de penas» hay que interpretarlas en sentido estricto, entendiendo por tales todas aquellas que los JVP asumen y, que corresponderían a los jueces y tribunales sentenciadores. Estas competencias no son muchas en la legislación penitenciaria y están referenciadas en las competencias atribuidas al JVP en el art. 76. 2 LOGP, en sus letras a), b) y c) y se han visto, hoy día, ampliadas con otras nuevas atribuidas a los JVP en las reformas llevadas a cabo por las Leyes Orgánicas 7/2003, 15/2003, 5/2010 y 1/2015, como son, entre otras: el abono de prisión preventiva sufrida por el reo en otra causa penal distinta por la que fue condenado (art. 58 CP); el incidente de enajenación mental sobrevenida del art. 60 CP; la aplicación del régimen general de cumplimiento de condena (art. 36 del CP); la aprobación del régimen general en la aplicación de los beneficios penitenciarios previstos en las reglas de la acumulación jurídica (art. 78 CP); el control de la pena de trabajo en beneficio de la comunidad (art. 49 CP); la revocación de la suspensión de la pena de prisión permanente revisable (art. 82. 3 CP) y la concreción del contenido de la medida de seguridad de libertad vigilada post-penitenciaria del art. 106. 2 CP, etc. (<xref rid="ref-49-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “Unificación de doctrina en materia penitenciaria sobre la disposición adicional 5ª. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (A propósito, de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) 965/2022 de fecha 15/12/2022)”, Diario La Ley, nº. 10219, 1 de febrero de 2023, p. 4</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-129-10802">
        <label><sup>129</sup></label>
        <p>“En este concepto de clasificación penitenciaria entraría, no solamente, lo que es la resolución penitenciaria de la clasificación inicial en grado, sino también las posteriores revisiones clasificatorias, que pueden determinar una progresión de grado, una regresión o un mantenimiento en el mismo grado asignado. También, entra dentro del término de clasificación penitenciaria la asignación del régimen de vida flexible, previsto, en el artículo 100. 2 RP, en los términos que ha establecido el Auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 (Causa Especial 20907/2017) y el acuerdo de Pleno de dicho Tribunal de fecha 28 de junio de 2002” (<xref rid="ref-49-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “Unificación de doctrina en materia penitenciaria sobre la disposición adicional 5ª.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (A propósito, de la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal) 965/2022 de fecha 15/12/2022)”, op. cit., pp. 4 y 5</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-130-10802">
        <label><sup>130</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-131-10802">
        <label><sup>131</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., pp. 2 y 3</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-132-10802">
        <label><sup>132</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 3</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-133-10802">
        <label><sup>133</sup></label>
        <p>Ver, <xref rid="ref-43-10802" ref-type="bibr">MANZANARES SAMANIEGO, J. L.: “Estatuto de la víctima. Comentario a su regulación procesal penal”, op. cit., p. 11</xref>; <xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 349</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 12</xref>; <xref rid="ref-30-10802" ref-type="bibr">GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J.: “El nuevo estatuto de las víctimas del delito en el proceso penal según la Directiva Europea 2012/29/UE, de 25 de octubre, y su transposición al ordenamiento jurídico español”, op. cit., p. 51</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 308</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., pp. 191 y 192</xref>; <xref rid="ref-64-10802" ref-type="bibr">TAMARIT SUMALLA, J. F.: “Los derechos de las víctimas”, en TAMARIT SUMALLA, J. F., VILLACAMPA ESTIARTE, C., SERRANO MASIP, M., (coords.) <italic>El Estatuto de las víctimas de delitos</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2015, pp. 48 y 56</xref>; <xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 238</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 65</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 2</xref>; <xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., pp. 3 y 4</xref>; <xref rid="ref-37-10802" ref-type="bibr">HERNÁNDEZ MOURA, B.: <italic>La víctima como elemento esencial en la comprensión del proceso penal</italic>, op. cit., p. 352</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-134-10802">
        <label><sup>134</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 312</xref>; <xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, en DE VICENTE REMESAL <italic>et al.</italic> (dirs.) <italic>Libro homenaje al Profesor Diego Manuel Luzón Peña con motivo de su 70º aniversario</italic>, Reus, Madrid, 2020, p. 1233</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-135-10802">
        <label><sup>135</sup></label>
        <p>Asimismo, en el Considerando 33 de la citada directiva se determina la posibilidad de informar a la víctima “de todo derecho a recurrir contra una decisión de puesta en libertad del infractor, si tal derecho existe en la legislación nacional”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-136-10802">
        <label><sup>136</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 203 y ss.</xref></p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-137-10802">
        <label><sup>137</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 3</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 12</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-138-10802">
        <label><sup>138</sup></label>
        <p>El TEDH a partir de la Sentencia Pérez c. Francia de 12.02.2004 entiende que la constitución de la víctima como (únicamente) parte civil entra en el ámbito protegido por el art. 6 CEDH, sin que reconozca otros tipos de intervención. Más relevante resulta la doctrina del TJUE que, de forma explícita, afirma que la DM 2011/220/JAI no establece obligaciones a los Estados para conferir a las víctimas derechos en lo que se refiere a la determinación y ejecución de las penas. Así la STJUE, Sala 4ª, de 15.09.2011 (asuntos acumulados C-483/09- Magatte Gueye - y C-1/10 - Valentín Salmerón Sánchez; MP: L. Bay Larsen ), afirma que "el derecho procesal de la víctima a ser oída, en el sentido del art. 3 párrafo primero, de la Decisión marco, no confiere a la víctima ningún derecho en cuanto a la determinación de las clases ni la graduación de las penas aplicables a los autores de los hechos en virtud de las normas del Derecho penal nacional" y señala asimismo que “los arts. 2 y 3 de la Decisión marco, el art. 8 de ésta no implica ninguna obligación para los Estados miembros de incluir en su Derecho nacional penal disposiciones que permitan a la víctima influir sobre las penas que el juez nacional puede imponer al autor de la infracción”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-139-10802">
        <label><sup>139</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Reﬂexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español”, <italic>Revista General de Derecho Procesal</italic>, nº. 34, 2014, p. 50</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-140-10802">
        <label><sup>140</sup></label>
        <p><xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 349</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 12</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., p. 192</xref>; <xref rid="ref-16-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Víctimas del delito y acción penal”, op. cit., p. 95</xref>; <xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 219</xref>; <xref rid="ref-66-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, op. cit., p. 65</xref>; <xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 311</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, en Modificaciones sustantivas en Derecho penal y el Estatuto de la víctima, op. cit., p. 193</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>; <xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 4</xref>; <xref rid="ref-43-10802" ref-type="bibr">MANZANARES SAMANIEGO, J. L.: “Estatuto de la víctima. Comentario a su regulación procesal penal”, op. cit., p. 11</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-141-10802">
        <label><sup>141</sup></label>
        <p><xref rid="ref-4-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “Participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 206</xref>. Una exposición de diferentes sistemas de participación de las víctimas existentes en la tradición jurídica europea puede leerse en <xref rid="ref-60-10802" ref-type="bibr">SAN JUAN BELLO, P.: <italic>La participación de las víctimas en el sistema penal desde la praxis</italic>, op. cit., pp. 160 y 161</xref>. También puede consultarse un estudio comparativo de la intervención de la víctima en la ejecución en los ordenamientos jurídicos de España y Argentina en <xref rid="ref-50-10802" ref-type="bibr">PAULUCCI LURASCHI, C.: “La intervención de la víctima en la etapa de ejecución de la pena. Un abordaje comparado”, <italic>Escuela Judicial del Consejo General de España</italic>, Barcelona, 2023</xref> (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/Documento_Editado1599-2.pdf">https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/Documento_Editado1599-2.pdf</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-142-10802">
        <label><sup>142</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Reﬂexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español”, op. cit., p. 51</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-143-10802">
        <label><sup>143</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., pp. 1237 y 1238</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-144-10802">
        <label><sup>144</sup></label>
        <p>BOE, Documento CE-D-2014-360.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-145-10802">
        <label><sup>145</sup></label>
        <p>Disponible en: <ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://www.fiscal.es/documents/20142/102607/Informe+del+Consejo+Fiscal+sobre+el+Anteproyecto+de+Ley+Org%C3%A1nica+del+Estatuto+de+las+V%C3%ADctimas+de+delito.pdf/c0af0cb8-0620-a324-7692-52d9b341d456?t=1531291548894">https://www.fiscal.es/documents/20142/102607/Informe+del+Consejo+Fiscal+sobre+el+Anteproyecto+de+Ley+Org%C3%A1nica+del+Estatuto+de+las+V%C3%ADctimas+de+delito.pdf/c0af0cb8-0620-a324-7692-52d9b341d456?t=1531291548894</ext-link>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-146-10802">
        <label><sup>146</sup></label>
        <p>STS nº. 1327/2005; Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-147-10802">
        <label><sup>147</sup></label>
        <p>También GÓMEZ COLOMER, aunque sin avalar esta posición, señala que la introducción del derecho a recurrir resoluciones dictadas durante la ejecución puede radicar en la Jurisprudencia del TS que afirma que la pena también tiene una finalidad retributiva, lo que daría pie a una intervención de la víctima (SSTS 12/2011, de 2 de febrero y 783/2012, de 25 de octubre), ver <xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 349</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-148-10802">
        <label><sup>148</sup></label>
        <p><xref rid="ref-40-10802" ref-type="bibr">LEGANES GÓMEZ, S.: “Las víctimas del delito en la ejecución penitenciaria”, <italic>Cuadernos de RES PUBLICA en derecho y criminología</italic>, nº. 01, 2023, p. 26</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-149-10802">
        <label><sup>149</sup></label>
        <p><xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 228</xref>; <xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 238</xref>; <xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 335</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-150-10802">
        <label><sup>150</sup></label>
        <p><xref rid="ref-22-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L., NISTAL BURÓN, J.: <italic>Derecho penitenciario</italic>, op. cit., p. 977 y ss.</xref></p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-151-10802">
        <label><sup>151</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., pp. 7 y 8</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-152-10802">
        <label><sup>152</sup></label>
        <p><xref rid="ref-47-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “Implicaciones de la justicia victimal en el Derecho penitenciario”, Eguzkilore, nº. 26, 2012, p. 129</xref>; <xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 229</xref>; <xref rid="ref-68-10802" ref-type="bibr">TORÁN MUÑOZ, A. I.: “La posición de la víctima en el sistema penal español”, en ECHANO BASALDÚA, J.I. (coord.) <italic>Estudios jurídicos en memoria de José María Lidón</italic>, Universidad de Deusto, Bilbao, 2002, p. 590</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-153-10802">
        <label><sup>153</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 16</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-154-10802">
        <label><sup>154</sup></label>
        <p><xref rid="ref-2-10802" ref-type="bibr">AGUDO FERNÁNDEZ, E., JAÉN VALLEJO, M., PERRINO PÉREZ, A. L.: La víctima en la justicia penal (El Estatuto jurídico de la víctima del delito), op. cit., pp. 94 y 95</xref>; <xref rid="ref-60-10802" ref-type="bibr">SAN JUAN BELLO, P.: <italic>La participación de las víctimas en el sistema penal desde la praxis</italic>, op. cit., p. 244</xref>; <xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 238</xref>; <xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 355</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-155-10802">
        <label><sup>155</sup></label>
        <p>Así, el art 124 CE establece que “el Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados”. Por su parte, el art. 3.10 EOMF dispone que “Para el cumplimiento de las misiones establecidas en el art. 1, corresponde al Ministerio Fiscal Velar por la protección procesal de las víctimas y por la protección de testigos y peritos, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas”. Finalmente, el art. 773.1 LECrim, en sede de Procedimiento Abreviado, señala lo siguiente: “El Ministerio Fiscal se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de la víctima y de los perjudicados por el delito”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-156-10802">
        <label><sup>156</sup></label>
        <p><xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 239</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-157-10802">
        <label><sup>157</sup></label>
        <p><xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J.M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 239</xref>; <xref rid="ref-15-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Reﬂexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español”, op. cit., p. 51</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-158-10802">
        <label><sup>158</sup></label>
        <p><xref rid="ref-15-10802" ref-type="bibr">DE HOYOS SANCHO, M.: “Reﬂexiones sobre la Directiva 2012/29/UE, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección a las víctimas de delitos, y su transposición al ordenamiento español”, op. cit., p. 51</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-159-10802">
        <label><sup>159</sup></label>
        <p><xref rid="ref-56-10802" ref-type="bibr">RANCIONERO CARMONA, F.: <italic>Derecho Penitenciario y privación de libertad. Una perspectiva jurídica</italic>, Dickinson, Madrid, 1999, p. 304</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-160-10802">
        <label><sup>160</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 124</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-161-10802">
        <label><sup>161</sup></label>
        <p><xref rid="ref-65-10802" ref-type="bibr">TINOCO PASTRANA, A.: “La participación de las asociaciones de víctimas como parte acusadora en el proceso penal y el nuevo estatuto de la víctima del delito por el que se transpone la Directiva 2012/29/UE”, <italic>Cuadernos de Política Criminal</italic>, nº. 115, Época II, mayo 2015, pp. 304 y 305</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-162-10802">
        <label><sup>162</sup></label>
        <p>En el mismo sentido, <xref rid="ref-13-10802" ref-type="bibr">CHOZAS ALONSO, J. M.: “El nuevo estatuto de la víctima de los delitos en el proceso penal”, op. cit., p. 240</xref>; <xref rid="ref-29-10802" ref-type="bibr">GARCÍA RODRÍGUEZ, M. J.: “Análisis del nuevo estatuto de la víctima: retos y oportunidades”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-163-10802">
        <label><sup>163</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., p. 1237</xref>; <xref rid="ref-40-10802" ref-type="bibr">LEGANES GÓMEZ, S.: “Las víctimas del delito en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 38</xref>; <xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 222</xref>; <xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 6</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., p. 205</xref>. También se defiende la necesidad de tener en cuenta a la víctima respecto de los permisos de salida de los penados en <xref rid="ref-40-10802" ref-type="bibr">LEGANES GÓMEZ, S.: “Las víctimas del delito en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 38</xref>; y en <xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-164-10802">
        <label><sup>164</sup></label>
        <p><xref rid="ref-46-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “El desamparo de la víctima en la fase penitenciaria de la ejecución penal. Algunas consideraciones en torno al objetivo prioritario de la pena”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 7.157, 20 de abril de 2009, pp. 2 y 3</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-165-10802">
        <label><sup>165</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., pp. 8 y 9</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-166-10802">
        <label><sup>166</sup></label>
        <p><xref rid="ref-21-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ ARÉVALO, L.: “Posición jurídica de la víctima en el sistema español de ejecución”, op. cit., p. 30</xref>; <xref rid="ref-39-10802" ref-type="bibr">LAGUNA PONTANILLA, G.: <italic>Claves prácticas de los procesos por violencia de género</italic>, op. cit., pp. 113 y 114</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-167-10802">
        <label><sup>167</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 2</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-168-10802">
        <label><sup>168</sup></label>
        <p>SSTC 120/2000, Pleno, de 10.05.200 (BOE nº. 136 de 7.06 2000; Ponente: Julio Diego González Campos); 234/1997, Pleno, de 18.12.1997 (BOE nº. 18 de 21.01.1998; Ponente: Julio Diego González Campos); y 150/1991, Pleno, de 4.07.1991 (BOE nº. 180 de 29.07.1991; Ponente: Luis López Guerra).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-169-10802">
        <label><sup>169</sup></label>
        <p><xref rid="ref-32-10802" ref-type="bibr">GONZÁLEZ PÉREZ, S.: “La participación de la víctima en la ejecución”, op. cit., p. 224</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., p. 192</xref>; <xref rid="ref-62-10802" ref-type="bibr">SERRANO MASIP, M.: “Los derechos de participación en el proceso penal”, en TAMARIT SUMALLA, J. F., VILLACAMPA ESTIARTE, C., SERRANO MASIP, M. (coords.), <italic>El Estatuto de las víctimas de delitos</italic>, op. cit., p. 126</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-170-10802">
        <label><sup>170</sup></label>
        <p>Informe al Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito, CGPJ, Ponente Juan Manuel Fernández Martínez, 2014.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-171-10802">
        <label><sup>171</sup></label>
        <p>El voto particular que sobre este punto formularon las vocales Roser Bach y Concha Sáez, con la adhesión de otros cinco (Álvaro Cuesta Martínez, Clara Martínez de Careaga García, Rafael Mozo Muelas, Enrique Lucas Murillo de la Cueva, y Merce Pigem Palmés).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-172-10802">
        <label><sup>172</sup></label>
        <p>Dicho dictamen señala: “K) Artículo 13: Participación de la víctima en la ejecución. “… Como ya se adelantó, la voluntad de dar a las víctimas un grado de protección elevado no puede hacerse interfiriendo el monopolio público estatal del ius puniendi en perjuicio de la finalidad resocializadora de las penas que consagra el artículo 25 de la Constitución española”.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-173-10802">
        <label><sup>173</sup></label>
        <p>Propuesta “161.- Intervención de la víctima en la fase de ejecución penitenciaria”. Ver <xref rid="ref-72-10802" ref-type="bibr">VV.AA.: “Criterios de actuación, conclusiones y acuerdos aprobados por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en sus XXXI reuniones celebradas entre 1981 y 2023”, pp. 87 y 88</xref> (<ext-link ext-link-type="uri" xlink:title="enlace" xlink:href="https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48">https://00ffb77f48.clvaw-cdnwnd.com/fca42b96186095c638c6034f9b4e34af/200001536-ad600ad603/CRITERIOS%20%20GRANADA%202023.pdf?ph=00ffb77f48</ext-link>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-174-10802">
        <label><sup>174</sup></label>
        <p><xref rid="ref-67-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, op. cit., p. 62</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-175-10802">
        <label><sup>175</sup></label>
        <p>Por ejemplo, en la STS de 18 de noviembre de 2014, donde se dice que: "(...) pero teniendo en cuenta que en orden a la ejecución de la pena... el cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa de la cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (ius puniendi) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular”. En este sentido, para BARBER BURUSCO, la STS de contenido contrario citada para justificar la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria (ver STS nº 1327/2005; Ponente: Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) no sería adecuada por cuanto la misma resuelven cuestiones relativas a la acumulación de condenas y en ella se afirma la necesidad de hacer compatible la resocialización del delincuente con otros fines reconocidos como la retribución o especialmente, en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general a fin de evitar que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros (<xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., p. 1239</xref>).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-176-10802">
        <label><sup>176</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 5</xref>. Como dice textualmente el ATC 373/1989: “..Este segundo aspecto, el del cumplimiento, sus modalidades, incidencias y modificaciones escapa al interés de quien fue acusador particular en la causa dela cual deriva la pena, en la medida en que el derecho a castigar (<italic>ius puniendi</italic>) lo ostenta en exclusiva el Estado y, por lo tanto, es a éste, a través de los órganos competentes, a quien corresponde determinar cómo dicho castigo ha de cumplirse, siempre con respeto, claro está, al principio de legalidad, por lo que las decisiones que a tal fin se adopten no afectan en modo alguno a los derechos e intereses legítimos de quien en su día ejercitó la acusación particular”. En la misma línea, la STC 129/1995, de 11 de septiembre, fija el mismo criterio del derecho de configuración legal para rechazar la legitimación del Abogado del Estado en nombre de la Administración Penitenciaria que pretendía recurrir unos autos del JVP de Sevilla que consideraron no ajustados a derecho unos medios coercitivos.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-177-10802">
        <label><sup>177</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-178-10802">
        <label><sup>178</sup></label>
        <p><xref rid="ref-43-10802" ref-type="bibr">MANZANARES SAMANIEGO, J. L.: “Estatuto de la víctima. Comentario a su regulación procesal penal”, op. cit., p. 11</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-179-10802">
        <label><sup>179</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 2</xref>; <xref rid="ref-52-10802" ref-type="bibr">PÉREZ CEPEDA, A. I.: <italic>La seguridad como fundamento de la deriva del derecho penal postmoderno</italic>, Iustel, Madrid, 2007, p. 462</xref>; <xref rid="ref-18-10802" ref-type="bibr">ESPINA RAMOS, J. A.: “La reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas: luces y sombras”, <italic>Revista de Derecho y Proceso Penal</italic>, nº. 11, 2004, p. 25</xref>; <xref rid="ref-26-10802" ref-type="bibr">GARCÍA ARÁN, M.: “La ejecución penitenciaria en una sociedad cambiante: hacia un nuevo modelo”, <italic>La Ley Penal: revista de derecho penal, procesal y penitenciario</italic>, nº 30, 2006, p. 15</xref>; <xref rid="ref-57-10802" ref-type="bibr">REBOLLO VARGAS, R.: “Algunos aspectos de la nueva regulación de la libertad condicional: algo más que conjeturas problemáticas”, <italic>Revista General de Derecho Penal</italic>, nº. 26, 2016, p. 12</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-180-10802">
        <label><sup>180</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., pp. 1239 y 1240</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-181-10802">
        <label><sup>181</sup></label>
        <p><xref rid="ref-70-10802" ref-type="bibr">VIVES ANTÓN, T. S.: “¿Estado democrático o Estado autoritario? (Reflexiones jurídico-políticas a propósito del Anteproyecto de Código penal)”, <italic>Teoría y Derecho</italic>, nº. 4, 2008, p. 267</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-182-10802">
        <label><sup>182</sup></label>
        <p><xref rid="ref-55-10802" ref-type="bibr">QUINTERO OLIVARES, G.: “Protección a las víctimas y función de la Justicia penal”, <italic>Actualidad Jurídica Aranzadi</italic>, nº. 884, 2014, p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-183-10802">
        <label><sup>183</sup></label>
        <p><xref rid="ref-33-10802" ref-type="bibr">GÓMEZ COLOMER, J. L.: <italic>Estatuto Jurídico de la víctima del delito. La posición jurídica de la víctima ante la Justicia Penal. Un análisis basado en el Derecho comparado y en las grandes reformas que se avecinan</italic>, op. cit., p. 355</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-184-10802">
        <label><sup>184</sup></label>
        <p><xref rid="ref-27-10802" ref-type="bibr">GARCÍA DEL BLANCO, V.: “Conflicto de intereses: la víctima en el proceso y en la ejecución penal”, op. cit., p. 300</xref>; <xref rid="ref-64-10802" ref-type="bibr">TAMARIT SUMALLA, J. F.: “Los derechos de las víctimas”, op. cit., p. 56</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-185-10802">
        <label><sup>185</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., p. 7</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-186-10802">
        <label><sup>186</sup></label>
        <p><xref rid="ref-8-10802" ref-type="bibr">CASTAÑÓN ÁLVAREZ, M.J., SOLAR CALVO, P.: “Estatuto de la víctima: consideraciones críticas a la nueva Ley 4/2015”, <italic>Diario La Ley</italic>, nº. 8685, 20 de enero de 2016, p. 9</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 12</xref>; <xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., pp. 52 y ss.</xref></p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-187-10802">
        <label><sup>187</sup></label>
        <p><xref rid="ref-39-10802" ref-type="bibr">LAGUNA PONTANILLA, G.: Claves prácticas de los procesos por violencia de género, op. cit., p. 114</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-188-10802">
        <label><sup>188</sup></label>
        <p><xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., p. 202</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-189-10802">
        <label><sup>189</sup></label>
        <p><xref rid="ref-37-10802" ref-type="bibr">HERNÁNDEZ MOURA, B.: <italic>La víctima como elemento esencial en la comprensión del proceso penal</italic>, op. cit., p. 352</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-190-10802">
        <label><sup>190</sup></label>
        <p><xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 200</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 11</xref>. En ese sentido debe destacarse la amplitud con que se regula el derecho a la asistencia jurídica gratuita para las víctimas del terrorismo en el art. 48 de la Ley 29/2011, pues se formula con independencia de sus recursos económicos, lo que supone un mejor trato que el contenido para las víctimas al respecto en la LEVD.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-191-10802">
        <label><sup>191</sup></label>
        <p><xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., p. 54</xref>; <xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 199</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>; <xref rid="ref-58-10802" ref-type="bibr">RENART GARCÍA, F.: “Del olvido a la sacralización. La intervención de la víctima en la fase de ejecución de la pena (Análisis del art. 13 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, a la luz de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal)”, op. cit., p. 58</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., p. 202</xref>; <xref rid="ref-11-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: <italic>Libertad condicional y sistema penitenciario</italic>, op. cit., p. 59</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-192-10802">
        <label><sup>192</sup></label>
        <p><xref rid="ref-1-10802" ref-type="bibr">ACALE SÁNCHEZ, M.: "Terrorismo, delincuencia organizada y sistema de penas", en FARALDO-CABANA, P., PUENTE ABA, L. M., BRANDARIZ, J. A. (coords.) <italic>Nuevos retos del Derecho penal en la era de la globalización</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, p. 349</xref>. En una orientación similar, <xref rid="ref-12-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: <italic>Derecho Penitenciario</italic>, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 2022, p. 178</xref>; <xref rid="ref-67-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor (acción penal, ejecución de la pena, indulto), <italic>Revista General de Derecho Penal</italic>, nº. 35, 2021, p. 38</xref>; <xref rid="ref-8-10802" ref-type="bibr">CASTAÑÓN ÁLVAREZ, M.J., SOLAR CALVO, P.: “Estatuto de la víctima: consideraciones críticas a la nueva Ley 4/2015”, op. cit., p. 9</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-193-10802">
        <label><sup>193</sup></label>
        <p><xref rid="ref-67-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, en op. cit., pp. 69 y 70</xref>. Dichas circunstancias negativas son recogidas también en el Informe del CGPJ al Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del delito, pero a efectos de proponer que la actuación de la víctima debía encauzarse como parte y con asistencia de abogado y procurador, a fin de evitar una victimización secundaria que se podría producir a la vista de las expectativas que podrían verse frustradas en caso de desestimación de las pretensiones (ver, p. 36).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-194-10802">
        <label><sup>194</sup></label>
        <p>Voto particular del Informe del CGPO al Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del delito, p. 11; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-195-10802">
        <label><sup>195</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., pp. 1234 y 1235</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-196-10802">
        <label><sup>196</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 6</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-197-10802">
        <label><sup>197</sup></label>
        <p><xref rid="ref-11-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: <italic>Libertad condicional y sistema penitenciario</italic>, op. cit., pp. 59 y 60</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., pp. 195-196</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-198-10802">
        <label><sup>198</sup></label>
        <p><xref rid="ref-42-10802" ref-type="bibr">LUACES GUTIÉRREZ, A. I.: “Los derechos en la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito: Especial consideración a la participación de la víctima en la ejecución penal”, Revista de Derecho Penal y Criminología, 3ª Época, nº. 15, enero 2016, p. 166</xref>. En igual sentido, <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 5</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-199-10802">
        <label><sup>199</sup></label>
        <p><xref rid="ref-54-10802" ref-type="bibr">PLASENCIA RODRIGUEZ, N.: “Participación de la víctima en la ejecución de las penas privativas de libertad”, op. cit., p. 6</xref>; <xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-200-10802">
        <label><sup>200</sup></label>
        <p><xref rid="ref-24-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, M. I.: “Protección y tutela de las víctimas en el proceso penal”, op. cit., p. 178</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-201-10802">
        <label><sup>201</sup></label>
        <p><xref rid="ref-64-10802" ref-type="bibr">TAMARIT SUMALLA, J. F.: “Los derechos de las víctimas”, op. cit., p. 48</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-202-10802">
        <label><sup>202</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-203-10802">
        <label><sup>203</sup></label>
        <p>Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Gran sala) de 21 de octubre de 2013 (caso Del Río Prada contra España).</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-204-10802">
        <label><sup>204</sup></label>
        <p><xref rid="ref-5-10802" ref-type="bibr">ARANGÜENA FANEGO, C.: “De nuevo sobre la participación de la víctima en la ejecución penal”, op. cit., p. 312</xref>; <xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., p. 1233</xref>; <xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 2</xref>; <xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., pp. 203-204</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., p. 188</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-205-10802">
        <label><sup>205</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 12</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-206-10802">
        <label><sup>206</sup></label>
        <p><xref rid="ref-31-10802" ref-type="bibr">GIL GIL, A.: “Sobre la satisfacción de la víctima como fin de la pena”, <italic>lndret: Revista para el Análisis del Derecho</italic>, nº. 4, 2016<italic>,</italic> p. 31</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-207-10802">
        <label><sup>207</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., p. 1240</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-208-10802">
        <label><sup>208</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., pp. 1238 y 1239</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-209-10802">
        <label><sup>209</sup></label>
        <p><xref rid="ref-17-10802" ref-type="bibr">DE PAÚL VELASCO, J. M.: “Algunas observaciones sobre la intervención de las víctimas en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 4</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-210-10802">
        <label><sup>210</sup></label>
        <p><xref rid="ref-64-10802" ref-type="bibr">TAMARIT SUMALLA, J. F.: “Los derechos de las víctimas”, op. cit., p. 48</xref>; <xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C.: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., p. 199</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-211-10802">
        <label><sup>211</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-212-10802">
        <label><sup>212</sup></label>
        <p><xref rid="ref-66-10802" ref-type="bibr">TOMÁS-VALIENTE LAZUNA, C.: “El interés de la víctima en el castigo del autor. Algunas reflexiones”, op. cit., p. 68</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-213-10802">
        <label><sup>213</sup></label>
        <p><xref rid="ref-11-10802" ref-type="bibr">CERVELLÓ DONDERIS, V.: <italic>Libertad condicional y sistema penitenciario</italic>, op. cit., p. 59</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-214-10802">
        <label><sup>214</sup></label>
        <p><xref rid="ref-8-10802" ref-type="bibr">CASTAÑÓN ÁLVAREZ, M.J., SOLAR CALVO, P.: “Estatuto de la víctima: consideraciones críticas a la nueva Ley 4/2015”, op. cit., p. 8</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-215-10802">
        <label><sup>215</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., p. 1240</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-216-10802">
        <label><sup>216</sup></label>
        <p><xref rid="ref-48-10802" ref-type="bibr">NISTAL BURÓN, J.: “La participación de la víctima en la ejecución penal. Su posible incidencia en el objetivo resocializador del victimario”, op. cit., pp. 9 y 10</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-217-10802">
        <label><sup>217</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 218</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-218-10802">
        <label><sup>218</sup></label>
        <p><xref rid="ref-69-10802" ref-type="bibr">VIDALES RODRÍGUEZ, C.: “La intervención de la víctima en la ejecución de la pena (comentario al artículo 13. 1 de la ley 4/2015, del estatuto de la víctima del delito)”, op. cit., pp. 194-195</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-219-10802">
        <label><sup>219</sup></label>
        <p><xref rid="ref-59-10802" ref-type="bibr">SALINERO ALONSO, C: “Víctimas del terrorismo y su participación en la ejecución de la pena”, op. cit., p. 200</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-220-10802">
        <label><sup>220</sup></label>
        <p><xref rid="ref-20-10802" ref-type="bibr">FARALDO-CABANA, P.: “Luces y sobras del papel atribuido a los intereses patrimoniales de la víctima durante la ejecución de condenas por terrorismo”, <italic>Oñati Socio-Legal Series</italic>, v. 4, nº. 3, 2014, pp. 443 y 458 a 460</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-221-10802">
        <label><sup>221</sup></label>
        <p><xref rid="ref-65-10802" ref-type="bibr">TINOCO PASTRANA, A.: “La participación de las asociaciones de víctimas como parte acusadora en el proceso penal y el nuevo estatuto de la víctima del delito por el que se transpone la Directiva 2012/29/UE”, op. cit., pp. 305-306</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-222-10802">
        <label><sup>222</sup></label>
        <p><xref rid="ref-53-10802" ref-type="bibr">PÉREZ RIVAS, N.: <italic>La ejecución penitenciaria. Propuesta de un modelo integrador de los intereses legítimos de la víctima</italic>, op. cit., p. 126</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-223-10802">
        <label><sup>223</sup></label>
        <p><xref rid="ref-7-10802" ref-type="bibr">CARRIZO GONZÁLEZ-CASTELL, A.: “La participación de la víctima en el proceso penal y el acceso a los servicios de justicia restaurativa”, en RODRÍGUEZ TIRADO, A.M., <italic>Cuestiones actuales de derecho procesal: reformas procesales. Meditación y arbitraje</italic>, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, p. 370</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-224-10802">
        <label><sup>224</sup></label>
        <p><xref rid="ref-8-10802" ref-type="bibr">CASTAÑÓN ÁLVAREZ, M.J., SOLAR CALVO, P.: “Estatuto de la víctima: consideraciones críticas a la nueva Ley 4/2015”, op. cit., p. 9</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-225-10802">
        <label><sup>225</sup></label>
        <p><xref rid="ref-40-10802" ref-type="bibr">LEGANES GÓMEZ, S.: “Las víctimas del delito en la ejecución penitenciaria”, op. cit., p. 33</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-226-10802">
        <label><sup>226</sup></label>
        <p><xref rid="ref-6-10802" ref-type="bibr">BARBER BURUSCO, S.: “La intervención de la víctima en el cumplimiento de la pena de prisión”, op. cit., pp. 1239 y 1240</xref>.</p>
      </fn>
      <fn fn-type="other" id="fn-227-10802">
        <label><sup>227</sup></label>
        <p><xref rid="ref-25-10802" ref-type="bibr">FERNÁNDEZ-GALLARDO FERNÁNDEZ-GALLARDO, J. A.: “Análisis crítico del estatuto de la víctima del delito”, op. cit., p. 13</xref>.</p>
      </fn>
    </fn-group>
  </back>
</article>